Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1294
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución2a./J. 132/2014 (10a.)
Número de registro25513
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de haber sido formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 420/2009, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 81/2014.


CUARTO. Las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito son las siguientes:


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de tres de febrero de dos mil diez, el amparo directo DA. 420/2009, determinó lo siguiente:


"SEXTO. ... Por su parte, los artículos 144, fracción XXX, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera, vigentes al momento de los hechos ocurridos (veinte de agosto de dos mil siete), establecen: El primer artículo reproducido señala que la secretaría, además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, tendrá la potestad de ordenar y practicar el embargo precautorio de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Aduanera. El segundo precepto legal reproducido establece la obligación de la autoridad de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando proceda a embargar precautoriamente mercancías, en los términos previstos por la ley de la materia. En el particular, con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías presentadas para su despacho. El tercero de los artículos citados prevé la facultad de la autoridad aduanera de embargar precautoriamente las mercancías y los medios de transporte utilizados, cuando ocurran los supuestos categóricamente en él precisados. Finalmente, el cuarto precepto legal reproducido dispone que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, entonces, la autoridad aduanera procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el diverso 150 de dicha ley. En el último supuesto que prevé el primer párrafo del numeral 152 de la Ley Aduanera, es decir, sin sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley de la materia, por no estar en los supuestos de embargo precautorio que prevé el diverso 151 de la ley citada, la autoridad aduanera necesariamente dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. También se prevé que las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Expuesto lo anterior, se considera que en el particular se actualizan los supuestos previstos en el segundo párrafo y siguientes del artículo 152 de la Ley Aduanera, esto es, se trata del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado con motivo del reconocimiento efectuado a la declaración de documentos y correspondencia realizada por la empresa de mensajería **********, bajo el formato **********, con número de folio **********, con fecha veinte de agosto de dos mil siete. En efecto, la autoridad aduanera, con motivo de la revisión señalada, procedió a levantar el ‘ACTA DE HECHOS Y DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA’, en la que asentó que en una de las cuatro bolsas examinadas, contenía un sobre con un cheque por cobrar con un valor total de **********, siendo que ese documento no fue declarado por su remitente **********, por lo que, de conformidad con el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, la autoridad demandada procedió al embargo precautorio del cheque. Posteriormente, una vez que la empresa de mensajería y el remitente (parte actora) ofrecieron pruebas y formularon alegatos, como lo dispone el segundo párrafo y siguientes del numeral 152 de la Ley Aduanera, la autoridad demandada procedió a emitir la resolución impugnada, en la que resolvió, entre otras cuestiones, imponer a la remitente y a la parte actora **********, una multa por omitir declarar un cheque que excedía la cantidad permitida por ley para salir del territorio nacional, por lo que se actualizó la hipótesis legal prevista en la fracción XV del artículo 184 de la Ley Aduanera. En ese contexto, válidamente se concluye que no se advierte en la Ley Aduanera, que el procedimiento administrativo en materia aduanera sea una denominación que corresponda única y exclusivamente al procedimiento previsto en el artículo 152 de la citada ley, sobre todo porque la autoridad demandada no instruyó el procedimiento aduanero previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, a través del acta de hechos levantada el veinte de agosto de dos mil siete, en razón de que el embargo precautorio del cheque encontrado y no declarado por el remitente, no se ubicó en los diversos supuestos que establece expresamente el numeral 151 de la citada ley, sino que el aseguramiento de ese documento se efectuó de conformidad con lo previsto en el diverso 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, por tanto, la autoridad demandada colmó los supuestos normativos que establece el segundo párrafo y siguientes del precepto legal 152 de la ley de la materia, para incoar el procedimiento administrativo aduanero con motivo del reconocimiento efectuado a la declaración de documentos y correspondencia realizada por la empresa de mensajería. Finalmente, cabe señalar que la autoridad aduanera, para iniciar el procedimiento administrativo de origen, únicamente ejerció sus facultades de revisión de mercancías, en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, y procedió al embargo precautorio del cheque no declarado, en términos del diverso 144, fracción XXX, de esa ley, sin que la autoridad demandada ejerciera las facultades previstas en los artículos 42 y 145, primer y segundo párrafos, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, al resultar infundado el único concepto de violación que expone la quejosa, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de once de julio de dos mil catorce, el amparo directo 81/2014, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Análisis y solución del problema jurídico ...


"Como se adelantó, son infundados los conceptos de violación, toda vez que, contrario a lo argumentado por la quejosa, al haberse decretado el embargo precautorio de los cheques que se pretendían extraer del país, la autoridad fiscal se encontraba obligada a instruir el procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, y no el diverso señalado en el numeral 152 de ese ordenamiento y, por tanto, era innecesario que todas las actuaciones levantadas en ese procedimiento, incluyendo la resolución final, se fundamentaran en el referido arábigo 152, por lo que, en ese aspecto, la resolución determinante del crédito fiscal no se encuentra indebidamente fundada y motivada. En principio, es necesario acudir a lo que disponen los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera (vigentes en la época de los hechos), que establecen lo siguiente: (se transcriben). Aquí, es conveniente precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el doce de septiembre de dos mil doce, la contradicción de tesis 225/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito, interpretó el alcance de los artículos anteriormente reproducidos (con excepción de los párrafos segundo al quinto y séptimo del artículo 152, reformados el veintisiete de enero de dos mil doce), en esa ejecutoria, literalmente se argumentó lo siguiente: ‘De las disposiciones transcritas se advierten dos procedimientos: el previsto en los artículos 150 y 153, y el regulado en el artículo 152, todos de la Ley Aduanera. El primero de dichos procedimientos -procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)- deberá sustanciarse cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad. Dicho procedimiento inicia con el levantamiento de un acta que deberá notificarse al contribuyente, en la que se deben hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios para dictar la resolución correspondiente. Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros. En la propia acta deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan y se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento. Cuando el interesado presente pruebas que desvirtúen los supuestos por los cuales se embargaron precautoriamente las mercancías, la autoridad aduanera que levantó el acta dictará de inmediato la resolución y se devolverán las mercancías embargadas; en caso contrario, la resolución definitiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que en su caso procedan. La sustanciación de este procedimiento está condicionada a que se trabe embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 150, párrafo primero, y 152, párrafo primero, de la codificación aduanera que señalan, el primero de los citados preceptos, que las autoridades aduaneras «... levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por elejercicio (sic) de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.», y el segundo de ellos, que no habrá necesidad de sustanciar ese procedimiento cuando no se esté en el supuesto de embargo precautorio. Esta última conclusión se corrobora con lo determinado por esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la contradicción de tesis 50/98, que examinó y fijó el alcance de los mismos numerales en su texto vigente en ese entonces, cuyo contenido, en lo esencial, no ha variado que, en su parte conducente, dice: «... el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades aduaneras, en los casos que en esa parte del artículo 150 se mencionan, vincula a aquellas autoridades a instaurar el procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron. . Por otra parte, el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera deberá seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero, o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones, que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no embarguen precautoriamente mercancías. En este caso, la autoridad aduanera, previamente a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que pudieran acarrear esas consecuencias, y le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, para ofrecer pruebas y formular alegatos. Una vez vencidos los plazos para el ofrecimiento de pruebas y alegatos y, en su caso, el desahogo de las diligencias necesarias, las autoridades aduaneras emitirán resolución dentro de un plazo máximo de cuatro meses. Lo hasta aquí expuesto permite establecer que, cuando las autoridades aduaneras al revisar el expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo a regiones del país fuera de la franja fronteriza, adviertan la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de la propia ley, sin que se decrete embargo precautorio, deberán sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, previamente a la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en virtud de que esa revisión conlleva el ejercicio de facultades de comprobación, en términos del artículo 144, fracciones II, XVI y XXXII, de la propia normativa.» (lo resaltado es por parte de este tribunal). Esas y otras consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 131/2012 (10a.), de rubro y texto: «PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBEN SUSTANCIARLO ANTES DE IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS, Y NO SE ESTÉ EN EL SUPUESTO DE DECRETAR EMBARGO PRECAUTORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). De los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, deriva que el procedimiento previsto en el citado artículo 152 debe seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, siempre que no se decrete embargo precautorio. En ese tenor, las autoridades aduaneras deben sustanciar el citado procedimiento antes de imponer sanciones, cuando al revisar el expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo adviertan la comisión de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de dicha ley, y no se esté en el supuesto de decretar embargo precautorio, en virtud de que esa revisión conlleva el ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 144, fracciones II, XVI y XXXII, de la propia normativa.». Bajo ese contexto y de acuerdo con la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede colegir válidamente que, en materia aduanera, el factor para determinar el tipo de procedimiento que se instruirá, cuando en ejercicio de sus funciones, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, lo constituye la existencia o no de embargo precautorio, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron. Por tanto, si la medida precautoria es decretada por la autoridad aduanera, entonces dará lugar al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera dispuesto por los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, por el contrario, si no existe embargo precautorio, se deberá seguir el diverso establecido en el artículo 152 del ordenamiento en cita. Lo anterior, independientemente de que el embargo precautorio se haya efectuado por actualizarse alguna de las hipótesis del artículo 151 de la Ley Aduanera, o bien, con fundamento en diverso numeral de ese ordenamiento, ello, porque, se reitera, de acuerdo a la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria señalada con antelación, el fin de la apertura del procedimiento administrativo en materia aduanera, es que el afectado esté en aptitud de oponerse a esa medida, así como poder desvirtuar los hechos que la generaron. Ahora bien, en las constancias que obran en el juicio de nulidad y que fueron allegadas por la autoridad demandada al contestar la demanda, destaca, por su importancia, la denominada «ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS, DERIVADA DEL PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO POR LA PRESENTACIÓN DEL FORMATO.», que obra a fojas 174 a 176, misma que a continuación se reproduce digitalmente para una mejor apreciación.’ ..."


QUINTO. Ahora bien, con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede, en primer término, a relatar los antecedentes de cada caso, y a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos:


I. En el amparo directo 420/2009, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la secuela procesal fue la siguiente:


1. El veinte de agosto de dos mil siete, la subadministradora de la Aduana de Toluca levantó acta de hechos y de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, resultado del reconocimiento aduanero practicado a cuatro bolsas con documentos ante el módulo de selección autorizado para el despacho, la declaración de documentos y correspondencia presentada por **********. Una de ellas tenía un sobre con documentos, identificado con la guía aérea **********, de remitente **********, que contenía un cheque por cobrar en cantidad de **********, mismos que no fueron declarados, por lo que se procedió a su embargo precautorio, con fundamento en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 10, fracción XIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


2. Luego, por oficio **********, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, se impuso a la sociedad remitente una multa por el concepto no declarado, por la cantidad de **********, al considerar que se actualizó el supuesto establecido en el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera.


3. En contra de esa determinación, la sociedad actora promovió juicio contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


4. Inconforme con esa resolución, la entonces actora presentó juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y resuelto el tres de febrero de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


De los artículos 144, fracción XXX, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera vigente en dos mil siete, se desprendió que:


La secretaría, además de la facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, tiene la potestad de ordenar y practicar el embargo precautorio de las cantidades en efectivo, en cheque nacional o extranjero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlos a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme al artículo 9o. de la Ley Aduanera.


Es obligación de la autoridad levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando proceda a embargar precautoriamente mercancías, en los términos previstos por la ley de la materia y, en particular, con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías presentadas para su despacho.


Es facultad de la autoridad aduanera embargar precautoriamente las mercancías y los medios de transporte utilizados, cuando ocurran los supuestos categóricamente precisados.


Con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera procederá a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150, referido.


Indicó que el último supuesto que prevé el primer párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, es decir, sin sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley referida, por no estar en los supuestos de embargo precautorio que establece el diverso 151, la autoridad aduanera necesariamente dará a conocer mediante escrito o acta circunstancia los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de conocer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga, y que también prevé que las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al que se encuentre debidamente integrado el expediente.


Consideró que, en el caso, se actualizaron los supuestos previstos en el segundo párrafo y siguientes del artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que se trataba del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado con motivo del reconocimiento efectuado a la declaración de documentos y correspondencia realizada por una empresa de mensajería, en el que la autoridad levantó el "acta de hechos y de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera", y después de que la parte actora ofreciera pruebas y alegatos, la autoridad emitió la resolución impugnada, en la que resolvió imponer al remitente una multa por omitir declarar un cheque que excedía la cantidad permitida por la ley.


Así, concluyó que de la Ley Aduanera se desprende que la denominación de procedimiento administrativo en materia aduanera no sólo corresponde al procedimiento previsto en el artículo 152 de la referida ley, ya que la autoridad no instruyó el procedimiento aduanero previsto en el artículo 150, puesto que la sociedad no se ubicó en los supuestos del artículo 151 de la ley de la materia, sino que el aseguramiento de ese documento se efectuó de conformidad con lo previsto en el precepto 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, por lo que la autoridad colmó los supuestos normativos establecidos en el segundo párrafo y siguientes del numeral 152, para incoar el procedimiento administrativo aduanero con motivo del reconocimiento efectuado a la declaración de documentos y correspondencia realizado.


Aclaró que la autoridad aduanera, para iniciar el procedimiento administrativo, únicamente ejerció sus facultades de revisión de mercancías, en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, y procedió al embargo precautorio del cheque no declarado, en términos del artículo 144, fracción XXX, de la ley, sin que la autoridad ejerciera las facultades previstas en los artículos 42 y 145, primer y segundo párrafos, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


II. Los antecedentes del amparo directo 81/2014, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, son los siguientes:


1. El ocho de mayo de dos mil doce, la Aduana de Monterrey, con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera, levantó un acta circunstanciada de hechos derivada del primer reconocimiento aduanero de la declaración de extracción de territorio nacional de documentos y procedencia, de un paquete remitido por **********, que contenía dos cheques que sumados alcanzaban el importe de ********** con lo que inició el procedimiento administrativo en materia aduanera, el embargo precautorio de los mismos.


2. Por el diverso oficio **********, de veintiuno de agosto de dos mil doce, se le determinó a la sociedad referida un crédito fiscal por no declarar dichos cheques.


3. En contra de esa determinación, la sociedad presentó recurso de revocación número *********** y, posteriormente, juicio contencioso administrativo **********, en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.


4. Inconforme con lo anterior, la sociedad presentó juicio de amparo directo, admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y resuelto en sesión de once de julio de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo, bajo las consideraciones siguientes:


Calificó como infundados los conceptos de violación de la quejosa, ya que, al haberse decretado el embargo precautorio de los cheques que pretendían extraerse del país, la autoridad fiscal se encontraba obligada a instruir el procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, y no el señalado en el precepto 152 del mismo ordenamiento y, por tanto, era innecesario que todas las actuaciones levantadas en ese procedimiento, incluyendo la resolución final, se fundaran en el último artículo mencionado.


Por otra parte, se desprendió de la contradicción de tesis 225/2012, resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal -en la que se interpretaron los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera-, que:


En materia aduanera, el factor determinante del tipo de procedimiento que se instruirá cuando las autoridades aduaneras detecten incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias o la imposición de sanciones, lo es la existencia o no de embargo precautorio, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.


En consecuencia, señaló que si la autoridad aduanera decreta tal medida precautoria, da lugar al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, y si no existe embargo precautorio, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 152 de mismo ordenamiento.


Indicó que la finalidad de la apertura del procedimiento administrativo en materia aduanera, era que el afectado estuviera en aptitud de oponerse a esa medida, así como a desvirtuar los hechos que la generaron.


Mencionó que, en el caso, en el acta circunstanciada la autoridad aduanera invocó el artículo 152 de la Ley Aduanera, pero que también, el once de marzo de dos mil doce, el jefe del departamento de la Aduana Monterrey, hizo constar que, al llevarse a cabo un reconocimiento aduanero y seleccionar de manera aleatoria varios paquetes en los que se detectaron los cheques que fueron embargados precautoriamente, se realizó conforme a lo establecido en los artículos 150 y 153 del referido ordenamiento, que establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se omita declarar a las autoridades aduaneras al entrar o salir del territorio nacional las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


Argumentó que, si bien el artículo 151 de la multirreferida ley, no dispone lo relativo al aseguramiento precautorio de cantidades en efectivo, cheques, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, sino que esa facultad se encuentra en el numeral 144, fracción XXX, del mismo ordenamiento, lo importante en el caso fue que la autoridad aduanera decretó el embargo precautorio de los cheques propiedad de la quejosa y que, al existir esa medida, no fue jurídicamente válido que se sustanciara el procedimiento señalado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que para que se actualice el supuesto señalado en este numeral, se requiere que no exista embargo precautorio.


Fundamentó su dicho en la tesis aislada 1a. CXII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA LEGALIDAD."


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala advierte que SÍ existe la contradicción de tesis.


Ello, pues los Tribunales Colegiados: 1) examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, 2) llegaron a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el embargo precautorio de cheques no declarados se efectúa de conformidad con el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, y que el procedimiento administrativo aduanero se realiza conforme al segundo párrafo y siguientes del artículo 152 del mismo ordenamiento.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estableció que si la autoridad aduanera decreta embargo precautorio, da lugar al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, y si no existe embargo precautorio, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 152 de mismo ordenamiento. Que si bien el artículo 151 de la Ley Aduanera, no prevé el embargo precautorio de cheques -sino el artículo 144, fracción XXX, de la misma ley-, lo importante es que se decrete la medida precautoria, por lo que concluyó que no es jurídicamente válido seguir el procedimiento establecido en el numeral 152 del referido ordenamiento.


Así, constata que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del procedimiento que debe seguirse cuando con base en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, se embarga un cheque de manera precautoria. Siendo que, por un lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 152, segundo párrafo y siguientes, de la Ley Aduanera; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluyó que el procedimiento era el previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, pues cuando había embargo precautorio de cheques no puede seguirse el procedimiento establecido en el artículo 152 mencionado.


De acuerdo con lo anterior, el tema a dilucidar en la contradicción de tesis, consiste en determinar cuál es el procedimiento que debe seguir la autoridad aduanera cuando se ordena el embargo precautorio de cheques, previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera.


No es óbice a la existencia de contradicción de tesis, el hecho que, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunció sobre los artículos vigentes en dos mil siete; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo hizo sobre los vigentes en dos mil doce. Ello, ya que el contenido de los artículos examinados -144, fracción XXX, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera-, en la parte que interesa a la contradicción, siguen previendo idénticos supuestos jurídicos, advirtiéndose que únicamente en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el dos mil doce, se introdujo un procedimiento especial para mercancías de difícil identificación, lo cual no afecta al tema a resolver.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que, con carácter de jurisprudencia, aquí se define:


En primer término, es menester referir que cuando las personas que ingresen o extraigan del territorio nacional por sí o por medio de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o mensajería, cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, tienen obligación de declararlas a las autoridades aduaneras, conforme al artículo 9o. de la Ley Aduanera. Dicho numeral prevé lo siguiente:


"Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.


"La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


"Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado."


En caso de que una persona por cuenta propia, o bien, por conducto de alguna empresa de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, omita manifestar que llevan consigo tales valores, entonces se cometerá alguna o algunas de las infracciones previstas en el artículo 184, fracciones VIII, XV y XVI, de la Ley Aduanera, que dispone lo siguiente:


"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:


"...


"VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


"...


"XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


(Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley."


A tal infracción corresponderá, de acuerdo con el artículo 185, fracción VII, del mismo ordenamiento, una multa equivalente del 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


Concomitante con lo anterior, la Ley Aduanera faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en el caso de actualizarse la omisión señalada, trabe un embargo precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, fracción XXX, que dice lo siguiente:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley."


Como se desprende, dicha facultad deberá ordenarse y practicarse conforme al Código Fiscal de la Federación.


Esa medida se introdujo en el año de dos mil dos, como medida para fortalecer el control en las aduanas del país, tal como se constata de la exposición de motivos de noviembre de dos mil dos, que, en la parte que nos interesa para la resolución del presente asunto, dispuso lo siguiente:


"Exposición de motivos

"México, D.F., a 7 de noviembre de 2002

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"G. Ley Aduanera


"Medidas para fortalecer el control en la aduana


"Con el objeto de fortalecer el control de las operaciones de comercio exterior, se propone que los recintos fiscalizados cuenten con equipos de circuito cerrado de video y, con ello, permitir la vigilancia efectiva de las mercancías que almacenan.


"Por otro lado, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para practicar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando las personas que a la entrada o salida del territorio nacional omitan declarar a las autoridades aduaneras las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos superiores a diez mil dólares."


Como se desglosa del texto de la ley y de la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos, para ordenar y practicar el embargo precautorio de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, no declarados a las autoridades aduaneras, la práctica del embargo precautorio debe ser conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.


Ahora, en el Código Fiscal de la Federación se regula el procedimiento del embargo precautorio dentro del artículo 145, vigente tanto en dos mil siete como en dos mil doce, que, en la parte que interesa, establece:


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo."


De acuerdo con él, al llevar a cabo el procedimiento de embargo precautorio, la autoridad deberá:


• Levantar acta circunstanciada en la que precisará las razones del embargo.


• Requerir al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo.


Además se prevé que en cuanto el contribuyente cumpla con el requerimiento el embargo quedará sin efecto.


Precisando que una vez que haya transcurrido el plazo de diez días, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


Asimismo, prevé que como la medida precautoria se lleva a cabo antes de que el crédito fiscal sea exigible, cuando se actualice su exigibilidad, el embargo será definitivo debiendo seguir las reglas del procedimiento administrativo de ejecución.


De lo anterior se constata que, efectivamente, existe un procedimiento en el código tributario conforme al cual se puede llevar a cabo un embargo precautorio, sin embargo, atendiendo a que los elementos y la naturaleza de este embargo son distintos a los del previsto en materia aduanera, con la finalidad de atender a su particularidad, debe integrarse su texto con un procedimiento en materia aduanera.


Se explica.


En cuanto a su finalidad, el embargo precautorio que se prevé dentro del Código Fiscal de la Federación tiene como objetivo proteger el interés fiscal respecto de un crédito determinado y no exigible.


Por su parte, el embargo precautorio en materia aduanera, específicamente el previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la ley de la materia, no busca proteger el interés fiscal respecto de un crédito determinado, en virtud de que lo que se autoriza es el embargo de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a la entrada o salida al territorio nacional, cuando no se haya avisado de su internación o salida.


Esto es, el embargo precautorio de los valores referidos, si bien protege el interés del fisco derivado de los créditos fiscales -en el caso, las multas determinadas conforme a los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera- generados con motivo de la entrada y salida del territorio nacional de esos bienes, primordialmente protege el interés social respecto al cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera establecen las disposiciones legales aplicables.


Esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R., S.A.V.H. y J.F.F.G.S., la contradicción de tesis 148/2013, señaló que el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras, era para garantizar el respeto al orden público y a la satisfacción del interés general que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión, y no para para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior. Razonamiento plenamente aplicable al embargo precautorio previsto en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera.


Ello ya que, como quedó referido, la entrada y salida de los valores mencionados, sin otorgar el aviso a las autoridades aduaneras, constituyen una infracción, es por ello que persigue impedir que se omita otorgar el aviso relativo a su transporte de entrada o salida, por constituir la conducta anterior una infracción a las normas legales aplicables. A diferencia de lo que sucede con el embargo precautorio dispuesto en el código tributario, que lo que busca es garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones.


El objeto de la medida cautelar en materia aduanera es, por tanto, asegurar los valores no amparados con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales.


Resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que establece lo siguiente:


"Registro: 187802

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 100/2000

"Página: 39


"EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES. Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias éstas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).’."


De acuerdo con lo anterior, al advertirse que a través de la medida cautelar prevista en el artículo 144, fracción XXX, de la Ley Aduanera, se embargan precautoriamente los bienes materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras, para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Régimen que es distinto al embargo precautorio -previsto en el Código Fiscal de la Federación- de bienes de un causante para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior, cuyo fin es garantizar el interés fiscal, entonces, para poder advertir el procedimiento aplicable al primero, será necesario integrar la norma fiscal con la aduanera, con el propósito de atender un procedimiento cuya estructura atienda precisamente a esta naturaleza.


Ahora bien, de acuerdo con tales naturalezas, el legislador prevé ciertas características para cada tipo de embargo, en tanto que, por la finalidad que buscan, prevé determinadas medidas cuya razonabilidad deriva de su esencia.


Así, por ejemplo, tratándose del embargo precautorio del código tributario, como el objetivo es garantizar el interés fiscal de un crédito fiscal determinado, en caso de que no cumpla el contribuyente con el requerimiento de garantizar dicho interés fiscal, la autoridad declarará firme el embargo. Esto es, si el embargado no desvirtúa el embargo precautorio, los bienes o la negociación del contribuyente pasarán a ser propiedad del fisco federal.


Contrario a lo anterior, en los embargos precautorios en materia aduanera, si bien hay supuestos específicos en los que las mercancías embargadas podrán pasar a ser propiedad del fisco federal (artículo 183-A, fracción II, de la Ley Aduanera), lo cierto es que, por regla general -con independencia de que en las pruebas se haya demostrado o no-, en caso de que pase el término para que la autoridad emita su resolución final, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad, debiendo poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.


De acuerdo con lo expuesto, se estima necesario integrar lo previsto en el Código Fiscal de la Federación con el procedimiento que resulte aplicable en la Ley Aduanera de acuerdo con su naturaleza.


Con la finalidad de precisar cuál es el procedimiento integrador del previsto en el código tributario, se estima conveniente acudir a algunas de las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 225/2012 (por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., en dicha sesión la Ministra M.B.L.R. estuvo ausente).


En tal precedente se explicó la integración de los dos procedimientos contenidos dentro de los artículos 150, 152 y 153 de la Ley Aduanera.


1. Artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera. Se mencionó que el primero de tales procedimientos -procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)-, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, se sustancia cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.


El PAMA inicia con el levantamiento de un acta que deberá notificarse al contribuyente, en la que se deben hacer constar:


• Contener la identificación de la autoridad que la diligencia; los hechos y circunstancias que motiven el inicio del procedimiento; la descripción, naturaleza y características de las mercancías; la toma de muestras de las mercancías, en su caso, o los elementos probatorios necesarios para dictar la resolución;


• Requerir la autoridad al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento -salvo que se trate de pasajeros-, apercibiendo de que en caso de no designar a los testigos o éstos no aceptan fungir como tales, el que practique la diligencia los designara; y en caso de no señalar domicilio, señalar uno que no le corresponda, desocupar el domicilio sin aviso a la autoridad, desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de los actos relacionados con el procedimiento, que las notificaciones que fueran personales se practicaran en estrados; y,


• Señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, a fin de ofrecer pruebas y formular alegatos que a su derecho convenga, y se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento.


Cuando el interesado presente pruebas que desvirtúen los supuestos por los cuales se embargaron precautoriamente las mercancías, la autoridad aduanera que levantó el acta dictará de inmediato la resolución y se devolverán las mercancías embargadas; en caso contrario, la resolución definitiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que en su caso procedan. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


2. Artículo 152 de la Ley Aduanera. Por lo que hace al segundo procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se sostuvo que deberá seguirse cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho aduanero, o del ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, las autoridades aduaneras detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no embarguen precautoriamente mercancías de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Aduanera.


En este último procedimiento, la autoridad aduanera, previamente a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que pudieran acarrear esas consecuencias, y le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta para ofrecer pruebas y formular alegatos. Una vez vencidos los plazos para el ofrecimiento de pruebas y alegatos y, en su caso, el desahogo de las diligencias necesarias, las autoridades aduaneras emitirán resolución dentro de un plazo máximo de cuatro meses. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.


Lo relatado se contiene en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, vigentes en dos mil siete, además del 152 del mismo ordenamiento, vigente en dos mil doce, que se transcriben a continuación:


Ley Aduanera vigente en dos mil siete


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


Ley Aduanera vigente en dos mil doce


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


(Adicionado. D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera (sic) la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.


(Adicionado. D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.


(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.


(Adicionado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 27 de enero de 2012)

"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


De acuerdo con lo anterior, se desprende que el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) deberá sustanciarse cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, necesariamente por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.


Los supuestos por los que procede el embargo precautorio de mercancías previsto en el artículo 151 de la Ley Aduanera, se pueden resumir en los siguientes:


• Cuando se introducen mercancías por un lugar no autorizado o se desvían las rutas fiscales, tratándose de tránsito internacional.


• Mercancías transportadas en medios distintos a los autorizados en tránsito interno.


• Mercancía prohibida.


• No se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias.


• Omisión de cuotas compensatorias.


• No se cumplan las normas oficiales.


• Se trate de mercancía ilegal en el país.


• Cuando la mercancía no se haya declarado o sea excedente.


• Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal mercancías de importación sin el pedimento que corresponda.


• Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador sean falsos o inexistentes.


• Cuando en el domicilio fiscal no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


• Cuando se subvalúen las mercancías.


Tal como se constata de lo anterior, no se contempla dentro de dichos supuestos el relativo a no presentar el aviso a la entrada o salida del territorio nacional de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.


Lo que genera, como consecuencia, que el procedimiento que resulta aplicable a los casos que no se encuentren previstos en el artículo 151 de la Ley Aduanera, como es el caso, les será aplicable el artículo 152 de dicho ordenamiento.


En otras palabras, no podría aplicarse el PAMA tratándose del embargo precautorio de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América; pues el artículo 152 de la Ley Aduanera expresamente dispone que el PAMA será necesario únicamente en los casos especificados en el diverso numeral 151 donde, se insiste, no se incluyó la hipótesis en estudio.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el procedimiento que deberá seguirse para el caso del embargo precautorio que se traba hacia personas que ingresen o extraigan del territorio nacional por sí o por medio de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o mensajería, cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, será el previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en conjunción con lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza, del 145 del Código Fiscal de la Federación.


Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


El artículo 144, fracción XXX, citado prevé la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ordenar y trabar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando se omita el aviso de entrada o salida al territorio nacional de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o en cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, el artículo 145 del código indicado dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo tratándose del embargo precautorio de bienes o de la negociación cuando se trate de créditos fiscales determinados no exigibles, precisando como finalidad la de garantizar el interés fiscal; objetivo que al incidir en su naturaleza, establece determinadas reglas que podrían resultar contrarias a la finalidad buscada con los embargos precautorios en materia aduanera, consistente en lograr el respeto al orden público y satisfacer el interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. Por ello, este último precepto debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que señala el procedimiento a seguir en materia aduanera en las hipótesis no contempladas en el artículo 151 del propio ordenamiento, como es el caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) en sustitución del M.S.A.V.H., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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