Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41762
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución73/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 567
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 73/2014.


En la contradicción de tesis 73/2014, suscitada entre el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo tema a dilucidar consistió en:


"Determinar si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de M. y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes."


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos que, en el caso, sí existe contradicción de tesis, y que sobre el particular debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de M. y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de M. y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."


Para arribar a esa conclusión, la mayoría consideró que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros; por tanto, el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho.


Razones del disenso.


No comparto el sentido del proyecto, en razón de lo siguiente:


Si bien el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, me parece que el condicionar el divorcio necesario a probar una serie de hipótesis en que el legislador consideró procedente el divorcio necesario, no es en sí mismo inconstitucional.


Por el contrario, a través de esas hipótesis, los legisladores de los Estados de Veracruz y M., otorgan la posibilidad de ejercitar el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que quiere divorciarse.


Por tanto, no me parece que el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, sea inconstitucional, por el contrario, me parece que en el caso se parte de una confusión, pues la inconstitucionalidad que sustenta la mayoría de los Ministros, parte del hecho de que las legislaciones analizadas no contemplan la posibilidad de demandar el divorcio sin expresión de causa; sin embargo, la omisión de no contemplar el divorcio sin expresión de causa, no puede dar lugar a considerar que la necesidad de probar las hipótesis en que se considera procedente el divorcio necesario sea inconstitucional, por transgredir el libre desarrollo de la personalidad, pues, insisto, si en las legislaciones analizadas no se contempla el divorcio sin expresión de causa, son precisamente las hipótesis previstas para el divorcio necesario, las que permiten que el cónyuge que desea divorciarse, pueda ejercer el libre desarrollo de su personalidad.


En consecuencia, disiento de la resolución que se emitió en la contradicción de tesis a que este voto se refiere.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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