Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25719
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución2a./J. 89/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 783
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EL SEGUNDO Y EL OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D., QUIEN RESERVÓ SU CRITERIO SÓLO POR LO QUE HACE A LA DENOMINACIÓN DE NORMA GENERAL. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuitos y especialidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción, VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. Mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, por lo que proviene de parte legítima.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I. Queja 64/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, fallado por mayoría de votos en sesión de once de diciembre de dos mil catorce:


"24. En el derecho económico, que por supuesto incluye al regulatorio y al de defensa de la competencia, existen ciertos actos administrativos de carácter reglamentario, tendentes tanto a reducir barreras, mejorar o facilitar condiciones de competitividad, como satisfacer y proteger el interés público y necesidades sociales.


"25. Algunos de los objetivos pretendidos son inducir, incentivar, vigorizar y proteger el proceso de competencia y libre concurrencia y combatir prácticas monopólicas a través de un funcionamiento eficiente de los mercados y sectores regulados. Este fin aparece consignado como un derecho objetivo tanto en la Constitución como en las LFCE, LFT y otras disposiciones que reglamentan complementariamente a la Carta Magna.


"26. Es así que, ante prácticas que afectan la competencia y libre concurrencia, se han diseñado medidas y hasta regulaciones para evitar ese efecto que incide en el mercado e impide la entrada de competidores; tratándose de agentes económicos con diferentes niveles y grado de predominio o dominancia en ciertos mercados o sectores, se han diseñado regulaciones asimétricas para evitar interferencias, barreras o posiciones indeseables de ciertos agentes.


"27. En ese escenario, surgen dos calidades de sujetos: i. Obligados y ii. Beneficiados.


"28. Dentro de los segundos y para el presente asunto, destacan esencialmente, los agentes económicos que compiten en el mercado y que se verán beneficiados con la declaratoria de preponderancia y regulación asimétrica que en su momento emitió el órgano regulador competente, ya que el objeto primordial, sería lograr condiciones de competencia efectiva que de otro modo no se tendrían; por ende, a este grupo de agentes económicos, los efectos de las regulaciones asimétricas inciden y se concretan en sus orbitas jurídicas.


"29. Lo anterior, porque el resultado de las medidas asimétricas, será incidir o modificar la posición y función tanto de (i) los sujetos obligados como de (ii) los beneficiarios, dentro de un mercado, en cuanto promueve y facilita la competencia y acceso, creando un piso o mismo plano de arranque, que permita operaciones competitivas e interactivas o las condiciones adecuadas para la prestación de un determinado servicio. Es decir, las restricciones o asimetrías impuestas al preponderante o dominante, correlativa, bilateral y consecuentemente repercuten en prerrogativas, oportunidades, derechos y facilidades, en este caso, para otros agentes que no tengan esa calidad, pero que actúan y compiten dentro de un mismo mercado.


"30. En ese tenor, nuestro sistema jurídico, en general y el procesal en particular, fueron diseñados desde una perspectiva individualista, concepción que si bien satisfizo las necesidades jurídico sociales de cierta época, en la actualidad este sistema ha dejado de ser del todo eficiente para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.


"31. Bajo este contexto, surge la acción de grupo, la cual desde sus orígenes fue concebida como un instrumento procesal, diseñado para facilitar a los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para resarcir su derecho afectado y, de esta forma, romper con la asimetría, que muchas veces, presentan las relaciones jurídicas.


"32. En México, la acción de grupo se prevé en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 580, fracción I, que la define y clasifica como derechos e intereses colectivos -lato sensu- que comprenden a los difusos y a los colectivos -stricto sensu-, entendidos como aquellos de naturaleza indivisible, cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada, relacionadas por circunstancias de hecho (difusos), o determinable y vinculadas por situaciones de derecho comunes (colectivos stricto sensu).


"33. La acción de grupo de la que se habla, se vincula con la institución del juicio de amparo, en la medida que los derechos o intereses de los agentes económicos y consumidores, beneficiados con una regulación asimétrica, tienen como características ser: a) Supraindividuales; b) Indivisibles; y, c) Los efectos de las decisiones que en el juicio se asuman y se extienden a todos los sujetos que conforman a ese colectivo.


"34. Es así que, las sentencias que se dictan en juicios donde concurren derechos o intereses colectivos, no se reducen a tener un efecto o alcance inter partes; pues aunque no todo el colectivo haya concurrido, dada la naturaleza de esos derechos, el efecto se extiende a todo éste, lo que significa un efecto ultra partes. Esto no implica que la sentencia tenga efectos erga omnes, pues no puede incidir en quienes no tienen el carácter de partes individuales o colectivas, lo que equivaldría a una acción popular y dar efectos generales a una decisión, que no es la regla básica o estándar en el juicio de amparo.


"35. Sobre estas ideas, se cita la tesis P. XVIII/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"36. En conclusión, los agentes en lo individual o grupos de sujetos, en su carácter de obligados y beneficiados con una regulación asimétrica, pueden compartir intereses tutelados por derechos e intereses colectivos, entendidos ya sea como prerrogativas o como limitantes. Los caracteres de afectado y beneficiado, derivan de un gravamen o privilegio concreto, siendo los hechos o circunstancias de casos específicos los que determinan la posición de los sujetos y su legitimación. Los derechos de los agentes que participan en el mercado -no dominantes ni preponderantes- involucran un colectivo, titular de un derecho e interés colectivo, que es inminente sufrirá daño, menoscabo o se reducirá, según se defina el estatus del dominante o preponderante.


"37. En el caso específico, la parte quejosa reclamó, entre otros, del Ifetel, la resolución al recurso de reconsideración de trece de diciembre de dos mil trece, dictada en el expediente número ********** por la que se confirmó la declaratoria de poder sustancial emitida por el Pleno de la Cofeco, el veinticinco de junio de dos mil nueve en el expediente número ********** , en contra de ********** y **********, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión.


"38. Como se precisó en el parágrafo 14 de la presente ejecutoria, esta declaratoria de preponderancia o poder sustancial en el mercado, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de julio de dos mil nueve.


"39. En este punto debe destacarse que el veintitrés de abril de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión’.


"40. El mencionado acuerdo, fue emitido con el objeto de establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a aquellos concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial en los mercados relevantes determinados de conformidad con la LFCE -como ha sido declarada la quejosa en el juicio de amparo **********- que se señalan en la obligación segunda, a fin de evitar que los concesionarios con poder sustancial impidan o puedan impedir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones participen o puedan participar en ellos de manera equitativa, para, de esta forma, se propicie una sana competencia y desarrollo eficiente entre ellos, mejorando las condiciones de los agentes económicos con menor tamaño, en beneficio del público en general.


"41. En el citado acuerdo, también se impusieron diversas obligaciones a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial -********** y **********- entre las cuales, destacan:


"- Prestar a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional, y el servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, en los mercados relevantes donde ejerzan su poder sustancial;


"- No podrán establecer condiciones que inhiban la competencia en la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados, como estudios de factibilidad técnica, comercial, o cualquier otro requisito que no sea necesario para la eficiente prestación del servicio;


"- No deben aplicar condiciones discriminatorias y/o abusivas en la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados, por lo que deberán ofrecer los mismos precios, términos, condiciones y descuentos establecidos en la oferta de referencia de enlaces dedicados a cualquier concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que se lo solicite;


"- Deberán ofrecer a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, los servicios mayoristas de arrendamiento de enlaces dedicados locales, de larga distancia nacional y/o de larga distancia internacional, indistintamente;


"- Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial y los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones solicitantes del servicio, intercambiarán información referente a las proyecciones de demanda del servicio de arrendamiento de enlaces dedicados, para cada una de las localidades que constituyen el mercado relevante;


"- La fecha de entrega vinculante de los enlaces deberá ser programada dentro de los plazos establecidos en la obligación específica sexta de las presentes obligaciones;


"- No podrán establecer penalizaciones al concesionario solicitante cuando éste cancele una solicitud de servicio, si dicha cancelación se realiza antes de que le sea notificada;


"- Deberán poner a disposición de los concesionarios, servicios de vigilancia de red y de mantenimiento y reparación, los cuales deberán mantener operando las 24 (veinticuatro) horas del día, los 7 (siete) días de la semana. Para tal efecto, deberán ajustarse a los plazos máximos de reparación de fallas establecidos en el anexo 4 de las tales obligaciones;


"- En el caso en que un enlace de interconexión no sea reparado dentro de los plazos máximos de reparación de fallas, los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial deberán establecer una ruta alternativa para cursar el tráfico correspondiente al enlace afectado, sin que ello implique cargo adicional alguno para el concesionario solicitante;


"42. En ese tenor, dadas las obligaciones que en el citado acuerdo se imponen a ********** y ********** , en cuanto concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, resulta que, en el supuesto caso de conceder el amparo a la parte quejosa ********** -lo que no se prejuzga- respecto de la resolución al recurso de reconsideración que confirmó la declaratoria de ser concesionario con poder sustancial o preponderante en dichos mercados, la consecuencia sería que ésta no estuviera sujeta a cumplir las obligaciones que han sido enumeradas y que favorecen y benefician a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones solicitantes del servicio.


"43. En efecto, el objetivo de las inconformes para que subsista la resolución reclamada, conlleva la firmeza de la declaratoria de poder sustancial en contra de la quejosa ********** y, en concordancia y consecuencia, que se sujete al esquema de obligaciones que le impone el ‘Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la LFCE, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión’, publicado el veintitrés de abril de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación.


"44. En ese punto conviene destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 315/2010, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once, determinó que, respecto a la procedencia del juicio de amparo, el concepto de interés jurídico tiene un amplio abanico de causas y pronunciamientos, por los cuales es posible entender que detrás del concepto del interés jurídico, hay referencia a la existencia de derechos objetivos, que conforme han sido reconocidos en el marco constitucional, otorgan a los individuos un interés jurídico de acuerdo a la posición que mantengan en relación con las normas del ordenamiento jurídico para el evento que resientan un daño o agravio, cuestión que puede otorgar facultad para acudir o ser parte en el juicio de control constitucional.


"45. A lo anterior, tiene aplicación la tesis P. XIV/2011, de rubro y texto:


"‘INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO «OBJETIVO» CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.’ (se transcribe)


"46. En este orden de ideas, es posible entender que detrás del concepto de interés jurídico, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, hay referencia a la existencia de derechos objetivos, que conforme han sido reconocidos en el marco constitucional, facultan a las recurrentes para acudir como parte tercero interesado al juicio de control constitucional derivado de la posición que mantienen en relación con las medidas asimétricas que se han emitido en torno a los concesionarios con poder sustancial en el mercado de las telecomunicaciones, en donde se analizará, en su caso, la resolución al recurso que confirmó tal declaratoria.


"47. Lo anterior aunado a que, como se ha dicho, tanto la Constitución como la LFCE, la LFT y otras disposiciones que reglamentan complementariamente a la Carta Magna, buscan facilitar la libre concurrencia de los agentes económicos para favorecer a consumidores y el funcionamiento de los mercados.


"48. Al respecto, son aplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que se tomaron las consideraciones de que el interés jurídico no sólo refiere a la existencia de un derecho subjetivo, sino también puede referir a un derecho objetivo de acuerdo a como es conferido en el marco constitucional, siguientes:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe).


"49. Brinda apoyo a la conclusión alcanzada en esta ejecutoria, la tesis número I.1o.A.E. 17 K (10a.), emitida por este tribunal, la cual se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:


"‘TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO, EL ELEMENTO QUE LO CARACTERIZA ES UN INTERÉS CONTRARIO AL DE LA QUEJOSA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"50. Es por ello que, si lo que concretamente se pretende con la admisión de la participación de quienes comparezcan al procedimiento como terceros interesados, es tener en cuenta sus argumentos al momento de examinar el acto reclamado, en una situación análoga a la que prevé el artículo 598 del Código Federal de Procedimiento Civiles, lo que sin duda es de gran utilidad porque, se quiera o no, en este tipo de asuntos existe un derecho objetivo de naturaleza colectiva, ya que la sentencia que se emita en cualquier sentido, como ya se explicó, tendrá efectos ultra partes.


"51. Por tanto, el interés contrapuesto que tienen las ahora inconformes con la parte quejosa, hace procedente que se ubiquen, en principio, en las hipótesis que señala el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


"52. A la anterior conclusión se llega, porque con las copias certificadas que las inconformes exhibieron con el escrito de apersonamiento al juicio de amparo, se advierte la concesión por treinta años para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones de diecisiete de noviembre del dos mil, otorgada en favor de ********** (anexo 6), así como un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones de primero de marzo de dos mil once, suscrito entre ********** y ********** (anexo 7), cuyo objeto, entre otros, es la prestación por parte de la primera, para ‘L. locales (con ambas puntas en un mismo sitio urbano), L. nacionales (con puntas en diferentes sitios urbanos), todos los anteriores con capacidades n x 64 hasta 2 Mbps, L. punto multipunto y L. de alta capacidad’, las cuales permiten concluir que las recurrentes participan en los mercados regulados por la declaratoria de preponderancia emitida en contra de la quejosa en el juicio de amparo.


"53. Es decir, las empresas ahora inconformes, en cuanto acreditaron participar en mercados de la red pública de telecomunicaciones, cuya preponderancia en el sector ha sido declarada a **********, en la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve en el expediente número ********** (cuya firmeza se encuentra sub júdice por la promoción del juicio de amparo en contra de la resolución al recurso de reconsideración que la confirmó), se ven directamente beneficiadas con las obligaciones o medidas asimétricas que se imponen a los concesionarios que tienen poder sustancial en esos mercados, en tanto que estas medidas les permiten acceder a servicios de telecomunicaciones en condiciones equitativas en los mercados relevantes donde los agentes preponderantes ejercen poder sustancial, con lo que se logra que compitan en condiciones más favorables.


"54. Por tanto, al haber acreditado ser concesionarias (**********) y tener celebrado contrato de arrendamiento de enlaces (**********) con **********, es evidente que aun cuando no gestionaron en su favor la resolución reclamada, ********** y ********** sí tienen interés directo en la subsistencia de ésta y, por tanto, les asiste el carácter de terceros interesados en términos del artículo 5o., inciso c), de la Ley de Amparo, tal como la Jueza del conocimiento lo determinó.


"55. Así las cosas, contrario a lo alegado por las recurrentes, ********** y ********** participan de un interés jurídico de acuerdo a la posición que mantienen en relación con las normas del ordenamiento jurídico y por fundar su pretensión en el daño que le causa la posible infracción a derechos objetivos, constitucionalmente tutelados, en el caso que se anulara el acto reclamado, cuestión que le otorga la facultad para acudir como parte tercero interesada al juicio de control constitucional, partiendo de la base que la resolución reclamada, como ya se evidenció, no sólo tiene efectos declarativos en el grupo de interés económico declarado preponderante, sino que produjo efectos materiales y constitutivos que inciden de manera específica en la participación de los restantes agentes económicos en el mercado de telecomunicaciones o radiodifusión, en su caso.


"56. Sin embargo, la determinación asumida no implica que la Jueza de Distrito, oficiosamente, llame a todos los concesionarios vinculados o relacionados con el acto administrativo reclamado, en razón de la naturaleza colectiva de los derechos e intereses de los agentes y las características de ser supraindividuales e indivisibles, lo cual torna en innecesario que comparezcan todos los incididos, ya que los efectos de lo que se decida se extienden por la naturaleza de los derechos o intereses colectivos, a todos los miembros del grupo, además que implicaría desconocer la naturaleza sumaria del juicio de amparo.


"57. En las relatadas circunstancias, resultan infundados los argumentos vertidos por la parte recurrente y procede confirmar en sus términos en auto recurrido."


II. Queja 42/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de trece de septiembre de dos mil trece:


"SEGUNDO.-Es infundado el agravio en que se alega que el auto recurrido es ilegal porque, contrariamente a lo decidido, se debió reconocer a las recurrentes como terceros perjudicados, dado que tienen interés jurídico y legítimo para defender la constitucionalidad de las ‘normas generales’ contenidas en el acuerdo reclamado por la quejosa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil doce, ya que esas normas conceden diversos beneficios a sujetos como las recurrentes que serían desconocidos si se otorga el amparo, además de que se le privaría de su derecho de audiencia.


"Lo anterior es así, dado que, al margen de si la juzgadora justificó o no su decisión y si analizó o no lo argumentado por las recurrentes, lo relevante es que esas empresas no pueden tener ese carácter para defender normas de carácter general, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2010, en la parte relativa a que no existe tercero perjudicado tratándose de actos formal o materialmente legislativos, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010, página 314 jurisprudencia, que informa:


"‘TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.’ (se transcribe)


"De ahí que sea innecesario abundar en el estudio respecto de lo que alegan las recurrentes, al existir tesis de jurisprudencia exactamente aplicable que desestima en lo sustancial la pretensión de esa parte, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 21, que expresa:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"Por lo demás, es inexacto que con fundamento en el principio pro persona o pro homine se les deba reconocer el carácter de terceros perjudicados para no violar sus derechos a un recurso judicial y no dejarlas sin medio de defensa; lo anterior es así, toda vez que ese principio no tiene el alcance de eludir los aspectos técnicos legales del juicio de amparo, entre ellos, los que refieren los casos en que se está en presencia de un tercero perjudicado para efectos de ese juicio, lo que encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 530, que señala:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, al ser ineficaces los agravios formulados por las recurrentes, se impone declarar infundado el recurso de queja."


III. Queja 45/2013 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de treinta de agosto de dos mil trece:


"SEXTO.-Estudio de los agravios del recurso de queja.


"En el recurso de queja se aduce que el acuerdo recurrido es ilegal, porque refieren las inconformes que la Juez de Distrito dejó de tomar en cuenta que las mismas además de tener interés directo en que subsista el acto reclamado, también tienen interés legítimo, atendiendo a las reformas constitucionales del seis de junio de dos mil once.


"El citado argumento lo sustenta la quejosa, al referir que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, se reformó el artículo 107 constitucional, en los cuales se amplió la tutela jurisdiccional para la defensa del interés legítimo, resaltando las inconformes que a pesar de la fecha en que se promovió la demanda de amparo (cinco de junio de dos mil doce), no había entrado en vigor la nueva Ley de Amparo, la entonces vigente no se ajustaba por completo al texto del mencionado precepto constitucional, ello no era óbice para que no se aplicara el principio de interés jurídico, atendiendo a la supremacía constitucional.


"La anterior afirmación la sustentó en el hecho de que si la ley secundaria (Ley de Amparo), no concuerda con el artículo 107 constitucional, se debe atender al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 del Código Supremo.


"Que las inconformes además de contar con interés jurídico, también cuentan con interés legítimo para apersonarse en el juicio de amparo como terceros perjudicados, derivado de su peculiar situación como concesionaria de la red pública de telecomunicaciones, debido a que la eventual concesión del amparo, vulneraría su esfera jurídica.


"Que los elementos del interés legítimo consisten en la existencia de una norma que establezca o tutela algún interés en beneficio de una colectividad determinada; la afectación al interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama, y la permanencia del demandante a dicha colectividad.


"Que los referidos requisitos se encuentran satisfechos, porque el acuerdo que fue tildado de inconstitucional, establece derechos en beneficio de una comunidad determinada, es decir, los concesionarios diferentes a **********.


"Que la afectación al interés descrito en el párrafo anterior, se realiza en perjuicio de la colectividad de los demás concesionarios que tengan el carácter sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, debido a que con la concesión del amparo se traduciría en que ********** no tuviera que cumplir con las obligaciones establecidas en el citado acuerdo impugnado, respecto a las demás condiciones con que les presta el servicio a los demás concesionarios.


"Que el tercer requisito se encuentra satisfecho, con el solo hecho de que las inconformes pertenecen a la colectividad de concesionarios y tienen celebrado un contrato de prestación de servicios con **********.


"Que atendiendo a que las ahora inconformes forman parte de la colectividad que pudiera verse afectada por encontrarse ubicadas en una especial situación frente al orden jurídico, les permite acudir al juicio de amparo con el carácter de terceras perjudicadas.


"Para efectuar el estudio del presente asunto, es importante señalar que el artículo 107 constitucional, fue reformado el seis de junio de dos mil once, en el cual se precisa que puede promover el juicio de amparo, la persona que cuente con interés legítimo, tal como se advierte de la transcripción se hace a la fracción I del citado numeral.


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"La citada fracción del numeral en comento prevé la procedencia del juicio de amparo aquella persona que tiene interés legítimo cuando el acto reclamado afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Por otro lado, es conveniente tener en cuenta que el artículo 5o. de la Ley de Amparo (abrogada) y aplicable al caso dada la fecha de presentación de la demanda de amparo (cinco de julio de dos mil doce), precisa quiénes son partes en el juicio de amparo, entre ellas, el tercero perjudicado.


"En estas circunstancias, cabe considerar las cualidades de una persona para poder ser considerado tercero perjudicado en el juicio de amparo.


"Con tal finalidad, debe atenderse primordialmente al interés jurídico que debe tener para tales efectos, en tanto la Ley de Amparo, en su artículo 5o. requiere que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado, como se pone de manifiesto a continuación:


"Como punto de partida conviene notar, como sostuvo la Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009, en sesión de seis de mayo de dos mil nueve, que el contenido del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, revela que la intención del legislador fue establecer el concepto de ‘tercero perjudicado’ en diversos incisos que se distinguieron dependiendo del origen del acto reclamado y su materia, como a continuación se explica:


"• En el inciso a) el legislador se constriñó a determinar quién tiene el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado emana de un juicio civil, laboral o administrativo.


"• En el inciso b), se limitó a establecer de manera destacada quién tiene tal carácter exclusivamente en la materia penal; y,


"• En el inciso c) se circunscribió a la materia administrativa. Lo expuesto en este apartado -lo relativo a quién debe ser considerado tercero perjudicado en los juicios de amparo que derivan de actos administrativos-, no puede válidamente aplicarse a lo previsto en los otros dos apartados, en virtud de que el propio texto del inciso c) así lo determina, al disponer de manera destacada que es tercero perjudicado la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el cual se pide amparo, cuando se trate de ‘providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo’, es decir, el legislador excluyó de este inciso lo previsto en el a), pues este se refiere a juicios civiles, administrativos o del trabajo que lógicamente se tramitan ante autoridades judiciales o del trabajo, las cuales están expresamente excluidas en el apartado que se comenta.


"Asimismo, en la ejecutoria en comento se hizo notar que los distintos incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo se excluyen expresamente entre sí, lo que explica que se hayan establecido precisamente en apartados separados y, que por ello, cada uno tiene sus propias reglas.


"Sin embargo, cabe decir, por otra parte, que también se observa que en todos los apartados en comento subyace un elemento común que, desde luego, cobra especial relevancia en el presente caso a estudio, y que se traduce en la intención del legislador en cuanto a que el carácter de tercero perjudicado surja de la vinculación de tal parte con el acto reclamado de que se trate, en cuanto a la incidencia en su esfera de derechos se refiere. No se trata pues de cualquier vinculación, sino de la que deriva justamente el interés jurídico, de ahí que no baste tener una mera facultad o un interés simple.


"En este contexto, a la luz de los principios constitucionales y legales vigentes, es válido afirmar que la calidad que la Ley de Amparo exige para considerar legitimado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en dicho medio de control constitucional, esto es, la afectación de un interés jurídico o de un interés legítimo, según sea la naturaleza del acto reclamado.


"A fin de clarificar qué se debe entender por uno y otro tipo de interés, en principio, conviene destacar que de lo dispuesto por el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, o en su caso, por aquella a que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados, interés que proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.


"Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar qué se entiende por interés jurídico e interés legítimo para los efectos de la procedencia del juicio constitucional, en su vía indirecta.


"En principio, debe decirse que el interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al respecto, ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.


"De lo anteriormente expuesto, se desprende que existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.


"En suma, son dos los supuestos que integran el interés jurídico, siendo el primero de ellos la existencia y titularidad de un derecho, y el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa en ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.


"Esto es, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo una conducta autoritaria deviene del perjuicio que ésta ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación.


"Esa prerrogativa protegida por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, toca ahora definir qué se entiende por interés legítimo.


"Para ello, importa tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tema del interés que debe asistir al particular para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, abordó el examen del interés legítimo, el cual definió como aquel que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.


"En este orden de ideas, el Alto Tribunal expuso que el interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos.


"Así, concluyó que la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto, sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.


"Estas ideas quedaron recogidas en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, respectivamente, llevan por rubros:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ e


"‘INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’


"Conforme a lo antes expuesto, pueden identificarse algunos rasgos característicos que diferencian al interés legítimo del interés jurídico, los cuales pudieran resultar orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro a fin de acreditar el interés exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, siendo estos, los que se presentan en el concentrado siguiente: (se transcribe)


"Al respecto, también cabe citar el siguiente criterio:


"‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.’ (se transcribe)


"En atención a los diversos criterios jurídicos que el Alto Tribunal ha sostenido, respecto de las diferencias entre el interés jurídico y/o legítimo, la mera facultad y el interés simple, se tiene que el interés jurídico precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendido como la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables a saber: una facultad de exigir; y, una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, mientras que el interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos.


"En cambio, el interés simple se da cuando la norma sólo establece una situación que puede aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado.


"En este contexto, conviene poner de manifiesto lo anteriormente plasmado, en cuanto a que lo relevante para ser considerado tercero perjudicado es la vinculación que se tiene con el acto reclamado, de donde deriva el interés en que subsista ese acto y, con ello, el interés de intervenir con el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, el Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente jurisprudencia:


"‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)


"De la jurisprudencia antes reproducida deriva lo siguiente:


"1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley.


"2. Asimismo, se establece que aun cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privada o se viera afectado o menoscabado, en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


"3. Y, como resultado de lo anterior, no basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre, con motivo de la eventual concesión del amparo, perjuicios.


"Como se ve, los perjuicios que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado traiga consigo a una persona la concesión del amparo no pueden ser de cualquier clase o índole para estimar que deba reconocérsele carácter de tercero perjudicado, sino que debe tratarse de la titularidad de un derecho que se pueda ver vulnerado, lo cual se pone de manifiesto en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que a continuación se cita:


"‘TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL.’ (se transcribe)


"También cabe citar la siguiente tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"‘TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO ADMINISTRATIVO, QUIÉN TIENE ESE CARÁCTER.’ (se transcribe)


"Una vez señalado lo anterior, es conveniente precisar que de la revisión de las constancias que integran el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se advierte que mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** y **********, en su carácter de apoderados legales de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otras autoridades y actos reclamados, el siguiente:


"‘... 10. D.P. y del C.P. de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se reclaman: ... f. Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad del servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicios de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión’ (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil doce.-13. D.P. y de los CC.P., secretario ejecutivo y director general de procesos de privatización y licitación de la Comisión Federal de Competencia se reclaman la resolución definitiva de 25 de junio de 2009, dictada por el Pleno de esa misma comisión en el expediente número **********, en la que se resuelve que ********** tiene poder sustancial, en los supuestos mercados que se indican, así como los demás actos emitidos en la sustanciación del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente número ********** que constituyen violaciones a las leyes del procedimiento y que se indican en el capítulo de conceptos de violación de esta demanda. ...’


"Al caso es conveniente transcribir el citado acuerdo (se transcribe)


"El citado acto reclamado, fue emitido con el objeto establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a aquellos concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial en los mercados relevantes determinados de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, que se señalan en la obligación segunda, a fin de evitar que los concesionarios con poder sustancial impidan o puedan impedir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones participen o puedan participar en ellos de manera equitativa, para, de esta forma, se propicie una sana competencia y desarrollo eficiente entre ellos, en beneficio del público en general.


"En el citado acuerdo también se impusieron diversas obligaciones a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial, siendo las siguientes:


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, deberán prestar a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, el servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional, y el servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, en los mercados relevantes donde ejerzan su poder sustancial.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, no podrán establecer condiciones que inhiban la competencia en la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados, como estudios de factibilidad técnica, comercial, o cualquier otro requisito que no sea necesario para la eficiente prestación del servicio.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, no deben aplicar condiciones discriminatorias y/o abusivas en la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados, por lo que deberán ofrecer los mismos precios, términos, condiciones y descuentos establecidos en la oferta de referencia de enlaces dedicados a cualquier concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que se lo solicite.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, deberán ofrecer a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, los servicios mayoristas de arrendamiento de enlaces dedicados locales, de larga distancia nacional y/o de larga distancia internacional, indistintamente.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones solicitantes del servicio, intercambiarán información referente a las proyecciones de demanda del servicio de arrendamiento de enlaces dedicados, para cada una de las localidades que constituyen el mercado relevante.


"• La fecha de entrega vinculante de los enlaces deberá ser programada dentro de los plazos establecidos en la obligación específica sexta de las presentes obligaciones.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica no podrán establecer penalizaciones al concesionario solicitante cuando éste cancele una solicitud de servicio, si dicha cancelación se realiza antes de que le sea notificada.


"• Los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, deberán poner a disposición de los concesionarios, servicios de vigilancia de red y de mantenimiento y reparación, los cuales deberán mantener operando las 24 (veinticuatro) horas del día, los 7 (siete) días de la semana. Para tal efecto, los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, deberán ajustarse a los plazos máximos de reparación de fallas establecidos en el anexo 4 de las presentes obligaciones.


"• En el caso en que un enlace de interconexión no sea reparado dentro de los plazos máximos de reparación de fallas, los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, deberán establecer una ruta alternativa para cursar el tráfico correspondiente al enlace afectado, sin que ello implique cargo adicional alguno para el concesionario solicitante.


"Dadas las obligaciones que en el citado acuerdo se imponen a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial, ello permite concluir como lo dicen las inconformes, que para el supuesto caso de que se concediera el amparo a la parte quejosa ********** -lo que no se prejuzga- respecto de dicho acuerdo reclamado, la consecuencia sería que ésta no cumpliera con las citadas obligaciones.


"La no aplicación del citado acuerdo en favor de **********, traería como consecuencia el que no tuviera que cumplir con las obligaciones establecidas en dicho acuerdo (mismas que han sido señaladas con antelación), es decir, dejarían de cumplir los fines que persigue dicho acuerdo, lo que traería como consecuencia que las ahora inconformes como concesionarias de la red pública de telecomunicaciones, serían afectados con la no aplicación en su beneficio del citado acuerdo por parte de los concesionarios que tiene poder sustancial (**********).


"Luego, si las ahora inconformes tienen como objetivo el que subsista el acto reclamado, para el efecto de que la parte quejosa **********, cumpla con las obligaciones que le impone el referido acuerdo impugnado, es dable concluir que en principio tienen un interés contrapuesto a la parte quejosa.


"Así, el interés contrapuesto que tienen las ahora inconformes con la parte quejosa, hace procedente que se ubiquen en principio en las hipótesis que señala el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


"A la anterior conclusión se llega, porque en las copias certificadas que se remitieron con el informe justificado, tales como con el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, suscrito entre ********** y **********, así como con la concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de fecha veinticinco de enero del dos mil, otorgada en favor de **********, permiten concluir que las recurrentes son concesionarias de la red pública de telecomunicaciones.


"Es decir, las empresas ahora inconformes como concesionarias de la red pública de telecomunicaciones, se ven directamente beneficiadas con las obligaciones que se imponen a los concesionarios que tiene poder sustancial en el mercado de las telecomunicaciones.


"Por tanto, las citadas recurrentes al haber acreditado ser concesionarias (**********) y tener celebrado contrato de arrendamiento de enlaces (**********) con **********, es evidente que aun cuando no gestionaron en su favor el acuerdo reclamado, sí tienen interés directo en la subsistencia de éste y, por tanto, el carácter de tercero perjudicados en términos del artículo 5o., inciso c), de la Ley de Amparo.


"Es decir, las mismas tienen interés en que subsista el acuerdo reclamado, a fin de que **********, cumpla con las obligaciones que le impone el referido acuerdo reclamado, para que exista un desarrollo eficiente, en beneficio del público en general.


"Por tanto, contrario a lo que se consideró en el acuerdo recurrido, las personas morales recurrentes cuentan con interés para que se les reconozca como terceros perjudicadas en el juicio de amparo indirecto de donde emana el acuerdo recurrido, se insiste, siendo ese interés el que subsista el citado acuerdo reclamado.


"De manera que al ser fundado uno de los argumentos del segundo agravio del recurso que nos ocupa, deviene innecesario el estudio de los demás argumentos que fueron vertidos en el referido medio de impugnación.


"Es aplicable al caso que nos ocupa y aplicada por analogía, la jurisprudencia registrada con el número VI.1o. J/6, localizable en la página 470, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)"


CUARTO.-Determinación de existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, los Tribunales Colegiados involucrados analizaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta elementos similares y, al resolver, llegaron a posturas opuestas.


Efectivamente, como antecedentes similares en los tres casos analizados, tenemos los siguientes:


Una empresa de telefonía declarada con poder sustancial en el mercado relevante promovió juicio de amparo en contra del "Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional, y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil doce.


A cada uno de los juicios de amparo comparecieron empresas de telefonía que tenían celebrado contrato con la empresa quejosa y solicitaron les fuera reconocida la calidad de terceros perjudicadas o interesadas.


El Juez de Distrito en un caso tuvo a esas empresas como terceros interesadas y las emplazó a juicio y, en los otros dos casos, les negó participación en el procedimiento, sobre la base de que no tienen la calidad de terceros perjudicadas.


Inconforme con esa determinación la parte afectada, en cada caso, promovió recurso de queja.


Las sentencias emitidas en los tres recursos de queja son las que constituyen la materia de esta contradicción de criterios.


El siguiente cuadro comparativo muestra de manera esquemática los datos relevantes y posturas de cada uno de los tribunales que intervienen en la presente contradicción, lo que permite advertir la oposición de tesis:


Ver cuadro comparativo

Como puede observarse, sobre un mismo tema: la calidad de tercero perjudicado en un juicio de amparo en el que se reclama un acuerdo general que impone obligaciones a las empresas de telecomunicaciones con poder relevante en el mercado;(1) dos Tribunales Colegiados sostuvieron que son terceros perjudicadas en el juicio las empresas de telecomunicaciones que tengan celebrado contrato con las diversas empresas declaradas con poder sustancial en el mercado; en cambio, otro de los tribunales concluyó que, por tratarse de la impugnación de normas generales, no existen terceros perjudicados.


Es así que -como al inicio de este considerando se apuntó- están satisfechas las condiciones para que exista contradicción de tesis.


No es obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que dos de los Tribunales Colegiados de Circuito hubieran analizado la abrogada Ley de Amparo, y el Tribunal Especializado en Telecomunicaciones hubiera estudiado la ley vigente, debido a que el texto del artículo 5o. que invocaron en su estudio es similar:


Ver texto del artículo 5o.

Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."

(Novena Época. Registro digital: 191093. Segunda Sala. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70)


Además, el tribunal especializado en telecomunicaciones invocó tesis de jurisprudencia sobre la abrogada Ley de Amparo y consideró que continúan vigentes, porque en tratándose del tercero perjudicado en el juicio, las disposiciones son sustancialmente iguales, por lo que también aplicó su contenido. Consecuentemente, lo que procede es establecer el criterio que debe regir.


La materia de la contradicción consiste en determinar si en casos en los que se impugna un acuerdo general emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que impone obligaciones a las empresas declaradas con poder sustancial en el mercado relevante, las otras empresas de telecomunicaciones que han celebrado contrato con ellas, tienen el carácter de terceras perjudicadas.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual, cuando se impugna en el juicio de garantías un acuerdo general del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que establece obligaciones específicas a concesionarios declarados con poder sustancial en los mercados relevantes determinados, los demás concesionarios no tienen la calidad de terceros perjudicados o interesados en el juicio, pues no se ubican en la hipótesis que establece el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la abrogada Ley de Amparo -y del inciso a) de la actual ley- ya que, tratándose de actos materialmente legislativos no existen terceros perjudicados en el juicio de garantías.


El artículo 5o. de la abrogada Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicio, entre ellas, el tercero perjudicado, al que define en los siguientes términos:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


Definición que es reiterada en la actual Ley de Amparo:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista."


La calidad que la Ley de Amparo exige para considerar legitimado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en dicho medio de control constitucional, esto es, la afectación de un interés directo, según sea la naturaleza del acto reclamado.


El Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente tesis aislada:


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.-El Tribunal Pleno hace suyo el criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicada, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privado o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicio en sus intereses económicos."

(Séptima Época. Registro digital: 232502. Pleno. Tesis aislada, S.J. de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, materia administrativa, página 137)


De la tesis aislada reproducida deriva lo siguiente:


1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley.


2. Cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privada o se viera afectado o menoscabado, en virtud de la subsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


3. No basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre perjuicios con motivo de la eventual concesión del amparo.


Ahora bien, el acuerdo general de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de que se trata,(2) fue emitido con el objeto de establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a aquellos concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial en los mercados relevantes determinados de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, que se señalan en la obligación segunda,(3) a fin de evitar que los concesionarios con poder sustancial impidan o puedan impedir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones participen o puedan participar en ellos de manera equitativa, para que de esta forma, se propicie una sana competencia y desarrollo eficiente entre ellos, en beneficio del público en general.


La lectura integral del citado acuerdo evidencia que éste reúne las características de generalidad y abstracción de todo acto materialmente legislativo.


Esto es, el acuerdo establece disposiciones generales que no se agotan o se extinguen con una aplicación concreta, y que no van dirigidas a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisfaga ciertas características.


En casos como éste, en que se combate una norma general, si se concede el amparo en su contra, las consecuencias naturales serían que no se aplique a la quejosa; empero sus disposiciones -de carácter abstracto- subsisten en el orden jurídico mexicano; pues las sentencias dictadas en el juicio de amparo no tienen efectos derogatorios de disposiciones generales.


Luego, es dable concluir que en este caso las empresas de telefonía que celebraron contrato con una empresa que fue declarada con poder sustancial en el mercado relevante, no se ubican en las hipótesis que señalan el anterior y actual artículo 5o., fracción III, incisos c) y a), respectivamente, de la Ley de Amparo, pues además de que no gestionaron en su favor el acuerdo impugnado, por sus características generales y abstractas, no admite la existencia de terceros perjudicados en el juicio.


Son ilustrativas, por identidad de razón, las tesis siguientes:


"TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.-Las Cámaras de Industria no tienen el carácter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el Secretario de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del Secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Además, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales."


(Novena Época. Registro digital: 163535. Segunda Sala. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 136/2010, página 314)


"RENTAS, TERCEROS PERJUDICADOS CON EL DECRETO DE CONGELACIÓN DE.-Conforme al artículo 71 de la Constitución Federal, el derecho de iniciar leyes o decretos, compete al ciudadano presidente de la República, a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados, y si bien los particulares, en uso del derecho de petición consagrado por el artículo 8o., puede presentar sugestiones para que sean expedidas leyes o decretos y crear en su favor situaciones jurídicas concretas, que les interese defender en el juicio de garantías, el poder público no puede admitir la intromisión de los particulares en el ejercicio de las facultades que tiene asignados legalmente, y aquel interés se sustituye, una vez expedida la ley o decreto respectivo, por el que tiene el órgano que legalmente lo dictó, desapareciendo el interés del particular, que pudo ser inspirador de la ley o decreto reclamado; pero que no tiene el carácter de tercero perjudicado en el amparo que se promueva contra los propios decretos o ley. Por tanto, en el amparo pedido contra el decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, que congeló los contratos de arrendamiento y las rentas, no puede estimarse como terceros perjudicados a los inquilinos de las casas de quien pide amparo, y por tanto, debe revocarse el auto que tiene por no interpuesta la demanda, por no cumplir el requerimiento para que el quejoso exprese el nombre y domicilio de dichos inquilinos."


(Quinta Época. Registro digital: 320458. Segunda Sala. Tesis aislada. S.J. de la Federación, Tomo XCVII, Número 7, materias administrativa y civil, página 1774)


"LEYES, TERCEROS EN AMPARO CONTRA LAS.-No puede sostenerse que en el amparo contra una ley existe tercero perjudicado, porque nadie puede sostener que se ha expedido en su favor por otra parte ‘no basta para tener como tercero perjudicado, en el juicio de amparo, a determinada persona, el que el mismo promovente la designe como tal; porque en el juicio de garantías las partes tienen derecho de intervenir, en virtud de una disposición de la Ley, que no puede ser derogada por voluntad de las partes.’"

(Quinta Época. Registro digital: 319652. Segunda Sala. Tesis aislada. S.J. de la Federación, Tomo CVI, Número 9, materia común, página 2086)


Por todo ello, el criterio que debe prevalecer es el que aparece redactado en la jurisprudencia siguiente:


Cuando en el juicio de amparo se impugna el Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012, los demás concesionarios de telecomunicaciones no tienen el carácter de tercero perjudicado o tercero interesado en el juicio, porque no reúnen los requisitos previstos en los artículos 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo abrogada y 5o., fracción III, inciso a), de la vigente, pues además de que no gestionaron a su favor el acuerdo reclamado, éste tiene las características de un acto materialmente legislativo, esto es, de una norma general, ya que sus disposiciones -de carácter abstracto- subsisten en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de las disposiciones generales reclamadas como inconstitucionales.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.N.S.M., M.B.L.R., E.M.M.I. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. El Ministro A.P.D. emitió su voto con reservas. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional, y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión.


2. Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados mayoristas de servicio de arrendamiento de enlaces dedicados locales, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional, servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional, y servicio de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión.


3. "Segunda. Las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, serán aplicables a los concesionarios que hayan sido o sean declarados con poder sustancial de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica en los siguientes mercados relevantes:

"1) Mercado mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales. servicio de arrendamiento de líneas o circuitos de transmisión dedicados, digitales, que se proporcionan a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a través de enlaces de cualquier capacidad y entregado a través de cualquier medio de transmisión, excepto satélite, cuyas puntas se ubican en una misma localidad del territorio nacional. Para este servicio cada localidad constituye un mercado independiente.

"2) Mercado mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia nacional. Servicio de arrendamiento de líneas o circuitos de transmisión dedicados, digitales, que se proporcionan a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a través de enlaces de cualquier capacidad y entregado a través de cualquier medio de transmisión, excepto satélite, cuyas puntas se ubican en localidades distintas del territorio nacional. Para este servicio cada par de localidades constituye un mercado independiente.

"3) Mercado mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de larga distancia internacional. Servicio de arrendamiento de líneas o circuitos de transmisión dedicados, digitales, que se proporcionan a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a través de enlaces de cualquier capacidad y entregado a través de cualquier medio de transmisión, excepto satélite, en los cuales una de las puntas se ubica en alguna localidad del territorio nacional, excepto ciudades fronterizas, y otra en el extranjero. Este servicio tiene un ámbito geográfico nacional.

"4) Mercado mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados de interconexión. Servicio de arrendamiento de líneas o circuitos de transmisión dedicados, digitales, que se proporcionan a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, al amparo de convenios de interconexión que establece el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, entregado a través de cualquier medio de transmisión, excepto satélite, con capacidad de transmisión de 2 Mbps (E1). Este servicio tiene un ámbito geográfico nacional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el S.J. de la Federación.

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