Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41632
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución472/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 621
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 472/2013.


1. En sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 472/2013, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de declarar existente la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, así como que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


"CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. En relación con la caducidad de la primera instancia en el juicio mercantil, esta Primera Sala fijó, como regla general, en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), que la resolución que la decreta constituye un auto definitivo y no una sentencia definitiva en su connotación material, para establecer que procede el recurso de revocación en su contra cuando por razón de la cuantía no procede el de apelación. Sin embargo, al existir una connotación formal del término ‘sentencia definitiva’ que deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una ‘sentencia definitiva’; es necesario precisar que cuando la decisión sobre la caducidad de la primera instancia ocurre formalmente con el dictado de la sentencia definitiva, resulta improcedente el recurso de revocación ya que, por un lado, tal forma de determinar la caducidad tiene el carácter formal indisoluble de sentencia definitiva y, por otro, porque acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del juez, pero no en contra de una sentencia definitiva. Lo anterior conduce, además, a abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el contenido sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal."


2. Por este voto, aclaro que a mi juicio, el abandono de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.) debió ser total, para considerar irrecurrible la resolución por la cual se decreta la caducidad de la instancia en los juicios de cuantía menor en materia mercantil, con independencia de si dicha resolución tiene la forma de auto o de sentencia definitiva.


3. Considero que en el caso de la resolución de la caducidad de la instancia, su efecto no cambia por la circunstancia de emitirse en un auto, o en una sentencia definitiva, pues en cualquier caso, da lugar a la conclusión del proceso sin decidir el fondo del litigio.


4. Por tanto, para mayor certeza del justiciable no debería haber dos reglas diferentes sobre su impugnación, como se plasma en la tesis al apartarse sólo parcialmente de la jurisprudencia en mención, que provoca la distinción entre si la caducidad de la instancia se emite en auto o en sentencia, para considerar procedente el recurso de revocación en el primer caso, y no en el segundo.


5. Estimo que si el efecto de la caducidad de la instancia es el mismo al margen de la forma en que se adopte, la regla sobre su impugnación debería ser una sola, y me parece que la más correcta en los asuntos de cuantía menor, es su irrecurribilidad; pues así lo estableció el legislador al hacer improcedente el recurso de apelación en esos juicios.


6. Lo anterior, ya que el recurso de apelación, a diferencia del de revocación, procede sólo contra ciertas resoluciones de mayor trascendencia, entre las cuales indudablemente se encuentra la de caducidad de la instancia, pues con ellas se pone fin al juicio; de suerte que si tal recurso se elimina en los casos de cuantía menor, igualmente no debería haber recurso alguno en su contra.


Sobre esas bases, aclaro el sentido de mi voto a favor de la determinación adoptada en el caso, acerca de que no proceda recurso contra la sentencia donde se decrete la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles de cuantía menor.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de título y subtítulo citada en este voto, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 67/2014 (10a.), tanto en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 89.

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