Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1378
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 129/2014 (10a.)
Número de registro25547
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por la parte quejosa en uno de los asuntos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis, siempre y cuando, se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los recursos de queja ********** y **********; y, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver la queja **********.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver, por unanimidad de votos en sesión de once de mayo de dos mil doce, el recurso de queja **********, sustentó lo siguiente:


"27. Los conceptos de agravio son parcialmente fundados, debiendo precisar que al tratarse la resolución que se analiza sobre el defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, el estudio de los agravios se hará, en caso de ser necesario, supliendo la deficiencia en su planteamiento. 28. Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 59/2008 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de julio de 2008, página 299, de rubro y texto: (se transcribe). 29. Como preámbulo precisa destacar que, el juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados que tiene por finalidad hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquéllos, esto es, sus garantías individuales. 30. Así, los efectos de una sentencia concesoria de amparo engendra deberes que han de acatar la autoridad o autoridades responsables y ante su incumplimiento se produce la actuación coactiva del órgano jurisdiccional para que se lleve a efecto su cumplimiento. 31. El término ‘cumplir’ deriva del latín complere y significa llevar a efecto una orden, un deber, un encargo, un deseo, una promesa. Por tanto, la sentencia ejecutoriada de amparo lleva consigo, respecto de la autoridad responsable, el carácter de una orden y de un deber procedente del juzgador de amparo. La autoridad responsable, al recibir la orden de cumplir, ha de observar el deber a su cargo, consistente en darle eficacia práctica a lo que se ordena en la ejecutoria. 32. Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplida. 33. Puntualizado lo anterior, se destaca que la queja que propuso la peticionaria de amparo ante el J. de Distrito se fundó en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo; es decir, que se endereza en contra del acto de la autoridad responsable que incumple con el fallo protector. 34. En su escrito de demanda el ahora recurrente reclamó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: ‘... la negativa para entregarme los fondos de ahorro de vivienda y los rendimientos capitalizados mes con mes, con actualización y recargos correspondientes, por los periodos de 1972 a 1992; de 1992 a 1997; y de 1997 hasta la fecha en que se me entreguen.’. 35. En la sentencia de amparo el J. de Distrito concedió la protección constitucional al quejoso, por considerar que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque limita el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado en la subcuenta de vivienda, puesto que se le da un destino diverso para el que fue constituido sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, concesión que otorgó en los términos siguientes: ‘En tales condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que, sólo en cuanto ve al peticionario de garantías, no se aplique en su perjuicio el precepto que ha resultado inconstitucional, en la inteligencia de que como resultado de la mencionada protección, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe ordenar la devolución y entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a la parte de las aportaciones acumuladas del quejoso, que hayan sido transferidas con apoyo en el precepto legal declarado inconstitucional, puesto que, una forma de restituir íntegramente al quejoso en sus garantías violadas, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es entregándole las aportaciones correspondientes.’. 36. De lo expuesto se observa que, el J. Federal concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente para el efecto de que no se aplicara en su perjuicio el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y, en consecuencia, para que dicho instituto le entregara los fondos acumulados en su subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones que hubieran sido transferidas con apoyo en el precepto legal declarado inconstitucional. 37. Esto es, el J. de Distrito omitió pronunciarse con relación a la procedencia de la devolución de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda del quejoso que no fueron transferidas al Gobierno Federal, es decir, las comprendidas en el periodo de mil novecientos setenta y cuatro al segundo bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como respecto a la del pago de rendimientos, actualizaciones, recargos e intereses. 38. Sin embargo, no obstante que la sentencia de amparo fue parcialmente favorable al quejoso, éste no se inconformó con la misma, pues no interpuso el recurso de revisión en su contra. 39. Luego, contrariamente a lo aducido por el recurrente, es inexacto que se le haya concedido el amparo para el efecto de que se le devolvieran las aportaciones a la subcuenta de vivienda a partir de mil novecientos setenta y cuatro, con rendimientos, intereses y recargos, pues el juzgador federal fue preciso al señalar los efectos de la concesión, esto es, únicamente para que le fueran devueltas las aportaciones que hubieran sido transferidas con apoyo en el precepto legal declarado inconstitucional, motivo por el cual no puede dársele un alcance mayor que el señalado en la misma, como indebidamente lo pretende el inconforme. 40. Tampoco le asiste razón al inconforme al afirmar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debió desglosar los conceptos que comprendía la suma que le entregó y realizar las operaciones aritméticas respectivas, toda vez que, como se precisó, el amparo se concedió para el efecto de que se le entregaran las aportaciones de la subcuenta de vivienda del mismo que transfirió al Gobierno Federal y de autos se desprende que éstas ascienden a $********** (**********) (foja 44). 41. Luego, si esa fue la cantidad que transfirió al Gobierno Federal no era necesario que desglosara los conceptos que la misma incluía ni que realizara alguna operación aritmética, ya que ése fue precisamente el numerario que devolvió al quejoso, según consta a fojas 794 a 795. 42. En otro orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que es la que resulta de aplicación obligatoria para este Tribunal acorde a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo), establece que en los juicios de amparo en los que se declare la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el efecto de la concesión del amparo sea que se devuelvan las aportaciones de la subcuenta de vivienda más sus rendimientos, pues la Segunda S. estableció, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2011, que el amparo debe concederse para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles; jurisprudencia que es del rubro y texto siguientes: (se transcribe). 43. De igual forma, es inatendible el argumento del inconforme en el sentido de que procede que se le indemnice por irregularidades cometidas por los servidores públicos que le han hecho impugnar sus actos inconstitucionales, pues la materia del presente recurso de queja se constriñe determinar si el J. de Distrito estuvo o no en lo correcto al declarar infundado el recurso de queja. 44. Finalmente, le asiste razón al recurrente al afirmar que el J. de Distrito incurrió en un error al considerar que en la sentencia de amparo no se condenó al Infonavit a devolver las aportaciones de vivienda con su correspondiente actualización. 45. En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2008 sostuvo que, el efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria; y que por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. 46. Por su parte, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXIII/2012, determinó que en las sentencias de amparo en las que se declara inconstitucional una norma, cuyo efecto es la devolución de una contribución -como lo son las aportaciones patronales al Infonavit-, las autoridades quedan obligadas a devolver al quejoso el monto de la misma debidamente actualizado, aun cuando el quejoso no lo haya solicitado, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. 47. Cabe precisar que la falta de impugnación de la sentencia de amparo no puede en forma alguna relevar ni al J. de Distrito ni a las autoridades responsables de cumplir con la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. 48. Por tanto, contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, en el caso no era necesario que el ahora recurrente impugnara a través del recurso de revisión la sentencia de amparo en la que se condenó de manera genérica al Infonavit a devolverle la suma acumulada en la subcuenta de vivienda 97 que hubiera transferido al Gobierno Federal en cumplimiento a lo dispuesto en el precepto declarado inconstitucional sin precisar de manera expresa que debía ser con su debida actualización, pues como se estableció, ni siquiera era necesario que el quejoso lo solicitara, toda vez que las autoridades responsables o las involucradas en el cumplimiento de la sentencia de amparo están obligadas a hacer la devolución de la suma relativa debidamente actualizada a efecto de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. 49. Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada al caso en lo conducente, y por analogía, la tesis aislada 1a. LXXIII/2012, sustentada por la Primera S. de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de once de abril de dos mil doce, misma que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes: (se transcribe). 50. Asimismo, la tesis de jurisprudencia P./J. 35/98, sustentada por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 28, del Tomo VIII, julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: (se transcribe). 51. Por otra parte, del análisis oficioso de las constancias de autos, este Tribunal Colegiado advierte que el Infonavit transfirió en total al Gobierno Federal por concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda 97 del ahora recurrente **********, en cumplimiento a lo dispuesto en el precepto declarado inconstitucional, $********** (**********) (fojas 688 a 690), el diez de noviembre de dos mil diez $********** (**********) (fojas 740 a 742) y el nueve de febrero de dos mil once, la diferencia, esto es, $********** (**********); sin embargo, únicamente se le devolvió la segunda de las cantidades en cita (794 a 795), quedando pendiente de entregársele $********** (**********). 52. Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los agravios -suplidos en su deficiencia-, procede declarar fundado el presente recurso de queja y revocar la resolución recurrida de uno de marzo de dos mil doce, para el efecto de que el J. Segundo de Distrito en el Estado requiera a las autoridades responsables y a las que resulten involucradas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, para que den cumplimiento total a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, a fin de restituir en su cabalidad al quejoso en sus garantías individuales violadas, para lo cual deberán devolverle la totalidad de las aportaciones a la subcuenta de vivienda 97 que se transfirieron al Gobierno Federal con base en el precepto declarado inconstitucional debidamente actualizadas, sin perjuicio de que, de ser necesario, se abra incidente para realizar la cuantificación correspondiente ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de seis de mayo de dos mil catorce, el recurso de queja **********, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Consideraciones jurídicas. Los conceptos de agravio antes transcritos, son infundados en un aspecto y fundados en otro. En ellos el instituto recurrente aduce que le causa agravio la resolución recurrida, habida cuenta que se dejó de considerar que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda 97 del quejoso, al Gobierno Federal, particularmente a la Tesorería de la Federación, produjo un cambio en la naturaleza de tales aportaciones patronales, dado que si bien constituyen contribuciones en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, por virtud de su transferencia al Gobierno Federal se convierten en aprovechamientos, de ahí que no resulte procedente su actualización con motivo de la devolución a la parte quejosa. Añade que por esa razón es incorrecta jurídicamente la apreciación de la resolutora de amparo al establecer que los recursos transferidos debían devolverse actualizados, pues insiste, si bien inicialmente se trató de aportaciones de seguridad social, al transferirse al Gobierno Federal se convirtieron en aprovechamientos, siendo por tanto, continúa el disidente, inaplicable el criterio de rubro: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’. Asimismo, refiere que dado que la transferencia se realizó en estricto acatamiento del artículo octavo transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no se trata de algún pago de lo indebido. De ahí que ese instituto, insiste, sólo estaba obligado a devolver al quejoso el importe efectivamente transferido. Más aún, continúa, en caso de resultar procedente la actualización de tales recursos, no es dicho organismo a quien corresponde el pago de su actualización, sino al Gobierno Federal por ser el tenedor de tales recursos con motivo de su transferencia desde el veintiocho de junio de dos mil siete, que dice, es la fecha correcta de la transferencia y no la de veintiuno de abril que mencionó la J. de amparo. Así, afirma que aquél -el Gobierno Federal- debe resentir el pago correspondiente. Por ello, reitera su cumplimiento con la sentencia concesoria al devolver el monto de los recursos transferidos sin actualización alguna. Finalmente, refiere que es incorrecto el cálculo realizado por la resolutora de amparo, al estimar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero de dos mil catorce, siendo que la devolución se realizó desde septiembre de dos mil doce. Tal como se anticipó al inicio del presente considerando, una parte de los agravios transcritos es infundada y otra esencialmente fundada. La calificación de infundados corresponde a aquellos aspectos de disenso relativos a la mutación de la naturaleza de las aportaciones obrero patronales (de contribuciones a aprovechamientos), y que al instituto recurrente sólo corresponde la devolución de la cantidad efectivamente transferida, pero sin las actualizaciones relativas. Para justificarlo, es preciso mencionar que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de aportaciones de seguridad social, pues se ubican en la definición que de tales aportaciones hace el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Es decir, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación a través del establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones. Además, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y las obligaciones de efectuar las aportaciones, así como su cobro, son de carácter fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto que dispone: (se transcribe). Tal carácter fiscal de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ha sido reconocido incluso por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 35/98, publicada en la página 28 del Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: (se transcribe). Ahora bien, las aportaciones que realiza el patrón a la subcuenta de vivienda, derivan de lo dispuesto por el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que señala: (se transcribe). De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda son consideradas como una prestación de previsión social y constituyen parte del patrimonio de los trabajadores; lo anterior se confirma de la lectura del artículo 5o. del propio ordenamiento que al regular lo relativo al patrimonio de dicho organismo descentralizado, dispone lo siguiente: (se transcribe). En este sentido, se colige que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda no forman parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. También es necesario señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administración de los recursos del fondo nacional de vivienda corresponde a dicho organismo descentralizado, según se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe). Luego, al corresponder al organismo descentralizado la administración de los recursos aportados al fondo nacional de vivienda, el artículo 39 de la ley relativa dispone que las cantidades aportadas a la subcuenta generarán intereses, según se desprende de la siguiente transcripción: (se transcribe). De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda generarán intereses conforme a la tasa que determine el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal. En ese tenor, puede concluirse que el saldo de la subcuenta de vivienda no se integra exclusivamente con las aportaciones que realiza el patrón (que constituyen patrimonio de los trabajadores), sino también con los intereses que dichas cantidades generen, mismos que deben ser cubiertos por el organismo descentralizado de mérito, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 42, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precepto este último que dispone: (se transcribe). Por tanto, la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda no incluye exclusivamente las aportaciones realizadas por los patrones, sino también los intereses que dichas subcuentas hubieran generado, los cuales son cubiertos conforme al incremento que sufra el salario mínimo y complementados con el factor de ajuste que resulte del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Conforme a ello, contrario a lo alegado por el instituto quejoso, a éste corresponde el pago de los rendimientos o intereses correspondientes, que se debieran seguir generando en la subcuenta de vivienda 97 del trabajador quejoso, ya que específicamente la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda no incluyen exclusivamente las aportaciones realizadas por los patrones, sino también los intereses que dichas subcuentas hubieran generado. Sin que pueda estimarse, como lo pretende el disidente, que por el hecho de haber efectuado la transferencia de dichos fondos de vivienda al Gobierno Federal vía Tesorería de la Federación, quede eximido de continuar pagando los intereses o rendimientos que debió generar dicha cuenta, o que por virtud de ello haya mutado la naturaleza de dicha aportación de seguridad social, toda vez que sería contrario a las garantías de seguridad social del trabajador que se le dejara de cubrir el monto de los intereses que debió producir el dinero acumulado en la subcuenta referida, numerario que como se vio es de su propiedad, y no consta en autos su autorización para que el instituto demandado realizara la transferencia de los recursos mencionados al Gobierno Federal. Por ende, mientras el trabajador no hubiese externado su voluntad respecto a la transferencia de dichos recursos, y en tanto no se le hiciera la devolución de los mismos, debieron continuar generando los intereses o rendimientos respectivos, pues de lo contrario, esto es, de considerar que por el hecho de que el instituto demandado haya realizado la transferencia de los recursos al Gobierno Federal, se extinga su obligación -del instituto- de pagar intereses o rendimientos del monto que obra en la subcuenta de vivienda 97 del trabajador, porque ya no tenía físicamente tales recursos o que dejaron de ser contribuciones; tal estimación sería en perjuicio del trabajador, ya que dejaría de obtener el rendimiento o interés del dinero que obra en dicha subcuenta, el cual siendo de su propiedad fue indebidamente transferido por dicho organismo a la Tesorería de la Federación. De ese modo, aunque se hubiese realizado la transferencia bajo el auspicio del precepto transitorio que aduce el recurrente, lo trascendente es que dicha norma, como se determinó en la sentencia de amparo, es inconstitucional al limitar el derecho del quejoso a decidir el destino de sus recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, dando un fin diverso para el que fue constituido, pues aun cuando el quejoso obtuviera su pensión, tal situación no justificó que los citados fondos pudieran ser transferidos al Gobierno Federal para el financiamiento de la misma. Por lo cual, como se indicó, deviene infundada esta parte de los agravios a estudio..."


III. En tanto que, al resolver por mayoría de votos el recurso de queja **********, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el referido órgano jurisdiccional, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado uno de los conceptos de violación hechos valer por la parte recurrente. Manifiesta la recurrente que la sentencia impugnada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 80 de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad responsable no analizó debidamente las constancias que integran el expediente del juicio de amparo, al argumentar que la ahora recurrente transfirió a la Tesorería de la Federación, representante del Gobierno Federal, la cantidad de $********** (**********), con fecha seis de junio de dos mil seis, sin que en su opinión fuera procedente ninguna actualización. Sin embargo, refiere que el amparo se concedió para el efecto de que se devolviera a la parte quejosa en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, las aportaciones de la subcuenta de vivienda acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, sin que se hiciera referencia a intereses o actualizaciones, lo que constituye cosa juzgada. Por ende, refiere que la condena al pago de actualizaciones del importe transferido resulta improcedente, en razón de que la J. de Distrito introduce cuestiones ajenas a la litis, con lo cual le otorga a la parte quejosa mayores beneficios de los obtenidos en la ejecutoria de amparo, al condenar al pago de actualizaciones del fondo de subcuenta de vivienda, no obstante -reitera- el amparo únicamente se concedió para el efecto de que se devolviera en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, a la parte quejosa las aportaciones de su subcuenta de vivienda acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, sin que se hiciera referencia a intereses o actualizaciones, resolución que constituye cosa juzgada. Cita por analogía las jurisprudencias de rubros: ‘INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO O DESACATO A LA EJECUTORIA DE AMPARO’, e ‘INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO EN EL INCIDENTE DE.’. Por ende, señala la parte recurrente que el requerimiento formulado a efecto de pagar los intereses y actualizaciones generados, devienen inatendibles, pues la devolución de las cantidades, en la manera y términos precisados no formó parte de los extremos de la ejecutoria de amparo, a la cual no podía dársele un alcance mayor que el concedido. Dicho motivo de agravio es fundado. Se afirma lo anterior, pues como lo indica la recurrente del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que la aquí quejosa **********, reclamó en amparo indirecto, en lo que interesa, la negativa a devolverle las cantidades existentes en la ‘subcuenta de vivienda 97’, debido a la aplicación del artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y su indebida disposición al pertenecerle a la quejosa. El cuatro de mayo de dos mil diez, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se devolviera a la quejosa en una sola exhibición las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, sentencia que fue modificada mediante ejecutoria de uno de julio de dos mil once, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, solamente para que la entrega de las aportaciones que correspondían a la quejosa se hiciera siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 93/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 297, del T.X., junio de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue: (se transcribe). En acatamiento a la ejecutoria de amparo, la J. de Distrito procedió a realizar múltiples requerimientos a las autoridades vinculadas con el cumplimiento del fallo protector, precisando que ninguna de las autoridades dio cumplimiento a núcleo esencial del fallo protector, que es la devolución de los recursos y la determinación del monto correspondiente. Mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil trece, se ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, que por razón de turno correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en donde se registró con el número de expediente ***********. En sesión de trece de septiembre de dos mil trece, dicho órgano colegiado pronunció sentencia cuyo único punto resolutivo dice: ‘Único. Se ordena la reposición del procedimiento de ejecución en el juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución’. En cumplimiento a lo ordenado, por auto de cuatro de octubre de dos mil trece, la J. de Distrito ordenó la tramitación del incidente innominado a fin de determinar, en primer término, cuál es la cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, transfirió de la subcuenta de la quejosa a la Tesorería de la Federación, y en segundo lugar, cuál era el monto que debería devolvérsele con motivo de la concesión del amparo. Tramitado por sus etapas procesales, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, la J. de Distrito dictó la resolución correspondiente, sustentando su determinación en los siguientes argumentos: Precisó que de las constancias que obran en el juicio de amparo, se obtiene que la cantidad que la quejosa tenía acumulada en la subcuenta de vivienda 97, era la correspondiente a $********** (**********), cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfirió a la Tesorería de la Federación, con motivo de la obtención de la pensión a favor de la propia quejosa con fecha seis de junio de dos mil seis. Señaló que en relación a la cantidad de $********** (**********), nunca hubo inconformidad por parte de la quejosa, pues la materia de inconformidad derivaba en que dicha cantidad no le había sido devuelta con las actualizaciones correspondientes. Por lo que dicha J.F. determinó que con base en las documentales que obraban en autos, la cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfirió de la subcuenta de vivienda 97 del peticionario de amparo a favor de la Tesorería de la Federación, es la correspondiente a $********** (**********), lo que se verificó el seis de junio de dos mil seis. En diverso aspecto, señaló que le correspondía determinar cuál es la cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debería devolver a la quejosa con motivo de la concesión del amparo, incluyendo lo relativo a la actualización. Destacando que en el caso a estudio, la sentencia de amparo no estaba cumplida, en virtud de que la cantidad que la quejosa tenía acumulada en los fondos de la subcuenta de vivienda 97, correspondientes a las aportaciones posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, esto es, la cantidad de $********** (**********), debió devolverse actualizada, como lo sostuvo la promovente del amparo. Y, que si bien, del fallo protector se advertía que no se hizo mención alguna respecto a si el saldo acumulado en la subcuenta de vivienda que se ordenó devolver a la quejosa, debería incluir la actualización correspondiente al periodo comprendido de la fecha en que sus fondos fueron transferidos y la de su entrega material, la actualización era procedente, tomando en cuenta que en la etapa de ejecución, como en el caso, era factible que el J. de Distrito, indicara los términos en que debería acatarse el fallo protector con la intervención de las autoridades, puesto que de no haberse indicado en la resolución, esto ocasionaría un obstáculo para lograr restituir a la quejosa en el goce del derecho fundamental violado, toda vez que las autoridades desconocerían los actos que deben realizar. Indicando que en virtud de que sobre el tema de devolución de la cantidad que debería efectuarse a la quejosa, no regía el principio de cosa juzgada, ya que se vinculaba con la declaratoria de inconstitucionalidad y no con los efectos de la protección federal otorgada, por lo que era en esa resolución donde correspondía pronunciarse sobre la devolución de la cantidad actualizada que le correspondía a la quejosa. Señalando que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2008, sostuvo que el efecto de la sentencia que concedía el amparo y declaraba la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se fundaba el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conllevaba a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria; y, por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establecía la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal quedaba obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituía al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Citó como apoyo, la jurisprudencia de rubro: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’. También expresó que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXIII/2012, determinó que en las sentencias en las que se declara inconstitucional una norma, cuyo efecto es la devolución de una contribución -como lo eran, en su opinión, las aportaciones patronales al Infonavit-, las autoridades quedaban obligadas a devolver a la quejosa el monto de la misma debidamente actualizado, aun cuando la propia quejosa no lo hubiera solicitado, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. Citando el criterio de jurisprudencia de rubro: ‘DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005).’. Argumentó además que en torno a las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el que determinó que tales aportaciones tenían el carácter de contribuciones, al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 35/98, publicada en la página 28, del Tomo VIII, julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’. Estimando que, aun cuando en la sentencia de amparo únicamente se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a declarar procedente la solicitud de devolución de la quejosa de la suma acumulada en la subcuenta de vivienda 97 que se transfirió al Gobierno Federal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley de dicho instituto, sin precisar de manera expresa que debía ser con su debida actualización, ello no excluía a la autoridad responsable de devolver dicho monto debidamente actualizado, pues como lo estableció, ni siquiera era necesa

io que la quejosa lo solicitara, toda vez que las autoridades responsables o las involucradas en el cumplimiento de la sentencia de amparo estaban obligadas a hacer la devolución de la suma relativa debidamente actualizada a efecto de restituir a la quejosa en el goce de sus derechos fundamentales violados y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. Indicó que del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprendía que los trabajadores recibirían en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y ‘los rendimientos que se hubieran generado’, lo cual, el artículo décimo primero transitorio de esa legislación, estableció que tales rendimientos se cubrirían durante el primer semestre de esa anualidad conforme con las disposiciones legales vigentes, esto es, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Que el contenido del último artículo transitorio establecía: ‘Décimo primero. En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho semestre.’. Mientras que el artículo 39 disponía que el saldo de las subcuentas de vivienda causaría intereses de conformidad con la tasa que determinara el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y fijaba las reglas para esto. El texto de esa disposición es el siguiente: (se transcribe). Concluyendo que si la quejosa, previo al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, recibió los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda con los rendimientos que se hubieran generado, de conformidad con el artículo 39 antes mencionado, entonces, la cantidad que por virtud de la ejecutoria de amparo se le devolvió, correspondiente al saldo posterior a dicho bimestre que se dijo, ascendía a $********** (**********), y también debería comprender el concepto de ‘rendimientos’, no obstante, en virtud de que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, fueron abonadas al Gobierno Federal y, por ende, dejaron de generar rendimientos con base en el artículo 39 en consulta, no era factible determinar aquéllos con base en la tasa establecida por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que al transmitirse los fondos al Gobierno Federal dejó de fijarlas; por lo que, enseguida la J. de Distrito procedió a la cuantificación correspondiente. Consideraciones las anteriores que se estiman incorrectas, pues como lo refiere la propia autoridad responsable en su escrito de expresión de agravios, el amparo únicamente se concedió para los siguientes efectos: ‘... El efecto de la concesión del amparo será que la autoridad responsable subgerente de Área Jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entregue a **********, en una sola exhibición y en forma inmediata, las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de la que sea titular, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.’. Sentencia que fue modificada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entregara las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 diez días hábiles, estimando que la Tesorería de la Federación estaba obligada a entregar al Infonavit las cantidades que fueron previamente transferidas; y, que por ende, constituye cosa juzgada. Sin que pase inadvertido que la inconformidad que plantea la quejosa, consistente, en que si bien la autoridad responsable le pagó la cantidad que se transfirió de su subcuenta de vivienda a la Tesorería de la Federación, correspondiente a la cantidad de $********** (**********), debió devolverse actualizada, ello de ninguna manera formó parte de la litis en el juicio de amparo, pues la quejosa únicamente señaló como acto reclamado: ‘... 1. La aplicación del artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ello mediante la negativa a devolver al suscrito las cantidades existentes en la denominada ‘subcuenta de vivienda 97’, lo cual fue informado primigeniamente mediante el oficio XVI/ASJ/295/09, del 20 de enero del 2009. 2. La indebida disposición de las cantidades correlativas a la denominada ‘subcuenta de vivienda 97, debido a la aplicación del artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales pertenecen directamente al suscrito (sic)’. Es decir, el correspondiente reclamo al pago de rendimientos o cantidad actualizada nunca formó parte de la litis, ni tampoco fue materia de impugnación por parte de la quejosa en contra de la sentencia emitida por la J. de Distrito, quien precisó que la concesión de amparo era para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le entregara en una sola exhibición y de manera inmediata las aportaciones acumuladas que le correspondieran en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que fue modificada en los aspectos ya destacados, al resolver el recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, interpuesto por la Tesorería de la Federación. Y, si bien, no se soslaya que la J. de Distrito al requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a las autoridades responsables en el proveído de siete de junio de dos mil doce, indicó que debería requerirse al director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sede en México, Distrito Federal, para que dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS, en su carácter de superior jerárquico del subdirector general de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, residente en México, Distrito Federal, lo conminara para que: ‘... S. al administrador central de Devoluciones y Compensaciones del Servicio de Administración Tributaria que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del instituto las cantidades que debe devolver a la parte quejosa, remitiéndole la documentación que acredite con precisión las cantidades relativas. ...’. Mientras que en el auto dictado el tres de octubre de dos mil doce, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, determinó que conforme al punto 1 (uno) del ‘Acuerdo General Número 7/2012, de doce de julio de dos mil doce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, para la resolución, en ejercicio de la competencia delegada, de los incidentes de inejecución relativos al cumplimiento de la sentencia de amparo en contra del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, o de su acto de aplicación’, que establece lo siguiente: ‘1. Se deberá haber precisado el monto a devolver al quejoso considerando el transferido de la subcuenta respectiva por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación, para lo cual, el propio J. de Distrito debió requerir al subdirector general de R.F. del referido instituto, a efecto de que indicara en un plazo de tres días hábiles el monto por el cual se realizó dicha transferencia’. Motivo por el cual requirió al subdirector general de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, residente en México, Distrito Federal, para que en el término de tres días certificara e informara a ese juzgador el monto a devolver a la parte quejosa, es decir, la cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfirió de la subcuenta de la referida quejosa a la Tesorería de la Federación. No obstante, la quejosa mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece, ante la J. de Distrito, señaló que si bien el ‘13/06/2012’, se le había transferido a la cuenta bancaria personal de la quejosa, el monto de la Subcuenta de Vivienda 97, por $********** (**********), solamente se le había pagado por concepto de actualización $**********. En mérito de lo anterior, por acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, la J. Federal requirió a las autoridades para que indicaran el monto a devolver a la quejosa, y al no obtener respuesta ordenó la remisión del expediente de mérito al Tribunal Colegiado en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien ordenó la reposición del procedimiento para la sustanciación de un incidente innominado, en el que se determinara el monto que fue transferido al Gobierno Federal. En mérito de ello, la J. Federal determinó con fundamento en el punto 2 del Acuerdo General Número 7/2012 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenar la tramitación del incidente innominado que dio origen a la resolución recurrida. Sin embargo, no se comparte el criterio en cuanto a la condena al pago de actualizaciones, pues si bien dicha juzgadora se encontraba obligada a determinar en cantidad líquida el monto a devolver por parte de la autoridad responsable para estimar cumplida la ejecutoria de amparo, ello no significa de ninguna manera que deban incorporarse cuestiones que no fueron ni materia de reclamo, mucho menos materia de la concesión del amparo; por el contrario, si con el incidente innominado, lo que se pretendía, es determinar el monto que se transfirió por parte de la responsable de la subcuenta de la quejosa a la Tesorería de la Federación, es incuestionable, que ello se encuentra debidamente justificado, no así el análisis respectivo a la actualización de rendimientos al no haber formado parte de la litis. Sin que se soslaye que la J. de Distrito realiza diversos argumentos tendentes a justificar el porqué debe condenarse a la autoridad responsable al pago de la actualización respectiva, cuando dichas consideraciones debieron plasmarse ineludiblemente en la sentencia. Es decir, al haberse concedido el amparo para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue los recursos respectivos de la subcuenta de vivienda de la quejosa transferidos a la Tesorería de la Federación, resulta inconcuso que para tener por cumplido el núcleo esencial del derecho humano violado con la aplicación de dicho precepto, es necesario que las autoridades responsables acreditaran haber restituido a la quejosa el monto de dicha transferencia, por tanto, lo único que tenía que ser materia del incidente respectivo es la cantidad transferida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación, pero de ninguna manera las actualizaciones o rendimientos, al no haber formado parte de la litis, con lo cual, la J. de Distrito habrá de analizar si se encuentra o no cumplida la sentencia de amparo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 15/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son los siguientes: (se transcribe). En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja promovido en contra de la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió el incidente innominado; y, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en base a los lineamientos que se expresan en la ejecutoria, determine únicamente procedente el monto que se devolvió con motivo de la concesión del amparo, no así respecto al pago de las actualizaciones al no haber formado parte de la litis en el juicio de amparo, en consecuencia, se pronuncie en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. "


CUARTO. Existencia o no de la contradicción de tesis. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


A efecto de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis, resulta necesario hacer una breve reseña de las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que ahora se tiene como contendientes:


I. En sesión de once de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resolvió el recurso de queja **********, cuyos antecedentes se narran a continuación:


1. **********, promovió juicio de amparo en contra de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de entregarle los fondos de ahorro de vivienda y los rendimientos capitalizados mes con mes, con la actualización y los recargos correspondientes.


2. De dicho asunto correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en Aguascalientes, el cual, seguida la secuela procesal, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en una parte y por otra conceder el amparo al quejoso.


3. En contra de dicha determinación el delegado regional, titular de la Unidad Administrativa Delegación Regional Aguascalientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ausencia del titular del ramo, así como de los subsecretarios del Trabajo, de Empleo y Productividad Laboral y de Inclusión Laboral, del O.M. y del director general de Asuntos Jurídicos en representación del presidente de la República, interpusieron recursos de revisión.


4. El referido Tribunal Colegiado de Circuito conoció del asunto registrándolo como amparo en revisión administrativo número ********** y dictó sentencia en la que desechó el recurso de revisión interpuesto por el delegado regional, titular de la Unidad Administrativa Delegación Regional Aguascalientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y confirmó la sentencia recurrida, por considerar que los conceptos de agravio eran inoperantes.


5. Con motivo de ello, el J. de Distrito requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo; y, posteriormente el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, informó al J. Federal las acciones realizadas en acatamiento, remitiendo constancias a efecto de comprobarlo.


6. Por tanto, el J. de Distrito dio vista al quejoso a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido en el sentido de que si no lo hacía, se resolvería, de oficio, sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obran en el expediente y los datos aportados por las autoridades.


7. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el quejoso interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, porque estimó que aun cuando se le devolvió determinada cantidad de dinero no se especificó qué conceptos comprendía ni se incluyeron la actualización, recargos y daños y perjuicios.


8. El J. constitucional declaró cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que se restituyó al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales violados, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, posteriormente admitió el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


9. Por otra parte, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo y después recurso de queja contra el mismo proveído.


10. El J. declaró infundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


11. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja de queja contra la resolución que declaró infundada su queja por defecto en el cumplimiento, que quedó radicada en el expediente **********. Dicho recurso fue resuelto, en lo medular, en el sentido siguiente:


• Que contrariamente a lo aducido por el recurrente, era inexacto que se le hubiera concedido el amparo para el efecto de que se le devolvieran las aportaciones a la subcuenta de vivienda a partir de mil novecientos setenta y cuatro, con rendimiento, intereses y recargos, ya que el Juzgador Federal fue precisó en señalar que los efectos de la concesión consistían únicamente en que le fueran devueltas las aportaciones que hubieran sido transferidas con apoyo en el artículo octavo transitorio del Decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, motivo por el cual, no era posible darle un alcance mayor que el señalado en la propia sentencia.


• Señaló que no asistía razón al recurrente en su reclamo relativo a la devolución de las aportaciones más sus rendimientos. Ello, ya que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2011, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997."; en los juicios de amparo donde se declare la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio, el efecto de la concesión era que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entregue las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles.


• Sin embargo, señaló que el J. de Distrito sí incurrió en un error al considerar que en la sentencia de amparo no se condenó al instituto a devolver las aportaciones de vivienda con su actualización correspondiente.


• Ello ya que consideró que a partir de los criterios emitidos por este Alto Tribunal, en relación con los efectos de las sentencias que conceden el amparo y declaran la inconstitucionalidad de normas tributarias, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo (abrogada), la autoridad fiscal quedaba obligada a devolver el monto debidamente actualizado, pues sólo así era posible restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía violada.


• Por tanto, no era necesario ni siquiera que el quejoso solicitara la actualización de las cantidades, pues las autoridades responsables o las involucradas en el cumplimiento de las sentencias de amparo están obligadas a realizar la devolución de la suma relativa debidamente actualizada, a efecto de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas.


• Las consideraciones que anteceden fueron sustentados por el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, a partir de los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, cuyos rubros son los siguientes: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)."; "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL)." e "INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


II. En sesión de seis de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, falló el recurso de queja **********, que derivó de los antecedentes siguientes:


1. ***********, presentó una demanda de amparo en contra del oficio **********, emitido por la Delegación Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el cual se resolvía desfavorablemente la solicitud de devolución de las cantidades correspondientes a la subcuenta de vivienda 97 a favor del quejoso.


2. Por razón de turno, conoció del asunto la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el asunto.


3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito el cual resolvió, entre otras cosas, conceder el amparo a fin de que se devolvieran al actor los fondos existentes en la subcuenta de vivienda correspondiente.


4. En acatamiento a la sentencia de amparo la J. del conocimiento, requirió su cumplimiento a las autoridades responsables. Posteriormente, ante su omisión y seguidos los trámites de legales, se abrió un incidente de inejecución en el cual se decretó la caducidad del procedimiento.


5. Inconforme, el actor interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado. Seguida la secuela procesal, la J. del conocimiento requirió al subdirector general de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para que informara y certificara el monto a devolver al actor, quien al recibir la cantidad determinada, manifestó su inconformidad ante la J. de mérito por estimar que la autoridad responsable omitió actualizar los intereses. Dado el silencio de las autoridades responsables se ordenó la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia en el que se resolvió reponer el procedimiento.


6. En acatamiento, la J. Cuarto de Distrito ordenó la tramitación de un incidente innominado para determinar la cantidad que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfirió de la subcuenta de la parte quejosa a la Tesorería de la Federación, y la que debía devolverse al quejoso con motivo de la concesión del amparo, dicho incidente se resolvió en el sentido de que era procedente devolver la actualización de la cantidad entregada al actor.


7. Inconforme, la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de queja, el cual se radicó bajo el número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito quien emitió sentencia declarándolo infundado, a la luz, sustancialmente, de las razones siguientes:


• Que contrario a lo alegado por el instituto, es a éste a quien corresponde el pago de los rendimientos o intereses relativos, que se debieron seguir generando en la "subcuenta de vivienda 97" del trabajador, ya que específicamente la transferencia de los recursos aportados no incluye exclusivamente las aportaciones realizadas por los patrones, sino también los intereses que dichas subcuentas generaran.


• Que no puede entenderse -como pretendió el instituto recurrente-, que por el hecho de efectuar la transferencia de dichos fondos de vivienda al Gobierno Federal vía Tesorería de la Federación, quede eximido de continuar pagando los intereses o rendimientos que debió generar dicha cuenta, o que, por virtud de ello hubiera mutado la naturaleza de la aportación de seguridad social, toda vez que sería contrario a las garantías de seguridad social del trabajador que se le dejara de cubrir el monto de los intereses o rendimientos que debió producir el dinero acumulado en la subcuenta, y sin que constara en autos su autorización para que el demandado realizara la transferencia.


• Mientras que en relación con la manera en que el Juzgador calculó los rendimientos de la subcuenta, el Tribunal Colegiado de origen concluyó que fue incorrecto su actuar al utilizar, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, dado que la circunstancia de que los recursos de la subcuenta hayan sido transferidos a la Tesorería de la Federación, no impedía que fueran cuantificados los rendimientos que se produjeron conforme al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establecía su regulación.


III. En sesión celebrada el cinco de junio de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, resolvió el recurso de queja **********, que derivó de los antecedentes siguientes:


1. **********, promovió juicio de amparo en contra del oficio **********, mediante el cual se le informó la negativa de devolverle las cantidades existentes en la denominada "subcuenta de vivienda 97" debido a la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Dicha demanda, por razón de turno, fue conocida por la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien resolvió en el sentido de sobreseer, en una parte, y conceder el amparo a la quejosa, en otra.


2. Inconformes, tanto el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Tesorería de la Federación, interpusieron recurso de revisión del cual conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, emitiendo sentencia el uno de julio de dos mil once, en el sentido de declarar firme el sobreseimiento, infundado el recurso y modificar el sentido de la concesión del amparo.


3. En cumplimiento con dicha sentencia, la J. del conocimiento ordenó la transferencia de los recursos pertenecientes a la quejosa de la Tesorería de la Federación al instituto de referencia; y, ante la omisión por parte de las responsables, se ordenó la apertura de un incidente de inejecución de sentencia, el cual se resolvió en el sentido de reponer el procedimiento de ejecución en el juicio de amparo a fin de determinar cuál había sido la cantidad transferida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación y que ésta debía devolver con motivo de la concesión del amparo, incidente que fue resuelto en sesión de dieciocho de marzo del presente año, en el cual se determinó la cantidad a devolver a la quejosa con su respectiva actualización.


4. Inconforme, la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de queja, el cual fue registrado con el número ********** y resuelto el pasado cinco de junio, en el sentido siguiente:


• Que era incorrecta la condena al pago de actualizaciones, pues si bien el Juzgador estaba obligado a determinar en cantidad líquida el monto a devolver por parte de la autoridad responsable para estimar cumplida la ejecutoria de amparo, eso no significaba que debiera incorporar cuestiones que no habían sido materia de reclamo y mucho menos de la propia concesión; ello pues si con el incidente innominado lo que se pretendía era determinar el monto que se transfirió por parte de la responsable a la subcuenta de la quejosa a la Tesorería de la Federación, entonces no estaba justificado el análisis respectivo al no haber formado parte de la litis.


• Que al haberse concedido el amparo para que la autoridad entregara los recursos respectivos de la subcuenta de vivienda de la quejosa, transferidos a la Tesorería de la Federación, resultaba inconcuso que para tenerse por cumplido el núcleo esencial del derecho humano violado con la aplicación del artículo octavo transitorio, era necesario que la responsable acreditara haber restituido a la quejosa el monto de dicha transferencia, por tanto, la única materia del incidente innominado era la cantidad transferida a la Tesorería de la Federación, pero de ninguna forma la actualización de la cantidad, al no haber formado parte de la litis, con lo cual el J. de Distrito debería examinar si se encuentra o no cumplida la sentencia de amparo.


• Lo anterior, lo concluyó sobre la base de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 15/2012, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ DE DISTRITO PARA TENER POR SATISFECHO EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO HUMANO VIOLADO POR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y DE SUS ACTOS DE APLICACIÓN."


De lo narrado se desprende que, los asuntos de los que conocieron el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, respectivamente, derivaron de sentencias, mediante las cuales se concedió el amparo con motivo del acto de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aquellas sentencias existió identidad de razón en cuanto a que el efecto de la protección otorgada estaba dirigido a que se tenía que entregar a los trabajadores quejosos la suma acumulada en las subcuentas de vivienda 97 relativa a las aportaciones patronales.


En tanto que la problemática que tuvieron que resolver ambos órganos colegiados, consistió en determinar cómo se integraba la cantidad a devolver con motivo de dicha concesión para tener por efectivamente restituido a los quejosos en el derecho humano que les fue violado, es decir, para que las cosas volvieran al estado que guardaba antes del acto de aplicación derivado de la norma inconstitucional. Respecto de lo cual, los tribunales federales resolvieron de manera contraria el uno con el otro.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinó que no era procedente entregar las aportaciones de la subcuenta de vivienda más sus rendimientos, ya que la concesión del amparo únicamente incluía las aportaciones acumuladas por los patrones, no obstante, sostuvo que a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo (abrogada), las autoridades deberían entregar la suma acumulada en la subcuenta de vivienda 97 debidamente actualizada, sin que ni siquiera fuera necesario que el quejoso lo solicitara. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, concluyó que el saldo de las subcuentas de vivienda no se integra sólo con las aportaciones que realizaba el patrón, sino también con los intereses que dichas cantidades generen, por lo que era procedente el pago de los rendimientos correspondientes, sin embargo, señaló que no era procedente el pago de actualización de la suma acumulada en la subcuenta de vivienda 97, pues no formó parte de la litis en el juicio de amparo.


En mérito de ello, esta Segunda S. llega a la conclusión de que SÍ existe contradicción de criterios, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, alcanzan conclusiones opuestas en relación con la integración de la cantidad contenida en la subcuenta de vivienda 97 que debe entregarse a los quejosos con motivo de una sentencia que les concedió el amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, a efecto de restituirlo en el derecho humano que fue violado.


Así, existe contraposición entre las consideraciones y conclusiones relativas a cuáles son los conceptos que se integran para restituir a los quejosos en el pleno goce del derecho humano violado con motivo del acto de aplicación del multicitado artículo octavo transitorio.


QUINTO. Materia de la contradicción. De acuerdo con lo expuesto, en la presente contradicción, el tema consiste en determinar qué conceptos integran la cantidad que se debe devolver a los quejosos con motivo de la concesión del amparo contra la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que sean restituidos plenamente en el goce del derecho humano violado.


SEXTO. Estudio. A efecto de tener un panorama más amplio y preciso de la problemática que se analiza en la especie, es necesario destacar los antecedentes siguientes:


1. Esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 538/2012, refirió que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, con carácter social, asistencial y solidario, el derecho a una vivienda digna en favor de la clase trabajadora, por lo que el Estado estableció un conjunto de elementos (orgánicos, económicos, normativos, entre otros) que forman parte de las políticas públicas encaminadas a materializarlo y tutelarlo.


Por otro lado, se observa que a su vez, el artículo 4o. constitucional, prevé que: Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Derecho que también encontramos dentro de diversos tratados internacionales como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 11, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, donde refieren el derecho a una "vivienda adecuada".


El referido Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone a los Estados Parte, la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, dejándoles libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales y climatológicas de cada país.


De lo anterior interesa que, tanto constitucional como convencionalmente se ha buscado la finalidad de que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo.


El Estado Mexicano, dentro de las medidas previstas para poder lograr materializar ese derecho, creó un organismo de servicio social constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad y patrimonio propio denominado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en mil novecientos setenta y dos.


2. El veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos, se promulgó la ley relativa a tal instituto, con la que se busca dar cumplimiento al derecho a la vivienda de los trabajadores establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para esos efectos se determinó reunir en un fondo nacional las aportaciones patronales del 5% del salario de cada uno de los trabajadores que tuvieran contratados para darles la oportunidad de obtener un crédito de vivienda o el derecho a que sus ahorros les sean devueltos.


En mil novecientos ochenta, la Ley del Infonavit fue objeto de adiciones trascendentales en tanto que se estableció la reducción en el costo de las viviendas y la exención de impuestos en el interior de la República y en el Distrito Federal, debido a las altas tasas de inflación.


En mil novecientos ochenta y uno, se adicionó y reformó nuevamente la Ley del Infonavit, para reducir el costo de las viviendas, por ejemplo, previendo la eliminación de gastos por la intervención de notarios públicos.


De lo que se sugiere que desde su creación, el Infonavit ha tenido la finalidad de dar acceso al crédito y rendimiento al ahorro de los trabajadores en la subcuenta de vivienda, para generar una mejor calidad de vida.


El Infonavit diseñó dos indicadores que permiten medir el nivel y cambio en la calidad de vida en el tiempo: la evaluación cualitativa de la vivienda y su entorno, y el índice de calidad de vida vinculado a la vivienda. El primero, como su nombre lo indica, evalúa solamente a las viviendas y su entorno. El segundo considera el perfil de los ocupantes con relación a los atributos que presenta la vivienda.


La comparación de ambos indicadores permite deslindar lo atribuible a la vivienda y su entorno, que en gran medida depende de la industria y los gobiernos, de lo que corresponde a la calidad de decisión del derechohabiente.


Y a partir de los resultados que arrojen esos indicadores, será posible desarrollar políticas públicas, impulsadas desde lo local, que mejoren las condiciones de la vivienda y promuevan la generación de un entorno urbano más sustentable, favoreciendo el incremento del valor patrimonial y la calidad de vida de los derechohabientes, sus familias y sus comunidades.


3. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 171/2008-SS, esta Segunda S. concluyó que, conforme al artículo 123, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Infonavit, por lo que dicho instituto es el encargado de administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores.


Que es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras.


Se precisó que cuando se promoviera un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclamara la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, debía considerarse implícitamente demandado al Infonavit, toda vez que al ser éste el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada.


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que por disposición constitucional es el Infonavit el administrador de los recursos depositados en la subcuenta de vivienda.


4. Mediante Decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se reformaron diversos numerales de la Ley del Infonavit, destacando el contenido del artículo octavo transitorio del decreto de referencia, que disponía las aportaciones al Infonavit para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto preveía que los trabajadores que se beneficiaran bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esa ley les correspondía, recibirían en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de ese año y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarían para cubrir las pensiones de los trabajadores.


5. Con motivo de dicha reforma y, en específico, en contra del artículo octavo transitorio se promovieron diversos juicios de amparo, los cuales fueron del conocimiento de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de revisión.


Al analizar dicho texto, esta Segunda S. concluyó que transgredía la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni debe otorgárseles el mismo destino, salvo que exista consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión. De ahí que si el fondo de la subcuenta de vivienda constituido conforme a las aportaciones patronales de acuerdo con la ley relativa, eran patrimonio de los trabajadores y su destino era otorgar a éstos créditos baratos para la obtención de vivienda y, de no aplicarse esos recursos le deben ser entregados, entonces el hecho de disponer de ellos sin su consentimiento conculcaba la garantía de previa audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Asuntos a partir de los cuales, se declaró la inconstitucionalidad del referido precepto, generándose la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


6. Además, con el objeto de generar la mayor certidumbre posible en cuanto a los efectos de la concesión del amparo contra actos de aplicación del artículo octavo transitorio, esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 93/2011, de título: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997."


En las consideraciones de los asuntos que dieron origen a este último criterio jurisprudencial, se estableció que debía declararse la ilegalidad del acto fundado en esa norma y, concederse el amparo para el efecto de que el Infonavit entregara las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de diez días hábiles, el cual se estimó prudente para cumplir la sentencia de amparo y, que además, la Tesorería de la Federación estaba obligada a entregar al instituto de referencia, las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al artículo octavo transitorio, para lo cual contaba con igual plazo.


En tal asunto, se especificó que la entrega de las cantidades acumuladas y los rendimientos generados hasta que se pongan a disposición de los quejosos, se haría a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Precisándose que la Tesorería de la Federación, quien tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se encuentra obligada a entregarle al Infonavit, las cantidades que le fueron previamente transferidas, para lo cual cuenta con igual plazo de diez días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar.


7. Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver en sesión de doce de julio de dos mil doce, el incidente de inejecución de sentencia 905/2012, detalló aún más el procedimiento para la devolución de cantidades una vez fijado el monto respectivo, requiriendo en los términos siguientes:


I. Al subdirector general de R.F. y al director general del Infonavit, como superior jerárquico, con el objeto de que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surtiera efectos la notificación del proveído correspondiente, acreditara haber solicitado al administrador central de Devoluciones y Compensaciones del Servicio de Administración Tributaria, que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del referido instituto, de las cantidades que debe devolver a la parte quejosa;


II. Al administrador central de Devoluciones y Compensaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal, así como a su superior jerárquico, el administrador general de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la solicitud indicada en la fracción anterior, autorizara a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Infonavit, del monto que debe devolverse;


III. Al tesorero de la Federación, así como a su superior jerárquico, el secretario de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la autorización precisada en la fracción II que antecede, entregara al Infonavit, las cantidades que le fueron previamente transferidas de la subcuenta de vivienda del quejoso, en términos de lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y


IV. Al subdirector general de R.F. del Infonavit, así como a su superior jerárquico, director general del referido instituto, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la transferencia de recursos indicada en la anterior fracción III, en una sola exhibición, entregara al quejoso las aportaciones patronales respectivas.


De lo que se desprende que esta S. sostuvo que, el instituto es el encargado de realizar la entrega de las cantidades que le fueron previamente transferidas de la subcuenta de vivienda del quejoso a la Tesorería de la Federación, una vez que ésta a su vez se las entregara al instituto.


Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 2001882

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012

"Materia: común

"Tesis: P./J. 15/2012 (10a.)

"Página: 9


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ DE DISTRITO PARA TENER POR SATISFECHO EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO HUMANO VIOLADO POR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y DE SUS ACTOS DE APLICACIÓN. Como en este tipo de sentencias el J. de Distrito debe conceder el amparo para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’, toda vez que por virtud del mencionado precepto transitorio se transfirieron los recursos respectivos de la subcuenta de vivienda de un pensionado del Instituto Mexicano del Seguro Social a la Tesorería de la Federación, resulta inconcuso que para tener por cumplido el núcleo esencial del derecho humano violado con la aplicación de dicho precepto, es necesario que las autoridades responsables acrediten haber restituido al quejoso el monto de dicha transferencia; lo anterior sin menoscabo de que, en caso de que la suma transferida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación haya sido inferior a la depositada en la respectiva subcuenta de vivienda, éste deberá informar al quejoso sobre dicha circunstancia, así como el trámite que debe seguir para recuperarla."


Hasta aquí la narración de los antecedentes.


Ahora es menester tener en cuenta que conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los efectos de una concesión de amparo cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, consistirán en restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y cuando el acto sea negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho y a cumplir lo que éste exija.


Dicha disposición guarda identidad con el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo abrogada y que, entre otros asuntos, fue analizado e interpretado por esta Segunda S. al resolver en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, la contradicción de tesis 134/2008-SS, en el entendido de que la concesión traerá como consecuencia, por regla general, que bajo cualquier medio se restablezcan las cosas hasta antes del momento de la violación cometida con la finalidad de alcanzar una real y verdadera restitución del derecho humano transgredido al quejoso.


Bajo ese tenor, con el objetivo de delimitar la restitución de los quejosos derivado de la concesión del amparo en contra del artículo octavo transitorio, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete y de su acto de aplicación, en relación con la manera en la que debe estar constituida la cantidad que se le tiene que devolver, en primer término, es menester hacer referencia a lo que el precepto referido disponía, para advertir cuál fue el contexto que modificó:


"OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Tal texto preveía que los trabajadores que se beneficiaban bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esa ley les correspondía, recibirían en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado, precisando que las subsecuentes aportaciones se abonarían para cubrir las pensiones de los trabajadores. De lo cual se desprende que, las aportaciones al Infonavit se dirigirían hacía un fin diverso para el cual fueron instituidas.


En otras palabras, lo que preveía el numeral declarado inconstitucional era la permisión de transmitir las cantidades de las aportaciones de la subcuenta de vivienda al Gobierno Federal, para poder darles un destino distinto para el cual fueron creadas.


Así, el acto en el que derivó su aplicación fue en que se realizó el traspaso de tales fondos de la subcuenta de vivienda, sin consentimiento de los trabajadores, al Gobierno Federal para cubrir las pensiones de éstos, razón por la cual en el momento en el que los trabajadores solicitaron dicha cantidad les fue negada.


Ahora bien, como quedó referido en los antecedentes del presente considerando, al ser concedida la protección federal por esta Segunda S., se determinó que la norma en que se basa la transferencia limitaba el derecho del trabajador a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda.


De ahí que si la concesión de amparo se otorgó con motivo de la violación al derecho de previa audiencia, entonces, en principio, se restituye al quejoso el goce de la garantía violada al ordenar la entrega al trabajador de la cantidad acumulada en la subcuenta de vivienda 97, toda vez que el Infonavit no podía disponer arbitrariamente de ella, sin el consentimiento del titular de la cuenta. No obstante, concomitante con ello, para garantizar plenamente al quejoso en el goce de su derecho se requiere, además, generar la certeza de que tendrá a su alcance una suma integrada -contenida en la subcuenta de vivienda 97- de la cantidad acumulada como si no hubiera existido la aplicación de tal precepto, esto es, que se le reintegre la cantidad tal como se calculaba hasta antes de la aplicación de la disposición transitoria que se declaró inconstitucional por este Alto Tribunal.


Así, con la finalidad de desprender qué conceptos conforman las aportaciones de la subcuenta de vivienda, es preciso acudir al texto del artículo 29, fracción II, de la Ley del Infonavit, que regula la obligación del patrón de aportar un porcentaje sobre el salario de los trabajadores para la subcuenta de vivienda. Dicho numeral prevé lo siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. "


De lo anterior interesa que, la subcuenta de vivienda se compone en lo principal por la aportación del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores que tiene que otorgar el patrón.


Cuestión que se dispuso, como quedó referido, con la finalidad de encontrar la manera en la cual se permitiera a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones; construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean; o para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, lo cual se pretendía a través de la administración que de tales recursos ejerciera el Infonavit -conforme a la interpretación armónica de los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 34 y 43 de la Ley del Infonavit-.


En alcance a lo anterior, con el objetivo de generar una mayor garantía para que los trabajadores puedan obtener una vivienda digna con la suma aportada por el patrón, el artículo 39 de la Ley del Infonavit dispone que las cantidades aportadas a la subcuenta generarán intereses o rendimientos, de la siguiente manera:


"Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.


"Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


"El Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 66 de la presente ley, para determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta misma ley, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


"Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año."


De lo que se desglosa que las cuotas aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda van a generar intereses conforme a la tasa que determine el Consejo de Administración del Infonavit, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal; de modo que el saldo de la subcuenta se integrará además con los intereses que se generen.


Así, los intereses se calcularán sobre la mecánica siguiente:


a. Se aplicará al saldo de la subcuenta de vivienda la tasa de incremento que sufra el salario mínimo del Distrito Federal, con lo cual se obtendrá la cantidad básica, que será abonada en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre.


b. El Infonavit, al cierre del ejercicio, deberá calcular sus ingresos y egresos conforme a los criterios y disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo cual se obtendrá un remanente de operación, en el cual quedarán excluidas las cantidades de dinero necesarias para constituir las reservas respectivas, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


c. Obtenido el remanente de operación del ejercicio respectivo, se le descontará la cantidad básica y la diferencia se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año.


En esa misma línea de pensamiento, el artículo 42 de la misma normatividad dispone lo siguiente:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"...


"III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley, ..."


De lo que se obtiene que la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda no están constituidos únicamente por las aportaciones de los patrones, sino además, con los intereses generados, los cuales son cubiertos conforme al incremento que sufra el salario mínimo y complementados con el factor de ajuste que resulte del remanente de operación del Infonavit.


En ese sentido, atañe enfatizar que la intención del legislador al prever la generación de ese rendimiento surge toralmente a partir de estos puntos:


a) C. mecanismos que aumenten la eficiencia en la administración de los recursos y simplifiquen la operación del mismo en beneficio tanto de los trabajadores, como de los patrones;


b) Asegurar un rendimiento a los depósitos de los trabajadores, superior al incremento del salario mínimo en el Distrito Federal, lo cual se traduciría en una pensión más digna al momento en que los trabajadores adquieran el derecho a recibir dicha pensión; y,


c) Instaurar rendimientos de las aportaciones a las subcuentas de vivienda que fueran mayores que el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con realizar un reajuste en las cantidades, en atención a la inflación vigente.


Lo anterior queda demostrado del debate al dictamen relativo al proyecto de decreto que reformaba y adicionaba diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, que se realizó en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el martes tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del cual se destaca lo siguiente:


"Segundo, estableciendo mecanismos que aumenten la eficiencia en la administración de los recursos y simplifiquen la operación del mismo en beneficio, tanto de los trabajadores, como de los patrones.


"Tercero, asegurando un rendimiento a los depósitos de los trabajadores, superior al incremento del salario mínimo en el Distrito Federal, lo cual habrá de traducirse en una pensión más digna al momento en que los trabajadores adquieran el derecho a recibir dicha pensión.


"...


"1o. Los proponentes de la iniciativa manifiestan que México ha sufrido fuertes colapsos financieros durante 20 años, debido a la falta de ahorro interno, que se requiere un mayor porcentaje de ahorro a lo largo de la vida de los trabajadores, que el único ahorro que puede añadirse a las modificaciones ya aprobadas sin incrementar las cargas sociales que pagan trabajadores y/o empresarios, es incorporar las cuotas pagadas al Infonavit, siempre y cuando se mantengan en términos reales, lo que obliga a cambiar la regulación actual para garantizar que se proteja, tanto el interés de quienes pagan su vivienda, como el de los trabajadores a cuyo nombre se han depositados las cuotas y que los requerirán para cuando llegue su retiro.


"Los proponentes manifiestan que la Ley del Infonavit debe estipular la existencia de un fondo en donde inviertan los ahorros y no desaparezcan; un fondo que conserve el ahorro y ofrezca intereses positivos y cuyos rendimientos estén por arriba de la inflación.


"Agregan que si se tomara en cuenta para aumentar este porcentaje de rendimiento, el incremento al salario mínimo, tampoco se obtendrían remuneraciones aceptables para el trabajador jubilado, cuando más se estaría actuando demagógicamente en beneficio de unos pocos miles de beneficiarios de vivienda, y en perjuicio de millones de trabajadores..."


De lo que se infiere que la cantidad acumulada en la subcuenta de vivienda 97 a favor de los trabajadores, está integrada además de las aportaciones realizadas por los patrones, con los rendimientos generados por aquéllas.


Ahora bien, como se propuso con anterioridad, la norma declarada inconstitucional, preveía que las cantidades que conformaban la subcuenta de vivienda serían transferidas al Gobierno Federal para un fin distinto, por lo que para regresar al estado de las cosas en que se encontraban antes de la violación, se debe considerar a los recursos como si no se hubieran transferido y las consecuencias que ello hubiera acarreado. Esto es, continuar con la generación de los rendimientos en términos del artículo 39 de la Ley del Infonavit, ello con independencia de que efectivamente al haberse transferido no se hayan generado tales rendimientos, toda vez que esa consecuencia no podría ser en perjuicio del trabajador.


Efectivamente, los rendimientos a los que se hace referencia seguirán generándose hasta que la cantidad sea puesta a disposición de la parte quejosa, ya que de lo contrario, se impediría alcanzar la plena restitución del derecho humano violado, en razón de que hasta antes del acto de aplicación de la disposición transitoria declarada inconstitucional, aquellos rendimientos se generaban a la luz del artículo 39 de la Ley del Infonavit, formando parte de las cantidades que integran la subcuenta de vivienda 97 a favor de los trabajadores.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el nuevo artículo octavo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación a través del Decreto de doce de enero de dos mil doce, disponga que los trabajadores que hubieren demandado la entrega de sus recursos, antes de la entrada en vigor de la norma, y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutoriarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


Mandato que se reitera en el acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se expiden las disposiciones de carácter general para la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, a los trabajadores pensionados a los que se refiere el artículo octavo transitorio vigente de la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil doce, en su disposición segunda del capítulo I, en el sentido de que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, se constituirán con las aportaciones efectuadas en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, más los rendimientos generados, en términos del artículo 39 de la Ley del instituto, hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, de conformidad con el artículo octavo transitorio vigente.


Lo cual, pudiera derivar en pensar que, como el instituto había traspasado las cantidades al Gobierno Federal -en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo octavo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete-, entonces durante el tiempo que este último las conservó no generaron rendimientos.


Sin embargo, se considera que precisamente ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en razón de que se permitía la disposición de las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores sin su consentimiento, para restituir en el pleno goce del derecho humano violado, las aportaciones deben ser entregadas con el rendimiento respectivo hasta que se pongan a disposición del trabajador, como si hubieran continuado en la subcuenta de vivienda, generando los respectivos rendimientos.


El hecho de afirmar que las aportaciones se tuvieran que devolver a los quejosos sin los rendimientos que no se hubieran generado en el tiempo durante el cual estuvieron los recursos en el Gobierno Federal, tal como lo dispone el nuevo artículo transitorio y el acuerdo antes referido, sería tanto como aceptar que subsistieron los alcances de un dispositivo que ya ha sido declarado contrario a la Constitución Federal por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Aunado a que ello, se dejaría al quejoso afectado en un estado diverso al que se encontraba antes del acto de aplicación del transitorio inconstitucional y, por ende, no se alcanzaría a restituirle en el pleno goce del derecho humano violado.


Máxime que todo caso los efectos de la concesión de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, deben quedar a consideración de este Alto Tribunal quien ha fijado los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad relativa, y no a partir de un acuerdo o una nueva disposición transitoria.


Así, como se anticipó, al haber sido el traslado de las sumas al gobierno general un acto derivado del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, entonces al proceder su devolución las cantidades deben entregarse como si hubieran seguido bajo la administración del Infonavit y, por ende, se deben calcular con sus rendimientos como si se hubieran seguido generando en términos del artículo 39 de la ley relativa, quedando aquéllos a cargo de esa entidad, hasta el momento en que se pongan a disposición del trabajador.


Lo anterior, sin menoscabo de que, conforme a los criterios que quedaron plasmados en los antecedentes, el Infonavit realice los trámites administrativos respectivos para efecto de entregar los rendimientos generados por las sumas acumuladas en la subcuenta de vivienda 97 de los trabajadores.


Finalmente, en concordancia con los razonamientos que anteceden, esta Segunda S. concluye, que no es necesaria la actualización de las cantidades a entregar a los trabajadores con motivo de la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio, para restituir plenamente al quejoso en el goce del derecho humano violado.


Para explicar lo anterior, es menester realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la actualización.


D.D. de la Lengua Española de la Real Academia Española, se desprende que se entiende por "actualizar", lo siguiente:


"1. tr. Hacer actual algo, darle actualidad. U. t. c. prnl.


"2. tr. Poner al día.


"3. tr. Poner en acto, realizar.


"4. tr. L.. Hacer que los elementos lingüísticos abstractos o virtuales se conviertan en concretos e individuales, constituyendo mensajes inteligibles."


Para efectos del presente asunto, se toman en cuenta las definiciones contenidas en los numerales 1 y 2, relativas a lo siguiente: hacer actual algo, darle actualidad, y poner al día; esto es, ajustar al presente una cosa u objeto del pasado.


Ahora bien, dicho término es acuñado con mayor certeza en el ámbito de la economía como la equivalencia entre un valor futuro y su correspondiente al periodo actual, y que generalmente utiliza una técnica de base matemática consistente en la determinación del valor presente de un valor o un flujo de valores correspondientes a un periodo o periodos posteriores -futuros-, a partir de la aplicación de una tasa referencial.


Del mismo modo, estrechamente relacionado al campo de la economía, dentro de las matemáticas financieras, se entiende a la actualización como el fenómeno consistente, en determinar el valor original de una inversión (valor presente o actual) partiendo del valor final o monto de la inversión (valor futuro).


Así, el término actualizar implica traer a valor presente un valor que se encuentra bien en el futuro o en el pasado; de manera que cuando se actualiza un valor que está en el pasado para traerlo al día de hoy, se está capitalizando el importe para traerlo al presente y, cuando se actualiza un valor que está en el futuro para traerlo al presente, se está descontando el importe para traerlo a valor de la fecha corriente.


En otras palabras, podemos entender a la actualización como un procedimiento de cálculo que persigue obtener a la fecha actual la equivalencia financiera en función de unas tasas de interés, descuento, inflación, depreciación, etcétera, de un valor o una serie de valores con vencimientos futuros.


Además, siempre estará asociada a un factor de actualización, por el cual se actualizará periódicamente el tipo de monto a pagar, tomando en cuenta la variación del precio del bien o servicio durante el periodo correspondiente.


Ahora bien, como se refirió anteriormente, una de las finalidades que buscó el legislador al prever la figura de los rendimientos fue el de: buscar que la cantidad tuviera un reajuste, en atención a la inflación vigente -lo cual se refleja en el procedimiento legislativo que quedó transcrito-.


De lo cual se deduce que, de cierta manera el legislador tuvo en cuenta que por diversos factores como, por ejemplo, la inflación, el valor de una cantidad se ve erosionada en el poder de adquisición, lo cual de no ajustarse derivaría en el debilitamiento de los instrumentos utilizados para lograr la finalidad de poder otorgar, en la medida de lo posible, una vivienda digna y decorosa.


Incluso, fue por ello que, conforme al procedimiento que se prevé en la ley para determinar los rendimientos de las aportaciones de la subcuenta de vivienda 97, el legislador dispuso que dicho concepto se integra aplicando al saldo de la subcuenta de vivienda la tasa de incremento que sufra el salario mínimo del Distrito Federal -que constituye la cantidad básica-, lo cual será adicionado con el factor de ajuste que resulte del remanente de operación del Infonavit.


Esto es, el legislador implementó un ajuste de actualización dentro de los rendimientos generados, en aras de otorgar seguridad de que el trabajador cuente con una cantidad acorde con los tiempos actuales, que fuera suficiente en la medida de lo posible, para obtener una vivienda digna.


De esta manera, al devolverle al trabajador las cantidades de la subcuenta de vivienda 97, que se integran con las aportaciones patronales y el respectivo rendimiento hasta ponerlos a disposición del trabajador, se está restituyendo el pleno goce del derecho violado, sin que esa cantidad hubiere perdido el valor actual para que sea necesario acudir a la figura de la actualización.


En consecuencia, es indudable que para restituir en el pleno goce del derecho humano violado al quejoso que tenga una sentencia de amparo favorable con motivo del acto de aplicación del artículo octavo transitorio declarado inconstitucional, es necesario que la entrega de la cantidad además de la suma de las aportaciones del patrón, considere los rendimientos que se han venido generando a su favor hasta que sea puesta a disposición de los trabajadores, ya que sólo de esa forma se garantiza restablecer las cosas al estado que se encontraban hasta antes de la violación cometida.


De acuerdo con lo anterior, el criterio que con carácter de jurisprudencia emite esta Segunda S. es el siguiente:


Esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.", en virtud de la cual se otorga la protección constitucional para el efecto de que el referido instituto entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997. Ahora bien, al haber sido la razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo al rubro citado, que se trasladarán al Gobierno Federal las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores para un objetivo distinto para el cual fueron creadas, sin su consentimiento; entonces, para restablecer en la garantía violada, es menester que se devuelvan las cantidades contenidas en las subcuentas de referencia como si dicha transferencia al Gobierno Federal no hubiera existido, es decir, comprendiendo tanto las aportaciones de los patrones como los rendimientos generados conforme al artículo 39 de la ley relativa, hasta en tanto se pongan a disposición de los trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente) en sustitución del M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por resolución de 28 de enero de 2015, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 225/2014, se aclaró la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, para quedar redactada como aparece publicada con el número de identificación 2a./J. 129/2014 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1424.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2011 y 2a./J. 32/2006, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 297 y T.X., marzo de 2006, página 252, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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