Sentencia nº SUP-REC-902-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0902-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-902/2014 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDÍVAR

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil catorce por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-82/2014, que confirmó, a su vez, el fallo emitido por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-18/2014, en el que se controvirtió la elección de P. y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Compostela, N..

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce inició el proceso electoral local en el Estado de Nayarit para la elección de diputados al Congreso local por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El seis de julio de dos mil catorce se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos de elección popular, al P. y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Compostela,

      N..

    3. Cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, realizó el cómputo municipal de la elección señalada en el punto anterior, mismo que quedó de la siguiente manera:

      Partido político o coalición Resultados de la votación
      Partido Acción Nacional 12,640
      Coalición por el Bien de Nayarit 12,872
      Partido de la Revolución Democrática 0
      Partido del Trabajo 1,435
      Partido de la Revolución Socialista 732
      Movimiento Ciudadano 622
      Candidatos no registrados 31
      Votos nulos 1,058
      Votación total 29,390
    4. Recuento total de votos. El once de julio posterior, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar en número de votos resultó menor a un punto porcentual, el citado Consejo Municipal procedió a realizar el recuento total de los votos de la elección de Presidente Municipal y Síndico de Compostela, Nayarit, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción III y 214, fracción III, de la ley electoral local.

      Dicho recuento concluyó en la misma fecha, con los resultados siguientes:

      Partido Político, Coalición o candidato independiente Resultados de la votación
      Partido Acción Nacional 12,648
      Coalición por el Bien de Nayarit 12,854
      Partido de la Revolución Democrática 0
      Partido del trabajo 1,445
      Partido de la Revolución Socialista 735
      Movimiento Ciudadano 607
      Candidatos no registrados 14
      Votos nulos 1,326
      Votación total 29,629
    5. Declaración de validez de la elección y expedición de constancias. El mismo día, al concluir el recuento total de votos, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección referida y expidió

      las constancias correspondientes a la planilla registrada por la coalición "Por el Bien de Nayarit", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

    6. Juicio de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio de dos mil catorce el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mismo que fue radicado con la clave de identificación SC-E-JIN-18/2014.

      El trece de agosto siguiente, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, al igual que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la coalición "Por el Bien de Nayarit", en Compostela,

      N..

    7. Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional y sentencia impugnada. En contra de la mencionada determinación, el diecisiete de agosto del presente año el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, presentó el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-82/2014.

      El dos de septiembre de dos mil catorce, la Sala Regional Guadalajara dictó la sentencia que se cuestiona en el presente recurso, en la que decidió confirmar el fallo emitido por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-18/2014.

    8. Recurso de reconsideración. El cinco de septiembre de dos mil catorce, S.M.P., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela,

      Nayarit, interpuso recurso de reconsideración para combatir la referida sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.

    9. Trámite y sustanciación. El seis de septiembre de dos mil catorce se recibió la demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente, registrándolo con la clave de identificación SUP-REC-902/2014.

      El mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-4855/14 signado por el S. General de Acuerdos, se turnó el mencionado expediente a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se admitió a trámite el escrito recursal y, al no existir trámite alguno pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64...

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