Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo I, 5
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resoluciónP./J. 71/2014 (10a.)
Número de registro25503
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D.Y.J.N.S.M.; VOTARON EN CONTRA A.G.O.M., J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y O.S.C.D.G.V.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: M.Á.B.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 285/2013, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 110/2013, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE).", en contra del criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional, al resolver la contradicción de tesis 48/98, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 40/2000, de rubro: "SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO."


SEGUNDO. Por proveído de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal, le remitieran copias certificadas de las ejecutorias, motivo de la presente contradicción, e informaran si los criterios sustentados en los asuntos de sus índices con los que se denuncia la contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, ordenó pasar los autos al M.S.A.V.H. para su estudio, quien de considerar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, lo haría constar mediante un dictamen, en cuyo caso el asunto se radicaría en la Sala de su adscripción; de lo anterior, acordó se hiciera del conocimiento de la Oficina de Estadística Judicial y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Superioridad.


TERCERO. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el cinco de marzo de dos mil catorce, remitir el presente asunto al M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, e informar al Área de Estadística Judicial de este Alto Tribunal del envío del expediente debidamente integrado a la ponencia respectiva, ya que tanto la Primera como la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación habían remitido copias certificadas de las contradicciones de tesis 285/2013 y 48/1998, de sus respectivos índices, e informaron que los criterios emitidos en dichos asuntos estaban vigentes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Sistema de contradicción de tesis. Para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, constituye un presupuesto necesario determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Tal como lo sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos,(1) para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que dos órganos jurisdiccionales, sobre un mismo punto de derecho, adopten criterios jurídicos discrepantes a través de tesis,(2) conceptualizadas como argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada,(3) originándose así, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010.(4)


Al respecto, debe precisarse que con el sistema de contradicción de tesis establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 225, 226, fracción I, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se persigue acabar con la inseguridad jurídica generada por la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las resoluciones respectivas.


I. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


El nueve de octubre de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 285/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En primer lugar, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos que se impugnan en la demanda de amparo, para conservar la materia del juicio, mientras dura su trámite.


"Lo anterior debido a que, si se conserva la materia del juicio de amparo, se evita la consumación de la violación de los derechos fundamentales que fue reclamada y se facilita restituir al quejoso en el goce de los derechos vulnerados.


"Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque el acto reclamado sólo se paraliza mientras dura el juicio de amparo y, por otra parte, tiene naturaleza conservativa, debido a que su finalidad es mantener una situación de hecho existente.


"Ahora bien, cuando quien promueve un amparo solicita la suspensión del acto reclamado, la misma puede ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, en virtud de que se le impide, provisionalmente, ejecutar el acto impugnado que tiene a su favor. Máxime cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero.


"En efecto, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero perjudicado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


"Por ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existente en un principio entre los gobernados que acuden al juicio de amparo, tanto el artículo 107 de la Constitución Federal, como los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo abrogada, prevén el otorgamiento de una garantía a favor del tercero perjudicado, con la finalidad de indemnizarle de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con la paralización del acto reclamado, cuando se promueve un amparo y se otorga la suspensión.


"En lo que interesa, el artículo 107 constitucional establece lo siguiente:


"‘Artículo 107. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.’


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.


"Por su parte, la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, que es aplicable al criterio que resulte del presente asunto -en virtud de que los recursos de queja objeto de las ejecutorias que contienden en esta contradicción de tesis, se rigieron por dicha ley-, en lo que interesa a los juicios de amparo directo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.’


"‘Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"‘En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"‘Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.’


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"Del artículo 173 arriba transcrito se desprende que en los juicios de amparo directo en materias civil y administrativa, la autoridad responsable podrá decretar la suspensión del acto reclamado, a instancia del agraviado, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 124 del mismo ordenamiento -que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público-, y quien lo solicite otorgue caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada.


"El mismo precepto remite a los artículos 125 al 128 del mismo ordenamiento, que regulan la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, de los cuales se desprende la misma obligación de otorgar garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada, así como la posibilidad de que el tercero perjudicado otorgue una contrafianza, con la finalidad de que cese la suspensión.(2)


"Por su parte, el artículo 174, también transcrito, regula en forma específica la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en materia laboral, precisando que cuando la parte quejosa es el patrón, deberá negarse la suspensión si pone al trabajador en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; de manera que la suspensión sólo podrá concederse por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, en cuyo caso, la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos que en los juicios en materias civil y administrativa.


"Esto es, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar.


"De manera que, por lo que ve al monto al que debe ascender la caución relativa -tema al que se constriñe la presente contradicción de tesis-, esta cuestión se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.


"Motivo por el cual, no es óbice al presente estudio, el que los criterios contendientes hayan surgido de asuntos en materia laboral, en los que el peticionario de amparo es el patrón; puesto que, para los efectos de la presente contradicción de tesis, la determinación de los daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado, cuando el J. ha acordado que la suspensión es procedente, tienen el mismo tratamiento que en los amparos en materias civil o administrativa, además de que el estudio parte de la premisa de que el J. ha acordado favorablemente sobre el otorgamiento de la suspensión, porque se han cumplido los demás requisitos que establece la ley.


"Una vez establecido lo anterior, conviene puntualizar lo que este Alto Tribunal ha sostenido en torno a la determinación de la cuantía de la caución que debe otorgar la parte quejosa que solicita la suspensión del acto reclamado.


"En la contradicción de tesis 48/98, resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el catorce de abril de dos mil, cuya litis fue determinar si la caución que debe otorgar el patrón, para que surta efectos la suspensión del laudo que establece una condena en forma líquida, debe ser equivalente al monto que reste por ejecutar de la condena o a los intereses que esta cantidad pudiera devengar mientras se resuelve el juicio de garantías, se sostuvo lo siguiente:


"Ante una resolución jurisdiccional que contenga una condena líquida o de fácil liquidación, es decir, cuando la afectación que pueda causarse al tercero perjudicado con la suspensión de esa resolución sea estimable en dinero, la valoración de los daños y perjuicios no constituye una facultad discrecional de la autoridad competente para resolver sobre el monto de la respectiva caución, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, aplicable en sentido contrario, (3) y por remisión expresa del diverso 173 del propio ordenamiento.


"Por ello, en ese caso, la autoridad competente para determinar el monto al que ascenderá la caución, debe atender a los elementos ciertos que derivan inexorablemente de la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, elemento que en el caso de que se haya establecido una cuantía líquida debe ser precisamente ese monto, y sobre él realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían, hipotéticamente, los daños y perjuicios que tal suspensión le podría deparar al tercero perjudicado.


"• El daño y perjuicio a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, atendiendo a la definición que de tales conceptos prevén los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, aplicable en materia federal, consiste en el interés material que se afecta directamente por la concesión de la suspensión.


"• La pérdida o menoscabo sufrido por la suspensión del laudo reclamado no puede traducirse en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en esa resolución jurisdiccional, pues los efectos de la suspensión, en manera alguna, tienden a destruir los que derivan de ésta, únicamente detienen su ejecución; de ahí que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de aquélla; entonces, esa pérdida se traduce, de no prosperar el juicio de garantías, en la consecuencia jurídica de que el respectivo numerario no se encuentre a disposición del trabajador en tanto perviven los efectos de la suspensión.


"• En tal virtud, la caución que en términos de la Ley de Amparo garantiza el interés material de un trabajador, que se ve afectado por la suspensión del laudo que establece en su favor una condena líquida o de fácil liquidación, debe comprender dos partidas:


"• Una primera partida, cuya cuantía debe responder por los daños que con tal medida se pueden causar a la parte obrera, es decir, la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo.


"• Una segunda partida que garantice los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar al trabajador, es decir, la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero y que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable, como lo puede ser la ‘Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio’ o algún otro indicador similar que, en términos generales, permita conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria.


"• Se llega a la conclusión de que los daños y perjuicios que derivan del otorgamiento de la suspensión de un laudo favorable a la parte obrera no equivalen al monto de las prestaciones a cuyo pago se condenó al patrón, ya que la suspensión no trasciende a la existencia o a la validez del referido laudo, por lo que la consecuencia jurídica de su otorgamiento, en caso de que no prospere la demanda de amparo intentada por la patronal, no sería la pérdida de tales prestaciones, sino la pérdida o menoscabo que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


"• Debiendo señalarse, inclusive, que de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de lo dispuesto en los artículos 174 y 173 de la Ley de Amparo, no se advierte, en manera alguna, la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija a la patronal para obtener la suspensión de un laudo, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales.


"• Además, los daños y perjuicios no pueden asimilarse al total de la prestación que corresponde al trabajador conforme al laudo reclamado, pues de haber sido ésa la intención del legislador, hubiera sujetado la concesión de la suspensión del acto reclamado, al otorgamiento de una caución que, precisamente, respondiera en términos monetarios por la totalidad de la prestación cuya ejecución se pretende suspender, lo que, inclusive, afectaría los fines prácticos de la medida cautelar, pues de ser necesario otorgar cauciones de tan elevado monto, difícilmente los afectados por una resolución supuestamente transgresora de garantías, solicitarían la concesión de esa medida, lo que provocaría su ejecución y, en su caso, una difícil o imposible reparación de la garantía violada.


"• En efecto, el medio para garantizar el cumplimiento de las prestaciones e indemnizaciones que, en su caso, pueda adeudar un patrón a un trabajador, no se ubica dentro de los diversos procedimientos que conforman la jurisdicción constitucional que se desarrolla mediante la promoción de un juicio de amparo, pues las medidas correspondientes se ubican en el ámbito de la respectiva jurisdicción especializada en materia de trabajo, que regulan como providencia cautelar el secuestro de bienes de una persona, empresa o establecimiento.


"• En esa medida, no es la caución que se fije para suspender la ejecución del laudo, la vía idónea para proteger al trabajador de los artificios legales que pueda utilizar el patrón para no responder de la condena respectiva, pues, como ya se precisó, esta caución únicamente debe garantizar la indemnización del trabajador por lo que se refiere a los daños y perjuicios que deriven de la suspensión de tal ejecución, que son los que surgen como consecuencia directa e inmediata de esta medida cautelar y no de circunstancias indirectas, ajenas al juicio de amparo.


"• En esos términos, el hecho de que el patrón cuente o no con los bienes necesarios para responder por la respectiva cuantía, es una cuestión que no es materia del juicio de garantías y no debe trascender a la fijación de la caución que en éste debe otorgar, pues para efectos de esto último, se presume la ejecutabilidad del laudo impugnado, ya que el incidente de suspensión no es una vía alterna para lograr la ejecución de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la potestad común.


"Dichos razonamientos fueron acogidos por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 49/2003-PS, fallada el veintitrés de junio de dos mil cuatro, cuyo tema fue: ‘Elucidar si la caución que se otorga para que surta efectos la suspensión en el amparo directo, debe ser equivalente al monto de la condena en el juicio natural, o únicamente responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la concesión de la medida cautelar.’. En la cual se analizaron diversas ejecutorias emitidas en juicios de amparo en materia civil, en torno al monto al que debe ascender la caución para que surta efectos la suspensión en amparo directo.


"De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA. La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural.’(4)


"De lo anterior, se puede concluir que este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente en torno al monto de la caución que debe otorgar la parte quejosa en un amparo directo, para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar al tercero perjudicado:


"• Cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero, para determinar el monto al que ascenderá la caución, la autoridad competente debe atender a la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, y sobre dicho monto realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían los daños y perjuicios.


"• Por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo que le acarrea al tercero perjudicado, no disponer desde el momento en que se concede la suspensión y mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo o sentencia reclamada; de manera que no es equivalente al monto total de la condena en la sentencia que constituye el acto reclamado, porque la caución que se otorga en el juicio de amparo no es una vía alternativa para lograr la ejecución de la resolución jurisdiccional que constituye el acto reclamado. Una vez que quede firme la sentencia definitiva, deberá ejecutarse atendiendo a las disposiciones aplicables del juicio de origen. Por tanto, la indemnización por concepto de ‘daño’ derivado de la suspensión en el amparo, sólo responde por la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debió recibir el tercero perjudicado, en virtud de la condena, durante el lapso que duró el juicio de amparo, por no haber podido disponer de la misma.


"• Por su parte, los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero.


"Conforme a lo anterior, cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los daños, entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los perjuicios, entendidos como los rendimientos que la misma pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado.


"Ahora bien, la contradicción de tesis 2/2010, fallada por esta Primera Sala el seis de julio de dos mil once tuvo, precisamente, por objeto determinar cuál es el parámetro o indicador económico idóneo para calcular tanto la depreciación o pérdida de valor adquisitivo, como los rendimientos, que pudiesen generarse sobre el monto de la condena durante el periodo en que opere la suspensión.


"Sin embargo, dado que su contenido ha sido interpretado en forma diversa en las ejecutorias que contienden en la presente contradicción de tesis, conviene reproducir la porción que interesa para resolver el presente asunto:


"‘... para determinar los daños y perjuicios generados al tercero perjudicado por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, debe tomarse un parámetro que cuantifique los dos aspectos, es decir, que valore, por un lado, la pérdida que se generó y, por otro, la ganancia que se dejó de percibir.


"‘Por lo que hace a la determinación de los daños, debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió por esta situación. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo, es evidente que el lapso de tiempo que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto. ...


"‘Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda la moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento, que se conoce la mencionada alteración en la moneda.


"‘Una manera adecuada de calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, éste únicamente refleja el menoscabo o depreciación del dinero, no así el rendimiento que el mismo pudo generar, por lo que es necesario acudir a un indicador que refleje ambos aspectos, es decir, que integre tanto los daños como los perjuicios.


"‘Como se ha explicado, el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado.


"‘En tal sentido, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), es un indicador que, en términos generales, permite conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria ... dicha tasa refleja tanto la pérdida sufrida, o la depreciación que sufrió la suma de dinero (el daño), como el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (el perjuicio), según las condiciones del mercado.


"‘Así, a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios originados con motivo de la interposición de un juicio de garantías, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que actualiza el dinero a valor real y, al mismo tiempo, refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en una institución bancaria.


"‘Por tanto, para determinar cuantitativamente los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, se debe recurrir a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días publicada en el Diario Oficial de la Federación.


"‘De lo anterior, podemos apreciar que el importe de los daños y perjuicios debe estar integrado por dos cantidades, ya que, por una parte, se debe resarcir el valor de la moneda puesto que ésta va perdiendo poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y, por otra parte, debe restituirse el ingreso lícito que hubiera podido obtener dicha persona si hubiera contado con la disponibilidad de la cantidad en cuestión, y que ambas cuestiones las refleja debidamente la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio.’


"Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 95/2011 (9a.), de rubro: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’(5)


"De la transcripción anterior, se puede apreciar que esta Primera Sala consideró diversos indicadores publicados por el Banco de México, para determinar cuál puede ser utilizado para reflejar las dos partidas que debe cubrir la caución: depreciación (daños) y rendimientos (perjuicios).


"Así, sostuvo que el Índice Nacional de Precios al Consumidor es un indicador que podría ser utilizado, pero que sólo refleja la pérdida adquisitiva del dinero, de manera que su utilización tendría que complementarse con otro indicador o tasa de interés que refleje los rendimientos que se podrían obtener atendiendo a las condiciones del mercado.


"Por ello, era conveniente determinar si existía algún indicador que reflejara ambas cuestiones: tanto la pérdida adquisitiva del dinero, como los rendimientos que una cantidad pudiese generar atendiendo a las condiciones del mercado.


"Partiendo de dicha premisa, esta Primera Sala concluyó que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), permite determinar ambos aspectos al mismo tiempo: tanto la pérdida o depreciación sufrida por el dinero, como los rendimientos que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir, según las condiciones del mercado.


"Motivo por el cual, no es necesario acudir a otro indicador para determinar ni la pérdida adquisitiva, ni los rendimientos; puesto que, se insiste, ambos aspectos son determinados por la tasa TIIE al mismo tiempo.


"Ahora bien, si no es necesario acudir a algún otro indicador para determinar los daños o los perjuicios ocasionados, tampoco es necesario aplicar dos o más veces la tasa TIIE para calcular la depreciación sufrida o los rendimientos generados, porque se estaría duplicando tanto el monto de la depreciación, como de los rendimientos.


"En efecto, sostener que la tasa TIIE se utiliza para calcular el daño y se vuelve a utilizar para calcular el perjuicio, implica partir de la premisa de que el daño y el perjuicio son por montos exactamente iguales -puesto que se calcularían con la misma tasa y sobre el mismo monto base-, lo cual es incorrecto; puesto que, una cosa es la depreciación que tenga el dinero, y otra el rendimiento que pueda generar, atendiendo a la tasa de mercado, durante el mismo periodo de tiempo. Cuestiones ambas, que están incorporadas conjuntamente en la tasa TIIE, sin que sea necesario determinar qué porcentaje de la tasa corresponde al daño y cual al perjuicio.


"No es óbice a la presente conclusión, el que la contradicción de tesis 2/2010, se haya limitado a determinar la forma de cuantificar la caución para garantizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en un amparo indirecto; porque tal como se sostuvo al inicio de este considerando, los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo abrogada -que regulan el otorgamiento de la caución en el amparo directo- remiten al artículo 125 -que regula el otorgamiento de la caución en el amparo indirecto- para su cuantificación, cuando la misma sea procedente.


"Así las cosas, esta Primera Sala concluye, como lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que la tasa TIIE debe aplicarse una sola vez al monto de la condena, y que ello es suficiente para obtener tanto el monto del daño como de los perjuicios que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado.


"SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERCAMBIARIA DE EQUILIBRIO (TIIE). Cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los ‘daños’, entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los ‘perjuicios’, concebidos como los rendimientos que pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado. En ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, estableció que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) permite determinar ambos aspectos al mismo tiempo y, por ende, no se requiere acudir a otro indicador para determinar la pérdida adquisitiva y los rendimientos. De ahí que si es innecesario acudir a algún otro indicador para determinar los daños o los perjuicios ocasionados, también lo es aplicar dos o más veces la tasa TIIE para calcular la depreciación sufrida o los rendimientos generados, porque se estaría duplicando, tanto el monto de la depreciación, como el de los rendimientos. Por tanto, la tasa TIIE debe aplicarse una sola vez al monto de la condena, ya que ello es suficiente para obtener tanto el monto del daño, como de los perjuicios que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado."


II. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


El catorce de abril del año dos mil, al resolver la contradicción de tesis 48/98, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO:


"...


"En estrecha relación con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, en el párrafo segundo de este mismo dispositivo, el legislador ordinario estableció que la suspensión otorgada surtirá efectos si se otorga caución en los términos del artículo 173 del propio ordenamiento, es decir, si es bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a tercero, lo que, en el caso de que el patrón controvierta el laudo que beneficia a la parte obrera, se traduce en que se otorgue caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se puedan provocar al trabajador con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, sin considerar el monto respecto del cual, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo primero del propio artículo 174, ésta se negó.


"Antes de fijar el alcance de los requisitos necesarios para que surta efectos la suspensión del laudo reclamado por la patronal, cuestión que constituye la materia propia de esta resolución, es conveniente señalar que si bien el otorgamiento de la suspensión, que conlleva fijar el aseguramiento de la subsistencia del trabajador, y la determinación de la caución que garantice los daños y perjuicios que puedan causarse a éste con motivo de aquélla, se encuentran estrechamente vinculados, ello no provoca su incompatibilidad.


"En efecto, el aseguramiento de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías y el otorgamiento de la caución para garantizar el pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión del laudo reclamado, obedecen a propósitos diferentes y tienen efectos diversos. Al respecto resulta ilustrativo lo dispuesto en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL ASEGURAMIENTO DE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE FIANZA NO SON INCOMPATIBLES. El aseguramiento de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías, y el aseguramiento del pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionársele con la suspensión del acto reclamado, no son incompatibles; obedecen a propósitos diferentes y tienen efectos bien distintos. El primero se obtiene mediante la reinstalación inmediata del trabajador, si esa es la acción ejercitada, o mediante la ejecución del laudo hasta por el importe de seis meses de salarios, y el segundo, en cambio, queda a las resultas del juicio de garantías, para el caso de que se niegue el amparo al quejoso y que con la suspensión del acto reclamado se hayan causado perjuicios al tercero. Por esa razón, cuando después de asegurar la subsistencia del trabajador que obtuvo, se concede la suspensión del acto reclamado respecto del resto de la condena, el quejoso debe otorgar garantía para responder del pago de los daños y perjuicios que con tal suspensión puedan ocasionarse al tercero, todo ello de acuerdo con lo que disponen los artículos 174, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el 173, primer párrafo, de la propia ley.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, Quinta Parte, página 52)


"Inclusive, el incumplimiento del patrón en cuanto al pago de los meses de salario necesarios para la subsistencia del trabajador, monto por el cual se niega la suspensión solicitada, no trasciende al otorgamiento de la medida suspensional por el monto restante, pues exigir como requisito de procedencia de ésta el pago de la cuantía por la que se negó la suspensión y, a la vez, condicionar los efectos de aquélla al otorgamiento de la respectiva caución, implicaría una doble obligación a cargo del patrón. Así lo establece la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA. Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta Cuarta Sala publicada en la página 3035 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: «SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.», la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.’ (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 75, marzo de 1994, tesis 4a./J. 6/94, página 23)


"Como se advierte, de los elementos antes precisados deriva que la procedencia de la medida cautelar respecto de los laudos favorables al trabajador y el monto al que debe ascender la caución para garantizar los daños que pudieran causarse a éste con aquélla, son cuestiones diversas pero perfectamente compatibles, destacando que las normas que rigen a la primera obedecen a la naturaleza del acto reclamado, es decir, a la afectación que conlleva suspender la ejecución de un laudo que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente; en tanto que, por lo que ve al monto al que debe ascender la caución relativa, esta cuestión se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.


"Dicho en otras palabras, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Amparo, en el que se remite, para tales efectos, a lo previsto en el diverso 173 del propio ordenamiento.


"En esos términos, en relación con un laudo que condena a la patronal en forma líquida o de fácil liquidación, en aras de establecer un criterio general mediante el cual se determinen los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad responsable para fijar el monto al que ascenderá la caución que se otorgue, con el fin de que la suspensión pueda surtir efectos, resulta necesario desentrañar qué debe entenderse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173, párrafo primero, de la ley de la materia, por ‘daño y perjuicio que pueda ocasionar a tercero.’


"Por principio, debe señalarse que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada al peticionario de garantías, generando un desequilibrio respecto del tercero perjudicado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde; ante ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existente en un principio entre los gobernados que acuden al juicio de amparo, se exige una caución que garantice al beneficiado por el acto de autoridad cuya ejecución se suspendió, la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el juicio, le haya ocasionado la imposibilidad jurídica de que se ejecutara el acto reclamado.


"Por tanto, la caución es el instrumento que permite, en su caso, restaurar el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión del acto reclamado, que se erige en una condición de ésta, y hace factible la indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión concedida respecto de un acto apegado a derecho.


"En ese orden de ideas, la caución es un presupuesto de la medida precautoria que se concibe como la única y verdadera garantía procesal, dentro del juicio constitucional, para el tercero perjudicado que se verá afectado por la suspensión del acto reclamado; de ahí que la necesidad de otorgarla se fundamenta en la exigencia de no causar indefensión a la parte perjudicada por tal medida.


"Por otra parte, como la caución que debe otorgarse por el quejoso para obtener la suspensión, debe ser bastante o suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta le genere al tercero perjudicado, resulta necesario determinar conforme a qué parámetros debe ésta cuantificarse.


"En relación con tales parámetros, destaca que ante una resolución jurisdiccional que contenga una condena líquida o de fácil liquidación, es decir, cuando la afectación que pueda causarse al tercero perjudicado con la suspensión de esa resolución sea estimable en dinero, la valoración de los daños y perjuicios no constituye una facultad discrecional de la autoridad competente para resolver sobre el monto de la respectiva caución, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, aplicable en sentido contrario, y por remisión expresa del diverso 173 del propio ordenamiento. Aquel precepto dispone:


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"Por ello, la autoridad competente para determinar el monto al que ascenderá la caución, cuando se trate de una determinación cuya suspensión es susceptible de afectar derechos patrimoniales del gobernado que tiene interés en que persista el acto reclamado, debe atender a los elementos ciertos que derivan inexorablemente de la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, elemento que en el caso de que se haya establecido una cuantía líquida debe ser precisamente ese monto. En esos términos este Alto Tribunal ha interpretado el precepto antes transcrito, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘FIANZA EN AMPARO. El párrafo II del artículo 125 de la Ley de Amparo faculta a la autoridad responsable para fijar discrecionalmente el importe de la fianza; pero el uso de tal facultad debe ser racional, de acuerdo con las normas establecidas por la ley y por los precedentes fijados por la Suprema Corte de Justicia; y en atención a que la fianza no debe responder de las resultas del juicio de amparo, sino solamente del daño o perjuicio que pueda ocasionar la suspensión al tercero perjudicado, conforme al artículo 173 de la ley respectiva, para calcular el monto de la fianza, debe tomarse en cuenta el monto de lo sentenciado y sobre él calcular el interés pactado, o, en su defecto, el legal, por un plazo de tres años, término que, como probable, ha fijado la Suprema Corte de Justicia para que pueda dictarse sentencia en cuanto al fondo del amparo.’ (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVII, página 2210)


"Entonces, resulta inconcuso que la autoridad competente, para resolver sobre la caución relativa a la suspensión de un laudo que en forma líquida condena al patrón al pago de prestaciones que tienen su origen en la respectiva relación laboral, debe atender al monto por el cual se haya otorgado la medida caucional y sobre él realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían, hipotéticamente, los daños y perjuicios que tal suspensión le podría deparar al tercero perjudicado; sin que de ello pueda seguirse, válidamente, que éstos sean equivalentes al valor de la prestación cuyo cumplimiento se pretende asegurar, pues la caución otorgada únicamente busca proteger a esta parte dentro del juicio de garantías, sobre el menoscabo y las pérdidas que resentirá en su patrimonio como consecuencia de que al momento del otorgamiento de la medida cautelar, no pueda tener a su disposición la prestación que le corresponde.


"En efecto, cuando se suspende la ejecución de un laudo que condena en forma líquida o de fácil liquidación al patrón, los daños y perjuicios que con ello puede sufrir el trabajador, a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, son precisamente la pérdida o menoscabo que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


"Al respecto, debe tomarse en cuenta que la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, afecta las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, por tal motivo, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, es decir, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad o, inclusive, a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretizarse.


"En ese sentido, así como la suspensión del acto reclamado no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto reclamado, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con esa medida precautoria se busca asegurar la efectividad de ésta, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto de autoridad reclamado, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado.


"Así es, la finalidad de la caución que debe otorgar el peticionario de garantías, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es asegurar, cuando menos, la satisfacción de los daños y perjuicios que al tercero perjudicado se le pueden causar con la medida cautelar, si finalmente resulta que el acto reclamado no es inconstitucional.


"En esa medida, el daño y perjuicio a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, atendiendo a la definición que de tales conceptos prevén los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, aplicable en materia federal, consiste en el interés material que se afecta directamente por la concesión de la suspensión.


"La pérdida o menoscabo sufrido por la suspensión del laudo reclamado no puede traducirse en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en esa resolución jurisdiccional, pues los efectos de la suspensión en manera alguna tienden a destruir los que derivan de ésta, únicamente detienen su ejecución, de ahí que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de aquélla; entonces, esa pérdida se traduce, de no prosperar el juicio de garantías, en la consecuencia jurídica de que el respectivo numerario no se encuentre a disposición del trabajador en tanto perviven los efectos de la suspensión.


"Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, la tesis emitida durante la Quinta Época, por la anterior Cuarta Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘FIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA (SUSPENSIÓN DE LAUDOS). El artículo 174 de la Ley de Amparo no deja lugar a dudas en su contenido, puesto que tratándose de laudos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo se concederá la suspensión por el excedente de lo que necesite el obrero, para poder subsistir, mientras se resuelve el juicio y por ese excedente, la suspensión se concederá con caución, según el artículo 173 de la misma Ley de Amparo, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros. En consecuencia, al concederse la suspensión del acto reclamado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que el obrero pudiera quedar sin elementos de subsistencia, el promovente del amparo deberá pagar lo necesario para que el obrero pueda subsistir, mientras se tramita el juicio constitucional, y, además, deberá garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero, con la suspensión del pago del saldo que aún adeuda; pero esta garantía no debe comprender necesariamente todo el monto del saldo, sino lo prudente a juicio del J., para garantizar los daños ocasionables con la suspensión.’ (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, página 345)


"En tal virtud, la caución que en términos de la Ley de Amparo garantiza el interés material de un trabajador, que se ve afectado por la suspensión del laudo que establece en su favor una condena líquida o de fácil liquidación, debe comprender dos partidas.


"Una primera partida, cuya estimación queda al prudente arbitrio del presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje, cuya cuantía debe responder por los daños que con tal medida se pueden causar a la parte obrera, es decir, la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de ese fallo, que no afecta su validez, que no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse; de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo.


"Por otra parte, la caución en comento debe comprender una segunda partida donde se garanticen los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar al trabajador, es decir, la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero y que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable, como lo puede ser la ‘Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio’ o algún otro indicador similar que, en términos generales, permita conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria.


"En relación con la conclusión antes adoptada, no obstan los criterios aislados emitidos por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en los cuales sobre el particular se concluyó, en esencia, que la caución que otorgue el patrón debe ser bastante para responder, por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado y, además, por concepto de perjuicios, por los intereses legales sobre esas prestaciones durante el tiempo probable para la resolución del juicio de amparo, en razón de que si se fijara una fianza insuficiente daría por resultado que el laudo condenatorio, de no ser violatorio de garantías, posiblemente no tendría ejecución, de haber realizado el quejoso actos que trajeran consigo su insolvencia económica. Así deriva de las tesis aisladas cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, EN MATERIA DE TRABAJO. De lo dispuesto en los artículos 125, 173 y 174, en relación con el 125, de la Ley de Amparo, se deduce que, en materia laboral, la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en el juicio de garantías, surte efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con aquélla pueda ocasionar a tercero si no obtiene sentencia favorable. Así pues, cuando se trata de la suspensión de la ejecución de un laudo que condena a la parte quejosa, el monto de la caución debe ser bastante para responder, por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado y, además, por concepto de perjuicios, de los intereses legales sobre esas prestaciones durante el tiempo probable para la resolución del amparo, pues, de lo contrario, si se fijara una fianza insuficiente daría por resultado que el laudo condenatorio, de no ser violatorio de garantías, posiblemente no tendría ejecución, de haber realizado el quejoso actos que trajeran consigo su insolvencia económica.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, Quinta Parte, página 19)


"‘SUSPENSIÓN, CAUCIÓN PARA CONCEDER LA. ELEMENTOS PARA FIJAR SU MONTO. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la tesis número 497 del A. que comprende los fallos pronunciados en los años de 1917 a 1954, debe ser modificada, porque cuando en un juicio laboral existe una providencia precautoria, tal circunstancia no es suficiente para fijar, como fianza para conceder la suspensión, únicamente los intereses legales calculados sobre el monto de la condena. En efecto, teniendo en cuenta que la obligación de otorgar caución tiene como objeto obligarse de una manera directa y efectiva, ante la autoridad que concede la suspensión, a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con la suspensión de la ejecución del acto reclamado, y que la precautoria no siempre alcanza a cubrir el pago de la condena, supuesto que ni siquiera existe la certeza de que los bienes embargados sean de la propiedad del obligado, tal caución debe ser suficiente para garantizar el pago de la suerte principal, por concepto de daños, más los intereses legales sobre el importe de la misma, por concepto de perjuicios.’ (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXXVI, Quinta Parte, página 35)


"Los criterios antes transcritos derivan de las resoluciones emitidas por el referido órgano jurisdiccional al resolver, respectivamente, el siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y el veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, los recursos de queja números 180/74 y 65/64, las consideraciones conducentes son del siguiente tenor:


"Queja 180/74, interpuesta por Películas Mundiales y T.V. Producciones, S.A.


"‘TERCERO. Los anteriores agravios, que por su estrecha relación se examinan juntos, son infundados. El artículo 174 de la Ley de Amparo, dispone: «Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.». El artículo 173 de la misma ley, en lo conducente establece: «Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros. En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128. ...». A su vez, el artículo 125 dice: «En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. ...». En lo dispuesto en estos preceptos se deduce que en materia laboral, la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en el juicio de garantías, surte efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con aquélla pueda ocasionar a tercero si no obtiene sentencia favorable. Así, resulta evidente que cuando se trata de la suspensión de la ejecución de un laudo que condena a la parte quejosa, el monto de la caución debe ser bastante para responder, por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado y, además, por concepto de perjuicios, de los intereses legales sobre esas prestaciones durante el tiempo probable para la resolución del amparo, que, según lo admite la recurrente, es de un año, pues, de lo contrario, si se fijara una fianza insuficiente daría por resultado que el laudo condenatorio, de no ser violatorio de garantías, posiblemente no tendría ejecución, de haber ejecutado el quejoso actos que trajeran consigo su insolvencia económica. De lo anterior se sigue que la resolución recurrida cumplió en sus términos las disposiciones señaladas, al conceder a la empresa recurrente la suspensión del laudo reclamado, previo el otorgamiento de una caución por la cantidad de setenta y seis mil trescientos pesos, ya que para fijar dicho monto tuvo en cuenta que el laudo condenó a la empresa al pago de setenta mil pesos, así como el importe correspondiente al nueve por ciento sobre esa cantidad, por concepto de intereses legales causados en un año. Es decir, que la responsable no tomó en cuenta, para fijar el monto de la caución, las prestaciones reclamadas por el tercero perjudicado, como lo afirma la empresa en su primer agravio, sino tomó en cuenta la cantidad a cuyo pago la condenó el laudo, más sus intereses legales. Es inexacto lo afirmado por la empresa recurrente en el sentido de que el artículo 125 de la Ley de Amparo divide los daños de los perjuicios con una «o» alternativa o disyuntiva y que, en esa virtud, la responsable obró ilegalmente al conjuntar ambos conceptos para determinar el monto de la fianza, pues la referida disposición expresamente establece que la suspensión se concederá, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar, no para responder tan sólo de uno de dichos conceptos y de otro no, como lo pretende la recurrente. Si bien el daño estriba en la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y el perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de tal obligación, de ahí no se concluye que el monto de la caución debió determinarse con base tan sólo en los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado consistentes en el importe de los intereses legales causados en un año, sin tener en cuenta la condena a las prestaciones reclamadas, por no haber entrado aún al patrimonio del tercero, según lo aduce la empresa, pues aunque el laudo reclamado se encuentra sub júdice a consecuencia del juicio de garantías, debe considerarse que la prestación a la cual condenó el laudo reclamado, sí entró al patrimonio del tercero perjudicado y por ese motivo constituye el daño de cuya reparación debe responder la caución, atendiendo a que los artículos 125 y 173 de la Ley de Amparo, se colocan en el supuesto de que el laudo no sea violatorio de garantías, para el efecto de fijar el monto de la garantía que ha de otorgarse para concederse la suspensión.’


"Queja 65/64, interpuesta por J.M. y coags.


"‘ÚNICO. La autoridad responsable dictó la resolución recurrida fijando como fianza para conceder la suspensión, el monto de los intereses legales calculados sobre el importe de la condena, respecto de la cual concedió la suspensión, basándose para ello en la existencia de una providencia precautoria en el juicio laboral y con apoyo en la tesis sustentada por este Alto Tribunal, que aparece bajo el número 497 en el A. del Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación. Ahora bien, esta Cuarta Sala estima que dicha tesis debe ser modificada, tomando en consideración que de conformidad con los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, la suspensión que se conceda al quejoso surtirá efectos si éste otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionarse a tercero y que el mismo ordenamiento legal únicamente señala para este efecto la fianza, la hipoteca y el depósito y de ninguna manera admite que la existencia de tal providencia precautoria sea suficiente para que pueda surtir efectos la suspensión. Esto es así porque es evidente que la obligación de otorgar caución tiene como objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con la suspensión de la ejecución del acto reclamado, lo que no ocurre con la providencia precautoria, ya que en primer lugar no existe la certeza de que los bienes embargados sean de la propiedad del obligado, por lo que en cualquier momento puede surgir una tercería alegando mejores derechos, con lo que se lograría nulificar la garantía o cuando menos entorpecer con dilaciones el pago de los daños y perjuicios. Por otra parte, una providencia precautoria sirve para evitar que el demandado enajene sus bienes los que, llegado el momento, podrían ser o no suficientes para cubrir el monto de las prestaciones a las que resulte condenado el demandado, en tanto que la caución que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión es para responder íntegramente de los daños y perjuicios que se puedan causar al actor con dicha suspensión. En otros términos, la precautoria no siempre es suficiente para garantizar el pago de la condena, mientras que la caución siempre debe ser suficiente para garantizar el pago de la suerte principal, por concepto de daños, más los intereses legales sobre el importe de la misma, por concepto de perjuicios. Consecuentemente, la providencia precautoria practicada en el juicio laboral del que emana esta queja no puede sustituir a la caución que exigen los citados artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo y en tal virtud, procede declarar fundada la presente queja.’


"Como deriva de las tesis antes transcritas y de las consideraciones que les sirvieron de sustento, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia interpretó lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Amparo, en cuanto a que la caución a la que se condicione la efectividad de la suspensión del acto reclamado debe responder por los ‘daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero’, en el sentido de que éstos equivalen, en cuanto a daños, a la totalidad de la condena que resta por ejecutar, y en cuanto a perjuicios, la ganancia que deja de recibir el trabajador, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, por no tener a su disposición el respectivo numerario.


"En los referidos criterios se consideró que los daños que podía acarrear al trabajador tercero perjudicado, el otorgamiento de la suspensión de un laudo que condena a la patronal, consistían en la totalidad de las prestaciones que aún no se ejecutaban, pues de lo contrario la fianza sería insuficiente, provocando que el laudo, de no ser inconstitucional, no fuera ejecutable, de haber realizado el patrón actos que trajeran su insolvencia económica.


"Cabe señalar que al contrario de lo aducido en tales consideraciones, como antes se precisó, de una nueva reflexión sobre el tema, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que los daños y perjuicios que derivan del otorgamiento de la suspensión de un laudo favorable a la parte obrera no equivalen al monto de las prestaciones a cuyo pago se condenó al patrón, ya que la suspensión no trasciende a la existencia o a la validez del referido laudo, por lo que la consecuencia jurídica de su otorgamiento, en caso de que no prospere la demanda de amparo intentada por la patronal, no sería la pérdida de tales prestaciones, sino la pérdida o menoscabo que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


"Debiendo señalarse, inclusive, que de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de lo dispuesto en los artículos 174 y 173 de la Ley de Amparo, no se advierte, en manera alguna, la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija a la patronal para obtener la suspensión de un laudo, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, como ya quedó precisado, tal caución busca garantizar los daños y perjuicios que deriven de los efectos de la suspensión del acto reclamado, los que jurídicamente no trascienden a la validez del laudo y, menos aún, a la capacidad económica del patrón para cumplir con las obligaciones que deriven de éste.


"Además, los daños y perjuicios no pueden asimilarse al total de la prestación que corresponde al trabajador conforme al laudo reclamado, pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiera sujetado la concesión de la suspensión del acto reclamado, al otorgamiento de una caución que precisamente respondiera en términos monetarios por la totalidad de la prestación cuya ejecución se pretende suspender, lo que inclusive afectaría los fines prácticos de la medida cautelar, pues de ser necesario otorgar cauciones de tan elevado monto, difícilmente los afectados por una resolución supuestamente transgresora de garantías, solicitarían la concesión de esa medida, lo que provocaría su ejecución y, en su caso, una difícil o imposible reparación de la garantía violada.


"No escapa a esta conclusión la circunstancia de que el patrón que obtenga la suspensión de un laudo que establece una condena líquida o de fácil liquidación, en virtud de actos propios o ajenos a su voluntad, durante la tramitación del juicio de garantías, pudiera colocarse en estado de insolvencia, con lo que se imposibilitaría, en tanto perdure esa situación, la ejecución del respectivo laudo, lo que no puede equipararse a un daño o perjuicio derivado del otorgamiento de la suspensión del propio laudo, pues los efectos de esta medida precautoria únicamente se limitan a impedir temporalmente al trabajador la disposición de la cantidad monetaria que resta por ejecutar, pero su concesión no acarrea la insolvencia del patrón, la que, inclusive, puede existir desde antes de la promoción del juicio de amparo.


"Así es, el incidente de suspensión dentro del juicio de amparo tiende a resguardar la materia de fondo; tiene por objeto esencial buscar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al solicitarse la protección de la Justicia Federal; las circunstancias que privan al acudirse al juicio de amparo suponen, en el caso de tratarse de actos de autoridad consistentes en resoluciones jurisdiccionales, la existencia de los bienes objeto del litigio, por lo que la situación extraordinaria de que tales bienes, por algún motivo, puedan desaparecer durante el transcurso del juicio de garantías, es ajena a la naturaleza del juicio de amparo.


"En efecto, el medio para garantizar el cumplimiento de las prestaciones e indemnizaciones que, en su caso, pueda adeudar un patrón a un trabajador no se ubica dentro de los diversos procedimientos que conforman la jurisdicción constitucional que se desarrolla mediante la promoción de un juicio de amparo, pues las medidas correspondientes se ubican en el ámbito de la respectiva jurisdicción especializada en materia de trabajo, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 857, 858 y del 861 al 864 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan como providencia cautelar el secuestro de bienes de una persona, empresa o establecimiento. Dichos preceptos disponen:


"‘Artículo 857. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:


"‘I.A., cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y


"‘II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.’


"‘Artículo 858. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.’


"‘Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:


"‘I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;


"‘II. El presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;


"‘III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y


"‘IV. El presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.’


"‘Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del presidente, exista el riesgo de insolvencia.’


"‘Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.’


"‘Artículo 864. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.’


"Conforme a estos dispositivos, ante la posibilidad o la mera sospecha de que el patrón pueda dilapidar los bienes que sirvan para responder por las prestaciones e indemnizaciones que, en su caso, se le condene a pagar a un trabajador, éste cuenta con la posibilidad de solicitar el secuestro provisional de bienes, bien sea al presentar la demanda o posteriormente dentro del juicio.


"En esa medida no es la caución que se fije para suspender la ejecución del laudo, la vía idónea para proteger al trabajador de los artificios legales que pueda utilizar el patrón para no responder de la condena respectiva, pues como ya se precisó, esta caución únicamente debe garantizar la indemnización del trabajador por lo que se refiere a los daños y perjuicios que deriven de la suspensión de tal ejecución, que son los que surgen como consecuencia directa e inmediata de esta medida cautelar y no de circunstancias indirectas, ajenas al juicio de amparo, que si bien excepcionalmente podrían derivar de la suspensión otorgada, no tienen su origen jurídico y directo en ésta, sino en una serie de hechos o actos desplegados por el patrón que pudieron acontecer antes o después de la promoción del juicio de garantías y respecto de los cuales el trabajador puede protegerse a través de la diversa medida cautelar cuyo ejercicio se le confiere en el ámbito de la respectiva jurisdicción especializada en materia de trabajo.


"En esos términos, el hecho de que el patrón cuente o no con los bienes necesarios para responder por la respectiva cuantía es una cuestión que no es materia del juicio de garantías y no debe trascender a la fijación de la caución que en éste debe otorgar, pues para efectos de esto último se presume la ejecutabilidad del laudo impugnado, ya que el incidente de suspensión no es una vía alterna para lograr la ejecución de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la potestad común.


"Por último, no está por demás señalar que no afecta a la presente resolución la circunstancia de que el criterio adoptado no se ciña cabalmente a alguno de los contradictorios, pues siendo la finalidad de la institución de la contradicción de tesis velar por la seguridad jurídica, tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a adoptar en su integridad alguno de los criterios que se establecen en las resoluciones contradictorias, a pesar de considerar que ninguno de ellos refleja en su totalidad el justo alcance de una determinada cuestión jurídica. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir «... cuál tesis debe prevalecer», no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.’ (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19)


"En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


"‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.’. Por otra parte, debe conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caución comprenderá dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de este último, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la «Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio» o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable.’."


CUARTO. Contradicción de tesis y antecedentes. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar, en la jurisprudencia número P./J. 72/2010,(5) los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la abrogada Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes, así como en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que este Tribunal Pleno considera que las S. anteriormente referidas se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, a saber, la forma en que deberán calcularse los conceptos de daños y perjuicios que se deberán garantizar con el otorgamiento de la medida cautelar, en términos de los artículos 170, 173 y 174 de la abrogada Ley de Amparo.


Ambas S. coinciden en que cuando el acto reclamado tenga relación con una condena líquida, la fijación del monto de la caución para conceder la suspensión deben calcularse los daños y perjuicios sobre el monto de la condena, entendiendo por los primeros, el menoscabo que acarrea el no poder disponer de la suma correspondiente a la condena, por lo que su importe debe resarcir la depreciación o pérdida del valor adquisitivo que sufra la cantidad durante la tramitación del juicio de amparo; mientras que los segundos, son concebidos como el detrimento que la medida cautelar pueda provocar por la privación de las ganancias lícitas que se obtendrían en caso de tener bajo el dominio el dinero, de forma que deben garantizarse los rendimientos que pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleja las condiciones de mercado.


Respecto de esto último, ambas S. coinciden que los perjuicios pueden calcularse a través de una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado del dinero, como la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio.


Sin embargo, para la Primera Sala este indicador debe tomarse en consideración para calcular los dos aspectos (daños y perjuicios), además de que al ser el mismo factor a considerar, sólo deberá aplicarse por una sola vez, so pena de duplicar tanto el monto de la depreciación, como el de los rendimientos.


Argumento que difiere con lo expuesto por la Segunda Sala, que ha establecido que por lo que hace a la cuantificación de los daños se limitó a señalar que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo, por lo que estimó que este concepto se determinará con base en el prudente arbitrio de la autoridad que resuelva respecto a la suspensión del acto reclamado; mientras que por lo que hace a la estimación de los perjuicios, sí deberá acudirse a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE).


Conforme a lo anterior, es claro que tanto la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal discrepan en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la forma en que se deberán cuantificar los daños y perjuicios para efectos de conceder la suspensión del acto reclamado cuando se establezcan condenas líquidas de fácil cuantificación.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar qué factores se deben tomar en cuenta para cuantificar los conceptos de daños y perjuicios para efectos del otorgamiento de la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, en el que exista una condena en cantidad líquida y determinada.


QUINTO. Estudio de fondo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Conforme a lo obtenido de las ejecutorias que dieron origen a los criterios hoy en contradicción, se obtienen los siguientes puntos en común:


En primer lugar, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos que se impugnan en la demanda de amparo, para conservar la materia del juicio, mientras dura su trámite.


Lo anterior debido a que si se conserva la materia del juicio de amparo, se evita la consumación de la violación de los derechos fundamentales que fueron reclamados y se facilita restituir al quejoso en el goce de los derechos vulnerados.


Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque el acto reclamado sólo se paraliza mientras dura el juicio de amparo y, por otra parte, tiene naturaleza conservativa, debido a que su finalidad es mantener una situación de hecho existente.


Ahora bien, cuando quien promueve un amparo solicita la suspensión del acto reclamado, la misma puede ocasionar daños y perjuicios al tercero, en virtud de que se le impide provisionalmente, ejecutar el acto impugnado, que tiene a su favor. Máxime cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero.


En efecto, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero, a quien se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


Por ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existente en un principio entre los gobernados que acuden al juicio de amparo, tanto el artículo 107 de la Constitución Federal, como los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo abrogada, y 132 de la Ley de Amparo vigente, prevén el otorgamiento de una garantía a favor del tercero perjudicado (tercero interesado bajo el texto de la Ley de Amparo actual), con la finalidad de indemnizarle de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con la paralización del acto reclamado, cuando se promueve un amparo y se otorga la suspensión.


En lo que interesa, el artículo 107 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 107. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Por su parte, la Ley de Amparo abrogada, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, que es aplicable a los criterios que dan origen al asunto -en virtud de que las ejecutorias que contienden en esta contradicción de tesis, se rigieron por dicha ley-, en lo que interesa a los juicios de amparo directo, establece lo siguiente:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Del artículo 173 se desprende que en los juicios de amparo directo en materias civil y administrativa, la autoridad responsable podrá decretar la suspensión del acto reclamado, a instancia del agraviado, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 124 del mismo ordenamiento -que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público-, y quien lo solicite otorgue caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada.


El mismo precepto remite a los artículos 125 al 128 del mismo ordenamiento, que regulan la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, de los cuales se desprende la misma obligación de otorgar garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada, así como la posibilidad de que el tercero perjudicado otorgue una contrafianza, con la finalidad de que cese la suspensión.(6)


Por su parte, el artículo 174, también transcrito, regula en forma específica la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en materia laboral, precisando que cuando la parte quejosa es el patrón, deberá negarse la suspensión si pone al trabajador en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; de manera que la suspensión sólo podrá concederse por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, en cuyo caso, la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos que en los juicios en materias civil y administrativa.


Las anteriores consideraciones se reiteran en el artículo 190 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(7) que regula la suspensión del acto reclamado en el amparo directo.


En ese sentido, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar.


En tal sentido, para determinar el monto que corresponda a la garantía, como lo sostuvo la Primera Sala, se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.


Por ello, la determinación de los daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado -interesado en el texto de le Ley de Amparo actual-, cuando el J. o autoridad responsable -en el caso de amparo directo-, parte de la premisa de que ha acordado favorablemente sobre el otorgamiento de la suspensión, porque se han cumplido los demás requisitos que establece la ley.


Así, ambas S. en forma común han estimado en torno a la determinación de la cuantía de la caución que debe otorgar la parte quejosa en un amparo directo, para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar al tercero, lo siguiente:


• Cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero, para determinar el monto al que ascenderá la caución, la autoridad competente debe atender a la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, y sobre dicho monto realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían los daños y perjuicios.


• Por daño, debe entenderse la pérdida o menoscabo que le acarrea al tercero, no disponer desde el momento en que se concede la suspensión y mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo o sentencia reclamada; de manera que no es equivalente al monto total de la condena en la sentencia o laudo que constituye el acto reclamado, porque la caución que se otorga en el juicio de amparo no es una vía alternativa para lograr la ejecución de la resolución jurisdiccional que constituye el acto reclamado. Una vez que quede firme la sentencia definitiva, deberá ejecutarse atendiendo a las disposiciones aplicables del juicio de origen. Por tanto, la indemnización por concepto de "daño" derivado de la suspensión en el amparo, sólo responde por la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debió recibir el tercero en virtud de la condena, durante el lapso que duró el juicio de amparo, por no haber podido disponer de la misma.


• Por su parte, los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero.


Conforme a lo anterior, cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los daños, entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los perjuicios, entendidos como los rendimientos que la misma pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado.


Hasta aquí, ambas S. han sido coincidentes en los puntos a resolver; sin embargo, al determinar cuál es el parámetro o indicador económico idóneo para calcular tanto la depreciación o pérdida del valor adquisitivo, como los rendimientos, que pudiesen generarse sobre el monto de la condena durante el periodo en que opere la suspensión no ha habido ese consenso en los criterios sostenidos.


Si bien ambas S. reconocen la aplicación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) como factor de cálculo de los perjuicios, no pasa lo mismo respecto al elemento denominado daños, donde se advierte que la Primera Sala sostiene que debe aplicarse la referida Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio y por sólo una vez para calcular ambos conceptos -daños y perjuicios-.


Por su parte, la Segunda Sala consideró que para calcular los daños, el J. o la autoridad contaba con su libre albedrío para cuantificarlos, siempre y cuando éstos fueran menores al monto de la condena principal.


En este sentido, es dable dilucidar, por un lado, a través de qué medio probatorio se deben acreditar los daños y perjuicios en tratándose de cantidad líquida y, en segundo lugar, a través de qué indicador se deben cuantificar.


Por lo que hace al primer punto, se considera que en aquellos casos donde en virtud del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el tercero deja de percibir una suma de dinero que por derecho le correspondía, constituye un hecho notorio la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que no es necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba.


En efecto, es evidente que el dinero por el mero transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo y que el mismo deja de generar un rendimiento, de acuerdo a las tasas de mercado. Para ello basta acudir a los indicadores comerciales que se publican en el Diario Oficial de la Federación.


Es decir, en tratándose de dinero, se puede afirmar que no es necesario acreditar que el mismo sufrió una depreciación por efecto de la inflación e, igualmente, tampoco es necesario acreditar que el mismo dejó de generar rendimientos, pues esto es una condición que se presenta por la simple naturaleza del bien en cuestión (dinero).


Por tanto, una vez que se ha determinado que constituye un hecho notorio la existencia de los daños y perjuicios, corresponde establecer a través de qué parámetro se deben cuantificar los mismos. Al respecto, se considera que los daños se calcularán atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los perjuicios se deben calcular aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE). Lo anterior con base en los siguientes argumentos:


En primer lugar, debemos remitirnos a la naturaleza de los daños y los perjuicios. Como se dijo anteriormente, los daños se entienden como la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le acarrea no disponer de cierta cantidad durante el tiempo que dure el juicio de garantías; los perjuicios, se definen como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


En tal sentido, para determinar los daños y perjuicios generados al tercero por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, debe buscarse un parámetro que deseablemente cuantifique los dos aspectos, es decir, que valore, por un lado, la pérdida que se generó y, por otro, la ganancia que se dejó de percibir.


Así, respecto a la determinación de los daños debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió por esta situación. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo, es evidente que el lapso de tiempo que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto.


Por tanto, atendiendo a lo señalado en los artículos 125 de la Ley de Amparo abrogada y 132 de la Ley de Amparo vigente, deberá calcularse el daño atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que duró la suspensión decretada en el juicio de amparo.


Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda la moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento que se conoce la mencionada variación en la moneda.


Una manera que se estima adecuada de calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor,(8) que se publica quincenalmente y tiene como objetivo medir la evolución en el tiempo del nivel general de precios de los bienes y servicios que consumen los hogares urbanos del país.


El mencionado índice se erige como el instrumento por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación,(9) razón por la cual, refleja de manera sencilla y práctica la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo, razón por la que se estima que dicho parámetro es el más idóneo para calcular el monto de los daños.


En efecto, debe precisarse que el alcance de éste y su precisión dependen de dos cualidades fundamentales que son su representatividad y su comparabilidad en el tiempo. La representatividad se logra en la medida que la canasta de bienes y servicios que se utiliza para dar seguimiento a los precios, refleje los patrones de consumo de los hogares. La comparabilidad temporal requiere que la medición en la evolución de los precios se realice respecto a un punto o periodo base en el tiempo, es decir, cuál ha sido el cambio en el nivel de precios respecto de los que se tenían en una fecha, mes o año determinado. Lo anterior se logra en la medida en que todos los elementos utilizados en la medición del índice, excepto los precios, permanezcan estables a lo largo del tiempo, de manera que las variaciones que registre, sean sólo debidas a cambios en precios.


Esta afirmación no desconoce la existencia de diversos parámetros o indicadores que pudieran auxiliar al cálculo de este concepto; sin embargo, dado que lo que se busca identificar en forma precisa es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda corriente, éste resulta el más idóneo para el fin buscado, ello porque, específicamente, mide a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta fija de bienes y servicios, que permitirá ver el valor de depreciación del dinero.


Aunado a lo anterior, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio no se estima idónea para demostrar, toda vez que ésta es una tasa representativa de las operaciones de crédito entre bancos, la que se calcula diariamente (para plazos 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional y se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como tarjetas de crédito,(10) razón por la cual, si bien es cierto que dicha tasa en gran medida refleja las condiciones del mercado, se estima, no atiende directamente al factor de depreciación del dinero, lo que sí hace el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En consecuencia, se estima que el parámetro idóneo para calcular los daños, lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ser el que refleja la pérdida del valor del dinero en el mercado.


Ahora bien, por lo que hace al cálculo de los perjuicios, donde se busca obtener el rendimiento que el dinero pudo generar durante un tiempo determinado; en ese sentido, como lo desarrolló la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado.


En tal sentido, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), sí es un indicador que, en términos generales, permite conocer que la cantidad que dejó de percibir, debió generar cierto rendimiento económico.


En efecto, dicha tasa refleja claramente el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (el perjuicio), según las condiciones del mercado, lo que cobra sentido si para su cálculo, el Banco de México requiere de cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias que pretende reflejar las condiciones del mercado de dinero.(11)


Así, a fin de determinar el monto de los perjuicios originados con motivo de la interposición de un juicio de garantías, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.


En tal sentido, a fin de cuantificar los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo, se debe recurrir, por un lado, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación para cuantificar los daños, y a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días, publicada también en el Diario Oficial de la Federación para calcular los perjuicios.


De lo anterior se colige que el importe de los daños y perjuicios debe estar integrado por dos cantidades, ya que, por una parte, se debe resarcir el valor de la moneda, puesto que ésta va perdiendo poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y, por otra parte, debe restituirse el ingreso lícito que hubiera podido obtener dicha persona si hubiera contado con la disponibilidad de la cantidad en cuestión, lo que se refleja de manera clara acudiendo a dichos parámetros por separado.


Con base en las consideraciones anteriores, debe concluirse que en los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de una suspensión, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor y que, al tratarse de dos conceptos diferentes, se debe acudir a los índices que de manera más precisa permitan calcularlos, esto es, por lo que hace a los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permite determinar el valor real del dinero, así como su depreciación; y respecto a los perjuicios, lo que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que la misma determina el rendimiento que el mismo pudo generar.


El anterior criterio resulta aplicable por identidad de razón a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que el artículo 190 de ésta, reitera en forma esencial el texto de la ley abrogada.


Por último, debe señalarse que no afecta a la presente resolución el hecho de que el criterio adoptado no se ciña cabalmente a alguno de los contradictorios, pues siendo la finalidad de la institución de la contradicción de tesis velar por la seguridad jurídica; dicho principio se vería trastocado e inalcanzable, si se estimara que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a adoptar en su integridad alguno de los criterios contendientes, al caso es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/94,(12) emitida por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


-Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerados primero, segundo, tercero y cuarto resolutivos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, al sistema de contradicción de tesis y a la contradicción de tesis y antecedentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., C.D. y P.R. votaron en contra. El Ministro Cossío anuncio voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M..


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de once de noviembre de dos mil catorce por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial. La Ministra Luna Ramos se ausentó de la sesión durante la discusión de este asunto.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2013 (10a.) y 2a./J. 40/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 349 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262, respectivamente.








________________

1. Con base en lo resuelto en la contradicción de tesis 36/2007-PL, cabe reseñar que en la votación por unanimidad de diez votos se aprobaron los puntos resolutivos segundo ("En términos del considerando séptimo de esta resolución, deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, los criterios precisados en la parte final del mismo.") y tercero ("D. publicidad a las jurisprudencias en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo."), así como la propuesta de interrumpir la jurisprudencia P./J. 26/2001.


2. Extracto de las páginas 27 y 36 de la contradicción de tesis 36/2007-PL.


3. Extracto de la páginas 27 de la contradicción de tesis 36/2007-PL.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", localizable en: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Registro digital: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."

"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."

"Artículo 128. El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."


7. Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece

"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."


8. Indicador económico que se emplea recurrentemente, cuya finalidad es la de medir a través del tiempo la variación de los precios de una canasta fija de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares. Consultable en http://www.banxico.org.mx/politica-monetaria-e-inflacion/material-de-referencia/intermedio/inflacion/elaboracion-inpc-udis.html.


9. El crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía.


10. http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html


11. El mercado de dinero se define como aquel en donde se ofrecen y demandan instrumentos de deuda (aquellos valores o documentos que representan pasivos, es decir, que los poseedores de estos títulos fungen como acreedores de la empresa emisora) de corto plazo, tomando en cuenta que son utilizados para financiar activos de pronta recuperación, o desfases temporales de recursos de las empresas.


12. Registro digital: 207729. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, materia común, tesis 4a./J. 2/94, página 19.



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