Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41708
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución3164/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 261
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 3164/2013.


I) Antecedentes:


De las constancias integradoras del juicio de amparo directo en revisión se desprenden, como antecedentes, los siguientes:


I) El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el recurrente ********** (por propio derecho), promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación dictada en su contra, al considerarla vulneratoria de los artículos 14, 16, 17 y 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II) El veintiuno de agosto de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del DP. **********, resolvió NEGAR el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia de apelación.


III) El once de septiembre de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio de diecisiete de septiembre de dos mil trece.


IV) El veintitrés de septiembre de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3164/2013; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..


V) El siete de octubre de dos mil trece, la presidenta en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos que integraron el recurso; acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto; y se ordenó, en su oportunidad, enviar los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


VI) Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de sus integrantes, resolvió el presente asunto, en el sentido de REVOCAR la sentencia recurrida y, por ende, DEVOLVER los autos relativos al Tribunal Colegiado de origen, para los efectos precisados en la propia ejecutoria.


II) Consideraciones de la sentencia mayoritaria


La señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, consideraron que la reforma penal constitucional acusatoria de dieciocho de junio de dos mil ocho, específicamente, su artículo 20, entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años, a partir de la publicación del decreto. Sin embargo, para que se estuviera en condiciones de aplicación, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones a sus ordenamientos legales para incorporarles el sistema procesal penal acusatorio y, una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria correspondiente.


Luego, conforme a los datos asentados en la sentencia de amparo recurrida, se advirtió que el entonces inculpado ********** rindió declaración ante el Ministerio Público, en la que estuvo asistido por persona de confianza.


En una impresión inicial y de acuerdo a la época en que el recurrente rindió declaración ante el Ministerio Público con la asistencia de una persona de confianza (dado que en el Distrito Federal aún no ha entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio, en términos de las directrices establecidas por los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación en dieciocho de junio de dos mil ocho), en la sentencia mayoritaria se sostuvo que podría afirmarse que la exigencia constitucional, en el sentido de que la defensa adecuada implica la asistencia del imputado por un abogado, no podía haberse acatado por la autoridad ministerial que recibió la declaración del recurrente en la etapa de averiguación previa. Esto, porque la reforma constitucional no había entrado en vigor en la entidad federativa en la que se tramitó el proceso penal (Distrito Federal). Por tanto, la asistencia que tuvo el recurrente en la época en la que se rindió declaración ministerial a través de persona de confianza, era acorde al texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal.


Sin embargo, de igual manera se consideró en la sentencia mayoritaria que el problema en este caso, no debía determinar si el alcance de protección del derecho de defensa adecuada debe regirse en términos de la entrada en vigor de la norma constitucional que explicita que ésta debe ser técnica, por medio de un profesionista en derecho. En el caso, se afirmó que el paradigma de revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo, se ha transformado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


Luego, bajo el contexto de los derechos humanos y el principio pro persona, la mayoría interpretó el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implicaba que el gobernado estuviera asistido por un profesional de derecho, lo que implicaba contar con una defensa técnica.


Por tanto, en el proyecto de mayoría se consideró incorrecta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado, en el sentido de que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal -se insiste, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio del dos mil ocho-, era necesario que la defensa estuviera representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar, o que jurídicamente le es conveniente al inculpado, lo que implica contar con un profesionista (licenciado en derecho); características que se estimó no satisfacía la persona de confianza. En este sentido, concluyeron que el indiciado, durante la averiguación previa y proceso penal seguido ante autoridad judicial, debió estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


Por tal motivo, en la sentencia constitucional con la cual respetuosamente se discrepa, se determinó que la diligencia ministerial debió ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Razón por la cual, se ordenó REVOCAR la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta, se avocara de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Sala responsable.


III) Motivos de disenso


Respetuosamente, el suscrito NO comparte la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, al estimar que, en la especie, la actuación de la autoridad ministerial resultó contraria al marco constitucional y legal, al haber ordenado el desahogo de la declaración ministerial del otrora inculpado, hoy recurrente **********, asistido de persona de confianza; lo anterior, ya que el propio marco constitucional vigente en la época de los hechos -y aún vigente, al no haberse implementado la reforma acusatoria en el Distrito Federal- lo permitía.


En efecto, debe recordarse que el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IX, fue modificado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, misma que tal como ha quedado precisado con antelación, instauró el sistema procesal penal acusatorio; sin embargo, en la fecha en la que rindió su declaración ministerial el quejoso, continuaba vigente el artículo anterior, como así se puso de manifiesto en la propia sentencia mayoritaria.


Conviene referir que tanto la porción constitucional interpretada por los Ministros integrantes de la mayoría, así como la porción normativa reformada, hacen referencia al derecho a la "defensa adecuada", tal como se puede apreciar con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

La diferencia entre tales preceptos, es que el numeral constitucional, previo a la reforma, establece que el derecho a la defensa adecuada puede llevarse a cabo por medio de un abogado o persona de su confianza, y que a falta de éstos, se le nombrará un defensor de oficio; mientras que el artículo reformado instaura la figura de la "defensa técnica o profesional" en el sistema procesal penal acusatorio, al referir que la defensa adecuada se deberá llevar a cabo sólo por medio de un abogado y a falta de dicha designación, por medio de un defensor de oficio.


Así las cosas, si en la fecha de desahogo de la citada declaración ministerial, las autoridades gubernamentales del Distrito Federal, aún no habían emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal, lógico y jurídico resulta que todavía no tenía aplicación en su territorio la citada reforma constitucional, especialmente, la parte que corresponde al tema de la defensa técnica a cargo de un profesional en derecho, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha sido superada; y, por tanto, contrario a lo argumentado por la mayoría, no podía aplicarse a su favor, considerando de esta forma, correcta la apreciación del Tribunal Colegiado recurrido, lo cual, desde mi particular perspectiva, conducía a declarar infundado el agravio respectivo.


Consecuentemente, contra lo afirmado por la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, la declaración ministerial rendida por el recurrente sin la asistencia de un profesional en la materia, en la especie, no atentó contra la referida prerrogativa fundamental y, por consiguiente, debió estimarse que dicha probanza sí contaba con el debido valor probatorio.


Lo anterior es así, ya que la actuación del referido órgano ministerial local coincidió con los principios rectores del artículo 20 apartado A, fracción IX, «constitucional» se insiste, en su texto vigente antes de las reformas operadas a ese numeral el dieciocho de junio de dos mil ocho, mismo que resultaba aplicable, porque la disposición reformada existente sobre el tema, ahora contenida en el apartado B, fracción VIII, constitucional (relativa a que si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público), es aplicable hasta que entre en vigor el proceso penal acusatorio, lo cual no ocurrió en el caso concreto.


En otras palabras, al momento en que el amparista disidente ********** rindió su declaración ministerial asistido por la persona que protestó el cargo como de "confianza", el Ministerio Público local no se encontraba obligado constitucionalmente a nombrarle un defensor titulado, pues acorde con la interpretación del Tribunal Colegiado que se revisa, el derecho a una defensa adecuada podía ser colmado indistintamente con la designación de un abogado profesional del ramo o por persona de confianza, por así preverlo la disposición constitucional en comento. Luego, es inconcuso, por tanto, que el estado de indefensión que se reclama no existió.


Además, atinente al vocablo "defensa adecuada" derivada del contenido de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, debe decirse que el legislador contempló dos vertientes, la asistencia al procesado mediante un abogado titulado, y la asistencia por una persona que no lo sea, y sólo en el caso de que no quisiera o no pudiera designar defensor, esto es, únicamente cuando se actualizara esa eventualidad, la autoridad ministerial se encontraba obligada a designarle un defensor de oficio; hipótesis que, en la especie, no se actualizó.


A fin de sustentar el sentido del presente voto de disidencia, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página 83, del tenor siguiente:


"DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO.-De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser un profesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal, porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamental, que textualmente refiere: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan’, está sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales -el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental- no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados pueden ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un licenciado en derecho."


En ese mismo tenor, resulta ilustrativa la tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de dos mil doce, materia constitucional, visible en la página 433, de rubro y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.-La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el J. de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el J. de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Por las razones expuestas, es por lo que respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Este voto se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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