Sentencia nº SUP-RAP-11-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Mayo de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0011-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-11/2014 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL1 MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

1 Toda referencia al Instituto Federal Electoral se entiende hecha a los actos realizados por ese

órgano antes de que fuera sustituido por el Instituto Nacional Electoral.

México, Distrito Federal, a

veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación

al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución CG15/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento sancionador ordinario iniciado por la presunta comisión de infracciones de servidores públicos del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla,

sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Convenio de colaboración. El tres de diciembre de dos mil once, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva en el 08 Distrito Electoral Federal, con sede en Ciudad Serdán, Puebla, y el Ayuntamiento de Esperanza, de esa entidad, suscribieron convenio de colaboración, mediante el cual se facilitaba el uso de cuatro mamparas para la colocación y fijación de propaganda electoral, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

    2. Asignación de mamparas. En sesión de veintiocho de enero de dos mil doce, el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Puebla realizó el sorteo y distribución de mamparas y bastidores de uso común, para la colocación y fijación de propaganda electoral de los partidos políticos que así lo solicitaran.

      Al Partido del Trabajo le fue otorgada, entre otras, la mampara identificada por el Consejo Distrital con el número veintitrés, ubicada en "Parque de Esperanza, a un costado de la Avenida Hidalgo (frente a la Presidencia Municipal), Esperanza".

    3. Denuncia. El veinte de junio de dos mil doce, C.A.T.V., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado Consejo Distrital, presentó denuncia en contra de F.A.R., R.H.Z. y Abdón Palestina Tapia, entonces Presidente Municipal, S. General y Director de Seguridad Pública, todos del Ayuntamiento de Esperanza, P., por hechos relacionados con la colocación de propaganda electoral en mamparas de uso común, ubicadas en el citado municipio, así como la supuesta conculcación del principio de imparcialidad del artículo 134 constitucional.

    4. Acto impugnado. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió

      declarar infundado el procedimiento ordinario sancionador, en contra de todos los sujetos denunciados.

    5. Recurso de apelación. Inconforme con la citada resolución, el veintiocho de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso este medio de impugnación.

    6. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., quien en su oportunidad admitió a trámite y concluida la sustanciación, declaró cerrada la instrucción.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en que se controvierte una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

      2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

      2.2 Oportunidad. Tomando en consideración que la resolución impugnada se dictó el veintidós de enero del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiocho de enero del año en curso, sin considerar los días veinticinco y veintiséis, al ser sábado y domingo, por lo que al haberse presentado el día veintiocho de enero del presente año, es oportuna su interposición.

      2.3 Legitimación y personería. Se tiene por cumplido el requisito, ya que el presente recurso es promovido por un partido político con representación nacional, a través de quien acredita ser su representante, al estar registrado formalmente ante la autoridad responsable, tal como lo reconoce ésta última en su informe circunstanciado.

      2.4 Interés jurídico. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática detenta el carácter de parte denunciante en el procedimiento sancionador al que recayó la resolución que por esta vía se reclama, mismo que aduce resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

      2.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      3.1 Precisión de la controversia jurídica. La litis en el presente asunto está vinculada con la resolución CG15/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario, incoado en contra de distintos ex-servidores públicos del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla, a fin de determinar si se encuentra debidamente fundada y motivada; si cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, así como la correcta valoración de pruebas.

      3.2 Congruencia. El recurrente expone que la resolución impugnada transgrede el principio de congruencia, pues al analizar el contenido del convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades municipales, reconoce, por una parte, la posibilidad de colocación de propaganda en las mamparas ubicadas en el "Parque de Esperanza", y por otra parte, asegura que existía una prohibición de colocar propaganda electoral en parques y jardines, por lo que en concepto del impugnante, primero reconoce y luego niega que las autoridades denunciadas violaron preceptos constitucionales y legales.

      Asimismo, aduce que tanto la autoridad responsable, como las autoridades denunciadas son incongruentes, pues si desde un principio se tenían que ajustar a lo establecido en la ley, no debieron haber convenido el lugar de la colocación de las mamparas en el "Parque de Esperanza", circunstancia que según el apelante, la responsable se basa para señalar que la actuación de los servidores públicos denunciados se ajustó al convenio, y evitar sancionarlos por los hechos denunciados.

      Los agravios son infundados, pues las incongruencias apuntadas son inexistentes como se demuestra a continuación.

      El Consejo General del Instituto Federal Electoral se apoyó en las consideraciones siguientes:

      i) En primer lugar, circunscribió la litis a determinar si los ex-servidores públicos denunciados infringieron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 236, numeral 1, inciso c) y 347, párrafo 1, incisos a), c) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta infracción al principio de imparcialidad, derivado del incumplimiento al convenio de colaboración de fecha tres de diciembre de dos mil once, suscrito por el Instituto Federal Electoral y el H. Ayuntamiento de Esperanza, P..

      ii) Al valorar las pruebas, tuvo por probado que en fecha doce de junio de dos mil doce, el Director de Seguridad Pública y el S. General del Ayuntamiento, ambos del municipio de Esperanza, impidieron a la representante del Partido del Trabajo la toma de posesión de la mampara identificada por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con el número veintitrés.

      Constató también, que en la priorización de obras a que se refiere el acta de COPLADEMUN2 de fecha nueve de marzo de dos mil doce, se encontraba la remodelación de la "Imagen Urbana" del Parque de Esperanza, Puebla.

      2 Acrónimo para el Comité de Planeación de Desarrollo Municipal.

      Asimismo, tuvo por acreditado que el veintiuno de junio de dos mil doce, F.A.R., Presidente Municipal de Esperanza,

      Puebla, hizo del conocimiento del Consejero Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Puebla, que con motivo de las obras de remodelación en el Parque Esperanza, fueron removidas las mamparas ubicadas en dicho parque, y que las mismas fueron reubicadas.

      iii) Por otro lado, al entrar al estudio de fondo y analizar los elementos de la infracción, señaló que en lo referente a la "conducta", se encontraba debidamente evidenciado que el doce de junio de dos mil doce, el Director de Seguridad Pública, y el S. General del Ayuntamiento, ambos del municipio de Esperanza, impidieron...

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