Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de registro25651
Fecha31 Mayo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 398
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2014. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.R.C.D. EN LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados J.M.M.L., E.A.D.M. y P.E.S.L., todos integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo DC. 634/2012.


En relación con dicho amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil doce, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, diversas prestaciones.


El Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal, al que por turno correspondió conocer de la demanda de que se trata, la admitió a trámite por auto de nueve de enero de dos mil doce y la registró en el juicio ordinario mercantil número de expediente **********; posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, el Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal, tuvo por contestada en tiempo la demanda, con lo que dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera; y seguido el juicio en sus partes, concluyó con la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil doce, en la que declaró procedente la acción intentada, en donde la parte demandada no acreditó con elemento de prueba alguno idóneo y eficaz sus excepciones y defensas, ya que estimó que la excepción de pago planteada la hizo acreditar con copia simple de una impresión de Internet de una transacción bancaria; por lo que condenó a la parte demandada al pago que amparan cuatro facturas números **********, **********, ********** y **********, por la cantidad total de ********** M.N., así como al pago de intereses legales a razón del ********** por ciento anual e hizo condena en costas.


Inconforme con la resolución anterior, la demandada promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitió a trámite y, seguido el procedimiento, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y, en lo que interesa, respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


"En ese tenor, resulta imprescindible determinar el marco jurídico que rigen a las impresiones de Internet que se ofrecen como prueba en un juicio ordinario mercantil, para determinar si las impresiones de transferencias bancarias son admisibles como prueba en los juicios ordinarios mercantiles, si las mismas son equiparables a la prueba documental, como copias simples, documentales privadas o gozan de diversa naturaleza y, en su caso, cuál es el trato que debe dárseles, si pueden ser objetadas y cómo deben ser valoradas.


"Para determinar cuál es la naturaleza de la impresión obtenida de Internet respecto de una transferencia bancaria y si la misma sería admisible en un procedimiento procesal mercantil, se deben establecer cuáles son los medios de prueba que se reconocen como admisibles en el Código de Comercio, los cuales se prevén en su artículo 1205, del que se desprende que son todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y, en consecuencia, se toman como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y, en general, cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.


"Atento a lo anterior, la impresión de Internet de una transferencia bancaria por el solo hecho de servir para averiguar la verdad, sí sería un medio probatorio admisible.


"Ahora bien, resulta preciso establecer, si dicha impresión es equiparable a una documental o si goza de una naturaleza especial, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1237, 1238, 1242 y 1245 del Código de Comercio, se advierte que existen dos tipos de documentales, a saber:


"a) Las públicas, son las que están reputadas como tales en las leyes comunes, además de las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste.


"b) Las privadas, son todas aquellas que no sean públicas, empero, también se infiere que los documentos privados se presentarán en originales y solamente podrán reconocerlos, el que los firma, el que los manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.


"Por tanto, es inconcuso que, si una documental no tiene el carácter de pública, para ser considerada como documento privado, debe contener como característica esencial que pueda imputársele a persona alguna su elaboración o la orden de realizarse.


"Conforme a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que las imágenes electrónicas que fueron impresas en papel y que quedaron digitalizadas, sí constituyen documentos; sin embargo, no pueden ser consideradas como documentos privados en estricto sentido, toda vez que, aun cuando no son públicos, no reúnen las características esenciales para ser considerados como documentos privados, puesto que son resultado de la impresión en papel de una imagen proveniente de la tecnología, ya que su impresión deriva de la orden girada a un aparato electrónico.


"Asimismo, del citado artículo 1205 del Código de Comercio se advierte que no contempla expresamente como medio probatorio los "documentos electrónicos"; sin embargo, como ya se mencionó, sí son admisibles al precisar que son todos los medios probatorios que sirvan para averiguar la verdad.


"Por otra parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio de conformidad con su artículo 1063, se (sic) reconoce el carácter de prueba de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.


"Esos medios de prueba, dada su naturaleza, como ya se precisó, no pueden clasificarse como documentos, ni privados ni públicos, sino como descubrimientos de la ciencia que reflejan imágenes en una pantalla electrónica, los cuales tienen que ser plasmados en algún documento para su exteriorización y manejo fuera del aparato que los emite o reproduce, cuya circunstancia no les quita su naturaleza de descubrimiento científico o tecnológico, sólo que está supeditado en su expresión, a que se plasme en un objeto o cosa material, como lo podría ser un documento.


"En esa dinámica, la impresión de Internet de una transferencia bancaria, es una prueba admisible en los juicios mercantiles y no puede ser considerada como una copia simple o una documental privada, sino electrónica con la naturaleza de descubrimiento de la ciencia.


"...


"Ahora, si bien es cierto que la impresión de Internet de una transferencia bancaria no puede ser considerada como una documental privada, dado que tiene su propia naturaleza, también es cierto que las mismas no gozan de ninguna clase de inmunidad o privilegio, y toda vez que las mismas son plasmadas en un documento, éstas pueden ser objetadas, tanto por su falsedad, como por su alcance y valor probatorio, para lo cual, se deberán seguir las reglas establecidas para dichas objeciones en el Código de Comercio.


"...


"Así pues, de acuerdo a lo expuesto, es factible arribar al conocimiento de que a la información generada por la vía electrónica puede dársele un valor conforme al prudente arbitrio del juzgador, lo cual, de conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede ser valor probatorio pleno o valor de indicio, según el caso concreto a estudio.


"...


"En el primer concepto de violación, se duele la quejosa de la indebida aplicación de los artículos 1296 y 1324 que, a su consideración, conllevó a la incorrecta valoración de la prueba que ofreció para acreditar su excepción de pago, consistente en la impresión de Internet de una transferencia bancaria.


"Lo anterior, toda vez que, a su parecer, no se le otorgó el valor que le correspondía a la documental que ofreció como prueba consistente en el comprobante de operación de transferencia interbancaria de treinta de diciembre de dos mil once (folio 31 del expediente **********), además, al no darle el valor probatorio que le correspondía a su prueba, no se le tuvo por acreditada la excepción de pago por la cantidad de ********** en relación a la factura número **********, la cual manifiesta que no fue objetada por la parte actora, por lo que, a su consideración, debió surtir sus efectos como su (sic) hubiese sido reconocido expresamente.


"El concepto de violación que alega la parte quejosa es fundado, como se demostrará a continuación:


"Como se advierte de autos, la parte demandada, ahora quejosa, al contestar la demanda, ofreció como prueba de su parte la impresión de Internet de una transferencia bancaria de treinta de diciembre de dos mil once, de donde se advierte que del **********, se transfirió al **********, a la cuenta de abono número **********, a nombre del beneficiario **********, actor en el juicio ordinario mercantil 29/2012, el importe de **********, por concepto de pago, acta **********, mismo que fue admitido por auto de doce de abril de dos mil doce.


"Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, dicha probanza sí fue objetada sólo en cuanto a su alcance y valor probatorio, como se advierte del auto de veinte de abril de dos mil doce (folio 57 del expediente **********)


"...


"No obstante lo anterior, se advierte que la parte actora no realizó ningún argumento, en relación a los motivos por los que objeta el medio probatorio, sino únicamente lo hizo para evitar la actualización del artículo 1296 del Código de Comercio, que establece que los documentos no objetados surtirán efectos como si fueran reconocidos expresamente.


"Sin embargo, no basta la simple objeción en cuanto su alcance y valor probatorio para restarle su valor a un medio probatorio, sino se deben señalar las razones por las que el mismo no es idóneo o eficaz para alcanzar la pretensión de la parte que lo ofreció.


"...


"Efectivamente, si lo que se pretende con la sola objeción es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del medio probatorio, por no haberlo objetado, la misma deberá tomar en cuenta el juzgador al momento de valorar la prueba, sin que por su objeción genérica le quite todo valor probatorio, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo, por tanto, se revierte la carga de la prueba a la contraparte que objeta para demostrar por qué el medio probatorio no tiene el alcance y valor que le pretenden dar, es decir, deberá precisar en qué se hace consistir la objeción y desde luego probarla.


"Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, ya que, de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador tome en cuenta esos elementos y le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión.


"Asimismo, debe enfatizarse que la objeción del medio probatorio, en cuanto al alcance y valor probatorio, no constituye en realidad una objeción que impida que se le otorgue valor probatorio a éste, en tanto que ese tipo de objeciones tan sólo provocan que el medio probatorio respectivo sea valorado conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas si es que las hubo y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarla, máxime que, al realizar una objeción genérica en relación al alcance y valor probatorio, en realidad existe el tácito reconocimiento de los actos consignados en el medio probatorio, en cuanto a su contenido y circunstancias de tiempo y forma, que es el elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la prueba; sin embargo, sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias que les atribuyen los que quieren aprovecharlos, sin que tal negativa prive de efectos al susodicho reconocimiento.


"...


"En ese sentido, si la objeción que realizó la parte actora, en relación a la impresión en Internet de una transferencia bancaria fue genérica sin expresar las razones por las que la misma no tenía el alcance y valor probatorio para acreditar el pago de **********, por concepto de pago de la factura **********, la misma debió valorarse al momento de dictar la sentencia; sin embargo, en la justa medida de los motivos, razones y pruebas que la parte actora haya exhibido para la objeción; en la inteligencia de que existe un reconocimiento tácito de la existencia de una transferencia electrónica de la parte demandada a la parte actora; mismo razonamiento que no se advierte en la sentencia, por parte del Juez responsable.


"Por otra parte, en cuanto a la valoración del medio probatorio en comento, se advierte que incorrectamente el Juez responsable valoró la impresión de Internet de la transferencia bancaria como si fuera una documental privada como copia simple, la cual consideró como no idónea ni eficaz para acreditar la excepción de pago (folios 78 y 79 del expediente **********).


"Sin embargo, contrariamente a lo determinado en la resolución que constituye el acto reclamado, la impresión de Internet de una transferencia electrónica, no es un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino, como ya se analizó, en términos del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia y queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos, como ya se argumentó anteriormente.


"Asimismo, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse conforme a los preceptos aplicables tratándose de copias simples de documentos privados, sino que queda a la prudencia del juzgador, en la inteligencia que debe atenderse, preponderantemente, a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos, como son el código de captura, la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de ese documento digital y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata de la copia simple u original de una impresión.


"En consecuencia, se advierte que el Juez responsable incorrectamente consideró la impresión de Internet de la transferencia bancaria, como documental privada en copia simple y así lo valoró, cuando se trataba de un documento electrónico cuya naturaleza exige una valoración distinta; asimismo, en el caso, se advierte que la fiabilidad del método en que se generó la información de Internet es alta, porque se plasmó en un documento, además, que la autenticidad y comprobación del mismo se advierte de la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, por lo que debió ser valorada como prueba eficaz y contundente.


"...


"Por tanto, es claro que el medio probatorio en cuestión, sí es idóneo para demostrar el pago parcial de la factura **********, por **********, máxime que, como ya se razonó, lo plasmado en dicho documento no fue objetado de falsedad por la parte actora en el juicio ordinario mercantil, y en la objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio no se argumentó que dicho pago correspondiera a diverso servicio o cualquier otra razón diversa; sin embargo, sí existió el reconocimiento tácito de la existencia de dicho pago."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada I.3o.C.62 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE. Si el acto de comercio cuya legitimación se desconoce se encuentra constituido por una transferencia electrónica, la cual se caracteriza por ser un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario para lo cual es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de fondos e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuenta-habientes de una misma entidad bancaria. Debe tomarse en cuenta que para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia esto es, un cuenta-habiente ordenante y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuenta-habiente beneficiario; por lo que atento al contrato de banca electrónica celebrado por las partes, la depositaria (institución bancaria) queda facultada contractualmente para realizar el retiro de la suma depositada a través de traspasos, bajo su forma actual de transferencias electrónicas de fondos, lo que obliga a la institución bancaria a permitir esas operaciones que deben iniciarse a través de la orden del cuenta-habiente. Por ende, dada esta particular mecánica toca al propio cuenta-habiente acreditar, en caso de que una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, con lo que incumplió su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo podía hacer la parte depositante, para lo cual podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance."


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien conoció del amparo directo civil 429/2014.


En relación con el amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


Mediante escrito de diecinueve de diciembre de dos mil trece, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********, por las siguientes prestaciones: la cancelación de un cargo en cantidad total de ********** (**********), que indebidamente realizó la institución **********, a la cuenta número ********** y, como consecuencia, el pago de la cantidad señalada, el pago de los intereses al tipo legal que se han generado, y el pago de gastos y costas.


Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a juicio a la institución demandada, quien dio contestación a la demanda.


Seguido el procedimiento, el catorce de marzo de dos mil catorce se verificó la audiencia del juicio, la cual concluyó con el dictado de la sentencia respectiva el treinta de abril siguiente, en la que se resolvió: condenar a **********, a cancelar el cargo que realizó en la cuenta de depósito número **********, y a reintegrar al actor **********, la cantidad de ********** (**********), correspondiente a la transferencia electrónica realizada el veinte de mayo de dos mil trece, de la cuenta de la que es titular, asimismo, se condenó a la demandada a pagar al actor los intereses que se hayan generado y se sigan generando sobre la cantidad de **********, a partir de la fecha en que la demandada realizó el cargo indebido, y a pagar los gastos y costas.


En contra, el apoderado legal de la institución bancaria demandada, promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito quien, en resolución de treinta de julio de dos mil catorce, resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación son, en una parte, infundados, en otra parte, fundados pero inoperantes, y en otro aspecto inoperantes, por las razones que enseguida se precisarán:


"En efecto, en el primero de sus conceptos de violación, la institución quejosa aduce, en esencia, que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que, en su opinión, la autoridad responsable distribuyó incorrectamente la carga probatoria entre las partes contendientes.


"Sostiene la institución inconforme que lo anterior es así porque, adverso a lo resuelto por el Juez de Distrito responsable, existe la presunción legal a su favor, derivada del artículo 90 del Código de Comercio, de que la transferencia electrónica que generó el cargo reclamado fue realizada por el actor **********, aquí tercero interesado; por lo que, concluye, si éste negó haber realizado dicha operación está desconociendo la presunción legal que tiene a su favor la institución bancaria y, por ende, estaba obligado a probar que dicha transacción no fue realizada por él sino que fue llevada a cabo directamente por la institución de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código de Comercio.


"...


"Ahora bien, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta acertada la distribución de la carga probatoria realizada por la autoridad responsable, por las siguientes razones:


"En efecto, en primer lugar, correspondía al actor **********, aquí tercero interesado, acreditar su afirmación en cuanto a la existencia de la relación contractual con la institución bancaria demandada, así como la existencia del cargo que estimaba indebido, como acertadamente lo destacó la responsable.


"Lo anterior quedó acreditado con el listado de movimientos que exhibió con su escrito inicial de demanda, en el que aparece registrada la transferencia electrónica realizada el veinte de mayo de dos mil trece, bajo la leyenda ‘... 20/MAY SPEI Enviado ********** ...’ el cual fue reconocido por la institución de crédito demandada y, por ende, no constituye un aspecto controvertido.


"Por otra parte, debido a la negativa lisa y llana del actor, de haber realizado la transferencia electrónica impugnada, es evidente que no podía arrojársele la carga de la prueba respecto de un hecho negativo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio, por regla general, el que niega no está obligado a probar.


"Ahora bien, si la parte demandada, aquí quejosa, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, formuló una serie de afirmaciones en el sentido de que la operación controvertida era válida, porque fue realizada por el actor utilizando los elementos de seguridad que le fueron proporcionados [consistentes en número de tarjeta, clave de acceso, clave de transacción y dispositivo de seguridad (token)] y que, en el caso, existían elementos de convicción que acreditaban esa circunstancia, particularmente el log de transacciones, del que, afirmó, se desprendía que fue el actor quien utilizando ‘... sus claves confidenciales, con su tarjeta y con su dispositivo de seguridad ...’, realizó la operación impugnada, al transferir la cantidad de ********** (**********), de su cuenta a una cuenta de banco **********, apareciendo que dicha operación fue realizada a favor de una persona de nombre **********, quien, dedujo, era su hermana, pues coincidían los apellidos **********; es evidente que le correspondía a la parte demandada acreditar sus afirmaciones, conforme al principio de que el que afirma está obligado a probar, contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio.


"En esas condiciones, es inconcuso que le correspondía a la institución de crédito demandada, aquí quejosa, la carga de probar: (i) Que el actor sí realizó la transferencia impugnada utilizando los elementos de seguridad proporcionados por el banco (número de tarjeta, clave de acceso, clave de transacción y dispositivo de seguridad denominado token); y, (ii) Que la transferencia electrónica impugnada fue realizada a una cuenta de banco **********, a favor de una persona de nombre **********, y que, en su caso, dicha persona era hermana del actor.


"Por tanto, si en el caso, el actor **********, aquí tercero interesado, negó, de manera lisa y llana, que hubiese realizado la transferencia electrónica el veinte de mayo de dos mil trece; mientras que la institución bancaria demandada, aquí quejosa, afirmó que el actor sí realizó dicha operación utilizando los elementos de seguridad que le fueron proporcionados para efectuar dicho movimiento (número de tarjeta, clave de acceso, clave de transacción y dispositivo de seguridad denominado token) y que, además, dicha transferencia fue realizada a una cuenta de banco **********, a favor de una persona de nombre **********, quien, dedujo, era hermana del actor; es evidente que le correspondía a la parte demandada acreditar sus afirmaciones, atento al principio de que quien afirma está obligado a probar, como acertadamente lo concluyó la autoridad responsable.


"De ahí que la cuestión controvertida queda comprendida dentro de la regla primaria sobre la carga probatoria, relativa a que debe probar el que afirma y no el que niega.


"Además, por la mecánica particular que priva en la realización de las transferencias electrónicas interbancarias de fondos, son las instituciones de crédito las que cuentan con mayores y mejores elementos para acreditar no sólo la realización de las mencionadas operaciones, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que, únicamente, con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito, se puede realizar el traspaso automatizado de capitales.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco, en la parte relativa al uso del servicio de banca electrónica, las instituciones de crédito tienen, entre otras obligaciones, las de generar registros de las operaciones y servicios bancarios realizados a través de los medios electrónicos.


"...


"Como se advierte de la anterior normatividad, son las instituciones de crédito las que están obligadas a llevar los registros de cada una de las operaciones y servicios realizados a través de los medios electrónicos; de ahí que se afirme que son dichas instituciones las que cuentan con mayores y mejores elementos para acreditar tanto la realización de las mencionadas operaciones, como de las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas.


"En tal virtud, resulta válido que se haya arrojado la carga de la prueba a la institución bancaria demandada, aquí quejosa, porque, además de que fue quien realizó diversas afirmaciones, lo que le imponía la obligación de probarlas, también es quien, conforme a la referida normatividad, contaba con mayor facilidad para probar, ya que dicha institución es quien cuenta con el soporte que justifique su actuación.


"Máxime que, por la situación ventajosa que guardan las entidades financieras frente a los usuarios, quienes son considerados la parte débil de la contratación y que, por tanto, requieren de protección especial, a fin de compensar, en lo posible, tal desigualdad, les corresponde a dichas entidades demostrar la legalidad de su actuación, generando que recaiga en las instituciones bancarias la demostración de los hechos controvertidos, toda vez que, se reitera, son quienes tienen mayor facilidad para aportar los medios de convicción que justifiquen su actuación, porque cuentan con la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir los conflictos suscitados con un cuentahabiente, como son los registros de las operaciones y servicios bancarios realizados a través de los medios electrónicos, lo que no ocurre con el usuario del servicio, quien encuentra serias limitaciones para justificar que no llevó a cabo la operación objeto de la controversia, o que esta última fue realizada sin su consentimiento.


"Otra de las razones para sustentar que la carga de la prueba corresponde a la institución de crédito demandada, aquí quejosa, y no al actor, consiste en que en la actualidad existe una tendencia uniforme a considerar a los mecanismos empleados por los bancos para las modernas operaciones bancarias, especialmente, en el ámbito de los actos electrónicos, como factor generador de riesgo para las masas de usuarios, que lleva a la tutela de los consumidores a través de una modalidad de responsabilidad, de la que sólo se liberan los proveedores con la prueba de que tomaron todas las medidas para el funcionamiento óptimo de los servicios que prestan, fortalecidas con el empleo de los mecanismos más seguros y eficaces creados por la ciencia y la tecnología de punta que ofrezca el mercado; si esto no es posible, la tutela mediante la contratación de seguros, o con la prueba de que los clientes no sufrieron los daños que aducen, esto es, en el caso, que sí realizaron la transferencia electrónica de fondos utilizando los elementos de seguridad que le fueron proporcionados, de modo que la exigencia de pago no implica una merma indebida en el patrimonio del usuario reclamante.


"Finalmente, debe precisarse que, una razón adicional para considerar que la carga de la prueba corresponde a la institución de crédito demandada, aquí quejosa, radica en que, además de que dichas instituciones son quienes, para seguridad de sus cuentahabientes, deben conservar los registros y documentos a través de los cuales se cercioran que son ellos y no terceras personas quienes realizan las transferencias electrónicas de fondos, dichas instituciones se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en las operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Máxime que, dentro de los principios rectores del derecho del consumidor, la indiscutible profesionalización y alta especialidad de los bancos les impone la obligación de brindar la más amplia seguridad a los usuarios, mediante el empleo y actualización de los mecanismos tecnológicos y científicos más avanzados y menos vulnerables a los riesgos de interferencia por personas ajenas, de modo que las facilidades existentes para interferir en sus sistemas, genera una presunción de culpa indirecta del prestador del servicio.


"Es por tales razones que se considera que, si en el caso la institución de crédito demandada, aquí quejosa, afirmó que fue la parte actora quien llevó a cabo la transferencia electrónica el veinte de mayo de dos mil trece, le correspondía a dicha institución demostrar que el actor efectivamente realizó la citada transferencia siguiendo el procedimiento y conforme al protocolo de seguridad establecido, esto es, mediante el uso del número de tarjeta, de la clave de acceso, de la clave de transacción y del dispositivo de seguridad denominado token, como acertadamente lo concluyó el Juez de Distrito.


"De ahí que se estime acertada la asignación de las cargas probatorias realizada por la autoridad responsable.


"...


"Ahora bien, es cierto, como lo aduce la institución bancaria quejosa, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código de Comercio, el que niega está obligado a probar, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.


"También es verdad que en el artículo 90 del Código de Comercio, se prevé que se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado: (i) por el propio emisor; (ii) usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos; o, (iii) por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.


"Sin embargo, para que se actualice la presunción legal derivada del citado precepto, es necesario que la institución bancaria, primero, demuestre que el actor sí realizó la transferencia electrónica utilizando los medios de seguridad que le fueron proporcionados, a través de la exhibición de los registros que el banco está obligado a conservar, para que una vez probado ese hecho, surja la presunción legal a favor del banco de que la operación cuestionada provino del cliente y no de la institución bancaria, revirtiendo de esa manera la carga probatoria al accionante.


"...


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que el propio órgano jurisdiccional que emitió el referido criterio (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) publicó con posterioridad, la diversa tesis aislada de rubro: ‘TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE.’, la cual es invocada por la institución quejosa y en la que se sostuvo, en esencia, que, dada la particular mecánica de las transferencias electrónicas, correspondía al propio cuentahabiente acreditar que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, con lo que incumplió su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo podía hacer la parte depositante.


"El criterio de referencia es del tenor siguiente: (se transcribe)


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte este último criterio, en virtud de que, como se expresó con anterioridad, si la parte actora negó, de manera lisa y llana, que realizó la transferencia electrónica impugnada; mientras que la institución bancaria afirmó que el actor sí realizó dicha operación utilizando los medios de seguridad que le fueron proporcionados, es evidente que le correspondía a esta última acreditar sus afirmaciones y no al actor, quien no estaba obligado a probar hechos negativos, conforme a la regla prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio.


"Además, como se precisó de manera detallada con antelación, por la situación ventajosa que guardan las entidades financieras frente a los usuarios, quienes son considerados la parte débil de la contratación, así como por la mecánica particular que priva en la realización de las transferencias electrónicas interbancarias de fondos, son las instituciones de crédito las que cuentan con mayores y mejores elementos para acreditar no sólo la realización de las mencionadas operaciones, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que únicamente, con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito, se puede realizar el traspaso automatizado de capitales.


"Máxime que, de la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 634/2012, que dio origen a la referida tesis aislada invocada por la institución bancaria quejosa, se advierte que dicho órgano jurisdiccional no realizó consideración alguna respecto a que la carga probatoria correspondía al cuentahabiente cuando éste desconocía una transacción registrada en el estado de cuenta bancario, sino que su análisis se limitó a determinar el marco jurídico que rigen a las impresiones de Internet que se ofrecen como prueba en un juicio ordinario mercantil, para determinar, si las impresiones de transferencias bancarias eran admisibles como prueba en los juicios ordinarios mercantiles, si las mismas eran equiparables a la prueba documental, como copias simples, documentales privadas o gozaban de diversa naturaleza y, en su caso, cuál era el trato que debía dárseles, si podían ser objetadas y cómo debían ser valoradas.


"Es por tales razones que no se comparte el criterio invocado por la institución bancaria quejosa y que fue emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado con el número de tesis I.3o.C.62 C (10a.), de rubro: ‘TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE.’ y, en consecuencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Primera S. estima que no existe la contradicción de tesis denunciada, porque las ejecutorias contendientes no analizan el mismo punto de derecho, según se demostrará a continuación:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que la parte demandada se dolió de la incorrecta valoración de una prueba, consistente en una impresión de una transferencia bancaria para acreditar su excepción de pago.


Dicho Tribunal Colegiado consideró que, en la especie, la parte actora, si bien objetó la prueba consistente en una impresión de una transferencia bancaria en cuanto a su alcance, no realizó ningún argumento en relación con los motivos por los que objetó el medio probatorio. En este sentido, si lo que se pretende con la sola objeción de una prueba es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del medio probatorio por no haberlo objetado, el juzgador deberá tomar en cuenta dicha objeción al momento de valorar la prueba, sin que por su objeción genérica le quite todo valor probatorio, dado que la objeción se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que se revierte la carga de la prueba a la contraparte que objeta para demostrar por qué el medio probatorio no tiene el alcance y valor que se le pretende dar, es decir, deberá precisar en qué se hace consistir la objeción y desde luego probarla.


Señaló que respecto a la valoración del medio probatorio en comento, la impresión de Internet de una transferencia electrónica no es un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración, sino que, en términos del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia y queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos.


Como se puede ver, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, versó sobre la valoración que debe darse a una impresión de una transferencia electrónica realizada por Internet, agregando que la objeción que haga la contraparte de dicho documento no tiene como consecuencia que pierda todo valor probatorio, sino que, en dicho caso, corresponderá a quien realiza la objeción demostrar por qué el medio probatorio no tiene el alcance que se le pretende dar.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito conoció de un asunto en el que la institución bancaria demandada solicitó el amparo en contra de una sentencia, en la cual, se sostuvo que correspondía a la institución bancaria demandada probar que la parte actora realizó una transferencia electrónica.


En este sentido, dicho órgano colegiado consideró que si en el caso, el actor negó de manera lisa y llana haber realizado la transferencia electrónica, le correspondía a la institución de crédito demandada acreditar su afirmación, en el sentido de que el actor sí la había realizado, utilizando los elementos de seguridad que le fueron proporcionados -número de tarjeta, clave de acceso, clave de transacción y dispositivo de seguridad (token)-, atento al principio de que quien afirma debe probar; además que por la mecánica particular de las transferencias electrónicas, son las instituciones de crédito las que cuentan con mayores y mejores elementos para acreditar no sólo la realización de las operaciones, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, dado que únicamente con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito, se puede realizar el traspaso automatizado de capitales.


Finalmente, señaló como razón adicional para considerar que la carga de la prueba corresponde a la institución de crédito demandada, que dichas instituciones son quienes, para dar seguridad a sus cuentahabientes, deben conservar los registros y documentos a través de los cuales se cercioran que son los cuentahabientes y no terceras personas quienes realizan transferencias electrónicas.


Como se puede advertir, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió sobre un punto de derecho distinto, puesto que su análisis no estuvo encaminado a determinar qué valoración debía dársele a una impresión de una transferencia electrónica realizada por Internet, exhibida en un juicio para acreditar un pago, sino a determinar, si en aquellos casos en que un cliente de una institución bancaria desconoce un retiro que se le hace de su cuenta mediante una transferencia electrónica, corresponde a éste o a la institución bancaria la carga de la prueba respecto de si el cliente fue quien realizó el retiro o no, utilizando los dispositivos electrónicos que le son proporcionados por el banco.


Por lo anterior, esta Primera S. concluye que los tribunales de que se trata no analizaron el mismo punto de derecho, por lo que no es posible emitir un solo criterio general, que pueda resolver en forma adecuada los planteamientos que estuvieron a consideración de los tribunales en ambos asuntos.


Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(3)


Por tanto, esta Primera S. determina que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 634/2012; y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo civil 429/2014.


Ahora bien, no obsta a lo anterior, que de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 634/2012, se emitió y publicó la tesis I.3o.C.62 C (10a.), de rubro: "TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE."


Cuyo texto no es coincidente con lo que se sostuvo en la ejecutoria dictada en el amparo directo DC. 634/2012, del que supuestamente proviene; y que pudiera admitir una interpretación que eventualmente pugnara con lo sostenido por el tribunal denunciante.


Se sostiene que tal circunstancia no es trascendente para resolver como inexistente la contradicción de posturas jurídicas en este asunto, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en tesis que cuando al resolver una contradicción de criterios se advierta que lo expuesto en una tesis publicada no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, debe atenderse al contenido de la ejecutoria para resolver la contradicción de tesis.(4)


Ello, máxime que el criterio judicial que resuelve un asunto se compone de las argumentaciones que integran la sentencia respectiva, por lo que el argumento de derecho, que de manera inexacta se plasma en la publicación de una tesis para su publicación y difusión, no constituye un verdadero criterio judicial susceptible de contender en una contradicción de tesis.


Todo lo anterior confirma que en la solución de este expediente, no es factible atender al texto integral de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino al contenido de la ejecutoria del amparo directo DC. 634/2012.(5)


De ahí que se sostenga la inexistencia de la contradicción de tesis en este asunto.


QUINTO. Se ordena aclarar la tesis I.3o.C.62 C (10a.). Pese a que se ha determinado que la contradicción de tesis a la que este expediente se refiere es inexistente, no se puede soslayar, por un lado, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis, es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios.


Y, por otro lado, que el texto de la tesis I.3o.C.62 C (10a.), difiere del sentido y alcance de la ejecutoria dictada en el juicio del que proviene, lo que también tiende a generar incertidumbre para los gobernados y los órganos jurisdiccionales, al difundirse públicamente una postura jurídica en formato de tesis, cuyo contenido no guarda entera correspondencia con el criterio judicial sostenido en la ejecutoria de la que deriva.


En tal virtud, con la finalidad de terminar con la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera esa circunstancia, es necesario que se ordene al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aclare el texto de la tesis I.3o.C.62 C (10a.), a fin de que se ajuste en congruencia con el alcance del criterio judicial sostenido en la ejecutoria que se señaló como su precedente.(6) Asimismo, en un plazo de diez días hábiles, deberá hacer del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las gestiones realizadas para tal fin.


Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 22/2014, resuelta el dos de julio de dos mil catorce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Se ordena al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aclarar el texto de la tesis I.3o.C.62 C (10a.), a fin de que se ajuste en congruencia con el criterio judicial sostenido en la ejecutoria que se señaló como su precedente, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, en el entendido de que en un plazo de diez días hábiles, deberá hacer del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las gestiones realizadas para tal fin.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.3o.C.62 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2284.








_______________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.

"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


2. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Jurisprudencia 2a./J. 24/95, T.I., julio de 1995, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 200766, página 59.


4. El criterio invocado corresponde a la tesis P.L., Novena Época, registro digital: 200298, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1995, página 81, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.

"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


5. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, Novena Época, registro digital: 165077, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.". Cuyos texto y datos de localización ya obran en el cuerpo de esta ejecutoria.




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