Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 817
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 106/2015 (10a.)
Número de registro25755
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 713/2014. 4 DE FEBRERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: M.Á.B.G.Y.P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y las reglas de carácter general a las que se refiere dicha legislación. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad. No se verifica la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal, ni del recurso de revisión adhesivo, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, ya comprobó este punto conforme a lo dispuesto en el punto noveno, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.(1)


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión principal y la revisión adhesiva fueron interpuestos por personas facultadas para ello.(2)


CUARTO.-Fijación de la litis. El Tribunal Colegiado que inicialmente conoció de este recurso, declaró fundado el único agravio formulado por el recurrente, en el que impugnó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.


En ese sentido, en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 2, 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo; 18, 21, 22, 23, 24, 25, 32, primer párrafo, fracción I; 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 24, 31, 42, 43, 44, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 4, 5, 24 y 31 de las Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


QUINTO.-Conceptos de violación. En su escrito de demanda de amparo, la quejosa planteó respecto a los problemas de regularidad constitucional, en lo medular, lo siguiente:


Primer concepto de violación.


• Los artículos 2, 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo; 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 20 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 4, 5 y 24 de las Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, violan los derechos de legalidad, fundamentación y motivación, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que:


• Obligan a los particulares a recabar, obtener, y comunicar información para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren supuestamente recursos de procedencia ilícita, lo que es facultad exclusiva de las autoridades y no pueden ser llevadas a cabo por los gobernados, además de que son actos de molestia que no se encuentran contenidos en un mandamiento escrito fundado y motivado.


• Los artículos 32, primer párrafo, fracción I; 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 42, 43 y 44 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita violan los derechos de legalidad, fundamentación y motivación, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que:


• Prohíben la liquidación o pago a través de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos con motivo de la constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, cuyo valor sea igual o exceda de un valor igual a $540,002.25, lo que limita la utilización del peso que es la unidad del sistema monetario mexicano y cuya circulación de billetes autoriza la propia legislación monetaria (artículos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos).


Segundo concepto de violación.


• Los artículos 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 24 y 31 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita violan en perjuicio de la quejosa los derechos de igualdad, en virtud de que:


• Señala que tanto la quejosa como cualquier persona que realice los actos enumerados en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deben encontrarse en igualdad de circunstancias frente a la ley de la materia y ser tratados por la norma de la misma manera sin privilegios o discriminaciones de cualquier tipo, ahora bien, estima la quejosa que las normas impugnadas son violatorias de sus derecho, porque otorgan beneficios y privilegios desiguales y por ende discriminatorios, porque excluye de la obligación de dar los avisos correspondientes a quienes realicen operaciones de mutuo o garantía, de otorgamiento de préstamos o créditos por un monto menor a (ciento ocho mil pesos 45/100 M.N.) y obliga a dar avisos a quienes realicen estas mismas actividades, a partir del monto en mención, lo anterior sin una justificación, lo que a su decir resulta un trato inequitativo, pues el trato desigual tiene su punto de partida únicamente en el monto de las actividades, lo que resulta ajeno a un trato igualitario.


Tercer concepto de violación.


• Sostiene que el artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es violatorio de la garantía de libertad de trabajo bajo la siguiente consideración:


• Dicha porción normativa impide o limita en forma total a la quejosa para realizar actos u operaciones con aquellos clientes o usuarios que se nieguen a proporcionar información y documentación para el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley, por consiguiente, los actos u operaciones de mutuo, de garantía o de préstamos o créditos, con o sin garantía y los actos u operaciones que constituyan derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles que realice la quejosa, si bien son completamente lícitos en términos del artículo 5o., lo cierto es que, la norma impugnada no puede vedarle el derecho a desarrollar libremente su trabajo, en consecuencia, al hacerlo, se violenta en su perjuicio la libertad de trabajo contenida en la Constitución.


SEXTO.-Consideraciones de la sentencia de amparo. Las consideraciones de la Juez de Distrito fueron las siguientes:


• En el considerando sexto, analizó las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables y sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los artículos 21 y 35 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respecto de los que no acreditó la quejosa la existencia de un acto de aplicación, por lo que concluyó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


• En el considerando séptimo estableció que no sería materia de estudio el tercer concepto de violación relativo a la violación específica del artículo 5o. constitucional, pues combate la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respecto del cual se sobreseyó al no acreditarse el acto de aplicación.


• Calificó como infundados los argumentos formulados por la quejosa, ya que de la lectura de los artículos que por esa vía se impugnaron y respecto de los cuales sostiene que no especifica en qué casos se pudiera tratar de operaciones con recursos de procedencia ilícita, es preciso señalar que la ley claramente establece aquellas operaciones que son consideradas como vulnerables, de ahí lo infundado de su concepto, pues la ley sí establece los casos en que se trata de actividades vulnerables e incluso cuándo son objeto de aviso.


Por otro lado, los consideró inoperantes porque se sustentan en aspectos ya desestimados, especialmente en cuanto a la distinción que se realiza por la ley respecto de los montos necesarios para considerar actividades vulnerables, pues en este caso, la quejosa únicamente demostró su interés jurídico para impugnar las fracciones IV y XV del artículo 17; porción normativa que no establece montos para considerar actividades vulnerables, sino únicamente que deberá dar aviso de ellas en todos los casos en que se lleve a cabo.


Además, se estimó que contrario a lo aducido por la quejosa cualquier requerimiento que se le formule, no vulnera su seguridad jurídica, pues esto deriva de una situación particular que, en su caso, pudiera darse en contra de la moral promovente, lo que implicaría la ilegalidad del acto, no así de los preceptos legales en que se sustente.


Por otro lado, se estimó infundado el argumento en el que la moral quejosa sostiene, que los artículos que por esta vía impugna atentan contra el contenido del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sean lícitos, pues le impone cargas excesivas, lo anterior, al considerar que, tanto la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como su reglamento, se expidieron en beneficio de un interés general, pues debe prevalecer la protección al sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento, prevaleciendo en todo momento el bienestar general.


Además, precisa la juzgadora que, la quejosa se duele de una afectación económica, no así jurídica, y si bien es cierto que la ley reclamada eventualmente le pudiera representar un perjuicio en ese sentido, por la implementación de las medidas que refiere, también lo es que, ello no pone de relieve que el agravio sea de tipo jurídico, sino de naturaleza económica, por lo que su argumento no puede ser analizado en el contexto del derecho y, en consecuencia, resulta inoperante.


Aunado a lo anterior, sostuvo que el planteamiento relativo a que las normas tildadas atentan contra su libertad de trabajo, deviene inoperante, pues, tal como se precisó, la intención del legislador es la de dotar al país de instrumentos suficientes para el combate de la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendentes a financiar actos de terrorismo y, colocar al país entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en el tema, cumpliendo así con los compromisos internacionales, lo cual constituye la justificación legal y, además, permite que la retribución sea de carácter general, al propiciar un ambiente adecuado para el desarrollo de todas las actividades comerciales.


Finalmente, por lo que respecta a la limitación que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, como su reglamento, realizan para aceptar el uso de moneda de curso legal, contraviniendo lo señalado en la Ley Monetaria, así como en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que no se refiere a una generalidad de operaciones, sino únicamente a aquellas actividades que se estiman vulnerables, ya que la forma, precisamente, que tiene la delincuencia de evadir las obligaciones fiscales, así como realizar el uso de la obtención de sus recursos es mediante el pago directo en moneda de curso legal, situación que como se ha podido advertir de la exposición de motivos es una de las cuestiones esenciales sobre las que descansa la ley, razón por la cual no debe ser motivo de vulneración de garantía alguna, ya que se puede realizar el pago de las operaciones por medio de otras formas de liquidación o pago, que sí son permitidas en la operación de actividades vulnerables.


SÉPTIMO.-Conceptos de agravio de la recurrente principal. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer respecto al análisis de constitucionalidad, los siguientes agravios:


• Aduce la recurrente que la sentencia adolece de violación a los principios de exhaustividad y congruencia al negar el amparo solicitado.


Lo anterior, porque la Juez a quo resolvió en el considerando séptimo, no analizar el tercer concepto de violación esgrimido por la quejosa en su demanda de garantías, ya que según su equivocada apreciación, se sobreseyó respecto del citado artículo al no acreditarse el acto de aplicación del mismo, pero en el mismo considerando procede a analizar parcialmente el mismo, lo cual es una muestra de la incongruencia de la sentencia reclamada.


En el citado concepto de violación, la quejosa señaló medularmente que las disposiciones tildadas de inconstitucionales eran violatorias del artículo 5o. constitucional, ya que se limitaba el derecho fundamental, que tiene cualquier persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


Se manifiesta que existe incongruencia en la sentencia, ya que al inicio del considerando séptimo se señala que no se analizará el concepto de violación tercero de la demanda de garantías ya que se sobreseyó respecto del artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y, por tanto, no se podía atender el argumento relacionado con la violación al artículo 5o. constitucional y en el mismo considerando efectuó un análisis relacionado con el concepto de violación tercero de la demanda de garantías, por lo que a su decir resultó incongruente.


• Asimismo, señaló que la sentencia es incongruente al establecer que no existió una afectación jurídica para la quejosa, sino una mera afectación económica, ya que tal como se ha señalado en el presente recurso y como se señala en el amparo de origen, con los ordenamientos considerados inconstitucionales y con su aplicación, se modifica la esfera jurídica de la quejosa, se le obliga a darse de "alta" ante la autoridad, a soportar visitas de inspección, a recabar información y documentación de sus clientes, a coadyuvar con las autoridades en tareas que no le son propias, a archivar los documentos de sus clientes y una infinidad de circunstancias ya señaladas, que demuestran que la afectación es claramente jurídica y debe ser resuelto el fondo del asunto.


• Aduce omisión en el estudio y resolución del primer concepto de violación expresado en la demanda, ello porque en el concepto de violación señalado como primero de la demanda de garantías en que se actuó, en específico expresado en las páginas 16 a 26 de la misma, adujo violación a los derechos de legalidad, fundamentación y motivación, seguridad y certeza jurídica.


Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se advierte en ninguna de sus partes, el que la Juez analizara lo expuesto por la quejosa en el concepto de violación identificado como primero de la demanda de garantías primigenia.


• Alega además, violación por incongruencia de la sentencia con la litis constitucional, entre los hechos señalados en la demanda de amparo, las pruebas aportadas en el juicio y el considerando séptimo, en su parte media, ello porque la sentencia recurrida, argumenta en perjuicio de la quejosa, fijando como premisa distorsionada que mi representada realiza una actividad vulnerable de prestación de servicios, lo cual significa violentar la litis constitucional sin atender los hechos señalados en la demanda que fueron demostrados en juicio con las pruebas que la propia agraviada rindió, con lo cual se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 74, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Amparo en vigor, así como 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por indebida fundamentación y motivación.


Continúa señalando, que la litis constitucional reside en que las actividades de la quejosa son coincidentes con las calificadas por la ley reclamada como vulnerables en el artículo 17, fracciones IV y XVII, pero nunca la referida por el a quo en la sentencia recurrida como la fracción XI, por lo que es evidente que la Juez emitió una sentencia que causa agravio a la recurrente, ya que la misma no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia debe respetar.


• Por lo que hace a la violación del derecho humano de igualdad, señala la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia con la litis constitucional planteada por la quejosa, pues para nada se refiere a la manifiesta desigualdad de trato que la ley establece, con base en el criterio del monto de la operación, mismo que resulta injustificado y no razonable.


• Continúa aduciendo violación de los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación, y motivación de la sentencia de amparo, respecto de lo expuesto por el apartado B), del primer concepto de violación, donde expresó que los artículos 32, primer párrafo, fracción I; 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y 42, 43 y 44 de su reglamento, son violatorios de los derechos humanos de legalidad, seguridad y certeza jurídicas en perjuicio de la quejosa, dado que prohíben aceptar el pago de las prestaciones jurídicas a que tengan derecho sus clientes o usuarios, cuando éstos se hagan en efectivo, siendo que, de conformidad con el artículo 28 constitucional; 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley del Banco de México, las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana, se denominarán en pesos y, en su caso, en sus fracciones y se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de curso legal.


Lo anterior, porque el concepto de violación que nos ocupa, no fue estudiado por el a quo en los términos expresados en su demanda de amparo, por lo cual se violaron en su perjuicio los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación que rigen a dicha sentencia.


La afirmación sostenida en el primer párrafo transcrito en el que se afirma que las disposiciones reclamadas no se refieren a una generalidad de operaciones y de que no debe ser motivo de violación de garantías, porque existen otras formas de pago diferentes del numerario de curso legal, es francamente una omisión o elusión a proceder al estudio del concepto de violación planteado, lo cual es manifiestamente una violación al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo que obliga al juzgador al "análisis sistemático de los conceptos de violación", así como de su fracción IV, que obliga a expresar las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, en este caso la negativa del amparo, siendo que en modo alguno se cumplió con dichos principios legales.


Y por lo que se refiere al segundo párrafo transcrito, el mismo resulta incomprensible, dado que sostiene que la molestia va dirigida a aquellas personas que pretendan realizar operaciones vulnerables con moneda de curso legal, las cuales deberán ejercer los medios de impugnación; aserto que nuevamente significa la omisión a resolver el concepto de violación cuando la quejosa ha hecho valer este juicio de amparo para que se determine si son o no constitucionales las prohibiciones que al respecto establecen las disposiciones reclamadas.


OCTAVO.-Agravios adhesivos. Las recurrentes adhesivas hicieron valer como agravios respecto a los tópicos de constitucionalidad de normas, los siguientes:


• En el agravio identificado como segundo, los adherentes sostienen que debe confirmarse la sentencia recurrida en razón de que como acertadamente lo señaló la Juez, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación, al haber sido emitida por un proceso legislativo que justificó plenamente su implementación.


Lo anterior, porque las recomendaciones del GAFI, constituyen un esquema de medidas que los países deben poner en práctica con el fin de combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.


En este sentido, la garantía de fundamentación y motivación legislativa, se satisface cuando el Congreso que expide la ley constitucionalmente esté facultado para ello y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Ahora bien, respecto a la motivación, la ley fue creada con la finalidad de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, en virtud de la imperiosa necesidad del Estado de incorporar mecanismos que ayuden a la prevención de delitos.


En efecto, la ley establece un marco jurídico que ayuda a prevenir la comisión de delitos federales, en razón de la imperiosa necesidad de fortalecer las instituciones que tienen la encomienda de velar por la seguridad y tranquilidad de los mexicanos.


Asimismo, para la creación de la ley, tal y como se desprende de la exposición de motivos, se consideraron las rondas de diálogos que se sostuvo en materia de seguridad con representantes de diversos sectores de la sociedad, para hacer frente a la delincuencia.


Conforme a lo anterior, contrario a lo aducido por la quejosa, la ley impugnada no obstante de no contener en su totalidad las recomendaciones emitidas por el GAFI, se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que lo procedente es que previo a los trámites de ley se niegue el amparo a la quejosa.


• Resulta infundado el concepto de violación de la quejosa en el que argumenta violaciones al principio de igualdad, pues arguye que los artículos 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo; 18, 22, 24, 32, primer párrafo, fracción I, 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 24, 31, 42, 43, 44, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 4, 5, 24 y 31 de las Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, sólo obliga a algunos gobernados y no así a la totalidad de la población.


De dicho criterio, se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha destacado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios periciales que facilitan su aplicación: si no hay razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.


Esto es, la garantía de igualdad tutelada en el artículo 1o. constitucional, no implica un análisis literal de la igualdad de las personas ante la ley, sino que, dicho criterio se encuentra íntimamente relacionado con la situación de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que, es indispensable indicar los parámetros sobre los cuales descansa la diferencia efectuada por el legislador y si la misma se considera constitucionalmente válida.


En este sentido, resulta de interés señalar que desde el año 2000, México es miembro del GAFI, "Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueamiento de Capitales y Financiamiento al Terrorismo", mismo que en el año 2003 emitió 40 recomendaciones, reconocidas por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial como los estándares internacionales para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.


Es por ello que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, responde a la necesidad de implementar medidas que contribuyan el combate al lavado de dinero, a través de la detección y prevención de operaciones que por su condición de vulnerabilidad resultan propicias para este tipo de conductas contrarias al orden público.


En este sentido, resulta importante señalar que la intención del legislador al establecer, en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la obligación de reportar avisos ante la secretaría, fue la de proteger al sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas para prevenir y detectar actos y operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, dichos avisos permitirán recabar elementos útiles para detectar dichas conductas.


Luego bien, dicho ordenamiento jurídico previó tres medidas medulares:


a) Restringir las operaciones en efectivo consideradas de alto valor, mismas que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada.


b) La generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas que ayuden a localizar e identificar operaciones ilícitas.


c) La creación de facultades de coordinación entre las autoridades para que éstas puedan generar estrategias para combatir la delincuencia.


En México, existen otros sujetos de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras, dedicadas a actividades legales que pueden ser utilizados e incluso obligadas por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o financiamiento a la delincuencia organizada.


Estos sujetos corresponden a negocios y profesiones no financieras, que han sido designados por la comunidad internacional como aquéllos más susceptibles a ser empleados por dichas organizaciones criminales, y por tanto, ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención.


En este sentido, el legislador estableció en la ley un listado de actividades vulnerables realizadas por diferentes actores de la vida económica del país, mismas que, dada la naturaleza de sus diligencias resultan sensibles para la comisión de dichas conductas ilícitas, dentro de las cuales encontramos algunas de las realizadas por el supuesto en el cual se encuentra la quejosa.


Luego entonces, resulta plenamente justificable que el legislador estime necesario que sea objeto de aviso, las actividades realizadas por la hoy quejosa y no así por todos los gobernados pues la intención, es la de recabar información de las actividades vulnerables, que en su momento auxilien las investigaciones pertinentes respecto de conductas ilícitas.


Por tanto, se podrá observar lo infundado de los argumentos de la quejosa, pues ésta no demuestra que se encuentre en un plano de igualdad frente a los supuestos que pretende comparar, pues claramente la distinción medular se encuentra en su situación particular ante las actividades vulnerables que realiza y no así en su condición de gobernado, por lo que, ante lo infundado de sus argumentos, se solicita, se niegue el amparo y la Protección Federal a la quejosa.


NOVENO.-Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, actuando en apoyo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente:


• En el considerando octavo analizó los agravios formulados en contra del sobreseimiento decretado respecto a los artículos 21 y 25 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los que estimó fundados en razón de que al tratarse de una norma de carácter autoaplicativa y haber demostrado la quejosa el realizar actividades reconocidas por la ley como vulnerables, en consecuencia no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y en consecuencia no se debió sobreseer en el juicio de amparo.


• Por último, en el considerando noveno, se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de constitucionalidad subsistente.


DÉCIMO.-Estudio de regularidad constitucional. Es preciso señalar que la recurrente señala que la sentencia dictada por la Juez de Distrito adolece de diversos vicios de congruencia y exhaustividad en el análisis de constitucionalidad, por lo que esta Segunda S., atendiendo a ello procederá a estudiar los conceptos de violación formulados a la luz de los concepto de violación aducidos en un orden diverso a aquel en el que originalmente fueron planteados.


En sus conceptos de violación, la quejosa aduce que el artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita viola lo dispuesto en el artículo 5o. (derecho al trabajo, libertad de comercio y prohibición de trabajos forzados).


Asimismo, sostiene que los artículos 2, 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo; 18, 21, 22, 23, 24 y 25, de la legislación impugnada, los diversos 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 20 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y 1o., 4o., 5o., 24 y 31 de la Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita vulneran los derechos de legalidad, fundamentación y motivación porque a su juicio, la realización de actividades vulnerables se traduce en la imposición de una serie de obligaciones que afectan el derecho a la intimidad de terceros, en virtud de la información que tiene que solicitar a los clientes o usuarios de las actividades consideradas vulnerables, lo cual a su vez convierte a la parte quejosa en coadyuvante en labores de investigación de delitos.


En otra parte, sostiene la quejosa que los artículos 32, primer párrafo, fracción I, 38 y 39, de la legislación impugnada, los diversos 42, 43, 44, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita vulneran los derechos de legalidad, fundamentación y motivación porque a su juicio, al prohibir la liquidación o pago a través de monedas y billetes en moneda nacional, divisas y metales preciosos limitan la utilización del peso como unidad del sistema monetario mexicano, lo que es contrario a la legislación monetaria vigente.


Continúa señalando que, los artículos 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo de la legislación impugnada y los diversos 24 y 31 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, contravienen lo dispuesto en el artículo 1o. (igualdad y no discriminación) de la Constitución Federal.


Además, la participación en una actividad vulnerable (aun como comprador) no se distingue de otras operaciones de alto valor, que son a las que recurren las organizaciones delictivas. De esta manera, se trata de una situación de igualdad, pero de trato diferenciado que no tiene justificación, toda vez que se restringe la libertad de comercio.


Para poder analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados, es necesario conocer su contenido:


"Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita


"Artículo 2. El objeto de esta ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento."


"Artículo 17. Para efectos de esta ley se entenderán actividades vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:


"...


"IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"...


"XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. ..."


"Artículo 18. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:


"I.I. a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;


"II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;


"III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;


"IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.


"La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;


"V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley, y


"VI. Presentar los avisos en la secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley."


"Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece.


"Quienes realicen las actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 22. La presentación ante la secretaría de los avisos, información y documentación a que se refiere esta ley, por parte de quienes realicen las actividades vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno."


"Artículo 23. Quienes realicen actividades vulnerables de las previstas en esta sección presentarán ante la secretaría los avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de aviso."


"Artículo 24. La presentación de los avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la secretaría.


"Dichos avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la actividad vulnerable que se informe, lo siguiente:


"I.D. generales de quien realice la actividad vulnerable;


"II.D. generales del cliente, usuarios o del beneficiario controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta ley, y


"III. Descripción general de la actividad vulnerable sobre la cual se dé aviso.


"A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales."


"Artículo 25. La secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los avisos que esté relacionada con los mismos."


"Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:


"I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; ..."


"Artículo 38. La información y documentación soporte de los avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la ley y del representante de las entidades colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."


"Artículo 39. La información que derive de los avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas."


"Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita


"Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.


"El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la ley que intervengan en la aplicación de esta y del presente reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y reglas de carácter general que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento."


"Artículo 5. Para efectos de la identificación de los clientes o usuarios, así como para la presentación de los avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado.


"Tratándose de las actividades vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17 de la ley, se entenderá como fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento público respectivo.


"Para efectos de la presentación de los avisos de quienes realicen la actividad vulnerable prevista en la fracción XIV del artículo 17 de la ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación, aquella que se establezca de conformidad con la legislación aduanera.


"Por lo que refiere a las personas que realizan las actividades vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XV, de la ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de recepción de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente."


"Artículo 7. Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la ley con sus clientes o usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la ley."


"Artículo 10. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la ley deberán observar lo dispuesto en las reglas de carácter general, así como en las disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción VII, de la ley."


"Artículo 12. Quienes realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la ley, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la firma electrónica avanzada correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los avisos.


"Para efectos del párrafo anterior, las personas morales y entidades colegiadas deberán utilizar la firma electrónica avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.


"Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta de quienes realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la ley, estos deberán enviar a dicho órgano administrativo desconcentrado de la secretaría la información de identificación que establezca la secretaría mediante reglas de carácter general, y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Las personas que se hayan dado de alta, en términos de lo establecido en el presente artículo y que ya no realicen actividades vulnerables, deberán solicitar su baja del padrón a que se refiere el artículo 4, fracción I de este reglamento conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas deberán continuar presentando los avisos correspondientes."


"Artículo 13. Las personas físicas o morales que por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una actividad vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 14. Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la ley, se entenderá como dueño beneficiario al beneficiario controlador."


"Artículo 15. Quienes realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de clientes o usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.


"La secretaría, mediante las reglas de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas actividades vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.


"Para efectos de este reglamento, de las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo a la posibilidad de que las actividades vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas."


"Artículo 20. Quienes realicen las actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la ley deberán conservar copia de los avisos presentados, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado por un plazo no menor a cinco años, contado a partir de la fecha de presentación de los avisos correspondientes y de la emisión del acuse respectivo.


"Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere este artículo deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 24. Se tendrá por realizado el acto u operación, para efectos del artículo 17, fracción IV, de la ley, cuando se lleve a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título de crédito correspondiente."


"Artículo 31. Se entenderá por valor mensual, para efectos del artículo 17, fracción XV, de la ley, al monto de la renta o precio por el uso o goce temporal del bien inmueble arrendado en un mes calendario.


"En caso de que el pago de la renta o precio del arrendamiento se pacte en una periodicidad distinta a la mensual, quien realice la actividad vulnerable deberá efectuar el cálculo correspondiente para efectos de determinar el valor mensual referido en el párrafo anterior."


"Artículo 42. Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, establecidas en el capítulo IV de la ley, deberán ser observadas en los términos establecidos en la ley cuando:


"I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o


"II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas."


"Artículo 43. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación."


"Artículo 44. Quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en el artículo 32 de la ley, podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artículo, instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en dicho precepto."


"Artículo 46. Los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la ley, el presente reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, en términos del artículo 41 de la ley, deberán guardar la debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal que se obtenga de la aplicación de dichas disposiciones jurídicas, así como de la información y documentación que quienes realicen actividades vulnerables presenten como soporte de sus respectivos avisos."


"Artículo 47. La información de los actos u operaciones contenida en los avisos que presenten quienes realicen actividades vulnerables, que sea necesaria aportarse en cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo, se hará a través de los documentos oficiales que presente la UIF ante las autoridades competentes."


"Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita


"Artículo 1. Las presentes reglas tienen por objeto establecer, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que quienes realicen las actividades vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deben observar para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren operaciones con recursos de procedencia ilícita y, por otra, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y C.P., por conducto del Servicio de Administración Tributaria, los avisos a que se refiere el artículo 17 de la referida Ley Federal y 22 de su reglamento, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6 de la ley antes mencionada."


"Artículo 4. Para efectos de los artículos 12 y 13 del reglamento, quienes realicen actividades vulnerables, deberán ingresar al portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información siguiente para su alta y registro:


"I.T. de personas físicas, la señalada en el Anexo 1 de las presentes reglas.


"II.T. de personas morales, la señalada en el Anexo 2 de las presentes reglas.


"El envío de la información para el trámite de alta y registro a que se refiere el presente artículo, deberá ser firmado con la FIEL de quien realiza la actividad vulnerable.


"Las personas morales deberán utilizar la FIEL asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la FIEL de su representante legal."


"Artículo 5. El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos a través de los cuales quienes realicen actividades vulnerables enviarán los avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano, de la UIF o de la secretaría, según corresponda.


"La información relacionada con los incisos e) del Anexo 1, o e), f), g) y h) del Anexo 2 de las presentes reglas, según corresponda, podrá ser capturada con posterioridad al momento de alta y registro, y no condicionará la expedición del acuse electrónico y el otorgamiento del acceso a los medios electrónicos a que hace referencia el presente artículo, por parte del SAT. Dicha información deberá ser enviada, en caso de ser aplicable, a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que realizó su alta y registro, mediante el trámite de actualización a que se refiere el artículo 7 de las presentes reglas; en caso de que no se cumpla con la presentación de la información, el SAT restringirá el acceso a los medios electrónicos a que se refiere el presente artículo, hasta en tanto sea completada la información de alta y registro correspondiente.


"El trámite de alta y registro, referido en el artículo anterior, así como el de actualización, a que se refiere el artículo 7 de las presentes reglas, que sean presentados de forma extemporánea, que impliquen la realización de una actividad vulnerable, surtirán sus efectos en la fecha señalada en el trámite respectivo."


"Artículo 24. Quienes realicen actividades vulnerables deberán presentar los avisos ante la UIF, por conducto del SAT, a través de medios electrónicos, utilizando la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el certificado vigente de la FIEL, y en el formato oficial que para tal efecto determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los términos y especificaciones señalados en dicho formato.


"Las personas morales y entidades colegiadas deberán utilizar la FIEL asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la FIEL de su representante legal.


"Los avisos a que se refiere el artículo 7 del reglamento se presentarán a través de los medios electrónicos y en el formato oficial a que se refiere el presente artículo."


"Artículo 31. En términos de lo referido en el artículo 38 de la ley, quienes realicen actividades vulnerables, sus miembros del consejo de administración u órgano equivalente, según corresponda, administradores, representante, así como sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información, documentación, datos e imágenes relativas a los actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables que realicen con sus clientes y usuarios, así como de aquellos que sean objeto de aviso, salvo cuando la solicite la UIF, el SAT y demás autoridades expresamente facultadas para ello, o en los casos previstos en el artículo 33 de las presentes reglas.


"Las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán prohibido alertar o dar aviso a:


"I. Sus clientes o usuarios respecto de cualquier referencia que sobre éstos se haga en los avisos, o a algún tercero;


"II. Sus clientes, usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información, documentación, datos o imágenes previstos en la ley y en el reglamento, y


"III. Sus clientes, usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento que realicen las autoridades competentes antes de que sean ejecutadas."


De la lectura de los anteriores preceptos, se advierte que disponen, entre otras cuestiones:


El artículo 2, precisa el objeto de la ley, que consiste en proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.


Por su parte, el artículo 17 establece una relación de las actividades que el legislador estimó vulnerables, destacando para efectos del presente estudio la fracción IV, que se refiere al ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras, donde sujeta a proporcionar el aviso cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y la fracción XV, penúltimo párrafo, que remite a los actos consistentes en la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación y el penúltimo párrafo señala que los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores, no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de la ley.


Por otro lado, el artículo 18 de la ley, que por esta vía se combate, establece las obligaciones de todos aquellos que realicen actividades vulnerables, en los términos señalados, a saber:


I.I. a los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;


II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;


III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;


IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios, la cual deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente; y,


V. Presentar los avisos en la secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en la propia ley.


Por otra parte, el diverso artículo 21, establece la abstención (sin responsabilidad alguna), de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación.


Los artículos 22, 23 y 24 señalan la obligación de presentar avisos, información y documentación a la secretaría, así como los plazos, formas y requisitos que dichos avisos deben cumplir, sin que se vulnere el carácter de confidencialidad de los datos contenidos en ellos.


El artículo 25 establece la facultad de la secretaría de realizar visitas de verificación e información que esté relacionado con los mismos.


El artículo 32 establece la prohibición de recibir la liquidación o pago de actos u operaciones con monedas o billetes, metales preciosos en los casos de constitución o transmisión de derechos reales con un valor igual o equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Finalmente, los artículos 38 y 39 establecen la confidencialidad que deberá tener la información presentada dentro de los avisos presentados ante la secretaría, siendo utilizada únicamente para los fines de prevención e identificación de las operaciones con recursos de procedencia ilícita.


El hecho de que una persona actualice cualquiera de los supuestos normativos previstos en el artículo 17, implica una serie de obligaciones establecidas en el artículo 18 de la legislación impugnada. Estas obligaciones incluyen, medularmente, la solicitud de información que permita la identificación de los clientes o usuarios con quienes se realicen las actividades vulnerables, así como la custodia, protección y resguardo (físico o electrónico), de la información obtenida por un plazo de cinco años (salvo que las leyes de la materia en las entidades federativas establezcan un plazo diferente). Aunado a lo anterior, quien realice las actividades en comento deberá brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación, así como presentar los avisos a los que alude la legislación.


En correspondencia con lo anterior, el artículo 21 de la legislación impugnada establece como obligación, para los clientes o usuarios de esas actividades, el dar la información necesaria. De lo contrario, quienes realizan las actividades vulnerables están obligados a abstenerse de llevar a cabo el acto u operación en cuestión.


Ahora bien, por lo que respecta al reglamento de la ley en estudio, los artículos 5 y 7 establecen la fecha que deberá tomarse en consideración para la presentación de los avisos.


Los artículos 10 y 11 señalan que los que realicen actividades vulnerables deberán seguir lo dispuesto en la ley y su reglamento, así como las reglas generales que de ellos emanen.


El artículo 12 establece la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como contar con firma electrónica por parte de quien realice actividades vulnerables.


En otro aspecto, los artículos 13 y 16 establecen la obligación de los que realicen actos u operaciones de actividades vulnerables deberán presentar avisos con la suma acumulada de sus clientes, así como las formas en que deben realizarse dichos envíos de información ante el Sistema de Administración Tributaria, así como la manera en que la información deberá contenerse.


El artículo 14 define al dueño beneficiario.


El artículo 15 hace alusión a las reglas de carácter general y define el riesgo en las actividades vulnerables.


El artículo 20 establece el resguardo de cinco años para los acuses de los avisos presentados ante la secretaría.


El artículo 24 expresa cuándo se tendrá por realizado el acto u operación.


El numeral 31 establece el valor mensual de una actividad vulnerable.


Los artículos 42 y 43 establecen los casos en que operan las prohibiciones para el uso de monedas y billetes en el pago o liquidación, así como la forma en que deberá realizarse una operación y ésta se cancele.


Finalmente, los artículos 44, 46 y 47 establecen la reserva de identidad, así como la posibilidad de aportar la información cuando se realice cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo ante las autoridades competentes.


Violación al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de violación, la quejosa aduce que el artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita viola lo dispuesto en el artículo 5o. (derecho al trabajo, libertad de comercio y prohibición de trabajos forzados).


Por su parte, la Juez de Distrito, por una parte, señaló que no analizaría el concepto de violación identificado como tercero por haber sobreseído respecto a ese precepto, sin embargo sí hace pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma.


El agravio que refiere la recurrente es que, la Juez de Distrito de manera incongruente desarrolla un análisis de dicho concepto de violación en contra de la técnica que rige en el juicio de amparo.


Pues bien, debe precisarse que el Tribunal Colegiado de origen levantó el sobreseimiento aducido por la Juez natural y en consecuencia esta S. se pronunciará respecto al concepto de violación sintetizado con antelación.


A partir de lo expuesto, esta Segunda S. considera que los artículos impugnados -en particular el 21- no violan el derecho a la libertad de trabajo y comercio de la quejosa.


Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los derechos humanos no son absolutos y en esa medida pueden ser restringidos; sin embargo, con fundamento en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las suspensiones o restricciones no pueden hacerse de manera arbitraria sino, en todo momento, en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución y conforme a las leyes que se emitan por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que su ejercicio está condicionado a que la actividad realizada sea lícita, que no afecte derechos de terceros ni de la sociedad en general. En cuanto a la libertad de comercio, se ha establecido que sólo puede limitarse en dos supuestos: primero, por determinación judicial y cuando se afecten derechos de terceros y, segundo, por resolución gubernativa en los casos específicos previstos en ley, y cuando se afecten derechos de la sociedad.


Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia P./J. 28/99 y de la tesis aislada P. LXXXVIII/2000, de rubros y textos siguientes:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."(3)


"LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos."(4)


En congruencia con lo anterior, cualquier limitación deberá analizarse con el objeto de determinar si la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente admisible, si resulta un medio instrumentalmente apto para conseguir tal finalidad, y si además se trata de un medio necesario y estrictamente proporcional que no implica una afectación desmedida de otros derechos fundamentales.


En el caso concreto, resulta indudable que los artículos bajo análisis establecen una restricción a la actividad desempeñada por la quejosa hoy recurrente, que está englobada en la categoría de actividad vulnerable y, por ende, disponen limitaciones para llevar a cabo actos y operaciones a través del establecimiento de ciertos montos a razón de salarios mínimos, e imponen la obligación de recabar información para la verificación de identidad de clientes o usuarios, así como dar avisos a la Secretaría de Hacienda y C.P. de las transacciones que superen los montos regulados. Por ende, es posible sostener que se actualiza una restricción a la libertad de trabajo y a la libertad de comercio, razón por la cual se evaluará el cumplimiento de los requisitos mencionados.


En cuanto a la primera de las condiciones mencionadas, esta Segunda S. considera que la medida legislativa examinada persigue una finalidad constitucionalmente legítima y admisible, como a continuación se justificará.


En la exposición de motivos de la iniciativa de la ley presentada por el presidente de la República, se señaló lo siguiente:


"En el país existen otros sujetos, de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras, dedicados a actividades legales que pueden llegar a ser utilizados e incluso obligados por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo. Son personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. A estos sujetos se les conoce internacionalmente bajo el concepto de 'gatekeeper'.


"...


"Estos sujetos corresponden a negocios y profesiones no financieras que han sido designados por la comunidad internacional como aquellos más susceptibles a ser empleados en esquemas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y, por tanto, ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención.


"En consecuencia, resulta necesario, como una medida adicional a las ya realizadas, establecer un régimen de prevención aplicable a tales negocios y profesiones, que hoy son altamente vulnerables, a fin de que se blinden los actos u operaciones en que participan y con ello se reduzca el riesgo de que sean utilizados por las organizaciones criminales para lavar dinero y financiar al terrorismo.


"En este contexto, se inscribe la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa H. Soberanía, la cual propone aplicar a dichos sujetos las disposiciones relativas a los dos principios fundamentales que están reconocidos en los estándares mínimos promovidos por la comunidad internacional y expertos en la materia, que son:


"1. La implementación de medidas básicas que permitan a los sujetos obligados conocer la verdadera identidad de las personas que realicen actos u operaciones con ellos o que soliciten sus servicios, y


"2. El establecimiento de un mecanismo adecuado para que los sujetos obligados reporten a la autoridad competente información sobre operaciones que pueden ser susceptibles de formar parte de una mecánica de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.


"Con lo anterior, México estaría atendiendo las diversas recomendaciones emitidas por el GAFI, al fijar un régimen de prevención en el que participen los llamados 'gatekeepers', en los procesos de identificación de operaciones en las que pudieran estar involucrados recursos de procedencia ilícita o bien, recursos destinados al financiamiento al terrorismo.


"...


"En este contexto, la iniciativa propone que se expida una Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, misma que tendría dos grandes propósitos, el primero de ellos es dotar a México de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo, y el segundo, colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país.


"Por otra parte, la iniciativa busca dotar de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, entre ellos los de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Lo anterior resulta procedente en virtud de que, como es bien conocido, la autoridad no puede hacer nada que no tenga expresamente conferido en una ley. Luego entonces, para que la Federación esté en posibilidad jurídica de cumplir con la función de prevención del delito que le encarga el artículo 21 constitucional, requiere ser dotada de una ley que le dé marco y sustento a su actuación."


Al respecto, las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores manifestaron lo siguiente en el dictamen que elaboraron de la iniciativa propuesta:


"... I. Vistas las disposiciones legales que se plantean y conocidos los argumentos en que se sustentan, coincidimos con los motivos sobre los que se basa dicha iniciativa, ante lo cual resaltamos la necesidad de su aprobación. No obstante ello, también se reconoce la necesidad de modificarla, a fin de atenuar las implicaciones negativas que la misma hubiera tenido, y que fueron identificadas al escuchar a los principales actores económicos que se relacionan con la aplicación de la misma. De esta manera la intención del Senado es la de proveer al Estado con las mejores herramientas jurídicas para prevenir en México la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como lavado de dinero. No obstante la responsabilidad de las autoridades para combatir la delincuencia en el país, cuyos resultados aún distan de alcanzar niveles deseados, se debe también canalizar, en forma segura y confiable, la participación activa de la sociedad en la consecución de este fin.


"Para ello, el Estado debe contar con mecanismos eficaces que permitan integrar la contribución de los ciudadanos en la detección de posibles actividades ilícitas, así como en su comunicación oportuna y reservada a las autoridades, para que éstas puedan reaccionar a tiempo. Entre los mecanismos de mayor utilidad para las autoridades, están los reportes que deben presentar quienes realicen las actividades de mayor vulnerabilidad para ser utilizadas por organizaciones criminales en sus procesos de lavado de dinero ..."


De lo anterior, se advierte que entre los principales objetivos que subyacen a la emisión de la legislación en comento, se encuentra la necesidad de establecer medidas preventivas para el combate a los delitos federales que estuvieran relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita. Una de esas medidas atiende a las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (por sus siglas GAFI), del cual México es miembro desde el año dos mil, que tiene entre sus objetivos la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.


De esta manera, los objetivos o finalidades del legislador resultan constitucionalmente relevantes, toda vez que obedecen a la necesidad de prevenir la comisión de los delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita, lo cual constituye una parte de la función de seguridad pública a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en términos del artículo 21 constitucional; asimismo, buscan atender a las recomendaciones del GAFI en materia de prevención y combate al lavado de dinero, sobre todo en cuanto a la participación de agentes financieros a través de avisos de actividades vulnerables a las autoridades correspondientes.


De igual forma, esta Segunda S. considera que las medidas legislativas examinadas son instrumentalmente aptas y susceptibles de alcanzar los objetivos anteriormente identificados.


Uno de los objetivos del GAFI consiste en fijar estándares internacionales que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias específicas. Una de esas medidas consiste en la aplicación de medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados, concretamente:


"D. Medidas preventivas


"9. Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras.


"Los países deben asegurar que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la implementación de las recomendaciones del GAFI.


"Debida diligencia y mantenimiento de registros


"10. Debida diligencia del cliente *


"Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios.


"Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando:


"(i) Establecen relaciones comerciales;


"(ii) Realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16;


"(iii) Existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o


"(iv) La institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente.


"El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos.


"Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:


"(a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.


"(b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.


"(c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.


"(d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.


"Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC bajo los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (RBA) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la recomendación 1.


"Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad.


"Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables en los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a ésta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de operaciones sospechosas sobre el cliente.


"Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.


"...


"11. Mantenimiento de registros


"Debe exigirse a las instituciones financieras que mantengan, por un periodo de al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para que éstas puedan cumplir con rapidez con las peticiones de información solicitadas por las autoridades competentes. Estos registros tienen que ser suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones individuales (incluyendo los montos y tipos de moneda involucrada, de haber alguna) de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el procesamiento de una actividad criminal.


"Debe exigirse a las instituciones financieras que conserven todos los registros obtenidos a través de medidas de DDC (ej.: copias o registros de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, licencias de conducción o documentos similares), expedientes de cuentas y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado (ej.: investigaciones preliminares para establecer los antecedentes y el propósito de transacciones complejas, inusualmente grandes), por un periodo de al menos cinco años luego de terminada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la transacción ocasional.


"Debe exigirse a las instituciones financieras, por ley, que mantengan los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante las medidas de DDC.


"La información de DDC y los registros de transacciones deben estar a disposición de las autoridades competentes locales con la debida autorización."(5)


De esta manera, si entre los objetivos principales de la legislación impugnada fue la de incorporar en el orden jurídico mexicano las recomendaciones del GAFI en materia de prevención de delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita, válidamente puede concluirse que entre los preceptos impugnados y las finalidades mencionadas existe un nexo causal, toda vez que las obligaciones impuestas a quienes realizan actividades vulnerables consisten en general en: 1) identificación y verificación del cliente o usuario de ese tipo de actividades; 2) solicitud de información a clientes sobre la existencia de la persona que en última instancia se beneficia de los bienes adquiridos o los servicios prestados; 3) obligación de mantener información o registros por un periodo de al menos cinco años, y 4) obligación de no establecer relaciones comerciales con quienes se nieguen a otorgar la información o documentación solicitada.


Por tanto, si las medidas en cuestión se ajustan en lo medular a las recomendaciones del referido organismo, sobre todo al incluir la participación de quienes realizan actividades con mayor susceptibilidad de recibir recursos de procedencia ilícita, es posible sostener que son idóneas en relación con las finalidades mencionadas anteriormente.


Finalmente, las medidas legislativas bajo análisis cumplen con el requisito de proporcionalidad (en sentido estricto). Es decir, los medios adoptados son proporcionales al fin y no producen efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados, como lo son la libertad de trabajo y la libertad de comercio. En principio, la quejosa conserva su derecho para ofrecer en forma habitual o profesional operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía y también para constituir derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles (artículo 17, fracciones IV y XV). Sin embargo, en caso de que el monto de la operación sea igual o sobrepase el monto establecido, se tendrá que dar aviso a la Secretaría de Hacienda y C.P.. Ahora, en caso de que los clientes o usuarios se abstengan de dar la información que les sea solicitada, la quejosa tendría que abstenerse de llevar a cabo la operación. Asimismo, en términos del artículo 32, no podría aceptar el cumplimiento de obligaciones de actos mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los casos enumerados en el citado precepto.


Es en dichos puntos, en donde resulta patente la restricción que la quejosa combate; sin embargo, esta Segunda S. considera que lo anterior no constituye una afectación desproporcionada, tomando en cuenta los fines que busca la legislación en cuestión, ya que en este caso debe prevalecer el interés de la sociedad en la prevención de los delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita, lo cual constituye una función de Estado, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, función que además, como lo ha recomendado el GAFI y como lo sostuvo el Senado de la República en el dictamen que elaboró sobre el ordenamiento en cuestión, requiere de la participación de agentes que participan en las actividades financieras en las que resultan más probables las transacciones con recursos de origen ilícito.


En efecto, si uno de los fines de la legislación en comento consiste en fortalecer la prevención de los delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita, es claro que esto no se podría llevar a cabo sin establecer medidas restrictivas, particularmente, a la libertad de comercio, porque entonces se permitiría la introducción de ese tipo de recursos en el sistema financiero, y una vez hecho esto, las labores de prevención serían inútiles.


De esta manera, las obligaciones impuestas a quienes realizan actividades vulnerables, si bien son restrictivas de la libertad de comercio y de trabajo, lo cierto es que obedecen a finalidades constitucionalmente legítimas, son idóneas y no son desproporcionales (en sentido estricto), teniendo presente los beneficios que se obtienen al evitar que los recursos de procedencia ilícita fortalezcan las estructuras financieras de las organizaciones delictivas.


Análisis de constitucionalidad respecto a los derechos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.


A) Por otra parte, la quejosa aduce que los artículos 2, 17, primer párrafo, fracciones IV y XV, penúltimo párrafo; 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y 1, 4, 5, 24 y 31 de las Reglas de C. General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al establecer diversas obligaciones, como la de recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y llevar una base de datos que permita investigar actos u operaciones por persona susceptible de ser investigada, afecta el derecho a la intimidad de terceros, en virtud de la información que tiene que solicitar a los clientes o usuarios de las actividades consideradas vulnerables, lo cual a su vez convierte a la parte quejosa en coadyuvante en labores de investigación de delitos.


Dicho concepto de violación es infundado.


Lo anterior es así, porque la propia Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé, en su capítulo sexto, un régimen relativo a la reserva y al manejo de la información o documentación que sustenta los avisos que tienen la obligación de dar quienes realizan actividades vulnerables. Y lo relevante para el caso concreto es que dicha información es considerada confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (artículo 38) y, en caso de ser utilizada, esto será sólo para efectos de prevención, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados (artículo 39).


Lo anterior, incluye el proceso de investigación y el proceso penal federal, en el cual se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal obtenido con motivo de la presentación de avisos (artículo 40).


Aunado a ello, el capítulo VIII de la citada legislación, en su artículo 62, establece un régimen de sanciones que incluye la pena de prisión y la imposición de multas a quienes utilicen indebidamente información, datos, documentos o imágenes a las que tengan acceso con motivo de lo que establece el propio ordenamiento. Por ende, la ley tutela el derecho a la intimidad de la quejosa y el de sus potenciales clientes o usuarios.


De igual forma, la circunstancia de que la quejosa tenga diversas obligaciones relacionadas con la verificación de identidad de sus clientes o usuarios, así como la recopilación de información y la presentación de avisos, no viola la competencia del Ministerio Público y de la policía para la investigación de los delitos, toda vez que esas obligaciones de manera alguna implican la investigación de los delitos, sino que constituyen un medio para que la autoridad pueda detectar y, en su caso, investigar la posible comisión de delitos federales que estuvieran relacionados con operaciones de recursos de procedencia ilícita.


Es decir, no es a la quejosa a quien se asigna la función de investigar y perseguir delitos federales, relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, sino únicamente la obligación de llevar a cabo diversas acciones para que sea la autoridad competente, en este caso, el Ministerio Público, quien en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo la investigación de los delitos que resulten de la información que se proporcione.


Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la promovente del amparo, las disposiciones cuestionadas no otorgan competencia a la quejosa para investigar delitos, que es competencia exclusiva de las autoridades mencionadas, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal.


B) En un diverso orden de ideas, la quejosa sostiene que los artículos 32, primer párrafo, fracción I, 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y los diversos 42, 43 y 44 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, resultan inconstitucionales porque los combatió bajo el argumento de que éstos infringían en su perjuicio, el derecho a realizar sus actividades al hacer nugatoria la prerrogativa de los solicitantes de sus servicios para obtener el máximo beneficio con sus recursos económicos en términos de los artículos 4 y 7 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; 2o. de la Ley del Banco de México, transgrediendo con ello los principios de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, previstos por los numerales 1o., tercer párrafo, 5o. y 16 de la Constitución Federal.


En este orden, la afirmación de la recurrente en el sentido de que la determinación de la Juez de Distrito hace nugatorio el poder liberatorio ilimitado que tienen los billetes del Banco de México por mandato constitucional y disposición expresa de los artículos 4o. y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundado atendiendo a las siguientes consideraciones:


Los artículos 4o. y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 4o. Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes."


"Artículo 7o. Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.


"No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. Bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago."


De estas porciones normativas se advierte que se regula el poder liberatorio ilimitado de obligaciones de los billetes emitidos por el Banco de México a través de su entrega en valor nominal.


Sin embargo, su contenido no significa que las obligaciones solamente puedan ser cubiertas en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de liberación de las obligaciones el depósito, la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, la emisión de cheques, etcétera, toda vez que, aun en estas modalidades, los solicitantes de servicios pueden obtener el máximo beneficio de sus recursos económicos, donde este tipo de operaciones son consideradas como pago en moneda de curso legal, con el mismo poder liberatorio que tienen las monedas y billetes expedidos por el Banco de México, ello, porque la prohibición que hace el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el sentido de dar cumplimiento a un catálogo específico de obligaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional, divisas o metales, es una restricción que tiene como fin último proteger el sistema financiero y la economía nacional, esto es, se constituye como una medida para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita que tiene su sustento en el artículo 2o. de la ley en cita, lo que resulta una medida racional para obtener el fin que persigue la norma, ello porque en forma alguna se impide a los interesados de adquirir los bienes o servicios que se relacionan en el artículo 32, sino que lo limita a que dichas operaciones no se hagan a través del uso de monedas, billetes en moneda nacional, divisas y metales preciosos.


Conforme a ello, se evidencia que, contrario a lo aducido por la recurrente, las normas impugnadas no hacen nugatorios los derechos de los solicitantes o usuarios de los servicios que ofrece ésta para realizar las operaciones u actos contenidos en el artículo 32, pudiendo cumplir con sus obligaciones a través de medios distintos de pago.


Lo anterior, aunado a que la prohibición en comento, no impide que la recurrente continúe realizando sus actividades como hasta la fecha lo ha venido haciendo.


Tampoco se estima que dichas porciones normativas sean contrarias al contenido del artículo 2o. de la Ley del Banco de México, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos."


Dicha porción establece la obligación del banco central de proveer a la economía de moneda nacional con el fin de procurar la estabilidad del poder adquisitivo; sin embargo, como ya se dijo en párrafos precedentes, esta norma tampoco hace nugatorios los derechos de los solicitantes o usuarios de los servicios que ofrece la quejosa y tampoco de estos últimos para realizar las operaciones u actos contenidos en el artículo 32, pudiendo cumplir con sus obligaciones a través de distintos medios de pago.


Análisis de regularidad constitucional respecto al derecho humano a la igualdad.


En otra parte de sus conceptos de violación, la quejosa aduce que el artículo 17, fracciones IV y XV, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; y 24 y 31 de su reglamento, otorgan privilegios y beneficios desiguales que resultan discriminatorios al prever sin justificación alguna, un trato diferenciado a dos sujetos que realizan la misma actividad y sólo los diferencia el monto de la operación a realizar, lo que considera se viola su derecho a la igualdad.


El concepto de violación es infundado.


Lo anterior es así, porque la quejosa parte de la consideración de que la legislación impugnada establece una distinción de trato entre sujetos iguales. No obstante, del dictamen elaborado por la Cámara de Senadores a la iniciativa de ley se advierte que la intención fue enfocar las obligaciones no en los sujetos, sino en determinadas actividades, como se desprende del siguiente fragmento:


"VIII. La utilidad del régimen mencionado ha sido ampliamente reconocida y aceptada por la sociedad, especialmente por las entidades financieras. Esto en virtud de su potencial para reducir el riesgo que cargan tales personas de convertirse en objeto de abusos por parte de organizaciones criminales.


"No obstante ello, existen en el país otros actores económicos, dedicados a actividades legítimas, que son también considerados como vulnerables en función de que las actividades lícitas que realizan, son utilizados con cierta frecuencia en operaciones de lavado de dinero por las organizaciones criminales, en su afán de introducir en la economía formal los recursos que genera su actividad ilícita.


"Ahora bien, la iniciativa identificaba a estos actores bajo el concepto de sujetos obligados, concepto que estas dictaminadoras consideran equívoco, pues generaliza la idea errónea de que éstos son los sujetos que llevan a cabo las actividades ilícitas de lavado de dinero, dejando de lado el hecho de que en realidad ellos son quienes por las actividades que realizan, son vulnerables a las acciones del crimen organizado.


"En este contexto, estas dictaminadoras efectuamos una profunda reestructuración de la iniciativa, a efecto de enfocar la misma no en los sujetos, sino en las actividades vulnerables a ser utilizadas en los procesos de lavado de dinero.


"Al respecto, la comunidad internacional y los expertos en materia de prevención al lavado de dinero insisten en la gran utilidad que, para un Estado preocupado por erradicar esa actividad, conlleva la implementación de un régimen que permita identificar aquellos actos u operaciones vinculados a actividades vulnerables y a quienes los llevan a cabo y con ello proteger las puertas de acceso a la economía formal.


"En este sentido, la agrupación intergubernamental denominada Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI) -en la que México participa junto con otras naciones hermanas como Brasil, Argentina y España, y que nuestro país actualmente preside-, recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan las actividades vulnerables, coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante avisos, a las autoridades de la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a estas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero.


"Así, en la medida en que el régimen de prevención de operaciones de lavado de dinero pueda extenderse a otros actores económicos, México dejaría de colocarse en el nivel de prevención bajo y reprobable en que actualmente se encuentra.


"En consideración a lo anterior, estas comisiones coinciden con el propósito de establecer un régimen, pero que este sea el más adecuado para la detección y prevención de operaciones de lavado de dinero, y que sea seguro para aquellos negocios y profesiones no financieros que realicen actividades con mayor vulnerabilidad para la comisión de operaciones de lavado de dinero.


"En este sentido, se modifica el régimen propuesto en la iniciativa que se dictamina, para establecer, en la sección segunda del capítulo tercero, que no son las personas sino ciertas actividades, las que quedarían sujetas a la aplicación de la ley.


"En este contexto, estas dictaminadoras procedimos a modificar sustancialmente el catálogo amplio de actos y operaciones que la iniciativa pretendía sujetar al régimen de reporte, para sustituirlo por uno nuevo, que se centre sólo en aquellas actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero.


"Además, estas dictaminadoras diferimos del esquema propuesto por el Ejecutivo en la iniciativa en cuanto a que los montos de tales operaciones fueron determinados en reglamento. En este contexto, se propone que sea la propia ley la que determine tanto los actos u operaciones como los montos de éstos que den lugar a la presentación de avisos a la autoridad."


De esta manera, el punto de comparación para determinar si existe una situación de desigualdad tendría que hacerse, en todo caso, a partir de sujetos que desempeñaran la misma actividad que la quejosa, a saber, la realización de operaciones de mutuo, garantía o de préstamos o créditos con o sin garantía y además, constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles. Sin embargo, respecto de dicha actividad el artículo 17, fracciones IV y XV, de la legislación combatida no hacen distinción de trato alguna, sino que abarca a todas las personas que realicen ese tipo de actos u operaciones, siempre y cuando el monto de éstos alcance el valor establecido a razón de salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.


Sin que en el caso pueda establecerse como punto de comparación la actividad de comercialización, porque una violación al derecho a la igualdad debe examinarse a la luz de la disposición impugnada y, sobre todo, a partir de las clasificaciones específicas que estableció el legislador para las actividades que consideró especialmente vulnerables. De otra manera, se estarían analizando regímenes jurídicos y actividades que no necesariamente fueron previstos en la normatividad combatida.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, sustentada por esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."(6)


Las anteriores consideraciones son acordes a lo resuelto por esta Segunda S. en los amparos en revisión **********, bajo la ponencia del M.S.A.V.H. resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión del diecisiete de septiembre de dos mil catorce y los diversos ********** y **********, ambos bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., resueltos también por unanimidad de cuatro votos en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.


DÉCIMO PRIMERO.-Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión principal, debe declararse sin materia, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(7)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a **********, en contra de los artículos 2, 17, primer párrafo, fracciones IV y XV; penúltimo párrafo; 18, 21, 22, 23, 24, 25, 32, primer párrafo, fracción I; 38 y 39 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 5, último párrafo, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 24, 31, 42, 43, 44, 46 y 47 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 1, 4, 5, 24 y 31 de las reglas de carácter general a que se refiere la ley en cuestión, en términos del considerando décimo de esta sentencia.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R. (designada ponente en sustitución del M.S.A.V.H., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 65, vuelta del cuaderno del amparo en revisión **********.


2. Toda vez que lo suscribe **********, autorizado en términos amplios de la parte quejosa, y a quien le fue reconocido tal carácter mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, fojas 73 y siguientes del cuaderno de amparo.

De igual forma, el recurso de revisión adhesivo fue presentado por parte con legitimación para ello, toda vez que lo interpuso E.B.C., delegado del presidente de la República y de la Secretaría de Hacienda y C.P., y a quien le fue reconocido tal carácter mediante acuerdo de siete de abril de dos mil catorce (foja 179 del cuaderno de amparo).


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, registro digital IUS: 194152.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 28, registro digital IUS: 191691.


5. Documento consultable en:

http://www.hacienda.gob.mx/inteligencia_financiera/ambito_internacional/grupo%20egmont/nuevas_recomendaciones_español.pdf


6. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, registro digital: 164779.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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