Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25731
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 53/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 471
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 22/2015. 27 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.J.R.C..


III. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y octavo del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


17. Respecto a la legislación aplicable, cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al dos de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.),(18) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA."


IV. PROCEDENCIA


18. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece, como requisitos de procedencia, los siguientes:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


19. De tal forma que, en el presente caso, se actualiza el requisito de procedencia establecido en la fracción primera de este artículo, toda vez que el recurso se interpuso en contra de la determinación de catorce de noviembre de dos mil catorce, por medio de la cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria dictada en el amparo **********. Por tanto, puede concluirse que el recurso presentado por el recurrente resulta procedente.


V. DESISTIMIENTO


20. Resulta innecesario entrar al estudio de la oportunidad, el contenido del acuerdo impugnado, así como de los agravios hechos valer por la recurrente, dado el sentido de la presente resolución.


21. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa, hoy recurrente, **********, manifestó su desistimiento del presente recurso de inconformidad, señalando, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Que de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso d), 27, fracción III, inciso d), segundo párrafo, 63, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, y por así convenir a mis intereses, en este acto vengo a desistirme a mi más entero perjuicio del recurso de inconformidad anotado al rubro e interpuesto ante el H. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que ya se encuentra debidamente recibido y radicado en la ponencia del Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


22. En consecuencia, mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito y requirió a la promovente, a fin de que dentro de un término de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído, compareciera a ratificar el desistimiento, lo cual, le fue notificado a **********, de manera personal, el treinta y uno de marzo del presente año.


23. En comparecencia llevada a cabo el siete de abril de dos mil quince, la recurrente acudió a ratificar el desistimiento presentado, previa acreditación de su personalidad. Por tanto, en proveído de nueve de abril de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por ratificado en todas y cada una de sus partes el desistimiento.


24. Es aplicable a lo anterior, la tesis 1a. CCLXII/2013 (10a.),(19) de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO.-El desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado. En el caso de un recurso de inconformidad previsto en los artículos 201 a 203 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, la propia ley no contempla explícitamente aquella institución jurídica; sin embargo, en términos del artículo 2o. de dicho ordenamiento, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. Por tanto, para tramitar un desistimiento del recurso de inconformidad es necesario acudir a este último ordenamiento legal, de cuyos artículos 373, fracción II, y 378, se advierte que la secuela del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda respectiva, lo que en la especie da lugar, como efecto jurídico, a que se entienda como no reclamado el acuerdo impugnado de que se trata y, en consecuencia, que adquiera firmeza legal."


VI. DECISIÓN


25. En estas condiciones, lo procedente es tener por desistida a la recurrente, **********, del recurso de inconformidad 22/2015, dado que presentó escrito de desistimiento, el cual fue ratificado personalmente, como se advierte en la razón actuarial, motivo por el cual, se le tiene por no reclamado el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, de su índice y, consecuentemente, tal determinación adquiere firmeza legal.


26. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se tiene por desistida a la recurrente del recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M. (ponente). Ausente la M.O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212, registro digital 2003526, de texto siguiente: "En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación algunas decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 993, Décima Época, Primera Sala, registro digital: 2004493.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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