Ley para la Solución de Conflictos de Limites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

    EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

    E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

    En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43 fracción I, inciso g), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo; y 71, fracción II, 74 y 150 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

    LEY PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES INTERMUNICIPALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.

    TÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I

    Del Objeto de la Ley

    Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos en materia de límites territoriales entre los municipios del Estado de Yucatán.

    Artículo 2.- Los procedimientos para la solución de conflictos en materia de límites territoriales, podrán ser iniciados por él o los municipios legitimados.

    Los ayuntamientos que acrediten la existencia de una discrepancia o conflicto sobre el límite de jurisdicciones municipales, del que sean parte, con otro o más municipios del Estado de Yucatán, se considerarán legitimados para iniciar el procedimiento de solución de conflictos de límites territoriales.

    Artículo 3.- Los conflictos en materia de límites territoriales entre uno o más municipios, podrán solucionarse mediante los siguientes procedimientos:

    I.- Por convenio, tramitado a instancia de los dos o más ayuntamientos que se encuentren en conflicto; aprobado por el Congreso del Estado para su validez, o

    II.- Por la vía contenciosa ante el Congreso, cuando no quieran o no puedan resolver sus conflictos de límites territoriales por convenio, el cual se substanciará de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 4.- En los casos no previstos en esta Ley, será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.

    Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    I.- Actor: el Municipio o municipios que soliciten la intervención del Congreso del Estado de Yucatán;

    II.- Ayuntamiento: el órgano de gobierno del Municipio;

    III.- Congreso: la asamblea de representantes, conformada por diputados electos bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de la Constitución Política del Estado de Yucatán;

    IV.- Comisión de Límites: la Comisión de Límites Territoriales Intermunicipales, que se integre mediante sesión de Cabildo de cada Ayuntamiento para la solución de conflictos territoriales entre Municipios;

    V.- Comisión Permanente: la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado de Yucatán;

    VI.- Comité Interinstitucional: el Comité Interinstitucional para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán;

    VII.- Demandado: el Municipio o municipios señalados como contraparte en el procedimiento de solución de conflictos del límite territorial;

    VIII.- Partes: los municipios involucrados en el procedimiento de solución de conflictos del límite territorial;

    IX.- Ley: la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán;

    X.- Ley de Gobierno: la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán;

    XI.- Convenio: el acuerdo entre dos o más municipios para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones;

    XII.- Municipio: a cualquiera de los 106 que conforman el Estado de Yucatán;

    XIII.- Salario Mínimo: el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Estado de Yucatán, y

    XIV.- Secretaría General: la Secretaría General del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

    CAPÍTULO II

    De los Plazos

    Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, todos los días del año se considerarán como hábiles, excepto los sábados y domingos; así como los días festivos, que se decreten de conformidad con el calendario oficial del Estado de Yucatán.

    Artículo 7.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    I.- Se comenzarán a correr al día siguiente en que surta sus efectos la notificación incluyéndose en ellos el día del vencimiento, y

    II.- Se contarán sólo los días hábiles.

    En caso de suspenderse oficialmente las labores en el Congreso, esos días no se computarán dentro de los plazos, por lo que la Comisión Permanente oportunamente formulará la prevención correspondiente, que deberá fijarse en los estrados.

    CAPÍTULO III

    De las Notificaciones

    Artículo 8.- En los procedimientos para la solución de conflictos de límites territoriales, ya sea por Convenio o por la vía contenciosa, se publicarán los edictos correspondientes tres veces consecutivas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en un diario de amplia circulación en el Estado, con la finalidad de que se tome en cuenta la opinión de las comunidades del pueblo maya, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Gobierno.

    Los gastos de las notificaciones por edictos, tratándose del procedimiento mediante Convenio de dos o más municipios que se encuentren en conflicto, se cubrirán por ambas Partes. En caso de tratarse del procedimiento mediante la vía contenciosa ante el Congreso del Estado, será a costa del actor.

    Artículo 9.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la resolución de los conflictos, materia de esta Ley, se entregarán personalmente mediante notificación a cargo del personal de la Secretaría General o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo.

    Las notificaciones a las Partes se entenderán con el Presidente Municipal o con el Secretario Municipal, que tienen el carácter de representantes del Ayuntamiento en los términos de la Ley de Gobierno. La primera notificación será personal.

    Las Partes podrán designar a una o varias personas para que las representen legalmente y oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

    Artículo 10.- Las Partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus domicilios o en el lugar en que se encuentren.

    En caso de que las notificaciones se realicen personalmente a los representantes legales nombrados por las partes, podrán dirigírselas a sus domicilios particulares u oficinas, y se harán constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia.

    En ambos casos, si se negaren a firmar el acta o recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha, asentando dicha negativa para constancia.

    Artículo 11.- Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente en que hubieren quedado legalmente hechas.

    Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la nulidad por la Comisión Permanente se impondrá multa de uno a diez salarios mínimos al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo, de conformidad con lo...

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