Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25559
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resoluciónP./J. 62/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 24
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. AUSENTES: A.G.O.M.Y.S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. Por oficio presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de reclamación 3/2014 y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en las tesis aisladas I.11o.C.4 K (10a.) y I.11o.C.5 K (10a.), de rubros: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)." y "AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE."


2. SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número de expediente 55/2014; admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como el envío de la información electrónica que contengan dichas sentencias a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin. Igualmente, solicitó informen respecto de si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos para su estudio al M.L.M.A.M., para los efectos conducentes.


3. TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. En auto de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la documentación e información requeridas a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que hubiera lugar. Asimismo, ordenó devolver el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.(1)


4. Previo dictamen del Ministro ponente, por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de mayo de dos mil catorce, ordenó el envío del presente expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.(2)


5. El veintiocho de mayo de dos mil catorce, el presidente de la Segunda Sala dictó auto de avocamiento y ordenó su radicación.(3)


6. CUARTO. Envío y trámite en el Pleno de este Alto Tribunal. En sesión privada de diez de junio del año en curso, este Tribunal Pleno determinó ejercer su competencia originaria para conocer del presente asunto, por lo que en proveído de doce de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de la contradicción de tesis al Tribunal Pleno, para su resolución.(4)


7. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó que se devolvieran los autos para su estudio y resolución a la ponencia del Ministro L.M.A.M., a fin de que elaborara el proyecto respectivo.(5)


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


9. Resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(6)


10. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


11. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


12. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes en el presente expediente, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


13. TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, se basó en los siguientes antecedentes:


14. a) Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado por el presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se admitió a trámite la demanda de amparo directo presentada por **********, en contra de la sentencia de apelación dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, así como de los actos de ejecución del Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y ordenó su registro con el número de expediente **********.


15. Posteriormente, por auto de diecinueve de abril de dos mil trece, el citado órgano jurisdiccional reconoció la personalidad del apoderado de la parte tercero interesada, **********.


16. b) Inconformes con el acuerdo admisorio y el de reconocimiento de personalidad referidos anteriormente, las tercero interesadas ********** y **********, interpusieron sendos recursos de reclamación, de los que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicaron con el número **********.


17. En sus agravios las recurrentes adujeron que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió en el auto admisorio indicar a las partes que cuentan con un plazo de quince días para que presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor.


18. Mediante ejecutoria de nueve de mayo de dos mil trece, en la parte que interesa, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que al admitir la demanda de amparo directo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber procesal de mandar a notificar a las partes dicho auto e indicarles que cuentan con el plazo de quince días para que formulen sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, así como de asentar la constancia correspondiente de dicho término.


19. Lo anterior, con base en lo que interesa de las siguientes consideraciones:


"Finalmente, resulta fundado pero inoperante, el agravio en el que la parte recurrente aduce una omisión en el auto de dieciocho de abril de dos mil trece. Para demostrar lo anterior, es necesario plantear algunos principios que rigen en el proceso en general. a. Principio de interés público o general del proceso. Cualquier tipo de proceso (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera) es eminentemente de interés público o general porque persigue y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales. Esto es, a través del proceso se tutela el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial en los casos concretos para mantener la mencionada armonía y la paz sociales, y para tutelar la libertad y la dignidad humanas. b. Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. De este principio se deducen dos consecuencias: 1) La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos; 2) Que no son aceptables los procedimientos privilegiados. Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica, es decir, el juzgador debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes y facultades que la ley le otorga. c. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los Jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley expresamente autoriza a hacerlo. Las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos trámites o beneficios. De acuerdo con dicho principios, cada procedimiento se desarrolla conforme a los lineamientos establecidos en la ley, y ni las partes ni el juzgador están facultados para modificarlos o alterarlos, salvo que la ley expresamente lo permita. Se cita en apoyo de lo anterior, lo sustentado en la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página tres mil cuatrocientos siete, del Tomo LXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación del texto siguiente: ‘PROCEDIMIENTO, LEYES DE.’ (se transcribe). Luego, el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, establece: ‘Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.’. De dicho precepto legal, se colige que si el presidente del Tribunal Colegiado no advierte motivo de improcedencia o defecto en la demanda, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Como se ve, dicho precepto legal impone un deber procesal al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito. Ciertamente, los deberes procesales son aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso; mismos que como en general de los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y cargas procesales, de ejecución forzosa. De esta manera, cuando el precepto legal en consulta, establece que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito admite la demanda de amparo directo, la ley le impone el deber procesal de mandar a notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Esto es, dicho precepto impone el deber procesal al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, que al admitir a trámite la demanda de amparo directo, mande a notificar a las partes el acuerdo y se les haga saber el plazo y el objeto de éste, es decir, que cuentan con quince días para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo. Esto último, se robustece con el contenido del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo. Dichos preceptos legales establecen: ‘Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las reformas y procedimientos que establece esta ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.’. ‘Artículo 287. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior. La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.’. Del artículo citado en segundo término se colige que en los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir; constancia que deberá asentarse el día en que se conceda o mande abrir el término. En esas condiciones, no existe duda de que al admitir la demanda de amparo directo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, tiene el deber procesal de mandar a notificar a las partes dicho auto e indicarles que cuentan con el plazo de quince días para que formulen sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, así como de asentar la constancia correspondiente de dicho término. Por tanto, si por cualquier circunstancia, una vez admitida la demanda de amparo directo, se omitiera indicar a las partes que cuentan con un plazo de quince días para que presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, podría correrse el riesgo de infringir los principios de interés público general del proceso, igualdad de las partes y obligatoriedad del proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que los Magistrados presidentes del Tribunal Colegiado de Circuito, deben abrir el periodo con el que cuentan las partes para presentar sus alegaciones o promover amparo adhesivo. En esa virtud, si de las constancias de autos con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., se desprende que en el auto de dieciocho de abril de dos mil trece, no se hizo saber a los terceros perjudicados que cuentan con el plazo de quince días para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo, entonces resulta inconcuso que existió una omisión en la sustanciación del juicio de amparo como lo hace ver la parte inconforme. Sin embargo, a pesar de lo sustancialmente fundado del agravio, resulta inoperante, porque de las constancias de autos del juicio de amparo directo DC. 253/2013, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que por auto de presidencia de tres de mayo de dos mil trece, se ordenó notificar personalmente a los recurrentes la admisión de la demanda de amparo para hacerles saber que cuentan con quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo. Ciertamente, el auto de tres de mayo de dos mil trece, en lo conducente dice: (se transcribe). De lo anterior queda de manifiesto que a través de ese proveído, en el particular, se cumplieron los extremos a que alude el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor; por lo que aun siendo fundado el agravio que nos ocupa, deviene inoperante, por ya haberse subsanado a través de diverso auto de presidencia, la omisión apuntada por los recurrentes en el auto impugnado de dieciocho de abril de dos mil trece."


20. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita dio origen a las siguientes tesis aisladas:


"Décima Época

"Registro: 2005337

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo IV, enero de 2014

"Materia: común

"Tesis: I.11o.C.4 K (10a.)

"Página: 3043


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). En el proceso en general y en el amparo, existen, entre otros principios el de: interés público o general del proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso, y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; conforme a los cuales el procedimiento del juicio de amparo debe desarrollarse de acuerdo a los lineamientos establecidos en la legislación y ni las partes ni el juzgador están facultados para modificarlos o alterarlos, salvo que la ley expresamente lo permita. Por su parte, el artículo 181 de la Ley de Amparo prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no advierte motivo de improcedencia o defecto en la demanda, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; esto es, dicho precepto impone el deber procesal al presidente, que al admitir la demanda de amparo directo mande a notificar a las partes el acuerdo y les haga saber el plazo y el objeto de éste; lo que se corrobora con el contenido del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, al establecer que en los autos debe asentarse la razón del día en que comience a correr un término y del en que deba concluir. Por tanto, en el supuesto de admitir la demanda de amparo directo, resulta ineludible el deber procesal del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, de mandar notificar a las partes y hacerles saber expresamente que cuentan con el plazo de quince días para formular alegaciones o promover amparo adhesivo."


"Décima Época

"Registro: 2003922

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013

"Materia: común

"Tesis: I.11o.C.5 K (10a.)

"Página: 1322


"AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). En el proceso en general y en el amparo, existen, entre otros principios, el de interés público o general del proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso, y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; conforme a los cuales el procedimiento del juicio de amparo debe desarrollarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en la legislación y ni las partes ni el juzgador están facultados para modificarlos o alterarlos, salvo que la ley expresamente lo permita. Por su parte, el artículo 181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado no advierte motivo de improcedencia o defecto en la demanda, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; esto es, dicho precepto legal impone el deber procesal al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, que al admitir la demanda de amparo directo mande notificar a las partes el acuerdo y les haga saber el plazo y el objeto de éste; lo que se corrobora con el contenido del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, al establecer que en los autos debe asentarse la razón del día en que comience a correr un término y del en que deba concluir. Por tanto, en el supuesto de admitir la demanda de amparo directo, resulta ineludible el deber procesal del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, de mandar notificar a las partes y hacerles saber expresamente que cuentan con el plazo de quince días para formular alegaciones o promover amparo adhesivo."


21. CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de once de febrero de dos mil catorce, se basó en los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, **********, en su carácter de apoderado de la tercera interesada **********, promovió amparo adhesivo, dentro del juicio de amparo directo **********.


b) El veintidós de enero de dos mil catorce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó desechar el amparo adhesivo por extemporáneo.


c) Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de enero de dos mil catorce, la mencionada tercero interesada interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por el citado órgano colegiado y registrado con el número **********.


22. En sus agravios la parte recurrente adujo que, el Tribunal Colegiado del conocimiento infringió el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, ya que en el proveído de once de noviembre de dos mil trece (en el que se admitió la demanda constitucional), solamente refirió que "conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo, notifíquese a las partes este acuerdo", sin señalar expresamente que tenía quince días para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo, pues en ningún momento se señaló con toda claridad ese plazo en dicho acuerdo. Lo que dejó en estado de indefensión a la tercero interesada.


23. Mediante ejecutoria de once de febrero de dos mil catorce, en la parte que interesa, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que al admitir la demanda de amparo no era necesario señalar expresamente el plazo que se tiene para promover el amparo adhesivo, pues el artículo 181 de la Ley de Amparo únicamente establece que una vez admitida la demanda se mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; pero ello no implica que deba señalársele a las partes del término con que cuentan para ejercer ese derecho, ya que ese plazo legal no se deriva del acuerdo, sino de la propia Ley de Amparo.


24. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son ineficaces los agravios hechos valer. El inconforme aduce que el desechamiento del amparo adhesivo infringe el artículo 181 de la materia, ya que en el proveído de once de noviembre de dos mil trece (en el que se admitió la demanda constitucional), en la parte final, solamente se refirió que ‘conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo, notifíquese a las partes este acuerdo’, por tanto, dice, no fue notificada expresamente a su representada, de que tenía quince días para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo, pues en ningún momento se señaló con toda claridad ese plazo en dicho acuerdo; lo que conlleva a determinar que el auto recurrido (veintidós de enero de dos mil catorce) es ilegal, al dejar en estado de indefensión a la tercero interesada. Lo expuesto es ineficaz.


"Se acota en primer lugar, que este Tribunal Colegiado estima que es procedente examinar la legalidad del auto de once de noviembre de dos mil trece, en el que se admitió la demanda de amparo, no obstante que el que se controvierte mediante la reclamación, es el de fecha veintidós de enero de dos mil catorce; lo anterior, porque el desechamiento del amparo adhesivo, según el recurrente, obedeció a que en el citado auto admisorio, no se le indicó el plazo que contaba para promover el amparo adhesivo; luego, el perjuicio de la omisión que apunta el inconforme, se actualiza hasta en el acuerdo impugnado, al señalarse como la base de este último. En ese orden, debe decirse que no le asiste la razón jurídica al recurrente, ya que en el auto de admisión, no era necesario, como lo pretende, que se señalara expresamente el plazo legal que contaba para promover el amparo adhesivo; pues el artículo 181 de la Ley de Amparo,(7) únicamente establece que una vez admitida la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; pero ello no implica que el presidente del órgano federal, debe expresarles a las partes del término que cuentan para ejercer ese derecho, ya que ese plazo legal no se deriva del acuerdo mismo, sino más bien, se encuentra regulado en la misma legislación, y por tanto, al ser la tercera interesada, parte en el juicio constitucional, es inconcuso que debía estarse a los términos instituidos por la misma Ley de Amparo. Bajo ese contexto, no se comparte el criterio adoptado en las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).’ y ‘AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).’, ya que el mencionado artículo 181, no establece que el Tribunal Colegiado de Circuito, al ordenar la notificación de la admisión del juicio de derechos fundamentales, debe hacer saber a las partes expresamente que cuentan con el plazo de quince días para formular alegaciones o promover amparo adhesivo, sino únicamente dispone que debe ordenar la notificación a las partes de esa admisión, para que estén en aptitud de ejercer ese derecho. ..."


25. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


26. Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


27. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


28. En ese sentido, se pronunció este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


29. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


30. Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


31. De lo anterior, se advierte que para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


32. Según este lineamiento, se puede concluir que en el presente caso existe contradicción de tesis. Esto se debe a que los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, pues resolvieron asuntos en los que al admitirse una demanda de amparo directo, en términos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, se ordenó notificar el proveído respectivo a las partes, sin precisar de manera expresa que tenían un plazo de quince días para presentar alegatos o promover amparo adhesivo.


33. En los asuntos controvertidos los recurrentes alegaron la ilegalidad del auto admisorio de la demanda de amparo, porque al notificarles el referido proveído no se cumplió con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, que ordena que en dicha diligencia se debe hacer saber a las partes, expresamente, que tenían un plazo de quince días para presentar alegatos o promover amparo adhesivo.


34. Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


35. Por un lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en la parte que interesa, determinó que al admitir la demanda de amparo directo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber procesal de notificar a las partes dicho auto y hacerles saber que cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo, así como de asentar la constancia correspondiente de dicho término.


36. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, determinó que al admitir la demanda de amparo no era necesario señalar expresamente el plazo que se tiene para formular alegatos o promover el amparo adhesivo, pues el artículo 181 de la Ley de Amparo únicamente establece que una vez admitida la demanda se mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; pero ello no implica que deba señalársele a las partes del término con que cuentan para ejercer ese derecho, ya que ese plazo legal no deriva del acuerdo, sino de la propia Ley de Amparo.


37. Lo antes sintetizado permite inferir que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el diverso recurso de reclamación **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


38. En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, en el auto de admisión de una demanda de amparo directo, se debe ordenar su notificación y señalar que las partes cuentan con quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que no era necesario señalar expresamente el plazo que se tiene para formular alegatos o promover el amparo adhesivo, ya que el referido plazo no deriva del citado auto, sino de la propia Ley de Amparo.


39. Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Corte Constitucional, consiste en determinar si es necesario o no que al admitir una demanda de amparo directo, se señale que las partes cuentan con quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor.


40. SEXTO. Estudio. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


41. En primer lugar, se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 179 a 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen lo siguiente:


"Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta ley, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.


"Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. ..."


42. De las disposiciones legales antes transcritas, se tiene que a partir de la presentación de una demanda de amparo directo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene tres días para resolver sobre su admisión, pudiendo prevenir al quejoso para su regulación.


43. En caso de que se adviertan irregularidades en el escrito de demanda, el presidente del Tribunal Colegiado concederá un plazo al promovente para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en el auto respectivo, el que no podrá exceder de cinco días.


44. Si no se cumple con el requerimiento anterior, se tendrá por no presentada la demanda.


45. Ahora bien, conforme al artículo 181 en estudio, de no advertirse motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento admitirá la demanda y ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo.


46. Al respecto, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece que el amparo adhesivo lo podrá promover la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado; el que se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola instancia.


47. De lo anterior, se advierte que la participación de las demás partes en el juicio de amparo directo, inicia con el auto admisorio, momento a partir del cual podrán formular alegatos o promover amparo adhesivo.


48. En la exposición de motivos de la Cámara de Senadores a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de quince de febrero de dos mil once, con relación al tema del amparo adhesivo se consideró lo siguiente:


Amparo adhesivo


"En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.


"Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:


"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años, es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente: Primero, establecer la figura del amparo adhesivo; Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos; y, el Tercer punto, consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del ‘amparo para efectos’."


49. Una de las modificaciones sustanciales propuestas para el juicio de amparo fue el establecimiento del amparo adhesivo, con la finalidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, en aras de lograr, sobre todo una justicia completa.


50. Ciertamente, la intención del Constituyente al establecer el amparo directo adhesivo fue fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial.


51. Con base en tales principios, en la exposición de motivos se concluye que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión.


52. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el texto literal del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece, que de no advertirse motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento admitirá la demanda y ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. De lo anterior, sobresale la prevalencia de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


53. A efecto de determinar si se debe señalar expresamente, en el referido auto admisorio, la posibilidad que tienen las partes de formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto, resulta necesario acudir al contenido expreso de los artículos 1o., párrafos primero a tercero, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


54. El artículo 1o. constitucional, en sus párrafos primero a tercero, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente, contenido en el capítulo I, actualmente titulado: "De los derechos humanos y sus garantías", dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


55. De este texto, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, se desprende lo siguiente:


a) Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.


b) Que el ejercicio de esos derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución Mexicana.


c) Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo el tiempo a las personas la protección más amplia.


d) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


e) Que el Estado Mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.


56. De lo anterior, sobresale la prevalencia de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, se debe considerar, en un primer término, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la propia Constitución Federal, norma que dispone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


57. En el Texto Constitucional antes transcrito, se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. De la interpretación literal del párrafo segundo antes reproducido, se llega a las siguientes conclusiones:


a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que las autoridades encargadas de su impartición, deben resolver las controversias sometidas a su consideración de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.(8)


58. De lo anterior, se advierte que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el de acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.


59. Asimismo, se desprende que los deberes del Estado, correlativos al principio de justicia pronta y expedita, son:


• Desarrollar los procedimientos diligentemente, procurando resolver las cuestiones planteadas dentro de los términos y plazos legales.


• Evitar, impedir y remover, en su caso, los obstáculos para el desenvolvimiento de los procedimientos.


• Prever medios de defensa efectivos y expeditos contra todos los actos que, por sí solos, puedan afectar derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia (obligación de medio, no de fin).


60. Por tanto, los deberes del Estado relacionados con el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el derecho humano de acceso a la justicia, se pueden clasificar en dos tipos:


1) Los relacionados con el desarrollo de procedimientos y trámites.


2) Los vinculados con el establecimiento de medios de impugnación efectivos y expeditos contra todos los actos que, puedan afectar, por sí solos, derechos fundamentales, entre los que se encuentran también el de acceso a la justicia. Es decir, este deber emana del derecho de acceso a la justicia y, dado el caso, puede tener por objeto la garantía de ese mismo derecho fundamental.


61. En razón de lo anterior, es conveniente que el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, sea interpretado de conformidad con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto vigente del artículo 1o. del Texto Fundamental, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que prevé el principio pro persona, en relación con el numeral 17 constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.


62. Así, a partir de una interpretación sistemática, se estima que para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de violaciones procesales aducidas tanto por la parte quejosa como por el promovente de la demanda adhesiva, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio la posibilidad que tienen éstas de formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto.


63. Bajo esa perspectiva, cuando se realice la notificación del referido auto admisorio del amparo directo, se tendrá certeza de que las partes conocen la prerrogativa con que cuentan para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, impidiendo la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados.


64. Con relación a la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio, se estima pertinente destacar que es suficiente con que ésta se realice por medio de lista que se fije en los estrados del Tribunal Colegiado que corresponda, toda vez que el supuesto que se plantea no está incluido en el catálogo de notificaciones personales previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de este año.


65. Lo anterior es así, porque en el juicio de amparo directo la notificación del auto que admite la demanda de amparo no es la primera notificación al tercero interesado en el juicio, pues ésta la constituye la diversa notificación que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


66. Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera conveniente que el artículo 181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sea interpretado en el sentido de que, en el auto de admisión del amparo directo se señale expresamente a las partes que tienen quince días para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, con el único propósito de brindar certidumbre jurídica a las partes, así como de atender al principio de concentración en el juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias. Siendo importante destacar que en caso de que no se realice el señalamiento de referencia, ello en ningún caso podrá afectar la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo.


67. SÉPTIMO.-Decisión. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por este Tribunal Pleno:


De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, al criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 7/2013, al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de reclamación 3/2014 y a la existencia de la contradicción de tesis.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de siete de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto del proyecto, relativo al estudio de fondo. El Ministro P.D. anunció voto concurrente. Los Ministros C.D. y L.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Los Ministros A.G.O.M. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de trece de octubre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por licencia concedida.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 81.


2. Foja 87.


3. Foja 89.


4. Foja 115.


5. Foja 119.


6. Registro digital: 2000331. Tesis: P. I/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


7. "Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


8. Sobre el tema, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, con Número de registro digital: 171257, que dice: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


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