Sentencia nº SUP-OP-5-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0005-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-5/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 32/2014 Y SU ACUMULADA 33/2014 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014 Y 33/2014

ACUMULADA, A SOLICITUD DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN, INTEGRADA POR LOS SEÑORES MINISTROS M.B. LUNA RAMOS Y

J.F.F.G.S..

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por la Comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos de los demandantes expuestos en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Movimiento Ciudadano, en las demandas por las que promovieron acción de inconstitucionalidad, señalan como autoridades emisoras de los decretos impugnados, al Congreso Libre y Soberano de Colima, como emisor de la reforma y al Gobernador de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

Por otra parte, en los escritos iniciales señalados, en el rubro concerniente a la N. General cuya invalidez se reclama, los actores asientan que dicha N. es el Decreto Número 315, por el que aprueba reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Colima "El Estado de Colima", bajo el número 28, Tomo 99, de fecha catorce de junio del año en curso.

Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes.

CONCEPTOS DE INVALIDEZ COMUNES PLANTEADOS POR LOS

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

Primer concepto de invalidez. Tanto el Partido de la Revolución Democrática como Movimiento Ciudadano, sostienen que la porción normativa prevista en el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima, que establece: "No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura. En estos casos habrá

de considerarse las disposiciones que para tal efecto establezcan la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE y demás leyes o reglamentos aplicables";

deviene inconstitucional, toda vez que dicha disposición, no es conforme a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque el establecimiento de una excepción a la prohibición prevista en el artículo constitucional señalado, relativa a que no serán considerados como proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura, resulta una negación a la prohibición expresa que refiere el citado párrafo octavo del artículo 134 de nuestra Ley Fundamental; que de manera categórica dispone que en ningún caso la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de las administración pública, o cualquier otro ente de los órdenes de Gobierno, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Esto es, no se prevé excepción alguna, como se pretende en la porción normativa del artículo controvertido.

Por otra parte, en el artículo Transitorio Tercero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se estableció que durante el segundo periodo de sesiones ordinarios del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, el cual concluyó el 30 de abril del año en curso, se expediría la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, refiriéndose a una ley específica y no a su regulación en leyes en materia electoral.

La porción normativa de la disposición controvertida es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 144.-No se considerará

proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura. En estos casos habrá

de considerarse las disposiciones que para tal efecto establezcan la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE y demás leyes o reglamentos aplicables.

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que es conforme a la Constitución la porción normativa relativa a que "No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular," y es fundado el concepto de invalidez planteado por los accionantes en relación a la porción normativa relativa a que "ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura".

Esta S. Superior considera que en relación a la porción normativa del aludido artículo 144 del Código Electoral de Colima que dice: "No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular," es constitucional toda vez que su redacción no contraviene lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos en razón de que sólo prevé que la realización de actividades propias de la gestión o de informes inherentes de un puesto de elección popular, esto es, de servidores públicos, no son actos de proselitismo o de precampaña, lo cual es acorde con lo establecido en la citada N.F..

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los

órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.

Esto es, el artículo 134 constitucional ordena que:

a) Que la propaganda que difundan los entes públicos deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

b) A la par de lo anterior, dicho precepto prohíbe la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos en la propaganda que difundan, que implique promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese tenor, la difusión de informes de labores o de gestión de los servidores públicos y por ende, dichas actividades no pueden ser consideradas como actos de proselitismo o de precampaña, por lo que el hecho de que en la porción normativa en comento se prevea la realización de este tipo de actos no se puede considerar que sean contrarios a la Constitución.

Cabe mencionar que los informes de labores refleja una mayor rendición de cuentas, lo que llevaría a robustecer de una mejor manera el Estado de Derecho y habría mejor desempeño de las autoridades gubernamentales.

Esto es, la rendición de cuentas exige constante diálogo, explicación y justificación de las acciones gubernamentales y los servidores públicos tiene la posibilidad de llevarla a cabo a través de...

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