Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25510
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 74/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1336
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2014. SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuenta con facultad legal para formularla, atento a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, (sic) de la Ley de Amparo vigente, dado que uno de los criterios en posible contradicción proviene del órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito y se actualiza el supuesto a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterio de los Tribunales Colegiados. A fin de establecer las posturas contendientes en el presente asunto, es oportuno precisar las consideraciones y argumentaciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que motivaron la denuncia de contradicción de tesis, así como los antecedentes que les dieron origen.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito


El referido órgano jurisdiccional conoció de un juicio de amparo que se promovió contra la sentencia definitiva emitida en un recurso de apelación que decretó improcedente la acción cambiaria directa propuesta a través de un juicio ejecutivo mercantil, bajo la consideración de que el endoso en procuración del pagaré base de la acción, suscrito en favor de una persona moral, como el que en el caso se presentaba, debía contener, además de la denominación o razón social de la persona moral endosante, el carácter de la persona física que había firmado el endoso en su representación.


Al resolver el juicio de amparo directo 94/1994, el Tribunal Colegiado emitió las consideraciones siguientes:


"Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos.


"En efecto, asiste razón a los inconformes cuando expresan que en el caso particular no era requisito indispensable que en el endoso que presentan al reverso los pagarés base de la acción se contuviera la denominación o razón social de la persona moral endosante ni el carácter de la persona física que firmó el endoso en representación, para que el mismo surtiera efectos legales, ya que como se argumentó en la demanda de amparo, esas especificaciones son exigibles cuando los títulos de crédito han entrado en circulación y aparece como último beneficiario una persona moral, en cuyo caso es necesario que obren esos datos para que sea identificable el último tenedor que los presente para su cobro.


"Lo anterior, no es aplicable para el supuesto que se presenta en el asunto concreto, en el que los pagarés por los que el demandado se obligó a satisfacer incondicionalmente el pago de la suerte principal en favor de la persona moral denominada **********, no ingresaron a la circulación, sino que es la misma beneficiaria original quien los exhibió para exigir judicialmente su satisfacción, con lo que queda establecida y, conocida por el deudor, la identidad de la persona a quien ha de realizar el pago por ser la misma con la que directamente se obligó; de manera que no existiendo duda sobre (sic) identificación del único tenedor, la firma de endoso debe tenerse como suficiente para transmitir a los endosatarios la facultad de cobro inherente a la titularidad de los documentos cambiarios, aun cuando no contenga la denominación o razón social de la persona moral beneficiaria ni el carácter de la persona física que firma en su representación, ya que al estar presentados por la propia beneficiaria se encuentra establecida su identidad, que corresponde a la facultad del que paga verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, a que se refiere el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo, por tanto, inaplicable en el caso el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se invoca en la sentencia reclamada, porque la misma adquiere vigencia únicamente en los casos en que los títulos de crédito entran a la circulación."


El criterio que sostiene la resolución antes citada se encuentra contenido en la tesis aislada que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"TÍTULOS DE CRÉDITO QUE NO HAN CIRCULADO. SU ENDOSO POR UNA PERSONA MORAL. Si bien la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el endoso realizado por persona moral debe contener la denominación o razón social de ésta, así como el carácter de la persona física que firma en su representación, tal criterio es aplicable sólo en el caso de que los títulos de crédito hayan entrado a la circulación, por requerirse la identificación del último tenedor que los presente para su cobro, lo que no ocurre cuando por falta de circulación el beneficiario original es quien los presenta, ya que entonces queda de manifiesto la identidad del último y único tenedor, satisfaciéndose con ello la facultad de verificación que otorga al deudor el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."(4)


Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, remitió en archivo electrónico la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 516/2014, que presenta idénticos antecedentes procesales al asunto antes reseñado.


De la ejecutoria del juicio de amparo señalado se desprenden las siguientes consideraciones:


"II. Requisitos del endoso de un título de crédito realizado por persona moral.


"Los artículos 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: (los transcribe)


"Los preceptos transcritos evidencian que sólo se exige para el endoso, entre otros requisitos ‘la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre’ (artículo 29); que el tenedor de un título en que hubiere endosos, se considerará propietario del mismo, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos (artículo 38) por lo que el que paga está obligado a verificar no sólo la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos (artículo 39) lo que implica que el derecho otorgado al portador del título queda condicionado al acreditamiento de la continuidad en los endosos con el objeto de tener la seguridad de cumplir con quien realmente aparece como la beneficiaria del título.


"En consecuencia, para que el endoso hecho a nombre y por cuenta de una persona moral se considere legalmente correcto, es menester que se exprese en el título relativo o en hoja adherida al mismo, no sólo la razón social o denominación de la sociedad, sino el carácter con el que la persona física asienta su firma, de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible pueda ser identificada.


"Así lo resolvió la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que dice:


"‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. Sólo puede considerase que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hace constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio, de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: «Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.».’


"El mismo seguimiento legal e interpretativo permite discernir, desde otra perspectiva, que lo resuelto por la citada Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable sólo en el caso de que los títulos de crédito hayan entrado a la circulación, por requerirse la identificación del último tenedor que los presente para su cobro, y que no exista discontinuidad en los endosos; toda vez que tales incertidumbres no ocurren cuando por falta de circulación del título que se presente a juicio para su cobro es el mismo beneficiario original y de esa forma queda de manifiesto la identidad del último y único tenedor, satisfaciéndose con ello la facultad de verificación que otorga al deudor el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en tanto que, en lo relativo a la continuidad de los endosos no existe dificultad de cercioramiento, ya que el endoso presentado es único, lo que implica que no es necesario compararle con alguno anterior para comprobar si no se interrumpió la cadena continua de los mismos, porque como se ve, se constituye con uno solo.


"En consecuencia, en el caso particular, se aprecia de los antecedentes precisados, que ********** compareció a juicio ostentándose endosataria en procuración de la moral denominada **********; y del documento de mérito antes copiado se advierte que, aun cuando en la antefirma no consta la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, el beneficiario original es quien lo presenta.


"Por ende, es ilegal la decisión de la autoridad responsable de declarar improcedente la acción intentada, virtud a que, aun cuando, como ya se precisó, el pagaré accionario carece del carácter de la persona física que suscribió el endoso a nombre de la moral; lo cierto es que, soslayó que dicho título de crédito no circuló, hipótesis en que queda de manifiesto la identidad del último y único tenedor, y que no es posible la discontinuidad de los endosos, porque existe una sola circunstancia con la que se cumple la facultad de verificación que otorga al deudor el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Ilustra lo resuelto, el criterio que en tesis aislada sustentó el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, que aquí resuelve, y que dice:


"‘TÍTULOS DE CRÉDITO QUE NO HAN CIRCULADO. SU ENDOSO POR UNA PERSONA MORAL.’ (transcribe texto)."


II.C. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito


La ejecutoria de amparo remitida por el citado Tribunal Colegiado también tiene como antecedente un juicio ejecutivo mercantil en el que se consideró que el endoso del pagaré base de la acción suscrito en favor de una persona moral, debía contener la denominación social o razón social de la persona moral endosante y el carácter de la persona física que firmó el documento en su representación y se trataba del primer endoso dado en procuración.


El juicio de amparo directo 130/2014, resuelto por el mencionado Tribunal Colegiado, se basó en las consideraciones que enseguida se citan:


"El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone: ‘El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase del endoso; IV. El lugar y la fecha.’


"La jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera S. de la referida Suprema Corte, publicada en la Novena Época del Semanario mencionado, T.X., septiembre de 2001, página 277, precisa: ‘PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA. De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo 10 prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.’


"El artículo 170 de la propia ley de instituciones, a que alude la jurisprudencia, previene: ‘El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’


"Ahora bien, aun cuando la aludida Primera S. en el criterio invocado interpreta un precepto distinto de aquel que regula el endoso, dado que alude a los requisitos que debe contener el pagaré; sin embargo, como el relativo a la firma, tanto en el artículo 29 como en el 170 transcritos, se encuentra redactado en términos similares, así se aprecia de las fracciones II y VI respectivamente, procede considerar que dicho Alto Tribunal está fijando una nueva postura sobre el particular, esto es, que quien firma a nombre de una persona moral no es necesario que precise la calidad o carácter con que lo hace; diversa a la de la anterior Tercera S. sustentada en la jurisprudencia de rubro: ‘ENDOSO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’; máxime que lo tocante a la suscripción del pagaré constituye, por sus consecuencias, un aspecto de mayor relevancia, debido a que implica el nacimiento de la obligación, por lo que aun cuando no se mencionara que este último criterio se interrumpe, lo que ni siquiera era dable dado que la materia de la contradicción era otra, así debe concebirse, habida cuenta que como en el caso del pagaré sólo se prevé la obligación de estampar la firma para estimar satisfecha la exigencia prevista en la fracción II del artículo 29 citado; de suerte que si para justificar la legitimación pasiva de una persona moral, no se requiere asentar en el título fundatorio la calidad o carácter de quien lo signó, lo mismo debe ocurrir con la legitimación activa de aquel que firmó el endoso, ya que en ambos casos versa sobre el mismo presupuesto.


"Además, en el presente asunto existen diversas circunstancias por las que no cabe duda de que quien intenta cobrar el pagaré lo hace en nombre de la beneficiaria, que es finalmente el objetivo que se persigue con el endoso, como son: que no hubiera circulado el pagaré; que en la propia demanda natural el endosatario señaló el nombre de la persona que firmó en su calidad de representante de la sociedad acreedora, lo que pretendió justificar al exhibir una copia de la escritura pública **********, la cual contiene la protocolización del acta de asamblea general de la persona moral **********, en la que consta el poder otorgado a **********, para endosar títulos de crédito; que al juicio compareció con el carácter de gerente general y apoderado de dicha empresa **********, a quien se le reconoció dicha personalidad al haber exhibido copia certificada del aludido testimonio **********, sin que éste alegara una falta de representación de ********** (endosatario en procuración), lo que genera certidumbre entre la identidad del tenedor y del beneficiario, a pesar de que no se hubiera probado de manera directa que la firma estampada efectivamente corresponde a la aludida **********, ya que son suficientes los indicios y presunciones que surgen de lo antes mencionado, con lo que es viable considerar que efectivamente el endosatario acude en favor de la empresa, incluyendo lo relativo a la tenencia del documento, satisfaciéndose con ello la facultad de verificación que otorga al deudor el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice: (lo transcribe)."


III.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


El Tribunal Colegiado de mérito resolvió un juicio de amparo que tuvo como antecedente la sentencia de apelación de un juicio ejecutivo mercantil en la que se determinó que la parte actora no se encontraba legitimada en la causa, en virtud de que uno de los endosos en propiedad que contenía el pagaré base de la acción, aunque presentaba la denominación social, tanto de la persona moral endosante como de la endosataria, y el nombre de la persona física que firmaba en representación de la endosante, no señalaba el cargo con que esta última se ostentaba, estimándose que dicho requisito era necesario para la validez del endoso, de acuerdo con la tesis emitida por la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL."


El proceso mercantil anunciado fue la materia de estudio en el juicio de amparo directo 129/2007, en el que se emitieron las consideraciones siguientes:


"... las jurisprudencias citadas por la quejosa, y sus ejecutorias, son las siguientes:


"La Primera de ellas es del siguiente texto y se refiere a la que fue aplicada por la S. responsable:


"(Transcribe datos de localización y texto de la jurisprudencia 3a./J. 36/93)


"Rubro: ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’


"La ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes aludida es del siguiente texto: (transcribe las consideraciones de la ejecutoria)


"La otra jurisprudencia que tiene relación con el asunto, y que dice la quejosa sustituyó a la anterior y es la aplicable al caso que nos ocupa, es del siguiente tenor:


"(Transcribe datos de localización y texto de la jurisprudencia 1a./J. 54/2001)


"Rubro: ‘PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.’


"La ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes aludida es del siguiente texto: (transcribe las consideraciones de la ejecutoria)


"De estas transcripciones es de destacarse lo siguiente:


"1. La primera de las jurisprudencias fue aprobada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos.


"Por su parte, la segunda de las jurisprudencias fue aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos.


"2. En la primera jurisprudencia se hizo referencia a la figura del endoso firmado por una persona física a nombre de una persona moral; en dicha jurisprudencia se efectuó una interpretación de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, concluyendo que en función de dichos artículos se establecía como requisito para su pago no sólo que se verificara la identidad de la persona que presentaba el título como último tenedor sino también la continuidad de los endosos, por lo que cuando en el endoso no se hacía constar la representación que ostentaba la persona física que suscribió el endoso a nombre de una persona moral, debía concluirse que se interrumpía la secuencia de los endosos, con independencia de que se tratara del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral hubiera endosado el título.


"3. En tanto de que la segunda jurisprudencia se ocupó de la suscripción de los títulos de crédito denominados pagarés, considerando dicha suscripción como la firma, en virtud de la cual el deudor asumió su obligación cambiaria; en dicha jurisprudencia se interpretaron los artículos 14 y 170 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se determinó que resultaba innecesaria (sic) que se exigiera el señalamiento de carácter de la persona física que suscribía el documento en representación de una persona moral, porque la omisión de ello no traía como consecuencia que se negara eficacia jurídica al pagaré por ya encontrarse la firma, además que el artículo 9 de la ley, establecía los requisitos que debía cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra, y en el artículo 10 del mismo ordenamiento legal se preveía la responsabilidad en que incurriría una persona física por suscribir un título sin facultades de representación, de modo que no se podía hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exigía la firma del obligado.


"De lo anterior se desprende que, contrario a lo que dice la parte quejosa, no puede estimarse que la segunda jurisprudencia hubiera sustituido a la primera; pues por un lado, dichas jurisprudencias se refirieron a figuras jurídicas diversas, a saber: a) Los endosos de títulos de crédito; y, b) La suscripción de un pagaré; y por otro lado, no se interpretaron los mismos preceptos legales, pues en la primera jurisprudencia se hizo alusión a los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los que se dijo que establecían como requisito para el pago no sólo que se verificara la identidad de la persona que presentaba el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; en tanto que en la segunda jurisprudencia se interpretaron los artículos 9, 10, 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"En ese sentido, es claro que son distintos los supuestos contenidos en las jurisprudencias que nos ocupan; de tal suerte que de ninguna manera lo resuelto en la segunda de ellas puede interpretarse en el sentido de que hubiera modificado o derogado lo resuelto en la primera jurisprudencia.


"No obsta para lo anterior el hecho de que en la segunda jurisprudencia en uno de los criterios contendientes se hubiera citado como sustento la primera de las jurisprudencias, pues de la lectura de la parte conducente de la ejecutoria de aquélla no se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiera ocupado de ella ni tampoco que hubiera determinado que abandonaba el criterio o que quedaba superado, pues de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo es obligación del órgano jurisdiccional (en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación) externar expresamente los casos en que la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, lo que deberá hacerse en la nueva ejecutoria que al efecto se emita.


"... en otra parte de su primer concepto de violación la quejosa aduce que suponiendo sin conceder que fuera aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’, la responsable debió tomar en cuenta que la regla contenida en esa jurisprudencia establece un caso de excepción, consistente en que exista otra constancia a partir de la cual se pueda apreciar que el endoso efectivamente lo hizo la persona moral, lo que dice la quejosa, se actualizó al haberse plasmado en el pagaré la leyenda de que **********, endosaba en propiedad el pagaré a favor de **********, cuestión que no deja lugar a dudas, ni incertidumbre sobre la transmisión de la titularidad del crédito, relevando con ello la exigencia del requisito adicional de señalar el cargo de la persona que lo signó.


"Lo anterior resulta infundado, porque del texto íntegro de la jurisprudencia de mérito, se advierte que en ella se establecen dos requisitos para hacer eficaz el endoso de un título de crédito cuando lo hace una persona moral, a saber: a) que se haga constar en la antefirma la denominación o la razón social de dicha persona moral; y, b) que se haga constar la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso.


"Efectivamente, el texto de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’ (transcribe texto)


"Como se ve, en dicha jurisprudencia se estableció que sólo podría considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se estableciera la denominación o razón social de la persona moral y la representación que ostentaba la persona física que lo suscribió, de lo contrario debía concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos por no aparecer constancia de que la persona moral beneficiaria del título lo hubiera endosado, sino que lo habría hecho una persona física, en atención al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito.


"En tal virtud, el hecho de que la quejosa haga valer que en el endoso se mencionó que era **********, quien endosaba en propiedad el pagaré, no implica que se hubieran satisfecho los requisitos de la jurisprudencia de mérito, porque en ella se especificaban dos requisitos para que surtiera efectos el endoso correspondiente: el primero, consistente en especificar el nombre de la persona moral, y el segundo, en señalar el carácter de la representación ostentado por la persona física que suscribió el endoso; de tal suerte que deviene infundado lo que se analiza porque sólo se sostiene con el cumplimiento de uno de esos dos requisitos, referente al señalamiento del nombre de la persona moral, sin hacer alusión a la forma en cómo debía estimarse también por cumplido el segundo requisito sin especificarse cuál era el carácter o la calidad de la persona física que lo firmó.


"La quejosa hace valer en su capítulo denominado ‘consideraciones generales’ que la responsable desatendió el principio de literalidad de los títulos de crédito porque en el endoso materia de la litis la sociedad norteamericana denominada ********** endosó en propiedad y por conducto de **********, el pagaré a favor de la hoy quejosa; que tal endoso contiene una leyenda explícita, cuyos texto y significado no deja lugar a dudas acerca de qué papel tiene en ese acto jurídico ********** y qué papel tiene la persona moral; que el endoso no es ambiguo y debe surtir plenos efectos; que el endoso contiene la leyenda de que ********** es quien hizo el endoso y no dejó lugar a dudas de que ********** no está actuando por derecho propio, sino en representación de la persona moral; que no existe la incertidumbre señalada por la S. responsable sobre si el endoso lo hubiera hecho la persona física de manera personal y no en nombre de la moral; que en el endoso se señala que ********** está actuando por la persona moral; que el hecho de que el endoso contenga la palabra ‘por’ refleja el apoderamiento y la representación con que actuó **********, por lo que no era necesario haber puesto la palabra apoderado o algún carácter o cargo semejante; que la responsable actuó indebidamente al exigir el requisito adicional de que se pusiera la palabra apoderado o alguna otra que no se encuentra exigida por la ley.


"Los anteriores argumentos resultan infundados.


"En primer término, es oportuno volver a reproducir el endoso materia de la litis:


"‘**********, endosa en propiedad el presente pagaré en favor de **********


"‘Por: [firma ilegible]


"*********


"‘Nueva York, Nueva York, Estados Unidos de América a 5 de octubre de 2004.’


"De esta reproducción se advierte que efectivamente en el endoso de mérito se especificó que **********, endosaba en propiedad el pagaré a favor de la hoy quejosa y que antes de la firma de ********** aparece la palabra ‘por’; sin embargo, contrario a lo que aduce la quejosa, no es verdad que esa circunstancia hubiera traído consigo desaparecer cualquier ambigüedad o incertidumbre respecto de que ********** hubiera firmado ese endoso por derecho propio o en representación de la persona moral; pues dicha palabra (‘por’) no excluye la posibilidad de que la persona física hubiera firmado por derecho propio, o aún más, no tuviera un cargo que le permitiera actuar en representación de la persona moral.


"Máxime si existe la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que es necesario que tratándose de endosos atribuidos a personas morales, se especifique la representación que ostente la persona física que lo suscribe, pues de otra forma no se cumpliría lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto de la verificación de la continuidad de los endosos; criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: ‘PAGARÉ, NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE LA PERSONA MORAL ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON EL QUE LA REPRESENTA.’


"En tal virtud, debe concluirse que esa especificación de la representación que ostente la persona física que suscribe el endoso por una persona moral, no puede sustituirse por una palabra genérica como en el caso sucede con la expresión ‘por’, pues dicho vocablo de ninguna manera revela el carácter o el cargo con que hubiera ostentado la persona física, razón por la cual el endoso en comento sí contiene la ambigüedad y la falta de especificación que trae consigo la incertidumbre apuntada por la S. responsable; de ahí que devengan infundados los argumentos que se analizan."


La ejecutoria antes reproducida dio origen a la tesis aislada que se transcribe enseguida:


"PAGARÉ. ENDOSOS EN PROPIEDAD ATRIBUIDOS A PERSONAS MORALES. La jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 36/93 aprobada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres con el rubro: ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’, no puede estimarse interrumpida por la posterior jurisprudencia también por contradicción de tesis 1a./J. 54/2001 de rubro: ‘PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.’, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de julio de dos mil uno. Lo anterior, porque en primer lugar en esta última no se efectuó ninguna consideración respecto de esa interrupción o del abandono de dicho criterio en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; y en segundo lugar, porque se refirieron a figuras jurídicas distintas, a saber: a) en la primera, a los endosos de títulos de crédito en interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y b) en la segunda, a la suscripción de un pagaré en interpretación de los artículos 9, 10, 14 y 170 de la referida ley de títulos. Por tanto, en aplicación de la primera de las citadas jurisprudencias, tratándose de un endoso en propiedad de un pagaré atribuido a una persona moral, debe exigirse que se señale en la antefirma la denominación o la razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que firmó dicho endoso; de tal suerte que si faltare cualquiera de esos requisitos debe entenderse que se interrumpió la continuidad de los endosos, provocando con ello la falta de legitimación activa del tenedor del pagaré, pues en términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito será propietario del título quien justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, pudiendo el obligado verificar la continuidad de dichos endosos."(5)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho y entre ellos surgieron posturas encontradas.


En efecto, los Tribunales Colegiados en los casos sometidos a su jurisdicción se ocuparon de determinar si es válido el endoso de un pagaré realizado por una persona moral a través de una persona física que sólo asienta su nombre y firma, sin especificar el carácter con el que ostenta su representación, llegando a conclusiones discrepantes.


Además, en relación con el requisito de especificar o no el carácter con el que se ostenta la persona física que suscribe un endoso en representación de una persona moral, se advierte que los Tribunales Colegiados citan e interpretan el contenido de dos criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, según se observa de la siguiente reseña:


• El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, sostuvo que el endoso de los pagarés realizado por persona moral no requiere que se precise la denominación o razón social de la persona moral endosante, ni el carácter de la persona física que firmó en su representación siempre que se trate del primer endoso, pues señala que esas especificaciones sólo son exigibles cuando los títulos de crédito han entrado a la circulación y aparece como último beneficiario una persona moral, por requerirse la identificación del último tenedor que los presente para su cobro.


En orden a lo anterior, el señalado Tribunal Colegiado expresó que la jurisprudencia 3a./J. 36/93, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", sólo adquiere vigencia cuando los títulos de crédito entran a la circulación, destacándose que el referido criterio establece que el endoso de un título de crédito realizado por una persona moral requiere que se haga constar en la antefirma tanto la denominación o razón social de dicha persona moral, como la representación que ostenta la persona física que lo suscribió.


• Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que a su criterio, este Alto Tribunal fijó una nueva postura, diversa de la sostenida en el criterio de la anterior Tercera S. antes invocado, en virtud de que en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.", se sostiene que la suscripción de pagarés a nombre de personas morales únicamente requiere la firma de las personas físicas que las representan sin que tengan que precisar el carácter de esa representación y, por tanto, se debe considerar que lo mismo debe ocurrir cuando se trate del endoso en representación de personas morales, es decir, que no se requiere de especificar el carácter de la persona física que suscribe el endoso.


• La postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, propone que lo establecido en las jurisprudencias de rubros: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL." y "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.", antes mencionadas, se refieren a supuestos distintos y lo establecido en el segundo de los criterios no puede interpretarse en el sentido de que modifique o derogue lo resuelto en el primero.


Además, el citado tribunal consideró que del texto íntegro de la primera de las jurisprudencias mencionadas se desprendían dos requisitos para hacer eficaz el endoso de un título de crédito cuando lo realiza una persona moral, siendo éstos: (1) que se haga constar en la antefirma la denominación o razón social de dicha persona moral; y, (2) que se haga constar la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso, debiendo ser así para tener la certeza de que la persona moral beneficiaria del título de crédito fue quien lo endosó, y no una persona física por su propio derecho.


En orden a lo expuesto, la contradicción de tesis se actualiza entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues aquél señaló que no es necesario que la persona física que firma el endoso de un pagaré a nombre de una persona moral precise la calidad o el carácter con que la representa, en tanto, que el segundo de los tribunales sostuvo que sí es necesario que se haga constar la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso.


Cabe precisar que se excluye de la contradicción de tesis el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito dado que manifestó que especificar la representación de quien firma el endoso por la parte de la persona moral endosante sí es necesario cuando el título de crédito ha circulado, lo que daría lugar a que hubiese resuelto el asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la misma manera en que lo resolvió éste, dado que en dicho asunto el título de crédito sí había circulado.


Por ello, la contradicción de tesis se integra con el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien en términos generales manifestó que para la validez del endoso realizado por una persona moral no se requiere que se especifique en el documento el cargo del representante, y el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo que en todo caso debe especificarse en el título el cargo del representante de la persona moral endosante para que tenga validez el endoso; en ambos casos, sin distinguir el caso en que el título haya circulado o no.


• Asimismo, se advierte que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que la jurisprudencia 3a./J. 36/93, emitida por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", se encuentra superada por la nueva postura que fijó la Primera S. al emitir la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, que señala que la persona física que suscribe un pagaré en nombre de una persona moral no está obligada a anotar el carácter con el que la representa; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que lo establecido en el segundo de los criterios no podía interpretarse en el sentido de que modificara lo resuelto en el primero.


En ese contexto, esta Primera S. encuentra que el tema que configura la materia de este asunto plantea resolver dos cuestiones, por una parte, determinar si constituye un requisito para la validez de un endoso realizado por una persona moral el que la persona física que lo suscribe en su nombre deba plasmar en el título de crédito respectivo el cargo con el que ostenta su representación; y, por otra, establecer si el criterio de la anterior Tercera S. a que se ha hecho referencia se encuentra superado por un ulterior criterio jurisprudencial emitido por esta Primera S..


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


En el caso, no se encuentra obstáculo para realizar el análisis relativo a la presente contradicción de tesis por el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito hubiera realizado su estudio respecto de un pagaré que presentaba un endoso en procuración y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fundara su criterio en el estudio de un pagaré que presentaba varios endosos en propiedad, pues esta circunstancia sólo atiende a dos diferentes tipos de endoso que se rigen por las mismas reglas legales, según se desprende de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(7) que rige a esta figura mercantil.


Esta Primera S. empezará por determinar si es correcto que el criterio de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3a./J. 36/93, de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.",(8) se encuentra superado por el ulterior criterio emitido por esta Primera S., en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, que se intitula: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA."(9)


Sobre el tema en cuestión, cabe precisar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito reconoció que aun cuando la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001 interpretó el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que alude a los requisitos de suscripción de un pagaré, el cual es distinto del artículo 29 de la propia ley que establece los requisitos del endoso, estimó que como las fracciones II y IV de los preceptos citados, respectivamente, se encontraban redactadas en términos similares, procedía considerar que este Alto Tribunal estaba fijando una nueva postura sobre el particular, siendo ésta que quien firma a nombre de una persona moral no es necesario que precise la calidad o el carácter con que lo hace; postura que es diversa al criterio sostenido en la jurisprudencia 3a./J. 36/93, emitida por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito reconoció que los criterios interpretaban preceptos distintos, e incluso señaló que no era dable considerar que el criterio de la Primera S. interrumpiera el de la Tercera S., dado que ambas ejecutorias resolvieron temas de contradicción distintos.


Sin embargo, aun cuando estimó que no era posible considerar el criterio de la Tercera S. como interrumpido, consideró que el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, más recientemente emitido por la Primera S., estaba fijando una postura distinta, al señalar que no es necesario que quien firma a nombre de una persona moral precise la calidad o carácter con que lo hace.


Tan lo consideró así, que dejó de aplicar la jurisprudencia 3a./J. 36/93 de la Tercera S., y resolvió el asunto sometido a su jurisdicción aplicando la jurisprudencia 1a./J. 54/2001 de la Primera S., asimilando el criterio aplicable a la suscripción de títulos de crédito por personas morales a los endosos efectuados por personas morales.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, no podía interpretarse en el sentido de que modificara lo resuelto en la jurisprudencia 3a./J. 36/93, emitida por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que tales criterios se refirieron a figuras jurídicas distintas, pues en la primera de las jurisprudencias se trató lo relativo a los requisitos en la suscripción de un pagaré, en tanto, que en la segunda, se habló de los requisitos de los endosos.


Ahora bien, debe precisarse que el criterio de la Tercera S. contenido en la jurisprudencia 3a./J. 36/93 no puede considerarse modificado por el diverso criterio emitido por la Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, puesto que para interrumpir una jurisprudencia y, en consecuencia, establecer formalmente que un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal ha dejado de tener carácter obligatorio, se requiere pasar por lo dispuesto en los artículos 228 a 230 de la Ley de Amparo,(10) de los que se desprende que para interrumpirse una jurisprudencia es necesario que se emita una sentencia en contrario y se expresen las razones en que se apoya la interrupción de la jurisprudencia; en el entendido que en la integración de la nueva jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación.


Sin embargo, no obstante que desde un punto de vista formal, la jurisprudencia 3a./J. 36/93 de la Tercera S. no fue interrumpida por la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, puesto que tal como lo manifestaron ambos Tribunales Colegiados, el tema de contradicción no fue el mismo, ya que las ejecutorias correspondientes analizaron preceptos diversos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cierto es que los razonamientos que se usan en ambas ejecutorias resultan contrarios, lo que ocasiona incertidumbre en cuanto al criterio aplicable.


Es así, debido a que, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Tercera S. se refiere a los endosos que realizan personas morales en títulos de crédito y la jurisprudencia de la Primera S. se refiere a la suscripción de pagarés por parte de personas morales, en ambos casos el problema a dilucidar fue si era necesario asentar en el título de crédito "el cargo" de la persona física que firma en calidad de representante de la persona moral, a lo cual el criterio de la Tercera S. responde que sí es necesario para la validez del endoso, y el criterio de la Primera S. responde que no lo es, siendo que las disposiciones que regulan la firma del suscriptor y endosante son del mismo contenido.


En efecto, la fracción II del artículo 29 que regula al endoso sólo refiere en relación con la firma del endosante que se requiere: "II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre." en tanto que el artículo 170, que regula la suscripción de los pagarés, en relación con la firma del suscriptor, sólo requiere: "VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.", sin que en ninguno de ambos casos la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito haga alguna especificación al respecto cuando el título lo suscriban o endosen personas morales.


No obstante lo anterior, la Tercera S. en la jurisprudencia 3a./J. 36/93 consideró que para la validez del endoso que realice una persona moral es necesario que se asiente en el título de crédito "el cargo" de la persona física que firma en representación de la persona moral. Por el contrario, la Primera S. al responder a la misma pregunta en la jurisprudencia 1a./J. 54/2001, pero en relación con la suscripción de un pagaré, estimó que para que el pagaré se considere válidamente suscrito por una persona moral no es necesario que se asiente el cargo de la persona física que firma en representación de la persona moral.


A criterio de esta Primera S., lo anterior permite observar que las conclusiones a que arribaron dichas resoluciones son contrarias, lo que puede dar lugar a sostener, como lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que el criterio de la Primera S., que es posterior, se apartó del criterio emitido por la Tercera S..


En conclusión, si bien es cierto que la jurisprudencia 1a./J. 54/2001 no interrumpió ni sustituyó formalmente el criterio contenido en la jurisprudencia 3a./J. 36/93, lo cierto es que están vigentes dos jurisprudencias en torno a esencialmente un mismo tema con posiciones encontradas, lo cual ocasiona inseguridad jurídica. De manera que, para evitar diversas interpretaciones en torno al tema que nos ocupa, esta Primera S. procederá a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria.


Según se precisó en el considerando anterior, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si constituye un requisito para la validez de un endoso realizado por una persona moral el que la persona física que lo suscribe en su nombre deba plasmar en el título de crédito respectivo el cargo con el que ostenta su representación.


Esta Primera S. estima que "insertar el cargo" de la persona física que firma un título de crédito en representación de una persona moral no constituye un requisito de validez del endoso realizado por la persona moral.


En efecto, el endoso es una forma de transmitir los títulos de crédito nominativos, y puede ser de tres tipos: en propiedad, en procuración y en garantía.


El artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(11) señala que el endoso en propiedad transfiere todos los derechos inherentes al mismo y, en el diverso artículo 35,(12) se precisa que el endoso en procuración no transfiere la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.


Por otra parte, el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye los requisitos que debe tener un endoso:


"Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:


"I. El nombre del endosatario;


"II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;


"III. La clase del endoso;


"IV. El lugar y la fecha."


De acuerdo al precepto antes invocado, el endoso de un título de crédito debe constar en el título mismo o en hoja que a él se adhiera, en donde se asiente el nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe. Esto es, el precepto que regula los requisitos del endoso no requiere que se mencione el cargo que ostentaba quien firmó en representación de la persona moral.


Pero eso no es todo. De la lectura de los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(13) se desprende que el único requisito necesario en el endoso para evitar su nulidad es la firma del endosante, ya que ante la ausencia del primer requisito se estima que se realizó un endoso en blanco, lo cual es válido conforme a la ley, la cual establece presunciones ante la ausencia del tercer y cuarto requisitos.


También del numeral 39(14) de la ley invocada, se desprende que el deudor no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que la autenticidad se le compruebe, sólo debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos.


El espíritu del legislador, al establecer el endoso, fue dotar a los documentos mercantiles de características propias de transmisión, rapidez y ejecutividad, con el fin de conferir al tenedor las facultades suficientes para una mayor agilidad de circulación de esos documentos.


En ese sentido, exigir para la validez del endoso -además de las denominaciones sociales de las personas morales endosante y endosataria, y el nombre y firma de la persona física que firma en representación de la endosante-, que se asiente en el título el cargo que ostenta quien firma en representación de una persona moral, podría constituir una exigencia que limita la circulación de los títulos de crédito, en detrimento de su finalidad esencial, que es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza, en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre las personas dedicadas al comercio.


Lo anterior, en el entendido de que quien reciba el título, ya sea como endosatario o para su pago, podrá cerciorarse plenamente de que la persona física que actúa como representante de la persona moral endosante, en realidad lo sea, ya sea mediante la revisión de los poderes correspondientes o de los estatutos sociales de la sociedad, sin que sea necesario que los datos correspondientes se asienten en el título de crédito para la validez del endoso.


En efecto, los documentos idóneos para corroborar la representación de la persona física que firma en nombre de la persona moral, son los documentos corporativos de la persona moral endosante o los poderes que haya otorgado, cuyos datos sería un exceso pedir que se inserten en el título o que se anexen, por ser contrario a la naturaleza de los títulos de crédito. Basta que quien vaya a pagar el título se cerciore de dicha circunstancia en lo que respecta al último tenedor mediante la revisión de los documentos idóneos.


Máxime que en virtud de la característica de "incorporación" que tienen los títulos de crédito, conforme a la cual, el derecho está incorporado en el título, el endoso de un título de crédito nominativo debe ir acompañado de la transmisión de la posesión física del título.


A partir de los razonamientos anteriores, esta Primera S. llega a la convicción de que debe interrumpirse la jurisprudencia 3a./J. 36/93 de la anterior Tercera S., de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", debido a que establece una postura diversa a la que se sostiene en la presente contradicción de tesis, al resolver el punto de debate, en el sentido de que no constituye un requisito de validez del endoso realizado por una persona moral que la persona física que lo suscribe asiente en el documento respectivo el carácter de representación con que se ostente.


Ya que si de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario y en la ejecutoria respectiva se expresen las razones en que se apoye la interrupción. Entonces resulta que la contradicción de tesis es un medio idóneo para tener por interrumpida una jurisprudencia, en virtud de que en las consideraciones que sustentan la ejecutoria respectiva pueden darse las razones para ello y, además, en su integración se observan las mismas reglas que se tuvieron para la formación de la jurisprudencia que es sustituida, en el entendido que las contradicciones de tesis constituyen una forma de integración de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Amparo.(15)


En congruencia con lo anterior, a continuación se mencionan las razones por las que la jurisprudencia 3a./J. 36/93, de la anterior Tercera S., de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", derivada de la contradicción de tesis 22/1993 debe ser interrumpida y, en su lugar, regir el criterio que esta Primera S. emita en la presente contradicción de tesis.


La contradicción de tesis 22/1993 tuvo por objeto determinar "si sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, con independencia de que se trate del último endoso o no."


Se resolvió contestando en forma afirmativa a dicha pregunta, precisando que de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que exigen al propietario del título justificar su derecho mediante la serie ininterrumpida de endosos.


La argumentación fue esencialmente la siguiente:


• El tenedor de un título en el que hubiere endosos, se considerará propietario del mismo, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos (artículo 38), por lo que el que paga está obligado de verificar no sólo la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos (artículo 39) lo que implica que el derecho otorgado al portador del título queda condicionado al acreditamiento de la continuidad en los endosos con el objeto de tener la seguridad de cumplir con quien realmente aparece como la beneficiaria del título.


• Lo anterior es así, pues en los términos del invocado artículo 39, si bien el que paga un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que la identidad del último tenedor se le compruebe ya que supuestos o reales vicios en la representación, capacidad y firmas entorpecen la circulación del documento; también lo es que cuando en el endoso no se hace constar que quien lo firma lo hace en nombre de una persona moral y el carácter con que firma, salta a la vista que no se está cuestionando la autenticidad del mismo, sino la falta de continuidad en los endosos al haberse interrumpido su secuencia al aparecer un endoso firmado por una persona física que no justificó haber actuado por cuenta y representación de quien aparecía como beneficiaria del título.


• Asimismo, si bien de conformidad con el artículo 29 sólo se exige para el endoso, entre otros requisitos, "la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre" y que en los términos del artículo 32 de la propia ley "el endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante", de tal manera que en dichos preceptos no se hace mención al carácter con el que interviene el endosante, ni de la denominación o razón social de la persona moral en cuyo nombre se realiza el endoso; también lo es que del análisis íntegro del referido artículo 29 en relación con los diversos 30 a 32, se advierte que en el primero de ellos se establecen los requisitos que deben cumplir los endosos para su validez, y en los siguientes, el tipo de nulidad ya sea absoluta o relativa que acarrea la omisión de cada uno de los citados requisitos, pero para efectos del juicio no es necesaria la declaratoria de nulidad del endoso sino que es suficiente con acreditar la falta de legitimación del poseedor del título para exigir el pago.


• Resultando de lo anterior, que cuando la beneficiaria de un título de crédito es una persona moral necesariamente tiene que firmar una persona física en su nombre, pero la única forma de saber que esta última actuó por ella es haciendo constar esta circunstancia en el propio documento.


• En los términos apuntados, si la representación otorgada para actuar en nombre y por cuenta de otro es para otorgar o para suscribir un título o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaria (endoso, aceptación, aval, certificación, etcétera), se puede firmar en representación del librador y girador, del librado, del endosante, del avalista, y de un tenedor, pero dicha representación debe hacerse constar en la antefirma pues de lo contrario no puede considerarse que la persona física que firme lo haya hecho en nombre y por cuenta de una persona moral, atento el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito.


• En consecuencia, para que el endoso hecho a nombre y por cuenta de una persona moral se considere legalmente correcto, es menester que se exprese en el título relativo o en hoja adherida al mismo, no sólo la razón social o denominación de la sociedad, sino el carácter con el que la persona física asienta su firma, de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible pueda ser identificada.


Esta Primera S. se aparta de las consideraciones anteriores porque parten de una premisa falsa, ya que en dicho criterio se considera que la única forma de asegurar una continuidad en los endosos es asentando en el título de crédito el cargo que tiene el representante de la persona moral que lo endosa.


Lo anterior no es así, como ya se indicó, de la lectura de los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(16) se desprende que el único requisito necesario en el endoso para evitar su nulidad es la firma del endosante, ya que ante la ausencia del primer requisito se estima que se realizó un endoso en blanco, lo cual es válido conforme a la ley, la cual establece presunciones ante la ausencia del tercer y cuarto requisitos.


Por su parte, de los artículos 38 y 39(17) del mismo ordenamiento se desprende que el tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, sólo debe justificar una serie no interrumpida de endosos para considerarse propietario del título, y que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.


De lo anterior, se desprende que basta que quien vaya a recibir un título de crédito en calidad de endosatario, o que quien vaya a pagarlo, verifique dos cuestiones: (a) la continuidad de los endosos; y, (b) la identidad de quien se lo presenta.


La continuidad de los endosos implica que el titular original del título de crédito lo haya endosado a otra persona y sea ésta quien a su vez lo haya endosado a un tercero, y este tercero quien a su vez lo haya endosado, y así sucesivamente. Esto es, la continuidad de los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de cada una de las personas que aparecen como endosantes y endosatarias, de manera que quien aparezca como endosataria o beneficiaria aparezca como endosante en el siguiente endoso, junto con la firma de quien compareció en su representación, sin que sea necesario verificar el nombre de la persona física que firmó cada endoso -salvo en el caso del último titular-, y mucho menos, que se haya asentado el cargo que ostentaba dicha persona en la persona moral endosante.


El artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es clara en que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.


Por tanto, el cargo del representante de cada persona moral que endosa el título no es una cuestión necesaria para la continuidad de los endosos, porque la permanencia o no que puedan tener los empleados o representantes de cada persona moral que endose el título de crédito, es una cuestión ajena al endoso del título mismo.


En efecto, esta Primera S. estima que es importante el que se precise en el endoso tanto el nombre de la persona física que firma el endoso en representación de la persona moral, como el nombre o denominación de las personas morales endosantes y endosatarias, para que el tenedor subsecuente al momento de recibir el título pueda verificar que quien firma en representación de la última endosante tiene las facultades necesarias para hacerlo.


Sin embargo, como ya se indicó, la forma idónea de verificar esa circunstancia es a través de la revisión de los poderes o estatutos sociales de la persona moral endosante. Así el tenedor sucesivo podrá revisar si quien firma está facultado para firmar el endoso en virtud de una simple declaración escrita, como lo establece el artículo 9o.(18) del ordenamiento en comento o, en virtud de un poder inscrito en el Registro Público, o simplemente a través de los estatutos de la sociedad, si se trata de la representación orgánica, como puede ser su gerente o administrador único.


El que se imponga como requisito para la validez del endoso el que necesariamente se asiente en el título el cargo que ostenta el firmante, impone un requisito adicional a lo que disponen los artículos 29 y 30, que señalan que la validez del endoso sólo debe depender de la firma del endosante, pues a través de dicho acto es que manifiesta su voluntad de transmitir el título.


Asimismo, dicho requisito adicional contraviene el espíritu de la ley, que persigue que los títulos de crédito tengan sólo los elementos indispensables para su circulación, que a través de sus disposiciones busca evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos requisitos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido y, por tanto, dificultar su ejecución, ya sea por vincularse con documentos externos o información que no se desprenda del propio título, en cuyo caso, pierden las características propias de los títulos de crédito, como lo es la incorporación y literalidad.


Por lo anterior, se considera innecesario el exigir que se tenga que precisar en el título de crédito el cargo de la persona física que firma un endoso en representación de una persona moral, para que tenga validez el endoso, ya que además de que la ley no exige ese requisito, puede ocasionar trabas y dificultades al pretender ejecutar el título; puesto que ¿qué va a suceder si resulta que hay un error en el cargo asentado, aun cuando la persona firmante sí haya tenido facultades suficientes para endosar el título en nombre de la persona moral?


Entonces, ¿qué sentido tiene exigir para la validez del endoso que se asiente el cargo de la persona física firmante? cuando lo que ahí se asiente puede no ser acorde a la realidad y lo que verdaderamente importa para que el endoso sea válido es que quien haya firmado sí tenga facultades de representación de la persona moral, lo que no tiene que desprenderse del título, sino de los documentos corporativos de la sociedad, que deben estar a disposición de quien vaya a ser endosatario o pagador del título para cerciorarse de que pagará al último titular de los derechos derivados del título.


Con base en lo anterior, es incorrecto sostener que la continuidad de los endosos se deriva del cargo de la persona física que firma el endoso del título en representación de la persona moral, puesto que según se explicó, el cargo que pueda tener la persona firmante no incide en la continuación de los endosos, lo que incide es que el endoso se haya firmado por una persona que sí ostente dicha representación, cualquiera que ésta sea, lo cual, se insiste, puede ser plenamente verificado por quien vaya a recibir el título.


Por las razones anteriores esta Primera S. interrumpe la jurisprudencia 3a./J. 36/93, de la anterior Tercera S., de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", y establece que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que se emita en la presente ejecutoria.


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


De los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que el único requisito necesario en el endoso, para evitar su nulidad, es la firma del endosante. Por otra parte, de los artículos 38 y 39 se desprende que el tenedor de un título nominativo, para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida de endosos, y que el que paga sólo debe verificar la continuidad de los endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos anteriores. Siendo así, la continuidad de los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de cada una de las personas que aparecen como endosantes y endosatarias, de manera que quien aparezca como endosataria o beneficiaria aparezca como endosante en el siguiente endoso. Si bien es importante que se asiente en el endoso el nombre o denominación de las personas endosante, endosataria y de la persona física que firma en representación de la endosante, para que el tenedor subsecuente pueda verificar la identidad del último tenedor y las facultades de su representante, no es necesario que se asiente el cargo de la persona física firmante, porque la forma idónea de verificar sus facultades es mediante la revisión de los poderes y documentos corporativos de la sociedad, cuyos datos no es necesario que se inserten en el título para la validez del endoso; basta que el pagador o endosatario del título los pueda verificar plenamente. Por ello, el que se imponga como requisito para la validez del endoso el que necesariamente se asiente en el título el cargo que ostenta el firmante, impone un requisito adicional a los que disponen los artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento, que contraviene el espíritu de la ley, que persigue que los títulos de crédito tengan sólo los elementos indispensables para su circulación, que a través de sus disposiciones busca evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos requisitos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido, y por lo tanto, dificultar su ejecución. Por lo anterior se considera innecesario exigir que se tenga que precisar en el título de crédito el cargo de la persona física que firma un endoso en representación de una persona moral, para que tenga validez el endoso, ya que además de que la ley no exige ese requisito, el mismo puede ocasionar trabas y dificultades al pretender ejecutar el título.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO. Se declara interrumpido el criterio sostenido en la jurisprudencia 3a./J. 36/93 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


QUINTO. Remítase la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para que proceda a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., ponente J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

3. Tesis P. I/2012 (10a.), registro digital: 2000331, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.

"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


4. Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, materia civil, página 688.

Amparo directo 99/94. **********. 18 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: L.V.G.. Secretaria: P.M.L..


5. Tesis aislada I.3o.C.636 C. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia civil, página 1751.

Amparo directo 129/2007. **********. 17 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: N.L.R.. Ponente: B.A.Z.. Secretario: R.N.A..


6. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. "Artículo 26. Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal."

"Artículo 33. Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."


8. Jurisprudencia 3a./J. 36/93. Octava Época. Registro digital: 206666. Tercera S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, diciembre de 1993, materia civil, página 43. De texto:

"Sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna’."


9. Jurisprudencia 1a./J. 54/2001. Novena Época. Registro digital: 188783. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia civil, página 277. De texto:

"De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de ‘la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre’, prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo 10 prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones."


10. "Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa."

"Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación."

"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la S. correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en S..

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


11. "Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

"Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ o alguna equivalente."


12. "Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración,’ ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. ..."


13. "Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

"I. El nombre del endosatario;

"II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

"III. La clase del endoso;

"IV. El lugar y la fecha."

"Artículo 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario."

"Artículo 31. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo."

"Artículo 32. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

"El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. ..."


14. "Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto."


15. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


16. "Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

"I. El nombre del endosatario;

"II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

"III. La clase del endoso;

"IV. El lugar y la fecha."

"Artículo 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario."

"Artículo 31. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo."

"Artículo 32. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

"El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. ..."


17. "Artículo 38. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.

"El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.

"La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior."

"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ..."


18. "Artículo 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

"I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

"II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

"En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

"En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos."


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