Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 5
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resoluciónP./J. 11/2015 (10a.)
Número de registro25711
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.


AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.


AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.


AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2015. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil quince.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 483/2013; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de diciembre de dos mil trece, el M.J.N.S.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa, Tercero en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 808/2013, 406/2013, 795/2013, respectivamente, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y Primero del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 547/2013 y 642/2013.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, se formó el expediente correspondiente y ordenó su registro bajo el número 483/2013, y se turnó el asunto a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO.-Integración del asunto. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito y Primero del Trigésimo Circuito, contenido en el proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, y por integrada la presente contradicción de tesis.


CUARTO.-Integración de criterio diverso. Mediante oficio de 17/2014-ST, firmado por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron un posible criterio contradictorio, con la finalidad de que fuera integrado en la presente contradicción de tesis, en virtud de que, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, resolvió el amparo directo 812/2013, en el que determinó que no es dable desatender la preclusión del plazo del amparo directo, ni generar una doble vía para atacar lo que le perjudicó en el fallo reclamado.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., en relación con la fracción II del artículo 226 de la referida ley.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados ahora contendientes:


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (AD. 220/2013):


Origen. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución en la que se le condenó por el delito de robo agravado continuado y se negaron la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Por su parte, la tercero interesada ********** promovió demanda de amparo adhesivo, en la que hizo valer cuestiones relacionadas con la valoración de las pruebas, así como el aumento de la pena impuesta y el grado de culpabilidad.


Una vez sustanciado el juicio de amparo directo 220/2013, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la parte tercero interesada, a partir del amparo directo adhesivo, tiene la posibilidad de mejorar sus pretensiones en el acto reclamado y no sólo defenderse de las ya obtenidas, conforme a las reglas previstas en el artículo 182 de la Ley de A..


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"CUARTO.-A. adhesivo. En principio, debe dejarse establecido que, a través del amparo adhesivo aquí promovido, es viable que la quejosa adherente, a través de sus conceptos de violación, pueda mejorar sus pretensiones en el acto reclamado y no sólo defender las ya obtenidas.


"Es éste, porque, como se verá enseguida, las reglas expresamente contenidas en el artículo 182 de la Ley de A. podrían llevar a dos interpretaciones racionalmente válidas, generadoras de un dilema que debe decantarse por la opción de poder alcanzar en el amparo adhesivo -a diferencia de la revisión adhesiva- las pretensiones no satisfechas en el acto reclamado.


"Y es a partir de esta regla secundaria que debe establecerse el alcance de la adhesión, dado que el Máximo Tribunal del País, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2013, de rubro: ‘AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).’, expresamente sostuvo dos cosas: que conforme al texto constitucional no podía atribuirle tal alcance y que ello era sin perjuicio de lo que estableciera la ley secundaria.


"Veamos.


"El aludido numeral 182 de la Ley de A., en su primera parte, regula el amparo adhesivo y, entre otras cosas, establece que: 1. Puede promoverlo: a) la parte que haya obtenido sentencia favorable y b) la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado; y, 2. Seguirá la suerte procesal del amparo principal.


"En el siguiente párrafo se establecen los casos de procedencia, en estos términos: I. Cuando el adherente trate de favorecer las condiciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II, Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Hasta aquí, respecto de los temas in iudicando del acto reclamado -esto es, sus consideraciones y puntos resolutivos-, la literalidad del precepto parecería significar que el amparo adhesivo sólo sirve para defender las prestaciones que se han obtenido en dicho acto, es decir, con nuevos argumentos el adherente puede fortalecer los que contiene el acto reclamado (encaminados a que el amparo principal no prospere) y, con ello, defender lo que obtuvo.


"Esta lectura también se obtiene de considerar que la contraparte del adherente ha iniciado la instancia de amparo, porque perdió en el fallo reclamado (lo que correlativamente ha ganado el adherente), parecería lógico que respecto de ello se trabe la litis en el amparo, de modo que se analice si es correcto que su promovente principal haya perdido. Aunado a que si la fracción I prevé como hipótesis de procedencia del amparo adhesivo: el fortalecimiento de las consideraciones del fallo definitivo, no parecería congruente que el adherente quisiera fortalecer razonamientos que sostienen un resultado perjudicial para él.


"Sin embargo, en el párrafo inmediato posterior, el legislador realizó una interpretación auténtica, al definir ahí mismo los alcances de los conceptos de violación en los siguientes términos:


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. ...’


"Advirtiéndose que es el propio legislador el que explica cómo debe entenderse la materia del amparo adhesivo, pues de manera literal (sintácticamente) atribuye a los conceptos de violación del adherente el objetivo de fortalecer las consideraciones del acto reclamado que concluyeron en una parte que le beneficia, pero también el de impugnar las consideraciones que concluyen con un punto decisorio que le perjudica. El conector lógico consecutivo ‘por tanto’, tiene la función de expresar que la información que sigue es consecuencia de la que le antecede, y en esa consecuencia está incluida la impugnación de consideraciones que concluyan en una decisión perjudicial.


"En suma, aunque en una primera aproximación pareciera que el citado artículo rechaza la posibilidad de que, vía adhesiva, el quejoso pudiera buscar la mejora de sus pretensiones, a la hora de entrar en las definiciones el propio legislador se encarga de superar esa limitante, pues expresamente admite esa opción.


"Pero, además, esta interpretación cobra sentido si se mira la situación del gobernado, común en la práctica y, además, plausible, que al haber obtenido el fallo definitivo parcialmente beneficioso se encuentra en la disyuntiva de promover amparo principal para tratar de ampliar ese beneficio o conformarse con lo ya obtenido (y así poder ejecutarlo desde luego); si hace lo primero tendría que asumir adicionalmente el costo, al invertir mayores recursos en la solución de conflictos, así como correr el riesgo de no ejecutar rápidamente lo ya obtenido, no porque el pida la suspensión del acto reclamado, sino porque con su actuar podría orillar a su contraparte a que también promueva amparo principal y pida la suspensión, o bien, que al adherirse igualmente lo solicite. En tanto que si hace lo segundo -no promover amparo directo principal-, aunque renunciaría a la posibilidad de alcanzar lo que no obtuvo en el amparo reclamado, encaminaría sus esfuerzos sólo a ejecutar, sin mayor dilación, lo que sí logró obtener en el juicio de origen.


"Ante la existencia de esos escenarios, desde la perspectiva del gobernado, es razonable considerar que lo parcialmente favorable a sus intereses, en principio, le produce cierto grado de conformidad, que lo inhibe a promover amparo directo principal, con lo cual se ejecutaría sin mayor dilación, por lo menos algo de lo que pretendía.


"Pero las ventajas de esta opción se pierden si es su contraparte quien promueve el juicio de amparo directo principal, pues con ello se extiende el litigio, inclusive, con la posibilidad de suspender la ejecución del acto reclamado. En tal caso, a partir de la admisión de ese juicio de amparo para aquél pierde sentido esa inactividad inicial y, por tanto, es cuando surge su interés, no sólo de defender lo obtenido, sino de impugnar lo que no obtuvo, en tanto ya no podría prevalecer la idea de conformarse para ejecutar rápidamente lo que sí obtuvo; al cambiar, pues, las condiciones ordinarias en las que habría concluido el juicio de origen, se extiende el conflicto, lo que justifica que se incorpore en ese momento la posibilidad de que vaya por el aumento de las pretensiones.


"Esta interpretación no implica darle al adherente una inmerecida segunda oportunidad para combatir lo que pudo haber combatido mediante un juicio de amparo principal, sino simplemente se evita ubicarlo en el dilema de tener que perder un tanto para lograr obtener otro tanto no obtenido, cuando esto es innecesario, porque la instancia del amparo ya se abrió y, de cualquier manera, tendría que esperar su resolución para ejecutar la parte favorable del fallo.


"Así, a la vez que no se le obliga a promover amparo principal -ante lo comprensible de que no quiera hacerlo para no dilatar ni encarecer la solución de su juicio-, se resguarda su derecho a impugnar lo que le ha perjudicado cuando su contraparte la orilla a vincularse a un procedimiento extraordinario.


"Y no es dable suponer que la referida inactividad inicial implique un consentimiento del aspecto del fallo que lo perjudica, porque, además de lo anterior, esa suposición es sólo una posibilidad lógica elemental de que quien resiente los efectos perjudiciales de un acto de autoridad, deseará defenderse de ellos, no consentirlos.


"Asimismo, la circunstancia de que el artículo 182 en análisis disponga que (sic) La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste, no riñe con lo expuesto. Esa subordinación procesal debe existir sólo dentro del proceso, antes de que el juicio de amparo, con su adhesivo, esté en la fase de resolución de modo que, ciertamente, si dentro del procedimiento de integración del expediente relativo se desecha el amparo principal, no habría lugar para el adhesivo y, de la misma manera, si el amparista principal desiste, dejaría sin materia el adhesivo; pero ello ocurre, justamente, dentro del proceso y, además, es acorde a la referida intención del adherente de no postergar más la resolución del juicio de origen. Sin embargo, cuando el procedimiento llega hasta el momento de decidir, ya no subsiste tal subordinación; aquí el tribunal goza de independencia resolutiva, en la que cobra sentido que el propio legislador ordinario, en el artículo citado, literalmente contemplara que el amparo adhesivo concluyera cuestiones procesales y la defensa de lo no obtenido.


"Y esa independencia resolutiva implica que, aunque se llegara a negar el amparo principal por incapacidad de los conceptos de violación o por el éxito de los conceptos de violación del adherente enderezados a fortalecer las consideraciones de la parte del acto reclamado que le beneficia, de cualquier manera se tendrían que estudiar los conceptos de violación del amparo adhesivo con los que se pretende una mejoría de las prestaciones del acto reclamado, pudiendo generarse el escenario de que, al final, sólo alcance la protección constitucional al quejoso adherente y, de esta manera, mejore sus condiciones prestacionales frente al acto reclamado por virtud de esta opción.


"Además, la interpretación que aquí se realiza está en sintonía con los principios de economía procesal y completitud, previstos en el artículo 17 constitucional, puesto que sería en un camino procesal, en el que se resolverían todas las cuestiones litigiosas del juicio de origen.


"Sobre el particular, cabe decir que cuando se reformó (el seis de junio de dos mil once) el artículo 107, fracción III, a), constitucional, creándose la figura del amparo adhesivo, si bien en su texto se estableció que (sic) La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, de lo que podría suponer que la materia del amparo adhesivo se circunscribiría a la parte que beneficia al adherente, no pueden perderse de vista dos cosas:


"Una, que el propio Constituyente expresamente estableció que sería la ley reglamentaria la que determinará la forma y términos en que deberá promoverse, por lo que si ahora, la ahora reciente Ley de A. se ha ocupado del tema y su texto ha extendido la materia del amparo adhesivo se aviene a lo ordenado por la Ley Suprema; véase que, en todo caso, la Constitución prevé una mínima materia del amparo adhesivo -reforzar lo obtenido- la ley reglamentaria la ha aumentado para sumar al debate tanto las cuestiones procesales como la impugnación de la parte del fallo que le perjudica al adherente, con lo cual, no se lesiona a ninguna de las partes, en tanto que en el mismo juicio de amparo están en igualdad de condiciones de defender sus intereses, y se facilita el procedimiento y abona a la completitud de la decisión.


"Y dos, que esa completitud derivada del incremento reglamentario en la materia de amparo adhesivo, es consecuente con la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional, pues ahí se estableció como uno de los objetivos del amparo adhesivo simplificar el trámite del juicio de garantías para concentrar en una sola resolución todas las cuestiones debatidas por las partes; se dijo que se pretendía que en una sola resolución se analizaran todas las violaciones procesales vinculadas con la sentencia, de modo que, en el posible nuevo amparo; ya no se puedan atender por ningún motivo violaciones de esa índole. Y en el proceso legislativo también se dejó claro que uno de los objetivos de esa reforma es eliminar el ‘amparo para efectos’, es decir, que de una sola vez que el juzgador de amparo debía emitir el acto que superara la violación de derechos humanos advertida.


"De lo que se deriva que ha sido el propio camino trazado por el Constituyente Permanente el que ha dado paso a que la actual Ley de A. abra el amparo simultáneamente -principal y adhesivo- a las dos partes antagónicas de proceso y, a partir de ello, resolver de manera completa sus pretensiones.


"Además, escoger esta dimensión de la norma -ante la posibilidad racional de las dos posibles lecturas anunciadas- es congruente con la interpretación pro persona, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en tanto que así entenderla maximiza el derecho fundamental de acceso a la justicia (entender la adhesión del amparo en sus dos sentidos: uno, para defender las prestaciones ya obtenidas y, dos, para incrementarlas), aunado a que con ello no se perjudica al resto de las partes contendientes, pues conservan íntegros sus derechos procesales y la posibilidad de defender sus intereses.


"En esas condiciones, definida la materia del amparo adhesivo, lo que procede es dar contestación a los conceptos de violación hechos valer por **********, mismos que resultan inoperantes en parte e infundados en otra.


"Resulta inoperante el tercer concepto de violación, en el que la adherente indica que su declaración no está aislada, sino que está robustecida con las boletas que exhibieron en su oportunidad los representantes de las casas de empeño que comparecieron en su momento, y con el informe de policía de investigación; dado que lo que se pretendía demostrar con esas probanzas era el delito de robo agravado continuado, lo que quedó comprobado; por tanto, esa parte de la sentencia reclamada no le irroga perjuicio.


"Por otro lado, en el primer motivo de disenso, señala que el resolutivo primero de la sentencia combatida viola sus derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en vez de aumentar la pena de prisión impuesta a la (sic) activo del delito, la reduce a nueve años cinco meses y un día, pasando por alto lo establecido por los numerales 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


"Desacierta en ello la quejosa, en razón de que la responsable tomó en consideración los aspectos que refiere la quejosa en su demanda de amparo adhesivo; sin embargo, llegó a la conclusión a que la sanción que impuso con base en el grado culpabilidad (una trigésima segunda parte del rango mínimo y máximo), de conformidad con el artículo 18 constitucional, logrará la reinserción social de **********, que es la finalidad de la pena, lo cual, en el caso específico, no se obtendría de imponerse una pena alta.


"Además, la Sala responsable, para fijar el grado de culpabilidad y, como consecuencia, la pena privativa de libertad correspondiente, ponderó que la activo, con su conducta, no sólo transgredió el bien jurídico tutelado por el tipo penal (patrimonio, en su caso, de **********), sino que también alteró el orden social que debe imperar en un Estado democrático de derecho; lo que este Tribunal Constitucional estima razonable, ya que no es excesiva ni escasa, como indicó la responsable, sino adecuada para lograr sancionar la conducta ilícita de la (sic) activo y lograr su reinserción social.


"...


"En ese orden de ideas, ante la calificación efectuada de los conceptos de violación formulados por **********, lo procedente es negar el amparo adhesivo solicitado, y a la concesión del amparo otorgada a **********, subsistente en términos del considerando tercero de este fallo. ..."


2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AD. 808/2013):


Origen. ********** y **********, por conducto de su representante legal, demandaron vía juicio contencioso administrativo la nulidad del registro sanitario **********; otorgado a favor de **********, de dicho juicio tocó conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, la cual, determinó declarar la nulidad de la resolución reclamada.


Inconforme con tal determinación, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al estimar que resultaba incorrecta la determinación de la Sala responsable.


Por su parte, la parte tercero interesada ********** y **********, por conducto de su representante legal, promovieron demanda de amparo adhesiva, en la que hicieron valer argumentos dirigidos a fortalecer las consideraciones de la sentencia combatida, y expuso planteamientos relativos a demostrar que fueron incorrectos los efectos para los cuales se declaró la nulidad del acto impugnado en el juicio de nulidad, ya que la Sala debió resolver de fondo sobre la procedencia o no del registro sanitario.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, determinó negar el amparo al quejoso y, respecto del amparo adhesivo, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"Por último, en relación con el amparo adhesivo promovido por la parte actora en el juicio de nulidad del que deriva este asunto, se aprecia que los argumentos propuestos, por una parte, se encuentran dirigidos a fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y, por otro lado, se exponen planteamientos tendentes a demostrar que fueron incorrectos los efectos para los cuales se decretó la nulidad del acto impugnado en el juicio de nulidad, ya que la Sala debió resolver de fondo sobre la procedencia o no del registro sanitario.


"Sin embargo, el amparo adhesivo debe declararse sin materia, por las siguientes razones:


"El artículo 182 de la Ley de A. dispone:


"...


"Del precepto transcrito se advierte que el amparo adhesivo sólo puede ser promovido por quien obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, con el fin de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo o hacer valer violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.


"Atendiendo a la redacción del artículo en análisis, la procedencia del amparo adhesivo se encuentra fijada de forma limitativa a dos únicos supuestos (cuando se pretendan fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, o se impugnan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo), lo que es indicativo de que la pretensión del legislador fue que el amparo adhesivo tuviera como finalidad exclusiva que mediante este medio de impugnación, accesorio al amparo principal y a la parte que obtuvo sentencia favorable o tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, estuviera en aptitud de plantear temas relacionados primordialmente con vicios en el procedimiento que no fueron materia de análisis por la responsable, como consecuencia directa de que resultó fundado algún otro planteamiento que originó que resolviera el asunto a su favor.


"De lo anterior se aprecia que el amparo adhesivo se trata de un medio de defensa que, por su naturaleza, se encuentra íntimamente vinculado al principal, y su objetivo consiste en que, en caso de una eventual concesión de amparo promovido por quien obtuvo sentencia desfavorable, se analicen también todos aquellos temas vinculados particularmente con vicios procesales que no fueron analizados por la responsable, a fin de evitar el reenvío innecesario del asunto a la instancia ordinaria.


"Por tanto, el amparo adhesivo queda sin materia si se sobresee en el juicio o, en su caso, se desestiman los conceptos de violación propuestos en el principal y, en consecuencia, se niega el amparo solicitado; lo anterior, atendiendo a la naturaleza accesoria de dicho medio de impugnación.


"No pasa inadvertido que en el tercer párrafo del artículo en mención se establece que ‘los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica’; sin embargo, esta disposición no constituye un supuesto distinto de procedencia del amparo adhesivo, sino que únicamente constituye una aclaración por parte del legislador en relación con el tipo de argumentos que pueden plantearse en esa vía, siempre que ésta sea procedente por actualizarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 182 de la Ley de A. (cuando se pretendan fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, o si se impugnan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo).


"De este modo, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo en cita, al señalar que como conceptos de violación en el amparo adhesivo se pueden impugnar consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, no constituye una hipótesis de procedencia diversa a las establecidas expresamente en el artículo 182 de la Ley de A.; de lo que se deduce que tales puntos decisorios que le pudieran afectar deben estar relacionados necesariamente con violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.


"Así, lo previsto en el tercer párrafo del precepto en análisis no debe interpretarse en el sentido de que constituya una posibilidad para la parte que obtuvo sentencia favorable o (sic) tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, de plantear mediante amparo adhesivo temas que no se encuentren vinculados a los supuestos de procedencia de dicho medio de impugnación, ni implica que puedan analizarse los argumentos planteados en el adhesivo, aun cuando se haya negado el amparo principal.


"Lo anterior se corrobora con el hecho de que, como se dijo, la finalidad del amparo adhesivo es que el tribunal conozca de todas aquellas violaciones procesales que no fueron abordadas por la Sala, a fin de evitar que una eventual concesión de amparo, promovido por quien obtuvo sentencia desfavorable, origine el reenvío innecesario del asunto a la instancia ordinaria, pero de la ley no se desprende que el objetivo del legislador haya sido reconocerle al amparo adhesivo el carácter de medio de impugnación autónomo al principal, al grado de convertirlo en la vía idónea para impugnar aspectos tendentes a generar un mayor beneficio a la contraparte del promovente del amparo principal.


"Además, de considerarse que mediante el amparo adhesivo pueden plantearse aspectos que podrían lograr que quien obtuvo sentencia favorable obtenga un mayor beneficio, implicaría una violación al principio de igualdad procesal entre las partes.


"Así se concluye en virtud de que, de admitir que mediante amparo adhesivo la parte que obtuvo sentencia favorable puede plantear cualquier tema, incluyendo los tendentes a lograr un beneficio mayor al obtenido, equivaldría a aceptar que cuenta con dos oportunidades para hacerlo, dado que, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley de A., la vía procedente para tal reclamo sería el juicio de amparo directo y no el adhesivo al promovido por su contraparte. ..."


De la citada ejecutoria derivó la tesis aislada I.1o.A.6. K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.-La finalidad del amparo adhesivo es que el Tribunal Colegiado conozca de todas aquellas violaciones procesales que no fueron abordadas por la Sala a fin de evitar que una eventual concesión del amparo promovido por quien obtuvo sentencia desfavorable origine el reenvío innecesario del asunto a la instancia ordinaria, pero de la ley no se desprende que el objetivo del legislador haya sido reconocerle al amparo adhesivo el carácter de medio de impugnación autónomo al principal, al grado de convertirlo en la vía idónea para impugnar aspectos tendentes a generar un mayor beneficio a la contraparte del promovente del amparo principal. Por tanto, si bien en el tercer párrafo del artículo 182 de la Ley de A. se prevé que, mediante los conceptos de violación, en el amparo adhesivo se pueden impugnar consideraciones que concluyan en un punto decisorio que perjudica a quien lo promovió, lo cierto es que dicha disposición no debe interpretarse en el sentido de que constituya una posibilidad para la parte que obtuvo sentencia favorable o tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado de plantear mediante amparo adhesivo temas que no se encuentren vinculados a los supuestos de procedencia de dicho medio de impugnación, ni implica que puedan analizarse los argumentos planteados en el adhesivo cuando se haya negado el amparo principal, sino que únicamente constituye una aclaración por parte del legislador en relación con el tipo de argumentos que pueden proponerse en esa vía, siempre que ésta sea procedente por actualizarse alguno de los supuestos previstos por el artículo 182 de la Ley de A. (cuando se pretendan fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo o si se impugnan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo). Además, admitir que mediante el amparo adhesivo, la parte que obtuvo sentencia favorable pueda plantear cualquier tema, incluyendo los tendentes a lograr un beneficio mayor al obtenido, equivaldría a aceptar que cuenta con dos oportunidades para hacerlo, dado que, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley de A., la vía procedente para tal reclamo sería el juicio de amparo directo y no el adhesivo al promovido por su contraparte, con lo cual se contravendría el principio de igualdad procesal."


3. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (**********):


Origen. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de la suma de $516,539.00 (usd) dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago.


La codemandada ********** contestó la demanda y solicitó que se decretara la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días sin actividad procesal, tanto el Juez de origen como la Sala estimaron que se actualizaba la caducidad aducida.


Inconforme con la determinación de la Sala, ********** promovió demanda de amparo directo, la cual, seguidos los trámites de ley, se resolvió en sesión de ocho de agosto de dos mil trece.


Posteriormente a ello, el cinco de septiembre de dos mil trece, la responsable remitió al órgano colegiado, la demanda de amparo adhesivo, promovida por la tercero interesada **********, en la cual, únicamente hizo valer aspectos para fortalecer las consideraciones de la sentencia dictada por el órgano colegiado del conocimiento.


Al resolver lo relativo a la demanda de amparo adhesivo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil trece, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"A. directo adhesivo


"El amparo adhesivo está previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra regulado en los artículos 181 y 182 de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


"Objeto de la impugnación del amparo adhesivo


"Conforme a lo estipulado en el artículo 182, segundo párrafo, de la Ley de A., el objeto del amparo adhesivo es quien obtuvo sentencia favorable y el que tiene interés en que subsista el acto reclamado pueda expresar conceptos de violación que integren la litis constitucional, para que no quede en estado de indefensión ante la impugnación de esa sentencia por alguna de las partes en el juicio de origen.


"Procedencia del amparo adhesivo


"La estructura del artículo 182 de la nueva Ley de A., abre dos posibilidades de interpretación:


"Una corriente de opinión se ha inclinado por aceptar que, conforme a dicha normativa, la procedencia del amparo adhesivo se permite en tres hipótesis:


"a) Procede para fortalecer las consideraciones que, la autoridad que motivan el o los resolutivos que le benefician.


"b) Procede para plantear violaciones al procedimiento que perjudiquen al adherente o trascienda al resultado de la ejecutoria.


"c) Procede para impugnar una decisión o punto decisorio o resolutivo que le perjudica.


"Otro grupo de opinión, sin embargo, se ha inclinado por reducir a dos los casos de procedencia del amparo adhesivo:


"d) (sic) Procede para fortalecer las consideraciones de la autoridad que motivan el o los resolutivos que le benefician.


"e) (sic) Procede para plantear violaciones al procedimiento que perjudiquen al adherente o trascienda al resultado de la ejecutoria.


"Esta última corriente, a la que se adhiere este tribunal federal, se apoya para negar la procedencia del tercer caso, en dos razones fundamentales: una de orden axiológico y otra de interpretación contextual de la normal.


"La primera descansa sobre la estructura misma de los recursos adhesivos que, conforme a la práctica contemporánea lo distinguen del recurso principal y vedan la posibilidad de que las impugnaciones adhesivas puedan utilizarse abusivamente, como dobles o segundas oportunidades de impugnación. A su vez, esta consideración también privilegia la certidumbre y seguridad jurídica sobre lo resuelto y consentido por las partes, al no haber deducido el recurso principal oportunamente, contra algo que, de inicio, era un punto que le perjudicaba.


"Como ejemplo de esta estructura de los recursos adhesivos, pueden citarse las siguientes:


"Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con registro 173463, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, enero 2007, página 407, con rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL.’


"Jurisprudencia 174011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, página 266, con rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.’


"Otra razón, de orden semántico-contextual, lo constituye el hecho de que la propia normativa 182 establece un adverbio de restricción al señalar que el amparo adhesivo, únicamente, procederá en el caso de las fracciones I y II.


"Por lo que la vaga expresión, contenida en la parte complementaria del precepto, en el sentido de que los conceptos de violación deberán estar encaminados, entre otras cosas, a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que les perjudica, deben estimarse limitados a los casos de la fracción II, esto es, a resoluciones intermedias que constituyan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, mas no a los puntos decisivos que le perjudiquen de la sentencia definitiva, pues de haber sido esa la intención legislativa, entonces, se hubiera adicionado una fracción III, que contemplara expresamente esa hipótesis de procedencia en lugar de esa vaga expresión vinculada a la forma de expresar conceptos de violación.


"Posibilidad de resolver separadamente el amparo adhesivo


"Como se ha explicado, de acuerdo al criterio de este tribunal, el amparo adhesivo sólo procede en dos casos y si el quejoso principal no obtiene sentencia favorable, el amparo adhesivo queda sin materia, toda vez que su intención ya se logró.


"Consecuentemente, el amparo principal puede resolverse antes de que transcurra el plazo de quince días, si es que no se concede el amparo, porque el adhesivo no tendría trascendencia.


"Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo para promover el amparo adhesivo


"El plazo para presentar la demanda de amparo adhesivo es de quince días, según el artículo 181 de la Ley de A..


"Ese plazo debe empezar a computarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio y se incluirán en ellos el del vencimiento.


"Lo anterior es así, toda vez que de los artículos 22, primer párrafo y 181 de la Ley de A. se advierte que el plazo de quince días para promover el amparo adhesivo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se haga al tercero interesado del auto que admitió la demanda de amparo principal.


"Notificación por lista del auto admisorio de la demanda principal


"La notificación del auto admisorio de la demanda de amparo principal se realiza por medio de la lista de acuerdos del tribunal y no es necesario que se haga personalmente, sino que basta una notificación por lista, ya que no es la primera notificación en el juicio, toda vez que la primera fue la del emplazamiento que hizo la autoridad responsable.


"El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de A. ordena que en el juicio de amparo la primera notificación al tercero interesado se realice de manera personal, regla que opera sólo respecto del emplazamiento, el cual fue realizado por la autoridad responsable, al emplazar a juicio de garantías al tercero interesado.


"CUARTO.-En el caso, no obstante que el tercero interesado ********** presentó la demanda de amparo adhesivo en el plazo de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley de A., plazo que transcurrió del veinticinco de junio al cinco de agosto de mismo año; lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación de la demanda de amparo adhesivo, la impetrante únicamente hace valer aspectos vinculados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Colegiado el ocho de agosto de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo solicitado por la parte quejosa en el amparo principal **********.


"En virtud de lo anterior, el estudio de los conceptos de violación en el amparo adhesivo, no cambiaría la negativa del amparo principal, por lo que no tiene trascendencia alguna el hecho de que se haya recibido con posterioridad al pronunciamiento de esa ejecutoria.


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 182 de la Ley de A., se declara sin materia el amparo adhesivo formulado por la parte tercero interesada ********** ..."


4. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (DT. 795/2013):


Origen. **********, ********** y ********** presentaron demanda en contra del **********, en relación con diversas prestaciones relacionadas con la terminación de su relación laboral.


La responsable, una vez sustanciado el juicio, dictó sentencia, en la que consideró esencialmente que la parte actora justificó parcialmente la procedencia de su acción, y la parte demandada, parcialmente sus excepciones.


En contra de tal determinación el **********, promovió demanda de amparo directo y los terceros interesados **********, ********** y **********, por su parte, promovieron demanda de amparo adhesivo, en la cual controvirtieron cuestiones relacionadas con el fondo de la sentencia reclamada.


Al resolver el amparo directo **********, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que los conceptos de violación planteados en amparo adhesivo, que tiendan a impugnar las consideraciones del laudo que rijan un punto resolutivo específico autónomo que le perjudique al adherente, deben hacerse valer en una demanda de amparo directo principal y no en una adhesiva. En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"SEXTO.-Se procede al estudio de los argumentos planteados en el amparo adhesivo por los terceros interesados.


"En una parte de ellos, aducen que es improcedente la manifestación que hace valer el quejoso en el amparo principal, respecto a la norma hacendaria en que se apoyó la responsable para emitir el laudo, ya que contrario a lo que precisa, sí es aplicable a los organismos públicos descentralizados o empresas paraestatales, de conformidad con los sujetos de aplicación de la norma que reguló el programa de retiro voluntario del dos mil tres, por lo que fue correcto que la responsable incluyera el concepto de compensación.


"Es inatendible lo así expuesto, porque en el considerando anterior, se determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que, atendiendo a la jurisprudencia P./J. 56/2004, determine que la antigüedad para el pago de la prima de antigüedad debe comenzar a computarse a partir de la creación del organismo descentralizado, y valore la documental ofrecida por la parte quejosa bajo el numeral 4, inciso e), de su escrito de pruebas, consistente en la copia fotostática de la ‘Invitación para aprovechar los beneficios del programa de separación voluntaria 2003’; hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda; tomando en cuenta que la parte demandada se excepcionó, en el sentido de que no era aplicable la norma en que se apoyó la responsable, sino la citada invitación, por lo que la Junta deberá analizarla y determinar cuál es la aplicable a los actores; por ende, este Tribunal Colegiado se halla impedido legalmente en este momento para examinar el tópico aludido.


"Continúan alegando que, en relación con las prestaciones extralegales que señala el quejoso principal, las mismas quedaron debidamente acreditadas.


"Es inoperante el argumento, porque las condenas decretadas, en relación con las prestaciones extralegales, consistentes en canasta decembrina y fondo de ahorro que combatió ********** en el amparo principal, permanecerán intocadas, pues al respecto, este Tribunal Colegiado estimó que el concepto de violación formulado era infundado, por lo que dichas condenas han quedado firmes.


"En otra parte de los conceptos de violación que plantea la parte adherente, sostiene que la autoridad responsable omitió estudiar en forma detallada la prueba instrumental de actuaciones, así como la presunción legal y humana, ya que no condenó al pago de las diferencias salariales, conforme a la curva salarial que quedó perfeccionada en autos.


"Agrega que con la documental marcada con el número 111, relativa a la curva salarial se desprende la modificación de los salarios en relación a los niveles que ostentaron los inconformes en el año dos mil dos y su incremento en el dos mil tres, y que la responsable, de manera ilegal, restó valor probatorio, con la que se comprueba el salario real que tenían los actores al momento de la baja en el servicio.


"Continúa señalando que el laudo reclamado carece de la necesaria y adecuada fundamentación y motivación.


"Tales motivos de disenso son inatendibles, habida cuenta que esos planteamientos son propios de una demanda de amparo principal, por las consideraciones que se exponen a continuación:


"De la exposición de motivos que dio origen a la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...


"Por otra parte, el artículo 182 de la Ley de A. en vigor dispone:


"‘Artículo 182.’


"Las fracciones I y II del párrafo segundo de la disposición normativa transcrita, disponen que la demanda de amparo adhesivo corre la misma suerte procesal que el principal, y se pueden plantear en ella conceptos encaminados a fortalecer las consideraciones favorables del fallo definitivo, o bien, a impugnar violaciones procesales que puedan trascender al resultado del fallo favorable para el adherente.


"Tal regulación permite catalogar al amparo adhesivo como nueva vía al alcance de quien obtuvo una resolución definitiva favorable, para que eventualmente puedan examinarse algunos aspectos que puedan incidir en el amparo principal, y que tiendan a obtener la subsistencia del acto reclamado, en aras de privilegiar el principio de economía procesal y pronta administración de justicia, pero sin llegar a constituir una instancia autónoma e independiente. De otro modo, se desnaturalizaría su esencia accesoria, es decir, no se pueden plantear en el amparo adhesivo argumentos que son propios de un juicio autónomo.


"No pasa por alto que el propio artículo 182 de la Ley de A. precisa, en el antepenúltimo párrafo, que el adherente en sus conceptos de violación puede impugnar un punto decisorio que le perjudique.


"Empero, debe resolverse que los conceptos de violación planteados en amparo adhesivo que tiendan a impugnar las consideraciones del laudo que rijan un punto resolutivo específico autónomo que le perjudique al adherente, deben hacerse valer en una demanda de amparo directo principal, y no en una adhesiva, pues no se puede atender exclusivamente al tenor literal de la parte que dice: ‘o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica’, sin hacer una apreciación integral y sistemática del propio artículo analizado.


"Así es, en el párrafo tercero de dicho numeral, en sus dos fracciones, claramente limita la procedencia del amparo adhesivo para: 1) fortalecer las razones del fallo definitivo; y, 2) invocar violaciones procesales que puedan afectar las defensas del oferente, lo que lleva a asumir que no podría darse a un breve enunciado, un alcance distinto de aquel que fija toda la norma en su conjunto y dar cabida a una instancia autónoma, al margen de que serían desfavorables las consecuencias que esa lectura limitada pudiera generar en el marco de lo que debe considerarse como un juicio justo.


"Admitir que en el amparo adhesivo ‘la parte que obtuvo’, también puede controvertir los argumentos de la resolución que, lejos de favorecerle, le perjudicaron, implicaría desconocer la norma tutelar de igualdad en el procedimiento del juicio de amparo, que conforma una regla esencial del procedimiento, reconocida en el propio numeral 182, en su último párrafo, que dice:


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver íntegramente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.’


"Dicha formalidad del procedimiento puede válidamente integrarse de forma supletoria al artículo 182 de la Ley de A., en términos de su numeral 2o., que remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, y éste en su precepto 3o. dispone:


"(se transcribe)


"Lo que, en suma, lleva a considerar que, para que el amparo y el amparo adhesivo puedan subsistir, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, el equilibrio procesal de las partes y otros principios esenciales para resolver la cuestión planteada de forma integral.


"Lo anterior, puesto que, en términos de los artículos 17, 170 y 171 de la Ley de A., se cuenta con quince días para promover amparo directo contra la resolución que ha puesto fin al juicio.


"Luego, la parte aquí adherente contó con esa oportunidad para controvertir en la vía directa, las consideraciones que ahora plantea como conceptos de violación en el amparo adhesivo.


"Por ende, admitir la viabilidad de analizar los conceptos de violación en los que se pretenden controvertir aspectos desfavorables del fallo, en la vía adhesiva, implicaría una doble desventaja para quien promovió el amparo principal.


"La primera, radica en que, a pesar de que ella sólo contó con una oportunidad, consistente en un plazo de quince días para promover juicio de garantías, su contraparte habría contado con dos oportunidades parar atacar la resolución que puso fin al juicio: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal (lo que de hecho hizo) y 2) los quince días posteriores a la admisión de su demanda de amparo, en vía adhesiva.


"La segunda desigualdad procesal consistiría en que, quien sí promovió el amparo principal, no tiene oportunidad de, a su vez, formular conceptos de violación para fortalecer las consideraciones del laudo que le favorecieron.


"Cierto, acorde con la técnica que regula el nuevo juicio de amparo, existe una oportunidad de esgrimir conceptos de violación para mejorar las consideraciones de la responsable, en los aspectos en que se obtuvo una decisión favorable, que es precisamente el amparo adhesivo a que se refiere el multicitado artículo 182 de la Ley de A..


"Pues bien, si una de las partes no ataca los resolutivos desfavorables del laudo mediante un amparo principal, sino sólo a través de la adhesión al juicio de garantías promovido por su contraria, ello impediría que ésta, a su vez, pudiera esgrimir conceptos de violación para fortalecer las consideraciones del laudo que le favorecieron.


"Ello, por la simple y sencilla razón de que en la reglamentación del juicio de amparo directo, no existe posibilidad de ‘adherirse’ a un amparo adhesivo, sino sólo de hacerlo a una demanda de garantías principal.


"Entonces, en aras del respeto al principio de tutelar la igualdad de las partes, que prevé el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al juicio de garantías, resulta inconcuso que en el amparo adhesivo, es inadecuado proceder al análisis de los conceptos de violación que pretenden acatar consideraciones que culminaron en un resolutivo desfavorable al adherente.


"En este entorno, como se desprende de la síntesis realizada en el presente considerando, en sus motivos de disenso, la adherente se duele de la falta de valoración de sus pruebas que culminaron con la absolución respecto de las diferencias salariales reclamadas, consideraciones que no tienen relación con violaciones procesales, sino de fondo, por ende, no es a través del amparo adhesivo que podía controvertir ese aspecto, sino el amparo directo principal; de ahí lo inatendible de los conceptos de violación planteados.


"En diverso aspecto, la parte quejosa adherente afirma que, contrario a lo que sostiene la parte quejosa en el principal, no debe tomarse en cuenta su antigüedad a partir del decreto de creación del organismo descentralizado, pues en esa fecha los actores ya se encontraban prestando servicios en la Dirección General de Correos, tal y como lo consideró la responsable y quedó demostrado en el juicio.


"Es infundado el anterior argumento, porque como quedó expuesto en el considerando que antecede, al cual se remite la quejosa adherente, a fin de evitar repeticiones inútiles, se estimó fundado el concepto de violación relativo a que para cubrirse la prima de antigüedad debe computarse la antigüedad generada por los trabajadores a partir de la creación del organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 56/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por consiguiente, atento a la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, con apoyo en lo previsto por el último párrafo del artículo 182 de la Ley de A., con base en los razonamientos del considerando anterior que se expusieron, se concluyó que era ilegal el laudo reclamado, los cuales a su vez, son puntuales para dar respuesta a los conceptos de violación que en vía adhesiva formula la quejosa adhesiva, respecto de este tópico. ..."


Dicho precedente integró la jurisprudencia I..T. J/11 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.-El párrafo primero del artículo 182 de la Ley de A. establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, las fracciones I y II, limitan la procedencia del amparo adhesivo para: 1) fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; y, 2) plantear violaciones al procedimiento que puedan afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior permite catalogar al amparo adhesivo como una nueva vía al alcance de quien obtuvo una resolución definitiva favorable para que, eventualmente, se examinen algunos aspectos que pueden incidir en el amparo principal, en aras de privilegiar los principios de economía procesal y pronta administración de justicia, pero sin llegar a constituir una instancia autónoma o independiente; de otro modo, se desnaturalizaría su esencia accesoria. Consecuentemente, son inatendibles los conceptos de violación planteados en el amparo adhesivo que tiendan a impugnar las consideraciones de la sentencia que rijan un punto resolutivo específico autónomo que perjudique al adherente, al ser propias del juicio de amparo principal, sin que sea obstáculo a lo anterior que, en el quinto párrafo del citado artículo se precise que los conceptos de violación deberán estar encaminados a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, ya que no puede atenderse exclusivamente al tenor de esa parte del precepto, sin hacer una apreciación integral y sistemática de él, pues admitir que en el amparo adhesivo la parte que obtuvo el fallo favorable también puede controvertir los argumentos que le perjudicaron, implicaría una doble desventaja para quien promovió el amparo principal; la primera radicaría en que, a pesar de que ella únicamente contó con una oportunidad para impugnar el fallo, consistente en un plazo de quince días para promover el juicio, su contraparte habría contado con dos oportunidades: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal; y, 2) los quince días posteriores a la admisión de la demanda de amparo, en vía adhesiva; y, la segunda consistiría en que quien promovió el amparo principal, no tiene oportunidad, a su vez, de formular conceptos de violación para fortalecer las consideraciones de la resolución que le favorecieron."


5. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (AD. 562/2013):


Origen. **********, por conducto de sus apoderados, demandó del **********, la reinstalación en la categoría en que se desempeñaba la parte actora. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento, una vez sustanciado el juicio, determinó que el actor acreditó el ejercicio de su acción principal, consecuentemente, por una parte absolvió al demandado, y por otra, condenó a la autoridad demandada.


En contra de tal determinación **********, por conducto de sus apoderados, promovió demanda de amparo directo y la tercero interesada **********, promovió, a su vez, demanda de amparo directo adhesivo, en la cual, adujo manifestaciones, a efecto de controvertir el fondo de la resolución reclamada.


Al resolver el amparo directo **********, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que el amparo adhesivo era improcedente, pues se actualizaba una causal de improcedencia. En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Análisis de la causa de improcedencia que se estima actualizada en el juicio de amparo adhesivo. En el caso, no se entrará al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa adhesiva **********, respecto al laudo de veintidós de mayo de dos mil trece, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en el expediente laboral **********, dado que este órgano colegiado advierte que, en el particular, se actualiza una causa de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo que se resuelve en lo adhesivo.


"En efecto, por ser de estudio oficioso y preferente el examen de las causas de improcedencia, en términos del artículo 62 de la Ley de A., este órgano colegiado tiene la obligación de verificar que sea procedente el amparo adhesivo de que se trata, pues en términos del diverso dispositivo legal 182 de la propia legislación en cita, el trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal.


"Así, en la especie, se considera actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 182, párrafo segundo, fracciones I y II, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de A. en vigor. Enseguida, se expone por qué:


"El contenido del aludido numeral señala que:


"...


"Del citado dispositivo, a consideración de este Tribunal Colegiado, se desprende lo siguiente:


"• Promoventes del juicio de amparo adhesivo


"En principio, tenemos la definición de las personas que pueden promover el juicio de amparo adhesivo.


"El primer elemento que debe caracterizar al quejoso adhesivo se plasma en el hecho de que su contraparte en el juicio natural, haya promovido juicio de amparo principal.


"Sin juicio de amparo principal, no puede proceder el juicio de amparo adhesivo. En tal caso, éste sería improcedente.


"En un segundo plano, se tiene el hecho de que, promovido el amparo principal, quienes pueden promover el amparo adhesivo, son:


"a) La contraparte del quejoso en el juicio natural; y,


"b) La persona que tenga interés jurídico en que subsista la sentencia emitida en el juicio de origen.


"Forma de sustanciación del amparo adhesivo


"De conformidad con el propio precepto, el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente del juicio principal y se resolverán en una sola sentencia.


"En su esencia procesal, ello se equipara a una acumulación, ya que tiene por objetivo que no existan contradicciones en la solución de ambos.


"La presentación y trámite del adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste. En esta parte, se puede válidamente concluir que, entonces, en algunos casos, el amparo adhesivo también puede ser improcedente, y eso llevará a un sobreseimiento respecto del mismo.


"Si son fundados los conceptos, tendrá que concederse dicho amparo adhesivo; en cambio, de ser infundados, podrá negarse, y si son inoperantes o inatendibles, porque se niega el amparo principal, dicho amparo adhesivo quedará sin materia.


"Procedencia del amparo adhesivo


"De conformidad con el precepto en mención, el amparo adhesivo únicamente procederá:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"La fracción I alude, por lo tanto, a la hipótesis en que el acto reclamado es benéfico al adherente, sin embargo, a su parecer, estime que alguna o algunas consideraciones del fallo respectivo quedaron un tanto endebles, y lo único que puede y debe hacer es reforzarlas, para que, con ello, se colme a cabalidad su garantía de audiencia.


"Esta situación, sin embargo, obliga a reflexionar y concluir, en el sentido de que, existen hipótesis variadas en las que los tribunales deberán fijar su postura, como ahora pretende hacerse.


"Tal es el caso de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, que contengan aspectos que beneficien a una persona, pero también aspectos diversos que le perjudiquen. Es decir, fallos de naturaleza mixta.


"A consideración de este tribunal, la parte de la sentencia, laudo o resolución que pongan fin al juicio, que perjudique a un justiciable, tendrá que ser impugnada por éste, a través del juicio de amparo en lo principal. En la demanda de amparo podrán hacerse valer los conceptos de violación en torno a los tres aspectos fundamentales que se han impugnado tradicionalmente:


"1. Violaciones procesales que hayan trascendido al resultado del fallo, pero que hubieren sido preparadas previamente, si el procedimiento lo permitiere, salvo los casos de excepción que establece la propia ley, en los que no existe tal obligación de preparación alguna;


"2. Violaciones formales que tienen que ver con aspectos de fundamentación, motivación, exhaustividad y/o congruencia; y,


"3. Violaciones de fondo.


"En cambio, en la parte de dicha resolución de naturaleza mixta, que le benefició, no es necesario impugnarla; pero, en el caso de que la contraparte la combatiera a través del juicio de amparo, entonces, el quejoso adhesivo, para defender la parte que ya le beneficiaba tendrá que presentar demanda de amparo adhesivo.


"Así, de conformidad con las ideas expuestas, aunado al contenido de las dos fracciones del artículo en cita, debe concluirse que la demanda de amparo adhesivo podrá, entonces, referirse también a los tres aspectos que quedaron señalados en el caso de las demandas de amparo principal, es decir, violaciones procesales, formales y de fondo; aunque, en relación con éstas, se presentan algunas peculiaridades que vale la pena precisar:


"• Violaciones procesales


"Violaciones procesales ‘que pudieran’ afectar las defensas del adherente. La forma hipotética de la causación de la afectación, obliga a considerar que existen condiciones que necesariamente deben darse en un futuro mediato para que tal afectación sea real.


"Así, existen violaciones que pudieron haber trascendido al resultado del fallo; empero, y aunque hubieran trascendido de esa forma, no necesariamente se tradujeron en una afectación para el adherente, al haber obtenido, en cierto rubro, lo que pretendía. Sin embargo, éste debe hacerlas valer para que, llegado el momento, el tribunal de amparo haga una ponderación sobre el particular, y defina si es el caso reponer o no el procedimiento.


"Hay otras que, aunque se cometieron, no trascendieron.


"Pero en caso de que al quejoso principal se le llegara a conceder el amparo, dada la nueva forma en que la responsable pudiera resolver, podría emerger la trascendencia de tal violación, que lo ya obtenido por el adherente, lo perdiera y, al ser así, el resultado de dicha violación pudiera haber sido clave en la nueva solución dada por la responsable. Es esta hipótesis, a la que se refiere la fracción II del transcrito artículo 182 de la Ley de A. en vigor. Y éstas son, específicamente, las violaciones procesales que el quejoso adherente debe precisar en su demanda, si es que existieron durante el juicio.


"Respecto a las violaciones procesales, debe agregarse que las mismas, para poder invocarse en el amparo adhesivo, debieron previamente haber sido debidamente preparadas, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado. Es decir, dicha preparación no es necesaria en estas descritas materias.


"• Violaciones formales


"Fundamentación y/o motivación ausente o deficiente.


"Falta de exhaustividad.


"Falta de congruencia interna y/o externa en la sentencia.


"Conforme al quinto párrafo del numeral en análisis, ‘los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. ...’


"El sentido del fallo que favorezca al quejoso adhesivo, o las conclusiones a que arribe la responsable y que sean contrarias a derecho o a constancias de autos, según el parecer del quejoso adhesivo, pero que no se reflejen propiamente en una decisión adversa para él; quedan sujetas a las formalidades precisadas, es decir, deberán contener una adecuada fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia; pero si en alguno de estos rubros el quejoso estima que puede reforzar los argumentos que hayan sido vertidos por la responsable, puede hacerlos para que el tribunal esté en condiciones de considerarlos y, en su caso, calificarlos de fundados o infundados.


"Si fueren fundados, la resolución reclamada deberá concebirse y declararse por el propio órgano colegiado de amparo como una sentencia enriquecida, y hasta entonces podrá abordar el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en el juicio principal.


"Cabe hacer mención que en el antepenúltimo párrafo del precepto legal de referencia se precisa que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"De resultar fundados los conceptos del adherente, ello deberá reflejarse en un punto resolutivo en el cual se precise que el amparo adhesivo prosperó y que trajo como resultado el fortalecimiento de la resolución que constituye el acto reclamado.


"Pero, si son infundados los conceptos de violación en el amparo adhesivo y, por tanto, no sirvan para enriquecer el fallo motivo de impugnación, éste quedará incólume y deberá expresarse así en la ejecutoria de amparo y reflejarse en un punto resolutivo, en el sentido de que no prosperaron los argumentos vertidos en la demanda de amparo adhesivo y, por tanto, negar el amparo adhesivo a su promovente.


"• Violaciones de fondo


"Las cuestiones de fondo también pueden ser susceptibles de ser fortalecidas. Ello es así, aunque deben existir límites en tal fortalecimiento.


"Esto es, en forma similar a las instituciones jurídicas de los conceptos de violación, causa de pedir y suplencia de la queja deficiente, el fondo de una sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, podrá ser mejorado, pero nunca sustituido, pues no podría fortalecerse algo que no está dicho. Si no está dicho, entonces, existe omisión. Si se configura la omisión, esto se traduce en una violación directa de derechos fundamentales y, por tanto, será materia de un juicio de amparo en lo principal y no como adhesivo.


"Así, la razón y sentido de lo resuelto deberá ser susceptible de ser reforzado a través del amparo adhesivo, pero en un grado tal, que el juzgador de amparo no sustituya esas razones de fondo, sino que únicamente las enriquezca con los argumentos del quejoso adhesivo.


"De estimarse fundados los conceptos vertidos, deberá reflejarse en la parte considerativa de la sentencia de amparo y, en el punto resolutivo correspondiente, deberá señalarse que prosperó el amparo adhesivo y que se mejoró la resolución impugnada.


"R., si la violación procesal resulta fundada en el amparo adhesivo, deberá reponerse el procedimiento, si es que en el juicio principal se determina hacer lo mismo o si se pretendía conceder el amparo. Si éste se negara, el amparo adhesivo quedaría sin materia.


"En el caso de que la violación formal sea fundada, se tendrá por fortalecida la resolución y, a partir de ahí, analizar los conceptos de violación del amparo principal. Deberá reflejarse lo conducente en un punto resolutivo; pero, si se niega el amparo en lo principal, el adhesivo quedará sin materia.


"Si la violación formal es infundada, se analizará el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación del amparo principal. Y en un punto resolutivo se deberá asentar que se niega el amparo adhesivo. Pero, igualmente, el amparo adhesivo quedará sin materia si el amparo principal se niega.


"Si la violación de fondo es fundada, se considerará corregida la sentencia reclamada, siempre que lo fundado del concepto de violación adhesivo implique, exclusivamente, fortalecer la misma, no así cuando se pretenda sustituir ésta, pues en ese caso el o los conceptos de violación adhesivos deberán calificarse como inoperantes, porque no persiguen el fin de mejorar, sino de sustituir las consideraciones de un fallo.


"De ser fundada la violación de fondo, el tribunal declarará que la misma ha sido mejorada por al (sic) quejoso adhesivo, y el estudio correspondiente deberá hacerse, confrontando los conceptos de violación originales y, en su caso, los ampliados, contra la resolución enriquecida.


"Ello deberá reflejarse en un resolutivo. Se insiste, dicho amparo adhesivo quedará sin materia si el amparo principal se niega.


"De llegar a resultar infundada la violación de fondo, deberá negarse el amparo adhesivo y reflejarse en un punto resolutivo, y entonces el estudio del fondo en el amparo principal será conforme se hayan planteado los conceptos de violación por parte del quejoso principal, salvo los casos de suplencia de la queja. Opera la misma consecuencia que las anteriores en caso de que se niegue el amparo principal.


"Entonces, para poder analizar los conceptos de violación en el amparo adhesivo, primero deberá hacerse un análisis de los conceptos de violación en el amparo principal. Si no prosperan estos últimos y ello conlleva a negar el amparo principal, el amparo adhesivo quedará sin materia.


"Sólo se entrará al estudio de los conceptos de violación en el amparo adhesivo cuando, de una lectura de los conceptos de violación principales, se desprenda que éstos pueden declararse fundados y ello pueda traducirse en una concesión del amparo principal.


"De ser así, las reglas a seguir son las precisadas supra líneas, según el tipo de violación que se haya planteado en el amparo adhesivo.


"Todo lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el amparo adhesivo tiene sus reglas relativas a la procedencia del mismo; entonces, ello exige, forzosamente, que al no actualizarse algunos presupuestos de procedencia, también dicho amparo pudiera ser improcedente y provocarse en el juicio un sobreseimiento.


"En efecto, además de las causas de improcedencia enumeradas en la propia Ley de A., pueden darse, en concreto, las que se conocen como innominadas o legales, al tener aplicación a contrario sensu diversos preceptos de la legislación en comento.


"Así como existen causas de procedencia e improcedencia del juicio de amparo principal, por la misma razón, pueden existir dichas causas para el amparo adhesivo.


"En forma concreta, el propio artículo 182 multicitado define que el amparo adhesivo ‘... únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.’


"De ese modo, y aplicando a contrario sensu dichas fracciones, se puede concluir que cuando en la demanda de amparo adhesivo no se pretendan fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo, porque, por ejemplo, el fallo es adverso al promovente, ni existan violaciones al procedimiento que estén sujetas a una condición para que pudieran trascender al fallo, sino que ya están afectando dichas defensas, entonces, no se puede considerar que estemos en presencia de hipótesis de procedencia del amparo adhesivo, sino en la de procedencia del amparo principal. De manera que si la parte promovente, en lugar de promover amparo principal, lo hizo, pero en la vía de amparo adhesivo, se concluye que éste resulta improcedente y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de A., el citado juicio es improcedente, ‘en los demás casos en los que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"Así, si concatenamos el contenido de dicho precepto, con las dos fracciones transcritas del artículo 182, aplicadas a contrario sensu, se puede llegar a la conclusión de que si el amparo promovido en forma adhesiva se plantea de esa forma, pero en contra de resoluciones adversas al quejoso y por violaciones que ya provocaron afectaciones reales y actuales, entonces, el amparo adhesivo será improcedente.


"En el caso, de un análisis integral de la demanda de amparo adhesivo se advierte que el **********, no trata de fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo reclamado, sino, más bien, las está combatiendo, como se advierte de las manifestaciones que en vía de concepto de violación argumenta que:


"• La autoridad responsable viola flagrantemente en su perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fundar y motivar adecuadamente el laudo combatido, transgrediéndose, además, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al no expresar adecuadamente los motivos y fundamentos legales en que se apoyó para emitir el laudo en el sentido en que se dictó, pues si bien es cierto las autoridades laborales no deben sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no las exime de la obligación de motivar adecuadamente la resolución, dictándose a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.


"Tal razonamiento [sin que implique prejuzgar sobre su eficacia (fundado) o no (inoperante, fundado pero inoperante o infundado), debido a la causa de improcedencia que se advierte actualizada] pone en evidencia que, lejos de pretender robustecer las consideraciones contenidas en el laudo dictado el veintidós de mayo de dos mil trece en el juicio natural, el adherente expone vicios formales -indebida fundamentación y motivación- tendentes a combatirlo, mismos que son propios del amparo directo en lo principal.


"Igual sucede con la violación procesal que hace valer el **********, al dolerse de que la autoridad responsable indebidamente resolvió el cinco de junio de dos mil trece, declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones hecho valer en contra del citatorio y cédula de notificación llevadas a cabo el veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil trece, respectivamente, a través de lo cual se llevó a cabo su emplazamiento al juicio laboral **********, pues ello debió combatirse en lo principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, fracciones I y V, de la Ley de A. vigente. Y no como lo hizo, esto es, de forma adhesiva.


"...


"Lo anterior se estima de esa forma, dado que el adherente no se duele de una violación al procedimiento sin trascendencia al resultado del laudo reclamado, sino de una que originó que se le hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, desembocando en un laudo en el que se le condenó al pago o cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"‘A. Reinstalación.


"‘B. Salarios caídos hasta la reinstalación del C. **********.


"‘C.A., vacaciones y prima vacacional desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.


"‘D.A. y prima vacacional desde un día posterior a la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación.


"‘E. Entrega de las constancias con las que acredite el pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS o cuotas al ISSSTE, incluyendo las aportaciones en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que el actor identifica como aportación de Afores y la entrega de las constancias que acrediten el pago de cuotas ante el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos (ICTSGEM), desde el 2 de marzo de 2009 hasta la fecha en que el actor sea reinstalado.


"‘F. Reconocer a favor del actor de que el tiempo que dure el presente conflicto se considere como tiempo efectivamente laborado para efectos de antigüedad hasta la fecha de la reinstalación.


"‘G.D. familiar mensual desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reinstalado.’


"Sin que, por otra parte, se advierta la intención del quejoso adherente de fortalecer en su demanda de amparo, la absolución que se le hiciera con relación al pago de horas extras -lo cual combate el quejoso principal vía conceptos de violación-, así como lo relacionado a la liquidación de las prestaciones a las cuales resultó condenado el ********** -lo cual, se adelanta, habrá de ser tópico de análisis, a la luz de la suplencia de la queja deficiente, en la siguiente consideración-.


"En tales condiciones, lo que sigue es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo adhesivo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de A., al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, relacionado con el diverso 182, párrafo segundo, fracciones I y II, interpretado en sentido contrario, ambos de la misma legislación.


"Ello, pues como ya se vio, no se está en el caso de que el ********** busque robustecer las consideraciones vertidas en el laudo reclamado, sino más bien, se combate la parte de éste que le perjudica, lo cual es materia del juicio de amparo directo en lo principal y no del amparo adhesivo; pues, se insiste, de conformidad con las dos fracciones del párrafo segundo del artículo 182 de la ley de la materia, esta última forma de amparo sólo procede ‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. ...’."


6. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (ADC. 547/2013 y ADC. 642/2013):


Origen. Los antecedentes que informan el amparo directo 642/2013 son los siguientes:


********** promovió juicio ejecutivo mercantil, ejercitando la acción cambiaría directa en contra de **********, demandado el pago de la cantidad de ciento setenta mil pesos; el tribunal del conocimiento declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y determinó que la parte actora probó su acción y que el demandado acreditó parcialmente la excepción de alteración.


**********, inconforme con la determinación anterior, promovió juicio de amparo directo y, **********, a su vez, promovió demanda de amparo adhesivo.


Los antecedentes que informan el amparo directo ********** son los siguientes:


********** demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, respecto del cumplimiento del contrato de seguro de gastos médicos. Sustanciado el procedimiento, el Juez del conocimiento dictó resolución, en la que determinó que la parte actora probó su acción y la demandada acreditó parcialmente sus excepciones.


En contra de tal determinación ********** promovió demanda de amparo directo y, a su vez, **********, en su carácter de tercero interesado, promovió demanda de amparo directo adhesivo.


Al resolver los amparos directos **********, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó declarar sin materia el amparo adhesivo, al considerar que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo adhesivo tiene por objeto que se escuche a la parte que obtuvo sentencia favorable, en relación con sus puntos de vista, respecto de lo acertado de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, ya que tiene interés jurídico en que subsista, pretensión que se satisface, al negarse el amparo al quejoso en el principal.


En la ejecutoria del amparo directo 642/2013, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"VI. A. adhesivo


"52. En atención a que este tribunal determinó negar la protección constitucional al quejoso **********, debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada **********, puesto que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo adhesivo tiene por objeto que se escuche a la parte que obtuvo sentencia favorable, en relación a sus puntos de vista, respecto de lo acertado de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, ya que tiene interés jurídico en que subsista, pretensión que se satisface, al negarse el amparo al quejoso en lo principal.


"53. Cobra aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.’ ..."


En la ejecutoria del amparo directo 547/2013, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"VI. A. adhesivo


"38. En atención a que este tribunal determinó negar la protección constitucional a la quejosa **********, debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********, puesto que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo adhesivo tiene por objeto que se escuche a la parte que obtuvo sentencia favorable, en relación a sus puntos de vista, respecto de lo acertado de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, ya que tiene interés jurídico en que subsista, pretensión que se satisface, al negarse el amparo al quejoso en lo principal.


"39. Cobra aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.’ ..."


7. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (AD. 812/2013):


Origen. ********** promovió juicio laboral contra ********** y **********, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable y, en lo personal, a **********, diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que adujo fue objeto. Una vez sustanciado el juicio, la Junta del conocimiento dictó sentencia en la que por una parte se absolvió a la parte demandada ********** y, por otra, se condenó a **********.


Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, a lo cual, los terceros interesados **********, así como, **********, promovieron demanda de amparo adhesivo, aduciendo, por una parte, argumentos en torno a una cuestión procesal y, por otra, aspectos sobre acto reclamado.


Al resolver el amparo directo 812/2013, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito analizó de forma conjunta los conceptos de violación, y respecto a los del amparo adhesivo, determinó en distintos apartados lo siguiente:


"B. Estudio del amparo adhesivo en torno a una cuestión procesal relacionada con la calificación del ofrecimiento de trabajo (cuestiones inoperantes). Del análisis de la demanda adhesiva se advierte que las demandadas del proceso de origen tienen la intención de robustecer la parte del laudo combatido que les favorece, pero también alegan la existencia de una violación procesal que estiman se cometió en su perjuicio, consistente en no haber acordado previamente el escrito de veinticinco de octubre de dos mil diez, en el que comunicaron el cambio del lugar de trabajo referido, a que se realizara la diligencia de reinstalación de cuatro de noviembre de dos mil diez, porque, dicen, no se puso a la vista del accionante para que manifestara lo que a su derecho correspondía, pues la Junta fue omisa en dar curso al citado escrito y, en todo caso, determinar la carga probatoria, siendo importante para la secuela del juicio y así poder determinar su buena fe y carga de probar, lo cual estima que cambia el panorama jurídico.


"En ese contexto, se analiza esta presunta violación procesal alegada por las disidentes adhesivas, ya que guarda relación el tema analizado previamente sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo y que si fuera atendible también implicaría reparar la cuestión procesal que este aspecto pretende en forma concomitante, dada la acción constitucional adhesiva.


"Ahora bien, para el análisis de este tipo de planteamientos, también cabe precisar que este órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, compartió la tesis III.3o.(III Región) 5 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de dos mil doce, página 1822, que indica:


"‘AMPARO ADHESIVO. QUIEN LO PROMUEVE TIENE LA CARGA DE INVOCAR TODAS LAS VIOLACIONES TANTO PROCESALES COMO LAS COMETIDAS EN EL PROPIO ACTO RECLAMADO QUE ESTIME LE CAUSAN PERJUICIO.’ (se transcribe)


"En razón de lo anterior, primero se contestarán las cuestiones procesales que las quejosas adhesivas alegan y, posteriormente, los restantes aspectos, con la finalidad de impartir justicia completa, dando respuesta a sus planteamientos de constitucionalidad en los términos que resulte procedente.


"Ahora bien, las demandadas aseguran que en el juicio laboral la Junta no debió dejar de dar curso al referido escrito en que hicieron saber del cambio del lugar de trabajo para que la parte actora se manifestara y que ello debió hacerlo antes de la diligencia de reinstalación, por lo que, estiman, debe reponerse el procedimiento en ese aspecto, por la trascendencia que estiman, guardaría para la calificación del ofrecimiento de trabajo.


"Sin embargo, esos argumentos son sustancialmente ineficaces, porque existen varios elementos a ponderar, para concluir que la posible reparación procesal que intentan, no modificaría los que ya dispone la Junta responsable para decidir sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo y conductas de las partes sobre la modificación del lugar en que se pretende reincorporar al trabajador.


"En efecto, primero cabe considerar que hay dos premisas inexactas en la argumentación de las quejosas adhesivas. Por un lado, que la Junta no fue totalmente omisa en proveer sobre el citado escrito de manifestaciones del cambio de lugar de trabajo que comunicaron las demandadas, pues dio la vista que pretenden dichas demandadas, a la parte actora (claro, después de realizada la diligencia de reinstalación) y, segundo, que el actor ya tomó noticia del cambio del lugar en que pretenden las patronales reincorporarlo, produciendo su respuesta, especialmente que no aceptaría ese cambio, que implicaría un lugar fuera de su residencia y que no era adecuado que si en la contestación de demanda no dijeron algo al respecto las demandadas, después cambiaran esa condición de su empleo, previo a la reinstalación, amén que podía estimarse como manifestaciones extemporáneas, ya que el actor había aceptado el ofrecimiento en los términos en que venía haciéndolo y que era en su último lugar de trabajo en la citada plaza comercial en Guadalajara, Jalisco, no así en el Distrito Federal.


"De esa forma, este órgano colegiado no aprecia que exista una cuestión procesal relevante que deba ser reparada en pro de las quejosas adhesivas, en forma paralela a la protección constitucional que derivaría del tema anterior para el quejoso principal (trabajador), ya que si bien la responsable no acordó, en forma previa a la reinstalación, la promoción sobre cambio de domicilio que comunicaron tales demandadas, lo cierto es que si su planteamiento, vía concepto de violación, se limita a que con ello se les causó perjuicio, porque no se le dio el curso respectivo al referido escrito para que la parte actora se manifestara al respecto y se tomara en cuenta para dicha calificación, también es verdad que la vista que pretenden dichas adhesivas, de la Junta, ya obra en el sumario laboral, incluso, la respuesta del actor y su deseo de no ser reincorporado en un lugar distinto al en que venía laborando, todo lo cual, podría ser atendido por la Junta responsable para efectos de decidir sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo, al momento de emitir nuevo laudo.


"En efecto, la autoridad responsable ya cuenta, por un lado, con la comunicación de las patronales sobre la variación del lugar de trabajo, según el escrito relatado, también con el acuerdo de vista a la parte actora para que se pronunciara al respecto y, especialmente, con el desahogo de esa vista, lo que si bien ocurrió después de la diligencia de reinstalación, lo cierto es que a la fecha ya no habría margen para una reparación procesal, como la que pretenden las quejosas adhesivas.


"Lo anterior es así, porque la vista que pretendían ya fue formulada y si el trabajador no desea ser reinstalado en lugar diferente al en que venía haciéndolo, entonces, tampoco habría cambio en el resultado de la diligencia de reinstalación de cuatro de noviembre de dos mil trece, es decir, que no ocurriría la reincorporación al empleo que pretenden las personas morales demandadas, por dos razones, al menos. La primera, que si éstas aceptan que ya no tienen sucursales en los Municipios de Guadalajara y Zapopan, Jalisco, así como también dejaron expuesta su pretensión de reinstalarlo en el Distrito Federal, entonces, no habría cabida para desahogar la reinstalación en el último lugar de trabajo del actor, corroborándose que en la plaza comercial que se refirió, ya no está la fuente laboral en donde podría reincorporarse. En segundo término, si éste no desea trasladarse a otra ciudad y entidad, ante sus manifestaciones contenidas en escrito de veintidós de marzo de dos mil once (foja 145), entonces, tampoco habría margen para efectuarse la reinstalación que pretenden las demandadas.


"Por lo cual, solamente resta que la Junta responsable analice ese devenir del ofrecimiento de trabajo, respectivas manifestaciones de las partes y cuestiones suscitadas acerca de la reinstalación, en conjunto con los demás datos que fueron precisados anteriormente, para resolver sobre la citada calificación.


"De manera que la violación procesal alegada, finalmente, es de aquellas que no trascenderían en el sentido del laudo, sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo, lo que, a la postre, la convierte en inoperante.


"En efecto, cabe tener presente que está la regla normativa de que las violaciones cometidas durante el procedimiento, impugnables en amparo directo, son aquellas que hubieren dejado sin defensa al agraviado y trascendido al sentido del fallo, sea una sentencia, laudo o resolución definitiva, enumerándose algunos supuestos de tales violaciones procesales (artículos 158 y 159 de la Ley de A. abrogada, susceptibles de comparación con los preceptos 170, 171 y 172, para lo que es objeto de estudio).


"Así, las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser significativas para la decisión final, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que, de no acontecer tal circunstancia, su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, porque no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en la decisión correspondiente.


"En tal sentido, es ilustrativa la jurisprudencia 540 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Séptima Época,(1) la cual dispone:


"‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.’ (se transcribe)


"Asimismo, en similar sentido, es aplicable la tesis aislada sin número de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal, correspondiente igualmente a la anotada Época,(2) que señala:


"‘VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.’ (se transcribe)


"Bajo ese contexto, es inoperante lo manifestado por la parte quejosa adhesiva, si la vista que pretenden a la parte actora y pronunciamiento de ésta, ya obra en el sumario, lo cual genera que deje de tener trascendencia la omisión que destacan de la responsable, de no haber acordado el citado ocurso de veinticinco de octubre de dos mil diez, antes de la diligencia de reinstalación de cuatro de noviembre del mismo año, pues si lo que interesa son las conductas procesales de las partes, éstas ya las puede advertir la autoridad con motivo de lo que obra en el expediente laboral.


"Lo anterior, básicamente porque las adherentes no pueden pasar inadvertido que la Junta cuenta con la demanda, aclaración, contestación y resultado de la audiencia trifásica, sobre la etapa de demanda y excepciones, así como en torno al ofrecimiento de trabajo, su aceptación por la parte trabajadora, los términos en que ello se hizo y el posterior cambio del lugar de trabajo, comunicado por las demandadas, el momento en que ocurrió, así como la respuesta de la parte actora al respecto y que no habría cabida de reinstalación en el lugar que proponen las patronales, porque el accionante no aceptaría ese cambio de sus condiciones laborales, quedando pendiente ponderar tales aspectos para resolver si fue una propuesta de regreso al empleo de buena fe o de mala fe. De ahí que dejaría de tener trascendencia la inicial omisión de la autoridad, al disponer de los elementos suficientes para resolver sobre la calificación de tales conductas y del propio ofrecimiento de trabajo.


"En esas condiciones, del vicio descrito por los adherentes en el concepto de violación de que se habla, queda evidenciado lo inoperante de su alegación.


"En otro aspecto, carece de razón jurídica la parte adhesiva, al sostener que el laudo reclamado observó lo dispuesto en el artículo 840 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, puesto que, como se destacó en esta ejecutoria, dicha Junta soslayó efectuar un estudio congruente y apegado a derecho de la totalidad de los medios de convicción y aspectos a ponderar para la calificación del ofrecimiento de trabajo.


"Ahora bien, también son inoperantes los argumentos que proponen en su escrito adhesivo, acerca de que resultaron legales las determinaciones de la Junta sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo y absolución de las prestaciones relacionadas con el hecho principal, pues el laudo impugnado deberá dejarse insubsistente, a fin de subsanar la violación destacada en esta ejecutoria y, en su oportunidad, con base en el análisis de los aspectos que omitió examinar la Junta al respecto, incluyendo el material probatorio, la autoridad responsable deberá emitir un nuevo laudo, en el que se pronuncie de nueva cuenta sobre las prestaciones principales reclamadas, para lo cual, tendrá que calificar el ofrecimiento de trabajo de nueva cuenta.


"Esto es, con independencia de la jornada legal de trabajo que alude haber demostrado la parte quejosa para efectos del ofrecimiento de trabajo y su calificación de buena fe, incluyendo las condiciones de salario y puesto, lo cierto es que aún resta que la Junta analice el señalado aspecto de cambio del lugar de trabajo y conducta de las partes, como son las propias demandadas, para así definir en lo que es propio de su jurisdicción ordinaria, la distribución de cargas probatorias sobre el hecho del despido.


"Razón por la cual, tampoco sería factible adelantar el estudio que pretenden las quejosas adhesivas sobre el hecho de despido en torno a la valoración de la prueba testimonial que anotan y respuestas de los testigos. Primero, porque aún no está despejado el análisis congruente que correspondía hacer a la Junta sobre el citado tema de la conducta de las partes sobre el ofrecimiento de trabajo y a quién habrá de corresponder la carga de la prueba sobre el despido o desvirtuarlo. Segundo, porque, de momento, se estima que el análisis de la prueba testimonial tampoco es obvio ni manifiesto, para efectos del citado despido, aspecto en el cual igualmente correspondería a la autoridad responsable resolver la litis planteada por las partes, incluso, frente al restante material probatorio.


"De ahí que tampoco sea dable que este órgano colegiado aborde cuestiones que, precisamente, sería objeto de análisis del nuevo laudo a emitir.


"En cuanto a este sentido, similar criterio ha sostenido este órgano colegiado, al resolver el amparo directo 593/2013, en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil trece, en el cual, se consideró la inoperancia del resto de los argumentos vertidos, como era el tema de merecer valor convictivo ciertas pruebas aún no examinadas en el laudo impugnado ni justipreciadas en su integridad, ante el otorgamiento del amparo solicitado por la parte afectada, por lo que se concluyó que este órgano colegiado se encuentra impedido para efectuar el análisis respectivo, como lo pretendía la parte quejosa adhesiva en virtud de las violaciones encontradas en el amparo directo principal. Así que en tales supuestos se ha considerado que aún no es dable que este órgano colegiado aborde el examen de pruebas que serían propias del estudio de un nuevo laudo, máxime que, como se ha dicho, no se aprecia de obvia constatación.


"C. Ineficacia de argumentos del amparo adhesivo sobre aspectos del acto reclamado, que se aduce, causaban perjuicio a las quejosas adhesivas (puntos decisorios que perjudican del laudo). Son inoperantes en otra parte los conceptos de violación de las agraviadas en la adhesión acerca de los puntos decisorios del laudo, que se anota, perjudican a las quejosas adhesivas.


"En ese sentido se ubica lo manifestado acerca de que la Junta responsable no analizó debidamente lo manifestado en el punto uno de los hechos del escrito de contestación de demanda, en el sentido de que el actor fue contratado por la empresa ********** y que sólo laboraba en las instalaciones de **********, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, pero que la empresa que le contrató y era el patrón directo, solamente era la primera, según las demandadas, porque contaba con elementos propios y suficientes para responder de las obligaciones que derivaran de las relaciones de trabajo con sus trabajadores, y que era la empresa que le pagaba y sólo prestaba sus servicios para la segunda. Además, que esto era así, porque en la respuesta a la posición 26, el actor había reconocido que sólo trabajaba para **********, por lo cual, las quejosas adhesivas concluyen que la única patronal había sido **********, así como que debió ser atendido lo anterior por la responsable para absolver de las prestaciones demandadas a **********, aparte de lo asentado en el propio laudo, por lo que, al no haberlo hecho así, dicen que la Junta violó sus derechos fundamentales y humanos.


"En similar perspectiva están los conceptos de violación en relación a la presunta omisión de la Junta de analizar la prueba confesional (respuesta a posición 8) a cargo de la parte actora, para decidir del pago de aguinaldo 2006. Esto es, el planteamiento de las quejosas adherentes en torno a que les causó perjuicio y fue contrario al citado principio de congruencia de los laudos, el omitir analizar el resultado de la anotada posición para efecto de resolver sobre el pago de aguinaldo del año 2006, al que fueron condenadas, vulnerando los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En el entendido que la posición y respuesta fue la siguiente: ‘8. Que durante el tiempo que usted trabajó para las empresas que demanda siempre se le cubrió su aguinaldo.’.-‘Sí se cubrió.’ (foja 130). Mientras que en el laudo reclamado, se anota que la Junta responsable no lo examinó para absolver, en lugar de imponer condena en cuanto aguinaldo de 2006 y parte proporcional de 2007, con la sola afirmación de que la patronal no acreditó su pago (foja 258).’


"Ahora bien, como se apuntó, el estudio de estos argumentos que son los relativos a la parte considerativa que estiman perjudicial del acto reclamado, no pueden ser examinados y son, en su integridad, inoperantes, habida cuenta que el amparo adhesivo no es la vía idónea para plantearlos.


"En efecto, primero se destaca que el amparo adhesivo se incorporó como una figura novedosa en la reforma constitucional, publicada el seis de junio de dos mil once, la cual entró en vigor a partir del cuatro de octubre siguiente, en cuyo artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos primero y segundo, de la Constitución, que establece: (se transcribe)


"Por otra parte, en la exposición de motivos correspondiente a la citada reforma constitucional, específicamente en relación con la figura referida, se precisó:


"...


"Cabe acotar que la regulación en la ley secundaria de dicha figura (amparo adhesivo) se prevé en el numeral 182 de la Ley de A. vigente, que señala: (se transcribe)


"Así las cosas, el primer cuestionamiento es si este tipo de planteamientos -o que perjudica del acto reclamado-, puede ser analizado en amparo adhesivo, ya que no busca fortalecer las consideraciones del laudo reclamado -lo cual es el supuesto previsto expresamente en la norma constitucional-, para formular conceptos de violación en amparo adhesivo.


"En consideración de este órgano colegiado, existen razones justificadas que impiden examinar en amparo adhesivo los conceptos de violación en que el adherente intente debatir aquello que le perjudica del laudo reclamado, al analizar integralmente las notas distintivas de la adhesión en la acción constitucional de amparo, tanto en el diseño constitucional, como en su reglamentación en la legislación ordinaria.


"En primer término, en el caso del amparo adhesivo ha quedado señalado su origen constitucional y primer parámetro de configuración como acción constitucional adhesiva: 1) defender la subsistencia del acto reclamado y, por ende, actuar en pro de los beneficios obtenidos con la determinación terminal; y, 2) proteger al adherente contra los perjuicios, según la norma constitucional, originariamente contra los de orden procesal (violaciones al procedimiento), que podrán ser materia de protección en la adhesión.


"Ello, pues tiene como finalidad la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo, pues según la exposición de motivos trascrita (sic), su promoción, desde el plano del Constituyente Permanente, tiene como objeto originariamente mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, pero también impone al interesado la carga de invocar, en su caso, las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos; de modo que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso. De ahí que el promovente del amparo adhesivo tiene la carga de su invocación, pues con posterioridad no podrá acudir en un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra.


"Sin embargo, esto no implica que pueda plantear en la adhesión conceptos de violación contra los puntos decisorios del acto reclamado que le perjudiquen, habida cuenta que la reforma constitucional en materia de amparo adhesivo, en lo que refiere a combatir aspectos que perjudiquen al quejoso de la adhesión, quedó constreñida a lo siguiente: i) implementar una medida para dar celeridad al amparo directo, ii) concentrar en un solo amparo las violaciones habidas en el proceso, iii) que quede a cargo del quejoso adhesivo invocar todas las violaciones procesales cometidas en el juicio de origen, previa su preparación salvo las excepciones previstas al respecto y iii) (sic) obligación del tribunal de amparo de analizar y resolver sobre todas las violaciones procesales que se presenten y advierta de oficio.


"Sin embargo, el Constituyente Permanente no previó la posibilidad de atacar aspectos que le perjudicaran del fallo, que se reflejaran en la decisión emitida, pues de la reforma se aprecia que puede promover amparo adhesivo quien haya obtenido sentencia favorable para defender el acto reclamado en lo que obtuvo y fortalecerlo, así como las violaciones procesales que le perjudicaran, por lo cual, parte de un fallo favorable en general, empero, no que pueda acudir a la adhesión para rebatir aquello que no obtuvo en el juicio de origen, de todo lo que pidió o planteó ante la autoridad responsable.


"Asimismo, de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de A. y dictámenes correspondientes, tampoco se aprecia que el legislador hubiere explicado el motivo de añadir al artículo 182 el enunciado normativo relativo a plantear conceptos de violación para ‘impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica’, al adherente, ya que los únicos supuestos que motivó fueron los precisados en las fracciones I y II de tal precepto, con similares razones a las de la reforma constitucional, es decir, cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. En virtud de lo cual, éstos deben ser los únicos supuestos en que la parte agraviada adherente puede formular conceptos de violación y no otros, al ser los más acordes con la reforma constitucional comentada, que tienden a proveer una justicia pronta, efectiva, sencilla, completa e idónea.


"Ello, porque el amparo adhesivo, bajo el diseño constitucional mexicano, tiende a proteger a quien obtuvo lo que pedía (todo), en esa medida, sentencia favorable y, por ende, puede fortalecerlo, o bien, cuestionar vicios procesales de llegarse a proteger al quejoso principal. Empero, no es dable para quien no obtuvo totalmente sentencia favorable alegar en amparo adhesivo aquello que le perjudica del fallo reclamado, siendo en este sentido pretender dar mayor eficacia al enunciado citado del artículo 182, pues no sería congruente con el tipo de adhesión prevista constitucionalmente. En todo caso, podría considerarse como una pretensión de referirse a los aspectos procesales que perjudican a la parte adherente y que podría reparar en adhesión, pero no lo resuelto en el fallo combatido en perjuicio del adherente.


"De esa forma es que puede haber armonía entre las causas, objeto y finalidad de los supuestos dispuestos en la norma constitucional y en la secundaria, para el amparo adhesivo, es decir, con los que originaron la acción constitucional adhesiva en materia de amparo, pues los argumentos que tienden a controvertir cuestiones que perjudican del acto reclamado, deben ser objeto de amparo directo principal, ya que no sería dable una doble vía, pues la parte afectada con un laudo mixto (favorable en parte y, en otra, con perjuicio), debe atacar lo que pierde en juicio, a través de amparo directo, dentro del plazo legal aplicable y no hasta el amparo adhesivo, pues de otra forma no se entendería que el Constituyente y el legislador no hubieren señalado expresamente el caso de fallos parcialmente favorables, y se hubieren limitado a justificar los dos supuestos ya comentados, no así la tercera hipótesis.


"Asimismo, no se considera que, en la especie, la explicación del tercer supuesto señalado por el legislador pueda apoyarse en los estudios doctrinarios que han dado cuenta de la apelación incidental, con mayor autonomía a la apelación principal, como sería formular agravios sobre lo que perjudicaba de la determinación apelada, así como del sistema de apelación español o italiano, según lo examinado por distintos autores, como el C. de la Cañada (1845) y L. de Loreto (1975),(3) habida cuenta que, en la especie, se trata de amparo adhesivo y no de apelación incidental, así que no rige el grado de autonomía que permita analizar aquellos conceptos de violación en torno a aspectos de la sentencia, resolución definitiva o laudo que le perjudiquen, pues el amparo adhesivo sigue la suerte del amparo directo principal de la contraparte.


"Esto es, porque la adhesión prevista en el amparo no es la misma que la de la apelación, ya que ésta es un medio de impugnación ordinario, mientras que el amparo es un medio de control constitucional extraordinario, así que el Tribunal Colegiado de Circuito no constituye la segunda instancia del fallo impugnado, sino una de orden constitucional. Por lo que el sistema impugnatorio no es el mismo y, en esa medida, cada uno puede tener diferente tipo de adhesión. Si bien la apelación, como parte de los medios de impugnación, permite una correcta administración de justicia para enmendar los yerros del órgano jurisdiccional que decidió en primer orden y, en esa medida, abre una jurisdicción para corregir tal cuestión, lo cierto es que el amparo es un medio de defensa distinto y, por ende, la adhesión en éste no guarda el grado de autonomía que algunas legislaciones han conferido a la apelación adhesiva, también denominada como apelación incidental, cuando reviste una impugnación paralela que permite robustecer las consideraciones que soportan el beneficio del apelante adhesivo y las que le perjudican.


"De manera que el amparo adhesivo tampoco puede examinarse a la luz de una apelación incidental y, concretamente, con el margen de comunión de la impugnación que en otros sistemas procesales se ha conferido a la apelación, para sostener que ambos impugnantes (principal y adhesivo), guardan comunión en la siguiente instancia, al grado que también el adhesivo pudiera cuestionar cualquier aspecto decisorio del fallo combatido que le perjudique, a razón de una pretendida igualdad de armas frente a su contrario y que reaviva su interés en la medida que el otro lo hace litigar en otra instancia adicional; de modo que la pasividad que guarda el adherente estaba condicionada a que el contrario no rebatiera la decisión emitida, pues de la exposición de motivos de la reforma constitucional y, particularmente, de la referente a la Ley de A., no se aprecia que en este sentido se hubiere dirigido el legislador racional, pues solamente trató los dos supuestos narrados y, en todo caso, a nivel de texto legislativo se añadió la hipótesis de combatir los puntos decisorios que perjudiquen al adherente, pero sin apreciarse que pueda haber compatibilidad con las reglas del juicio de amparo directo, pues si en algo le afectaba el fallo reclamado al adherente, para ello tiene a su alcance el amparo principal y cumplir con el plazo legal de quince días conducente.


"De ahí que el quejoso del amparo adhesivo solamente puede intentar la conservación de la parte de beneficios del acto combatido y, en su caso, vicios procesales a reparar, así que el interés adhesivo concluye ahí, incluso, porque las cuestiones procesales podrían ser en la medida que trasciendan al sentido del fallo combatido, por lo que la redacción del texto del artículo 182, en el punto debatido, en todo caso, no fue del todo acertada, pero sin que por ello pueda lograrse la tutela en adhesión de lo que perjudica.


"De manera que sería difícil considerar que el legislador pretendió incluir un supuesto adicional a los previstos en las fracciones I y II del artículo 182, porque podría afectar la preclusión y la igualdad de oportunidad de defensa, pues en lo que perjudica al quejoso adherente, solamente sería respecto a vicios procesales.


"La adhesión en la acción constitucional de amparo, si bien significó un avance en materia de tutela de derechos, prevista constitucional y legalmente, con características muy particulares o notas distintivas, de acuerdo a la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a, párrafo segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, y citado precepto 182 de la Ley de A. vigente, a partir del 3 de abril de 2013, lo cierto es que de los antecedentes legislativos que le dieron origen nunca se aprecia que el fin de dicha figura jurídica fuera la de atacar cuestiones que le perjudiquen del fallo combatido, como sucede con la apelación incidental, y esa no es la justicia pronta, completa y efectiva (artículo 17 constitucional), que pretendió la implementación del amparo adhesivo.


"Asimismo, porque no sería dable desatender la preclusión del plazo del amparo directo, contra lo que afecta del acto reclamado, ni generar una doble vía (amparo directo y adhesivo), para atacar lo que perjudica del fallo combatido, pues la adhesión en el amparo fue para cuando el fallo es favorable y no en cuanto lo que perjudica. Si en ese aspecto, el agraviado quiere rebatirlo y acudir a la instancia constitucional, es en amparo directo en donde debe hacerlo, pues ahí el adherente está igualmente en condiciones de ser oído, para lograr la reparación de aquello que fue contrario al marco jurídico en lo que le agravia del acto reclamado, pero no en amparo adhesivo.


"Por lo cual, esta acción constitucional adhesiva es subordinada o dependiente, en cuanto a que tuvo origen en que la contraparte decidió litigar en sede constitucional, lo resuelto por la autoridad en el acto reclamado y, en esa medida, guarda cierta vinculación y razón de ser en que se hubieren admitido el amparo adhesivo los dos supuestos descritos y no el relativo a los puntos decisorios que le perjudican, pues una vez abierta la jurisdicción constitucional para el examen de la sentencia, resolución definitiva o laudo, o bien, de aquella que hubiere puesto fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, el tribunal de amparo debe tener presente que el remedio común previsto es exclusivamente el que dispuso el Constituyente y que debió reglamentarse por el legislador, porque la impugnación constitucional adhesiva se limita a lo que estrictamente dispuso dicha reforma constitucional, sin que pudieran ser aplicable tampoco aspectos relativos a la apelación adhesiva, a la apelación incidental o a la revisión adhesiva, porque se trata de amparo adhesivo, pues en lo que es materia de estudio no existe razón para dar algún tratamiento similar, dada la naturaleza jurídica de cada una. No es factible aplicar tratos procesales de figuras que en principio parecieran afines, pero que en aspectos como el destacado y principios que rigen al amparo, guardan diferencias como las descritas.


"En virtud de lo anterior, se comparte la tesis aislada I..T.6 K (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.’ y la tesis VI.3o.(II Región) 3 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, de rubro: ‘AMPARO ADHESIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA HIPÓTESIS «CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDIQUE AL ADHERENTE» (INTERPRETACIÓN DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, habida cuenta que el artículo 182 de la Ley de A. no puede dar cabida a un supuesto de conceptos de violación distinto al de sus dos fracciones.


"Finalmente, en esta perspectiva podría ser aplicable, en lo conducente, lo señalado en la jurisprudencia P./J. 28/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) que refiere:


"‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.’ (se transcribe)


"En este sentido, toda vez que sobre el tema existe denunciada la contradicción de tesis 483/2013, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se plantean razones que podrían sumarse a las sustentadas en los criterios contendientes, en su oportunidad, procédase a comunicar lo conducente al Alto Tribunal, para los efectos legales correspondientes. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de A. vigente; de los cuales, se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal que, respectivamente, a la letra dicen:


"Novena Época

"Registro: 165077

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


"Novena Época

"Registro: 165076

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto 'contradictorio' ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En esas condiciones, en la especie, sí se cumplen los requisitos analizados, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Ello se desprende de las resoluciones detalladas en el considerando tercero de la presente resolución, en las que se analizaron los conceptos de violación que se hicieron valer en el amparo adhesivo, los cuales estaban encaminados, en unos casos, a reforzar las consideraciones de la sentencia que les beneficiaba y, en otros, a combatir aspectos que les perjudicaban, tales como violaciones procesales y en el dictado de la sentencia.


En efecto, de la lectura de las ejecutorias se desprende que los órganos jurisdiccionales resolvieron amparos directos, en los que la parte tercero interesada promovió demanda de amparo adhesivo, en las cuales se formularon conceptos de violación que tenían finalidades distintas, en atención al sentido de la resolución que reclamaban; por lo que los tribunales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para realizar una interpretación respecto de la naturaleza y alcance del amparo adhesivo, con la finalidad de determinar si es posible hacer valer argumentos en contra de la sentencia o sólo para reforzar su contenido.


De esa forma, los tribunales tuvieron que ejercer su arbitrio judicial para interpretar los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 182 de la Ley de A., con la finalidad de calificar los conceptos de violación hechos valer, así como el sentido que debía regir en la resolución.


Por lo que hace al segundo requisito, relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, este Tribunal Pleno considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si era factible hacer valer conceptos de violación en el amparo adhesivo que reforzaran las consideraciones de la sentencia o si podían hacerse valer argumentos para combatir lo determinado en la sentencia.


No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, pues:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 220/2013, concedió el amparo en lo principal y, respecto al adhesivo, consideró que la quejosa, a través de sus conceptos de violación, puede mejorar sus pretensiones en el acto reclamado, ya que no se restringe a que se realicen argumentos para reforzar lo ya obtenido, pues el artículo 182 de la Ley de A. establece que se pueden impugnar las consideraciones que concluyan con un punto decisorio que le perjudica. Lo anterior resulta lógico, pues el que obtuvo sentencia favorable puede optar por no acudir al juicio para lograr la ejecución y sólo en caso de que su contraparte promoviera el juicio se activaría su interés para combatir las consideraciones que le perjudican.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, negó el amparo principal y el amparo directo adhesivo lo declaró sin materia, pues consideró que, conforme al artículo 182 de la Ley de A., el amparo adhesivo es accesorio del principal, por lo que sólo procede en dos supuestos: i) para fortalecer las consideraciones; y, ii) para alegar violaciones procesales que le afecten y trasciendan al resultado del fallo; así, aun cuando el artículo refiera a que pueda impugnarse un punto decisorio que le perjudica, ello no constituye un supuesto de procedencia, sino que debe relacionarse con una violación procesal que esté vinculada con lo alegado en el principal. Así, este medio de defensa no puede considerarse la vía idónea para impugnar aspectos tendentes a generar un mayor beneficio a la contraparte del promovente del amparo principal.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, negó el amparo y declaró sin materia el adhesivo, pues de conformidad con el artículo 182 de la Ley de A. no es factible reclamar los puntos decisivos que perjudiquen en la sentencia, sino que sólo pueden reclamarse cuestiones para fortalecer las consideraciones de la sentencia reclamada o consideraciones relacionadas con violaciones procesales; motivo por el cual, si el quejoso principal no obtiene sentencia favorable, el adhesivo debe quedar sin materia.


• El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 795/2013, concedió el amparo en lo principal y negó el amparo adhesivo. Al respecto, por un lado, calificó de inatendibles e inoperantes los argumentos que estaban relacionados con las consideraciones mediante las cuales se concedió el amparo y, por otro, inatendibles, en virtud de que el amparo adhesivo corre la suerte del principal, por lo que los conceptos de violación del amparo adhesivo que tiendan a impugnar un punto específico autónomo que le perjudique al adherente, deben hacerse valer en una demanda de amparo principal; lo anterior, pues lo único que puede alegarse en el amparo adhesivo son argumentos que fortalezcan las consideraciones o cuestionarse lo relativo a las violaciones procesales que le perjudiquen. Afirmar lo contrario rompería con la igualdad procesal.


• El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 562/2013, sobreseyó en el juicio de amparo adhesivo y se concedió para efectos el amparo principal. El órgano consideró que el amparo adhesivo se rige por las reglas del principal, por lo que es posible actualizar una causal de improcedencia, por lo que, en el caso, se surtía la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionada con el 182, párrafo segundo, fracciones I y II, pues la quejosa adherente no buscaba robustecer las consideraciones vertidas en el laudo reclamado, sino que combate una parte que le perjudica, lo cual es materia de un amparo principal, ya que reclama la indebida fundamentación y motivación de una sentencia, así como una violación procesal que tuvo trascendencia en el fallo.


• El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los amparos directos 642/2013 y 547/2013, negó el amparo a las quejosas y declaró sin materia los amparos adhesivos, pues éstos tienen por objeto que se escuche a la parte que obtuvo la sentencia favorable, en relación con los puntos de vista, respecto de lo acertado de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, ya que tiene interés jurídico en que subsista, lo cual se satisface al negarse el amparo al quejoso en el principal.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013, concedió el amparo principal y negó el adhesivo, en virtud de que, respecto de las violaciones procesales alegadas era factible su análisis, pero resultaban inoperantes, pues no trascendían al resultado del fallo; asimismo, respecto a las violaciones de fondo alegadas, sostuvo que el amparo directo adhesivo no es la vía idónea para reclamar la parte considerativa que le perjudica del acto reclamado, de conformidad con lo que establece el artículo 182 de la Ley de A..


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, pues los tribunales llegaron a conclusiones distintas, a partir de una interpretación que realizaron de los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de A., en relación con la naturaleza del amparo directo adhesivo, en cuanto a los argumentos que pueden hacerse valer en ese medio de defensa.


Así, aun cuando se planteó ante los tribunales contendientes un mismo problema jurídico, en cuanto a que era necesario determinar el tipo de argumentos que pueden hacerse valer en un amparo adhesivo y, por ello, cómo debían calificarse los conceptos de violación en los que se hacían valer argumentos en contra de las consideraciones que ocasionan perjuicio a una de las partes en la sentencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el quejoso adhesivo, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de A., tenía la posibilidad de impugnar las consideraciones que concluyan con un punto decisorio que le perjudica, por lo que el amparo adhesivo no se restringe a reforzar las consideraciones que le resultaron favorables.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, coincidieron en que el amparo adhesivo no era la vía idónea para reclamar la parte considerativa que ocasiona un perjuicio, pues ello debe hacerse en un amparo principal.


Lo anterior implicó que los tribunales también concluyeran de forma distinta, por un lado, que sí era posible alegar cuestiones que pudieran mejorar las pretensiones de la resolución favorable y, por otro, que en el amparo adhesivo no podían obtenerse mayores beneficios.


En otro aspecto, dentro del arbitrio judicial, los tribunales también se pronunciaron de forma contraria, respecto a la procedencia que establecía el artículo 182 de la Ley de A., pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aceptó que podía plantearse toda violación tanto de fondo como procesal; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideraron que sólo podían plantearse dos cuestiones: i) argumentos que reforzaran las consideraciones que fueron favorables y ii) argumentos relacionados con violaciones procesales que ocasionaran perjuicio y estuvieran relacionadas con la litis principal.


A su vez, ese argumento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, entró en contradicción con lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que afirmó que una violación procesal que trascienda al resultado del fallo debe hacerse valer en un amparo principal.


Asimismo, los órganos, al resolver, determinaron de forma discrepante; por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que una vez resuelto el amparo principal no era procedente el adhesivo y, por ello, sobreseyó por falta de interés, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideraron declararlo sin materia, por no subsistir el interés para promover el recurso, al haberse satisfecho la pretensión.


Aunado a ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideraron declarar el amparo adhesivo sin materia, en atención a su carácter accesorio, pues resolver el principal implicaba la satisfacción de la pretensión y, por ello, lo procedente era declarar sin materia el adhesivo; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideraron que a pesar de que se niegue el amparo en lo principal, deben estudiarse los planteamientos y no declararse sin materia.


Respecto del tercer requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual, puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


¿Qué tipo de planteamientos pueden formularse en el amparo adhesivo?


¿Es posible sobreseer en el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal?


QUINTO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en la presente resolución.


¿Qué tipo de planteamientos pueden formularse en el amparo adhesivo?


Para el análisis de esta interrogante, resulta conveniente que este Tribunal Pleno delimite los alcances dogmáticos del amparo adhesivo, con la finalidad de poder dar una respuesta congruente, armónica y sistemática a la referida interrogante.


En primer lugar, toda vez que el amparo adhesivo se encuentra regulado en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como en los artículos 181 y 182 de la Ley de A., conviene transcribir las hipótesis normativas:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


Asimismo, resulta necesario precisar ciertas consideraciones de la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de cual, el Constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente.


"Noveno.


"Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses.


"En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo."


Atendiendo a dicha reforma constitucional, el Congreso de la Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el amparo adhesivo, lo siguiente:


"A. adhesivo


"En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de sustanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.


"Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:


"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de A..


"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del ‘amparo para efectos’."


En atención a ello, el amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal, esto es, se trata de una acción accesoria, pues el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal; asimismo, el artículo 182 de la Ley de A. precisa, de forma clara, que el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente, se resolverá en una sola sentencia, se regirá por las reglas del amparo principal y sigue la suerte de éste. Dichos elementos permiten concluir a este Tribunal Pleno que el amparo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo que se haya hecho valer con anterioridad.


En razón de esa dependencia al principal, el referido artículo 182 de la Ley de A. limitó, en su primer párrafo -dentro del margen de configuración que se tiene conforme al artículo 17 constitucional y el 25 de la Convención Americana-, la posibilidad de acceder a este medio de defensa sólo a aquella parte que cumpla con dos elementos: i) que hubiese obtenido sentencia favorable y ii) que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto. Así, el artículo 182 de la Ley de A. estableció un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, el cual consiste en acreditar que se obtuvo sentencia favorable y la existencia preliminar de interés en la subsistencia del acto reclamado.


Asimismo, además de las condiciones que debe cumplir la parte que pretenda ejercer el amparo adhesivo, en el segundo párrafo y fracciones siguientes, se imponen dos requisitos adicionales de procedencia, respecto de la acción, consistentes en: i) que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las condiciones; y, ii) que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


Dichos requisitos procesales encuentran justificación constitucional, pues de conformidad con lo que establecen los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se prevé el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, el cual puede entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate, lo cual no se reduce simplemente a la mera existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dilucidado que el derecho fundamental de acceso e impartición de justicia y su garantía consiste en un complejo enramado que contempla varias obligaciones impuestas al Estado Mexicano y, a su vez, diversos derechos a favor de los gobernados exigibles a través de la garantía otorgada constitucionalmente.


Así las cosas, esta Suprema Corte ha considerado que de la interpretación literal del párrafo segundo del numeral 17 de la Constitución Federal, es válido arribar a las siguientes conclusiones:


a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia, se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio Texto Constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental, siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos, cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República, atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


Por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias, con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional


En ese orden de ideas, respecto al artículo 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana, en el criterio sustentado en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú, sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, específicamente, en su párrafo 126, ha establecido que por razones de seguridad jurídica, así como para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial o de cualquiera otra índole.


Lo anterior, de tal manera, que si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


De esa forma, los parámetros constitucionales y convencionales analizados permiten al legislador imponer requisitos para el ejercicio de cualquier acción, siempre y cuando éste sea razonable. En el caso, se considera que se cumple dicho estándar, pues la limitante no deja sin defensa a una de las partes, sino por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita a impugnar las cuestiones que le afecten, ello no le impide interponer un amparo en lo principal; motivo por el cual, la configuración legislativa que se realiza, respecto al amparo adhesivo, tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, con la finalidad de permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y de forma expedita, en respeto al artículo 17 constitucional.


Así, para estar en posibilidad de determinar si se cumplen los requisitos para que una de las partes pueda ejercer la acción de amparo adhesiva, es necesario que el órgano colegiado verifique tres circunstancias: i) determine si obtuvo sentencia favorable; ii) que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; y, iii) una vez acreditado lo anterior, debe verificar de forma preliminar que se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.


Ahora bien, además de los presupuestos procesales que se imponen para poder presentar un amparo adhesivo, como condicionantes para el ejercicio de la acción, el artículo 182 de la Ley de A., en el quinto párrafo, determina el contenido que puede ser vertido en los conceptos de violación que se aleguen en esta vía, para lo cual, precisa que deben encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o pueden dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.


Este último supuesto no puede considerarse un supuesto de procedencia adicional, pues de una interpretación sistemática y armónica del precepto que se analiza, no se refiere a un requisito para ejercer la acción, sino a las pretensiones que pueden reclamarse, por lo que si bien el artículo 182 de la Ley de A. afirma que es posible combatir las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, esta hipótesis debe interpretarse a la luz de los supuestos de procedencia del amparo adhesivo.


En consecuencia, los argumentos de perjuicio que pueden hacerse valer, deben estar estrechamente relacionados con una violación procesal que pudiera perjudicar, al ser éste el supuesto de procedencia del amparo adhesivo o, en su caso, aquellos argumentos respecto de violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle; esto en virtud de estar relacionados dichos argumentos con el supuesto de procedencia, relativo a que pueden hacerse valer argumentos que traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido.


Afirmar lo contrario, esto es, que pueden hacerse valer cualquier tipo de afectaciones, permitiría considerar que la procedencia de la acción está delimitada por las pretensiones de las partes, es decir, que depende de su voluntad si resulta o no procedente una acción y no por los parámetros que marca la ley, lo cual, no es factible considerarlo así, en virtud de que, de conformidad con los elementos constitucionales de tutela judicial efectiva, es la ley la que tiene que determinar en qué casos procede la acción.


En razón de ello, estas hipótesis previstas en el párrafo quinto no influyen en la procedencia del amparo adhesivo, pues no condicionan su ejercicio, en virtud de que no pueden considerarse un presupuesto procesal de la acción, sino un requisito en relación con los argumentos que pueden hacerse valer; de ahí que, una vez superados los supuestos de procedencia que se imponen en las primeras hipótesis, se impone al Tribunal Colegiado de Circuito verificar los presupuestos de la pretensión, con la finalidad de que pueda emitir una calificativa de los argumentos planteados.


En esas condiciones, dicha situación se convierte, en su caso, en un presupuesto procesal de la pretensión, el cual es esencialmente distinto al de la acción, pues la primera llevará a estudiar y calificar los conceptos de violación; en cambio, de no cumplirse los primeros tres presupuestos para ejercer la acción, lo conducente sería declarar improcedente el amparo adhesivo. Estas limitantes encuentran, de igual forma, justificación y razonabilidad, en atención al margen de configuración que tiene el legislador para delimitar los presupuestos procesales; así como el carácter accesorio que tiene este medio de defensa, según se precisó en párrafos anteriores.


Aunado a ello, el referido artículo impone una carga procesal a las partes para hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo; por lo que la inactividad procesal de las partes tiene como consecuencia -tal y como lo precisa el propio artículo 182- que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar dichas violaciones con posterioridad.


En relación con esto, el precepto impuso al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de resolver integralmente el asunto, para evitar la prolongación de la controversia, pero ello respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento; por lo que, en este aspecto, el órgano jurisdiccional debe atender siempre a la regla general del principio de estricto derecho, a las excepciones previstas en la figura de la suplencia de la queja, así como a las etapas del procedimiento, su secuencia y las consecuencias que se generan en cada una de ellas, para estar en posibilidad de emitir una resolución definitiva congruente y exhaustiva, la cual se obtenga de la forma más expedita posible.


En conclusión, el amparo adhesivo es una acción, cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que se rige por las mismas reglas. Asimismo, de acuerdo al artículo 182 de la Ley de A., deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para que pueda ejercerse dicha acción y, con independencia de esos requisitos de procedencia, existe una limitante respecto de los argumentos que formulen las partes, ya que sólo pueden hacer valer pretensiones relativas a: i) el fortalecimiento de las consideraciones; ii) violaciones procesales que trasciendan al fallo y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique; y, iii) violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.


En atención a los lineamientos descritos de la acción, el amparo adhesivo no puede ser una vía para reclamar consideraciones que perjudiquen a una de las partes, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley, se trata de una acción que depende de la principal y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio.


En efecto, el amparo adhesivo es un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció (dentro de lo cual, pueden hacerse valer violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran afectar, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal), o bien, impugnar violaciones procesales que puedan trascender al resultado del fallo favorable para éste, por lo que la litis en dicho juicio se constriñe a analizar los argumentos que se hacen valer por la parte vencedora, en los que se expresen argumentos para fortalecer las consideraciones que le fueron favorables y, por ser accesoria al principal, el órgano colegiado también está obligado a estudiar, al mismo tiempo, los argumentos que se plantearon por la parte a quien perjudicó la sentencia y que promovió el juicio de amparo principal.


Asimismo, en el caso de las violaciones procesales que se alegan -las cuales pudieran causar perjuicio- es obligación del Colegiado analizar los argumentos hechos valer, con la finalidad de cumplir con la encomienda constitucional y legal de lograr una resolución definitiva de manera íntegra y de forma expedita.


En razón de ello, aun cuando estas violaciones procesales pudieran estar ocasionando un perjuicio, ello no permite considerar que puedan hacerse valer otro tipo de argumentos tendientes a combatir una consideración que cause perjuicio, pues el artículo 182 de la Ley de A. es claro al establecer que la única posible afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; ello sin desconocer que el adherente puede hacer valer violaciones en el dictado de la sentencia, que si bien no le afectan al dictarse la sentencia, pudieran ocasionarle un perjuicio en el momento en el que se declare fundado alguno de los conceptos de violación del amparo principal.


Lo anterior, permite distinguir respecto de violaciones en el dictado de la sentencia, entre una afectación que se ocasiona, al dictarse la sentencia, la cual tendría que impugnarse en un amparo principal y aquella que pudiera ocasionar perjuicio, si se califica de fundado un concepto de violación en el amparo principal, pues dada su estrecha relación, ésta podrá hacerse valer en el amparo adhesivo.


Además, existe una justificación adicional para imponer dicha limitante, esto es, para que no se puedan hacer valer argumentos que perjudiquen, pues de acuerdo a los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, que deben respetarse en el procedimiento y dado el carácter accesorio del amparo adhesivo, no debe perderse de vista que éste puede presentarse con posterioridad al plazo para el amparo principal, es decir, de conformidad con el artículo 181 de la Ley de A., la vía adhesiva puede presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda.


Así, aun cuando la parte que obtuvo sentencia favorable, en parte, conocía desde la notificación de la sentencia el perjuicio que le ocasionaba dicha resolución en otra parte, tendría para combatir esta última, no sólo los quince días previstos en el artículo 17 de la Ley de A., para promover un amparo principal, sino que tendría adicionalmente los quince días a que hace referencia el artículo 181 de la Ley de A.; ello, además, con independencia del tiempo que tarde el órgano colegiado en admitir la demanda y notificar a las partes; por lo que a pesar de que la parte a quien perjudique la sentencia tenía la posibilidad de promover el amparo desde el primer momento, gozaría de un término mayor sin justificación, lo cual provocaría una desigualdad procesal indebida.


No puede considerarse argumento suficiente que justifique ese trato diferenciado, el hecho de que una de las partes haya obtenido, en parte, una sentencia favorable, pues deben cumplirse los requisitos procesales que establece la ley, en el sentido de agotar las vías que se configuran para cada uno de los supuestos, es decir, si existe un perjuicio debe promoverse un juicio de amparo principal, y si se obtuvo una sentencia favorable debe acudirse a un amparo adhesivo, en el que también podrán hacerse valer afectaciones derivadas de una violación procesal o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar al declararse fundado un concepto de violación en el amparo principal.


En razón de ello, considerar que la parte que obtuvo una sentencia parcial puede hacer valer todos los argumentos que considere pertinentes, sería ir en contra de lo que específicamente establece la legislación; máxime que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se trata de una limitante razonable, ya que no se le impide promover un amparo en lo principal.


Tampoco es suficiente para afirmar lo contrario, que la parte a quien beneficio en parte la sentencia, tiene el derecho de optar por no acudir al amparo y considerar suficiente lo obtenido, con la finalidad de ejecutar la sentencia; sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicha conducta procesal genera una consecuencia jurídica, en virtud de que, al optar por no presentar el amparo en lo principal, está tácitamente consintiendo el no recurrir las consideraciones que le afectaron, es decir, está aceptando las consecuencias negativas en su esfera, con la finalidad de ejecutar la sentencia, por lo que no puede revertirse con posterioridad esa decisión, en virtud de que la promoción del amparo por su contraparte no puede tener por efecto revertir esa decisión.


De esa forma, el hecho de que su contraparte promueva un amparo, no puede tener por efecto anular la voluntad tácita de la otra parte, que aceptó las consecuencias que le perjudican de la sentencia.


Así, de acuerdo a lo antes dicho, el órgano constituyente y el legislador ordinario buscaron, con la introducción del amparo adhesivo, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Asimismo, se buscó que en un mismo juicio de amparo directo, el órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la totalidad de las violaciones procesales que pudiesen existir en un procedimiento jurisdiccional que culminara con el dictado de la sentencia, laudo o resolución reclamada en amparo.


Es importante señalar que el amparo adhesivo es el acto procesal que corresponde a quien obtuvo sentencia favorable en el juicio de origen y que, ante el amparo directo promovido por su contraparte, requiere expresar argumentos que refuercen los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón. Así, el amparo adhesivo se compone de argumentos tendientes a mejorar la resolución judicial, a fin de que el mismo subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva; lo anterior evidencia la naturaleza accesoria del juicio de amparo directo principal, en virtud de que si éste no prospera, el amparo adhesivo ve colmado el interés jurídico que subyace a su promoción.


Ahora bien, esta naturaleza accesoria y excepcional permite concluir que en el amparo directo adhesivo no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en el artículo 182 de la Ley de A., ya que en él se determina la procedencia y el contenido que puede ser vertido en los conceptos de violación, motivo por el cual, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con las violaciones procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, por ser ésta su procedencia.


En esas condiciones, no puede considerarse válido que en el amparo adhesivo sea factible analizar violaciones en el dictado de la sentencia que afecten al emitirse la resolución reclamada, pues si bien en el último párrafo del artículo 182 de la Ley de A. se establece que el órgano colegiado está obligado a resolver integralmente el asunto, para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento.


Así, el órgano jurisdiccional debe atender siempre a la regla general del principio de estricto derecho, a las excepciones previstas en la figura de la suplencia de la queja, así como a las etapas del procedimiento, su secuencia y las consecuencias que se generan en cada una de ellas, para estar en posibilidad de emitir una resolución definitiva congruente y exhaustiva, la cual se obtenga de la forma más expedita posible.


En razón de ello, resulta válido considerar que a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e, incluso, violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, sin que sea válido que se permitan combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.


Lo anterior, pues se trata de una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa, exclusivamente, para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.


De esa forma, lo anterior no permite interpretar, de forma extensiva, la procedencia del amparo adhesivo, para dar cabida al análisis de las violaciones en el dictado de la sentencia que perjudiquen desde el momento en el que se dictó la resolución reclamada, pues la legislación prevé un mecanismo para hacer valer las afectaciones distintas a las de procedimiento o las que pudieran perjudicar, las cuales deben hacerse valer a través del amparo principal, en respeto de una tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, pues como se señaló con anterioridad, afirmar lo contrario generaría una distinción no justificada entre las partes, al ampliar el plazo para la promoción del amparo, a aquel sujeto que obtuvo una sentencia favorable parcialmente.


¿Es posible sobreseer en el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal?


En lo que a esta interrogante toca, en párrafos anteriores se afirmó que la configuración legislativa del amparo adhesivo en el artículo 182 de la Ley de A., distinguió entre los requisitos de procedencia del amparo y los presupuestos de la pretensión.


Por ese motivo, en un primer momento, el órgano colegiado debe verificar tres circunstancias dentro de la procedencia: i) determinar si obtuvo sentencia favorable; ii) que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; y, iii) una vez acreditado lo anterior, que se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.


Así, si alguna de estas cuestiones no se actualiza, lo procedente será sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, en virtud de que se actualiza una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182 de la Ley de A.. Conclusión que encuentra justificación en el primer párrafo de dicho artículo que establece que el trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal.


En un segundo momento, una vez calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva, dentro del cual se comprende el estudio exhaustivo de los argumentos, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba dar respuesta de forma específica.


Si el órgano considera que no existe algún argumento que requiera de pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, resultaría procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.


Por otra parte, si alguno de los argumentos del amparo adhesivo requiere un pronunciamiento específico (como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal), el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


En otro aspecto, de considerarse fundados los conceptos de violación en la vía principal, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; así como cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.


Consecuentemente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión, para considerar improcedente el amparo adhesivo o calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual, podrá, dependiendo el caso, sobreseer en el juicio de amparo adhesivo por improcedente y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.


En atención a lo antes considerado, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de A., que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con el rubro y texto que a continuación se indican:


AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de A., el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.


AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de A., el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.


AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de A., el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita.


AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de A. distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de A.. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa, Tercero en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 808/2013, 406/2013 y 795/2013, respectivamente, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, Primero del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 547/2013 y 642/2013, y Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítanse testimonio de esta resolución a las Salas de este Alto Tribunal y las tesis de jurisprudencia que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y al punto de la contradicción.


Los M.J.N.S.M. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., S.M., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la propuesta de fondo, por lo que ve a la primera pregunta. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los Ministros L.R. y presidente A.M. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., apartándose del calificativo "sin materia", P.R., S.M., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la propuesta de fondo, por lo que ve a la segunda pregunta. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. La Ministra L.R. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. se ausentó del salón de sesiones durante la votación.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. se ausentó del salón de sesiones durante esta votación.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros para formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.1o.A.6 K (10a.) y I..T. J/11 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, página 1094, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, T.I., marzo de 2014, página 1238, respectivamente.








________________

1. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, página 355.


2. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época, página 184.


3. Loreto, L., Adhesión en la apelación (contribución a la teoría de los recursos en materia civil), en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Número 24 Sección de Artículos, UNAM, México, 1975, pp. 661 y 699. Dicho autor retoma igualmente la obra de A. y Rico, J., C. de la Can~ada, Instituciones Prácticas de los Juicios Civiles así ordinarios como extraordinarios, Madrid, 1845, parte II, capítulo VI.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas». Precedente: contradicción de tesis 300/2010.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

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