Sentencia nº SUP-JDC-425-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Agosto de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSALA ELECTORAL DEL 
↵⇥⇥TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0425-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-425/2014 ACTORES: S.J.L. PEÑA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: J.A.G. GARCÍA

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado promovido por S.J.L.P., P.C.C.P., M.L.L.P., L.M.G.M. y J.C.M.L., todos por su propio derecho propio y los últimos dos ostentándose con el carácter de P. y S. General de la Organización denominada Convergencia Ciudadana, en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada dentro del toca electoral 5/2014, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Solicitud de inicio de procedimiento de constitución y obtención de registro como partido político. El diez de septiembre de dos mil trece, J.C.M.L., S.J.L.P., M.L.L.P., P.C.C.P. y L.M.G.M. y presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, solicitud de inicio de procedimiento de constitución y obtención de registro de partido político estatal.

    2. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. El doce de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, determinó no procedente el otorgamiento de registro como partido político estatal de la organización denominada "Convergencia Ciudadana.

    3. Recurso de apelación. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, los promoventes presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, recurso de apelación en contra de la resolución referida en el punto que antecede.

    Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de Toca Electoral 5/2014.

    El medio de impugnación fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el veintiocho de abril de dos mil catorce en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

  2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El cinco de mayo de dos mil catorce,

    S.J.L.P., P.C.C.P., M.L.L.P., L.M.G.M. y J.C.M.L., todos por su propio derecho y los últimos dos ostentándose con el carácter de P. y S. General de la Organización denominada Convergencia Ciudadana, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la sentencia citada en el párrafo precedente.

    La demanda y demás constancias fueron remitidas por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro a la Sala Monterrey mediante oficio E-67/2014 de doce de mayo de dos mil catorce.

  3. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El trece de mayo de dos mil catorce, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, vía correo electrónico, cédula de notificación del acuerdo de la misma fecha del Magistrado Presidente de la Sala Monterrey, mediante el cual se ordena la remisión de los autos del presente asunto.

    El catorce de mayo de dos mil catorce, se recibió

    en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF-SGA-SM-203/2014

    de trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual la Secretaria General de Acuerdo de la Sala Monterrey, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

  4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-425/2014 y, ordenó turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.R. y Admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    Primero. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    79, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la organización de ciudadanos denominada "Convergencia Ciudadana", para controvertir la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro de doce de marzo de dos mil catorce, que determinó no procedente el otorgamiento de registro como partido político estatal, lo que esta relacionado con el derecho de asociación de la ahora promovente y de los ciudadanos que dice representar.

    Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 31/2012, consultable en la "Compilación

    1997-2013", "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen 1,

    Jurisprudencia, páginas cuatrocientas once y cuatrocientas doce, con el rubro y texto siguiente:

    JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER

    DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

    SEGUNDO. Procedencia. El juicio a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    I.F.. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  5. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; y, cuando la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hace contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

    Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley adjetiva, señala que los medios de impugnación previstos en esa normativa, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

    En la especie, los promoventes impugnan la sentencia dictada el pasado veintiocho de abril del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 5/2014, la cual le fue notificada de manera personal a persona autorizada por los actores en la misma fecha, por tanto el plazo para la presentación del medio de impugnación trascurrió del martes veintinueve de abril al seis de mayo del citado año, al considerarse como días inhábiles el jueves primero de mayo por ser festivo, el sábado tres, el domingo cuatro y el lunes cinco de mayo por ser igualmente inhábil.

    Por tanto, si la demanda origen del presente juicio se promovió ante la responsable el cinco de mayo, la misma es oportuna.

  6. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima de acuerdo a lo que estipula el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que se presentó por S.J.L.P., P.C.C.P., M.L.L.P., L.M.G.M. y J.C.M.L., todos por su propio derecho propio y los últimos...

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