Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41723
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución147/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 385
EmisorPrimera Sala

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA Y J.M.P.R., RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2013.


En sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece, la señora y los señores Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos la contradicción de tesis 147/2013, determinando que no se actualiza la interrupción de la prescripción adquisitiva con motivo de las manifestaciones realizadas a través de excepciones de defensa planteadas en la contestación de la demanda formulada en un juicio anterior, promovido en relación con el bien en disputa, salvo en caso de reconvención.


Respetuosamente, no se coincide con el sentido de la resolución en comento ni con los argumentos que llevaron a dicha conclusión, lo que motiva la formulación de este voto de minoría para expresar las razones por las que se estima que las manifestaciones realizadas a través de excepciones de defensa planteadas en la contestación de la demanda formulada en un juicio anterior, promovido en relación con el bien en disputa, sí actualiza la interrupción de la prescripción adquisitiva.


La base normativa que sirvió para resolver el asunto, establece que la prescripción se interrumpe, entre otros casos, por demanda "u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor".(1)


Tal base normativa fue analizada por esta Primera Sala, al resolver recientemente la diversa contradicción de tesis 500/2012.(2)


En la ejecutoria de aquel asunto se sostuvo, entre otras cosas, que la expresión normativa "cualquier otro género de interpelación judicial", revelaba que el efecto de interrumpir la prescripción bajo esa causa resultaba extensivo a todos aquellos casos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho, como sucede en el caso de la solicitud de reinscripción de un embargo, cuya intención es mantener vigente la exigibilidad de los derechos derivados del convenio judicial.


En el presente asunto, se presenta como tema central establecer el alcance de esa misma expresión normativa para determinar si en su universo quedan incluidas las oposiciones a la posesión planteadas a través de la formulación de excepciones de defensa en una contestación de demanda de un juicio previo promovido en relación con el bien inmueble en disputa.


Con base en las anteriores circunstancias consideramos que si, por un lado, la oposición a la posesión planteada a través de la formulación de excepciones de defensa en una contestación de demanda de un juicio previo promovido en relación con el bien inmueble en disputa, revela la voluntad del propietario de mantener vigente su derecho sobre el inmueble respectivo y si, por otro lado, es criterio de esta Sala que la expresión normativa "cualquier otro género de interpelación judicial", es extensivo a todos aquellos casos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho. La consecuencia jurídica correspondiente es que esa expresión normativa incluye el caso de la oposición a la posesión planteada a través de la formulación de excepciones de defensa en una contestación de demanda de un juicio previo promovido en relación con el bien inmueble en disputa. Dado que esa conducta procesal revela la voluntad del propietario de mantener vigente su derecho sobre el inmueble respectivo y, por ello, debe considerarse jurídicamente apta para interrumpir la prescripción adquisitiva que se intente en su contra.


Es por ello que no se comparte la conclusión a la que arribó el proyecto, relativa a que no se actualiza la interrupción de la prescripción adquisitiva con motivo de las manifestaciones realizadas a través de excepciones de defensa planteadas en la contestación de la demanda formulada en un juicio anterior promovido en relación con el bien en disputa, salvo en caso de reconvención.


Además, consideramos, de manera respetuosa, que la línea argumentativa que da ilación al proyecto aprobado por la mayoría tiende a restringir el alcance de la expresión normativa "cualquier otro género de interpelación judicial", al análisis y examen del término "interpelación judicial",(3) lo que naturalmente desvía el foco de la atención para centrarse en la noción de acción en derecho procesal,(4) es decir, conduce a equiparar el criterio de interrupción de la prescripción con el ejercicio propiamente dicho de una acción o presentación de una demanda, como sería el caso de la reconvención (demanda reconvencional), lo que incurre en riesgo de considerar que el legislador empleó como sinónimos los términos "demanda" y "cualquier género de interpelación judicial", en relación con la interrupción de la prescripción.(5)


En este aspecto, conviene precisar que siendo cierto que desde el punto de vista procesal, la excepción siempre tiende a detener el proceso u obtener la absolución del demandado en un juicio determinado; desde el punto de vista jurídico, la oposición de excepciones constituye la afirmación de un derecho, cuya existencia y alcance serán ventilados ante una autoridad judicial, por lo que, a nuestro parecer, la afirmación del derecho de propiedad como propio que un demandado hace al oponer una excepción en un juicio, constituye un "género de interpelación judicial", máxime que tales afirmaciones fueron acogidas y prosperaron en el juicio respectivo.


Por último, desde un punto de vista jurídico, si la posesión de los compradores se encontraba sujeta a proceso, con motivo de que existía una disputa judicial respecto de la validez y cumplimiento del contrato de compraventa del que se desprendía el derecho de propiedad del que derivaba aquella posesión, y en ese proceso se acogió una excepción opuesta por el propietario original del inmueble, no resulta jurídico considerar que el tiempo durante el cual se ventiló esa disputa judicial opere para configurar la prescripción adquisitiva en favor del mismo comprador que perdió previamente la instancia judicial respectiva.


Razones las anteriores por las que se difiere, respetuosamente, del criterio de la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 405.








________________

1. Artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado de Chihuahua y artículo 1164, fracción II, del Código Civil para el Estado de Colima. En lo conducente.


2. Resuelta en sesión de 24 de abril de 2013, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.. La tesis «1a./J. 57/2013 (10a.)» que derivó de esa resolución es la siguiente: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.-De los artículos 1041, 1079, fracción IV y 1398 del Código de Comercio, se advierte que los convenios judiciales derivados de juicios ejecutivos mercantiles que adquieren la categoría de cosa juzgada, están sujetos a la figura de la prescripción cuando transcurra un plazo de tres años, que comienza a partir de que sea exigible la obligación en términos del convenio judicial. Ahora bien, el referido artículo 1041 prevé los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, a saber: a) la demanda; b) cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor; c) el reconocimiento de las obligaciones; y, d) la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, los cuales no deben interpretarse limitativamente, pues el segundo supuesto, al emplear la expresión ‘cualquier otro género de interpelación judicial’, debe entenderse como el requerimiento de cualquier índole que hace el acreedor al deudor para cumplir su obligación. De lo anterior se colige que dicho artículo no restringe ni prohíbe que se aplique a otros casos, ya que se hace extensiva a todos aquellos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho; como lo constituye la solicitud de reinscripción de un embargo, cuya intención es mantener vigente la exigibilidad de los derechos derivados del convenio judicial. Por tanto, dicha solicitud es apta para interrumpir el término para que opere la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial."


3. Párrafos 43 y 47 a 62 de la ejecutoria.


4. Al respecto, D.E., en la obra Teoría General de Proceso, sostiene: "En materia civil, laboral y contencioso-administrativa esa petición es necesaria para que el Estado ponga en funcionamiento la jurisdicción. ..."


5. Se debe tener presente que la base normativa que se emplea para resolver este asunto postula que la prescripción se interrumpe, entre otros casos, por "demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor. ..."



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