Sentencia nº SUP-RAP-17-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0017-2014

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2014. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de R.C.T., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG40/2014, de veintidós de enero del año en curso, emitida por dicho Consejo, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/68/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la parte recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.Q.. El veintitrés de diciembre del dos mil trece, R.C.T., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante dicho instituto, escrito mediante el cual denunció e hizo del conocimiento de la aludida autoridad, supuestos hechos realizados por el Partido Revolucionario Institucional, que en su concepto, constituyen vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente por la difusión de diversos mensajes en radio y televisión en el Estado de Sonora.

  1. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. El siete de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual tuvo recibida la denuncia señalada en el punto que antecede, radicándola con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/68/2013.

  2. Admisión y propuesta de Medidas Cautelares.

    El ocho de enero de la presente anualidad, el citado Secretario Ejecutivo, acordó entre otras cuestiones, admitir la queja y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para que determinara lo conducente.

  3. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias.

    En sesión extraordinaria del ocho enero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, declaró procedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares, en relación con el promocional identificado como "Corrupción AN-1", y, las declaró improcedentes respecto los promocionales identificados como "HOSPITALES AN-1" y "CAMIONES AN-12".

  4. Audiencia de ley y cierre de instrucción.

    Previo acuerdo de emplazamiento y citación, el veinte de enero del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos; hecho lo cual, se declaró cerrado el período de instrucción, dejándose los autos en estado de dictar la resolución correspondiente.

  5. Resolución impugnada. El veintidós enero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución número CG40/2014, correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/68/2013, cuyos puntos resolutivos, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

    […]

    R E S O L U C I O N

    PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Electoral Federal, derivada de la difusión de los promocionales identificados con las claves: RV01452-13 intitulado "HOSPITALES AN-1" y RV01453-13, intitulado "CAMIONES AN-1"; y sus correlativos para radio identificados con las claves RA02510-13 y RA02511-13, respectivamente, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO, apartado A.

    SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Electoral Federal, derivada de la difusión del programa denominado "Corrupción AN-1", identificado con la clave RV01450-13, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO, apartado B.

    TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 5275.2

    (cinco mil doscientos noventa setenta y cinco punto dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos, lo que equivale a la cantidad de $342,709.92 (trescientos cuarenta y dos mil setecientos nueve pesos 92/100 M.N.) en términos de lo precisado en el Considerando OCTAVO.

    CUARTO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

    QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

    […]

    SEGUNDO. Recurso de apelación.

    Disconforme con la determinación anterior, el veintiocho de enero de dos mil catorce, el

    Partido Acción Nacional, por conducto de R.C.T., quien se ostenta su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, haciendo valer los siguientes motivos de disenso:

    A g r a v i o s:

    Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 22 veintidós de enero de dos mil trece (sic), recaída al expediente identificado como SCG/PE/PAN/CG/68/2013 por la indebida valoración y calificación de las expresiones contenidas en los mensajes denunciados; así como la equívoca y escasa motivación del acuerdo que nos ocupa.

    Artículos Constitucionales y Legales violados.- 8°, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p),

    233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación.

    Único. Causa agravio a los intereses que represento, la indebida valoración y calificación respecto de las frases y mensajes contenidos en los mensajes objeto de la denuncia pues, como en el escrito atinente se refiere, mi representado argumentó en distintas vertientes con argumentos sólidos y debidamente fundados el por qué los mensajes se consideran como contrarios a la normatividad electoral al contener expresiones que denigran a la institución que represento y le calumnian tanto directa como indirectamente; ello partiendo de las diversas acepciones que se tienen del término

    'defraudar' así como la inclusión dolosa de la frase 'desaparecieron un dineral' en el contexto en que los diálogos, leyendas y frases se presentan en los mensajes identificados con los números de folio y versiones RV01452-13 "HOSPITALES AN-1"; RA02510-13

    "HOSPITALES AN-l"; RV01453-13 "CAMIONES AN-l", RA02511-13

    "CAMIONES AN-ll''.

    Contrario a lo señalado por mi representado, la autoridad responsable al valorar dichas frases vagamente estableció:

    (Se transcribe).

    De lo transcrito se advierte que la argumentación de la responsable se centró en sostener que los términos

    'defraudar' y 'desaparecer' insertos en las frases "El PAN defraudó a los Sonorenses. No sabe gobernar" y "¿Sabías que en el gobierno del PAN

    desapareció 600 millones de pesos del fondo de transporte?" respectivamente corresponden a palabras con múltiples significaciones lo cual resulta cierto; sin embargo pretende escapar a la inteligencia de que, para que los términos en cuestión adquieran tal o cual significado se debe atender al contexto en que éstas son utilizadas; pues, precisamente por esa característica en la pluralidad de sus acepciones es que los términos en cuestión se adaptan a una diversidad de situaciones y significados pudiendo encontrarse éstos incluso opuestos entre sí, tal y como ocurre en el caso, por lo que la responsable debió

    analizar desde lo general y en conjunto el mensaje que el Partido Revolucionario Institucional pretendió difundir a través de los spots en cuestión y no únicamente centrarse en el sentido literal aislado de los términos que aquí se resaltan.

    Lo anterior es así pues, contrario a lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe advertirse, en primer término, que los mensajes objeto de la denuncia constituyen propaganda política que, es difundida en un tiempo y espacio determinado; a saber, en el Estado de Sonora durante la administración de funcionarios públicos emanados del Partido...

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