Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25538
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 18/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1333
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 28 DE ENERO DE 2015. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2014, en la parte que interesa, sostuvo:


"QUINTO. Es sustancialmente fundada una parte del agravio propuesto por la recurrente, de acuerdo a las consideraciones jurídicas que enseguida se expresan:


"En el agravio aduce que el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona, como en el caso.


"Manifiesta que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque lo imposibilita para disponer materialmente de sus recursos económicos para realizar sus fines, afectando su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que a su sentir es un acto fuera de juicio que transgrede de forma inmediata sus derechos sustantivos, por lo que considera que en contra de dicho acto es procedente el juicio de amparo indirecto en términos del citado dispositivo legal.


"Como se adelantó, es sustancialmente fundada la parte del motivo de disenso en estudio, toda vez que, tal y como lo refiere la recurrente el acto reclamado consistente en el embargo de cuentas bancarias, es un acto de imposible reparación y, por ende, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 133/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Al respecto, conviene invocar la citada jurisprudencia, del tenor siguiente: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’(2) (se transcribe)


"Ahora, en la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis número 208/2010, de la cual emanó la citada jurisprudencia, se expuso: (se transcribe)


"Por el contrario, se invoca, por analogía, el criterio establecido en la jurisprudencia: ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"En relación con el contenido de la tesis transcrita destaca la circunstancia de que en el embargo de cuentas bancarias derivado de un crédito fiscal de carácter definitivo para efectos del amparo, no debe permitirse un acto posterior, como lo es el congelamiento de las cuentas bancarias, o bien que los recursos económicos pasen a la propiedad del fisco federal, como se advierte del proceso legislativo de las reformas del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009. Por tanto, el embargo de cuentas bancarias es un supuesto análogo al que se presenta con la intervención con cargo a la caja, puesto que el dinero detraído al contribuyente pasa inmediatamente a la Tesorería de la Federación, no en calidad de depósito o resguardo’ (lo subrayado es por este tribunal).


"Como se ve, la materia de la contradicción de tesis 208/2010, versó respecto a determinar, si tratándose de embargos de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, procede o no el juicio de amparo indirecto.


"Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al centrar el punto de estudio, determinó, en esencia, que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con las consecuencias inherentes, como son impedir que se utilicen para realizar sus fines y el incumplimiento de sus obligaciones, lo que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos y, por tanto, en contra de ese acto procede el juicio de amparo, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


"Luego, si la parte quejosa reclamó, en lo que aquí interesa, la orden de embargo y/o inmovilización de sus cuentas bancarias, de acuerdo con lo expuesto por el Máximo Tribunal del País, en el citado criterio jurisprudencial, cuya aplicación es obligatoria para este tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la ley de la materia, se estima que el juicio de amparo que se revisa es procedente en contra del citado acto reclamado.


"Lo anterior sin que la imperante, en cuanto a dicho acto, se encontrara obligada a agotar el principio de definitividad, pues la citada jurisprudencia 2a./J. 133/2010, es específica en señalar que tratándose de embargo de cuentas bancarias decretado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, como sucede en el caso, procede sin más, el juicio de amparo ante el J. de Distrito.


"De ahí que, al existir una jurisprudencia de observancia obligatoria, respecto al tema en específico, no resulten aplicables los criterios invocados por el J. de amparo, de rubros: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’, ‘DEFINITIVIDAD. ESTE PRINCIPIO DEL JUICIO DE AMPARO DEBE CUMPLIRSE AUN ANTE LA RECLAMACIÓN DE ACTOS QUE REVISTAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE.’ y ‘MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’; ello toda vez que, como se precisó, el Máximo Tribunal del País sostuvo que en el caso particular en que se reclame el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, es procedente el juicio de amparo indirecto, determinación jurisprudencial la cual, al no encontrarse superada, no debe ser motivo de interpretación alguna, que implique la improcedencia del juicio de amparo respecto de dicho acto, bajo el supuesto de la obligatoriedad de agotarse el principio de definitividad.


"En ese sentido, no pasa inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 113/2013, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’, en la que si bien se alude que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto; sin embargo, como se expone, en la especie, ante la existencia de la diversa jurisprudencia 2a./J. 133/2010, aplicable específicamente al caso, no da margen para analizar si es obligatorio además agotarse el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, en tanto que, insístase, el Máximo Tribunal del País, aun cuando únicamente analizó en este último criterio, que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto de imposible reparación, esto es, sin hacer pronunciamiento con relación a la obligación o no de agotar el principio de definitividad, expresamente se pronunció y concluyó en que, en ese específico caso, sí es procedente el juicio de amparo biinstancial; cuestión que debe prevalecer, dada la fuerza legal vinculante de la jurisprudencia, que determina la procedencia del sumario constitucional respecto de ese acto concreto.


"No es óbice a lo anterior, que la recurrente no hubiese debatido frontalmente la consideración del J. en cuanto a que, en tratándose del embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, debió agotarse el principio de definitividad, dado que la disidente en sus agravios aludió precisamente a las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal en la citada jurisprudencia, la cual, como se dijo, resulta obligatoria y aplicable al caso por las razones antes mencionadas.


"Por tanto, debe concluirse que, contrariamente a lo sostenido por el J. Federal, respecto del acto consistente en la orden de embargo y/o inmovilización de cuentas bancarias, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por lo que no debe sobreseer en el juicio de origen en cuanto dicho acto reclamado.


"En mérito de las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar el fallo que se revisa en la parte relativa al sobreseimiento decretado en cuanto a los actos reclamados siguientes:


"- Acta de embargo decretado en el procedimiento administrativo de ejecución **********.


"- El oficio NL/INMOV/0768/2012, de veintisiete de febrero de dos mil doce, en el que se advierte que se ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, y su ejecución."


En oposición a los anteriores criterios, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 797/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. El análisis de las consideraciones que sustentan la resolución impugnada a la luz de los agravios expresados por el recurrente, permiten advertir lo siguiente:


"...


"********** promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


"1. Del subgerente de Recaudación Fiscal en el Estado de Oaxaca del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"a) La emisión del mandamiento de ejecución con número de folio **********, de treinta de julio de dos mil doce, mediante el cual ordenó el requerimiento de pago a la quejosa de los créditos fiscales **********, **********, ********** y **********, por los bimestres 06/2009, 03/2010, 04/2010 y 06/2010.


"b) Los efectos y consecuencias legales del anterior acto en el procedimiento administrativo de ejecución.


"2. Del notificador-ejecutor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"a) El requerimiento de pago de los créditos fiscales antes precisados, contenido en el acta de treinta y uno de julio de dos mil doce.


"b) El embargo de los depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional y extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre la quejosa en las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamos o de inversiones y valores, contenido en el acta de treinta y uno de julio de dos mil doce.


"c) Los efectos y consecuencias legales de los anteriores actos en el procedimiento administrativo de ejecución.


"3. Del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en México, Distrito Federal:


"a) El procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra; y,


"b) Los efectos y consecuencias legales de dicho acto.


"Previos los trámites de ley, el dos de octubre de dos mil doce, el J. Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, que firmó el diez siguiente, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio, por las razones siguientes:


"I. Por inexistencia de los actos reclamados al director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en México, Distrito Federal, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo (lo que no es materia del presente recurso de revisión).


"II. Respecto de los actos reclamados al subgerente de Recaudación Fiscal en el Estado de Oaxaca y notificador-ejecutor, adscritos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no cumplió con el principio de definitividad, al no agotar el juicio de nulidad previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Precisó que en el caso, no se está en presencia de alguna excepción a dicho principio, ya que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión; los actos reclamados no carecen de fundamentación; no se advierte que la parte quejosa se ostente como tercera extraña al procedimiento administrativo, ni que se reclame la inconstitucionalidad de alguna ley, o bien, que se esté en presencia de algún acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


"Contra lo determinado el punto II, en el primer agravio, la parte quejosa aduce que la resolución recurrida es ilegal, en la medida que deja de observar la jurisprudencia número 2a./J. 133/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’, la cual le resultaba obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Explica, en dicho criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, contra el embargo de cuentas bancarias decretado en un procedimiento administrativo de ejecución (como el acto reclamado en el juicio de amparo), ya que constituye un acto de imposible reparación.


"Agrega, el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo estatuye que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, seguido en forma de juicio, el amparo indirecto sólo procede contra la resolución definitiva que se llegare a dictar; sin embargo, tal regla general tiene como excepción aquellos casos en que se reclaman actos definitivos dictados antes de pronunciarse la citada resolución, cuya ejecución sea de imposible reparación, lo que se justifica, dado que las consecuencias no podrían ser reparadas con el fallo que se dictara en el procedimiento administrativo correspondiente, aun en el caso de que éste resultara favorable a los intereses del afectado.


"Que en el caso, los actos reclamados emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos créditos fiscales, resultan ser actos cuya ejecución es de imposible reparación, en la medida que limitan irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo de las medidas impuestas no puede usar, disfrutar ni disponer plenamente de la cosa embargada, de modo tal que dicho actuar representa una cuestión de la cual no se ocupará la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de ejecución, lo que hace irreparable el acto.


"Así también, hace ver que no constituye obstáculo que el J. afirme que no se respetó el principio de definitividad, porque contra los actos reclamados procedía el juicio de nulidad; toda vez que, al haber demostrado que los citados actos constituyen actos de imposible reparación, ello actualiza una excepción al principio de definitividad.


"Los anteriores argumentos son infundados.


"Es así, pues en principio es correcto lo que alega la parte quejosa, en el sentido de que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos.


"No obstante, el hecho de que el embargo de cuentas bancarias sea de imposible reparación, no implica una excepción al principio de definitividad y que, por ende, el juicio de amparo en la vía indirecta proceda desde luego.


"Es así, pues tratándose de actos administrativos, la procedencia del juicio de amparo biinstancial se rige por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que establecen:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"‘Artículo 73.’ (se transcribe)


"De la interpretación literal del primero de los preceptos transcritos se advierte la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es decir, contra actos u omisiones de autoridades administrativas; con la condición de que causen un agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.


"Interpretada en sentido contrario esta primera parte del precepto constitucional, se puede deducir que el juicio de amparo será improcedente cuando el acto administrativo cause un agravio reparable mediante algún medio de defensa legal; lo cual lleva implícito el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa previo a la promoción de la instancia constitucional.


"Corrobora tal aserto la interpretación conjunta de los numerales transcritos, pues permite inferir que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"Salvo que se actualice alguna de las siguientes excepciones:


"1. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación.


"2. Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por tanto, el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación no exime automáticamente al promovente de observar el principio de definitividad, mediante el agotamiento del juicio, recurso o medio ordinario de defensa procedentes, en caso de que se den las condiciones y no se actualice alguna excepción a tal principio, previstas en la norma constitucional y en su ley reglamentaria.


"Por referirse al tema de que la imposible reparación no es una excepción al principio de definitividad, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 44/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos veintinueve, Libro X, Tomo 1, correspondiente al mes de julio de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.’ (se transcribe)


"No es óbice que en la jurisprudencia número 2a./J. 133/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuviera: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’; pues lo que decidió en dicho criterio jurisprudencial es que el embargo de cuentas bancarias es un acto de imposible reparación y que en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin determinar que esa imposible reparación exime al quejoso de agotar el juicio, recurso o medio ordinario de defensa procedentes, es decir, que la imposible reparación sea una excepción al principio de definitividad; lo cual se justifica si se toma en consideración que en la época en que se emitió dicho criterio jurisprudencial (noviembre de dos mil diez), el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el nueve de marzo de dos mil once, de acuerdo con la diversa jurisprudencia 2a./J. 56/2007, emitida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, establecía mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión.


"En otro aspecto, no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que sí ejercitó en el momento procesal oportuno los medios ordinarios de defensa contra los créditos fiscales cuya ejecución se pretende a través de los actos reclamados, a saber, cuatro recursos de inconformidad, de los que inclusive derivó que, al resolverse los mismos, se sobreseyeran, porque dichos créditos fiscales fueron revocados por la autoridad administrativa.


"Es así, pues dichos recursos de revocación no fueron interpuestos contra los actos reclamados en el juicio de amparo (mandamiento de ejecución, embargo de cuentas bancarias y consecuencias de éste); sino contra diversos actos, como son los créditos fiscales que se pretenden hacer efectivos con el mandamiento de ejecución.


"Por otra parte, se precisa que en el segundo agravio, la recurrente sólo argumenta que la resolución recurrida es ilegal, porque se actualiza una excepción al principio de definitividad, consistente en que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión; por tanto, la litis en la revisión se limitará al análisis de este tema.


"Así las cosas, es infundado el segundo agravio, en el que la recurrente alega se actualiza una excepción al principio de definitividad, consistente en que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del diez de marzo de dos mil once, establece mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión.


"Es así, pues, contra lo alegado por la recurrente, el artículo 28, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a partir del diez de marzo de dos mil once, establece:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 124, 125, primer párrafo, y 135 de la Ley de Amparo estatuyen:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"‘Artículo 125.’ (se transcribe)


"‘Artículo 135.’ (se transcribe)


"Ahora bien, la comparación entre el artículo 28, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los diversos numerales 124, 125, primer párrafo, y 135 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que la primera ley no exige mayores requisitos que los previstos en el segundo ordenamiento legal para el otorgamiento de la suspensión, pues en ambos casos la suspensión procede cuando la solicite el gobernado, no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto.


"Así también, en ambos supuestos se exige garantizar la reparación de los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causen a terceros, si el solicitante o el quejoso no obtienen sentencia favorable.


"De igual forma, cuando se trate del cobro de contribuciones y aprovechamientos, para que la suspensión concedida surta sus efectos, ambas legislaciones exigen constituir garantía del interés fiscal; es más, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite que dicha garantía se constituya ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, en tanto la Ley de Amparo previene que tal garantía debe ser mediante depósito total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"Ahora bien, contra lo que alega la recurrente, el hecho de que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se exija que la garantía se constituya ante la autoridad ejecutora, no implica se trate de un mayor requisito al establecido en la Ley de Amparo, puesto que ésta se refiere a los tres órdenes de Gobierno (Federal, Estatal y Municipal), lo cual es acorde a su ámbito espacial de validez, pero lo relevante es que ambas legislaciones requieren se garantice el interés fiscal.


"Finalmente, no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, estableció que exigir garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora, constituye un requisito mayor al establecido en la Ley de Amparo.


"Es así, pues, en la citada jurisprudencia, la Segunda Sala estableció que los requisitos mayores establecidos en el anterior artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, eran, entre otros: ‘3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-’.


"Y en la resolución que dio origen al criterio jurisprudencial antes citado, se estableció lo siguiente: (se transcribe)


"La anterior transcripción pone de manifiesto que el requisito mayor a que hizo referencia el Alto Tribunal, es que el anterior artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exigía que la garantía se exhibiera en billete de depósito o póliza de fianza, en tanto, en la Ley de Amparo puede ser por cualquiera de las formas permitidas por las leyes fiscales; empero, no decidió que sea un requisito mayor el que la citada garantía deba exhibirse ante la autoridad ejecutora.


"Por otra parte, conviene precisar que, en ambas legislaciones, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley de Amparo, la suspensión se concede con los mismos alcances.


"Es así, pues, en términos del artículo 142, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que el J. de Distrito, al conceder la suspensión procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; y el diverso numeral 138, primer párrafo, de ese ordenamiento, también dispone que en casos de que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"En tanto, el artículo 28, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del diez de marzo de dos mil once, establece que la suspensión se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.


"Finalmente, también se precisa que, en términos del artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el plazo para conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución es a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.


"En tanto, en la Ley de Amparo no existe plazo para proveer la solicitud de la suspensión en el juicio de amparo, por tanto, en términos de los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el secretario debe hacer constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente; y que los autos que no requieran citación para audiencia deberán dictarse al dar cuenta el secretario; por tanto, se puede concluir que el plazo para promover sobre la suspensión provisional, salvo que se trate de un caso urgente, es a más tardar el día siguiente de su presentación.


"De donde se advierte que el plazo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es igual al establecido en la Ley de Amparo, para resolver sobre la suspensión provisional.


"En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de amparo."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De la lectura de las ejecutorias que han sido detalladas se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada.


Lo anterior, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2014, analizó, entre otros, el acto que se hizo consistir en la orden de inmovilización de cuentas bancarias contenida en el oficio número NL/INMOV/0768/2012, de veintisiete de febrero de dos mil doce, particularmente de las aperturadas con los números de cuenta: **********, en la institución bancaria denominada **********; **********, **********, ********** y **********, en la institución bancaria denominada ********** y **********, en la institución bancaria denominada **********; así como su respectiva notificación.


Sobre tal tópico consideró, en síntesis, lo siguiente:


a) Que es fundado el agravio en el que se señaló que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al agraviado para disponer materialmente de sus recursos económicos, afectando sus derechos sustantivos, lo que actualiza la hipótesis de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


b) Lo anterior, en virtud de que el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona, como en el caso.


c) Que, en consecuencia, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 133/2010, de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO."; procede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


d) Transcribió la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis número 208/2010, de la que derivó la mencionada jurisprudencia, cuya litis versó respecto a determinar si tratándose de embargos de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, procede o no el juicio de amparo indirecto.


e) Señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con las consecuencias inherentes, como son impedir que se utilicen para realizar sus fines y el incumplimiento de sus obligaciones, lo que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos y que, por tanto, en contra de ese acto procede el juicio de amparo, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


f) Que la quejosa no se encontrara obligada a agotar el principio de definitividad, pues la citada jurisprudencia 2a./J. 133/2010, es específica en señalar que, tratándose del embargo de cuentas bancarias decretado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, como sucede en el caso, procede sin más, el juicio de amparo ante el J. de Distrito.


g) Que no pasa inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.", en la que, si bien se alude que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto; sin embargo, ante la existencia de la diversa jurisprudencia 2a./J. 133/2010, aplicable específicamente al caso, no da margen para analizar si es obligatorio además agotarse el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 797/2012, analizó el acto reclamado consistente en el embargo de los depósitos bancarios en las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamos o de inversiones y valores, contenido en el acta de treinta y uno de julio de dos mil doce, y sobre este tópico determinó, en síntesis:


a) Que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución, constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones; de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos.


b) Que no obstante, el hecho de que el embargo de cuentas bancarias sea de imposible reparación, no implica una excepción al principio de definitividad y que, por ende, el juicio de amparo en la vía indirecta proceda desde luego.


c) Lo anterior, en virtud de que tratándose de actos administrativos, la procedencia del juicio de amparo biinstancial se rige por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, de donde se sigue la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es decir, contra actos u omisiones de autoridades administrativas con la condición de que causen un agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.


d) Que de ello se puede deducir que el juicio de amparo será improcedente cuando el acto administrativo cause un agravio reparable mediante algún medio de defensa legal; lo cual lleva implícito el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa previo a la promoción de la instancia constitucional.


e) Que corrobora tal aserto la interpretación conjunta de esos numerales, pues permite inferir que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley; salvo que se actualice alguna de las siguientes excepciones: 1. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación. 2. Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


f) Que, por tanto, el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación no exime automáticamente al promovente de observar el principio de definitividad; ello con apoyo en la jurisprudencia número 1a./J. 44/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL."


g) Que no es óbice que en la jurisprudencia número 2a./J. 133/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuviera: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.", pues lo que decidió en dicho criterio jurisprudencial es que el embargo de cuentas bancarias es un acto de imposible reparación y que en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin determinar que esa imposible reparación exime al quejoso de agotar el juicio, recurso o medio ordinario de defensa procedentes, es decir, que la imposible reparación sea una excepción al principio de definitividad.


h) Que ese criterio se justifica si se toma en consideración que en la época en que se emitió dicho criterio jurisprudencial (noviembre de dos mil diez), el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el nueve de marzo de dos mil once, de acuerdo con la diversa jurisprudencia 2a./J. 56/2007, emitida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", establecía mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión.


i) Que del artículo 28, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a partir del diez de marzo de dos mil once; y de los diversos artículos 124, 125, primer párrafo, y 135 de la Ley de Amparo, deriva que la primera ley no exige mayores requisitos que los previstos en el segundo ordenamiento legal para el otorgamiento de la suspensión, pues en ambos casos la suspensión procede cuando la solicite el gobernado, no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto.


j) Que en ambos supuestos se exige garantizar la reparación de los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causen a terceros, si el solicitante o el quejoso no obtienen sentencia favorable. De igual forma, cuando se trate del cobro de contribuciones y aprovechamientos, para que la suspensión concedida surta sus efectos, ambas legislaciones exigen constituir garantía del interés fiscal; es más, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite que dicha garantía se constituya ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, en tanto la Ley de Amparo previene que tal garantía debe ser mediante depósito total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


k) Que el hecho de que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se exija que la garantía se constituya ante la autoridad ejecutora, no implica que se trate de un mayor requisito al establecido en la Ley de Amparo, puesto que ésta se refiere a los tres órdenes de Gobierno (Federal, Estatal y Municipal), lo cual es acorde a su ámbito espacial de validez, pero lo relevante es que ambas legislaciones requieren se garantice el interés fiscal.


l) Que en ambas legislaciones, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley de Amparo, la suspensión se concede con los mismos alcances.


m) Finalmente, que el plazo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es igual al establecido en la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión provisional.


De los elementos pormenorizados se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en torno a una misma problemática jurídica, a saber, si tratándose de la inmovilización de las cuentas bancarias procede desde luego, el juicio de amparo indirecto, por constituir, además de un acto de imposible reparación, una excepción al principio de definitividad; arribando a conclusiones contrarias, en virtud de que mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que, al tratarse de actos irreparables, se actualiza una excepción al principio de definitividad; el diverso Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito concluyó que el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación no exime automáticamente al promovente de observar el principio de definitividad, sino que debe agotar el medio ordinario de defensa que resulte procedente, en tanto que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado.


En tales términos, queda configurada la contradicción de tesis cuya litis versa en dilucidar si tratándose de la determinación de la autoridad de inmovilización de las cuentas bancarias, procede el juicio de amparo indirecto.


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que se establece en esta ejecutoria con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:


Para abordar la problemática que se plantea, es necesario precisar, inicialmente, que los criterios contendientes emanan de ejecutorias dictadas bajo la vigencia de la anterior Ley de Amparo, y por tal motivo el análisis que se efectúa se lleva a cabo al tenor de las disposiciones vigentes hasta el tres de abril de dos mil trece.


También es oportuno puntualizar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito coincidieron en que la inmovilización de cuentas bancarias constituye un acto de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, con apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, con clave de identificación 2a./J. 133/2010.(3)


El tenor de la aludida jurisprudencia es el siguiente:


2a./J. 133/2010


"EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo."(4)


Del contenido de la ejecutoria que dio origen a esta jurisprudencia se advierte que en ella se estableció -tal como lo reconocieron los Tribunales Colegiados de Circuito- el carácter de irreparabilidad del acto decretado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, consistente en la inmovilización de cuentas bancarias.


En efecto, esta Segunda Sala estableció que respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, aunque se trate de un procedimiento administrativo de ejecución, resulta aplicable por igualdad de razón, la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que también se aplique a los actos de un procedimiento seguido en forma de juicio, en términos de la fracción II del mismo precepto, cuando se trata de los que causan una ejecución de imposible reparación; hipótesis en la que se encuentra el embargo de cuentas bancarias, ya que los efectos y consecuencias jurídicas de ese señalamiento, afecta los derechos sustantivos del contribuyente, como lo es, entre otros, que se le impide la libre disposición de sus cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas; que esa circunstancia implica la privación del derecho de disponer de los fondos de las cuentas en cuestión, obligándolo a que incurra en incumplimiento en sus pagos, salarios y créditos; circunstancia que no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, toda vez que ya no podría restituírsele del tiempo que duró el congelamiento de las cuentas al contribuyente, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas de acuerdo a las necesidades que implican la actividad o al objeto social.


En tales términos, se concluyó que el embargo de cuentas bancarias decretado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, afecta de manera irremediable derechos fundamentales, en tanto que se le priva al particular de la facultad de disponer plenamente de sus recursos económicos, durante todo el tiempo que dure el procedimiento, cuestión que no se le restituye aunque obtuviera una resolución favorable.


Sobre este criterio jurisprudencial que retoman los Tribunales Colegiados contendientes, es pertinente precisar que el mismo fue sustentado con anterioridad a la reforma de diez de diciembre de 2010, al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En esta línea, la irreparabilidad que se atribuyó a la inmovilización de cuentas bancarias se fundó implícitamente en el hecho de que en esa época (noviembre de dos mil diez), el mencionado precepto exigía mayores requisitos para conceder la suspensión del acto, que los previstos en la abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme quedó plasmado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 56/2007, emitida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", establecía mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión.


Una vez precisado lo anterior, para dilucidar la litis que ahora se plantea, debe partirse de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación están regidas por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad, que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


Esta es la razón por la que, al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tienen efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que previo a instar la acción constitucional se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto y que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


Esta directriz de procedencia del juicio de garantías biinstancial se desprende del contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que establecen respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Del contenido de las anteriores disposiciones legales se desprende que para la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que impliquen una ejecución que genere efectos irreparables, por regla general, previo a instar la acción constitucional, el quejoso tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige el acto para impugnarlo, a fin de generar su modificación, revocación o nulidad.


La observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto es entonces un mandato constitucional de estricta observancia que exige la exclusión de interpretaciones contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa.


Por tanto, por regla general, el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación, no determina per se, una excepción a las exigencias de procedencia del juicio de amparo.


En consecuencia, el órgano constitucional está obligado a verificar que la parte promovente haya cumplido con la observancia del principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de defensa, en caso de que lo prevea la ley de la materia, que tenga como finalidad modificar, revocar o anular el acto reclamado.(5)


Así, no es suficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que debe constatarse que la parte solicitante de la protección constitucional haya agotado el recurso ordinario de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.(6)


En esta línea, si la regla de la definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos que, como ya se señaló, tienen que ver con la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad de los recursos.


Ahora bien, de las consideraciones que hasta aquí se han vertido se obtiene como una primera conclusión, que la vía de amparo indirecto y la irreparabilidad del acto, así como la necesidad de agotar o no el principio de definitividad, no son elementos que subsistan para dilucidar el problema que ahora se plantea; ello, en virtud de que, como se anunció al inicio de este considerando, el marco normativo que rige para el recurso ordinario conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fue modificado a partir de la reforma de diez de diciembre de 2010, el cual debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en los artículos 116, 117, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación.


Al respecto, el artículo 116 del código tributario establece que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal se podrá interponer el recurso de revocación, y el artículo 117 de la citada legislación prevé las diversas resoluciones y actos contra los que se puede interponer dicho medio de defensa en sede administrativa, pues dispone lo siguiente:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


El precepto legal transcrito establece la regla general de procedencia del recurso de revocación, estableciendo supuestos que pueden dividirse en dos grupos, en el primero se encuentran las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que pueden impugnarse a través del citado medio de defensa; en tanto que en el segundo se precisan los actos de las referidas autoridades que pueden ser materia del recurso en comento, entre los que destacan aquellos que exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, y que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución; así como los que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se argumente que éste no se ha ajustado a la ley.


Por otro lado, el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación prevé el plazo en que debe interponerse el recurso de revocación, en los siguientes términos:


"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.


"El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.


(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.


"En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."


Del precepto legal transcrito se desprende que el recurso de revocación debe interponerse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, por regla general, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, salvo las excepciones previstas en los artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


"Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."


De los preceptos legales invocados se advierte que los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, respecto del plazo para interponer el recurso de revocación, consisten en los casos en que se pretende recurrir actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, por no haberse ajustado a la ley (violaciones cometidas hasta antes del remate), así como cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación practicada del bien embargado; en esta última hipótesis el recurso de revocación debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución relativa.


El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; empero, también prevé dos hipótesis de excepción a la mencionada regla general de procedencia, a saber, la primera se actualiza cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables;(7) en tanto que la segunda se surte cuando se esté en presencia de actos de imposible reparación material.(8)


Asimismo, el propio numeral establece que en los dos últimos supuestos excepcionales, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


En relación con este tipo de actos, es pertinente puntualizar que la regla de excepción al plazo previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no opera respecto de cualquier tipo de embargo, sino únicamente para aquellos que han recaído sobre bienes inembargables y que, en los demás supuestos, rige el plazo genérico de impugnación hasta antes de la convocatoria de remate.(9)


Como se advierte del contenido de los numerales invocados, la inmovilización de cuentas bancarias es un acto susceptible de ser impugnado a través del recurso de revocación, en los términos y plazos que ya han quedado precisados.


En tales términos, ante la determinación de la autoridad administrativa de inmovilización de las cuentas bancarias, el gobernado afectado tiene a su alcance el recurso de revocación, el cual, puede agotarse previamente antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Esto, en virtud de que este medio de impugnación es de naturaleza optativa, en términos del diverso artículo 120 del Código Fiscal de la Federación.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


De lo anterior se sigue que el medio ordinario de defensa carece de obligatoriedad y que su ejercicio es opcional y, en tal medida, no es exigible para el gobernado, de manera que si decide no agotarlo, tiene expedita la vía ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En ambos casos, esto es, bien en el recurso de revocación, o bien, en el procedimiento contencioso administrativo, existe la posibilidad de suspender el acto, pues en las dos vías rige lo dispuesto en el artículo 28 de le Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


El tenor del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir de la reforma de 10 de diciembre de 2010, es el siguiente:


"Artículo 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Se concederá siempre que:


"a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y


"b) S. de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.


"II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:


"a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:


"1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y


"2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.


"En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión a la que se refiere este inciso quedará sin efecto, si previa resolución del Magistrado instructor, el tercero otorga a su vez contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la notificación del acto impugnado al solicitante y a pagar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, si finalmente la sentencia definitiva que se dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el costo de la garantía que este último hubiere otorgado. No procede admitir la contragarantía si, de ejecutarse el acto, quedare sin materia el juicio.


"c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.


"d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado instructor o quien lo supla.


"III. El procedimiento será:


"a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme.


"b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado instructor.


"c) El Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.


"d) El Magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de tres días. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes.


"IV. Mientras no se dicte sentencia firme en el juicio, el Magistrado instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.


"V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad."


De lo anterior se sigue que dicho numeral prevé la posibilidad de suspender el acto administrativo, el cual deberá tramitarse, de conformidad con las reglas que el mismo precepto establece.


Es importante mencionar que esta Segunda Sala ya ha determinado que los requisitos que exige ese artículo para que se conceda la suspensión, no son mayores a los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada. Este criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


Jurisprudencia: 2a./J. 130/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1446, número de registro digital 2004553:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. El citado artículo dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del juicio, y que ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución. Asimismo, contempla su concesión en caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos; si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la medida cautelar se concede fijándose discrecionalmente la garantía, y si pudiera causar daños o perjuicios a terceros, si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause. De ahí que el citado precepto legal no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y, por consiguiente, atento al principio de definitividad, el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de autoridades administrativas es improcedente si previamente no se agota el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Al tenor de dicha jurisprudencia, ante la posibilidad de suspender el acto reclamado a través del medio ordinario de defensa de revocación, o bien, en el juicio contencioso administrativo, sin mayores requisitos que los establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que la inmovilización de cuentas bancarias encuentra reparabilidad por esos medios.


En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se determinó lo siguiente:


"El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal y que ésta se concede:


"Si no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, a más que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución.


"En caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, sólo si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos, garantía que puede reducirse si el monto de los créditos excede la capacidad económica del solicitante o se trata de un tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria con el pago del crédito impugnado.


"Si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la garantía se fija discrecionalmente.


"Si la medida cautelar puede causar daños o perjuicios a terceros, se concede si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause.


"La suspensión del acto combatido queda sin efectos si el tercero otorga contragarantía.


"La medida cautelar se puede solicitar en cualquier etapa del juicio de nulidad.


"Las condiciones destacadas evidencian que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión de los actos impugnados, que los que establece la Ley de Amparo, que al respecto señala:


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado.


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"‘a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"‘b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"‘c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"‘d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"‘e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"‘f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"‘g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"‘h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"‘Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"‘Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso.’


"‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"‘En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"‘El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’


"‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.


"‘Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme.’


"‘Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.’


"En efecto, en ambos ordenamientos basta con solicitar la medida cautelar ante la autoridad competente (Magistrado instructor o J. de Distrito) en cualquier etapa del juicio, sin exigir que la medida cautelar se circunscriba a que la autoridad ejecutora niegue la suspensión; rechace la garantía ofrecida, o reinicie la ejecución del acto, y menos aún la condiciona al ofrecimiento de las pruebas donde consten esos supuestos.


"Asimismo, puede apreciarse que tanto el artículo 28 analizado, como la Ley de Amparo establecen que la medida solicitada durante la sustanciación del juicio, tiene efectos hasta que se dicte sentencia definitiva que lo resuelva, y el primero ya no obliga a ofrecer garantía únicamente mediante billete de depósito o póliza de fianza para reparar posibles daños y perjuicios, ni que esos medios de garantía se expidan a favor de las partes demandadas.


"Además, el precepto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula la suspensión del acto impugnado, del mismo modo que la Ley de Amparo, no condiciona el otorgamiento a la exposición de las razones para solicitarla, ni a la explicación de los perjuicios que se causarían; y, se omitió la exigencia que regía previamente, en el sentido de que sólo procedía la medida cautelar ante la manifiesta ilegalidad del acto impugnado.


"En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del diez de marzo de dos mil once, ya no establece obligaciones adicionales a las señaladas en la Ley de Amparo para solicitar y obtener la suspensión del acto reclamado, pues como puede corroborarse, la reforma de que fue objeto fue precisamente con la finalidad de conciliar los requisitos que deben satisfacerse para obtener esa medida cautelar, los cuales básicamente giran en torno a tres aspectos fundamentales:


"1. Que la solicite el agraviado.


"2. Que con la concesión de la suspensión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"3. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto.


"Lo anterior, pues el texto del artículo en cita demuestra que la suspensión se concede con esas tres condiciones, y de manera semejante a la Ley de Amparo:


"a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concede si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concede si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.


"c) En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fija discrecionalmente el importe de la garantía.


"De esa guisa es inconcuso que en esencia la Ley de Amparo y el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen los mismos requisitos para solicitar y obtener la medida cautelar.


"Además como puede corroborarse, la fracción III, inciso c), del artículo 28 analizado establece que el Magistrado instructor debe conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud; lo cual evidentemente no excede el plazo establecido en la Ley de Amparo, que al respecto establece en su artículo 131 lo siguiente:


"‘Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas ...’


"Por último, importa señalar que en lo relativo a la forma de garantizar el crédito fiscal a que alude el inciso b) de la fracción II del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se exceden tampoco los requisitos previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión; por el contrario, esa norma legal contiene disposiciones más favorables en la medida en que establece que ésta será concedida si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables y, además, contempla la posibilidad de reducirla si el monto de los créditos excede la capacidad económica del solicitante, y si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"No representa obstáculo a esta decisión, que la Ley de Amparo prevea en el último párrafo del artículo 135, que si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo siempre que el embargo sea firme, en virtud de que la exhibición de la garantía no es propiamente un requisito para conceder la medida cautelar, sino de su eficacia."


Como se advierte, esta Segunda Sala ya determinó que la Ley de Amparo abrogada y el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su texto reformado, en esencia, son coincidentes respecto a los requisitos para conceder la suspensión de los actos reclamados; luego, debe concluirse que, conforme al sistema de impugnación mencionado y a las reglas que lo rigen, la inmovilización de cuentas bancarias puede ser suspendida y reparada a través de las vías descritas.


Esta misma conclusión es aplicable conforme al texto de la Ley de Amparo vigente, en tanto que en ella prevalecen requisitos similares.(10)


Ante este escenario, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo puede promoverse el juicio de amparo directo.


En mérito de lo expuesto se advierte que el afectado con la inmovilización de cuentas bancarias puede encontrar reparabilidad de tal acto, haciendo valer el recurso de revocación en el que podrá solicitar la suspensión de tal acto, o bien, a través del juicio contencioso administrativo y, en su caso, a través de la vía uniinstancial.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio jurisprudencial siguiente:


De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 56/2007 y 2a. LVI/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103 y Tomo XII, julio de 2000, página 156, respectivamente.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 104.


3. Derivada de la contradicción de tesis 208/2010, resuelta el veinticinco de agosto de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., noviembre de 2010, página 104, número de registro digital: 163474.


5. Ello es así, pues la exigencia de procedencia solamente es excusable, por regla general, cuando se reclama alguno de los actos de excepción estrictamente delimitados por el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Es decir, aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Lo anterior, sin desconocer que, además de la excepción citada, existen algunas otras previstas en el numeral 107 de la Carta Magna, como las establecidas en las fracciones III, inciso c) (contra actos que afecten a personas extrañas a juicio), VI (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución), y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal).

Asimismo, tampoco se inadvierte que en la propia Ley de Amparo se establecen más supuestos de excepción a la regla de definitividad; lo cual se corrobora con el análisis del artículo 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación) y XV (los que carezcan de fundamentación), además de los expresamente señalados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. En este sentido resulta ilustrativa la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyo tenor es el siguiente: N.. Registro digital: 191539, tesis 2a. LVI/2000: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


7. Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 51/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 429, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE EMBARGOS, SÓLO PROCEDE CUANDO EL DEUDOR ALEGUE QUE RECAYERON SOBRE BIENES INEMBARGABLES, CONFORME AL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme al citado precepto, no cualquier embargo puede impugnarse en todo momento a través del recurso de revocación y, opcionalmente, del juicio contencioso administrativo, sino sólo los recaídos sobre bienes a los cuales se les ha concedido la prerrogativa de que, por ningún motivo, sean sustraídos del patrimonio del deudor, por ser indispensables para su subsistencia, derecho que podrá ser oponible, en vía de revocación, dentro de los 10 días siguientes a partir de la diligencia relativa, o bien, dentro del plazo legalmente previsto para promover el juicio contencioso administrativo, cuando el afectado opte por este medio de defensa. No es obstáculo para lo anterior, la diversa excepción que el propio artículo 127 contiene en relación con otros actos impugnables inmediatamente a través del recurso de revocación, consistentes en los ‘de imposible reparación material’, ya que si este enunciado de la norma también comprendiera a todo género de embargos, ello haría inoficiosa la acotación previamente realizada en el propio precepto en cuanto a que solamente cierto tipo de embargos son impugnables en revocación. En efecto, acorde con el principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben articularse de forma que no se contradigan ni incurran en redundancias contradictorias, debe estimarse que los embargos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución no configuran el diverso supuesto de excepción -fundado en la imposibilidad de reparación material- previsto en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que si así fuera, no serviría que el legislador hubiera reservado para cierto tipo de embargos la procedencia de la revocación, como son los recaídos sobre bienes inembargables, toda vez que la segunda excepción permitiría impugnar todo aquel acto que despachara ejecución sobre los bienes del deudor, aun cuando no se alegara que recayó sobre cosas que legalmente son inaccesibles para el fisco, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciendo estéril el propósito de dar celeridad al procedimiento administrativo de ejecución."


8. Esta hipótesis no aplica para los embargos. Así lo sostuvo esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 217/2011, que dio origen a la jurisprudencia que se cita en el pie de página siguiente, en la que se estableció lo siguiente:

"Procede determinar si el juicio de nulidad es procedente en contra de cualquier embargo realizado durante el procedimiento administrativo de ejecución, por tratarse de un acto de imposible reparación material, o solamente en contra de aquellos embargos que recaigan sobre bienes inembargables.

"...

"Consecuentemente, al existir esta norma de excepción específicamente relativa a los embargos trabados durante el procedimiento administrativo de ejecución que vulneren el nivel de vida elemental del deudor, debe estimarse que el citado artículo 127 no admite la procedencia del recurso de revocación para embargos distintos a los que taxativamente dio apertura, sino que en cualquier otro caso debe estarse a la regla general en el sentido de que el afectado debe esperar a que se publique la convocatoria de remate para estar en posibilidad de impugnar todo acto preliminar emitido en ese procedimiento, en la vía administrativa o en la contenciosa.

"No es obstáculo para lo anterior, la diversa excepción que el propio artículo 127 contiene en relación con otros actos que también son impugnables a través del recurso de revocación en forma inmediata, consistentes en aquellos ‘actos de imposible reparación material’, ya que si este enunciado de la norma también comprendiera a todo género de embargos, ello haría inoficiosa la acotación que previamente hizo el propio precepto en cuanto a que solamente cierto tipo de embargos son impugnables en revocación.

"En efecto, conforme al principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan y mucho menos que incurran en redundancias contradictorias, debe estimarse que los embargos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución no configuran el diverso supuesto de excepción -fundado en la imposibilidad de reparación material- previsto en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que si así fuera, de nada serviría que el legislador hubiera reservado para cierto tipo de embargos la procedencia de la revocación, como son los que recaigan sobre bienes inembargables, toda vez que la segunda excepción abriría la posibilidad de impugnar todo aquel acto que despache ejecución sobre los bienes del deudor, aun cuando no se alegara que recayeron sobre cosas que legalmente son inaccesibles para el fisco, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciendo estéril el propósito de dar celeridad al procedimiento administrativo de ejecución.

"En tal virtud, la recta interpretación de la norma permite concluir que cuando establece como supuesto de procedencia del recurso de revocación la existencia de actos de imposible reparación material, debe entenderse que no quedó comprendido en esta parte del precepto ningún embargo, ya que la posibilidad de su impugnación ya está regulada en el enunciado que permite reclamarlos en revocación, pero a condición de que se alegue que se afectaron bienes que legalmente no responden frente a los adeudos fiscales, sin que pueda cuestionarse en revocación los embargos de otros bienes que no están inmunizados legalmente para impedir que sean objeto de aseguramiento, ya que si bien tales embargos podrían considerarse como actos de imposible reparación material por impedir el goce y disfrute de una parte del patrimonio, no generan sin embargo la procedencia del recurso de revocación, pues este enunciado del precepto, por congruencia lógica, ya no les es en modo alguno aplicable y, por tanto, habrá que esperar a que se publique la convocatoria de remate para poder reclamarlos mediante dicho medio ordinario de defensa.

"Como resultado de todo lo anterior, debe estimarse que el juicio de nulidad es procedente solamente contra los embargos respecto de los cuales se alegue que recayeron sobre bienes inembargables, sin que puedan analizarse violaciones de naturaleza distinta, pues en tal caso deberá estimarse que tales aseguramientos carecen de definitividad."


9. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2011, siguiente:

"REVOCACIÓN. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVA A LOS ‘ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES’, DEBE MATERIALIZARSE EL EMBARGO.-Conforme al citado precepto, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, previendo dos supuestos de excepción a la regla: 1. Cuando se trate de ‘actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables’; y, 2. Cuando se esté en presencia de ‘actos de imposible reparación material’. Ahora bien, de la evolución histórica del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y de su teleología se advierte que, para que se actualice la primera excepción, es indispensable que se haya materializado el embargo de un bien legalmente inembargable, en la medida en que el legislador estableció dicha salvedad por el evidente daño que podría ocasionarse al contribuyente cuando se afecten bienes que conforme a la ley están exceptuados de someterse a ese gravamen dirigido a cubrir créditos fiscales, por lo que la materia de estudio en el recurso se circunscribirá a dilucidar si el bien embargado efectivamente no puede ser materia de gravamen y, por tanto, el afectado puede hacer valer el medio de impugnación a partir del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, sin que sea óbice que el propio precepto establezca que también puede presentarse el recurso a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, pues originalmente esta disposición fue concebida cuando estaba en vigor el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, para los casos en que se pretendiera impugnar la notificación de un acto administrativo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1477, número de registro digital: 161000)


10. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

(Adicionado, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."

"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."

"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."

"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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