Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41738
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Número de resolución269/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 561
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en el juicio de amparo directo en revisión 269/2014.


En el asunto citado al rubro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, relativo al régimen de alimentos y la procedencia de una pensión alimenticia entre ex cónyuges,(1) en el que se establece una distinción basada en género, toda vez que pareciera de su literalidad que solamente la mujer pareciera acceder al derecho a recibir alimentos en caso de divorcio voluntario por vía judicial.


En la sesión del día veintidós de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, resolvió confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado y negar el amparo solicitado por el quejoso. Esencialmente, la mayoría propuso realizar una interpretación conforme del artículo 288 de la legislación del Estado de Michoacán, en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial.


Emito el presente voto particular con la intención de clarificar la razón por la cual diferí de la resolución emitida por esta Primera Sala. Para ello, relataré brevemente los antecedentes del asunto, expondré las consideraciones de la mayoría y, finalmente, explicaré mi disenso.


Antecedentes del caso


En el marco de un juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario, un señor reclamó la cesación alimentaria en contra de su cónyuge. La Juez de primera instancia resolvió disolver el vínculo, bajo la causal alegada por el actor prevista en la fracción IX del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán (separación de los cónyuges por más de un año). Asimismo, la juzgadora estimó que, si bien dicha causal de divorcio no daba lugar a la declaración de cónyuge culpable, lo cierto era que la misma podía equipararse al divorcio voluntario por vía judicial, por lo que resultaba aplicable, por analogía, el artículo 288 de la legislación familiar respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria. Sin embargo, al analizar la procedencia de la pensión alimenticia, la Juez concluyó que no había lugar a fijarla, pues la demandada no manifestó que careciera de bienes o que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que estuviera imposibilitada para trabajar.


La Sala en apelación resolvió modificar la resolución para el efecto de que se asignara una pensión definitiva a favor de la demandada, con el argumento de que no había quedado plenamente demostrado durante el juicio que aquélla tuviera ingresos suficientes para subsistir.


Inconforme con dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo, en el que, esencialmente, cuestionó la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, por considerarlo contrario al derecho a la igualdad y establecer un trato discriminatorio entre hombres y mujeres, al prever el derecho alimentario exclusivo para la mujer. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó la protección de la Justicia Federal, al concluir que debía subsistir la obligación alimentaria independientemente de la causa de divorcio, pues ésta no tiene el carácter de sanción. Asimismo, estimó que la fijación de la pensión alimenticia fue correcta, pues se basó en la necesidad y no en el género de la demandada. Nuevamente inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consideraciones de la mayoría


Como adelanté, la mayoría de la Primera Sala resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Colegiado y negar el amparo. Para ello, desarrolló la naturaleza y alcances de la "pensión compensatoria", en relación con el derecho humano de acceso a un nivel de vida adecuado. En este sentido, confirmó la equiparación realizada del caso concreto al supuesto de divorcio voluntario por vía judicial y estimó que la procedencia de la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


Así, la mayoría concluyó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria, es que la disolución del matrimonio coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


Específicamente, respecto de la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, la mayoría estimó que debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol, en la dinámica familiar, lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial. Con esta interpretación conforme, la mayoría sostuvo la constitucionalidad del precepto impugnado.


Razón del disenso


Independientemente del desarrollo que se hace en la sentencia sobre la naturaleza y alcances de la pensión compensatoria y el estudio sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, la cuestión central que me obliga a apartarme del criterio mayoritario es que, desde mi punto de vista, el asunto se circunscribía a la indebida aplicación del precepto en que se fundó la condena. Es decir, en mi opinión, no se debió haber estudiado la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, toda vez que no era la disposición aplicable al caso concreto.


En efecto, considero, el Tribunal Colegiado soslayó que, precisamente, porque el divorcio necesario previsto en la fracción IX del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, no da lugar a declarar la culpabilidad de alguno de los cónyuges, puede válidamente concluirse que, cuando se actualizó esa causal, ambos cónyuges son inocentes, y entonces habrá que atender a sus circunstancias personales para resolver si tienen derecho a recibir alimentos o si esto no es así.


A partir de lo anterior, me parece que en este asunto se aplicó indebidamente el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, que cobra vigencia en los casos de divorcio voluntario por vía judicial, cuando en realidad se debió aplicar el artículo 272 del mismo ordenamiento, por tratarse, en la especie, de un divorcio necesario fundado en la casual de separación de los cónyuges por más de un año. Este último precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 272. ...


"En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos. ..."


De su lectura se desprende que el artículo contempla el supuesto en el que ninguno de los cónyuges es culpable, como aconteció en la especie. Es decir, ya que la causal de separación de los cónyuges por más de un año no conlleva declaración de culpabilidad para ninguno de los dos, puede afirmarse que, siendo ambos inocentes, cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tiene derecho a alimentos.


En consecuencia, me parece que no fue correcto acudir al artículo 288 para resolver el caso concreto. De ahí que lo procedente hubiera sido otorgar el amparo, a fin de que la Sala responsable dictara una nueva sentencia en donde aplicara el artículo 272 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, disposición que resolvía la controversia sin ulterior problemática.


Por la razón expuesta, disiento respetuosamente de mis compañeros Ministros en esta decisión.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Artículo 288 (Código Familiar para el Estado de Michoacán) "En el caso de divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato." (énfasis añadido)

Este voto se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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