Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de registro25403
Fecha31 Enero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 199
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2014, 54/2014 Y 84/2014. PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS, MOVIMIENTO CIUDADANO Y ACCIÓN NACIONAL. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad, promovidas por los partidos políticos: Verde Ecologista de México (39/2014), Socialdemócrata de Morelos (44/2014), Movimiento Ciudadano (54/2014) y Acción Nacional (84/2014), respectivamente, en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Morelos y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad.


I. Trámite


1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


Ver manera

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.


3. N.s generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:


Ver normas generales

4. Conceptos de invalidez. Los promoventes, en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, que:


I. Partido Verde Ecologista de México (acción 39/2014). Cabe señalar que, en su demanda, únicamente aduce violación a los artículos 14, fracciones I, II y III, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


Tema: Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. Se impugna el artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en relación con el párrafo 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición, serán considerados válidos para el candidato postulado, pero contarán como un solo voto, sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de diputaciones de representación proporcional u otras prerrogativas. Esto resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado, con lo que se viola el derecho humano de votar y ser votado.


Se violenta así el principio de representación proporcional consignado en los artículos 23 y 24 de la Constitución Estatal, al pretender que los votos obtenidos por los partidos coaligados no se contabilicen para la conformación de las Cámaras, pues no se permite que se contabilice toda la votación efectivamente emitida a favor de los partidos coaligados, por lo que se distorsiona el grado de representatividad en los órganos legislativos, ya que se modifica, indebidamente, la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de los partidos que no se coaligaron.


Existe, además, una antinomia entre el Código Electoral del Estado de Morelos y el sistema de asignación de votos para legisladores electos por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 24 de la Constitución Local, por lo que se vulnera el principio de certeza, ya que el sistema constitucional y legal local establece que los votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados deben ser considerados en los cómputos distritales para la asignación de curules de representación proporcional.


II. Partido Socialdemócrata de Morelos (acción 44/2014). Aduce como violados los artículos 14, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la Constitución Local y los artículos 27, 30, 31 y 32 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


Tema: Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. Se impugna el artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que modificó las reglas para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, siendo que la nueva fórmula de asignación es un retroceso, ya que se le priva de la posibilidad de contar con el financiamiento público que le otorgaban los artículos 30 de la Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la norma.


El financiamiento público debe ser equitativo y proporcional y, como regla general, el monto de prerrogativas y reglas para la participación de los partidos con registro estatal debe mantenerse hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la planeación electoral no obedece a anualidades, sino a periodos de tres años, pues de no ser así se transgrediría el principio de irretroactividad de la norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y extraordinarias de los partidos, ya que el gasto ordinario queda presupuestado de forma trimestral, por lo que, para poder modificar dichas reglas, es necesario que concluya el periodo electoral bajo el que se le entregó la posibilidad de participar como órgano electoral a un partido político estatal, ya que, de no ser así, se atentaría contra el principio de irretroactividad de la norma y se estaría en desigualdad económica entre un partido político estatal y uno nacional.


En el mismo sentido, el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos establece una fórmula para asignación de financiamiento a los partidos en las diferentes entidades federativas, lo que implica un retroceso a la equidad y al nuevo principio de paridad, además de un exceso legislativo por parte del Congreso de la Unión, al violentar el Pacto Federal y legislar en temas correspondientes a la autodeterminación de cada Estado para elegir a sus gobernados.


III. Partido Movimiento Ciudadano (acción 54/2014). Aduce violación a los artículos 1o., 9o., 14, 16, primer párrafo; 17; 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39; 40; 41, párrafos primero y segundo, bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV y 133 de la Constitución Federal, relacionados con los artículos 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Carta Democrática Americana.


Tema 1: Inconstitucionalidad de la eficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. Se impugnan los artículos 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los artículos 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos desvirtúan la forma en que se contabiliza el voto en favor de las coaliciones y candidaturas comunes, al establecer -sin sustento- que los votos sólo cuenten para los candidatos y no para los partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo que, además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.


Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 61 y en el artículo 223 impugnados, va más allá del Texto Constitucional y da lugar a un manejo injustificado del voto, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar, en consecuencia, el objeto y fin de la manifestación del sufragio consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, además, viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Se atenta contra la libertad de asociación política y expresión del voto, al establecer que los partidos políticos pueden libremente convenir su participación en una elección, pero imponiendo límites, prohibiciones y modalidades que van en contra de la seguridad jurídica y la certeza en materia electoral, al desnaturalizar la figura de las coaliciones electorales y candidaturas comunes, al distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del sufragio por parte del elector, cuando en la boleta aparecen por separado los partidos políticos que postulan a determinado candidato.


Tema 2. Regulación excesiva a las candidaturas independientes. Se impugnan los artículos 262, párrafo tercero, 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se establece una excesiva regulación a la figura de las candidaturas independientes que imposibilita que todo ciudadano pueda ser votado, puesto que no hay condiciones equitativas de competencia electoral, ya que los candidatos independientes tienen que pagar un costo más alto, para poder participar en la vida democrática del país. Las impugnaciones concretas se dividen en los siguientes subtemas:


2.1 Limitación al número de candidatos independientes. El artículo 262, párrafo tercero, del código impugnado establece una restricción injustificada, irracional y desproporcional, ya que establece una limitación al número de candidatos independientes que podrán participar por el Estado, Distrito o Municipio en la elección de que se trate, pues únicamente permite la participación de un candidato independiente, siendo que el artículo 35, fracción II, constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, sin que se advierta alguna limitación, más que las dispuestas en la propia N.F..


2.2 Inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano. El artículo 268 del código impugnado es inequitativo y disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni razonable para que los aspirantes a candidatos independientes obtengan el correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente contaran con cuarenta días para la candidatura a gobernador y treinta días tratándose de candidaturas a diputados y Ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos ni garantizan el ejercicio del derecho político electoral a votar y ser votado a través de la candidatura independiente, por lo que se vulnera el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.


2.3 Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. Los porcentajes de respaldo ciudadano requeridos en el artículo 270 impugnado, igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el caso de los Municipios), resultan excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran la participación, representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales. Dicha reglamentación no cumple con parámetros razonables y con el fin perseguido en la Constitución Federal de garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención del registro. Si bien los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta no es ilimitada.


2.4 Negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. El segundo párrafo del artículo 273 del código impugnado es violatorio de la Constitución, en tanto que establece la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase el tope de gastos de campaña de que se trate, a contrario sensu, a los partidos políticos sólo se les sanciona con amonestación pública o multa, circunstancia que genera que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo metaconstitucional.


2.5 Inconstitucionalidad del cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación. Las exigencias contenidas en los incisos a) y b), párrafo segundo, del artículo 283 del código impugnado son contrarias a la Constitución General. Es desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda ser candidato independiente, la respectiva copia de la credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la palabra "erróneo", en el nombre del firmante genera una falta de certeza, que puede provocar que apoyos legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho de que una letra del nombre o apellidos de las personas que apoyan la candidatura independiente varíe.


E. al aspirante a candidato independiente presentar las copias de las credenciales de cada uno de los ciudadanos que signaron a favor de su candidatura, es una traba sin sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma pueden ser corroborados por la autoridad electoral a través de la confronta que realice con los datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. De este modo, se le impone al ciudadano una carga injustificada que, además, tendrá que sufragar de su bolsillo.


2.6 Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. Los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos resultan contrarios a la Constitución Federal, puesto que establecen que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo que la Constitución establece la figura de las candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y, por tanto, no debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los propietarios por cualquier causa.


2.7 Financiamiento para las candidaturas independientes. El artículo 303 del código impugnado vulnera el principio de equidad, previsto en el artículo 116, inciso b), de la Constitución Federal, porque si bien prevé que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña, el monto que les corresponderá será el que se destine al que le correspondería a un partido político de nuevo registro, esto es, será el menor monto de financiamiento público y, además, se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes.


Además, al no establecerse parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, por lo que se trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en los que se inscriban más candidatos independientes.


IV. Partido Acción Nacional (acción 84/2014). Aduce violación a los artículos 1o.; 14; 16; 40; 41, párrafo primero; 105, fracción II, párrafos 4o.; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, así como al artículo 23 de la Constitución Local.


Tema: Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. Los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque prevén una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos, lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal, ya que, conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales.


Cabe señalar que el artículo 228 del anterior Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales disponía una redacción similar a la impugnada y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución SUP-JDC-12624/2011, determinó que no cabe una excepción de tal naturaleza, dado que viola el principio constitucional de garantizar la paridad de géneros.


5. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Quedaron precisados en cada apartado de los conceptos de invalidez.


6. Admisiones y trámite. Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 39/2014, promovida por el Partido Verde Ecologista de México, y 44/2014 hecha valer por el Partido Socialdemócrata del Estado de Michoacán, acordando su acumulación. Asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


7. Por diverso acuerdo de veintiocho de julio siguiente, el citado Ministro ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano bajo el número 54/2014 y decretó su acumulación con las acciones indicadas en el párrafo que antecede, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a fin de que rindieran sus informes y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


8. Por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Ministro indicado admitió la diversa demanda de acción de inconstitucionalidad con el número 84/2014 y decretó su acumulación a las diversas acciones de inconstitucionalidad señaladas, asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


9. Informe del Poder Legislativo de la entidad.


A) En cuanto a la impugnación de los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, relativos al tema de la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos, señala, en síntesis, lo siguiente:


No tienen sustento legal las apreciaciones dogmáticas subjetivas de los Partidos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, ya que con la modificación actual se podrá conocer el respaldo popular real hacia un partido político, aun cuando se coaligue, en atención al resultado de la elección.


No existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición. Por tanto, el voto emitido por el elector siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de la coalición y el partido cuyo emblema se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual, la voluntad del elector es respetada conforme a lo previsto en la propia legislación electoral federal.


Es infundado que la prohibición que se impugna provoque que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho a votar en favor de un determinado partido político coaligado se vea menoscabada, toda vez que su voto no es contabilizado para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual es equivocado.


Es claro que cuando un ciudadano marca dos o más veces el mismo nombre que aparece en la boleta bajo la figura de candidatura común, lo que pretende es otorgar su voto al candidato común, marcando su intención de que sea elegido ese candidato, lo que manifiesta su intención de votar a favor de dicha persona y si así lo determina no dotar de ese voto a los partidos que postulan al candidato, en pleno ejercicio de su derecho al sufragio. Al realizar esta operación, el ciudadano deja en claro su intención respecto al candidato, lo que no acontece respecto a un partido en específico, pues marcando más de un emblema no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido y, en consecuencia, se debe establecer que el elector no desea que su voto cuente a favor de ninguno de ellos, circunstancia que respeta el precepto legal impugnado, cuidando así la libertad del sufragio.


B) En relación con la impugnación del artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a la inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público, el Órgano Reformador de la Constitución Local determinó las bases y directrices conforme a las cuales los partidos políticos, tanto locales como nacionales, tendrían derecho a recibir financiamiento público local, respetando los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y bajo criterios de razonabilidad.


La regulación en cuanto a actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas es razonable y constitucional, ya que se estableció en forma muy parecida a las previstas para el ámbito federal, por lo que lejos de contrariarla, más bien la respeta. Mientras que para las actividades tendentes a la obtención del voto en año electoral, el esquema es muy parecido, lo que cambia son los porcentajes asignados.


Además, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal no establece un porcentaje específico, por lo que, a falta de disposición expresa, debe tomarse lo que establece la Constitución Federal.


C) En relación con el tema de la regulación excesiva a las candidaturas independientes, donde se impugnan los artículos 262, párrafo tercero, 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, señala lo siguiente:


El artículo 262 impugnado no es contrario a la Constitución Federal, por lo que debe declararse su validez. No son exactas las afirmaciones del partido promovente en atención al ejercicio de la libertad configurativa que se otorga a las entidades federativas, siendo que, a fin de solicitar el registro de forma independiente debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, lo cual no constituye una limitación al ejercicio del derecho político y, por el contrario, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente, pues permite que quien aspira a contender por un cargo público cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político.


El diseño respeta los principios de equidad y legalidad en materia electoral, contenidos en el artículo 116, fracción IV, constitucional.


Por lo que hace al resto de los temas en relación a las candidaturas independientes, el Poder Legislativo los contesta en forma conjunta, toda vez que considera que el partido promovente es reiterativo en alegar que el código impugnado no otorga igualdad de derechos y oportunidades a la figura del candidato independiente y solicita que se declare la validez de los artículos impugnados que prevén el derecho de un ciudadano para buscar el respaldo de la ciudadanía, a efecto de ser registrado como candidato independiente, por ser acorde con la Constitución Federal, porque mientras se respeten los parámetros del artículo 116, fracción IV, constitucional, existe la libertad para los Congresos Estatales de regular el tema de las condiciones de participación de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos, a través de las candidaturas independientes.


Si bien la figura de elección interna de candidatos conocida y regulada como precampaña electoral, en principio, únicamente aplica al sistema de partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que el legislador local establezca las reglas necesarias para que las candidaturas independientes que, en su caso, puedan surgir de proceso, previos de selección entre aspirantes ciudadanos como una cuestión que corresponderá determinar al Congreso Local, atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país.


Contrario a lo expresado por el promovente, la circunstancia de que los ciudadanos estén obligados a participar en un proceso previo a su campaña para conseguir el apoyo de simpatizantes, no hace nugatorio el derecho a ser votado, contenido en el artículo 35 constitucional, bajo la modalidad de candidatura independiente o ciudadana, pues tiene igual oportunidad que todos aquellos que pretenden lo mismo, de satisfacer los requisitos para ello y estar en aptitud de contender.


D) En cuanto a la inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género, en el que se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, señala que la equidad de género en materia electoral pertenece al ámbito de su libertad configurativa, el establecer acciones afirmativas o no, puesto que la Constitución Federal no establece instaurar porcentajes de géneros, es decir, no existen parámetros en la Constitución que pudieran brindar la pauta para enjuiciar la validez de los porcentajes, siendo que no podrían utilizarse las leyes federales en materia electoral, puesto que pertenecen al orden jurídico federal y no al orden jurídico constitucional.


10. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Este funcionario señala que son ciertos los actos atribuidos a este poder, sin embargo, en el proceso para la emisión del Código impugnado, actuó con fundamento en el artículo 70, fracción XVI, en relación con la fracción XVII de la Constitución Local que le otorga las facultades para publicar y promulgar las leyes. Por lo que debe decretarse que en ningún momento incurrió en violación alguna, máxime que no se formulan conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios de los actos de promulgación y publicación.


11. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


A) En el tema de la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos, en donde se impugnan los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos:


El contraste planteado por el partido accionante no se realiza con la Constitución Federal, sino con la Constitución Política del Estado de Morelos, situación que no es materia de la acción de inconstitucionalidad. No obstante, en opinión de la mayoría de los integrantes de S. Electoral, considera que la norma impugnada es constitucional.


La reforma constitucional en materia político-electoral estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, que la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Esta ley reguló dicho mandato en el artículo 87, numeral 13, en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.


No se pasa por alto lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el artículo segundo transitorio aludido estableció los ámbitos de especialización de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, reservando a la primera ley lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, que establecerá las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.


Por otra parte, por mayoría considera que los aspectos en los que se plantea una supuesta antinomia de leyes, no requiere opinión especializada, en razón de que no son temas exclusivos del derecho electoral, sino que pertenecen a la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular.


B) En relación con el tema de la inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. Se impugna el artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, opina, por mayoría, que el artículo impugnado responde al régimen de financiamiento público establecido en la Constitución Federal, por lo cual no deviene inconstitucional.


El financiamiento público a los partidos políticos, por medio del sistema que se contiene en la Constitución Local, le da derecho a todas las fuerzas políticas del Estado a recibirlo y una parte del citado financiamiento se va ajustando para hacerlo más equitativo; de ahí que no se actualice la causa de inconstitucionalidad alegada.


Por mayoría de los integrantes de la S. Electoral, no requiere opinión especializada la manifestación relativa a que se viola el artículo 14 constitucional, al considerar que se dará un efecto retroactivo, ya que tal circunstancia no son temas exclusivos del derecho electoral.


C) En el tema de la limitación al número de candidatos independientes en el que se impugna el artículo 262, párrafo tercero, del código impugnado, opina que ya en sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012 se señaló que tal circunstancia resulta acorde a la libertad de configuración legislativa, en cuanto a la posibilidad de determinar la participación de un solo candidato independiente por distrito y por Municipio.


D) Respecto al tema de la inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano que son de cuarenta días para candidatura a gobernador y treinta días para diputados y Ayuntamientos, en el que se impugna el artículo 268 del código comicial, opina que no es inconstitucional, en virtud de las consideraciones emitidas con anterioridad en la opinión del expediente SUP-PO-5/2014, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014. Esto es, que el plazo no es inequitativo o disfuncional y tampoco contraviene el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque en los procesos electorales se componen de diversas fases concatenadas entre sí que deben completarse satisfactoriamente para que el proceso se efectúe válidamente, por lo que no es factible que los plazos para la realización de esas actividades se prolonguen de manera indefinida.


Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que, acorde con el artículo 16 constitucional, los Estados tienen autonomía para definir la forma en que mejor estimen pertinente las regulaciones atinentes a su ámbito de competencia, cuando dicha facultad les deriva del propio ordenamiento fundamental.


No se advierte que el plazo estipulado en la legislación local constituya un impedimento u obstáculo irracional que impida a los ciudadanos el pleno ejercicio de su derecho a ser votado a un cargo de elección popular, en forma independiente a un partido político.


E) En el tema de la inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes (artículo 270 impugnado) opina, por mayoría de votos, que el precepto es conforme a la Constitución Federal, dado que el establecimiento del porcentaje de apoyo necesario para obtener el registro como candidato independiente, puede ser fijado libremente por cada Estado, siempre que atienda a medidas razonables.


Al respecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, se estableció que si bien el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, lo cierto es que no establece condición o restricción específica, por lo que son los Congresos Estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, particularmente, porque el artículo 116, fracción IV, no prevé alguna condición concreta que deba observar el órgano legislativo de la entidad.


También se estableció que las Legislaturas de los Estados no están obligadas a seguir un modelo específico en la regulación de las candidaturas independientes, sin que ello implique que su libertad sea absoluta o carente de límites sobre ese tópico.


F) A propósito de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña, en donde se impugna el segundo párrafo del artículo 273 del código impugnado, opina que el análisis no debe ser a través de un contraste entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, por ser figuras distintas. En el caso, la medida impugnada es adecuada, toda vez que, de concederse un eventual registro, se podría afectar el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás participantes, lo anterior, desde luego, siempre que, en el caso concreto, se analicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que se acredite que incide de manera grave.


Se trata de una medida necesaria, en tanto que los candidatos independientes, al participar en tal modalidad para efecto de ejercer su derecho de ser votado, necesariamente, deben someterse a una serie de requisitos y condiciones de configuración legal, como lo constituyen los informes, los cuales resultan idóneos para evitar la proliferación indebida de recursos de procedencia ilícita o una posible desviación de recursos hacía actividades diversas a la obtención del respaldo de la ciudadanía, ya que, al no ejercer la autoridad administrativa electoral sus actividades de fiscalización, ello puede afectar la equidad en la contienda electoral.


La negativa de registro se trata de una restricción proporcional, en tanto que es una consecuencia congruente, si se toma en cuenta que puede afectar la equidad de la contienda electoral con respecto a los restantes participantes.


G) En el tema de la inconstitucionalidad del cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación (artículo 283, párrafo segundo, incisos a) y b), del código impugnado), opina, por mayoría, que es contrario a la Constitución Federal, ya que establece requisitos que resultan desproporcionados y afectan el núcleo esencial de los derechos de los ciudadanos a ser votado y de ser registrado como candidato de manera independiente a los partidos políticos.


Lo anterior, porque ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.


Ello, porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podría tratarse de credenciales no actualizadas, con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. Aunado a que la medida adoptada por el legislador local no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles, ya que el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del registro federal electoral, es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.


H) En el tema de la inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados en el que se impugnan los artículos 287, 288 y 289 del código impugnado, opina que los preceptos no son contrarios a la Constitución Federal, en virtud de que la naturaleza de la candidatura independiente se constituye como un derecho humano de carácter unipersonal.


En tal sentido, debe considerarse que los candidatos independientes, atendiendo a su naturaleza jurídica, representan una forma de participación de carácter individual; de ahí que sea válida la regulación de que dicha figura no cuenta con un suplente, por lo que todo precepto normativo que se encamine a señalar que pueden ser suplidos, atenta contra la naturaleza del cargo reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.


I) En relación con el tema de financiamiento para las candidaturas independientes, en donde se impugna el artículo 303 del código comicial, opina, por mayoría, que resulta inconstitucional, al no existir parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, pues el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular y, con ello, se trastoca el principio de equidad en la contienda. Además, se vulnera el principio de proporcionalidad, porque si bien es cierto que, prácticamente, del cien por ciento del financiamiento que le correspondería al conjunto de candidatos independientes que obtengan su registro le tocaría el treinta y tres por ciento a cada cargo de elección popular, lo cierto es que la repartición final que obtendría cada candidato dependería, necesariamente, del número de candidatos independientes que sea registrado para cada elección, lo que, eventualmente, podría derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en los que se inscriban mayores candidatos independientes.


J) Respecto al tema de la inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género, en el que se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, opina que dichos preceptos son contrarios a la Constitución Federal, ya que contravienen la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, pues el caso de exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidos políticos infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas, impidiendo alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, pues la paridad de género es una medida que se implementó para favorecer la igualdad de género y de oportunidades en el acceso a la representación política. Por lo tanto, las disposiciones impugnadas vulneran el principio de no discriminación en el ámbito político, en razón de género.


En la reforma político-electoral de la Constitución Federal se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del método empleado para su designación, pues si bien, previo a la reforma constitucional, la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a las Legislaturas Federales o L..


Por ello, no es acorde con el orden constitucional exceptuar ninguna candidatura a las Legislaturas Federales y L., con independencia del proceso de selección democrática que se opte para su designación, pues la paridad de género constituye un principio esencial del Estado democrático.


12. Opinión del procurador general de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, este funcionario no emitió opinión alguna.


13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política, ambos del Estado de Morelos, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

III. Oportunidad


15. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles. Ver votación 2

16. El artículo impugnado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos se publicó en el Periódico Oficial de la entidad del veintisiete de junio de dos mil catorce. Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se publicó en el citado Periódico Oficial el treinta de junio de dos mil catorce.


17. Tomando en cuenta la primera fecha precisada -veintisiete de junio-, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veintiocho de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintisiete de julio de dos mil catorce. Asimismo, tomando en cuenta la segunda fecha -treinta de junio-, el primer día del plazo para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda fue el primero de julio, venciendo el treinta siguiente.


18. En el caso, las demandas de los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, que tienen que ver con la impugnación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como a las reformas de la Constitución Local, fueron presentadas el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5) Por lo tanto, resulta oportuna la presentación de las demandas de las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014.


19. Cabe señalar que, respecto de estas demandas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por lo que hace a la impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, dado que esta impugnación se realizó de manera extemporánea.


20. En efecto, los preceptos indicados de la ley reglamentaria de la materia prevén que la acción de inconstitucionalidad será improcedente cuando la demanda se presente fuera de los plazos legalmente previstos para ello, el cual, como ya dijimos, será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se hubiera publicado la norma impugnada.


21. De este modo, si en las demandas aludidas los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos impugnaron los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, resulta evidente que los treinta días naturales para la promoción de estas acciones, respecto de la impugnación de dichos preceptos, transcurrieron en exceso, dado que, como hemos precisado, estas demandas se presentaron el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Finalmente, por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad 54/2014, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano, y 84/2014, promovida por el Partido Acción Nacional, en contra del Código Electoral de la entidad, también se presentaron de manera oportuna, pues las demandas se entregaron el veinticinco y el treinta de julio de este año, respectivamente, en la citada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(6)


23. De este modo, salvo las excepciones precisadas en párrafos precedentes, las demandas de acción se presentaron dentro de los plazos respectivos y, por ende, las impugnaciones resultan oportunas.


IV. Legitimación


24. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(7) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos: Ver votación 3

a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


25. Ahora, procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


26. Partido Verde Ecologista de México. El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo Comité Ejecutivo Nacional se integra por D.G.R. y J.L.O., en sus carácteres de secretario técnico y secretario ejecutivo, respectivamente, según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(8)


27. El artículo 22, inciso g), de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México(9) establece que tanto el secretario técnico junto con el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido cuentan con facultades para representar al partido.


28. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 39/2014, promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quienes acreditaron tener el carácter de secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México y contar con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


29. Partido Socialdemócrata de Morelos. El Partido Socialdemócrata de Morelos es un partido político local con registro ante el Instituto Estatal Electoral de la entidad, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Estatal es E.B.Z., según consta en las certificaciones expedidas por el encargado del despacho en funciones de secretario ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del citado instituto.(10)


30. El artículo 53, inciso a), de los Estatutos del Partido Socialdemócrata de Morelos(11) establece que la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido.


31. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 44/2014, promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quien acreditó ser presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos y contar con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


32. Partido Político Movimiento Ciudadano. El Partido Político Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuya Comisión Operativa Nacional se integra por un coordinador, que es D.A.D.R., y ocho integrantes que son J.Á.C., J.A.L.V.C., A.C.B., R.M.B., J.J.E.T., J.I.S.M. y N.d.C.V.P., así como M.E.O.L., secretaria de Acuerdos de la citada comisión operativa del partido político aludido, según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(12)


33. El artículo 19, numerales 1 y 2, inciso p), de los Estatutos del Partido(13) establecen que la Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y cuenta con las facultades para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.(14)


34. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 54/2014, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y que la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quienes acreditaron ser los nueve integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano y contar con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


35. Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Nacional es G.E.M.M., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(15)


36. Los artículos 42, numeral 1 y 43, numeral 1, inciso a), de los Estatutos del Partido Acción Nacional(16) establecen la integración del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y que su presidente cuenta con facultades para representar al partido.


37. De lo que se desprende que la acción de inconstitucionalidad 84/2014, promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quien acreditó ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional y contar con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


38. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional.(17)


39. En la especie, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad, ya que las normas que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas como: a) ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos; b) fórmula para la asignación de financiamiento público; c) regulación relativa a las candidaturas independientes; y, d) excepción al principio de paridad de género, entre otros temas.


40. Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además de que se trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes y, como ya dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.


V.C. de improcedencia


41. En estas acciones de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna diversa a las ya analizadas, por lo tanto, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados. Ver votación 4

VI. Consideraciones y fundamentos


42. Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes se advierten los siguientes temas sobre los que este Pleno se pronunciará:


Ver temas

43. A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez.


44. Tema 1. Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados o con candidaturas comunes cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. (Artículos 59, 61, segundo párrafo y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)


45. Los artículos impugnados indican:


Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos


"Artículo 59. Serán formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la candidatura común, así como los frentes, coaliciones y fusiones que regula la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales."


"Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten.


"Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios."


"Artículo 223. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla."


46. En sus conceptos de invalidez, los partidos políticos Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano indicaron, esencialmente, que los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos limitan el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición o en candidatura común serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo que, además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Esto resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado, con lo que se viola el derecho humano de votar y ser votado, consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal e igualmente se viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


47. En este tema, el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez de los artículos 59, en la porción normativa que indicaba "coaliciones", y de la totalidad del artículo 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnados, ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos, a través de la figura de las coaliciones -tanto en procesos electorales federales como locales-, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas L. no cuentan con atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales preceptos.(18)


48. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron siete votos a favor de la propuesta de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.C., P.D. y presidente S.M.; mientras que los señores M.F.G.S., P.R. y A.M. votaron en contra.


49. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de dichas normas impugnadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 54/2014, en cuanto a la impugnación de los artículos señalados. Ver votación 5

50. Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación del artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, cabe señalar que éste se refiere a la figura de las candidaturas comunes y la manera en que se contabilizarán los votos cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, señalando que el voto se sumará para el candidato común, pero no contará para ninguno de los partidos políticos que lo hubieren postulado.


51. Sobre el tema de las candidaturas comunes conviene precisar que la regulación de esta figura sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Esto es así, porque la figura de las candidaturas comunes, como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión, como sí sucedió en el caso de las coaliciones, tal como ya lo referimos.


52. En efecto, del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la figura de candidaturas comunes haya sido reservada para alguna de las leyes generales que el Congreso de la Unión debería expedir, de lo que se concluye que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I, constitucional la ley determinará, entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se encuentra la figura de las candidaturas comunes.


53. Lo anterior se corrobora, además, con lo previsto por el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, que en su inciso 5 indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones L. otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos -formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este artículo prevé-.(19)


54. Ahora bien, esta facultad de los Congresos Estatales de legislar en materia de candidaturas comunes, como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales, no es absoluta, pues deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen.


55. Pues bien, el artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que, además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.


56. Para contestar los argumentos de invalidez planteados, es necesario precisar que este Tribunal Pleno, en diversos precedentes,(20) se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual, entre otras cuestiones y en lo que al caso interesa, ha señalado lo siguiente:


57. Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano y prevén en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno;


58. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal contemplan, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días;


59. Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país; la característica principal de este sistema es fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado y este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada;


60. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple;


61. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia;


62. En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo, y la diversa reforma de mil novecientos setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello, pero el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario;


63. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, propicia el acercamiento entre candidato y elector, con lo que puede permitirse al votante una elección más informada respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido;


64. El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión;


65. La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete ha permitido que este último se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales;


66. El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate, por su parte, el de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos; de ahí que se utilice el término de plurinominal (que significa más de uno);


67. Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se determinó que se constituirían cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país;


68. Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los Estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas;


69. Las Legislaturas de los Estados deben introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, aunque no tienen la obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino sólo de establecerlos dentro del ámbito local; de manera que cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional, antes mencionado, si adoptan los citados principios en su sistema electoral local;


70. Si bien el artículo 52 de la Constitución Federal establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas; y,


71. Lo anterior no implica, de ningún modo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, los Estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues deben atender al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.


72. Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa, debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las Legislaturas L. tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal.


73. El precepto constitucional en cita pone de relieve que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


74. Así, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional, al interior del Congreso Estatal.


75. Precisado lo anterior, debe señalarse que los artículos 23 y 24(21) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establecen, medularmente, que el Poder Legislativo de la entidad se integrará por dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva; por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género; los diputados propietarios del Congreso Estatal podrán ser elegidos de manera consecutiva hasta por tres periodos consecutivos; la ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones; que al partido que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido y, realizada esta distribución, el resto de las diputaciones de representación proporcional se asignará conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.


76. Por su parte, el artículo 16(22) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos establece las reglas a las que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, a saber, tendrán derecho a participar en ella los partidos que registren candidaturas de mayoría relativa en, al menos, doce distritos uninominales y obtengan, por lo menos, el tres por ciento de la votación estatal efectiva; la asignación se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. Ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, con excepción de los casos en que los triunfos en distritos uninominales obtengan un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, siendo que, en todo caso, ningún partido político podrá sobrepasar de dieciocho diputados por ambos principios.


77. Ahora bien, como se señaló previamente, el artículo impugnado es el 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, el cual se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que, además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Vale la pena transcribir nuevamente este artículo impugnado:


"Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten.


"Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios."


78. Pues bien, a juicio de este Alto Tribunal, la norma impugnada resulta inconstitucional, ya que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano legislativo no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo.


79. Lo anterior genera una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, conforme al cual estableció que el Poder Legislativo Local se integrará por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional,(23) asimismo, estableció que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.(24)


80. Adicionalmente, también se limita el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria. Por tanto, se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal.


81. Del mismo modo, también se afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema local previsto por el legislador local, el otorgamiento de una parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta, para estos efectos, los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, en términos del artículo impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas.(25) Esto, de igual manera, genera una transgresión al artículo 116 de la Constitución Federal.


82. Por estos motivos, procede declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


83. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.(26) Ver votación 6

84. Tema 2. Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. (Artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos)
Ver votación 7

85. El artículo impugnado establece:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos


"Artículo 23. Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.


"...


"III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los partidos políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley normativa de la materia:


"a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.


"El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.


"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


86. En su argumento de invalidez, el Partido Político Socialdemócrata de Morelos indicó que el artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que modificó las reglas para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, siendo que la nueva fórmula de asignación es un retroceso, ya que se le priva de la posibilidad de contar con el financiamiento público que le otorgaban los artículos 30 de la Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la norma.


87. Indica que el financiamiento público debe ser equitativo y proporcional y, como regla general, el monto de prerrogativas y reglas para la participación de los partidos con registro estatal debe mantenerse, hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la planeación electoral no obedece a anualidades, sino a periodos de tres años pues, de no ser así, se transgrediría el principio de irretroactividad de la norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y extraordinarias de los partidos, ya que el gasto ordinario queda presupuestado de forma trimestral, por lo que para poder modificar dichas reglas es necesario que concluya el periodo electoral bajo el que se le entregó la posibilidad de participar como órgano electoral a un partido político estatal pues, de no ser así, se atentaría contra el principio de irretroactividad de la norma y se estaría en desigualdad económica entre un partido político estatal y uno nacional.


88. Este argumento es infundado, ya que la obligatoriedad de esta disposición constitucional rige desde que se realizó la declaratoria a la que se refieren los artículos 147 y 148 de la propia Constitución, tal como lo indica el artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución Local, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de junio de dos mil catorce.(27) Cabe señalar que esta declaratoria se llevó a cabo y se publicó en el Periódico Oficial de la entidad también el veintisiete de junio del mismo año, tal como se advierte de la publicación oficial correspondiente.


89. En efecto, esta modificación a la Constitución Local rige desde el momento señalado, por lo que no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por concepto de financiamiento público hubieran percibido con anterioridad a su vigencia.


90. Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


91. Así, entonces, conforme a esta disposición constitucional, no existe obligación constitucional a cargo de las Legislaturas L. de mantener cantidades fijas para asignarlas a los partidos políticos por concepto de financiamiento público, sino que tales órganos cuentan con una amplia libertad para establecer, de acuerdo con las condiciones económicas estatales, las cantidades que razonablemente puedan sufragar los costos de operación y las correspondientes campañas de los partidos, quienes, por tanto, no adquieren el derecho a percibir solamente incrementos y nunca alguna disminución de los recursos que les proporciona el Estado.


92. Estas consideraciones las sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, resueltas el primero de diciembre de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos en este tema.(28)


93. Por lo anterior y al haber resultado infundado este concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos.


94. Tema 3. Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. (Artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 8

95. Los artículos impugnados indican:


"Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.


"Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido."


"Artículo 180. Las candidaturas para miembros de Ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a presidente municipal y un síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese Municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente."


96. En su concepto de invalidez, el Partido Político Acción Nacional indica que los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque prevén una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos, lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal, ya que, conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales.


97. Conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


98. A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II, inciso h), indica que el Congreso de la Unión, en la ley general que regule los procedimientos electorales, deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.(29)


99. Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:


a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).(30)


b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).(31)


c) El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).


100. Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.(32) Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232, en sus numerales 3 y 4, por lo que, de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.


101. Conforme a lo anterior, las Legislaturas L. deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos; ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


102. Ahora bien, en concordancia con esto, el legislador local estableció en el artículo 164 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, lo siguiente:


"Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este código, establecen en materia de paridad de género."


103. En el mismo ordenamiento legal, en los artículos 179 y 180 impugnados, el legislador local estableció ciertas reglas sobre paridad de género en los siguientes términos:


a) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género (artículo 179, primer párrafo).


b) Las candidaturas para miembros de Ayuntamientos se registrarán ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a presidente municipal y un síndico, propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese Municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente (artículo 180).


104. Como se advierte, el legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de Ayuntamientos, reglas que, a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional, ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos:


"Artículo 179.


"...


"Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido."


105. Esta excepción claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232, numerales 3 y 4, de la ley general citada, el cual, como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional, ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y, bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a éste para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.


106. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 179, primer párrafo y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, dado que sí garantizan el principio de paridad de género y, por otro lado, declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 179 del ordenamiento legal aludido, por contravenir lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con el 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


107. Tema 4. Regulación excesiva a las candidaturas independientes.


En cuanto a este tema, de la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano, se advierte que hizo valer conceptos de invalidez relacionados con una supuesta regulación "excesiva" de las candidaturas independientes contenida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, regulación que impugnó temáticamente en lo que aquí hemos agrupado en siete temas.


108. Antes de analizar cada uno de los temas específicos, resulta conveniente señalar que ya este Tribunal Pleno ha precisado sobre el tema de las candidaturas independientes, esencialmente, lo siguiente:(33)


109. El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federal o local, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación.


110. Asimismo, la propia Constitución Federal, en su artículo 116, base IV, incisos k) y p), prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, las Constituciones L. y las legislaciones electorales de las entidades federativas deberán garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, además, deberán establecer las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales.


111. Así, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados están facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos relativos a su postulación, registro, derechos y obligaciones), facultad en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la materia.(34)


112. Ahora bien, en ejercicio de esta facultad, el legislador del Estado de Morelos reguló las candidaturas independientes en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, concretamente, en su libro sexto, que va de los artículos 260 al 317, en los que se abordan algunas disposiciones preliminares generales en torno a esta figura, así como los temas relativos a su proceso de selección y registro, prerrogativas, derechos, obligaciones, propaganda electoral y fiscalización, entre otros.


113. Pues bien, ahora analizaremos, de manera temática, las impugnaciones hechas valer por el Partido Movimiento Ciudadano.


114. A) Inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano. (Artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 9

115. El artículo combatido señala:


"Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión.


"Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a gobernador, diputados, presidente y síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:


"a) Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de gobernador, contarán con cuarenta días;


"b) Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputado, contarán con treinta días, y


"c) Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de presidente y síndico contarán con treinta días.


"El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente."


116. En su argumento de invalidez, el partido promovente indica que este precepto es inequitativo y disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni razonable para que los aspirantes a candidatos independientes obtengan el correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente contarán con cuarenta días para la candidatura a gobernador y treinta días tratándose de candidaturas a diputados y Ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos ni garantizan el ejercicio del derecho político electoral a votar y ser votado a través de la candidatura independiente, por lo que se vulnera el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.


117. Con la intención de contextualizar dicha disposición, debe tenerse en cuenta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos regula el proceso que debe seguirse para la selección de candidatos independientes, el cual comprende diversas etapas: a) la convocatoria; b) los actos previos al registro de candidatos independientes; c) la obtención del apoyo ciudadano; y, d) el registro de candidatos independientes.(35)


118. Al respecto, el artículo 266 del ordenamiento legal estatal establece que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, y en ella señalará: a) los cargos de elección popular a los que pueden aspirar; b) los requisitos que deben cumplir; c) la documentación comprobatoria requerida; d) los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente; e) los topes de gastos que pueden erogar; y, f) los formatos para ello. A esta convocatoria se le dará amplia difusión y se deberá publicar en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad.(36)


119. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente deberán hacerlo del conocimiento del instituto morelense, por escrito en el formato que se haya determinado, a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la convocatoria, y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha esta comunicación, el instituto verificará que se hayan cumplido los requisitos legales (con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano) y, recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquieren la calidad de aspirantes.(37)


120. Quienes hayan obtenido la calidad de aspirantes a candidatos independientes podrán, entonces, realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión,(38) y se precisa el periodo de tiempo en el que podrán llevar a cabo esta solicitud de apoyo -cuestión que es justamente la que se impugna-. En relación con esto, el artículo 269 del ordenamiento legal estatal indica que dentro de este tipo de actos se encuentran las reuniones públicas, las asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía que realicen los aspirantes, con la intención de obtener el apoyo ciudadano,(39) asimismo, el artículo 273 indica que estas actividades se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetas al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulado.(40)


121. Posteriormente, la legislación estatal precisa que el instituto morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, según la elección que corresponda, y se constante que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.(41)


122. De conformidad con el artículo 270 del ordenamiento legal local, las cédulas de respaldo deberán contener los siguientes porcentajes de apoyo requeridos: a) para la candidatura a gobernador, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 Municipios que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos; b) para la candidatura a diputados de mayoría relativa, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al distrito local electoral correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas; y, c) para la planilla de presidente municipal y síndico, el equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.(42)


123. Hecho lo anterior, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales electorales deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, debiendo hacer pública la conclusión de dicho registro, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas, así como de aquellos que no cumplieron con los requisitos.(43)


124. De las consideraciones previamente desarrolladas se desprende, en lo que ahora interesa destacar, que la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de éstos.


125. Conforme a lo anterior, en principio, es claro que la etapa para la obtención del apoyo ciudadano debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella.


126. Así, durante el desarrollo de esta etapa, los aspirantes se presentan ante los futuros electores, a quienes les comparten su intención de participar en la contienda, con la intención de sumar voluntades y adeptos a su proyecto, pues sólo si logran cierto grado de representatividad, podrán ser registrados como candidatos independientes.


127. Lo anterior es lógico si se tiene presente que, de esta forma, se genera la presunción de que hay un sector de la población a la que, en principio, le simpatiza la posibilidad de ser representada por el candidato independiente de que se trate, lo que podría traducirse en la eventual obtención de votos que justifiquen que se le otorguen recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión, etcétera) durante la elección.


128. Los porcentajes aludidos con anterioridad son exigidos en relación con el padrón electoral de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él será distinto para el caso de gobernador, diputados y Ayuntamientos pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser titular del Ejecutivo Estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. De este modo, resulta entendible que los periodos para que quienes aspiran a ser registrados como candidatos ciudadanos sean distintos de acuerdo a la elección de que se trate, y que se prevean más días para la de gobernador (cuarenta días) que en los otros dos casos (treinta días).


129. Así, entonces, este Tribunal Pleno estima que el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa estableció plazos razonables que se ajustan al desarrollo de todas y cada una de las etapas que sucesivamente se llevan a cabo en el proceso de registro de candidaturas independientes, pues los plazos de cuarenta y treinta días, respectivamente, resultan idóneos y suficientes para la obtención del respaldo ciudadano, garantizando así el derecho constitucional de votar y ser votado con este carácter. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, en un tema similar a éste.


130. De este modo, se estima que los argumentos del partido accionante que han sido analizados resultan infundados, pues los plazos previstos en la normativa estatal, en relación con la obtención del respaldo ciudadano, resultan razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Morelos para aspirar a ser registrados como candidatos independientes y, por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


131. B) Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. (Artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 10

132. El artículo impugnado indica:


"Artículo 270. Para la candidatura de gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 Municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.


"Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.


"Para la planilla de presidente municipal y síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."


133. En su argumento de invalidez, el partido promovente señala que los porcentajes de respaldo ciudadano requeridos en este artículo de igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el caso de los Municipios), resultan excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran la participación, representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales. Dicha reglamentación no cumple con parámetros razonables y con el fin perseguido en la Constitución Federal de garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención del registro. Si bien los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta no es ilimitada.


134. Este Tribunal Pleno estima que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante son infundados. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.


135. Lo anterior, atento a lo establecido en los artículos 35, fracción II, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se precisan los lineamientos elementales a los que deben sujetarse este tipo de candidaturas, entre los que, se insiste, no se alude al porcentaje de respaldo con el que deberán contar para ser registrados como candidatos independientes.


136. Ahora bien, en relación con lo señalado, debe tenerse presente que el respaldo citado es el instrumento a través del cual quien aspire a ser candidato independiente en el Estado podrá cumplir su propósito, pues sólo quien haya alcanzado los porcentajes legales requeridos podrá ser registrado con tal carácter.


137. Por tanto, los porcentajes a los que alude el precepto impugnado se encuentran vinculados con el grado de representatividad que, en principio y de manera presuncional, los acompañará en el proceso dentro del cual contiendan, en tanto que podrían traducirse en la eventual obtención de votos a su favor, con lo que se justifica que, en su momento, se les otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión, etcétera) necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.


138. Establecido lo anterior, se insiste en que los porcentajes a que se refiere el artículo impugnado son exigidos para poder ser registrados como candidatos independientes a cualquiera de los cargos de elección popular del Estado, es decir, gobernador, diputados o Ayuntamientos, precisando que éstos se relacionan, de manera directa, con la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente.


139. En efecto, los porcentajes previstos en el artículo impugnado son exigidos en relación con la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él es distinto, según el caso de la elección de que se trate (gobernador, diputados y Ayuntamientos), pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser titular del Ejecutivo Estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas.


140. De este modo, contrariamente a lo señalado por el partido accionante, este Tribunal Pleno considera que los porcentajes legales exigidos para acreditar el apoyo ciudadano a las candidaturas independientes para los cargos de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos, establecidos por el Congreso Local en ejercicio de su facultad de libre configuración legislativa, resultan proporcionales, razonables y congruentes con los fines perseguidos por la Constitución Federal y el establecimiento de las candidaturas independientes, ya que cada uno de estos porcentajes se relaciona con la demarcación que corresponda a la elección en la que se pretenda participar, justificándose así el apoyo ciudadano que respalda cada una de las candidaturas pretendidas.


141. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014, en un tema similar a éste.


142. De este modo, se estima que los argumentos del partido accionante que han sido analizados resultan infundados, por lo que lo procedente es reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


143. C) Inconstitucionalidad de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. (Artículo 273, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 11

144. El artículo impugnado prevé:


"Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.


"Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, éste se cancelará."


145. En su argumento de invalidez, el partido promovente señala que este precepto es violatorio de la Constitución, en tanto que establece la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase el tope de gastos de campaña de que se trate, mientras que, a contrario sensu, a los partidos políticos sólo se les sanciona con amonestación pública o multa, circunstancia que genera que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo metaconstitucional.


146. Es infundada esta impugnación. El partido promovente construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta.


147. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


148. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido político.


149. En este sentido, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ello.


150. Así, la circunstancia de que se prevean sanciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones.


151. Establecido lo anterior, debe señalarse ahora que el precepto impugnado establece, de manera concreta y definitiva, la imposición de una sanción cierta (negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación) frente a la realización de una conducta también específica (rebasar los topes de gastos).


152. Por tanto, es claro que si se incurre en la conducta infractora, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista para corregir o dar remedio a dicha conducta.


153. Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que la medida correctiva establecida en el precepto impugnado es razonable respecto de la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla, ya que en el supuesto de que se rebase el tope de gastos permitido, la finalidad que se persigue es garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto del resto de los contendientes.


154. En este sentido, la sanción de negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación, ante la actualización de la conducta infractora referida, resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento del fin antes señalado, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales.


155. Así las cosas, contrariamente a lo señalado por el partido accionante, lo establecido en el artículo impugnado no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevén con la intención de que éste se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia, a los que se aludió en el párrafo precedente.


156. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, en un tema similar a éste.


157. De este modo, al resultar infundado este concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del segundo párrafo del artículo 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnado.


158. D) Inconstitucionalidad de la forma en que se realizará el cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación. (Artículo 283, párrafo segundo, incisos a) y b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 12

159. El artículo impugnado indica:


"Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este código, el instituto morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.


"Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:


"a) Nombres con datos falsos o erróneos;


"b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente."


160. En su argumento de invalidez, el partido promovente indica que las exigencias contenidas en los incisos a) y b) del párrafo segundo de este precepto son contrarias a la Constitución Federal. Es desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda ser candidato independiente, la respectiva copia de la credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la palabra "erróneo", en el nombre del firmante genera una falta de certeza, que puede provocar que apoyos legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho de que una letra del nombre o apellidos de las personas que apoyan la candidatura independiente varíe.


161. Agrega que exigirle al aspirante a candidato independiente presentar las copias de las credenciales de cada uno de los ciudadanos que signaron a favor de su candidatura, es una traba sin sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma pueden ser corroborados por la autoridad electoral a través de la confronta que realice con los datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. De este modo, se le impone al ciudadano una carga injustificada que, además, tendrá que sufragar de su bolsillo.


162. Son infundados los argumentos de invalidez planteados por el partido promovente. Ya se ha señalado que, por disposición expresa de la Constitución Federal, los Estados cuentan con una importante libertad de configuración para legislar en torno a las candidaturas independientes, por lo que resulta válido que las Constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes en dicho tema.


163. El artículo impugnado prevé que no se computarán las firmas para los efectos del porcentaje requerido para el acreditamiento del apoyo ciudadano a los candidatos independientes cuando se detecte un nombre con datos falsos o erróneos, así como cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente de los firmantes.


164. Pues bien, este Tribunal Pleno estima que dichas previsiones no implican exigencias desmedidas para el acreditamiento del apoyo ciudadano otorgado a un candidato independiente, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar a la ciudadanía que la incorporación de un candidato independiente a la contienda se debe a que logró obtener un apoyo incontrovertible para su participación en la elección.


165. Es razonable que el legislador local prevea que quien pretenda contender como candidato independiente debe acreditar de manera certera que cuenta con un importante apoyo del electorado, pues en su calidad de candidato obtendrá prerrogativas y recursos estatales para el financiamiento de su campaña, por lo que resulta lógico que se le exija la presentación de pruebas irrefutables de que un número importante y cierto de ciudadanos estimaron conveniente otorgarle su apoyo para que contienda en la elección sin partido.


166. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en un tema similar a éste.


167. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los incisos a) y b) del párrafo segundo del artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)


168. E) Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. (Artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 13

169. Los artículos impugnados establecen:


"Artículo 287. Los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.


"Los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este código."


"Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula."


"Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatos independientes al cargo de presidente municipal y síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas."


170. En su argumento de invalidez, el partido promovente indica que estos preceptos resultan contrarios a la Constitución Federal, puesto que establecen que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo que la Constitución establece la figura de las candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y, por tanto, no debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los propietarios por cualquier causa.


171. Es infundada esta impugnación. Ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, por lo que ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contienda sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, ya que ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero, entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado.


172. Así, entonces, los candidatos independientes son insustituibles por sus suplentes, en tanto no triunfen en la elección, pues al participar en ella sin partido político que los avale, el derecho ciudadano a ser registrados como candidatos lo ejercen a título personal y, por ende, sin forma alguna de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación cuando se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección.


173. Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.(44)


174. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


175. F) Inconstitucionalidad de la distribución del financiamiento para las candidaturas independientes. (Artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 14

176. El artículo impugnado señala:


"Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:


"a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de gobernador;


"b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputado de mayoría relativa, y


"c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planilla de candidatos independientes al cargo de presidente municipal y síndico.


"En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores."


177. En su argumento de invalidez, el partido promovente indica que este precepto vulnera el principio de equidad, previsto en el artículo 116, inciso b), de la Constitución Federal, porque si bien prevé que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña, el monto que les corresponderá será el que se destine al que le correspondería a un partido político de nuevo registro, esto es, será el menor monto de financiamiento público y, además, se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes.


178. Agrega que, al no establecerse parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, por lo que se trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes.


179. Son infundados estos argumentos de invalidez. El artículo impugnado establece que los candidatos independientes que hayan sido registrados tendrán derecho a recibir financiamiento público y que la base de éste será aquella que le correspondería a un partido político de nuevo registro, asimismo, se señala que esta base se distribuirá entre todos los candidatos independientes que se hayan registrado, asignando un porcentaje específico para cada cargo de elección popular, porcentaje que se distribuirá entre el número de candidatos registrados para cada cargo. Finalmente, precisa que en caso de que sólo un candidato hubiera obtenido el registro para cualquiera de los cargos, el financiamiento público que recibirá no podrá exceder del 50% del monto específico precisado para el cargo correspondiente.


180. El artículo 116, base IV, inciso k), de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y leyes estatales en materia electoral deberán garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y en las leyes correspondientes, y el diverso inciso g) de la misma base y precepto, indica que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. Así, este precepto constitucional establece un trato diferenciado en relación con el financiamiento público para candidatos independientes y para partidos políticos.


181. De estos preceptos se advierte que el financiamiento público de los candidatos independientes en los Estados, debe ajustarse a lo previsto en la propia Constitución Federal, y en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben, entonces, es inconcuso que esta previsión también debía considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos independientes.


182. Conforme a lo anterior y en ejercicio de la libertad de configuración con la que cuentan al respecto los legisladores locales, al no indicarse en el propio texto de la Constitución Federal un parámetro sobre el particular, el legislador del Estado de Morelos consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida era equiparando a los candidatos independientes con los partidos de nueva creación para estos efectos y, por tanto, sujetarlos a las reglas previstas, sobre el particular, en relación con ellos.


183. En este sentido, contrariamente a lo aducido por el partido accionante, este Tribunal Pleno estima que la asimilación realizada en la legislación de Morelos entre partidos de nueva creación y candidatos independientes, para efectos de la distribución del financiamiento público, no viola el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental.


184. Por las mismas razones, este Tribunal Pleno no encuentra inconveniente alguno en el modelo previsto por el legislador local, en el sentido de que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto para cada cargo de elección popular, independientemente de que ello genere que sea menor el apoyo económico que reciba cada candidato independiente, ya que entre más postulaciones se registren, el recurso económico disminuirá dado el prorrateo. De hecho, se estima que este modelo, lejos de violentar el principio de equidad, lo observa, dado que prevé una participación igualitaria respecto de los recursos públicos a recibir, entre todos los candidatos independientes que se registren para un mismo cargo de elección popular.


185. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014, en un tema similar a éste.


186. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


187. G) Inconstitucionalidad de la limitación al número de candidatos independientes. (Artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos)
Ver votación 15

188. El artículo impugnado señala:


"Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:


"a) Gobernador del Estado;


"b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y


"c) Presidente municipal y síndico.


"No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional.


"En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se determinará la participación de un solo candidato independiente en la elección de que se trate, por distrito y por Municipio, debiendo ser quien en la especie demuestre fehacientemente un mayor apoyo ciudadano."


189. En su argumento de invalidez, el partido promovente señala que este precepto establece una restricción injustificada, irracional y desproporcional, ya que establece una limitación al número de candidatos independientes que podrán participar por el Estado, Distrito o Municipio en la elección de que se trate, pues únicamente permite la participación de un candidato independiente, siendo que el artículo 35, fracción II, constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, sin que se advierta alguna limitación, más que las dispuestas en la propia N.F..


190. En este tema, el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por considerar que, al establecer el registro únicamente para un candidato independiente -el que demostrara un mayor apoyo ciudadano-, restringía de manera injustificada el derecho a ser votado a través de esa figura, ya que niega una participación en condiciones de igualdad a todos aquellos ciudadanos que pretendieran participar como candidatos independientes y que, en su momento, pudieran llegar a acreditar los requisitos que el propio legislador local estableció para lograr acceder al registro de una candidatura independiente.


191. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron cinco votos a favor de la propuesta de los Ministros C.D., Z.L. de L., S.C., P.D. y presidente S.M.; mientras que los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. y A.M. votaron en contra.


192. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.


VII. Efectos


193. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(45) la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


194. Por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 39/2014, promovida por el Partido Verde Ecologista de México.


SEGUNDO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 44/2014, promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos.


TERCERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 54/2014, promovida por el Partido Movimiento Ciudadano.


CUARTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 84/2014, promovida por el Partido Acción Nacional.


QUINTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 59, en la porción que indica "coaliciones", 223 y 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los dos primeros por lo que se refiere al planteamiento relativo a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones.


SEXTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos, respecto de la impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del apartado III de esta sentencia.


SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 179, primer párrafo; 180; 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288, 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia.


OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 61, párrafo primero y 179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


NOVENO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos."


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los apartados II, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los M.F.G.S., P.R. y A.M. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se presentó un empate a cinco votos a favor de los Ministros C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M. y cinco votos en contra de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. y A.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso G), consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. El M.F.G.S. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Política del Estado de Morelos. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de las propuestas del apartado VI, temas 3 y 4, incisos D) y F), consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 179, párrafo primero, 180, 283, párrafo segundo, incisos a) y b), y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., en contra de los criterios de razonabilidad, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso A), consistente en reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso B), consistente en reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El M.F.G.S. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso C), consistente en reconocer la validez del artículo 273, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso E), consistente en reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los Ministros G.O.M. y A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., con razones adicionales, P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El M.A.M. votó en contra. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.


En relación con el punto resolutivo noveno:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió al segmento vespertino de la sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Cabe señalar que a fojas 453 del expediente principal obra la certificación que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce; ello atendiendo al número de demandas de acciones de inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para su recepción, no se registraron de inmediato, por lo que el escrito se registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observa en el sello plasmado en el escrito respectivo (31 de julio de 2014).


2. Si bien en su demanda de acción este partido indica, de manera expresa, en el apartado III, denominado "N. general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se hubiera publicado" que impugna: "a) La declaratoria emitida por la LII Legislatura del Estado de Morelos, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en Materia Político Electoral; Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, de fecha 27 de junio del dos mil catorce, sexta época. b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, de fecha 30 de junio del año dos mil catorce, sexta época"; lo cierto es que de la lectura integral de la demanda únicamente se advierte que elabora concepto de invalidez respecto del artículo 23, fracción III, numeral 1, de la Constitución Local y, de manera indirecta, respecto del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 30 y 24 del expediente principal.


6. Esto se constata del sello contenido al reverso de la foja 320 del mismo expediente, así como de la certificación que obra a fojas 453, que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce, sin embargo, atendiendo al número de demandas de acciones de inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para su recepción, no se registraron de inmediato, por lo que el escrito se registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observan en el sello plasmado en el escrito respectivo (31 de julio de 2014).


7. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

"Artículo 62. ...

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


8. Fojas 31 y 32 del expediente principal.


9. Los estatutos obran a fojas 867 y siguientes de autos.

"Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:

"... g) Tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales."


10. Fojas 907 y 908 del expediente.


11. Los estatutos obran a fojas 911 y siguientes de autos.

"Artículo 53. Son atribuciones y facultades de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal:

"a) Ejercer la representación legal del Partido en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Estado de Morelos en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, ejercer todo acto de pleitos y cobranzas, administración y dominio; así como facultar a otras personas para que la ejerzan."


12. Fojas 321 y 322 del expediente principal.


13. "Artículo 19. De la Comisión Operativa Nacional.

"1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantes de la coordinadora ciudadana nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática y ostenta la representación política y legal del movimiento ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20 numeral 3, de los presentes estatutos. ...

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"... p) Interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


14. Foja 197 y siguientes del expediente principal.


15. Fojas 455 y 459 del expediente principal.


16. Los estatutos obran a fojas 1000 y siguientes de autos.

"Artículo 42.

"1. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por los siguientes militantes:

"a) La o el presidente del partido;

"b) La o el secretario general del partido;

"c) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;

"d) La o el titular nacional de Acción Juvenil;

"e) La o el tesorero nacional; y

"f) Siete militantes del partido, con una militancia mínima de cinco años; de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto."

"Artículo 43.

"1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de acción nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente: ..."


17. Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que, en este tipo de acciones de inconstitucionalidad, se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto, podemos citar los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008, resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.


18. Esta propuesta de invalidez se sustentaba en lo fallado por este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


19. "Artículo 85.

"1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

"2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

"3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

"4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda.

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones L. otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

"6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario."


20. Entre ellos, las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; 26/2011 y su acumulada 27/2011; y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Estas consideraciones se retomaron en la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014.


21. "Artículo 23. Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

"Las fórmulas para diputados al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. La lista de representación proporcional de diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

"Las listas de candidatos a regidores que presenten los partidos políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente.

"En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea (sic) asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

"En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.

"Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores L.. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

"Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, y cuarenta y cinco días para diputados locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. ..."

"Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

"Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

"Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.

La Legislatura del Estado se integrará con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley.

"En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

"El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente; los diputados propietarios podrán ser electos hasta por tres periodos consecutivos.

"La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.

"Los diputados locales suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.

"Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios."


22. "Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

"I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.

"Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios.

"II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

"III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

"IV. Para los efectos del presente código, se entenderá por:

"a) Cociente natural: Como el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre los doce diputados de representación proporcional, y

"b) Resto mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

"V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

"a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva;

"b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

"c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político."


23. El artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos indica:

"Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por 30 diputados, dieciocho diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y doce diputados electos según el principio de representación proporcional.

"En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios."


24. Por su parte, la fracción I del artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé:

"Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

"I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. ..."


25. El artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé:

"Artículo 30. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la normativa de la materia:

"a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

"El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

"b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas.

"Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar, anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, y

"c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija gobernador, Congreso y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias."


26. Fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. Este tema tuvo dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una mayoría de nueve votos, con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra L.R. con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.

F.G.S. parcialmente con la propuesta.


27. El artículo segundo transitorio aludido indica:

"Segunda. (sic) Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."

Asimismo, del diverso artículo primero transitorio se advierte que dicha declaratoria ya se llevó a cabo, pues dicha disposición indica:

"Primera. (sic) Aprobado el presente decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado."

Por su parte, los artículos 147 y 148 de la Constitución Local prevén:

"Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.

"II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

"III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite."

"Artículo 148. El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


28. Por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


29. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"...

"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

"...

"h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e ..."


30. "Artículo 7.

"Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular."


31. "Artículo 232.

"...

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."


32. El artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

"2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

"3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley. ..."

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.


33. Esto lo precisó el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, fallada en sesión pública del Tribunal Pleno de 22 de septiembre de 2014. Cabe señalar que este criterio de libertad de configuración legislativa en materia de candidaturas independientes o ciudadanas ya se había delineado por este Tribunal Pleno desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 50/2012, en sesión de 27 de noviembre de 2012, bajo un Texto Constitucional anterior, en el que, incluso, se manifestó que existía una antinomia entre los artículos 35 y el 116 constitucionales.


34. En el mismo sentido, el artículo 357, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que las Legislaturas L. emitirán la normatividad correspondiente a las candidaturas independientes en términos de los previsto por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 constitucional:

"Artículo 357.

"1. Las disposiciones contenidas en este libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Las Legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución."


35. "Artículo 265. El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas:

"a) De la convocatoria;

"b) De los actos previos al registro de candidatos independientes;

"c) De la obtención del apoyo ciudadano, y

"d) Del registro de candidatos independientes."


36. "Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

"El instituto morelense dará amplia difusión a la convocatoria respectiva y para tal efecto, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad."


37. Este proceso se regula en diversos preceptos, tales como los artículos 267, 281, 282, 283 y 285, entre otros.


38. "Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión. ..."


39. "Artículo 269. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realicen los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este código."


40. "Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

"Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, éste se cancelará."


41. "Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. ..."


42. "Artículo 270. Para la candidatura de gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 Municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

"Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

"Para la planilla de presidente municipal y síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."


43. "Artículo 285. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los plazos, el Consejo Estatal, Distritales y Municipales electorales deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de este código."

"Artículo 286. El secretario ejecutivo del Consejo Estatal, los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos."


44. Cabe señalar que este precedente, en este tema, fue votado por mayoría de seis votos de los Ministros Cossío, Luna, F., Z., S. y P.D.; votaron en contra los M.G., P., A. y S..


45. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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