Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41690
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución467/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 90
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M., en la contradicción de tesis 467/2012, resuelta el dos de junio de dos mil catorce.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, que los actos materialmente legislativos del Consejo de la Judicatura Federal no están sujetos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque estos órganos no gozan de ninguna atribución constitucional o legal, ni expresa o implícita, para revisar la regularidad de los acuerdos generales que el consejo emita en ejercicio de su independencia técnica y de gestión.


Respetuosamente, no comparto esa postura.


En mi opinión, los Tribunales Colegiados sí cuentan con competencia para analizar los instrumentos normativos que expida el Consejo de la Judicatura. Dicha facultad se encuentra establecida en los artículos 1o. y 133 constitucionales.


El artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades del país, sin excepción alguna, deben garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo que en conjunción con el principio de supremacía constitucional, da lugar a que todos los Jueces deban de ejercer un control de regularidad constitucional y convencional de las normas y actos no sólo materia de estudio del juicio del que conozcan, sino también de las normas, cuyos actos de aplicación se verifican en el trámite de esos juicios.


Por esas razones, no comparto la consideración que apunta la ejecutoria, en la cual, afirma que resulta inadmisible que los Tribunales Colegiados suplanten la función de esta Suprema Corte, en perjuicio de la independencia técnica y de gestión del Consejo de la Judicatura Federal.


Desde mi perspectiva, es cierto: el párrafo octavo del artículo 100 constitucional establece una competencia exclusiva a este Tribunal Pleno para revisar los acuerdos generales; sin embargo, dicha norma no se contrapone ni excluye la posibilidad de que los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación ejerzan un control difuso respecto de los instrumentos normativos emitidos por el consejo. Son atribuciones bien diferenciadas que conviven de forma paralela.


Es más, el criterio de la mayoría parece percatarse de esa preocupación cuando en el párrafo final de la resolución señala que, para el caso de que se proponga examinar la regularidad constitucional de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal a través de un juicio de amparo, corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de órgano que encabeza el Poder Judicial de la Federación, si deben invalidarse o no y, en su caso, cómo es que deberían volverse a emitir por el propio consejo.


Si bien es plausible la manera en la que se trató de armonizar el recurso efectivo que tienen las personas para controvertir un acuerdo general con lo establecido por el párrafo octavo del artículo 100 constitucional, creo que existen razones suficientes para afirmar lo contrario.


En primer lugar, un acuerdo general no tiene un rango jerárquico superior a una norma general o federal como la propia Ley de Amparo. Me preocupa que el criterio establezca una especie de blindaje constitucional respecto de un acuerdo general. ¿Qué diferencia hay entre estos dos tipos de normas?


Entiendo que los acuerdos, como instrumentos normativos, regulan aspectos esenciales de la administración e impartición de justicia pero ¿no es éste el mismo propósito que busca proteger la Ley de Amparo?


En segundo término, la exigibilidad de los ocho votos, tratándose de la revisión establecida en el párrafo octavo del artículo 100 constitucional guarda una lógica de invalidación de las normas contenidas en el acuerdo general que esté bajo escrutinio judicial.


Precisamente, esta conclusión se corrobora al revisar los precedentes mediante los cuales este Tribunal Pleno ha hecho uso de esa facultad. Por ejemplo, en la solicitud 4/2012 determinamos revocar ciertos artículos del acuerdo impugnado que contravenían lo establecido por los principios y objetivos de los procedimientos colectivos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, en aquella ocasión se imprimieron efectos de invalidez erga omnes.


Por el contrario, estimo que cuando se impugna una porción normativa de un instrumento general emitido por el consejo a través de un juicio de amparo, la lógica es de mera inaplicación, por lo que no es necesario tener una mayoría calificada de ocho votos y, por ende, se abre la posibilidad de que los Magistrados que integren el Tribunal Colegiado puedan pronunciarse al respecto, esto es, sólo se darán efectos relativos a dicha decisión.


De ahí que considero que debíamos sentar el criterio -similar a lo que ya hemos hecho en relación con la impugnación de la Ley de Amparo- en donde aquellas personas que se vean afectadas por una porción normativa de un acuerdo general podrán impugnarlo a través del recurso de revisión, queja o reclamación.


Los requisitos propuestos para la procedencia del análisis de la constitucionalidad de los acuerdos generales en un medio de impugnación previsto para el juicio de amparo tendrán, desde luego, que ajustarse al estándar que sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación 130/2011 el 26 de enero de ese año.


En congruencia con ese criterio, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de un acuerdo general:


1) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


2) La impugnación de normas del acuerdo general, cuya aplicación se actualice, efectivamente, dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


3) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas o reglas del acuerdo general tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


Así, estimo que el reconocimiento de la competencia de los Tribunales Colegiados para que puedan evaluar la constitucionalidad o convencionalidad de los acuerdos generales es una implicación lógica derivada del modelo de control difuso, pues se trata de normas generales, cuyos actos de aplicación se verifican al interior de los medios de control constitucional concentrado, respecto de los cuales, se insiste, es una obligación transversal a toda función jurisdiccional.


Por otra parte, es importante dejar claro que la posición que sostengo no implica, por un lado, que esté en contra del sistema que establece la firma electrónica de seguimiento de expedientes, ni tampoco implica contradecir lo que afirmé al votar la contradicción de tesis 479/2011, fallada el diecisiete de enero del dos mil trece por el Tribunal Pleno.


En efecto, en dicho asunto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, por mayoría de votos, que la impugnación de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda de amparo indirecto.


En mi opinión, la mayoría realizó una interpretación constitucional y legal que creó reglas generales donde no las había. El párrafo noveno del artículo 100 constitucional establece, de manera clara, que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, refiriéndose, desde luego, a todas las que emite en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.


La excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del referido consejo, está constreñida únicamente a las que se emitan en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, que pueden ser revisadas por esta Suprema Corte.


En este caso, mi lectura constitucional es consistente: el artículo 100 constitucional establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son inimpugnables, salvo la facultad de revisar los acuerdos generales emitidos por ese órgano por parte de este Tribunal Pleno, lo cual no se excluye ni contrapone con el control difuso que tienen los Jueces y tribunales federales para inaplicar porciones normativas de los acuerdos generales que estimen contrarias a la Constitución. Ése es, desde mi punto de vista, el mandato al cual nos obliga la Carta Magna.



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