GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO NUM. 93
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.
CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1 a 50
ARTICULO 1º
La presente Ley tiene por objeto regular la inscripción de Títulos Profesionales y el ejercicio de profesiones en el Estado de Yucatán.
ARTICULO 2º
Para los efectos de la presente Ley se entiende por profesionista a la persona que ha obtenido un Título Postbachillerato o su equivalente en grado de Licenciatura de una Institución de Educación Superior debidamente reconocida, o que ha revalidado un Título equivalente obtenido en el extranjero.
Técnico Profesional es toda persona que haya obtenido un Título Postsecundaria de una Institución de Educación Media Superior Terminal debidamente reconocida, o que haya revalidado un Título equivalente obtenido en el extranjero.
ARTICULO 3º
Para los efectos de la presente Ley se entiende por Título Profesional el documento expedido por Instituciones del Estado o descentralizadas, y por Instituciones Particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya llenado los requisitos necesarios, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 4º
Para los efectos de la presente Ley se reputarán legales los Títulos Profesionales expedidos por las Instituciones Educativas que estén facultadas al efecto por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 5º
Para los efectos de la presente Ley se entiende por Ejercicio Profesional, la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propios de una profesión.
No se reputará Ejercicio Profesional los actos realizados en casos graves, con propósito de auxilio inmediato, por quien no tenga título o autorización para ejercer actos profesionales.
ARTICULO 6º
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por Dirección General de Profesiones la dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal y por Dirección de Profesiones, la dependiente de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado.
ARTICULO 7º
El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección de Profesiones del Estado y oído el parecer del Colegio de Profesionistas de la rama de que se trate y el de las Comisiones Técnicas, a través de la Secretaría de Educación emitirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de las profesiones y el de las ramas correspondientes.
CAPITULO II
Artículos 8 a 20
DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO.
ARTICULO 8º
Para que los profesionistas con título expedido por una Institución ubicada en el Estado puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones.
ARTICULO 9º
Para que los profesionistas con título expedido por una Institución ubicada en Territorio Nacional, pero fuera del Estado, puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones y acreditar previamente que dicho título ha sido registrado en la Entidad Federativa, en la que se encuentre ubicada dicha Institución o en la Dirección General de Profesiones.
ARTICULO 10º
Para que los profesionistas mexicanos con título expedido por una institución ubicada en el extranjero puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones y acreditar previamente que dicho título ha sido registrado en la Dirección General de Profesiones.
ARTICULO 11°
Para que los profesionistas a que se refieren los artículos 8, 9 y 10, de esta Ley puedan ejercer en el Estado, deberán estar en pleno goce y ejercicio de sus Derechos civiles.
ARTICULO 12
La Dirección de Profesiones podrá conceder permisos temporales a los extranjeros para ejercer su profesión, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, el acuerdo del Ejecutivo del Estado y la conformidad del Colegio de Profesionistas respectivo.
ARTICULO 13
Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos Contencioso-Administrativos, rechazarán la intervención en calidad de patronos, directores, asesores técnicos, responsables o mandatarios de los interesados, a personas que no tengan título profesional registrado e inscrito en los términos de esta Ley
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el señalado en la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 14
La Dirección de Profesiones podrá extender autorización a pasantes o estudiantes de las diversas escuelas o facultades instituidas de acuerdo a esta Ley, para ejercer por vía de práctica o servicio social, con motivo de titulación, actos profesionales cuya duración estará sujeta a lo dispuesto en los planes de estudio.
Para los efectos anteriores, se considera pasante a los estudiantes que así sean reconocidos por las instituciones educativas; este carácter se demostrará con los informes y constancias de la facultad o la Dirección de Profesiones.
Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante deberá estar asesorado por un profesionista inscrito en la Dirección de Profesiones.
ARTICULO 15
Los pasantes de las diversas profesiones, podrán obtener de la Dirección de Profesiones, autorización para ejecutar actos profesionales hasta por el término improrrogable de un año, para lo cual deberán llenar los requisitos siguientes:
-
Ser Mexicano;
-
Obtener carta de pasante;
-
Obtener la responsiva de un profesionista titulado e inscrito en la Dirección de Profesiones.
ARTICULO 16
Los profesionistas podrán asociarse para ejercer en los términos señalados por la Constitución General de la República y de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran en el ejercicio profesional será siempre individual.
ARTICULO 17
Los profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos que les sean confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a las Leyes respectivas.
ARTICULO 18
La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, debe mantenerse dentro de lineamientos de dignidad y de ética profesional
En todo caso, el profesionista debe expresar el número de cédula e inscripción que lo autoriza para su ejercicio y el nombre de la institución que le hubiere expedido su título profesional.
ARTICULO 19
Queda estrictamente prohibido a los profesionistas:
-
Respaldar o revalidar con sus firmas, escritos, gestiones o trabajos efectuados por personas que se dediquen al ejercicio de una profesión sin tener derecho a ello en los términos de esta Ley y su reglamento.
-
Figurar o hacerse aparecer como responsables de servicios profesionales, que no presten o atiendan personalmente o a través de personas a su servicio.
ARTICULO 20
El profesionista o pasante está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos en el desempeño de su trabajo, ya sea en el libre ejercicio profesional, o bien, con cualquier otro carácter.
CAPITULO III
Artículos 21 a 23
DE LA DIRECCION DE PROFESIONES.
ARTICULO 21
Se establece la Dirección de Profesiones como dependencia de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, que tendrá a su cargo vigilar el ejercicio profesional en el Estado de Yucatán y supervisar que se cumplan las disposiciones legales aplicables, de conformidad con las atribuciones que establece la presente Ley.
ARTICULO 22
La Dirección de Profesiones estará integrada por:
-
Un representante del Gobierno del Estado, con carácter de Director y
-
El personal o empleados necesarios para el desempeño de sus...