Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25712
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resoluciónP./J. 12/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 87
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D.Y.J.N.S.M.; VOTARON EN CONTRA A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z. LELO DE LARREA Y O.S.C.D.G.V.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Mediante oficio ********** de veintiuno de julio de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el recurso de queja **********.(1)


2. SEGUNDO.-Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 248/2014, y solicitó a los tribunales contendientes la información necesaria para la integración de la presente contradicción; por último, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.(2)


3. TERCERO.-Por acuerdo de quince de agosto de dos mil catorce la presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la señora M.O.S.C. de G.V..(3)


4. CUARTO.-Por oficio **********, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, recibido en este Alto Tribunal el cuatro de septiembre siguiente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, informó que reiteró el criterio emitido en el recurso de queja **********, a que se refiere la contradicción de tesis 248/2014, pero con la variante de que debe desaplicarse del orden jurídico la porción normativa de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en la parte que señala "fuera del procedimiento". Asimismo, remite la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********.


5. QUINTO.-Una vez integrado el presente expediente, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce, ordenó que se enviaran los autos para su estudio y resolución a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V..(4)


6. Previo dictamen de fecha trece de octubre del dos mil catorce la Ministra ponente solicitó que la presente contradicción se radicara en el Pleno de este Alto Tribunal.


7. Finalmente, por acuerdo del veinte de octubre de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al haberse suscitado entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos.


9. Lo anterior con apoyo en el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. I/2012 (10a.),(5) cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


10. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


11. TERCERO.-Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, así como ********** y el amparo en revisión **********, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:


12. 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, interpuesto en contra del auto de diecinueve de febrero de dos mil catorce, emitido dentro del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, por el que se desechó la demanda de amparo instaurada en contra del auto de formal prisión notificado el dos de diciembre de dos mil trece, dentro del proceso penal **********.


"SÉPTIMO.-Son infundados los agravios anteriores, sin que se advierta deficiencia en la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la nueva Ley de Amparo.-El recurrente aduce sustancialmente que le ocasiona agravio el auto combatido, al desechar indebidamente la demanda, porque no se tomó en cuenta la tesis de un Tribunal Colegiado, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, y al desecharse la demanda, la responsable restringe la libertad del inculpado con gravísimas consecuencias en el orden moral, social, económico, familiar y jurídico.-Lo anterior es infundado.-En efecto, contrario a lo alegado por el recurrente el acuerdo impugnado se ajustó a derecho, en virtud de que el a quo, desechó la demanda de garantías, al advertir la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 17 y 18 del mismo ordenamiento legal, al haberse presentado la demanda en forma extemporánea, esto es, fuera del término de quince días, debido a que: a) El quejoso, respecto al acto reclamado -auto de formal prisión- manifestó: ‘III. Fecha de notificación del acto reclamado: A saber es: Dos de diciembre del dos mil trece’.-b) La demanda de amparo se interpuso el diecinueve de febrero del dos mil catorce.-Entonces resultaba ostensible la extemporaneidad de la demanda de garantías, pues transcurrió en exceso el término genérico de quince días que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo, para su presentación, lo que es evidente, dado que transcurrieron más de dos meses; por tanto, se surte en la especie un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, previsto por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al haber consentido tácitamente el quejoso el auto de formal prisión reclamado, puesto que la demanda de garantías fue interpuesta en forma extemporánea.-Dicho artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, establece: (se transcribe).-Ahora bien, cabe destacar que acorde a las jurisprudencias que enseguida se invocan, se estableció que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a sus derechos y que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. Época: Décima Época, registro digital: 2005717, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, 1a./J. 10/2014 (10a.), página 487, ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe).-Décima Época, registro digital: 2005917, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, 1a./J. 22/2014 (10a.), página 325, ‘DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe).-Asimismo se precisa que actualmente la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en su artículo 17, establece como regla general, que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo las excepciones señaladas en dicho numeral, dentro de las cuales no se encuentra el auto de formal prisión, pues éste no es un acto dictado fuera del procedimiento.-Para comprobar el anterior aserto basta remitirse al artículo 17 de la Ley de Amparo, que textualmente dice (énfasis añadido): (se transcribe).-Así, se advierte la existencia de un plazo general de quince días para la promoción del juicio de amparo, el cual sólo tiene las siguientes excepciones: a) Treinta días, cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición. b) Hasta ocho años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión. c) Siete años, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. d) En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.-Aquí cabe destacar que la Ley de Amparo que estuvo en vigencia hasta el dos de abril del año en curso, establecía en su artículo 22, fracción II: (se transcribe).-Por lo que conforme a la legislación abrogada, cuando se tratara de ataques a la libertad personal, era posible promover el amparo indirecto en cualquier tiempo.-Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo el legislador determinó, al referirse a los ataques a la libertad personal, que éstos deben tener lugar fuera de procedimiento como condición para que el amparo en su contra pueda promoverse en cualquier tiempo. Dicho en otros términos, actualmente la excepción en el plazo aplica únicamente en el supuesto de que el acto reclamado se haya dictado fuera de un procedimiento, ya que de lo contrario debe regir la regla general.-De ahí que si se afecta a la libertad personal de un gobernado dentro de un procedimiento, sea éste penal, civil, laboral o administrativo, el término para promover la demanda de amparo será de quince días, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución que reclame, al en que el quejoso haya tenido conocimiento, o se haya ostentado sabedor de los actos que reclama, término genérico que es el que rige en este juicio.-Además, se precisa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, en lo conducente, en la jurisprudencia 45/2014, que el auto de formal prisión, es un acto dictado dentro de un procedimiento judicial.-También cabe destacar que el artículo primero y quinto transitorios de la Ley de Amparo en vigor, en su párrafo segundo prevén: (se transcriben).-Esto es, si bien es cierto que conforme a la Ley de Amparo abrogada el auto de formal prisión podía ser reclamado en cualquier tiempo, también es verdad que con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el tres de abril de dos mil trece, a dicho acto le resultan aplicables los plazos previstos en la nueva legislación y, en el caso particular, la regla general de quince días para presentar la demanda de amparo.-Lo anterior se debe a que la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece fue la normatividad vigente al ejercitar el derecho correlativo, que en el caso consistió en la promoción del juicio de amparo indirecto, pues no debe soslayarse que la vigencia de la ley impone su aplicación desde que se publica, por lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 17 de la nueva Ley de Amparo.-Ello es así, pues si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, ello no se traduce en violación a su derecho de acceso a la justicia o que se haga nugatorio su derecho a una adecuada defensa, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos.-No es óbice para lo anterior, el argumento del inconforme, respecto a que al desecharse la demanda, se restringe su libertad, con graves consecuencias.-Ese argumento es infundado.-En efecto, como ya se precisó, el acuerdo recurrido no es ilegal por desechar la demanda de amparo, ya que si bien el acto reclamado es restrictivo de la libertad, pero tal particularidad no puede estimarse como una excepción para la procedencia del juicio de amparo.-Ello es así, en tanto la sola sujeción a un plazo para la promoción de la demanda de amparo cuando se controvierte un auto de formal prisión, se justifica en la medida de que la tutela de los derechos del sujeto activo del delito en un proceso penal, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos de las víctimas del delito, menos los derechos tutelados por las normas penales, que condujeron al legislador a sancionar determinadas conductas por infringir bienes valiosos para la vida en sociedad.-De igual manera, debe considerarse que el plazo de quince días concedido para presentar la demanda respecto de los actos que afecten la libertad personal, emitidos dentro de procedimiento penal, es conforme al derecho humano de acceso a la justicia, específicamente al principio de justicia pronta, porque es un lapso razonable para que el gobernado prepare su adecuada defensa.-Al respecto, se reitera, que: La Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en su artículo 22, fracción II, preveía como excepción al término genérico de quince días para la promoción del juicio de amparo, los actos consistentes en ‘ataques a la libertad personal’, sin calificativo, lo que permitía que en cualquier tiempo se reclamasen actos como la prisión preventiva.-La Ley de Amparo en vigor, en su artículo 17, fracción IV, estableció el término de quince días para el ejercicio de la acción de amparo y, entre las excepciones a éste, incluyó los ‘ataques a la libertad personal fuera de procedimiento’, con lo cual excluyó la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo los autos de prisión preventiva, en virtud de ser determinaciones que se emiten dentro de procedimiento.-Además es válido afirmar, que al establecerse un término para la presentación de la demanda de derechos fundamentales en contra de resoluciones que afectan la libertad personal dentro de procedimiento, únicamente se pretende que el juicio de amparo no se convierta en un obstáculo para la adecuada marcha del proceso penal, y que no se haga un uso inmoderado e inadecuado de él, con el afán de retrasar la continuidad y celeridad de dicho proceso, en beneficio del propio inculpado.-Sin dejar de mencionar, que tal circunstancia evidentemente busca limitar la impugnación de la prisión preventiva y otras medidas contra la libertad personal en aras de la celeridad del proceso acusatorio.-En otro contexto, en cuanto a la tesis aislada que invoca el recurrente, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, ninguna obligación genera su aplicación para este Tribunal, en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor."


13. 2. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver:


14. a) El recurso de queja **********, interpuesto en contra del proveído de veintiuno de mayo de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, por el que desechó la demanda de amparo instaurada en contra del auto de formal prisión dictado el dieciocho de febrero de dos mil trece y notificado el día veinte siguiente, en el que señaló lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio de los agravios.-Debe precisarse que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que aun cuando en el escrito donde el recurrente expone agravios, menciona que interpone recurso de queja, ‘Por defecto en la ejecución de la sentencia que concedió al quejoso, el amparo y protección de la justicia de la unión.’, lo cierto es que, del contenido íntegro, tanto del documento por el cual interpone queja, como del escrito donde formula agravios (fojas **********), se advierte que su inconformidad la encamina a controvertir el auto de veintiuno de mayo de dos mil trece, por el cual, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, desechó la demanda de amparo que promovió la quejosa, por considerar que su presentación es extemporánea; incluso, la agraviada transcribe dicho auto en la foja ********** y funda el recurso en lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso a), de la nueva Ley de Amparo, que dice: (se transcribe).-De esa guisa, el recurso interpuesto se analizará, en cuanto al desechamiento de la demanda de amparo, decretado por el Juez de Distrito en auto de veintiuno de mayo de dos mil trece (fojas ********** de las copias certificadas del expediente conformado para el amparo indirecto **********), y no por ‘Defecto en la ejecución de la sentencia que concedió al quejoso, el amparo y protección de la justicia de la unión.’, como lo menciona la disidente.-Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar que el Juez Federal estimó, en la resolución recurrida, esencialmente, que la acción de amparo se tornó improcedente de manera manifiesta e indudable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de Amparo vigente.-Que el plazo al que todo gobernado debe ajustarse para promover el juicio de amparo, es de quince días contados de la forma que estatuye el artículo 18 de la Ley de Amparo; es decir, a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I, del artículo anterior, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.-Que en la Ley de Amparo vigente, ésta únicamente permite la promoción del amparo, en cualquier tiempo, cuando el acto ataque la libertad personal fuera de procedimiento, lo que excluye a los actos como la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, en virtud de que éstos son emitidos dentro de un proceso judicial.-Que dicha disposición revela la intención del legislador federal de limitar los plazos en que se puede promover el juicio de amparo, lo que se corrobora -dijo el resolutor- con el contenido de la fracción II, del mismo numeral, en que se dispone que el amparo contra una sentencia definitiva en materia penal, en que se condene a la parte quejosa la pena de prisión, debe promoverse en un plazo de hasta ocho años.-Por lo que debía desecharse la demanda en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el precepto 17 de dicho ordenamiento.-Por otra parte, la agraviada aduce, medularmente, que como en el caso se trata de un juicio de amparo donde se reclama el auto de formal prisión dictado en su contra el veinte de febrero de dos mil trece, la Ley de Amparo no contemplaba el término de quince días posteriores para promover su demanda, por lo que el Juez Federal debió darle trámite y no desecharla de plano al considerar que es aplicable el término que señala la nueva legislación de amparo, con lo que se le dejó en completo estado de indefensión.-Abunda la recurrente, que debe aplicarse la legislación vigente en la época de los hechos tomando en consideración el principio fundamental de derecho que dice que ante cualquier controversia debe aplicarse la ley que más beneficie al gobernado, por lo que estima, debe revocarse el auto desechatorio y, en su lugar, dar entrada a la demanda de garantías.-Dichos agravios se estiman sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, conforme a las consideraciones que en seguida se exponen.-Es dable precisar que en el presente caso, el estudio se realizará en ejercicio del control de convencionalidad, a la luz del método de interpretación conforme en sentido amplio en cuanto a la Norma Nacional Suprema y la aplicada, denominada Ley de Amparo, en función al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y debido proceso legal porque el auto de formal prisión constituye un ataque directo a la libertad personal que como derecho humano es inalienable, por ende, no se desaplicará la norma nacional, menos se declarará su invalidez, empero, se favorece en todo tiempo, a la persona con la protección más amplia sobre el derecho humano de libertad.-Lo anterior, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los diversos principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.-Principios respecto de los cuales se destacan las características siguientes: A) Universalidad. En el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san J., se establece que los derechos humanos son universales porque pertenecen a todos los hombres, a todos por igual, en todo tiempo y lugar; se encuentran de manera innata ligados a la naturaleza del hombre.-B) Interdependencia. Los doctrinarios L.D.V. y S.S., en su obra ‘Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad, A. para su Aplicación Práctica’, consultada en la biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en las páginas 18, 19 y 21, exponen que los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones recíprocas entre ellos.-La interdependencia, dicen, señala la medida en que el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o grupo de derechos.-C) Indivisibilidad. Los mismos autores, en la citada obra, explican que los derechos humanos son indivisibles en la medida en que no deben tomarse como elementos aislados o separados sino como un conjunto, que la indivisibilidad niega toda separación, categorización o jerarquización de los derechos humanos. El aspecto central de este criterio es que los Estados no están autorizados a proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma atención y urgencia, por lo que ‘la existencia real de cada uno de los derechos humanos, sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos’.-Que los derechos humanos se encuentran unidos ya no por razones de dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no una relación de dependencia inmediata de ellos, la idea central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos.-D) Progresividad. Este principio establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 29, b), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.-El mismo principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su artículo 5, punto 2.-El principio de progresividad, conforme la exposición de motivos de la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, propugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos; esto es, se debe aplicar la disposición más favorable a los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, la que lleva a una interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos.-Ahora, por su importancia, es dable mencionar también que los doctrinarios L.D.V. y S.S., citados con antelación, en la página 25 de su obra, exponen que este principio de progresividad patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.-Luego, en la página 28, mencionan que correlacionado con el principio de progresividad, está el de prohibición de regresividad, el cual dispone que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo en ciertas circunstancias, disminuir el nivel alcanzado. Que este principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y en general en toda conducta estatal que afecte derechos; se trata de un análisis sustantivo sobre las decisiones estatales, es decir -abundan- que los contenidos asignados a su actividad no decrezcan lo ya logrado en cuanto al contenido y alcance del derecho. Se trata de evaluar a quién beneficia la medida, a quién perjudica, en qué medida perjudica el derecho y, en su caso, cómo lo amplía.-Concluyen diciendo que de disminuir su alcance en alguna forma, se está frente a una regresión prohibida.-Así, atendiendo a este último principio (progresividad), en el derecho interno (anterior Ley de Amparo) e interpretación jurisprudencial se definió que contra los actos relacionados con la restricción de la libertad personal fuera y dentro del juicio en materia penal, como excepción al principio de definitividad, el medio de control constitucional biinstancial era procedente en cualquier tiempo, aspecto que no puede ser restringido en perjuicio del justiciable cuando se encuentra en entre dicho el derecho humano de libertad.-Es decir, a la tutela de ese derecho no puede imprimirse un efecto regresivo sino que en forma progresiva debe tutelarse y ampliarse para beneficio de toda persona que enfrenta un proceso penal bajo el método de interpretación conforme, como más adelante se expondrá en forma de convencionalidad.-Así, en el reciente concepto de control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman vs. Uruguay, establece lo siguiente: (se transcribe).-Definición anterior de la que se desprende justamente la trascendencia que ésta ha dado a la noción de control de legalidad en el marco de las nuevas exigencias del derecho internacional de los derechos humanos.-De esa guisa, el control de convencionalidad desarrollado en la jurisprudencia interamericana, es una nueva tarea a cargo de los Jueces nacionales que se desprende del espíritu del principio de legalidad, respecto de lo cual la corte en sus diversas resoluciones, entre ellas, el Caso Radilla Pacheco vs México, ha insistido en que es un deber a cargo de los operadores judiciales del nivel interno efectuar un control de convencionalidad en el momento de la aplicación de las leyes a los casos concretos, deber que se deduce de las obligaciones generales del Estado conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte.-En cuanto al tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, precisó en el considerando quinto, que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de igualdad y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas, debiendo arribarse a una conclusión que permita mayor tutela de los derechos fundamentales.-Además, ha establecido también, que los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el marco de sus r

spectivas competencias y de las regulaciones procesales.-Incluso, ha expuesto que en dicha tarea, los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.-Adicionalmente, funcionando en Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio aislado P. LXIX/2011(9a.), de rubro: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’, estableció que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.-En ese mismo tenor, el J. ad hoc, E.F.M.P., en el voto razonado que emitió en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y M.F. vs. México, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, ha definido al ‘principio de interpretación conforme’, de la siguiente manera: (se transcribe).-De la reproducción anterior, en cuanto al tópico de la ‘interpretación conforme’, el J. ad hoc E.F.M.P., en el voto en análisis, menciona que en principio, todos los Jueces mexicanos, en un primer momento, deben siempre realizar la ‘interpretación’ de la norma nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, lo que implica optar por la interpretación de la norma más favorable y de mayor efectividad en la tutela de los derechos y libertades en aplicación del principio o favor libertatis previsto en el artículo 29 del Pacto de San José, desechando aquellas interpretaciones incompatibles o de menor alcance protector; de tal manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción o limitaciones a derechos y libertades, debe realizarse la interpretación más estricta para dicha limitante. Y sólo cuando no pueda lograrse interpretación constitucional y convencional posible, los Jueces deberán desaplicar la norma nacional o declarar su invalidez, según la competencia que la Constitución y leyes nacionales otorgue a cada juzgador.-Todo lo anterior, se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio de interpretación conforme en sentido amplio y pro personae, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, que constituye un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.-Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.-Criterio el anterior, que se halla inmerso en la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’.-Ahora, en el asunto en particular, es menester dejar precisado, para efecto de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, que la libertad personal es inherente al hombre, le es propio y deriva de su naturaleza; de forma que la ley no lo concede, por el contrario, lo reconoce y al momento de que la persona es privada de tal prerrogativa por motivos determinados por ley, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.-La privación del derecho a la libertad personal, en términos del artículo 14 constitucional, únicamente puede efectuarse mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-Asimismo, el propio ordenamiento constitucional, en su artículo 16, permite de forma excepcional, establecer la afectación de la libertad personal del gobernado, mediante la actualización de ciertas condiciones y plazos, a saber: a) Por orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, por un hecho que la ley señale como delito y sancionado con pena privativa de libertad, siempre y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. b) En caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación. c) En casos urgentes, cuando se trate de delitos calificados como graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención, bajo su responsabilidad. d) A petición del Ministerio Público, en casos de delitos de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá decretar el arraigo de una persona con las limitantes establecidas en la propia norma.-Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, admite la afectación de la libertad, en virtud del auto de prisión preventiva dictado por el Juez de la causa, dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.-Así, conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales, atento a los principios de interpretación conforme, en sentido amplio, y principios pro personae y progresividad, se estima que la promoción de la demanda de garantías en contra del auto de formal prisión, por afectar la libertad personal, se encuentra dentro de la excepción establecida en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, es decir, la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo; con la única salvedad a que se contrae la fracción XVII del artículo 61 de la normativa en consulta, pues el dictado de la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que en amparo indirecto se reclamen a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cambio de situación jurídica, al no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.-De esa guisa, la demanda de garantías promovida contra el auto de formal prisión puede presentarse en cualquier tiempo, hasta antes de que se emita sentencia definitiva en el proceso penal respectivo.-Así es, el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, fija las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías, prevista en el primer párrafo del aludido numeral 17, y permite su promoción en cualquier tiempo, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.-Del contenido de este precepto, se advierte que el legislador incluyó como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna tratándose, entre otros, del auto de formal prisión, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de amparo, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.-Cabe precisar, que al referirse el legislador a los actos que importen ‘ataques a la libertad personal’, hizo una distinción, en el sentido de que tal afectación debía ser fuera de procedimiento; no obstante, este órgano revisor estima que la disposición en cita debe interpretarse en forma progresiva y extensiva, no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona, pues en la especie, se trata de preservar la libertad de ésta, aunque se trate de actos dentro de procedimiento, bajo el método de interpretación conforme.-En ese orden de ideas, aun cuando en el caso que se analiza, la libertad personal se encuentra afectada directamente en razón del dictado de un auto de formal prisión, esto es, dentro de procedimiento, conforme con el cual, según lo dispone el artículo 170, fracción II, último párrafo, y décimo transitorio de la Ley de Amparo, para efectos de dicha legislación inicia el procedimiento penal, empero, conforme al principio de progresividad como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción de amparo, reduciéndolo al plazo genérico de quince días como lo precisa el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues sería faltar al deber y obligación que, por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país de observar la metodología de la interpretación conforme, los principios pro personae y de progresividad, establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Carta Magna, por ende, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona en la defensa del derecho humano a la libertad, por lo que la demanda de amparo indirecto puede presentarse hasta antes del dictado de la sentencia.-Máxime que en tratándose de la regla genérica de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia (17 en la legislación actual), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha flexibilizado esa posición para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II (actualmente 17, fracción IV, del mismo ordenamiento), que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo, porque los actos que implican un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que pueden suscitarse dentro del proceso penal, de forma que la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado. Postura del más Alto Tribunal del País, funcionando en Sala, que ha sido plasmado en los criterios siguientes: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).’ (se transcribe), ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.’ (se transcribe) y ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).-No se inadvierte que el Juez de control constitucional afirma que el artículo 17 de la Ley de Amparo, revela la intención del legislador federal de limitar los plazos en que se puede promover la demanda de garantías, lo que se corrobora dice, con el contenido de la diversa fracción II del mismo precepto en que se dispone que el amparo contra una sentencia definitiva en materia penal, que condena a la parte quejosa a pena de prisión, debe promoverse en un plazo de hasta ocho años; empero, esa acotación temporal a que alude, solamente es aplicable en tratándose de actos de carácter definitivo, mas no en aquellos preventivos como el auto de formal procesamiento, el cual, hasta antes de ser emitida la sentencia, puede ser combatido y, por ende, modificado o, incluso, quedar sin efectos al revocarse.-En ese orden de ideas, es evidente que de acuerdo a lo establecido en los preceptos magnos 1o. y 133, relacionados con el criterio internacional de control de convencionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la doctrina del J. ad hoc, E.F.M.P., en el voto razonado que emitió en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y M.F. vs. México, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, respecto al ‘principio de interpretación conforme’, es posible aplicar, al caso concreto, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo promovida en contra del auto de formal prisión, el supuesto de excepción a que se refiere el multicitado artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor (antes 22, fracción II), por lo que su presentación puede realizarse en cualquier tiempo hasta antes del dictado de la sentencia definitiva en la causa correspondiente.-Por ende, es indubitable que, en la especie, no se actualizó la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción XIV, de la nueva Ley de Amparo, que señala: (se transcribe)."


15. Del criterio anterior derivó la tesis aislada que es del tenor siguiente:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Bajo el método de interpretación conforme y los principios pro personae y de progresividad, como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción de amparo, reduciéndolo al plazo genérico de quince días como lo precisa el numeral 17 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor a partir del día siguiente, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país de observar la metodología de la interpretación conforme, y los aludidos principios, establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, tratándose del amparo indirecto contra el auto de formal prisión, a fin de procurar en todo momento y favorecer ampliamente a la persona en la defensa de su derecho humano a la libertad, la demanda puede presentarse hasta antes del dictado de la sentencia definitiva."(6)


16. b) El amparo en revisión **********, promovido en contra de la resolución de diecisiete de septiembre de dos mil trece relativa al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, en el que determinó sobreseer respecto del acto consistente en el auto de formal prisión dictado el dieciocho de junio de dos mil trece, cuyas consideraciones, en lo que interesa, se transcriben:


"QUINTO.-Analizadas que han sido las constancias del juicio de amparo indirecto y los agravios expresados en el recurso de revisión, se suplen en su deficiencia éstos en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.-De manera previa conviene recordar que en la sentencia recurrida de diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tapachula de Córdova y O., la secretaria en funciones de Juez de Distrito, sobreseyó en dicho juicio al considerar actualizada de manera notoria e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la ley de la materia, relativa al consentimiento del acto reclamado por no hacer valer la acción de amparo dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 17 del mismo ordenamiento legal.-Ahora bien, en el presente caso, el estudio se realizará en ejercicio del control de convencionalidad, en virtud de que a la luz del principio de progresividad de los derechos humanos, en su vertiente de no regresividad, resulta inconvencional el artículo 17 de la Ley de Amparo, sólo en el sentido de incluir en la regla general sobre el plazo de quince días para la presentación de la demanda constitucional, a las resoluciones dictadas dentro del procedimiento penal que impliquen la privación de la libertad personal de los gobernados, como lo es el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa, pues consiste en un auto de formal prisión, el cual constituye un ataque directo a la libertad personal que como derecho humano es inalienable, por ende, en aras de proteger el derecho al acceso a un medio de defensa eficaz, se amerita la desaplicación del citado precepto legal en el ámbito de ese tipo de determinaciones, a fin de favorecer a la persona con la protección más amplia sobre el derecho humano de libertad.-La necesidad de ejercer el control de convencionalidad surge en el presente asunto porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 371/2013, en dicha ejecutoria únicamente definió que el juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del procedimiento penal que afecten la libertad personal, emitidos antes del tres de abril de dos mil trece, puede promoverse en cualquier tiempo a pesar de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de la materia vigente que prevé el plazo de quince días; de dicha ejecutoria surgió la jurisprudencia número P./J. 45/2014 (10a.), consultable en la página 5 del Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que enuncia: ‘ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO.’ (se transcribe).-La jurisprudencia en cita no da respuesta al problema jurídico que aquí se plantea; esto es así porque se está frente a un supuesto diferente, ya que el pleno en el criterio en comento, parte de la premisa de haber sido emitido el acto reclamado antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, que fue el tres de abril de dos mil trece, mientras que en el presente negocio el hecho jurídico por el que se ejerció acción penal y se emitió el auto de formal prisión combatido, fue con posterioridad a esa fecha (dieciocho de junio de dos mil trece); luego, resulta imperioso analizar el planteamiento a través del ejercicio ex officio del control de convencionalidad.-Señalado lo anterior, es de tomar en consideración que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los diversos principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.-Principios respecto de los cuales se destacan las características siguientes: A) Universalidad. En el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se establece que los derechos humanos son universales porque pertenecen a todos los hombres, a todos por igual, en todo tiempo y lugar; se encuentran de manera innata ligados a la naturaleza del hombre.-B) Interdependencia. Los doctrinarios L.D.V. y S.S., en su obra ‘Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad, A. para su Aplicación Práctica’, consultada en la biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en las páginas 18, 19 y 21, exponen que los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones recíprocas entre ellos.-La interdependencia, dicen, señala la medida en que el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o grupo de derechos.-C) Indivisibilidad. Los mismos autores, en la citada obra, explican que los derechos humanos son indivisibles en la medida en que no deben tomarse como elementos aislados o separados sino como un conjunto, que la indivisibilidad niega toda separación, categorización o jerarquización de los derechos humanos. El aspecto central de este criterio es que los Estados no están autorizados a proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma atención y urgencia, por lo que ‘la existencia real de cada uno de los derechos humanos, sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos’.-Que los derechos humanos se encuentran unidos ya no por razones de dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto si se realiza o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no una relación de dependencia inmediata de ellos, la idea central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos.-D) Progresividad. Este principio establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 29, b), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.-El mismo principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su artículo 5, punto 2.-El principio de progresividad, conforme la exposición de motivos de la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, propugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos; esto es, se debe aplicar la disposición más favorable a los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, la que lleva a una interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos.-Ahora, por su importancia, es dable mencionar también que los doctrinarios L.D.V. y S.S., citados con antelación, en la página 25 de su obra, exponen que este principio de progresividad patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.-Luego, en la página 28, mencionan que correlacionado con el principio de progresividad, está el de prohibición de regresividad, el cual dispone que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo en ciertas circunstancias, disminuir el nivel alcanzado. Que este principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y en general en toda conducta estatal que afecte derechos; se trata de un análisis sustantivo sobre las decisiones estatales, es decir -abundan- que los contenidos asignados a su actividad no decrezcan lo ya logrado en cuanto al contenido y alcance del derecho. Se trata de evaluar a quién beneficia la medida, a quién perjudica, en qué medida perjudica el derecho y, en su caso, cómo lo amplía.-Concluyen diciendo que de disminuir su alcance en alguna forma, se está frente a una regresión prohibida.-Así, atendiendo a este último principio (progresividad), en el derecho interno (anterior Ley de Amparo) e interpretación jurisprudencial se definió que contra los actos relacionados con la restricción de la libertad personal fuera y dentro del juicio en materia penal, como excepción al principio de definitividad, el medio de control constitucional biinstancial era procedente en cualquier tiempo, aspecto que no puede ser restringido en perjuicio del justiciable cuando se encuentra en entre dicho el derecho humano de libertad.-Es decir, a la tutela de ese derecho no puede imprimirse un efecto regresivo sino que en forma progresiva debe tutelarse y ampliarse para beneficio de toda persona que enfrenta un proceso penal bajo el método de interpretación conforme, como más adelante se expondrá en forma de convencionalidad.-Así, en el reciente concepto de control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman vs. Uruguay, establece lo siguiente: (se transcribe).-Definición anterior de la que se desprende justamente la trascendencia que ésta ha dado a la noción de control de legalidad en el marco de las nuevas exigencias del derecho internacional de los dere

hos humanos.-De esa guisa, el control de convencionalidad desarrollado en la jurisprudencia interamericana, es una nueva tarea a cargo de los Jueces nacionales que se desprende del espíritu del principio de legalidad, respecto de lo cual la Corte en sus diversas resoluciones, entre ellas, el Caso Radilla Pacheco vs México, ha insistido en que es un deber a cargo de los operadores judiciales del nivel interno efectuar un control de convencionalidad en el momento de la aplicación de las leyes a los casos concretos, deber que se deduce de las obligaciones generales del Estado conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte.-En cuanto al tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, precisó en el considerando quinto, que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de igualdad y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas, debiendo arribarse a una conclusión que permita mayor tutela de los derechos fundamentales.-Además, ha establecido también, que los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales.-Incluso, ha expuesto que en dicha tarea, los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la convención.-Adicionalmente, funcionando en Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio aislado P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’, estableció que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.-En ese mismo tenor, el J. ad hoc, E.F.M.P., en el voto razonado que emitió en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y M.F. vs. México, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, expresó sobre el control de convencionalidad, lo siguiente: (se transcribe).-De la reproducción anterior, el J. ad hoc E.F.M.P., en el voto en análisis, menciona que en principio, todos los Jueces mexicanos, en un primer momento, deben siempre realizar la ‘interpretación’ de la norma nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, lo que implica optar por la interpretación de la norma más favorable y de mayor efectividad en la tutela de los derechos y libertades en aplicación del principio pro homine o favor libertatis previsto en el artículo 29 del Pacto de San José, desechando aquellas interpretaciones incompatibles o de menor alcance protector; de tal manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción o limitaciones a derechos y libertades, debe realizarse la interpretación más estricta para dicha limitante. Y sólo cuando no pueda lograrse interpretación constitucional y convencional posible, los Jueces deberán desaplicar la norma nacional o declarar su invalidez, según la competencia que la Constitución y leyes nacionales otorgue a cada juzgador.-Todo lo anterior, se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio de interpretación conforme en sentido amplio y pro personae, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, que constituye un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.-Sobre el segundo de tales aspectos es que actúa el diverso principio de progresividad, el cual, como se ha visto, tiende a extender el horizonte de protección de los derechos humanos, o en su defecto, impedir la disminución de lo ya alcanzado. La progresividad incide precisamente en el avance o progreso en la tutela y protección de los derechos que permitan a los individuos alcanzar su realización plena, o al menos confieran las condiciones idóneas para ese fin.-De esta manera, tratándose de reglas restrictivas de los derechos fundamentales, su interpretación debe hacerse con base en una orientación estricta, para que esa limitación sea la mínima posible, justificada sólo en función de la racionalidad, idoneidad y proporcionalidad del motivo de la medida. Postura que resulta congruente con la progresividad de los derechos humanos, en virtud de la interdependencia existente entre los mismos, ya que el afán de hacerlos evolucionar de la manera más satisfactoria posible no puede implicar que la protección de un derecho conlleve la negación o disminución de otro, por lo que debe encontrarse un equilibrio cuando pueda aparecer una confrontación de esa naturaleza, que obligue a la ponderación funcional en beneficio de ambos derechos.-Tal situación es la única que en un momento determinado puede inhibir la progresividad de los derechos humanos; por tanto, la evolución de los mismos necesariamente debe orientarse, de inicio, a un avance o ampliación de los horizontes de tutela.-Ahora, en el asunto en particular, es menester dejar precisado, para efecto de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, que la libertad personal es inherente al hombre, le es propio y deriva de su naturaleza; de forma que la ley no lo concede, por el contrario, lo reconoce y al momento de que la persona es privada de tal prerrogativa por motivos determinados por ley, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.-La privación del derecho a la libertad personal, en términos del artículo 19 constitucional, únicamente puede efectuarse mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-Asimismo, el propio ordenamiento constitucional, en su artículo 16, permite de forma excepcional, establecer la afectación de la libertad personal del gobernado, mediante la actualización de ciertas condiciones y plazos, a saber: a) Por orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, por un hecho que la ley señale como delito y sancionado con pena privativa de libertad, siempre y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. b) En caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación. c) En casos urgentes, cuando se trate de delitos calificados como graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención, bajo su responsabilidad. d) A petición del Ministerio Público, en casos de delitos de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá decretar el arraigo de una persona con las limitantes establecidas en la propia norma.-Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, aplicable en la actualidad aún de conformidad con los artículos segundo y tercero transitorios del mismo decreto de reforma; admite la afectación de la libertad, en virtud del auto de prisión preventiva dictado por el Juez de la causa, dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.-Así, conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales, atento a los principios pro personae y progresividad, se estima que la promoción de la demanda de garantías contra el auto de formal prisión, por afectar la libertad personal, no puede disminuir los alcances de su tutela, vigentes hasta la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, toda vez que implica una restricción que no encuentra justificación en la salvaguarda de algún otro valor fundamental.-En efecto, el derecho de acción previsto en la Ley de Amparo, está inmerso en su artículo 17, en cuyo primer párrafo se establece la regla genérica de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación del acto reclamado, o de su conocimiento por la parte quejosa. En las fracciones subsecuentes se establecen hipótesis de excepción, sin que en ninguna de ellas se incluya el caso de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento penal que restrinjan la libertad personal.-Esta nueva perspectiva de la acción de amparo es notoriamente contrastante con la vigente hasta antes de la reforma aludida, que en su artículo 22, fracción II, establecía una regla específica para los actos de autoridad mencionados al final del párrafo anterior, en los términos siguientes: (se transcribe).-Conforme al texto de la Ley de Amparo abrogada, la acción constitucional no tenía sujeción a plazo alguno para su ejercicio, cuando el acto reclamado consistiera, entre otros, en ataques a la libertad personal.-Dicha prerrogativa estaba colocada en importancia a la par de otras situaciones calificadas por el legislador con suficiente relevancia para justificar la regla, como el riesgo de perder la vida, la deportación, destierro o los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, entre los que se encuentran la tortura, palos, azotes, mutilación, infamia, por mencionar algunos.-Es el caso que los supuestos asimilados en la

anterior Ley de Amparo a la privación de la libertad personal, sí conservan el mismo grado de tutela en la normatividad actual, como se advierte de lo dispuesto en la fracción IV de la ley de la materia vigente, el cual fija las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías -prevista en el primer párrafo del aludido numeral- y permite su promoción en cualquier tiempo, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.-Del contenido de este precepto, se advierte que el legislador incluyó como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad personal, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna tratándose, entre otros, del auto de formal prisión, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de amparo, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.-Cabe precisar que, al referirse el legislador a los actos que importen ‘ataques a la libertad personal’, hizo una distinción, en el sentido de que tal afectación debía ser fuera de procedimiento, con lo que excluyó los casos en que la determinación restrictiva de ese derecho humano, sea dictado dentro del procedimiento penal.-Como se ve, en la actualidad el derecho de pedir la protección constitucional contra actos dictados dentro del procedimiento penal que afecten la libertad personal del quejoso, como son los autos de formal prisión, vinculación a proceso u orden de aprehensión, ha tenido una regresión respecto de la amplitud de tutela contenido en la Ley de Amparo, pues conforme a su texto abrogado, la importancia de ese derecho permitía promover el juicio en cualquier tiempo, mientras que conforme a las reglas vigentes, esos actos de autoridad concretos están sujetos a la regla general de quince días.-La variación es altamente significativa, porque el cambio de quince días para promover el juicio de amparo, resulta drástico al confrontarse con su anterior regulación, que permitía hacerlo en cualquier tiempo.-Esta situación disminuye notoriamente el horizonte de tutela del derecho humano a la libertad personal, acceso a la justicia y seguridad jurídica, en los casos en que se ve afectado por una determinación jurisdiccional, lo que va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, que en sentido negativo implica la prohibición correlativa de regresividad, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal y que encuentra su correlativo reconocimiento en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La no regresividad implica que una vez logrado un avance en la protección en materia de derechos humanos, no podrá disminuir el nivel alcanzado.-Directriz que también debe observarse por el legislador en la amplia libertad de creación de las normas e instituciones, a fin de que los estándares y/o contenidos alcanzados no decrezcan lo ya conseguido en materia de derechos humanos. Para así fortalecer la obligación constitucionalmente impuesta a todas las autoridades del Estado para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.-Al existir una restricción al acceso a un derecho central, como es un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, el asunto debe analizarse con el estándar de ‘regresividad’, el cual exige un escrutinio estricto, al equipararse a una restricción a un derecho humano que no es superado por la norma analizada.-En estos términos, todo retroceso debe presumirse, prima facie, inconstitucional, y solamente de manera excepcional puede justificarse en casos que superen un control judicial severo. Pero en el caso en estudio no existe justificación de la regresión.-En particular, porque el juicio de amparo se ha configurado en el sistema jurídico mexicano, como un medio de control constitucional que garantiza la tutela y protección de la libertad personal de los gobernados, de ahí que la fijación de un plazo de quince días, establecida en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, que rige la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo, contra actos dictados dentro de un procedimiento que implique una afectación a la libertad personal, conlleva una transgresión al principio de progresividad al limitar la oportunidad de reclamar la posible violación al derecho de libertad personal.-Esto es así, porque el solo reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la libertad personal no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren su efectividad; por ello, el poder público no sólo debe tutelar ese derecho en abstracto, sino que le corresponde garantizar todas las condiciones para que la libertad de la persona no sea vulnerada sin una causa que la justifique en términos constitucionales y, en caso contrario que la pueda recuperar.-Por tal motivo, el cambio que tuvo la legislación afecta a los receptores de la norma, pues no obstante que se pudiera argumentar que se trata de una norma adjetiva al referirse a la determinación del plazo para la interposición de la demanda, lo cierto es que implícitamente tutela aspectos sustantivos, al incidir en la posibilidad de que el quejoso pueda recuperar su libertad personal a través del control constitucional de amparo.-Si bien tradicionalmente el principio de progresividad se ha vinculado al cumplimiento de derechos económicos, sociales y culturales; en términos de lo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Federal, dicho principio también es aplicable a todos los derechos humanos, ya que dicho artículo no limita la aplicación del principio de progresividad a los derechos citados en primer término, aunado a que siempre habrá una base mínima que deba atenderse, que se configura como un parámetro de actuación del legislador, respecto del que debe avanzar en su fortalecimiento y evitar regresiones que limiten los derechos humanos en sentido general.-Por otra parte, en el proceso legislativo no se expresaron razones que justificaran el retroceso en la tutela del derecho a la libertad personal del gobernado, lo que denota la inconstitucionalidad de la aplicación del plazo general de quince días al supuesto jurídico analizado.-Esto es importante resaltarlo, porque un poder constituido, como el legislativo, aunque obre en ejercicio de sus facultades constitucionales, no puede actuar de manera arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con la que ejerce la prerrogativa que tiene encomendada lo que le otorga validez a sus actos.-De la revisión del proceso legislativo de creación de la actual Ley de Amparo, se aprecia la falta de razonabilidad, porque el legislador, a pesar de que inicialmente sostuvo la pertinencia de ampliar los plazos para la presentación de la demanda de amparo, a fin de otorgar el tiempo necesario a las partes para que con mayor cuidado y calidad prepararán la exposición de sus argumentos en los que se basen sus pretensiones; y, con ello, que se mejorara la calidad de los litigios y se facilitara la función del juzgador sobre los puntos de derecho que deben resolverse.-Por último, terminó por fijar un plazo restringido para la presentación de la demanda de amparo indirecto, en la que se reclamaran actos dictados dentro de un procedimiento que implique una afectación a la libertad personal del quejoso; sin aducir ninguna razón que la justificara.-A partir de las razones jurídicas expuestas, el plazo aplicable al supuesto jurídico en estudio, no respeta el principio de progresividad y razonabilidad jurídica, que se desprenden del artículo 1o. de la Constitución Federal.-Por ello, que para hacer compatible la norma jurídica analizada con los parámetros constitucionales, en ejercicio de un control ex officio, debe desaplicarse del orden jurídico la porción normativa de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en la parte que señala: ‘fuera de procedimiento’.-Así, la exclusión de la porción normativa referida, permitirá garantizar que la acción constitucional de amparo indirecto, contra cualquier acto que implique una afectación a la libertad personal, dictado fuera o dentro de procedimiento, pueda ejercerse en cualquier tiempo.-En abundamiento, el actual texto del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, genera una afectación mayor aun en los casos en que el acto restrictivo de la libertad, es dictado en contra de quien se encuentra privado de ella materialmente, por cuanto en esa particular situación dicho precepto va en contra, incluso, de los principios que la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han establecido a favor de las personas sometidas a cualquier clase de detención.-Esto es así, porque el primero de esos organismos en la resolución 43/173, adoptada en la asamblea general de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, emitió el instrumento denominado: Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en cuyo principio 32, párrafo 1, se estableció lo siguiente: (se transcribe).-Los instrumentos internacionales en comento, son un referente sobre los principios en que descansan los derechos humanos de toda persona sometida a una detención, destacando lo relativo al control de legalidad a que debe sujetarse la determinación de autoridad, en virtud de la cual, se encuentran privados de su libertad, el cual permanece a salvo sin limitación temporal alguna que genere su prescripción o preclusión, pues en ambos documentos se establece expresamente que el derecho a solicitar ese control de legalidad, puede hacerse en cualquier momento.-En ese orden de ideas, aun cuando en el caso que se analiza, la libertad personal se encuentra afectada directamente en razón del dictado de un auto de formal prisión, esto es, dentro de procedimiento, conforme con el cual, según lo dispone el artículo 170, fracción II, último párrafo, y décimo transitorio de la Ley de Amparo, para efectos de dicha legislación inicia el procedimiento penal, empero, conforme al principio de progresividad como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción de amparo, reduciéndolo al plazo genérico de quince días como lo precisa el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues sería faltar al deber y obligación que, por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país de observar la metodología de la interpretación conforme los principios pro persona y de progresividad, establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Carta Magna, por ende, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona en la defensa del derecho humano a la libertad, por lo que la demanda de amparo indirecto puede presentarse hasta antes del dictado de la sentencia.-Máxime que en tratándose de la regla genérica de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia (17 en la legislación actual), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha flexibilizado esa posición para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II, (actualmente 17, fracción IV, del mismo ordenamiento, que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo, porque los actos que implican un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que pueden suscitarse dentro del proceso penal, de forma que la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado.-Postura del Más Alto Tribunal del país, funcionando en Sala, que ha sido plasmado en los criterios siguientes: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).’ (se transcribe), ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.’ (se transcribe) y ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).-En ese orden de ideas, es evidente que de acuerdo a lo establecido en los preceptos magnos 1o. y 133, relacionados con el criterio internacional de control de convencionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la doctrina del J. ad hoc, E.F.M.P., en el voto razonado que emitió en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y M.F. vs. México, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, se determina la inaplicación del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, en la parte normativa que reza: ‘fuera de procedimiento’, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo contra un auto de formal prisión, que puede reclamarse en cualquier tiempo hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.-Por ende, es indubitable que, en la especie, no se actualizó la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV, de la nueva Ley de Amparo, que señala: (se transcribe).-Por tanto, no procedía sobreseer en el juicio, como lo hizo la secretaria en funciones de Juez de Distrito, al no advertirse la existencia de la causa notoria y manifiesta de improcedencia que mencionó."


17. CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta. Precisado lo anterior, procede en primer término, examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito.


18. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001,(7) emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


19. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en su producto. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


20. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


21. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


22. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


23. Del análisis de las sentencias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de queja **********; y el amparo en revisión **********, se pronunciaron sobre el plazo que debe regir en los juicios de amparo indirecto promovidos en contra del auto de formal prisión dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


24. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que el plazo para promover juicio de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado y notificado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, es de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto, haya tenido conocimiento de él o se haya ostentado sabedor del mismo, de conformidad con el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, sin que se actualice la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV del numeral de mérito, pues si bien un auto de formal prisión constituye un acto que implica un ataque a la libertad personal, éste no es dictado fuera del procedimiento, requisito indispensable para que se actualice dicha excepción, pues si bien es cierto que en términos del artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, el juicio de amparo promovido contra actos que implicaran ataques a la libertad personal podía presentarse en cualquier tiempo, sin condicionar su temporalidad al dictado de éstos dentro o fuera del procedimiento, ello se extinguió con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


25. Asimismo, señaló que si bien todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que la aplicación de éstos no pueden servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo, ya que en cualquier caso el órgano jurisdiccional antes de resolver el fondo del asunto está obligado a verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, puesto que las formalidades procesales como en el caso es el plazo para presentar la demanda, son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.


26. También, agregó que aun cuando el auto de formal prisión es restrictivo de la libertad, dicha particularidad no puede estimarse como una excepción para la procedencia del juicio de amparo, puesto que la sujeción de un plazo se justifica en la medida en que la tutela de los derechos del sujeto activo del delito en un proceso penal no pueden llevarse al extremo de desconocer los derechos de las víctimas del delito, lo que además, es conforme al derecho humano de acceso a la justicia, específicamente al principio de justicia pronta, porque ese plazo es un lapso razonable para que el gobernado prepare su adecuada defensa.


27. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que en aras de proteger el derecho al acceso a un medio de defensa eficaz y a la luz de los principios pro personae, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para determinar el plazo para promover juicio de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado y notificado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, debe desaplicarse lo dispuesto en su artículo 17, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta antes que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento, en virtud de que su análisis debe regirse por el principio de "regresividad", el que exige un escrutinio estricto al equipararse a una restricción a un derecho humano.


28. Igualmente, agregó que, en concordancia con el principio de progresividad, tratándose de reglas restrictivas de los derechos fundamentales, su interpretación debe hacerse con base en una orientación estricta, para que esa limitación sea la mínima posible, por lo que la promoción del juicio de garantías contra el auto de formal prisión, al afectar la libertad personal, no puede disminuir los alcances de su tutela vigente hasta la reforma de la Ley de Amparo, toda vez que implica una restricción que no encuentra justificación en la salvaguarda de algún otro valor fundamental, ya que en ninguna de las excepciones previstas en la fracción IV del artículo 17 del citado ordenamiento, se incluye el caso de las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento penal que restrinjan la libertad personal.


29. Por otra parte, señaló que la nueva perspectiva de la acción de amparo es notoriamente contrastante con la vigente hasta antes de la reforma, que en su artículo 22, fracción II, establecía una regla específica para los actos de autoridad, en la que no existía sujeción a plazo alguno para su ejercicio, cuando el acto consistiera, entre otros, en ataques a la libertad, situación calificada por el legislador con suficiente relevancia para justificar la regla como en el caso del riesgo a perder la vida, la deportación, destierro, o los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


30. Además, adujo que el legislador al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad personal", hizo distinción en el sentido de que dicha afectación debía ser fuera del procedimiento, por lo que excluyó los casos en que la determinación restrictiva de ese derecho humano sea dictado dentro del procedimiento, de ahí que se advierta que se ha tenido una regresión respecto de la amplitud de tutela contenida en la Ley de Amparo, ya que el cambio de quince días para promover el juicio resulta drástico al confrontarse con su anterior regulación que permitía hacerlo en cualquier tiempo, lo que notoriamente disminuye el horizonte del multicitado derecho.


31. En tal virtud, se advierte que existe contradicción de tesis, pues mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** el plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, es el de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la ley de la materia, para el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, que no establecía plazo alguno para la presentación de la demanda de amparo indirecto al tratarse de actos que impliquen ataques a la libertad personal, al estimarse que la garantía de libertad debe analizarse con el estándar de "regresividad" de la ley.


32. En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar ¿Cuál es la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto en contra de autos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados y notificados a partir del tres de abril de dos mil trece?


33. QUINTO.-Sentencia materia de la denuncia respecto de la cual no existe punto de contradicción. Es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, del que derivó la tesis XX.3o.2 P (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Bajo el método de interpretación conforme y los principios pro personae y de progresividad, como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción de amparo, reduciéndolo al plazo genérico de quince días como lo precisa el numeral 17 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor a partir del día siguiente, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país de observar la metodología de la interpretación conforme, y los aludidos principios, establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, tratándose del amparo indirecto contra el auto de formal prisión, a fin de procurar en todo momento y favorecer ampliamente a la persona en la defensa de su derecho humano a la libertad, la demanda puede presentarse hasta antes del dictado de la sentencia definitiva."(9)


34. De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


35. Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció que a la luz del principio pro personae, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y de progresividad, la demanda de amparo promovida en contra de un auto de formal prisión dictado y notificado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, no le es aplicable el plazo de quince días previsto en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo vigente al tres de abril de dos mil trece, sino lo dispuesto en la fracción IV del artículo 17 de dicho ordenamiento, con la salvedad a que se contrae la fracción XVII del artículo 61 de la legislación en cita, por lo que ésta podrá presentarse en cualquier tiempo, hasta antes de que se emita la sentencia definitiva en el proceso penal respectivo, en virtud de que la cita "ataques a la libertad personal fuera de procedimiento" debe interpretarse en forma progresiva y extensiva, mas no rigorista, procurando favorecer a la persona cuando trata de preservar la libertad, aun y cuando se trate de actos dentro de un procedimiento.


36. De lo expuesto, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, analizó como tema medular ¿Cuál es la normativa que debe regir para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo?, y determinó que, en aplicación a los principios de irretroactividad, progresividad, pro personae y tutela judicial efectiva, la demanda respectiva puede presentarse en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.


37. En tal virtud, es posible sostener que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, se refiere a cuestiones ajenas al punto de contradicción anteriormente delimitado, pues versa sobre un problema jurídico diverso al que es materia de análisis de la presente contradicción, ya que aun cuando en esta sentencia se determina cuál es la normativa vigente que debe regir para el cómputo del plazo del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión, lo cierto es que el acto que se reclama en dicho asunto fue dictado y notificado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, esto es, antes del tres de abril de dos mil trece, situación analizada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de abril de dos mil catorce, en la que resolvió la contradicción de tesis 371/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.), que es del tenor siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO.-El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio -excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo-, mientras que su artículo Quinto Transitorio señala que los actos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la propia Ley de Amparo, esto es, los actos en materia agraria que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ésta podrán impugnarse dentro de los siete años siguientes y, por cuanto hace a los actos que, estando sujetos a un plazo para su impugnación, éste aún no hubiese vencido, les serán aplicables los plazos previstos en la ley reglamentaria vigente. Lo anterior evidencia que la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna sobre el plazo que rige la impugnación de los actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la ley abrogada, pues si ésta no establecía plazo alguno para su impugnación, es claro que a la fecha en que aquélla entró en vigor no estaba corriendo plazo alguno, ni había vencido éste. Por ello, en función de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de norma transitoria e, incluso, de diversa norma en vigor, expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al precitado artículo Quinto Transitorio para establecer que los actos en comento -como lo es el auto de formal prisión- pueden ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier tiempo, lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al momento de darse el supuesto jurídico de que se trate."(10)


38. SEXTO.-Estudio de fondo. Una vez que se ha precisado el punto de contradicción que debe abordarse y la sentencia denunciada que no debe participar en el presente asunto, es menester abordar el punto de oposición, el cual consiste en determinar ¿Cuál es la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto en contra de autos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados y notificados a partir del tres de abril de dos mil trece?


39. Antes de entrar al estudio del referido punto, conviene recordar que atendiendo a que la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, ello puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de contradicción.


40. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94,(11) de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


41. Este Tribunal Pleno determina que no resulta contrario al principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos que, a partir del tres de abril de dos mil trece, el plazo genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la vigente Ley de Amparo, sea el que rija la promoción del amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien desde de esa fecha.


42. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya tuvo oportunidad de establecer que el principio de progresividad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, no se infringe por la reducción de los plazos para impugnar sentencias definitivas que afecten la libertad personal dentro del proceso penal, tal como se observa en la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2006591

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 42/2014 (10a.)

"Página: 43


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).-La regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. A pesar de lo anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la interrelación existente entre sus derechos humanos- para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de alguno de ellos respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si ello tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas. En ese sentido, cuando se presenta una relación de interdependencia entre el derecho de acceso efectivo a la justicia del sentenciado y los derechos a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo juzgamiento penal, ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva. Por tanto, tomando en cuenta que el establecimiento del plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para impugnar en amparo directo una sentencia condenatoria que impone pena de prisión no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividad.


"Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento, y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de los Ministros Margarita B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., en contra de las consideraciones, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votaron en contra de la conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: A.G.O.M., J.R.C.D. y A.Z.L. de L.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L.."


43. Ahora, para el examen del caso concreto, ante todo debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario.


44. Además, la necesidad de reducir la dimensión de los diversos plazos consignados en las leyes para entablar una acción, encuentra explicación lógica, entre otros motivos, en la circunstancia de que el orden jurídico exige que toda secuencia procesal guarde la coherencia suficiente para que sus etapas se desenvuelvan con continuidad y celeridad, con lo cual se propicia, por un lado, que sus fases observen una sucesiva congruencia funcional para el ejercicio de los distintos derechos que las leyes confieran a las partes; y, por otro, evitar alargar los procedimientos sin una razón estrictamente indispensable.


45. Por ello, con excepción de los plazos constitucionalmente establecidos, todos los restantes son susceptibles de reducirse cuando existan razones de coherencia, celeridad e inclusive para incrementar la protección que requieran determinadas personas ajenas al propio demandante.


46. Es verdad que las garantías para la salvaguarda de los derechos humanos requiere de un tiempo prudente para preparar e iniciar la acción en demanda de su posible violación, pero la medida de dicho espacio temporal tiene como condición que, al establecerse, tampoco se menoscaben los derechos fundamentales de otras personas, particularmente el de la seguridad jurídica, de modo que el legislador tiene la obligación de armonizar el periodo que se requiera para demandar una pretensión, con el derecho de los terceros que están en espera de la certidumbre que les brinda la firmeza de las decisiones de la autoridad que les benefician, pues en estos casos el acceso a la justicia y la seguridad jurídica constituyen derechos del mismo rango que, por la interdependencia que les caracteriza, exigen de un necesario equilibrio en aras de obtener su respeto integral con el menor sacrificio posible de su tutela.


47. De esta forma, debe estimarse que el legislador hace un correcto uso de su libertad de configuración legislativa, cuando realiza una reducción del plazo para ejercer un derecho de naturaleza procesal, como es el que se requiere para iniciar la acción, cuando este actuar no lo realiza de manera arbitraria, sino con el propósito de congeniar todos los derechos de las personas involucradas, incluidos los de aquellas que tengan intereses contrapuestos.


48. En otras palabras, si la disminución temporal de los plazos para entablar una demanda busca generar certidumbre a otros sujetos opositores directamente afectados, para que sepan con precisión cómo deben actuar respecto de las consecuencias generadas por la firmeza de la decisión no impugnada por su contraria en forma oportuna, es evidente que bajo estas condiciones, el legislador hace un uso correcto de sus atribuciones para establecer un balance entre el acceso a los tribunales de unos y la seguridad jurídica de otros.


49. Tal es el caso que se analiza, pues se advierte que la decisión legislativa de fijar un plazo de quince días para promover demanda de amparo contra actos privativos de la libertad en el proceso penal, permite a quienes la ley considera como víctimas, saber con certeza que ha transcurrido dicho periodo, esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del inciso c) del artículo 20 de la Constitución Federal, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de "solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, ..."


50. Además, tampoco debe perderse de vista que respecto de los plazos para promover la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para su promoción contra actos restrictivos de libertad dictados dentro del proceso penal, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el último de los preceptos citados, en el sentido de que las controversias en materia de amparo se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, con lo cual se otorgó al legislador federal un amplio margen de libertad para establecer la temporalidad que considere adecuada para que los afectados con ese tipo de actos defiendan sus derechos.


51. Por otro lado, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, por disposición del primer párrafo del artículo 20 constitucional, "se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación"; resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen con el objeto, entre otros muchos, de proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados.


52. Ese principio de continuidad cobra relevancia porque la Ley de Amparo no se limitó a establecer simplemente un plazo fatal de quince días para la promoción del amparo contra el auto restrictivo de la libertad personal, sino que también previó, en el párrafo segundo de la fracción XVII de su artículo 61, que a fin de que no opere un cambio de situación jurídica que consume en forma irreparable las posibles violaciones cometidas, presentada la demanda de amparo "la autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente"; lo cual revela un tratamiento normativo en concordancia con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, que en su artículo 211, fracción II, dispone que el procedimiento penal se integra, entre otras etapas, con "la intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, ..."; preceptos cuya suma de contenidos permiten entender que el propósito del legislador fue evitar que durante la subsecuente etapa que sigue a la intermedia, es decir, la del juicio y sentencia, se presenten incidencias procesales que la paralicen, tal como sería la promoción indiscriminada de demandas de amparo contra el auto inicial restrictivo de la libertad, pues en este periodo conclusivo, por disposición del artículo 348 del propio código, se lleva a cabo el juicio, es decir, se emite la decisión de las cuestiones esenciales del proceso que exige continuidad, tal como se prevé en esta norma de la siguiente manera:


"Artículo 348. Juicio


"El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad."


53. De toda esta preceptiva se concluye que si no estuviera acotado el plazo para la promoción del amparo indirecto en el caso que se analiza, habría el riesgo de que una demanda de amparo en la etapa del juicio interrumpiera la "... decisión de las cuestiones esenciales del proceso ..." y la propia emisión de la sentencia, rompiéndose con el principio de continuidad que postula el artículo 20 constitucional, y que, pormenorizan en forma armónica tanto la Ley de Amparo como el Código Nacional de Procedimientos Penales.


54. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones restrictivas de la libertad personal dictadas en el proceso penal, presenten su demanda en el lapso de 15 días, sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo están obligados a examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, y ello implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad la legalidad del acto reclamado, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo.


55. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar la protección de la Justicia Federal, para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de derechos fundamentales en perjuicio del procesado, en términos del artículo 79, fracción III, y del penúltimo párrafo del mismo precepto, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios."


56. SÉPTIMO.-Por los motivos expuestos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.


57. Por lo antes expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-No participa en la contradicción de tesis el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en términos del considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción, a la existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta y a la sentencia materia de la denuncia respecto de la cual no existe punto de contradicción.


Los Ministros: J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por licencia concedida.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros: L.R., F.G.S., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros: G.O.M., C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los Ministros: G.O.M. y C.D. anunciaron voto particular de minoría. Los Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de trece de noviembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de trece de noviembre de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

1. Foja 1 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


2. Fojas 20 a 24 del expediente de la contradicción de tesis.


3. Foja 26 del expediente de la contradicción de tesis.


4. Foja 181 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


5. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunal Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


6. Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, materia común, tesis XX.3o.2 P (10a.), página 1736.


7. Novena Época, número de registro digital: 190000, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 26/2001. página 76.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1736.


10. Décima Época, número de registro digital: 2006652, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 45/2014 (10a.), página 5 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas».


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 19.

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