Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25716
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 31/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 515
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2014. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el P. de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, órgano que sostuvo un criterio discrepante respecto del amparo directo penal 414/99, fallado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el diecisiete de febrero de dos mil, criterio que participa en la presente contradicción.


En efecto, de acuerdo con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 226 del mismo ordenamiento legal,(3) cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede plantearse, entre otros, por las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino de uno de los Tribunales Colegiados que sostienen el criterio discrepante, esto es el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión 163/2014, por lo que tiene legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2014, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"...a tan sólo dos días después de suscitado el accidente de tránsito, esto es, el treinta de septiembre de dos mil diez, **********, transmitió los derechos de propiedad del vehículo automotor dañado a favor de **********; y que un día después de la realización de este acto jurídico, es decir, el uno de octubre de dos mil trece, se presentó la querella, lo que pone aún más en evidencia, que **********, poseía el vehículo de motor dañado en concepto de dueño.


"Transmisión de los derechos de propiedad de la unidad de motor siniestrada, que debe entenderse realizada con todos los derechos inherentes a la misma, entre ellos, el de presentar querella por los daños ocasionados, ya que en virtud del fenómeno jurídico de la ‘causahabiencia’, entendida ésta como la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si personalmente hubiera intervenido en la relación de la formación jurídica que le dio origen; el derecho generado a favor de **********, para presentar querella en contra del probable responsable de los daños ocasionados... debe entenderse a favor de la persona que sustituye al causante, ya que de lo contrario se obligaría a éste a comparecer a un litigio para reclamar el pago de la reparación del daño de un vehículo del que ya no es propietario.


"...


"Por tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, es factible concluir que se satisface el requisito de procedibilidad, si la querella la presenta quien obtuvo la propiedad del vehículo dañado con posterioridad al hecho criminoso. No es óbice que **********, no haya presentado la baja del padrón de vehículos ante la Dirección de Tránsito del Estado, de **********, ni el alta del querellante como propietario cierto.


"Es así, porque el bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena, no sólo es el derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto de dueño o de poseedor del inmueble, a través de un título traslativo de un derecho personal sobre la cosa; por tanto, para la procedencia de la querella tratándose del delito de daño en propiedad ajena, no es estrictamente necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa, conforme a las disposiciones del Código Civil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste, su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero.


"...


"Por tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el requisito de la querella previsto en el artículo 389 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, se encuentra satisfecho.


"...


"En otro contexto, el recurrente alega que operó la prescripción de la acción penal, ya que la orden de aprehensión se libró el catorce de marzo de dos mil once, pero se ejecutó hasta el once de octubre de dos mil trece, esto es, dos años siete meses después de que fue librado el mandamiento de captura.


"...


"La interpretación de los preceptos legales transcritos, llevan a concluir que la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos que sólo pueden perseguirse por querella de parte ofendida, opera en un año, contado desde el día en que la ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia (en aquellos casos donde el ofendido o quien deba formular el acto equivalente no se entere del delito ni del presunto responsable del mismo); sin embargo, para el caso de que se hubiere llenado el requisito de procedibilidad y deducida la acción ante los tribunales, la prescripción se adecuará a las reglas para los delitos perseguibles de oficio; esto es, operará un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponde al delito de que se trata, pero en ningún caso bajará de tres años, teniendo como base el término medio aritmético, mismo que se obtiene de las sumas de las penas mínima y máxima (tanto penas básica como agravada) aplicables al delito de que se trate, cuyo resultado se divide en dos.


"...


"En esa medida, contrario a lo alegado por el inconforme, la acción penal que nace del delito por el que se dictó auto de formal prisión en su contra, no ha prescrito, sino que se encuentra vigente. Aquí recurrente, probablemente sea culposa, en términos del artículo 8, fracción II, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, al no prever el cuidado posible y adecuado para evitar el resultado típico... se advierte que las causas fundamentales que originaron el hecho de tránsito ocurrido... se debió a que el conductor del vehículo marca **********, tipo **********, color rojo, con placas de circulación **********, del Estado de Oaxaca, sin moderar su velocidad y sin guardar la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía.


"De igual forma, como lo refirió el Juez responsable, en la causa penal no existe dato de prueba que indique que el sujeto activo al desplegar la conducta que se le reprocha, padeciera trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que le impidiera comprender el carácter ilícito de su conducta; por tanto, la conducta que se atribuye a **********, resulta antijurídica y culpable."


2. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 414/99, en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"A fin de constatar la postura asumida, debe hacerse hincapié en que la autoridad judicial responsable procedió a condenar al hoy quejoso, por la comisión del delito de daño en propiedad ajena imprudencial, previsto y sancionado por los artículos (sic) 414 en relación al 87 del Código de Defensa Social para el Estado, en agravio de **********.


"Sin embargo, acorde al artículo 87 del Código de Defensa Social para el Estado, para proceder penalmente por el delito en comento, se requiere querella de la parte agraviada, cuyo presupuesto se estima no quedó satisfecho.


"Conforme con el citado numeral, la querella es un derecho potestativo del gobernado, por el cual tiene la facultad de acudir o no ante el Ministerio Público, para los efectos de presentarla y así pueda iniciar el procedimiento de la averiguación previa, de investigación del delito a que se refiere dicha querella. Desde luego, que ese derecho debe ser ejercido por quien sea el titular del derecho de propiedad sobre la cosa dañada, o por quien resiente ese daño en su patrimonio, como puede serlo, en el primer supuesto (derecho de propiedad) el dueño de la cosa, o en el segundo (patrimonio) su poseedor con justo título.


"Tal requisito no quedó colmado, si se considera que **********, al comparecer ante el órgano encargado de integrar la averiguación previa, lo hizo como titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, y al efecto, exhibió un documento a través del cual se aprecia que adquirió el microbús deteriorado con una fecha posterior al percance.


"...


Y esa circunstancia es un dato significativo que hace advertir que, no tenía facultades para interponer aquélla si al momento de la colisión no era el titular del bien jurídicamente tutelado por la norma, que lo es el derecho de propiedad sobre las cosas y el patrimonio de las personas, sin que el hecho de haber adquirido el conductor, el automotor afecto, en las condiciones de uso en que se encontraba, sea una circunstancia por la que se pueda hacer extensiva la afectación hacia su persona como nuevo propietario, si se considera que cuando sucedió la acción de deterioro, el bien no se hallaba en su patrimonio, ni tenía el derecho de propiedad sobre él, por cuyos motivos pudiera decirse que había sufrido una lesión en su esfera jurídica derivado del daño causado.


"Recapitulando: si el bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena imprudencial, es un delito de resultado material que recae sobre quien tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa que sufrió el menoscabo, o de aquel que resiente esa afectación en su patrimonio por poseer la cosa con justo título, sólo aquellos que sean titulares de esos bienes jurídicamente protegidos, que se vean afectados al momento de la comisión del delito, se encuentran legitimados para presentar la querella, a efecto de investigar el delito de que se trata. Y, desde luego que esa facultad de querellarse no la tenía quien no era el ofendido por haber adquirido el microbús deteriorado con una fecha posterior al percance automovilístico.


"En consecuencia, ante la usencia del requisito de procedibilidad relativo a la querella de parte agraviada, se imponía que la citada autoridad responsable procediera a absolver al acusado en razón de que en casos como el presente, no se puede ejercitar una acción penal, ni menos acusar, prescindiendo de la voluntad del ofendido.


"Como la responsable no lo consideró así, la sentencia emitida resulta violatoria de garantías, y debe ser reparada a través de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal impetrada."


En atención a lo resuelto en dicho asunto, amparo directo 414/99, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, emitió el criterio aislado VI.P.59 P (9a.), publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 943, con número de registro digital 192122, de rubro y contenido:


"DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR IMPRUDENCIA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, SI LA QUERELLA LA PRESENTA QUIEN OBTUVO LA PROPIEDAD DEL TRANSPORTE AFECTADO CON POSTERIORIDAD AL HECHO CRIMINOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De conformidad con el artículo 87 del Código de Defensa Social para la citada entidad federativa, el delito de daño en propiedad ajena imprudencial, con motivo del tránsito de vehículos, se persigue a petición de parte agraviada, siempre que el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Desde luego, el resultado material en el delito de daño en propiedad ajena recae sobre el patrimonio de las personas, bien de quien tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, o de aquel que por poseer la misma, con justo título, resienta la afectación (en el patrimonio), de manera tal que sólo aquellos que bajo esas circunstancias se vean afectados en su esfera jurídica, están legitimados para presentar la querella, no así quien adquiere la propiedad de la cosa con posterioridad al percance, ya que de considerarlo así, se haría extensiva la afectación hacia su persona, como nuevo propietario, cuando es el caso que no hubo lesión en su esfera jurídica al momento de la acción de deterioro."


CUARTO.-Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada P.X., así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitidas por el Tribunal P., de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


En la especie, sí se actualiza una contradicción de criterios, pues los tribunales contendientes en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico y en torno a ello ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


En efecto, ambos tribunales analizaron el mismo problema jurídico, consistente en determinar, si se cumple con el requisito de procedibilidad, consistente en la querella en el delito de daño en propiedad ajena(6) cuando la formula quien detenta la posesión del vehículo dañado, y adquiere la propiedad del bien días después al hecho delictivo.


Al respecto, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en el Estado de Oaxaca, estimó que en virtud de que el bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena, no sólo es el derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto de dueño o de poseedor a través de un título traslativo de un derecho personal sobre la cosa y dado el fenómeno jurídico de la causahabiencia, es factible concluir que se satisface dicho requisito de procedibilidad, aun cuando la querella fue presentada por quien obtuvo la propiedad del vehículo dañado con posterioridad al hecho delictivo.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el Estado de Puebla, resolvió que debido a que la propiedad del vehículo fue adquirida por el querellante cinco días después del siniestro, ello significa que no tenía facultades para interponer la querella al momento de la colisión, por lo que no se cumple con el requisito de procedibilidad.


Conforme a lo anterior, al margen de lo afortunado o desafortunado de la apreciación de los Tribunales Colegiados, en cuanto al documento u acto de fecha posterior al evento con el que se tuvo por acreditada la propiedad a favor de los querellantes, a saber: i) el endoso en la factura del vehículo, y ii) el documento privado donde la vendedora informa la operación de compra venta del vehículo; se considera que sí existe la contradicción, pues ambos Tribunales consideraron que los querellantes obtuvieron la propiedad del vehículo afectado con posterioridad al hecho criminoso, y a partir de ello, difieren en la conclusión, pues mientras uno estima que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la querella, porque quien la realizó no era propietario al momento del siniestro, el otro tribunal considera que sí se cumple con el referido requisito de procedibilidad, ya que el bien jurídico en dicho delito no es sólo la propiedad, sino también, el patrimonio, y el querellante al momento del suceso tenía la posesión en carácter de propietario, por lo que resintió el perjuicio.


Por lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis, es determinar si se satisface el requisito de procedibilidad de la querella en el delito de daño en propiedad ajena,(7) cuando la formula quien detenta la posesión del vehículo cuando se ocasionaron los daños, y adquiere la propiedad del bien de manera posterior al hecho delictivo.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar, se estima necesario precisar el marco legal que rige el delito de daño en propiedad ajena culposo, en los Estados de Oaxaca y Puebla.


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca


"Artículo 58. Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurídico, se impondrá al sujeto activo de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la punibilidad, o medida de seguridad, asignada al tipo doloso, salvo disposición en contrario.


"Se aplicará de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo de la sanción del correspondiente tipo doloso, en caso de homicidio y lesiones de las previstas por los artículos 275 o 276 y el sujeto activo se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga.


"Se sancionará con la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la pena asignada al tipo doloso en los siguientes casos:


"a). Cuando el sujeto activo fuere operador de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o de transporte escolar y con ocasión de alguno de éstos servicios causare homicidio o lesiones previstas en los artículos 275 o 276;


"b). Al que encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, causare más de un homicidio o concurra éste con lesiones previstas en los artículos 275 o 276;


"c). A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, reitere la comisión culposa de homicidio o lesiones graves.


"No se impondrá pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículos en que viaje en compañía de alguno o algunos de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o concubina, ocasione lesiones u homicidio a uno o más de éstos.


"Si el delito culposo lesionare varios bienes jurídicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 69; si fueren distintos los delitos culposos se aplicará el artículo 68."


"Daños."


"Artículo 387. Se aplicarán las penas de robo simple al que por cualquier medio destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia, en perjuicio de otro."


"Artículo 389.(8) Los daños se perseguirán por querella, excepto los previstos en el artículo 388."(9)


• Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla


"Artículo 87. Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de lo equivalente a cien veces el salario mínimo, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño causado.


"Si el delito imprudencial se cometiere con motivo del tránsito de vehículos y se causen lesiones o daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor o ambos, sólo se procederá a petición de parte, siempre que el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares.


"Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio público de transportes, escolar o de cualquier naturaleza."(10)


"Artículo 414. Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia, en perjuicio de otro, se aplicarán las sanciones de robo simple, que podrán aumentarse hasta dos años más de prisión."


El resaltado en el texto de los preceptos no es de origen.


Del anterior marco normativo se advierte que, el delito de daño en propiedad ajena, cuando se comete de manera culposa, con motivo del tránsito de vehículos, por regla general, es perseguible por querella o a petición de parte.(11)


En este sentido, cabe destacar que la querella en el sistema penal tradicional mexicano se ha concebido, como la expresión o manifestación de la voluntad de la víctima, ofendido o sus representantes para que se ejerza la acción penal, en los casos en que la ley lo exige como requisito de procedibilidad.


En otras palabras, la querella es un acto potestativo y unilateral de quien ha resentido las consecuencias de los hechos, que contiene la notitia criminis que se aporta al Ministerio Público, para instarlo a la investigación y persecución del delito, y del delincuente.


En similar sentido, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, emitió la tesis(12) siguiente:


"QUERELLA COMO CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD. SU DIFERENCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA.-En los casos de excepción previstos en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se necesita, para proceder, la existencia de la querella, que, tratándose de la acción penal, es una condición de procedibilidad, así como una condición previa que debe satisfacer para que proceda el ejercicio de la acción penal; pero además tiene otro aspecto, el que presenta como medio para poner el delito en conocimiento del Ministerio Público. La querella se distingue de la denuncia por los siguientes caracteres. 1o. Solamente puede querellarse el ofendido o su legítimo representante. En cambio puede presentar denuncias cualquier persona, y 2o. La querella se da únicamente para los delitos perseguibles a instancia del ofendido, a diferencia de la denuncia que se emplea para los delitos que se persiguen de oficio, en consecuencia, la querella es el medio legal que tiene el ofendido para poner en conocimiento de la autoridad, los delitos de que ha sido víctima y que sólo pueden perseguirse con su voluntad y, además, dar a conocer su deseo de que se persigan."


Así también, de la normatividad trascrita, es posible establecer el contenido típico del delito de que se trata, en cuanto a la conducta punible, esto es, cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de la cosa ajena.


Conforme a lo cual se tiene, que el delito de daño en propiedad ajena, tutela como bien jurídico, no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas, que resulta afectado con la destrucción o deterioro de la cosa, de ahí que la afectación resulte de relevancia para determinar la legitimación del querellante, pues basta que se encuentre acreditado que el ofendido vio afectado su patrimonio con el evento delictivo para que se tenga como válida la querella formulada.


Con relación a lo anterior, esta Primera S., en la contradicción de tesis 87/98, a propósito de las legislaciones penales de Nuevo León y G., emitió el siguiente criterio:


"DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. PROCEDENCIA DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL POSEEDOR DE LA COSA CON JUSTO TÍTULO, EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO.-El bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena, no sólo es el derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto de dueño o de poseedor del inmueble a través de un título traslativo de un derecho personal sobre la cosa, como el que se deriva del contrato de compraventa con reserva de dominio o de arrendamiento, de las figuras jurídicas del usufructo vitalicio, del albaceazgo o de la depositaría, entre otros, porque resulta evidente que el comprador en esos términos, el arrendatario, el usufructuario, el albacea o el depositario, aunque no son dueños de la cosa sí resienten perjuicios o daños de carácter económico que repercuten en su esfera jurídica tutelada cuando se afecta la cosa que poseen, pues obvio es que sin ella serían nugatorios los derechos que derivan de esas situaciones jurídicas; en tal virtud debe concluirse que para el perfeccionamiento de la querella, tratándose del mencionado ilícito, no es estrictamente necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste, su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero."(13)


De la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia, también se aprecia que para el perfeccionamiento de la querella (como requisito de procedibilidad), tratándose del mencionado ilícito, no es necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste, su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero.


Bajo ese panorama, esta Primera S. considera que entendiendo el derecho a formular querella como la expresión o manifestación de voluntad de la víctima, ofendido o sus representantes para solicitar al Ministerio Público la investigación y persecución de los hechos en que se vieran afectados sus bienes o derechos, en el delito de daño en propiedad ajena es válida la querella que se formula por quien sin acreditar en ese acto la propiedad del vehículo, lo tiene en su poder con carácter de dueño y resiente en su peculio la consecuencia del hecho.


Se explica:


Como se ha dicho tratándose del mencionado ilícito de daño en propiedad ajena, no es necesario acreditar el derecho de propiedad de las cosas conforme a las disposiciones del Código Civil, pues lo primordial es demostrar que en efecto se ocasionó un daño y que tal menoscabo tuvo un efecto dañino en el patrimonio de quien se erige como querellante, pues desde la lógica del principio de acceso a la justicia, la persona que resintió un detrimento en su patrimonio, debe estar en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento, lo cual no puede estar condicionado a la acreditación del derecho de propiedad sobre el bien siniestrado.


Lo anterior cobra un énfasis especial tratándose de vehículos automotores, donde la máxima de la experiencia nos revela que en la práctica comercial común, se realizan operaciones traslativas de dominio respecto de dichos bienes muebles, sin las formalidades de un contrato de compraventa; pero cumpliendo el elemento esencial, consistente en el acuerdo entre los contratantes sobre el precio y la cosa, el cual se agota con la entrega recíproca del dinero y el bien. En tales casos, la operación se complementa con la entrega de los documentos inherentes al vehículo, como la tarjeta de circulación, el comprobante del programa de verificación ambiental, los comprobantes de pago del impuesto sobre la tenencia, y por supuesto la factura, casi siempre firmada por el vendedor a manera de endoso -como si se tratara de un título de crédito- pero en otras, sin dicha firma, en estos casos, ante un evento automovilístico en el que se ocasionan daños, es común que los poseedores con carácter de propietarios de los vehículos involucrados, busquen ajustar dicha operación de compraventa a las formalidades necesarias para defender sus derechos, ante las instancias legales correspondientes, como presentar su formal querella ante el Ministerio Público, lo que lógicamente tendrá la característica de ser posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de delito.


Lo anterior, tiene sustento en el criterio aislado que emitió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SÍ ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO.-La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor."(14)


Con relación a lo anterior, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el poseedor de buena fe tiene derecho a ejercitar las acciones tendientes a protegerla; de ahí que los poseedores de los bienes sobre los cuales se producen los daños ocasionados con motivo de la comisión del delito de daño en propiedad ajena, están legitimados para formular la querella respectiva, en virtud de la lesión provocada a sus derechos personales sobre la cosa dañada, más aún cuando esa posesión es a título de dueño. Tal es el caso de los asuntos de los que derivan los criterios contradictorios, pues a la posesión que ejercían los querellantes le precedió de manera muy cercana al suceso (dos y cinco días después, respectivamente) la adquisición formal de la propiedad, cuyo derecho ya venían desarrollando, como lo informan las pruebas recabadas en los procesos, incluso en defensa de su patrimonio a consecuencia del suceso, se presentaron cuanto antes a solicitar la intervención del Ministerio Público en la investigación.


Estas circunstancias, aunadas al hecho de que conforme al derecho civil la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, y consecuentemente hace propia la afectación patrimonial en caso de deterioro o daño, debe estimarse que cuando a resultas de un evento en que los daños se causen en un bien ajeno, las personas poseedores que resultaron afectadas, tiene derecho a incitar mediante la querella al Estado para lograr el resarcimiento de los daños causados.


De lo contrario, podría llegar a afirmarse que las personas que tengan un derecho sobre el bien dañado que los legitima para gozar, usar o disfrutar del mismo, no podrían presentar la querella, de tal manera que ni siquiera teniendo la obligación de velar por el cuidado del bien, estarán facultados para querellarse, como sería el caso, sólo por mencionar algunos, de que esas personas hayan celebrado compraventa con reserva de dominio o arrendamiento, o se trate de las figuras jurídicas de usufructo vitalicio, albaceazgo o depositaría, ya que es evidente que el poseedor en esos términos, arrendatario, usufructuario, albacea o depositario, aunque no es dueño ni poseedor a título de dueño de la cosa, sí resienten perjuicios o daño económicos que repercute en su esfera jurídica debidamente tutelada por justo título, lo que constituye precisamente el motivo que los faculta para poder formular la querella de que se trata, porque de no ser así serían nugatorios los derechos derivados de esas situaciones jurídicas, debidamente reconocidas en nuestra legislación.


Si como se ha expuesto, la formulación de la querella, tratándose del delito en cuestión, no es estrictamente necesario acreditar que al momento del suceso se tiene el derecho de propiedad de la cosa, conforme a las disposiciones del Código Civil, porque basta demostrar que sobre ella se tenía un legítimo derecho y se causó un perjuicio económico, con mayor razón debe otorgarse valor probatorio a la querella si posterior a su formulación (y antes de agotada la averiguación previa), adquiere la propiedad del bien dañado. Entonces la pregunta que surge de las posturas que adoptaron cada uno de los tribunales contendientes debe ser respondida en el siguiente sentido:


Cuando la ley exija como requisito de procedibilidad la querella, como es el caso del delito de daño en propiedad ajena,(15) está legitimado para formularla quien estando en posesión del vehículo con carácter de propietario, resulta afectado en su patrimonio, por el evento delictivo, con mayor razón si días después del suceso (antes de resolver sobre el ejercicio de la acción penal) adquiere la propiedad y lo acredita ante el Ministerio Público.


En este orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S., cuyos rubros y texto, son del tenor siguiente:


El mencionado delito, tutela como bien jurídico no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas; por ello, para satisfacer el requisito de procedibilidad, basta que se ocasione un menoscabo en el patrimonio del poseedor legítimo, ya que desde la lógica del principio de acceso a la justicia, toda persona que resiente un detrimento en su patrimonio está en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento. En ese tenor es válida la querella formulada por el poseedor a título de dueño del vehículo afectado que con motivo del percance resintió un perjuicio económico, con mayor razón si posterior a la querella, y antes de agotada la averiguación, se formaliza en su favor la propiedad del bien dañado.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Publíquese la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. (quien se reservó el derecho de formular voto particular) y J.M.P.R. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P.X. y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.








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1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

[Décima Época, registro digital: 2000331, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, Tesis: P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los P.s de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, entre los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; ..."


4. "El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


6. Cometido a título culposo, con motivo del tránsito de vehículos.


7. Cometido a título culposo, con motivo del tránsito de vehículos.


8. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 20 de diciembre de 2013.


9. "Artículo 388. Al que causare daños mediante inundación, incendio, minas, bombas, o explosivos, o los causare de cualquier modo en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, se le aplicará:


"I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si el monto del daño no excede de quinientos salarios; y


"II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de quinientos salarios."


10. Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 14 de marzo de 1997.


11. En las legislaciones de ambos Estados se establecen excepciones a la regla y en esos casos el delito se perseguirá de oficio.


12. Tesis aislada; Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXX, materia penal, página 477.


13. Novena Época. Registro digital: 194074. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, materia penal. Tesis 1a./J. 12/99, página 91.


14. Novena Época. P.. Tesis aislada P. XL/97. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997, materia civil, página 136.


15. Cometido a título culposo, por tránsito de vehículos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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