Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de registro25557
Fecha31 Marzo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1119
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2013. MUNICIPIO DE VILLA DE CHINAMECA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 21 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V. Y PRESIDENTE A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A. PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el veinte de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.S., ostentándose como síndico único municipal y apoderado legal del Municipio de Villa de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:(1)


Autoridades demandadas:


• El Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de dicho Estado.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el gobernador constitucional.


• El presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El procurador general de la República.


Acto cuya invalidez se demanda: En la demanda se señala como tal al: "Decreto Número 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave ..."


Tercero interesado: Municipio de O., Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SEGUNDO. Antecedentes. De los narrados en la demanda se desprende, en síntesis, lo siguiente:


a) Mediante Decreto 537, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave el treinta y uno de enero de dos mil tres, publicado en el medio oficial de la entidad federativa el veinticinco de febrero del mismo año, se establecieron los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., confirmándose el acuerdo económico de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, mediante el cual se determina que el área denominada "La Tina", parte integrante de la ampliación del ejido de O., corresponde al Municipio de Chinameca.


b) En contra del referido Decreto 537, el veinte de marzo de dos mil tres, el Municipio de O. promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, el veintidós de mayo siguiente, en el sentido de negar y sobreseer en el juicio de garantías.


En contra de dicha determinación, el mencionado Municipio interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en definitiva en el juicio, por estimarlo improcedente.


c) No conforme, el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, el Municipio de O. promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que le correspondió el número 60/2004, en la que solicitó la invalidez del Decreto 537 antes mencionado. Dicha controversia fue resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal el diez de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio, subsistiendo -a juicio del Municipio actor- la obligación del Congreso del Estado de Veracruz de ejecutar el citado decreto en los términos en que fue emitido.


d) El cuatro de enero de dos mil diez, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave emitió el Decreto 591, por el que abrogó el Decreto 537, sin haber comunicado o notificado previamente al Municipio de Chinameca el inicio de algún procedimiento.


e) En razón de lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil diez, el Municipio de Chinameca promovió controversia constitucional ante este Alto Tribunal, a la que le correspondió el número 11/2010, solicitando la invalidez del Decreto 591, por estimar que se violaron en su perjuicio diversos principios constitucionales.


El veintinueve de septiembre de dos mil diez, esta Primera Sala resolvió la referida controversia constitucional 11/2010, declarando la invalidez del Decreto 591 impugnado. En dicha sentencia se requirió al Congreso Estatal actuar de conformidad con los lineamientos fijados en el considerando séptimo del fallo.(2) Al respecto, el Municipio actor señala que en la sentencia se consideró que:


• "De la revisión de las constancias del procedimiento seguido por el Congreso del Estado de Veracruz para la emisión del Decreto 591, en el que se resolvió el conflicto limítrofe, se advierte que aquél no cumplió con los requisitos fijados por el Pleno de esta Suprema Corte, para entender que se ha satisfecho la garantía de previa audiencia."


• "No hay constancia de que haya habido un acuerdo de inicio del procedimiento, ni que éste haya sido notificado al Municipio actor, pues si bien es cierto, en distintos momentos, ambos solicitaron la participación del Congreso para la resolución del conflicto, no existe un auto de la fecha en que se inició propiamente como tal, ni que éste le haya sido notificado al Municipio actor."


• "Tampoco existe prueba de la existencia de una etapa probatoria ..."


f) El nueve de julio de dos mil trece, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz emitió un dictamen con proyecto de decreto, en el que, con base en las constancias que integran el expediente CPLI/2011, sustanciado para dirimir el conflicto limítrofe, se proponía: i) el límite territorial del Municipio de O.; y, ii) que las comunidades que se encuentran fuera del polígono descrito en el referido dictamen y cuyos antecedentes corresponden al predio de T.n, pertenecen al Municipio de Chinameca, lo que éste considera fue favorable a sus intereses.


Dicho dictamen fue puesto a consideración del Pleno del Congreso Estatal para su aprobación; sin embargo, en la décimo segunda sesión extraordinaria del segundo periodo de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, celebrada el dieciséis de julio de dos mil trece, el Pleno del Congreso del Estado tuvo por no aprobado el dictamen, lo que, a juicio del Municipio actor, se hizo sin fundar ni motivar tal decisión y sin darle la importancia que merecía el problema del conflicto territorial, lo que -a su juicio- violó las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, así como el debido proceso, que previenen los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


El mencionado dictamen con proyecto de decreto fue enviado a este Alto Tribunal por el Congreso Estatal, informando el cumplimiento dado a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010; asimismo, informó de la decisión de no aprobarlo y de dejar las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, sin resolver en definitiva los límites territoriales.


En virtud de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio vista al Municipio de Chinameca, Veracruz, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, en relación con el cumplimiento dado a la sentencia, por lo que -al desahogar la vista- el citado Municipio solicitó a este Alto Tribunal que requiriera al Congreso Estatal para que diera cumplimiento a la sentencia y fijara en definitiva los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O..


g) Continúa diciendo el Municipio actor, que en virtud de que este Alto Tribunal requirió al Congreso Local dar cumplimiento a la referida sentencia, el cuatro de octubre de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en su sesión permanente, emitió tres dictámenes con proyecto de decreto, los cuales puso a consideración del Congreso Local, para resolver en definitiva los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O..


Al respecto, el Municipio actor señala que la referida comisión propuso ilegalmente lo siguiente:


• Como primera alternativa, las vértices y coordenadas que fueron tomadas de la diligencia de inspección del Decreto 591, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, el cual, a juicio del Municipio actor, nada tiene que ver con el presente caso, tomando en consideración que dicho decreto fue invalidado por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 11/2010;


• Como segunda alternativa, el dictamen con proyecto de decreto, de fecha nueve de julio de dos mil trece -que según el Municipio actor, favorecía a sus intereses-, el cual fue puesto a consideración del Pleno del Congreso Estatal el dieciséis de julio de ese año, sin ser aprobado por los legisladores; y,


• Una tercera alternativa, en la que la comisión multicitada manifestó lo siguiente:


"Esta comisión dictaminadora advierte que las anteriores alternativas, identificadas como primera alternativa y segunda alternativa, en momentos distintos, ya han sido puestas a consideración del Pleno de esta Soberanía, la primera durante la sesión de fecha 16 de julio del año en curso, en la que el dictamen, puesto a consideración del Pleno, no resultó aprobado, por la mayoría requerida; y la segunda alternativa fue aprobada, por el Pleno de la LXI Legislatura de esta Soberanía, durante la sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, no obstante, el Decreto 591, que resultó de dicha aprobación, fue objeto de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la controversia constitucional 11/2010, y fue invalidado, en atención a deficiencias del procedimiento, sin que ese Alto Tribunal se pronunciara respecto al fondo del asunto, consignado en dicho decreto, por lo anterior, esta dictaminadora estima procedente formular una tercera alternativa para permitir a los integrantes de esta Soberanía una mayor gama de opciones de solución al problema de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca." (las negrillas son añadidas)


h) En sesión extraordinaria celebrada el ocho de octubre de dos mil trece, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado aprobó el Decreto 878, que ahora se impugna, en el que -señala el actor- se repitieron los vértices y coordenadas establecidas en la diligencia de inspección que fueron tomados en cuenta en el Decreto 591, que -reitera- fue invalidado en la sentencia dictada por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 11/2010, sin tomar en cuenta las diligencias de inspección y caminamiento realizadas el trece y catorce de marzo de dos mil trece, cuya realización fue ordenada por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de dicha Legislatura, dentro del procedimiento que sustanció para fijar los límites territoriales de que se trata (expediente CPLI/2011), conforme al diverso Decreto 279, emitido para ese efecto.


TERCERO. Conceptos de invalidez. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor hizo valer tanto en el apartado relativo a los antecedentes del caso, como en el referente a los conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes argumentos:


a) Sostiene que fue ilegal la emisión de los tres dictámenes que realizó la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, el cuatro de octubre de dos mil trece.


b) Aduce que la citada comisión, al proponer en su primera alternativa las vértices y coordenadas que fueron tomadas de la diligencia de inspección del Decreto 591, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, violó en todas y cada una de sus partes el Decreto 279, que fue creado para dirimir los conflictos territoriales entre Chinameca y O., ya que, a su juicio, la citada alternativa nada tiene que ver con el presente caso, tomando en consideración que el referido Decreto 591, fue invalidado por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 11/2010.


Argumenta que son dolosas y falsas las manifestaciones contenidas en la página 41 del dictamen emitido por la comisión, en las que señala que: "Es de significarse, que en la inspección que para mejor proveer, ordenó esta Comisión Permanente de Límites Territoriales, Intermunicipales, permiten sustentar y rectificar las coordenadas mencionadas en el Decreto 591."


Lo anterior, pues considera que dicha comisión en ningún momento ordenó y mucho menos desahogó la inspección a que se refiere, sino que la inspección que señala fue ordenada y realizada por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Estatal, que terminó su gestión legislativa en el año dos mil diez, y fue dicho órgano legislativo el que promulgó el Decreto 591.


Señala que el órgano legislativo demandado ignoró por completo las diligencias de inspección y caminamiento realizadas los días trece y catorce de marzo de dos mil trece, cuya realización ellos mismos ordenaron, las cuales se encuentran agregadas a los autos del expediente CPLI/2011, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el referido Decreto 279.


Con lo anterior, dice, se pretende confundir a este Alto Tribunal, toda vez que se repiten los vértices y coordenadas señaladas en el Decreto 591, pasando por alto -reitera- todo el procedimiento realizado en dicho expediente, así como lo dispuesto en el Decreto 279, pues la multicitada Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, a la que tocó conocer del inicio del procedimiento sobre el problema limítrofe de los Municipios de Chinameca y O., no le otorgó ningún valor a la inspección que para mejor proveer ordenó, por lo que considera que con dolo, con el afán de violentar su soberanía como Municipio y sin tener conocimiento de los límites territoriales de Chinameca y O., Veracruz, los legisladores aprobaron en la sesión extraordinaria de fecha ocho de octubre de dos mil trece, un dictamen que es ilegal y que violenta la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, así como violaciones al debido proceso, que previenen los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, concluyendo con la emisión del Decreto 878, cuya invalidez solicita, en el que se fijan los límites territoriales de ambos Municipios, repitiendo los vértices y coordenadas antes señalados.


Sigue diciendo que, como se desprende del referido expediente CPLI/2011, para mejor proveer y resolver conforme a derecho, con fechas trece y catorce de marzo de dos mil trece se desahogó la prueba de inspección ocular, a través de la cual, se procedió al caminamiento y reconocimiento de las medidas y colindancias de la propiedad del poblado de O., Veracruz, de acuerdo a su escritura de propiedad, número 91, de fecha veintinueve de julio de mil ochocientos noventa, que corresponde a la adquisición y compra de 463 hectáreas que fueron desincorporadas del predio T., del Municipio de Chinameca, Veracruz, por el Ayuntamiento de O., Veracruz, diligencias que se efectuaron con la intervención de las partes, así como de los analistas jurídicos de la Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, así como integrantes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), quienes para los resultados exactos de los vértices y coordenadas se apoyaron de un GPS (Sistema Global de Posicionamiento), estableciéndose las coordenadas, UTM (Universal Transversa de Mercator), así como con los medios de pruebas proporcionados por ambos Municipios, lo que se plasmó en ortofoto digital, escala 1: 10000, que fue entregada por el INEGI a la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, siendo las siguientes: X=323757.00 Y=1991714.00, resultando de dicho trabajo de caminamiento e inspección una clara verdad de los límites territoriales entre los Municipios en conflicto, diligencia que prueba la violación al procedimiento, así como a la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley y violaciones al debido proceso en que incurrió el órgano legislativo, pues considera que la diligencia que refiere permite concluir lo que constituye el polígono correcto de su territorio municipal, y que la verdad que debió imperar es lo que, con base en la diligencia que refiere, resolvió la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Estatal en el dictamen con proyecto de decreto de fecha nueve de julio de dos mil trece.


Aduce que, al tener por aprobado el dictamen con proyecto de decreto emitido por la comisión, "cuyo Decreto es el Número 878, de fecha 08 de octubre del año 2013, del que se está demandando su invalidez", se violan la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley, así como violaciones al debido proceso de la entidad municipal actora, que preceptúan los artículos 14, 16, 27 y 115 constitucionales.


c) En otra parte, aduce que la referida comisión propuso en forma ilegal la tercera alternativa, en la que hizo las manifestaciones transcritas en el inciso g) del resultando que antecede, conculcando la garantía de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, así como las violaciones al debido proceso, consagradas en el Decreto 279.


d) Por otro lado, argumenta que la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales no envió al Ejecutivo del Estado las tres alternativas con proyecto de decreto para que emitiera su opinión, por lo que considera que con tal proceder, el órgano legislativo violó las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley, así como que incurrió en violaciones al debido proceso, en relación con el artículo 30 del mencionado Decreto 279. Agrega que esa actitud pone en peligro la estabilidad social del Municipio de Chinameca, Veracruz, no sólo en el ámbito gubernamental, sino en las finanzas del Municipio y los actos de gobierno, así como en todos los ámbitos del desarrollo de la vida cotidiana de sus habitantes.


e) Argumenta que fuera de toda lógica, el órgano legislativo emitió tres alternativas de dictamen, aprobando el primer dictamen alternativo sin ningún sustento legal, por las razones anteriormente señaladas, y contrario al espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal.


Señala que el órgano legislativo emitió sin fundamentación, razonamiento y motivación un acto autoritario en perjuicio del Municipio actor, que no respetó un proceso que fue resuelto en el dictamen con proyecto de decreto de fecha nueve de julio de dos mil trece.


f) Por otra parte, sostiene que se vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional, por los siguientes motivos:


• Los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados carecen de toda objetividad e imparcialidad, ya que sus determinaciones se inclinan en beneficio del Municipio de O., Veracruz, afectando al Municipio actor en su patrimonio territorial.


• El órgano legislativo del Estado ocasionó una omisión en la emisión y votación del decreto impugnado, que agravia al Municipio promovente, consistente en la formalidad esencial prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con el artículo 30 del Decreto 279, es decir, no cumplió con los requisitos de envío al Ejecutivo Estatal para que emitiera su opinión en el término de quince días, siendo este requisito indispensable para que una vez emitida dicha opinión y aprobado el dictamen, por los integrantes del órgano legislativo del Estado, se enviaran a la Gaceta Oficial del Estado, para su publicidad.


Considera que, al haberse omitido el mencionado requisito, se violó flagrantemente el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no cumplió con las formalidades esenciales del proceso, en especial, el Decreto 279, ya que el ilegal Decreto 878, fue aprobado y publicado sin la opinión del jefe del Ejecutivo del Estado de Veracruz.


• El Congreso Estatal no se percató de semejante anomalía, en no darle cuenta y razón de las tres alternativas con proyecto de decreto para el ejercicio de las funciones constitucionales del Ejecutivo Local para que emitiera su opinión, denotando la premura y rapidez con la que actuaron dichos legisladores para aprobar el Decreto 878 impugnado, tratando de darle una formalidad legal a un acto que se encuentra invalidado, precisamente, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 11/2011.


Por lo anterior es que solicita a este Alto Tribunal haga respetar el Pacto Federal, ya que el acto legislativo impugnado lesiona y causa agravio al federalismo.


g) Argumenta que se vulnera en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


• Señala que se debe observar si el Congreso del Estado de Veracruz fundó y motivó la causa legal del procedimiento emanado del Decreto 279, y si utilizó la debida fundamentación para aprobar el dictamen con proyecto de decreto, mismo que dio nacimiento al Decreto 878, toda vez que la debida fundamentación no es abstracta, sino que es en acatamiento de leyes preestablecidas para el acto de autoridad que le causa molestia, que se contrae a un acto autoritario que limita y restringe el territorio de Chinameca, Veracruz.


• Aduce que tal acto de molestia no puede ser sustentado en el artículo 27 constitucional, a que se refiere, en esencia, el decreto emitido, y que atañe a las leyes de la reforma agraria que no tienen aplicabilidad, ni nexo alguno con el artículo 115 de la Constitución Federal, el cual se basa en el federalismo, al ser el principio de la división territorial del país. Lo anterior, en virtud de que el órgano legislativo demandado, con la intención de lesionar los intereses territoriales del Municipio de Chinameca, tomó como propiedad del Municipio de O., las afectaciones agrarias del ejido, de acuerdo a la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, tal como lo señala el dictamen con proyecto de decreto que dio nacimiento al Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece.


Agrega que, si bien en dicho decreto se reconoció que era una ampliación ejidal, no se entendió que aun cuando tratándose de dotaciones ejidales éstas afectan el territorio de uno o dos Municipios o de un Estado a otro, como en el caso de los límites de entre Chinameca y O., dichas ampliaciones jamás afectarán sus propiedades. Dichas afectaciones corresponden a los puntos de ubicación a que se refiere dicho decreto, esto es, todos los puntos de ubicación pertenecen a los linderos de la afectación agraria del ejido O., dentro del territorio de T.n, perteneciente al Municipio de Chinameca, que nada tiene que ver con la propiedad del poblado de O., y que se refiere a sus 463 hectáreas de su cuadro de población, por lo que, en tales condiciones, no puede haber invasión de esferas de competencia.


h) Argumenta que por las violaciones cometidas en agravio del Municipio actor, se violó el artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 68 de la Constitución Local, lo que considera se traduce en un ataque a las instituciones del federalismo, al ser violentadas con la emisión del acto impugnado, las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley por violaciones al debido proceso con la emisión del acto de autoridad del que se duele el Municipio actor.


CUARTO. Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. Los artículos 14, 16, 27 y 115.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 109/2013. Asimismo, determinó que no había «lugar» a acordar lo solicitado respecto de la acumulación por conexidad con la diversa controversia constitucional 11/2010, en razón de que ello era improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia, precisando que el referido asunto se falló en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez, por lo que, en todo caso, se tendría como hecho notorio.


Por razón de turno, correspondió conocer de la presente controversia constitucional al Ministro J.M.P.R., quien mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil trece, en su calidad de Ministro instructor, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación. Asimismo, no tuvo como autoridades demandadas al presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, por tratarse de un órgano interno o subordinado del propio Congreso, ni al presidente de la mesa directiva de dicho ente legislativo, como autoridad diversa o independiente, dado que éste representa legalmente al propio Congreso.


Finalmente, en el referido auto, el Ministro instructor mandó dar vista al Municipio de O., Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, al procurador general de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera,(3) ordenando, además, requerir al Poder Legislativo demandado para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes del proceso legislativo impugnado, incluyendo todos los documentos que menciona el promovente en su demanda.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. En síntesis, manifestó lo siguiente:(4)


a) Por lo que hace al argumento relativo a que considera que se violó en perjuicio del Municipio actor el artículo 14 de la Constitución Federal, sostiene que es improcedente, porque en ningún momento dicho Municipio manifiesta en qué consiste la violación que a su parecer realiza el Congreso Local, sino que sólo realizó simples manifestaciones de doctrina constitucional; en ese orden de ideas, al emitir el Decreto 279, por el que se crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., posteriormente se da inicio al proceso que debe imperar en el presente caso, es decir, primero, se emite la ley y, seguidamente, se aplica al caso concreto, por lo que finalmente se emite resolución definitiva, tal como lo prevé el artículo 14 constitucional. Agregando que con el decreto mencionado, y al aplicarse el mismo, se respetan en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso.


b) Respecto al argumento en el que señala que no se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento, argumenta que debe ser desestimado, ya que es un hecho notorio que el Congreso demandado ha respetado las formalidades esenciales del procedimiento, lo que se acredita con las actuaciones que constan en el expediente CPLI/01/2011, procedimiento con el que, tal como lo establece el auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, en el que este Alto Tribunal dio por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010, se constató que el Congreso del Estado cumplió con los lineamientos precisados en la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil diez, que consistía en iniciar un nuevo procedimiento y dirimir el conflicto de límites existentes.


c) Sostiene que deben desestimarse los argumentos del Municipio actor, pues es falso que se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento enmarcadas en el artículo 14 constitucional, ya que en el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, emitido dentro de la controversia constitucional 11/2010, se le requirió al órgano legislativo para que diera cumplimiento total al fallo constitucional, en términos del artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, conforme al cual: "... si dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviera cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita ...", por lo que el Congreso del Estado de Veracruz no contó con el tiempo suficiente a efecto de dar vista al Ejecutivo del propio Estado, previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 30 del Decreto 279, y 4o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Veracruz.


Agrega que, correlacionado con lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la omisión de recabar la opinión del Poder Ejecutivo no es apta para declarar la invalidez de una resolución, invocando, como apoyo, la tesis que cita como: Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 707, P./J. 94/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE OPINIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS ANTE LA LEGISLATURA ESTATAL, NO ES UNA VIOLACIÓN QUE PRODUZCA LA INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


d) Sostiene que al emitir el Congreso el Decreto 878, actúa en un marco de constitucionalidad, ya que da cumplimiento a una resolución judicial que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Federal, que establece que se debe dar prioridad a los conflictos que afectan directamente el interés social y el orden público, que es el caso que nos ocupa, razón por la cual, el Congreso ejecuta con rapidez el fallo de veintinueve de septiembre de dos mil diez; toda vez que esta Suprema Corte concedió un plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de dar cumplimiento a su sentencia.


e) Contrario a lo señalado por el Municipio de Chinameca, el Congreso Local actuó respetando en todo momento la supremacía de la Constitución Federal, pues se apegó a los principios del artículo 3o., párrafo segundo, incisos a), b) y c), de nuestra Carta Magna, en cumplimiento a las facultades que conceden a la entidad los artículos 33 de la Constitución Política Local y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


f) Por cuanto hace al argumento en el que se señala que el Congreso del Estado de Veracruz violó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, se considera que es inoperante, porque, contrario a lo que señala el Municipio actor, el Decreto 878, no es idéntico al Decreto 591, como se aprecia de la comparación entre los vértices y coordenadas que aparecen en el referido Decreto 591, y los que aparecen en el Decreto 878, que se impugna, y se acredita con la Gaceta Legislativa y la versión estenográfica emitidas el ocho de octubre de dos mil trece, así como con la Gaceta Oficial, que contiene el Decreto 591, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, y la Gaceta Oficial de fecha once de octubre de dos mil trece, que incluye al Decreto 878 que se impugna.


g) Sostiene que el concepto de invalidez en el que se aduce una violación al artículo 115 de la Constitución Federal, así como una violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional (inciso C del apartado de la demanda relativo a "Los conceptos de invalidez"), es oscuro y, por tanto, es imposible referirse a dicho argumento, toda vez que no se encuentra una relación lógica entre los preceptos jurídicos que trata de relacionar el Municipio de Chinameca.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo. En síntesis, señaló lo siguiente:(5)


a) Considera que, contrario a la apreciación del Municipio actor, la emisión del Decreto 878 impugnado, no viola al Decreto 279 que refiere, pues el hecho de que hubiera habido un dictamen con tres alternativas de solución (precisando que no fueron tres dictámenes, como lo concibe dicho Municipio), que emitió la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso Local, no es violatorio de ninguna disposición legal y mucho menos constitucional, pues ello denota que el órgano legislativo se ocupó no sólo de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010, sino de atender y resolver la cuestión limítrofe suscitada entre ambos Municipios. Agrega que, si bien una de esas alternativas de solución no fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado, como éste lo informó oportunamente a este Alto Tribunal, el Congreso Local emitió una más, que fue la que se votó y que dio origen al Decreto Número 878, el cual considera que siguió los lineamientos del procedimiento que se estableció en acatamiento de la referida ejecutoria. Por lo anterior, concluye, contrario a la apreciación del Municipio actor, no se aprecia que en el presente asunto se hayan violentado los derechos fundamentales de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, ni tampoco que haya habido violaciones al debido proceso, y menos a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


b) En cuanto a lo expresado, en el sentido de que la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Local ignoró por completo el expediente CPLI/1/2011 (sic), señala que en la emisión del Decreto 878 impugnado, no se violó el procedimiento que se determinó sobre la fijación de los límites territoriales que este Alto Tribunal ordenó en la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010.


c) Sostiene que no asiste la razón al Municipio actor cuando refiere que en la aprobación del Decreto 878 impugnado, se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, así como los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, puesto que el Congreso Local se ciñó al procedimiento establecido en el Decreto 279, de lo cual estuvo informando oportunamente a este Alto Tribunal, con motivo del cumplimiento de la ya referida ejecutoria.


d) Respecto a la afirmación del Municipio actor, consistente en que el Congreso Local no envió al gobernador del Estado las tres alternativas con proyecto de decreto para que emitiera su opinión, señala que toda vez que el artículo 30 del Decreto 279, dispone únicamente que, concluido el término de alegatos, el expediente se pondrá a la vista del gobernador, en cumplimiento del artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Municipio Libre, para que emita su opinión dentro de un plazo de quince días hábiles, es errónea la aseveración, en el sentido de que al Ejecutivo del Estado, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Local, no le envió las tres alternativas de solución con proyecto de decreto, pues, como se ha referido, las reglas procedimentales señaladas únicamente disponen el envío del expediente.


e) En relación con el argumento relativo a que se violó en perjuicio del Municipio actor el artículo 14 de la Constitución Federal, por considerar que los derechos fundamentales tienen que ser respetados por las autoridades, como es el caso de la previa audiencia que estima no le fue respetada. No le asiste la razón, en virtud de que el Municipio actor tuvo la oportunidad de ser oído, así como también de ofrecer pruebas durante el procedimiento que se implementó para resolver la situación de límites territoriales entre el Municipio de Chinameca y O., el cual culminó con el dictamen que emitió la Comisión de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso del Estado, el cual, una vez que fue votado, con las tres alternativas de solución que propuso, se aprobó el Decreto 878, origen de la presente controversia constitucional.


f) Sin embargo, en relación con el argumento en el que se le imputa al Ejecutivo Local que perdió totalmente la objetividad y la imparcialidad, toda vez que, inclina sus decisiones en favor del Municipio de O., con un serio agravio y menoscabo al Municipio de Chinameca, no le asiste la razón, porque, como lo puede apreciar este Alto Tribunal que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz fue imparcial en la solución del conflicto territorial suscitado entre ambos Municipios, en razón de que es una atribución exclusiva del Poder Legislativo señalada en el artículo 33, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política Local, y si bien, el artículo del Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., se establece que el expediente se pondrá a la vista del gobernador para que emita su opinión dentro de un plazo de quince días hábiles, ello no implica que tenga injerencia alguna en dicho procedimiento, por tanto, el Poder Ejecutivo Local no pudo haber afectado derecho alguno del Municipio actor.


g) Por otra parte, y contrario a lo que asevera el Municipio actor, el Decreto 279 no refiere, en su artículo 30, que deba enviarse al titular del Poder Ejecutivo el dictamen, o en este caso, como lo señala el Municipio de Chinameca, las alternativas con proyecto de decreto, pues dicho dispositivo claramente señala que debe enviarse al gobernador el expediente a efecto de que emita su opinión, es decir, que la opinión forma parte del dictamen que emita la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, pero en ningún momento se somete a consideración u opinión del Ejecutivo Local, el proyecto de resolución que emita el Congreso del Estado, por conducto de su Comisión Permanente mencionada, pues ello significaría supeditar el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo Local, como parece concebirlo la parte actora.


h) También se considera infundado el argumento por el que el Municipio de Chinameca alega la violación al artículo 16 constitucional, en relación con el acto emitido por la entonces LXII Legislatura del Congreso del Estado, ya que el acto que impugna se contrae a un acto autoritario que limita y restringe su territorio, pues atendió a disposiciones de leyes agrarias que no tienen aplicabilidad ni nexo alguno con el artículo 115 de la Constitución Federal, pues ello considera que da lugar a la invasión de esferas de competencia o de forma, sobre el particular no le asiste la razón, pues en ninguna parte del decreto que impugna se establece la preponderancia de la materia agraria sobre la cuestión municipal, sino que el Poder Legislativo, al resolver sobre los límites territoriales entre los Municipios, valoró documentos que obraban en el expediente CPLI/01/2011, entre ellos, el de la ampliación ejidal del que se duele, concediéndole el valor probatorio que estimó tenía, pero ello de ninguna manera puede considerarse que el Decreto 878, adolezca de la debida fundamentación y motivación, pues todos los actos emitidos por el Poder Legislativo tuvieron como fin dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 11/2010, y resolver la cuestión limítrofe entre los Municipios de Chinameca y O., por lo que deben estimarse infundadas las manifestaciones vertidas.


i) El Municipio actor expone, como concepto de invalidez, que los actos que atribuye a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con emisión y publicación del Decreto 878, también violentan lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo establecido en el numeral 68 de la Constitución Local, pues considera que se afecta a la institución del Municipio, al haberse vulnerado los derechos de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, lo cual es infundado, ya que todos los actos que se emitieron fueron con estricto apego al procedimiento que se aprobó para resolver los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O. contenido en el Decreto 279, que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Suprema Corte, cuya ejecutoria y, contrario a lo sustentado por el Municipio de Chinameca, no entró al estudio de fondo del Decreto 591, que fue impugnado en dicho expediente.


j) Por otro lado, tampoco se aprecia que los actos emitidos por la entonces LXII Legislatura del Congreso del Estado hubieran vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, pues al Municipio de Chinameca sí se le respetó su derecho de audiencia, como puede advertirse en el expediente CPLI/01/2011, en donde se aportaron pruebas, acudió a diligencias y formuló alegatos, por lo consiguiente, es infundada la afirmación que vierte en ese sentido, y el Decreto 878, no viola disposición constitucional o legal alguna.


k) Respecto al argumento que vierte de que existe falta de fundamentación y motivación, en relación con el Decreto 878, no le asiste la razón, ya que todos los actos que desplegó el Poder Legislativo fueron en cumplimiento de la referida ejecutoria, de lo cual estuvo informada oportunamente esta Suprema Corte, por lo que los actos se apegaron no sólo a los lineamientos planteados en la sentencia, sino también a las disposiciones legales que rigen el actuar de esa Soberanía local, por lo cual debe considerar como infundado.


OCTAVO. Opinión del Municipio de O., Estado de Veracruz. En el escrito respectivo expuso, en síntesis, lo siguiente:(6)


a) En ningún momento se violó en perjuicio del Municipio actor el artículo 14 constitucional, ya que en ningún momento se encontró en estado de indefensión en el procedimiento que se llevó a cabo por la autoridad administrativa legislativa en el expediente CEPLI/2011 (sic), de esa forma la autoridad legislativa procedió y en la cual se sustanció el procedimiento, y se repusieron los errores de los que adolecía la emisión del acto de la autoridad administrativa, por tanto, fueron válidos los actos realizados por el Congreso del Estado, a través de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz.


b) De igual manera, por lo que hace al argumento en el que señala que no se respetaron las formalidades del artículo 14 constitucional y, en la especie, el acto de autoridad del cual se duele la actora fue realizado con estricto apego a derecho, ya que estos actos de autoridad nunca quedaron al arbitrio de las autoridades que forman el Congreso del Estado, toda vez que para emitir el Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece y publicado legalmente el once de octubre de dos mil trece, se cumplieron con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y sobre todo con la garantía de audiencia que establece el dispositivo constitucional mencionado, por lo que no puede ser tendencioso por ningún concepto el procedimiento para la emisión del Decreto 878, ni mucho menos poco profesional como erróneamente lo hace llamar la parte actora. Las autoridades del Congreso de Veracruz actuaron de manera imparcial sin ocasionar ningún menoscabo al patrimonio territorial del Municipio de Chinameca.


c) Por otro lado, en el trámite legislativo se cumplieron los requisitos formales para que los decretos tengan vida legal, dicho trámite se llevó en términos del artículo 35 de la Constitución Política Local, se realizó el dictamen y se discutió en el Pleno del Congreso, y la aprobación fue de 43 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, y dado que esta arrojó voto aprobatorio de más de dos terceras partes de los integrantes del Congreso de Veracruz, la presidencia declaró aprobada la primera alternativa de solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, dando así por concluido el dictamen; y una vez aprobado el decreto éste se turnó al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz; por lo que no existe violación legal alguna ni mucho menos a los principios de legalidad y de audiencia.


d) Respecto a que el Congreso Estatal omitió la formalidad esencial prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, es decir, sin cumplir con el requisito de la promulgación por el Ejecutivo del Estado, y que este requisito manda a que le de publicidad en la Gaceta Oficial, es errónea la apreciación del Municipio actor, ya que confunde la interpretación del mencionado precepto, porque en el caso no es aplicable, al quedar cumplido en términos del Decreto 279, que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., y de los artículos 35 y 38 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo que resulta evidente que la parte actora se equivocó al interpretar el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues es idéntica dicha redacción, como lo establecen los artículos 35 y 36 de la Constitución Local, y que se refiere a una situación de trámite cuando el decreto o ley no sea devuelto en los diez días hábiles a su recepción, por tanto, se entiende, si el Ejecutivo promulgó y publicó el decreto, luego entonces, fue aprobado en los términos legales, y sus actos y efectos son válidos en todas sus formas legales, y en tal virtud, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así que se sostiene la validez del Decreto 878, que fue publicado con estricto derecho, por lo que dicho decreto se encuentra debidamente publicado, y como tal con vida jurídica plena, por lo que se puso a la vista y opinión del Ejecutivo del Estado, por tanto, se entiende que si el Ejecutivo promulgó y publicó el decreto, luego entonces, fue aprobado en los términos legales y sus actos y efectos son válidos en todas las formas legales, y en tal virtud, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.


e) De lo anterior se entiende que si el Ejecutivo promulgó y publicó el decreto, por lo que fue aprobado en los términos legales, y en tal virtud no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, no existe violación a sus derechos procesales, ni de audiencia, y el acto de autoridad que menciona en la controversia constitucional 11/2010, adolecía de la garantía de audiencia, que ya fue corregido en el procedimiento ante la autoridad legislativa con la comparecencia del actor. Además, los actos de autoridad legislativa en la emisión del referido decreto fueron con la comparecencia del Municipio actor.


f) Cabe decir que es cierto que las autoridades demandadas sí valoraron correctamente las pruebas aportadas de ambas partes, y el Ejecutivo procedió conforme a derecho, por lo que O., en su calidad de tercero perjudicado, manifestó lo acertado en dictar el Decreto 878.


g) En cuanto a su concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 115 de la Constitución General, si bien es cierto que el mismo establece los principios del federalismo, pero también es cierto que la autonomía municipal debe ser respetada, por cual o quien pretenda vulnerar derechos en este caso territoriales, atendiendo a los principios de legalidad, de equidad, de seguridad jurídica y de justicia constitucional, las autoridades demandadas hicieron uso debido y adecuadamente de las leyes que los facultan para decidir un conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., previo estudio analítico e integral de las pruebas que aportaron ambas partes ante la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y no precisamente en el documento ejidal que menciona y que tampoco pertenece a una población ejidal, pues la propia parte actora y el Municipio de O. estuvieron de acuerdo conforme del procedimiento previstos por el Decreto 279, del cual se sometieron ante autoridades gubernamentales mencionadas en las diligencias de pruebas llevadas a cabo en su momento, y que en su oportunidad dieron como resultado que se emitiera el Decreto 878, por tanto, no puede ser inconstitucional el acto de autoridad, ya que en todo momento estuvieron conformes al procedimiento y con las pruebas ofrecidas por las partes.


h) De conformidad con lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 constitucional, 65, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica vigente, fueron contundentes para que el Congreso del Estado de Veracruz emitiera conforme a derecho el Decreto 878, por tanto, no puede ser inconstitucional el acto de autoridad emitido en el referido decreto y lo que se establece en el artículo uno del mismo, lo cual se consideran actos legalmente válidos, pues es plena facultad del Congreso determinar la situación de los límites territoriales entre los Municipios y, sobre todo, que se haya puesto a consideración de los integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, y actuaron conforme a derecho.


i) Respecto a los argumentos de que fueron violentadas las garantías de audiencia y de legalidad, se señala que dichas violaciones son falsas, toda vez que puede observarse en la Gaceta Legislativa, de ocho de octubre de dos mil trece, en su página veintiocho, en la parte relativa a los considerandos marcada con el número sesenta y siete, en el que ellos manifiestan su decisión y conformidad de lo que resolvieran las autoridades legislativas, y es de esta manera como se llevaron a cabo las resoluciones de los derechos en cuestión; luego entonces, no puede darse credibilidad a que se les hayan vulnerado las garantías de audiencia y de legalidad en la emisión del decreto de referencia, ni mucho menos el artículo 115 constitucional.


j) Debe considerarse inatendible lo manifestado en relación con que se violó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, debido a que el Congreso llevó a cabo debidamente los trámites legales para emisión del multicitado decreto, sin afectar ningún derecho territorial, porque quedó demostrado que el Municipio de O. ha sido el dueño y posesionario del territorio en cuestión, en suma de lo anterior, el Congreso del Estado, a través de su Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Veracruz, dio fiel cumplimiento a la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictada en los autos de la controversia constitucional 11/2010.


k) No le son aplicables las jurisprudencias que expone en esta demanda, porque no existe violación al artículo 16 constitucional, por la emisión del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, pues los actos fueron apegados totalmente a derecho, fundando y motivando, por lo que no existe algún concepto que tenga que invalidarse en esta instancia federal, ya que no se transgredieron los dispositivos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. Opinión del procurador general de la República. El referido funcionario no emitió opinión en la presente controversia constitucional.


DÉCIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Dictamen. Previo dictamen formulado por auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO SEGUNDO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Veracruz, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Chinameca, de la misma entidad, sin que se haya impugnado una norma general.


SEGUNDO. Oportunidad. A continuación procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Municipio actor impugna el Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once del mismo mes y año, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en determinar los límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, ambos de esa misma entidad.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Municipio actor se ostentó sabedor del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el medio de difusión oficial del Estado, el once de octubre de dos mil trece, por lo que el plazo transcurrió del lunes catorce de octubre al miércoles veintisiete de noviembre de dos mil trece, debiendo descontarse del cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de octubre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, así como los días uno, dieciocho y veinte de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de enero de dos mil seis.


En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el veinte de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción, es evidente que su presentación fue oportuna.


Adicionalmente, debe decirse que, como se precisa en el considerando sexto de este fallo, el actor formula diversos razonamiento tendentes a combatir no sólo el decreto mencionado, sino también combate: i) al dictamen con proyecto de decreto, de fecha cuatro de octubre de dos mil catorce, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, mediante el cual se proponen tres alternativas para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, derivado del procedimiento sustanciado en el expediente CPLI/012011, del índice de la citada Comisión, del cual derivó el Decreto 878 impugnado; y, ii) al procedimiento legislativo que se siguió para la aprobación de la alternativa de solución propuesta en el dictamen precisado en el punto i) que antecede, consistente en la fijación de los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O., conforme a los vértices y coordenadas a que se refiere el Decreto 878 impugnado.


Al respecto, debe decirse que al ser dichos actos parte del procedimiento legislativo que culminó con la emisión del Decreto Número 878, esta Primera Sala estima que fue hasta el momento en que se publicó el Decreto 878 impugnado, en el medio oficial, que los actos previos del procedimiento legislativo adquirieron definitividad.


De manera que -se reitera- en los casos en que se impugnen actos de un procedimiento legislativo, el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio, como en el caso acontece.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sostenido en la tesis 2a. IX/2012 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, que se transcribe a continuación:


"CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). LOS ACTOS INTERMEDIOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SU REVISIÓN CARECEN DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE NO SON IMPUGNABLES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. El procedimiento de revisión de la cuenta pública municipal presentada por el Municipio al Congreso del Estado de M. inicia con su recepción por parte de la Auditoría Superior de Fiscalización y concluye con la presentación del informe del resultado de su revisión, emitido por la auditoría, a la Mesa Directiva del Congreso. Durante dicho procedimiento la auditoría lleva a cabo una serie de actos, como la emisión de órdenes de auditoría, los requerimientos de información y la formulación de pliegos de observaciones, con el objeto de arribar a conclusiones respecto del ejercicio de los recursos por parte del ente fiscalizado. Ahora bien, estos actos no revisten carácter definitivo, al constituir actos intermedios en los que se da oportunidad al sujeto fiscalizado de imponerse del procedimiento, hacer las aclaraciones pertinentes y aportar mayores elementos que permitan al órgano de fiscalización llegar a un resultado en el examen de la cuenta pública. En este sentido, es hasta la emisión del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública, con que concluye el procedimiento donde, habiendo dado oportunidad al ente fiscalizado de manifestarse en relación con el pliego de observaciones y valorado esas manifestaciones por el Comité de Solventación de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, se determinan, en definitiva, responsabilidades con motivo de aquellas observaciones no solventadas, y se instruye el inicio de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra los funcionarios a quienes se atribuya haber incurrido en irregularidades en el desempeño del cargo. De este modo, al carecer de definitividad tales actos, por formar parte de un procedimiento no concluido, que requiere, por tanto, agotar las etapas que permitan arribar a la resolución que, en su caso, pueda acreditar un principio de afectación susceptible de analizarse en este medio de control constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(8)


TERCERO. Legitimación de la parte actora. A continuación se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción:


Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(9) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, promovió la controversia constitucional E.M.S., en su carácter de síndica única municipal y representante legal del Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


La síndica municipal acreditó su carácter con copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de síndico único electa en el proceso electoral de dos mil diez, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de dos mil diez,(10) así como de la sesión de instalación de ese Ayuntamiento Municipal de primero de enero de dos mil once, de la que se advierte que estará en funciones a partir de esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece,(11) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del mismo Estado.(12)


De lo que se concluye que E.M.S., síndica única del Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz, al momento de la presentación de la demanda, estaba facultada legalmente para representar a dicho Municipio.


CUARTO. Legitimación de las partes demandadas. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser también una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas a:


a) El Poder Legislativo del Estado de Veracruz


Comparece en su representación la diputada A.G.I.V., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de Veracruz de I. de la Llave, lo que acreditó con copia certificada del acuerdo donde se integra la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de Veracruz de I. de la Llave, en el que consta que fue electa con el carácter con el que comparece.(13)


Por su parte, el artículo 43, en relación con el 24, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz(14) disponen que los integrantes de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente tendrán las atribuciones de la directiva del Pleno; por tanto, el presidente de la Diputación Permanente del Congreso Estatal se encuentra legitimado para comparecer en representación de dicho poder.


b) El Poder Ejecutivo de la entidad


Comparece Javier Duarte De Ochoa, en su carácter de gobernador de la entidad, lo que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Número Doscientos Treinta y Cinco, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, que contiene la publicación de la declaratoria de gobernador electo del Estado,(15) para el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, así como el acta de sesión solemne de uno de diciembre de dos mil diez, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado,(16) que contiene la toma de protesta como gobernador de esa entidad.


El artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave(17) dispone que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en el gobernador, por lo que se concluye que éste es parte legitimada para comparecer en esta controversia constitucional en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda. Por tanto, se le tiene como legítimamente representado.


Finalmente, cabe señalar que el Municipio actor también señaló como demandados al presidente de la Mesa Directiva y al presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Municipales, ambos de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave; no obstante -como se adelantó-, en el auto admisorio de la demanda no se les reconoció tal carácter, por tratarse de funcionarios dependientes del Poder Legislativo, siendo esa autoridad la que, en todo caso, tendría que dar cumplimiento a la resolución de este tribunal.


QUINTO. C. de improcedencia y sobreseimiento. A continuación se analizarán las causas de improcedencia invocadas por las partes, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente:


1. Causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Municipio de O., Veracruz, coinciden en sostener, por distintas razones, que en el caso debe sobreseerse, sin entrar al estudio de fondo del asunto, en virtud de que, a su juicio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(18) en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en síntesis, por lo siguiente:


a) Sostiene el Poder Ejecutivo demandado, que el Decreto 878 impugnado por el Municipio actor, se generó en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 11/2010, promovida también por el Municipio actor en el presente juicio.


Señala que se trata de un acto que siguió los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada en la referida controversia constitucional, respecto del cual, el Poder Legislativo estuvo informando a este Alto Tribunal, con objeto de que se tuviera por cumplida dicha ejecutoria, lo que ocurrió, precisamente, con la emisión del Decreto 878.


Aduce que en el caso existen las mismas partes actora, poderes demandados y tercero interesado, y que si bien no se trata del mismo decreto impugnado, sí se trata, en esencia, del mismo asunto, es decir, la resolución de un conflicto de límites territoriales.


Argumenta que del análisis a los conceptos de invalidez contenidos en la demanda, se tiene que algunos de ellos son similares a los planteados en la controversia constitucional 11/2010.


Concluye que por las razones señaladas, se colma en el presente asunto la segunda hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Por su parte, el Municipio de O., Veracruz, sostiene que el acto que se reclama en el presente juicio fue materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, ya que se encuentra radicada ante este Alto Tribunal la controversia constitucional 11/2010, que le tocó conocer y resolver a esta Primera Sala, y señala que existe identidad de partes (actora, demandadas y tercero interesado), así como identidad de actos (decretos legislativos relativos a límites territoriales municipales), y de conceptos de invalidez, en relación con los planteados en la referida controversia constitucional 11/2010.


Debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio, en atención a las consideraciones siguientes:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, las controversias constitucionales son improcedentes:


i. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia; o,


ii. Contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución.


En los dos supuestos anteriores, la improcedencia se actualiza siempre y cuando se cumpla la condición exigida en el propio precepto, consistente en que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en relación con los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.(19)


Señalado lo anterior y por lo que hace al argumento sintetizado en el inciso a), consistente en que el acto impugnado en la presente vía es una resolución dictada con motivo de la ejecución de una sentencia dictada en otra controversia y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia invocada, esta Primera Sala considera que es infundado y procede desestimar la causal invocada, pues si bien es cierto que, como lo aduce el Poder Ejecutivo Estatal, el Decreto Número 878 impugnado, se dictó en cumplimiento de la ejecución de la controversia constitucional 11/2010 -según se desprende del expediente relativo, el cual se toma en cuenta, por constituir un hecho notorio para esta Primera Sala-, también lo es que en dicha sentencia se dejó al Congreso Local en libertad para fijar en definitiva, con plenitud de jurisdicción, los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz.


Esto es que, aunque en la resolución señalada se establecieron ciertos lineamientos, éstos no tienen el alcance que pretende el Poder Ejecutivo actor, ya que no se dio un lineamiento absoluto para resolver en un sentido específico, sino que, contrario a ello, se determinó que el Congreso Estatal debía, a la brevedad, iniciar el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del mismo, en el cual, ambos Municipios tuvieran la posibilidad de ser oídos, utilizando una normatividad que garantizara el cumplimento de los estándares señalados en la propia sentencia, como se desprende de los motivos por los que en dicha ocasión se determinó declarar la invalidez del acto impugnado, y particularmente de los efectos que, en lo que aquí interesa, se establecieron en el considerando séptimo de la resolución relativa, en la que, luego de haberse declarado la invalidez del Decreto 591, que fijó los límites territoriales entre los referidos Municipios de Chinameca y O., se precisó:


"SÉPTIMO. Efectos.


"En atención a la invalidez decretada en el considerando que antecede y considerando que ante la existencia de un añejo conflicto entre dos comunidades vecinas, que tiene incidencia no sólo en el ámbito gubernamental, como podría ser lo relativo a las finanzas municipales, o a la ejecución de actos de gobierno, sino en todos los ámbitos del desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores, lo que incluso puede llevar a conflictos sociales, se estima necesaria la actuación del Congreso a fin de dirimir dicho conflicto, en términos de las solicitudes que los propios Ayuntamientos le han formulado en diversos momentos. En estas condiciones, el Poder Legislativo del Estado a la brevedad deberá iniciar el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, en el cual éstos tengan la posibilidad de ser oídos, utilizando una normatividad que garantice el cumplimento de los estándares señalados en el considerando precedente, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento dado a este fallo."


De lo transcrito se sigue que aunque el Decreto 878, impugnado en la presente vía, se haya emitido en ejecución de una sentencia dictada en otra controversia constitucional, debe entenderse que su impugnación en esta vía sí es procedente por cuanto hace a todas aquellas cuestiones que no quedaron vinculadas a lo estrictamente ordenado en la ejecutoria, como en el caso lo es la forma concreta en que el Congreso Local sustanció el procedimiento que en la sentencia le fue ordenado iniciar, así como la constitucionalidad o legalidad del decreto con el que culminó ese procedimiento, mediante el cual, en cumplimiento a la ejecutoria, fijó los límites territoriales que corresponden a los Municipios señalados y que ahora se reclama, pues -se insiste-, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010, esta Primera Sala otorgó al Congreso Estatal libertad para obrar o decidir.


Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 13/2000, en sesión de dieciocho de septiembre del año dos mil, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 136/2000, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA. Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional."(20)


Igualmente, resulta infundado el argumento sintetizado en el inciso b), en el que se sostiene que el acto reclamado en el presente juicio fue materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, pues, contrariamente a lo aducido, en el caso concreto ello no se actualiza, ya que el acto que se impugna en la presente vía se hace consistir en el Decreto Número 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y dicho acto no ha sido materia de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en otra controversia constitucional, ni en particular lo fue en la controversia constitucional 11/2010, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez, como aduce el Municipio de O., Veracruz, toda vez que en esa ocasión la materia consistió en determinar la constitucionalidad del diverso Decreto 591, de cuatro de enero de dos mil diez, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el dieciocho del mismo mes y año, y de ahí lo infundado de su argumento.


Lo que no se desvirtúa por la circunstancia aducida de que en los dos decretos referidos por el Municipio tercero interesado, el Congreso del Estado haya fijado los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz, pues ello no altera el hecho de que -se reitera- no existe una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en una controversia constitucional, precisamente, respecto del Decreto 878 impugnado y, por tanto, no se surte la hipótesis de improcedencia en estudio, resultando irrelevante, en consecuencia, examinar si en el caso concreto se cumple la condición de que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez que exige el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


2. Causal de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles


Sostiene el Municipio de O., Veracruz, medularmente, que la controversia constitucional debe sobreseerse, al actualizarse una causa de improcedencia que, a su juicio, resulta de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con lo establecido en el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, aplicado supletoriamente, de conformidad con el dispositivo antes mencionado.


Aduce que en la página 13 de su escrito de demanda de controversia constitucional, el Municipio actor asevera hechos que atañen y perjudican a la parte que lo dice y, para demostrar su argumento, transcribe las siguientes afirmaciones contenidas en el escrito de demanda:


"Ahora bien, como se desprende de todo lo actuado en el expediente CEPLI/2011 (sic), del índice del honorable Congreso del Estado, el procedimiento que fue creado por el órgano legislativo antes mencionado, para dirimir dicho conflicto territorial, entre los Municipios de Chinameca y O.V., fueron cumplidos y desahogados en todas sus etapas procesales, sin dejar en estado de indefensión, a ninguna de las partes, toda vez de que de cada uno, de los Municipios implicados, dimos cumplimiento en tiempo y forma, a todos los requerimientos a que fuimos sometidos, durante la secuela del procedimiento, es decir, cumplimos con las cargas de ofrecer las pruebas, que a nuestra parte correspondió, y que para mejor proveer, y resolver conforme a derecho, con fecha trece y catorce de marzo del año en curso, se desahogó la prueba de inspección ocular." (foja trece)


Con base en lo anterior, el Municipio tercero interesado sostiene que el Municipio actor: "manifiesta su conformidad con el proceso administrativo llevado a cabo por la autoridad legislativa" y, por tanto, asevera una confesión de hechos de su parte (en el escrito de demanda), que tiene como consecuencia la aplicación del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(21) aplicado supletoriamente, toda vez que -afirma- la parte actora reconoce que no se dejó en estado de indefensión a ninguna de las partes, así como que cada uno de los Municipios implicados dio cumplimiento en tiempo y forma a todos los requerimientos a que se les sometió durante la secuela del procedimiento.


Continúa señalando que, luego entonces, el Municipio actor está de acuerdo y conforme con el trámite llevado a cabo por la autoridad legislativa en el expediente número CEPLI/2011 (sic), del índice del honorable Congreso del Estado, a través de la Legislatura que llevó el asunto de solución de límites territoriales, lo que trae como consecuencia que "asevera y confiesa el plano de legalidad, seguridad jurídica, equidad y derecho de audiencia al que fue partícipe", en el proceso llevado a cabo en su momento ante la instancia administrativa legislativa, por lo que concluye que no es necesario entrar al fondo del asunto, pues la confesión derivada del referido aseveramiento hace prueba plena en su contra, ya que lo realizó en su demanda ante la autoridad judicial federal, y como tal dimana una improcedencia.


Esta Primera Sala estima que el planteamiento anterior involucra una cuestión que atañe al fondo del asunto, como lo sería dilucidar, en su caso, si las aseveraciones del Municipio actor a que se refiere el Municipio tercero interesado hacen prueba plena en su contra, en el sentido que propone, esto es, que la parte actora está conforme con el proceso administrativo llevado a cabo por la autoridad legislativa, de tal suerte que sus aseveraciones entrañan, además, su confesión en cuanto al plano de legalidad, de seguridad jurídica, de equidad y derecho de audiencia al que fue partícipe en el proceso llevado a cabo por el órgano legislativo demandado.


Esto es, la cuestión relativa, entre otras cosas, a si en el presente caso quedó acreditado o no el cumplimiento de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y demás garantías a que alude el Municipio tercero interesado, por parte de las autoridades demandadas, en cuanto hace al proceso legislativo que se llevó a cabo para la aprobación, expedición y publicación del Decreto 878 impugnado constituye, precisamente, la materia de fondo sobre la que habrá de pronunciarse este Alto Tribunal, y de ahí que la causa de improcedencia en estudio deba desestimarse, como reiteradamente lo ha sostenido este Alto Tribunal en casos similares.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(22)


Así, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por las partes y no advertirse de oficio que se actualice alguna otra diversa a las analizadas, se concluye que no procede el sobreseimiento.


SEXTO. Precisión de los actos impugnados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(23) al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


En este sentido, tal como se adelantó en el considerando segundo de este fallo, del análisis integral de la demanda, se advierte que aunque en el apartado denominado: "IV. La norma general o acto, cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado", el Municipio actor señala como impugnado al Decreto Número 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave; asimismo -como se desprende de los argumentos sintetizados en el resultando cuarto de este fallo-, formula diversos razonamientos tendentes a combatir no sólo al decreto mencionado por su contenido, sino que también combate:


a) El dictamen con proyecto de decreto, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, mediante el cual se propusieron al Pleno del Congreso Local tres alternativas para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y O., ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, derivado del procedimiento sustanciado en el expediente CPLI/2011 (sic), del índice de la citada comisión, del que derivó el Decreto 878 impugnado; y,


b) El procedimiento legislativo que se siguió para la aprobación de la alternativa de solución propuesta en el dictamen precisado en el inciso que antecede, consistente en la fijación de los límites territoriales de los Municipios de Chinameca y O., conforme a los vértices y coordenadas a que se refiere el Decreto 878 impugnado, respecto del cual argumenta, en síntesis, lo siguiente:


• Los legisladores aprobaron en la sesión extraordinaria de fecha ocho de octubre de dos mil trece un dictamen que es ilegal y que violenta las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, así como violaciones al debido proceso, que previenen los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, concluyendo con la emisión del Decreto 878, cuya invalidez solicita, en el que se fijan los límites territoriales de ambos Municipios, repitiendo los vértices y coordenadas antes señalados.


• Al tener por aprobado el dictamen con proyecto de decreto emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, se violan las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley, así como violaciones al debido proceso de la entidad municipal actora, que preceptúan los artículos 14, 16, 27 y 115 constitucionales.


• La referida comisión propuso en forma ilegal la tercera alternativa, conculcando las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley, así como las violaciones al debido proceso, consagradas en el Decreto 279.


• La citada comisión no envió al Ejecutivo del Estado las tres alternativas con proyecto de decreto para que emitiera su opinión, por lo que, con tal proceder, el órgano legislativo violó las garantías de audiencia, de legalidad, de seguridad jurídica, la exacta aplicación de la ley, e incurrió en violaciones al debido proceso, en relación con el artículo 30 del mencionado Decreto 279.


• Fuera de toda lógica, el órgano legislativo emitió tres alternativas de dictamen, aprobando el primer dictamen alternativo sin ningún sustento legal, por las razones anteriormente señaladas, y contrario al espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal.


• El órgano legislativo emitió sin fundamentación, razonamiento y motivación un acto autoritario en perjuicio del Municipio actor, que no respetó un proceso que fue resuelto en el dictamen con proyecto de decreto de fecha nueve de julio de dos mil trece.


• El órgano legislativo del Estado ocasionó una omisión en la emisión y votación del decreto impugnado, que agravia al Municipio promovente, consistente en la formalidad esencial prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con el artículo 30 del Decreto 279, es decir, no cumplió con los requisitos de envío al Ejecutivo Estatal para que emitiera su opinión en el término de quince de días, siendo este requisito indispensable, para que una vez emitida dicha opinión y aprobado el dictamen, por los integrantes del órgano Legislativo del Estado se enviaran a la Gaceta Oficial del Estado, para su publicidad.


• Considera que, al haberse omitido el mencionado requisito, se violó flagrantemente el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no cumplió con las formalidades esenciales del proceso, en especial, el Decreto 279, ya que el ilegal Decreto 878, fue aprobado y publicado sin la opinión del jefe del Ejecutivo del Estado de Veracruz.


El Congreso Estatal no se percató de semejante anomalía, en no darle cuenta y razón de las tres alternativas con proyecto de decreto para el ejercicio de las funciones constitucionales del Ejecutivo Local para que emitiera su opinión, denotando la premura y rapidez con la que actuaron dichos legisladores para aprobar el Decreto 878 impugnado, tratando de darle una formalidad legal a un acto que se encuentra invalidado, precisamente, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 11/2011.


• Se debe observar si el Congreso del Estado de Veracruz fundó y motivó la causa legal del procedimiento emanado del Decreto 279, y si utilizó la debida fundamentación para aprobar el dictamen con proyecto de decreto, mismo que dio nacimiento al Decreto 878, toda vez que la debida fundamentación no es abstracta, sino que es en acatamiento de leyes preestablecidas para el acto de autoridad que le causa molestia, que se contrae a un acto autoritario que limita y restringe el territorio de Chinameca, Veracruz.


No obstante ello, esta Primera Sala considera que el referido dictamen y procedimiento legislativo, resultan ser violaciones al procedimiento legislativo que culminó con la emisión del decreto impugnado, por lo que -como lo señala el actor- se tiene únicamente como impugnado el Decreto Número 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, cuya validez constitucional se impugna.


SÉPTIMO. Antecedentes relevantes del asunto. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, es necesario tener en consideración los antecedentes siguientes:


Del análisis a las constancias que obran en el expediente principal, así como de las que se integraron al expediente formado con motivo de la controversia constitucional 11/2010 que, por su íntima relación con el presente caso, se tiene a la vista, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


1. La existencia de un conflicto añejo entre los Municipios de Chinameca y O., por una parte del territorio que ambos consideran les corresponde, el cual ha significado que la delimitación territorial entre ambos Municipios haya sido objeto de diversos decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, entre los que son de destacar, los siguientes:


• El Decreto 527, de dieciséis de enero de dos mil tres, el cual ratificó la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, que dota de una porción de tierra al Municipio de O., considerando como plano oficial el realizado para dicha resolución, en el que se señaló la extensión y límites territoriales de ese Municipio, así como los límites oficiales entre O. y Chinameca.


Esta resolución pretendía atender la solicitud formulada por el Ayuntamiento de O., en el que solicitaba se resolviera el problema de límites ente los Municipios de referencia, con motivo de las colonias denominadas "La Tina" y "El Porvenir".


• El Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, mediante el cual, el Congreso Local revocó el Decreto 527 antes referido, confirmó el acuerdo económico del propio Congreso, de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres -determinando la pertenencia de la zona denominada "Tina Chica", al Municipio de Chinameca- y fijó la superficie del Municipio de O..(24)


• El Decreto 591, de fecha 18 de enero de dos mil diez, en cuyos artículos primero y segundo se determinó, respectivamente, abrogar el referido Decreto Número 537 y fijar los límites entre los Municipios de Chinameca y O., conforme a las coordenadas que al efecto estableció en el propio decreto.


2. El Decreto 591 fue declarado inválido por esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 11/2010,(25) promovida por el Municipio de Chinameca.


En atención a la invalidez decretada -la cual obedeció a que en el procedimiento seguido por el Congreso Local para su emisión, se violó en perjuicio del Municipio actor la garantía de audiencia-, se ordenó al Congreso del Estado de Veracruz, lo siguiente:


• Iniciar a la brevedad el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., el cual debería cumplir con los estándares fijados por este tribunal para el desarrollo de los procedimientos en los que pueda verse afectada la integración territorial de un Municipio.


• Establecer para ello reglas procesales claras, previas al inicio del procedimiento, que permitieran a las partes intervenir efectivamente en el mismo, teniendo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y rendir alegatos, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento del fallo.


En cumplimiento al fallo anterior, el Congreso del Estado de Veracruz llevó a cabo, entre otras, las acciones siguientes:


a) Emitió el "Decreto 279 que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz.", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veinticinco de julio de dos mil trece, en el que se establecen las reglas procesales para dirimir el conflicto de límites existente entre los mencionados Municipios; y,


b) Sustanció el procedimiento previsto en el referido Decreto 279, el cual culminó con la emisión del Decreto 878, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre estas comunidades vecinas.


Por lo anterior, mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece,(26) dictado en el expediente principal de la controversia constitucional 11/2010, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio por cumplida la sentencia, al considerar que el Poder Legislativo acreditó haber establecido reglas procesales previas al inicio del procedimiento, en términos de las solicitudes que los Municipios de O. y Chinameca le había formulado; emplazó a las partes y sustanció una etapa probatoria con la posibilidad de que formularan alegatos y, finalmente, resolvió el conflicto limítrofe mediante la emisión del Decreto 878.(27)


OCTAVO. Estudio de las violaciones formales relativas al proceso legislativo que culminó con la expedición del Decreto 878 impugnado.


Como se precisó en el considerando sexto de este fallo, el Municipio actor plantea, entre otras cuestiones, diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 878 impugnado, las cuales, a su juicio, vulneran lo previsto en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


Al respecto, es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que las violaciones procesales deben examinarse previamente a las violaciones de fondo, porque, de ser fundadas, tendrían un efecto invalidante sobre la totalidad del decreto combatido, por lo que su estudio es preferente, conforme a la tesis P./J. 32/2007, aplicable, por analogía, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."


En el presente caso, del análisis al procedimiento legislativo que culminó con la expedición del decreto impugnado, esta Primera Sala, en suplencia de la deficiencia de la demanda -prevista en el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia-,(28) advierte que el Decreto 878 impugnado, fue emitido sin haberse satisfecho el procedimiento deliberativo que debió culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, pues de las constancias de autos se advierte que el Decreto 878 impugnado, no puede tenerse por aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz y, en consecuencia, lo procedente es declarar su invalidez, por las consideraciones que se exponen a continuación:


En primer término, debe tenerse presente que, como se reseñó en el considerando séptimo que antecede, el Decreto 878 impugnado, constituye la resolución que puso fin al procedimiento establecido para dar solución al conflicto de límites territoriales existente entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, el cual se reguló en el "Decreto 279 que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veinticinco de julio de dos mil once.


Dicho procedimiento, en lo que aquí interesa, se desarrolla en los siguientes términos:


a) Notificación del inicio del procedimiento


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales notificará personalmente a las partes el inicio del procedimiento para dirimir el conflicto de límites territoriales, para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación personal, se apersonen las partes en el procedimiento mediante escrito que debe cumplir los requisitos señalados.(29)


• Si el escrito inicial no cumple con los requisitos o no se acompaña con la documentación que se deba anexar, se prevendrá por escrito y por una sola vez a la parte interesada para el efecto de que subsane la falta.(30)


• Las promociones y actuaciones se harán por escrito y se formará un expediente integrado por todas las actuaciones y promociones que se realicen al respecto, el que deberá estar a disposición de las partes para su consulta.(31)


• Las partes podrán consultar el expediente que se forme con motivo del conflicto, así como sus anexos y actuaciones, y obtener copia certificada de los documentos y actuaciones que los integran.(32)


b) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, señalando día y hora para su desahogo, mismo que deberá verificarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación al interesado del acuerdo de admisión.(33)


• De no desahogarse las pruebas ofrecidas por las partes dentro del plazo establecido, a petición de éstas, se podrá ampliar hasta por treinta días hábiles.(34)


• Una vez cerrado el periodo de alegatos, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales podrá allegarse de pruebas para mejor proveer, sin perjuicio de las pruebas supervenientes que se podrán ofrecer hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente.(35)


• La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales podrá ordenar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien, acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que lo estime necesario para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. El acuerdo relativo se notificará personalmente a las partes a fin de que intervengan.(36)


• En relación con el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz será el ordenamiento jurídico supletorio.(37)


c) Oportunidad de alegar


• Desahogadas las pruebas ofrecidas, se cierra el periodo probatorio y se da el término de quince días hábiles para que las partes formulen sus alegatos, los cuales serán considerados como la opinión a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre.(38)


d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas


• Concluida la etapa de alegatos, el expediente se pondrá a la vista del gobernador del Estado, para que emita su opinión dentro de un plazo de quince días hábiles; emitida o no su opinión, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales solicitará la devolución del expediente continuándose con el procedimiento establecido.(39)


• El procedimiento culmina con la aprobación del decreto por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. Dicha resolución será definitiva y las partes estarán obligadas a su cumplimiento.(40)


2. Procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O.


Una vez emitido el Decreto 279, a que se hizo referencia en el numeral anterior, el Congreso del Estado inició el procedimiento de solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, el cual culminó con la emisión del Decreto 878, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre estas comunidades vecinas.


De las constancias que obran en el expediente, y de las que se tienen a la vista, se advierte que una vez concluida la etapa de alegatos y desahogada la prueba de inspección que para mejor proveer ordenó con posterioridad la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, mediante oficio de once de abril de dos mil trece, signado por la presidenta de dicha comisión, se remitió al gobernador del Estado de Veracruz el expediente CPLI/001/2011 (sic), a fin de que emitiera su opinión en relación con el conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O..(41)


El gobernador del Estado dejó de emitir su opinión dentro del término legal que se le concedió para ello, por lo que con fecha nueve de julio de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales emitió el dictamen y proyecto de decreto para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, el cual fue presentado al Pleno del Congreso del Estado.(42)


En sesión de dieciséis de julio de dos mil trece, el dictamen de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, relativo al proyecto de decreto de nueve de julio de dos mil trece, por el que se establece el límite territorial del Municipio de O., se sometió a votación ante el Pleno del Congreso del Estado de Veracruz, dispensándose su lectura, debido a que previamente había sido publicado en la Gaceta Legislativa. Se sometió a debate en un solo acto, en lo general y en lo particular, por constar de menos de 10 artículos, sin que algún diputado interviniera para la discusión. Posteriormente, se votó en forma nominal, en lo general y en lo particular, obteniendo como resultado 13 votos a favor del dictamen, 0 voto en contra y 30 abstenciones,(43) teniéndose por no aprobado.(44)


Posteriormente, en atención al requerimiento emitido en la controversia constitucional 11/2010, para que el Congreso diera total cumplimiento al fallo dictado en dicho juicio, el cuatro de octubre de dos mil trece, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales emitió dictamen y proyecto de decreto, en el cual presentó al Pleno del Congreso del Estado tres alternativas de solución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca.


Por su importancia para la resolución del presente asunto, a continuación se transcribe, en lo conducente, el considerando cuarto de dicho documento,(45) en el cual se contienen las tres alternativas que se sometieron a la votación del Pleno.


"Cuarto. Esta comisión dictaminadora considera insoslayable pronunciarse en definitiva sobre el añejo conflicto de límites que priva entre los Municipios de O. y Chinameca, lo anterior con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto a la extensión territorial de cada Municipio.


"...


"Es así que se valoraran las pruebas ofrecidas atendiendo a las alternativas que se proponen a continuación:


"Primera alternativa


"Consideraciones


"I. Esta comisión dictaminadora parte del acto de compraventa que se justifica con la escritura pública número noventa y uno de fecha veintinueve de julio de mil ochocientos noventa, de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, antiguo oficio público del Cantón de Minatitlán establecido en 1854, cuyo titular fue el licenciado J. de D.R.C., y que contiene el testimonio de la escritura de venta de una porción de terrero otorgada por los condueños de T. representados por P.A. y al Ayuntamiento de O., representado por P.T.L., prueba ofrecida por el Municipio de O., misma que al valorarse se le da valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimientos Administrativos aplicado supletoriamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 279 que crea el procedimiento para la solución del conflicto de límites territoriales intermunicipales entre los Municipios de Chinameca y O., Veracruz, documento que se exhibió en copia certificada y del que se desprende que la operación de compraventa que contiene es la venta de una porción de terreno del predio T. para el fundo legal del Municipio comprador, que esta venta fue aprobada por mayoría de los condueños, representados por el vendedor P.A.A., y la venta se realizó conforme al artículo 1o. de la Ley sobre División Territorial del Estado, y cuya extensión fue tomando las medidas en la forma siguiente: del centro de la plaza hacia el norte 500 metros en línea recta, del mismo punto de partida hacia el sur 1500 metros; del centro de la plaza hacia el oeste, 500 metros, y del mismo punto anterior hacia el este 1500 metros, y claramente se observa del instrumento público lo que se transcribe:


"‘Estas líneas servirán de base para formar un cuadrado perfecto cuyos lados sean perpendiculares de los cuatro que han servido para determinar la extensión del repetido fundo legal, que el Municipio trata de adquirir en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2o. de la Ley Sobre División Territorial, los gastos de deslinde, posesión judicial, amojonamiento y demás que se impe ... (ilegible), en perfeccionar el título que acredite al H. Ayuntamiento como propietario, serán de cuenta del Municipio interesado ...’


"Esta prueba documental pública, al estar debidamente certificada y formar parte del legajo que se encuentra en estudio, tiene un valor probatorio pleno en cuanto a la operación de compraventa que contiene y podemos señalar con certeza que el Municipio de O., en términos de la citada ley que se menciona en el instrumento público, adquirió el territorio que la ley establecía necesario para la creación de un Municipio; de dicha documental también se observan los trámites que realizó el representante del Ayuntamiento del citado Municipio de O., para formalizar dicha operación y el reconocimiento del territorio conforme a la medición que se estableció en el instrumento notarial referido, dicha probanza se encuentra visible a fojas de la 27 a la 36 de tomo I de pruebas, O..


"II. Una de las pruebas documentales que ofrecieron ambas partes corresponde a un plano escala 1:20,000 y representa el predio comprado al condueñazgo de T.n, en un cuadro perfecto, lo que indica que está tomado directamente de la escritura pública con antelación citada y con ello se demuestra que el fundo legal o territorio que comprende el Municipio de O. es el citado en esta prueba documental; la prueba fue ofrecida por el Municipio de O. visible a foja 38 del tomo I, O., y también por el Municipio de Chinameca, visible a foja 125 del tomo II, Chinameca.


"III. Las documentales ofrecidas por el Ayuntamiento de Chinameca, relativas a los instrumentos públicos contenidos en el tomo I, Chinameca, refieren operaciones de compraventa relativas al predio de T. en las que se desprende, que este predio pertenece al Municipio citado.


"IV. La Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, guiada por el principio de igualdad procesal y atendiendo las normas aprobadas para llevar a cabo el procedimiento de solución, permitió que las partes ofrecieran las pruebas y formularan alegatos que consideraron pertinentes para ello. No obstante esta comisión consideró necesario practicar la prueba de reconocimiento o inspección en el lugar del conflicto, recurriéndose ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para la interpretación técnica de la documentación y cartografía relativa a las diversas posiciones de las partes; es así que por conducto de su coordinador estatal, quien con autorización de la junta de Gobierno, procedió a realizar el análisis de la documentación referida que fue la base para el desahogo de la prueba de inspección o reconocimiento en el lugar origen del conflicto entre ambos Municipios, diligencia de la que se acompaña una ortofoto digital como resultado del caminamiento que se realizó, visible a fojas 398 del expediente principal.


"V. La comisión que dictamina considera que el punto toral del litigio son las afectaciones ejidales que inciden en los límites entre ambos Municipios, las pruebas documentales ofrecidas así lo indican; lo anterior se dilucida con las actividades realizadas por INEGI, a las que se ha aludido en el considerando que precede, pues del análisis del material probatorio ofrecido por las partes, como son las imágenes cartográficas digitales, ortofoto y discos compactos, no sólo refieren marcos geoestadísticos para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, sino que también proporcionó la ubicación de las dotaciones ejidales de la zona de conflicto y del territorio municipal en disputa.


"VI. Referente a la resolución presidencial de 1967 que dotó a vecinos del poblado de O., con 2688-00-00 hectáreas, de las cuales 363-00-00 hectáreas fueron tomadas de terrenos propiedad del Municipio de O., dicha resolución presidencial de fecha 29 de noviembre de 1967, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1968, prueba ofrecida por ambas partes, establece que se tomaron 2,325 hectáreas del predio de T.n, del condueñazgo representado por el señor Á.P.P., de las que, 1,789-00-00 Has., son tierras de temporal, 536 hectáreas de monte y pastos; y 363 hectáreas de terrenos propiedad del Municipio de O., es por ello que para confirmar esta situación la prueba para mejor proveer que se realizó por parte de esta comisión dio como resultado que conjuntamente con los representantes legales de ambos Ayuntamientos, se levantaran los vértices obtenidos mediante el señalamiento personal que realizaron ambas partes en los sitios que ellos mismo precisaron, con base en la ortofoto digital realizada conforme a los trabajos preliminares de INEGI, y que se asentaron en acta que se levantó, y que se transcribe la parte conducente:


"‘... procediéndose a iniciar la diligencia, en el punto de referencia a que se ha hecho mención, que se determina con el apoyo de un GPS (Sistema Global de Posicionamiento), estableciéndose las coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) de inicio, las que se determinaron al realizarse el estudio y revisión por INEGI de los documentos proporcionados por los Municipios citados, que se ofrecieron como pruebas en el expediente en que se actúa, mismo que se plasmó en ortofoto digital, escala 1:10000, que fue entregada por INEGI a la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales y que se tiene a la vista, siendo las siguientes: X=323757.00, Y=1991714.00. Posteriormente, nos trasladamos mediante vehículo proporcionado por INEGI al vértice 1 (uno), que conforme al plano citado con anterioridad, se encuentra orientado hacia el lado noroeste, y siendo las quince horas con cuatro minutos, nos constituimos en el punto indicado, que según el C.V.H.F.F., nos confirma que es el vértice 1 (uno), y que como seña se encuentra un árbol que los lugareños denominan «apompo», que a la vista se puede observar que es un árbol longevo, de aproximadamente quince metros de altura, y este vértice es el que marca hasta donde llega el límite del terreno que fue comprado a los condueños del predio T.; por lo que se procedió a determinar las coordenadas mediante el GPS, lo que resultó: X=323254.5554, Y=1992324.2219. A continuación el personal actuante, en unión de los citados representantes de los Municipios ya citados, nos trasladamos al vértice 2 (dos), que se encuentra ubicado en la calle 26 de enero, donde hace escuadra y el C.V.H.F.F., menciona que existe como punto de referencia un árbol de aguacate, que igual que en el vértice anterior, se aprecia que tiene la característica de ser un árbol longevo y se toma con el GPS las siguientes coordenadas: X=322936.43, Y=1990216.0618; esto a las quince horas con cincuenta y siete minutos, continuando con el caminamiento nos dirigimos al vértice 3 (tres), que se ubica en la esquina sureste del polígono, localizándose este en la calle L.B., teniendo como colindancia el ejido definitivo de Cosoleacaque, siendo sus coordenadas X=325042.7547, Y=1989931.5503, fijándolo a las dieciséis horas con treinta y un minutos. Siguiendo con rumbo noreste el lindero del ejido definitivo de Cosoleacaque, ubicamos el vértice 4 (cuatro), en la esquina del cementerio y las calles L.B. y Nacional, con las coordenadas X=325109.6367, Y=1990464.4531; continuando con el caminamiento en el mismo límite del ejido definitivo de Cosoleacaque, donde hace un ligero quiebre, se ubicó el vértice 5 (cinco), con coordenadas X=325221.442, Y=1991043.6864; siguiendo el caminamiento nos dirigimos a la esquina noreste del polígono, donde se ubica el vértice 6, teniendo unas coordenadas de X=325440.0559, Y=1992028.2435, colindando al este y al norte con el ejido definitivo de Cosoleacaque, que le hace una escuadra a este polígono. De este vértice se tira una línea recta al vértice 1 (uno), cerrando el polígono de la escritura pública número 91 (noventa y uno) de fecha veintinueve de julio de 1890. Con lo anterior queda definido el polígono que corresponde al fundo legal que fue adquirido por el Ayuntamiento de O., del predio T.n.’


"Lo anterior se plasmó en ortofoto digital, escala 1:10000, que fue entregada por INEGI a la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales y que se tiene a la vista; en dicha ortofoto se aprecia en color lila que el territorio de O. es mayor al que en principio se estableció en la escritura de compraventa del citado predio, conforme al deslinde del terreno que se marca con color azul, como se aprecia en el cuadro de coordenadas relativas cuyos puntos fueron señalados por los representantes de las partes que concurrieron al desahogo de la prueba, atendiendo a lo que se describe en la escritura número noventa y uno del 29 de julio de 1890. Es por ello que al ser reconocidos los linderos originales de común acuerdo por las partes, se concluye que el territorio municipal de O. es el que se describe en la diligencia de desahogo de la inspección o reconocimiento que realizó el personal comisionado por este Congreso, conjuntamente con personal del INEGI con la asistencia de las partes, y que se materializan en las siguientes coordenadas: vértice plaza, X 323757.0000, Y 1991714.0000; Vértice 1, X 323254.5554, Y 1992324.2219; vértice 2, X 322936.4300, Y 1990216.0618; vértice 3, X 325042.7547, Y 1989931.5503; vértice 4, X 325109.6367, y 1990464.4531; vértice 5, X 325221.4420, Y 1991043.6864; vértice 6, X 325440.0559, Y 1992028.2435, lo que constituye el polígono correcto de su territorio municipal y que describen en la ortofoto construida con base en las mismas.


"Conforme a lo expuesto, esta Comisión Permanente que suscribe formula ante esta honorable asamblea como segunda propuesta de resolución, la que se compone con los siguientes puntos resolutivos:


"Artículo primero. Se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando cuarto de este decreto y conforme a las coordenadas siguientes: vértice plaza, X 323757.0000 Y 1991714.0000; vértice 1, X 323254.5554, Y 1992324.2219; vértice 2, X 322936.4300, Y 1990216.0618; vértice 3, X 325042.7547, Y 1989931.5503; vértice 4, X 325109.6367, Y 1990464.4531; vértice 5, X 325221.4420, Y 1991043.6864; vértice 6, X 325440.0559, Y 1992028.2435, lo que constituye el polígono correcto de su territorio municipal.


"Artículo segundo. Las comunidades que se encuentran fuera del polígono descrito y cuyos antecedentes corresponden al predio T., pertenecen al Municipio de Chinameca, Veracruz de I. de la llave.


"Artículo tercero. N. a los representantes legales de las partes en los domicilios que tienen señalados en esta ciudad.


"Artículo cuarto. N. al titular del Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos legales.


"Artículo quinto. N. al coordinador en el Estado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos geoestadísticos correspondientes y fijación de señalamientos.


"Artículo sexto. N. al vocal ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.


"Artículo séptimo. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la presente resolución en cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010.


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


"Segunda alternativa


"Consideraciones


"I. Es necesario hacer mención de los antecedentes históricos del origen de ambos Municipios, a saber:


"Chinameca, según lo menciona la publicación ‘Cosoleacaque: El Combate de Totoapan en 1863’.


"Visible de fojas 1 a la 7 del tomo I de pruebas de O., donde aparece un pequeño plano, tomado de la fuente G. de León 1976, donde se aprecia a la población de Oteapa, como poblado perteneciente al partido de Chinameca, de la capital de provincia de Acayuca, y se menciona también la bibliografía de donde fue tomada dicho plano, así aparecen logotipos del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Unidad Regional Sur de Veracruz. Asimismo a fojas 8 a la 14, se observa la publicación de ‘Chinameca en la Historia’, del autor R.A.C., Conaculta, Culturas Populares e Indígenas, Unidad Regional de Acayucán, que menciona sobre el origen de Chinameca, fojas 11 del citado tomo que se transcribe: ‘Chinameca es un pueblo de origen prehispánico, fundado en la rivera del Río Uxpanapan, antes de la llegada de los españoles. El pueblo sobrevivió a la conquista española, pero debido a los ataques de los piratas franceses e ingleses que zaqueaban a los poblados indígenas de la Cuenca del Río Coatzacoalcos, sus moradores decidieron abandonar su antiguo lugar de asentamiento, instalándose más cerca de la cabecera de la alcaldía mayor de Acayucan. Esto sucedió entre 1650 y 1680. Junto con Chinameca, también se movieron otros pueblos, como O., M. y O.. Estos dos últimos finalmente desaparecieron.


"‘Chinameca se asentó junto al pueblo de Tenantitlán, por lo que fue conocido durante mucho tiempo como S.J.T., alias Chinameca, prevaleciendo finalmente el nombre de Chinameca.’


"Hasta aquí la transcripción que interesa a este asunto.


"II. Por lo que se refiere a la escritura del predio T., que como anexo 1 aparece en dicha publicación, inscripción 150 de fecha cuatro de octubre de 1927, sección primera, contiene el reconocimiento de derechos de los condueños del predio T., y se habla entre otras cosas, que ‘... de la superficie total de T. debe descontarse 390 hectáreas cedidas gratuitamente al predio de O. para la Gaceta Legislativa 40 martes 8 de octubre de 2013 fundo y ejidos y 101 hectáreas concedidas al pueblo de Cosoleacaque para su fundo legal’, hasta aquí dicha publicación. En la prueba ofrecida por O., visible a fojas 16 y 17, Breve historia del pueblo de O., Veracruz, es una copia de un documento sin autor, en el que refiere que el pueblo de O., era una comunidad representada por las autoridades que ella misma elegía desde los tiempos inmediatos a la conquista española, ‘... desde 1862, cuando la nación francesa intervino en los asuntos internos de México ... en aquel entonces nuestros abuelos ocupaban un lugar que se llamaba «OTATAL» que se localiza hacia un rumbo sur del Municipio de Moloacán ... pero estas las abandonaron cuando el Ejército francés al desembarcarse de las aguas del Golfo se internó por aquellos contornos y como era de esperar las poblaciones que iban encontrando a su paso las destruían, nuestros antepasados al darse cuenta del peligro que se acercaba, no pensaron hacerle frente a aquellos soldados ... No se sabe la fecha exacta de su salida ... llegaron hasta el lugar denominado Corral Nuevo ... En aquella época vivía aquí un mayor al que cuidaba la Hacienda de T.n ... los invitó a que se quedaran y fundaran el pueblo en estas tierras ... las noticias no dicen cómo arreglaron para posesionar, si primero pidieron permiso o no al pueblo de Chinameca, se supone que sí, pues en esos tiempos había absoluto respeto a las cosas ajenas’, ‘1890 O., compró 470 hectáreas de terreno al Municipio de Chinameca, esta pequeña propiedad con el aumento de la población resultó insuficiente y por esta causa un grupo de campesinos que constituyeron en comité ejecutivo agrario para solicitar ejidos, el 16 de mayo de 1929 solicitaron una cantidad de 2688 hectáreas para beneficiar a 268 familias campesinas ...’


"III. Esta Comisión Permanente que ahora dictamina, destaca lo que señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la controversia constitucional 11/2010, en cuanto a los efectos de la misma, permitiéndonos transcribir para mejor comprensión la parte conducente del considerando séptimo de la misma:


"‘SÉPTIMO. Efectos. En atención a la invalidez decretada en el considerando que antecede y considerando que ante la existencia de un añejo conflicto entre dos comunidades vecinas, que tiene incidencia no sólo en el ámbito gubernamental, como podría ser lo relativo a las finanzas municipales, o a la ejecución de actos de Gobierno, sino en todos los ámbitos de desarrollo de la vida cotidiana de los pobladores, lo que incluso puede llevar a conflictos sociales, se estima necesaria la actuación del Congreso a fin de dirimir dicho conflicto, en términos de las solicitudes que los propios Ayuntamientos le han formulado en diversos momentos.’


"Esto es, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa inadvertido el lado humano y social del problema, circunstancia que obliga a esta dictaminadora a tomar en consideración no sólo los elementos técnicos aportados por las partes como lo son la escritura pública de fecha 29 de julio de 1980 o los elementos técnicos geodésicos, que se han descrito a lo largo del contenido del presente documento, sino también la percepción social de los ciudadanos que habitan el territorio en disputa, así como la historia, la tradición y la costumbre de los pobladores.


"IV. Corren agregados a las actuaciones documentos expedidos por las autoridades agrarias a que se hace mención en el sumario, así como la resolución presidencial de fecha 29 de noviembre de 1967, que dotó de tierras a vecinos del poblado de O., documentos que si bien no alteran o modifican los límites territoriales de los Municipios, en tanto que dicho procedimiento agrario únicamente se circunscribe a modificar el régimen de propiedad y la titularidad de la misma; no menos cierto es que en el caso que nos ocupa, en la práctica dichos actos agrarios de dotación o ampliación de tierras a los núcleos de población ejidales, generaron en la población asentada en dichos terrenos un sentido de pertenencia al Municipio de O., percepción popular que ha perdurado desde entonces, es decir por más de cuarenta años, esto es, la población que radica en la zona en disputa muestra un sentido de pertenencia al Municipio de O. que no tiene su origen en algún acto ilícito o indebido, sino que es el producto de un acto jurídico de naturaleza agraria, que ha generado que dicha percepción haya perdurado por varias generaciones y que además, propició que en el transcurso de ese tiempo se hayan ejecutado incluso actos de Gobierno en la porción de terreno en disputa, como son la construcción de un centro escolar y un centro de salud destinados a la prestación de servicios a los pobladores del Municipio de O., por lo cual en el caso concreto no se puede actuar con la frialdad de un estudio de gabinete respecto a pruebas técnicas, sino con la sensibilidad política que un órgano como el Legislativo debe tomar en consideración también.


"V. Sabemos que la comunidad es portadora de la pertenencia a su tierra, identidad que ha sido acumulada y transmitida de una generación a otra a través de diversas vías. Ahora resulta elemental desarrollar la identificación de sus habitantes con su comunidad, sus normas, costumbres, formas de relacionarse, pues es un factor para lograr la participación de los pobladores en el cumplimiento de metas comunes y trabajar por alcanzarlas, solucionar sus problemas y con ello elevar su desarrollo social, económico y cultural, teniendo como base la cohesión y cooperación de los Municipios involucrados. Por tanto, esta Comisión Permanente que ahora dictamina, así como el Poder Legislativo en general no pueden permanecer ajenos ni ignorar la realidad social y la percepción popular, y al momento de resolver el conflicto deben procurar el restablecimiento del tejido social en la zona en conflicto y con esto propiciar que se superen las graves disputas que existen entre dos comunidades vecinas.


"VI. Esta dictaminadora advierte que la posesión territorial del Municipio de O. va más allá del territorio que adquirió por la compraventa que realizó a su favor el condueñazgo de T., lo que se acreditó con los trabajos realizados por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LX Legislatura, con apoyo del INEGI y que se describen en el considerando XI, del Decreto 591 de fecha 17 de diciembre del año 2009, en relación al conflicto que nos ocupa. Sin embargo, es de significarse que en la inspección que para mejor proveer ordenó esta Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, los puntos fueron señalados por las partes en el recorrido que se realizara, y con base en dicha diligencia se detectaron elementos que permiten sustentar y rectificar las coordenadas mencionadas en el Decreto 591 supracitado, para quedar como el acta de caminamiento lo describe:


"‘... procediéndose a iniciar el caminamiento relativo al polígono que se hace mención en el Decreto 591 de fecha 18 de enero de año dos mil diez, ofrecido como prueba por el Municipio de O., por lo que partiendo al vértice 1 (uno), que se localiza en la calle L.B. y la vía del ferrocarril, fijándose el mismo a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, y teniendo como coordenadas X=325358, Y=1992953, este vértice colinda al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; continuando con rumbo suroeste, se ubicó el punto 2 (dos), que se localiza en la confluencia que conforman la calle P.S. y la vía del ferrocarril, cuyas coordenadas son: X=324155, Y=1992341, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; enseguida, nos dirigimos al vértice 3 (tres), ubicándolo en la desembocadura de la calle prolongación C. y la vía del ferrocarril, siendo sus coordenadas las siguientes: X=323407, Y=1992528, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de O.. Con rumbo suroeste, seguimos el caminamiento para ubicar el vértice 4, ubicándolo a las trece horas con veintiún minutos, mismo que se encuentra en una la calle que los representantes de O. identifican con el nombre de F.I.M., y los de Chinameca como calle 16 de Septiembre; y que es el cruce de la vía del ferrocarril y la carretera O.-Chinameca, siendo sus coordenadas X=322980, Y=1992323. Continuando con el recorrido nos trasladamos al vértice 5 (cinco), en donde desemboca la calle deportiva y la vía del ferrocarril, ubicando el punto X=322679, Y=1992019 a las trece horas con treinta y cuatro minutos.


"‘Prosiguiendo con el recorrido, nos dirigimos con rumbo noroeste hasta llegar al vértice 6 (seis) que se ubica en la confluencia de la calle A.L.M. y la vía del ferrocarril, con las coordenadas X=322197, Y=1992217, esto a las catorce horas con ocho minutos. Siguiendo el caminamiento nos dirigimos con rumbo noroeste, al vértice 7 (siete), que se ubica en la vía del ferrocarril, a veinte metros aproximadamente de donde nace el arroyo O. y colindando al norte con la planta M., con unas coordenadas de X=321434, Y=1992132. Concluyendo con este vértice la línea que pasa al centro de la vía del ferrocarril; cabe aclarar que los vértices mencionados no son en línea recta, sino que se adecúan a las curvas de la vía; estos puntos se verificaron acorde a lo establecido en el Decreto 591, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, quedando por corregidas las coordenadas de los vértices 2, 3, 5, 6 y 7, que se habían establecido en el decreto mencionado.’


"Conforme a lo expuesto, esta Comisión Permanente que suscribe formula ante esta honorable asamblea como segunda propuesta de resolución, la que se compone con los siguientes puntos resolutivos:


"Artículo primero. Se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando cuarto de este decreto y conforme a las coordenadas siguientes:


"Partiendo del vértice 1 (uno), que se localiza en la calle L.B. y la vía del ferrocarril, teniendo como coordenadas X=325358, Y=1992953, este vértice colinda al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; continuando con rumbo suroeste, se ubicó el punto 2 (dos), que se localiza en la confluencia que conforman la calle P.S. y la vía del ferrocarril, cuyas coordenadas son: X=324155, Y=1992341, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; vértice 3 (tres), ubicándolo en la desembocadura de la calle prolongación C. y la vía del ferrocarril, siendo sus coordenadas las siguientes: X=323407, Y=1992528, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de O.. Con rumbo suroeste, se ubica el vértice 4 (cuatro), mismo que se encuentra en una la calle que los representantes de O. identifican con el nombre de F.I.M., y los de Chinameca como calle 16 de Septiembre y que es el cruce de la vía del ferrocarril y la carretera O.-Chinameca, siendo sus coordenadas X=322980, Y=1992323; continuando al vértice 5 (cinco), en donde desemboca la calle Deportiva y la vía del ferrocarril, ubicando el punto X=322679, Y=1992019. Prosiguiendo con rumbo noroeste hasta llegar al vértice 6 (seis) que se ubica en la confluencia de la calle A.L.M. y la vía del ferrocarril, con las coordenadas X=322197, Y=1992217. Siguiendo el caminamiento con rumbo noroeste, al vértice 7 (siete), que se ubica en la vía del ferrocarril, a veinte metros aproximadamente de donde nace el arroyo O. y colindando al norte con la planta M., con unas coordenadas de X=321434, Y=1992132.


"Artículo segundo. N. a los representantes legales de las partes en los domicilios que tienen señalados en esta ciudad.


"Artículo tercero. N. al titular del Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos legales.


"Artículo cuarto. N. al coordinador en el Estado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos geoestadísticos correspondientes y fijación de señalamientos.


"Artículo quinto. N. al vocal ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.


"Artículo sexto. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la presente resolución en cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010.


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


"Tercera alternativa


"Consideraciones


"I. Esta comisión dictaminadora advierte que las anteriores alternativas identificadas como ‘primera alternativa’ y ‘segunda alternativa’, en momentos distintos ya han sido puestas a consideración del Pleno de esta Soberanía, la primera durante la sesión de fecha 16 de julio del año en curso, en la que el dictamen puesto a consideración del Pleno no resultó aprobado por la mayoría requerida; y la segunda alternativa fue aprobada por el Pleno de la LXI Legislatura de esta Soberanía, durante la sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, no obstante, el Decreto 591 que resultó de dicha aprobación, fue objeto de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la controversia constitucional 11/2010 y fue invalidado en atención a deficiencias del procedimiento, sin que ese Alto Tribunal se pronunciara respecto al fondo del asunto consignado en dicho decreto; por lo anterior esta dictaminadora estima procedente formular una tercera alternativa para permitir a los integrantes de esta Soberanía una mayor gama de opciones de solución al problema de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca. ...


"Dado en la sala de Comisiones del Palacio Legislativo, sede del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, de I. de La Llave, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil trece.


"Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales

"Dip. O.L.R.A.

"Presidenta

"Dip. Guilebaldo G. Zenil

"Secretario

"Dip. P.M.M.

"Vocal

"**********"


Como se desprende de la versión estenográfica correspondiente,(46) el dictamen con proyecto de decreto en el que se propusieron las tres alternativas antes transcritas, se sometió a votación del Pleno del Congreso en la sesión de ocho de octubre de dos mil trece. En razón de que el dictamen no fue distribuido con cuarenta y ocho horas de antelación a la sesión, se dispensó en votación económica dicho trámite. Asimismo, se dispensó su lectura, debido a que, según lo señaló el presidente del Congreso: "este dictamen ya ha sido publicado en la Gaceta Legislativa". Luego se sometió a debate en un solo acto, en lo general y en lo particular, en razón de que, según lo indicó el propio presidente: "el dictamen que nos ocupa consta de menos de diez artículos", sin que algún diputado interviniera para la discusión.


Se puso a consideración el procedimiento de votación consistente en votar por separado de cada una de las propuestas para definir cuál obtenía las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado y, en su caso, hacer la declaratoria de aprobación y ordenar que se emita el decreto correspondiente; y para el caso de que ninguna de las alternativas alcanzara la votación requerida en dos vueltas sucesivas, se aplicaría, por analogía, el mecanismo de voto alternativo o preferencial previsto en los artículos 67, fracción I, inciso c), de la Constitución Política y 114, fracción VI, del Código Electoral, ambos para el Estado de Veracruz, procedimiento que fue aprobado en sus términos.


Posteriormente, se puso a consideración en votación nominal la primera alternativa de solución obteniendo como resultado 43 votos a favor del dictamen, 0 voto en contra y 0 abstenciones,(47) y con base en tal resultado se tuvo por aprobada, al obtenerse más de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.


Como consecuencia de lo anterior, se ordenó emitir el decreto correspondiente, conteniendo la alternativa de solución sobre el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, aprobada por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, así como remitir dicho decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.(48)


Lo antes reseñado deja en evidencia que, conforme a las constancias que obran en el expediente y las que se tienen a la vista, lo que aprobó el Congreso del Estado de Veracruz, en la sesión de ocho de octubre de dos mil trece, fue la primer alternativa contenida en el dictamen con proyecto de decreto que se sometió a su aprobación, la cual corresponde a la que ya se había sometido a la aprobación del Pleno, en la sesión celebrada el dieciséis de julio de dos mil trece, sin alcanzar la votación requerida, tal como lo precisa el mismo dictamen de cuatro de octubre de dos mil trece en la tercera alternativa propuesta, en la que se indica también que la segunda alternativa, corresponde a la que fue aprobada por el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso Local, durante la sesión celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, de la cual derivó el Decreto 591, cuya invalidez declaró este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 11/2010.


No obstante lo anterior, y como se desprende del Decreto 878, por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el once de octubre de dos mil trece,(49) en él se reproduce el contenido del proyecto de decreto relativo a la segunda alternativa propuesta en el multicitado dictamen, esto es, que en el Decreto 878 impugnado, se reproduce un proyecto de decreto que nunca se puso a votación, pues antes de ello se aprobó la primera alternativa propuesta en los términos ya relatados.


Lo anterior se desprende del texto del Decreto 878 impugnado, el cual es igual al de la propuesta de decreto a que se refiere la segunda alternativa, transcrita con antelación:


"Decreto Número 878


"Por el que se resuelve el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca. Artículo primero. Se establece el límite territorial del Municipio de O., Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando cuarto de este decreto y conforme a las coordenadas siguientes: Partiendo del vértice 1 (uno), que se localiza en la calle L.B. y la vía del ferrocarril, teniendo como coordenadas X=325358, Y=1992953, este vértice colinda al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; continuando con rumbo suroeste, se ubicó el punto 2 (dos), que se localiza en la confluencia que conforman la calle P.S. y la vía del ferrocarril, cuyas coordenadas son: X=324155, Y=1992341, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de Cosoleacaque; vértice 3 (tres), ubicándolo en la desembocadura de la calle prolongación C. y la vía del ferrocarril, siendo sus coordenadas las siguientes: X=323407, Y=1992528, colindando al norte con el ejido de Chinameca y al sur con el ejido de O.. Con rumbo suroeste, se ubica el vértice 4 (cuatro), mismo que se encuentra en la calle que los representantes de O. identifican con el nombre de F.I.M., y los de Chinameca como calle 16 de Septiembre y que es el cruce de la vía del ferrocarril y la carretera O.-Chinameca, siendo sus coordenadas X=322980, Y=1992323; continuando al vértice 5 (cinco), en donde desemboca la calle Deportiva y la vía del ferrocarril, ubicando el punto X=322679, Y=1992019. Prosiguiendo con rumbo noroeste hasta llegar al vértice 6 (seis) que se ubica en la confluencia de la calle A.L.M. y la vía del ferrocarril, con las coordenadas X=322197, Y=1992217. Siguiendo el caminamiento con rumbo noroeste, al vértice 7 (siete), que se ubica en la vía del ferrocarril, a veinte metros aproximadamente de donde nace el arroyo O. y colindando al norte con la planta M., con unas coordenadas de X=321434, Y=1992132.


"Artículo segundo. N. a los representantes legales de las partes en los domicilios que tienen señalados en esta ciudad.


"Artículo tercero. N. al titular del Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos legales.


"Artículo cuarto. N. al coordinador en el Estado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos geoestadísticos correspondientes y fijación de señalamientos.


"Artículo quinto. N. al vocal ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.


"Artículo sexto. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la presente resolución en cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010.


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado."


Ahora bien, si como quedó establecido, el Decreto 878 impugnado, no puede tenerse por aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz, es evidente que el procedimiento deliberativo correspondiente no culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Local,(50) entre otras, las iniciativas de decreto se sujetarán a los siguientes trámites:


1. Turno a comisiones;


2. Dictamen de comisiones;


3. Discusión del dictamen en el Pleno del Congreso;


4. Votación nominal; y,


5. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exijan la propia Constitución y la ley.


En ese sentido, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz dispone en su artículo 4o., que las cuestiones que surjan entre los Municipios, entre otras, por límites territoriales, se resolverán por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del o los Ayuntamientos interesados y del gobernador del Estado.(51)


La mayoría calificada exigida para el caso del conflicto limítrofe existente entre los Municipios de Chinameca y O. se desprende también de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 279, transcrito con antelación.


Finalmente, conforme al citado precepto 35 de la Constitución Local, sólo cuando el decreto sea aprobado se turnará al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado, lo que en el caso tampoco se cumplió.


A juicio de esta Primera Sala, las consideraciones anteriores no se desvirtúan por la circunstancia de que, como se aprecia en la Gaceta Legislativa,(52) año III, número 171, de ocho de octubre de dos mil trece, en ésta se publicó una versión del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se proponen tres alternativas para la solución del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y Chinameca, que no corresponde al documento que se sometió a aprobación del Pleno del Congreso del Estado, pues en la versión contenida en dicha gaceta se invirtió el orden, es decir, que aparecen como primera y segunda alternativas las que en el dictamen son la segunda y primera, respectivamente, como puede apreciarse en la comparación entre ambos documentos, destacando que en la versión de la gaceta se reproduce la tercera alternativa del dictamen en los mismos términos, esto es, que en este caso lo publicado sí corresponde al dictamen.


Sobresale que en la tercera alternativa, tanto de la versión publicada en la gaceta, como en la contenida en el dictamen, se hace referencia expresa a la primera y segunda alternativas del dictamen y no así a las que se contienen en la versión publicada en la gaceta.


Al respecto, debe tenerse presente que, conforme al artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz,(53) la Gaceta Legislativa es el órgano oficial de difusión interna del Congreso, con la que se comunicará la víspera de las sesiones ordinarias, extraordinarias y de la permanente, los asuntos a desahogar de acuerdo al orden del día aprobado por la junta de trabajos legislativos, lo que no significa que a través de tal órgano válidamente se puedan modificar los dictámenes que se someten a aprobación del Pleno, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del citado reglamento,(54) conforme a los cuales:


• Aprobado un dictamen, el presidente de la comisión lo turnará al presidente de la junta de trabajos legislativos, para que se enliste en el orden del día de la sesión que corresponda, en los términos del reglamento.


• Dicho dictamen será escaneado y distribuido vía electrónica entre los coordinadores de los grupos legislativos, para que éstos, por la misma vía, lo hagan llegar a sus miembros, así como entre los diputados que no conformen grupo legislativo, y quedará en observación, por lo menos, durante cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión dentro de la cual se discuta.


• El Pleno no considerará ninguna propuesta de modificación al dictamen, en lo general o en lo particular, que no haya sido depositada por el o los diputados autores en la junta de trabajos legislativos dentro del término de veinticuatro horas, salvo la propuesta de modificación presentada por escrito en el momento del debate, respaldada por la firma de, por lo menos, otros tres diputados y aprobada por el Pleno.


Así, ante la falta de alguna constancia que acredite que el dictamen que se votó en el Pleno en sesión de ocho de octubre de dos mil trece fue modificado para quedar en los términos de la versión publicada en la Gaceta Legislativa, esta Primera Sala concluye que el dictamen con proyecto de decreto que se votó en la sesión señalada corresponde al que emitió la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, de fecha cuatro de octubre del mismo año.


Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que la falta de aprobación del Decreto 878 impugnado, constituye una violación al procedimiento legislativo que trasciende a la validez del acto legislativo, razón por la cual procede declarar fundado el concepto de invalidez en estudio.


En conclusión, ante el incumplimiento de los estándares establecidos por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debe evaluarse la regularidad constitucional del procedimiento legislativo, precisados con antelación, se declara la invalidez del Decreto 878, de ocho de octubre de dos mil trece, publicado el once de octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del órgano del Gobierno del Estado de Veracruz.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado, resulta innecesario el estudio del resto, pues a ningún fin práctico conduciría, lo que encuentra sustento en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(55)


NOVENO. Efectos.


Dada la declaratoria de invalidez decretada en el considerando que antecede, y tomando en cuenta que la publicación en la Gaceta Legislativa a que se ha hecho referencia en dicho considerando, se realizó el mismo día en que se celebró la sesión en la que se aprobó la primera alternativa propuesta en el dictamen con proyecto de decreto de cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales -lo que genera incertidumbre respecto a si la voluntad de los legisladores expresada en la votación se vio influenciada por dicha circunstancia-, así como la trascendencia de la decisión que debe adoptar para resolver en definitiva el conflicto limítrofe entre los Municipios de O. y Chinameca, se ordena al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer, a la brevedad, el procedimiento legislativo relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos Municipios, para el efecto de que se someta nuevamente a la aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordene elaborar, a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que pone fin al procedimiento respectivo, en los términos de la legislación aplicable, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento de este fallo.


La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifiquen por oficio los puntos resolutivos correspondientes a la presente ejecutoria, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz, con fundamento en el artículo 45, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 878, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, en los términos del considerando octavo de la presente resolución, debiendo actuar de conformidad con los lineamientos fijados en el considerando noveno de este fallo.


TERCERO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.








_______________

1. Fojas 1 a 37 del expediente.


2. En el considerando séptimo de la sentencia (efectos) se requirió al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, que: "... a la brevedad deberá iniciar el procedimiento de fijación de límites entre los Municipios de Chinameca y O., con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, en el cual éstos tengan la posibilidad de ser oídos, utilizando una normatividad que garantice el cumplimento de los estándares señalados en el considerando precedente, debiendo informar periódicamente a esta Suprema Corte sobre el cumplimiento dado a este fallo."


3. Fojas 57 a 59 del expediente.


4. Fojas 197 a 206 del expediente.


5. Fojas 157 a 173 del expediente.


6. Fojas 106 a 142 del expediente.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. Décima Época, tesis aislada 2a. IX/2012 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1276. Registro digital: 160170. "Controversia constitucional 141/2008. Municipio de Jiutepec, Estado de M.. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.V.A.S.."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


10. Fojas 39 a 43 del expediente principal.


11. Fojas 44 y 45 del expediente principal.


12. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


13. Foja 208 del expediente principal.


14. "Artículo 43. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente conducirán los trabajos de ésta y ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que le otorga la presente ley a la directiva del Pleno."

"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito."


15. Fojas 174 a 180 del expediente principal.


16. Fojas 174 a 188 del expediente principal.


17. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


20. Novena Época, registro digital: 190696, tesis de jurisprudencia P./J. 136/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 993 (Controversia constitucional 13/2000. Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M.. 18 de septiembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


21. "Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."


22. Cuyo texto dispone: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


23. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


24. En contra del Decreto 537, el Municipio de O. promovió un juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver en definitiva el amparo en revisión RAD. 328/2003, mediante sentencia dictada en sesión celebrada el quince de enero de dos mil cuatro. Asimismo, el Municipio de O. promovió ante este Alto Tribunal controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2004, resuelta por esta Primera Sala, en sesión del diez de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer, al haber resultado extemporánea la presentación de la demanda.


25. La controversia constitucional 11/2010, se resolvió en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


26. Fojas 1328 a 1335 vuelta.


27. Es de señalar que, mediante escrito recibido el cinco de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado del Municipio de Chinameca, Veracruz, interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2010. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de queja, al que le correspondió el número 5/2013-CC, el cual se encuentra pendiente de resolución.


28. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá de suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


29. "Artículo 21. La comisión notificará personalmente a las partes, que el Congreso, en cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 11/2010, ha iniciado el procedimiento para dirimir el conflicto de límites entre aquéllas, para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación personal, se apersonen mediante escrito que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"I. La autoridad a la que se dirige, presidente de la Mesa Directiva del Congreso;

"II. El nombre o denominación del Municipio interesado, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;

"III. El domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital;

"IV. Las manifestaciones relativas al conflicto de límites territoriales que la parte desee señalar, acompañadas de una descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que apoye sus argumentos;

"V. Las pruebas que, en su caso, se ofrezcan; y

"VI. El lugar, fecha y firma del representante legal del Municipio interesado."


30. "Artículo 22. Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior, la comisión prevendrá por escrito y por una sola vez a la parte interesada para que dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención, subsane la falta."


31. "Artículo 3. Las promociones y actuaciones se harán en forma escrita, con firma autógrafa por la persona legitimada para ello, procediéndose a formar un expediente, que se deberá integrar con todas las actuaciones y promociones que se realicen al respecto, el que deberá estar a disposición de las partes para su consulta en las oficinas que ocupa la presidencia de la comisión."


32. "Artículo 5. Las partes podrán consultar el expediente que se forme con motivo del conflicto, así como sus anexos y actuaciones, y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, copia certificada de los documentos y actuaciones que los integren."


33. "Artículo 23. La comisión acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, señalando día y hora para su desahogo, mismo que deberá verificarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación al interesado del acuerdo de admisión."


34. "Artículo 24. Para el caso que dentro del término establecido no se desahoguen las pruebas ofrecidas por las partes, a petición de éstas, se podrá ampliar el término hasta por treinta días hábiles."


35. "Artículo 26. La comisión, una vez cerrada la etapa de alegatos y de considerarlo pertinente para el conocimiento de la verdad, podrá allegarse pruebas para mejor proveer, sin perjuicio de las pruebas supervenientes que se podrán ofrecer hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente."


36. "Artículo 15. La comisión podrá ordenar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria; o bien, acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estime necesario para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. El acuerdo relativo se notificará personalmente a las partes, a fin de que intervengan."


37. "Artículo 19. Respecto al ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, será supletorio el código."


38. "Artículo 25. Desahogadas las pruebas ofrecidas, se cerrará el periodo probatorio y se concederá el término de quince días hábiles para que las partes formulen alegatos, los cuales serán considerados como la opinión a que se refiere el artículo 4o. de la ley."


39. "Artículo 30. Concluido el término de alegatos, el expediente se pondrá a la vista del gobernador, en cumplimiento del artículo 4o. de la ley, para que éste emita su opinión dentro de un plazo de quince días hábiles.

"Emitida o no la opinión en el término señalado, la comisión solicitará la devolución del expediente continuándose con el procedimiento establecido."


40. "Artículo 31. Pone fin al procedimiento el decreto aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. La resolución emitida será definitiva, y las partes estarán obligadas a su cumplimiento, estableciéndose por aquél las medidas conducentes para su ejecución."


41. Expediente del recurso de queja 5/2013-CC, derivado de la controversia constitucional 11/2010. Fojas 1263 y 1264.


42. Expediente principal de la controversia constitucional 11/2010. Fojas 1023 a 1065.


43. Estuvieron ausentes en la sesión los diputados Ernesto Callejas Briones (Alianza), M.d.C.E.F. (PAN), V.M.G.T.(., Ó.A.L.H. (PAN), O.M.L.(., M.M.F.(. y G.Y.A. (PAN).


44. Cuaderno de pruebas formado con las documentales requeridas y exhibidas por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la controversia constitucional 109/2013. Fojas 110 a 112.


45. Í.. Fojas 28 a 69.


46. Fojas 271 a 274 de autos.


47. Estuvieron ausentes en la sesión los diputados Ernesto Callejas Briones (Nueva Alianza), M.L.C.G. (PAN), M.d.C.E.F. (PAN), I.G.D. (PRI) y R.G. de Paz (PAN).


48. Foja 273 vuelta.


49. Fojas 48 a 49 vuelta.


50. "Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:

"I. Turno a comisiones;

"II. Dictamen de comisiones;

"III. Discusión del dictamen en el Pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;

"IV. Votación nominal; y

"V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.

"Aprobada la ley o decreto, se turnará al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

"En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún periodo de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios."


51. "Artículo 4. Las cuestiones que surjan entre los Municipios por límites territoriales, competencias, o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso, se resolverán por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del o los Ayuntamientos interesados y del gobernador del Estado."


52. Fojas 231 a 267.


53. "Artículo 161. El Congreso contará con un órgano oficial de difusión interna denominado Gaceta Legislativa, con la que se comunicará la víspera de las sesiones ordinarias, extraordinarias y de la permanente, los asuntos a desahogar de acuerdo al orden del día aprobado por la junta de trabajos legislativos.

"En la Gaceta Legislativa, además, se publicarán los reglamentos que apruebe el Congreso e información sobre eventos y actividades diversas que se lleven a cabo en el Palacio Legislativo.

"La Gaceta Legislativa será difundida a través de la página de Internet del Congreso y estará al alcance de los medios de comunicación."


54. "Artículo 109. Aprobado un dictamen, el presidente de la comisión lo turnará al presidente de la junta de trabajos legislativos, para que se enliste en el orden del día de la sesión que corresponda, en los términos de este reglamento. Dicho dictamen será escaneado y distribuido vía electrónica entre los coordinadores de los grupos legislativos, para que éstos, por la misma vía, lo hagan llegar a sus miembros, así como entre los diputados que no conformen grupo legislativo, y quedará en observación, por lo menos, durante cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión dentro de la cual se discuta.

"El voto particular deberá presentarse a la junta de trabajos legislativos, quien instruirá a la Secretaría General del Congreso para que, con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión dentro de la cual se discutirá el dictamen correspondiente, lo distribuya entre los miembros del Congreso."

"Artículo 110. El Pleno no considerará ninguna propuesta de modificación al dictamen en lo general o en lo particular, que no haya sido depositada por el o los diputados autores en la junta de trabajos legislativos dentro del término que regula el artículo anterior en su segundo párrafo. Se exceptúa de esta regla la propuesta de modificación presentada por escrito en el momento del debate, respaldada por la firma de, por lo menos, otros tres diputados y aprobada por el Pleno."


55. Cuyo texto y datos de identificación son: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Novena Época. Registro digital: 193258. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 100/99, página 705).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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