Diario Oficial de la Federación de 30/06/2007 (Contenido completo)

Fecha de disposición30 Junio 2007
Fecha de publicación30 Junio 2007
Tomo DCXLV No. 22 México, D.F., sábado 30 de junio de 2007
CONTENI DO
Secretaría de Economía
Indice en página 111
$16.00 EJ EMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Sábado 30 de junio de 2007
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE ECONOMIA
DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de
Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados U nidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89 , fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 d e la propia Constitución, 31 y 34 de la L ey Orgánica de la
Administración Pública Federal y 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Est ados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República de Nicaragua (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 1998,
promulgado el 29 de junio de 1998 y publicado el 1 de j ulio d e 1998 en el Diario Oficial de la Federación y
entró en vigor ese mismo día;
Que el Capítulo I II Trato Nacional y Acceso de Bienes al Me rcado del Trata do establece las con diciones
para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de l a región
conformada por ambos pa íses mediante el establecimiento de reglas d e origen y otros mecanismo s
específicos para definir tales mercancías;
Que de con formidad con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-04 del Tratad o, a partir del 1 de julio de
2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías q ue
conforman el comercio bi lateral de merca ncías originarias de la región, salvo un número reducido de
mercancías consideradas altamente sensibles;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las merc ancías provenientes de la región, el Ejecutivo
Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el
Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;
Que la desgravación e stablecida en el Tratado no ex ime de las restricciones n i libera del cumplimiento de
las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación
impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier o tra dependencia en el á mbito de sus facultades; de los
requisitos establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, o de los requisitos para tramitar el despacho
aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales
adquiridos por México;
Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías q ue incluyen, entre o tros, modificaciones a las notas legales, l a
eliminación de varias sub partidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial,
así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2 007 se publicó en el Diario Oficial de la Fed eración el Decreto por el que se expide
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas
modificaciones, y
Que resulta necesario reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades
aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y
Nicaragua, independientemente de su clasificación en la Ley de los Impuestos Generales de Impo rtación y de
Exportación, estará e xenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en
el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por:
Sábado 30 de junio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
II.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías q ue
cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI Reglas de Origen del Tratado, y
III.- T ratado: el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de l os Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de l a República de Nicaragua, publicado en el D iario Oficial de la Federación el 1 de ju lio
de 1998.
ARTÍCULO 3.- L a importación de las me rcancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en
este artículo qu e provengan d e Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-04
del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el ARTÍCULO 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción Descripción
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.22.01 Descafeinado.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1701.11.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior
a 96 grados.
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior
a 96 grados.
1701.91.01 Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización ig ual o
superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99 Los demás.
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01 Glucosa.
1702.40.99 Los demás.
1702.50.01 Fructosa químicamente pura.
1702.60.01 Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior
o igual al 60%, en peso.
1702.60.02 Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior
o igual al 80%, en peso.
1702.60.99 Los demás.
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99 Los demás.
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

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