REGLAMENTO DE ESCALAFÓN PARA LOS TRABAJADORES DE BASE SINDICALIZADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
Artículo 1 Este Reglamento tiene por objeto establecer el sistema y procedimiento para efectuar el ascenso y permutas de los trabajadores de base afiliados al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 Este ordenamiento reglamenta los artículos relativos al Título Octavo del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila.
Artículo 3

Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatorias para el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; para el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza; para los trabajadores de base sindicalizados al servicio del Gobierno del Estado, quienes deberán estar afiliados al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado; y para la Comisión Mixta de Escalafón.

En todo lo no previsto se aplicará supletoriamente el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 4 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Gobierno del Estado: Los tres Poderes que integran el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  2. Sindicato: El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Trabajadores: Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, que estén afiliados al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y que se encuentren en pleno goce y ejercicio de sus derechos sindicales;

  4. Comisión: La Comisión Mixta de Escalafón;

  5. Estatuto: El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  6. Tribunal: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y los Municipios;

  7. Área administrativa: El área responsable del personal en cada dependencia, poder u organismo del Estado;

  8. Reglamento: El Reglamento de Escalafón para los Trabajadores de Base Sindicalizados al Servicio del Gobierno del Estado;

  9. Aptitud: La disposición para el trabajo, la iniciativa, la eficiencia, la capacidad creadora y asertiva;

  10. Disciplina: El cumplimiento de las instrucciones dictadas a un trabajador por su superior jerárquico, en relación con la normatividad aplicable a las funciones propias de aquél y a la adaptación a las rutinas de trabajo durante la jornada laboral; asimismo, la compostura y respeto mostrados a los jefes, compañeros y público en general;

  11. Puntualidad: El cumplimiento del horario de labores señalado en la normatividad aplicable;

  12. Conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza;

  13. Antigüedad: El tiempo de servicios prestados al Gobierno del Estado;

  14. Participación sindical; Asistencia a los diversos eventos sindicales a los cuales se les convoque específicamente. Así como el desempeñar con eficiencia, lealtad y responsabilidad los puestos para los que haya sido electo;

  15. Factores escalafonarios: El conjunto de elementos que determinan la idoneidad de un individuo dentro del escalafón;

  16. Plaza de nueva creación: El puesto presupuestado, creado en adición a los ya existentes;

  17. Plaza vacante definitiva: La que se genera en virtud de que la plaza existente queda sin titular por tiempo indefinido;

  18. Plaza vacante temporal: La que se generan en virtud de que el titular de la plaza disfruta de una licencia de conformidad con las disposiciones aplicables;

  19. Plaza Desierta: La que se produce por haberse terminado el proceso escalafonario, respecto de una plaza vacante temporal o definitiva sin que haya un trabajador aspirante que satisfaga los requisitos del puesto; y,

  20. Plaza vacante de última categoría: Es la del rango de los últimos tres niveles del escalafón.

Artículo 5 Se considerará como ascenso todo cambio de categoría que signifique incremento en el sueldo del trabajador

El ascenso de los trabajadores se determinará, mediante la evaluación de los factores escalafonários siguientes: conocimientos, aptitud, antigüedad, disciplina, puntualidad y participación sindical.

Artículo 6 El ascenso de los trabajadores sindicalizados se determinará mediante la forma siguiente:

a).- A través de la aplicación de exámenes en las plazas vacantes de las diferentes áreas administrativas, para lo cual se convocará por lo menos tres veces anualmente.

b).- por calificación anual de los diversos factores escalafonarios a que se hace referencia en éste reglamento.

Artículo 7 Las plazas que deben cubrirse mediante concurso escalafonario son las siguientes:
  1. Vacantes definitivas; y,

  2. Vacantes temporales por más de seis meses.

Artículo 8 Forman parte del escalafón, pero su asignación no está sujeta a concurso:
  1. Plazas vacantes temporales que no excedan de tres meses;

  2. Plazas vacantes temporales mayores de tres meses, pero menores de seis meses un día;

  3. Plazas desiertas; y,

  4. Plazas vacantes de última categoría.

Los nombramientos para ocupar las plazas a que se refiere la fracción I y II serán otorgados libremente y de carácter temporal por la dependencia de que se trate de la terna que le presentará el Sindicato; y sin responsabilidad para el Gobierno del Estado, al término de su vigencia.

Los nombramientos para ocupar las plazas a que se refiere la fracción III y IV serán de carácter definitivo, otorgados por la dependencia de que se trate, de la terna que le presentará el Sindicato, en el plazo que establece el artículo 137 del Estatuto.

En estos casos y para ocupar las plazas vacantes, los aspirantes deberán reunir los requisitos necesarios de acuerdo al perfil establecido en el catálogo de puestos.

Artículo 9 Los trabajadores podrán optar por que se les tomen como buenas las pruebas que hayan presentado para aspirar a una plaza de nivel inmediato superior dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la aplicación correspondiente, siempre que se refieran a la misma especialidad y lo haga saber por escrito dentro del término de diez días hábiles a la Comisión.
Artículo 10 Cuando se trate de plazas de nueva creación, el Gobierno del Estado y el sindicato, designarán a las personas que deban cubrirlas, previa opinión de la comisión, si se trata de plazas de última categoría, éstas serán cubiertas discrecionalmente y en definitiva por el Gobierno del Estado y el sindicato.
Artículo 11 Los movimientos escalafonários que se hayan realizado en contravención a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, sólo podrán modificarse o revocarse por resolución de la propia Comisión mediante el recurso de reconsideración y en caso de no estar de acuerdo con la resolución que emita, el inconforme podrá recurrir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12 Los trabajadores podrán abstenerse de ejercer derechos escalafonários o un ascenso aprobado a su favor, comunicándolo por escrito a la Comisión dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución, sin que esto implique renuncia para posterior ocasión.
Artículo 13 Los trabajadores que gocen de licencia para ocupar un puesto de confianza dentro del Gobierno del Estado, conservarán a su favor los derechos contenidos en el Estatuto

Las vacantes que por tal motivo se presenten, se cubrirán en los términos de este Reglamento, en el entendido de que la persona nombrada tendrá el carácter de provisional y la plaza que ocupe se llamará de reserva. Si la vacante llega a ser definitiva, la Comisión le confirmará su nombramiento.

Artículo 14 Los trabajadores que ocupen una plaza vacante temporal, podrán concursar para ocupar plazas vacantes definitivas de niveles superiores, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en el Estatuto Jurídico, tomando en cuenta los derechos adquiridos en el puesto de base y no los derivados del cargo provisional.
Artículo 15 Los trabajadores que gocen de una licencia para ocupar puesto de confianza y que vuelvan a ocupar el puesto de base que les correspondía, el escalafón se correrá en forma descendente, afectándose únicamente las plazas que en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter temporal

El trabajador que ocupe la plaza del último nivel, quedará fuera del servicio sin responsabilidad para Gobierno del Estado; sin embargo, el Sindicato le dará prioridad para proponerlo al presentarse una vacante en los términos del artículo 7 fracción II de éste Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 16 a 25

DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN

Artículo 16 Es el órgano legalmente facultado para aplicar las disposiciones de este Reglamento, será autónomo en sus resoluciones las cuales no podrán ser invalidadas por autoridades administrativas de gobierno y sindical, sino únicamente por la propia Comisión a través del recurso de reconsideración.
Artículo 17

La Comisión estará integrada por dos representantes del Gobierno del Estado uno de la Secretaría de Finanzas y otro de la Secretaría de Gobierno y dos representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, quienes sustituirán a los propietarios en ausencias temporales; en caso de que dichas ausencias, por cualquier causa, sean definitivas, el Gobierno del Estado o el Sindicato, según corresponda, harán nuevo nombramiento. Así mismo formará parte de la Comisión, un árbitro nombrado de común acuerdo por ambas partes, quien decidirá en los...

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