Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Región)4o.42 A (10a.)
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25114
Fecha de publicación27 Junio 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1892
EmisorCuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región


AMPARO DIRECTO 861/2013 (CUADERNO AUXILIAR 198/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 2 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA C.M.C.L.. PONENTE: A.A.L., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: R.A.T.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo al estudio de los agravios expuestos, debe señalarse que el presente asunto será analizado a la luz de la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que el juicio de nulidad del que deriva el presente juicio de garantías fue promovido por un servidor público federal dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el acto reclamado lo constituye la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo en que se ordenó su suspensión temporal, por lo que se estima que esa relación es de índole laboral, con independencia de que la misma esté regulada por el derecho administrativo.


En efecto, la citada norma establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el derecho administrativo. La anterior disposición debe entenderse con una apertura tal que incluya la protección a cualquier tipo de vínculo empleador-empleado, en favor de este último, pues la norma se hace extensiva a las relaciones que se rigen por el derecho administrativo, esto es, comprende a cualquier tipo de trabajador administrativo.


No obsta para arribar a la anterior determinación, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La citada norma establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios, a favor del trabajador. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, sostuvo que la relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral sino administrativo."


Lo anterior es así, porque tal criterio interpreta la Ley de Amparo abrogada por la señalada inicialmente, donde precisamente no se hacía extensivo el beneficio de la suplencia de la queja en favor del trabajador, cuando la relación entre empleador y empleado está regulada por el derecho administrativo.


QUINTO. De igual forma, es conveniente precisar, en forma preliminar, que la parte actora en el juicio de nulidad de origen, tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en tanto que, como se verá, se alega que la responsable omitió analizar los conceptos de anulación dirigidos a evidenciar tanto la nulidad lisa y llana del acto impugnado, como su antecedente más remoto (oficio en que la autoridad demandada recabó pruebas previa a la instauración del procedimiento administrativo de que fue objeto el accionante), en que controvirtió que el acto impugnado no sustenta la competencia por grado, materia y territorio, ni la existencia jurídica de su emisor, cuyos argumentos podrían otorgarle un mayor beneficio.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, que aparece publicada en la página 368, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dice:


"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento."


Por ello, no resulta óbice la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, que establece que el amparo directo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando sean favorables al quejoso, sólo se tramitará si la autoridad interpone el recurso de revisión establecido en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el mismo se considere procedente y fundado, a fin de que se emprenda el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.


Sin embargo, esa disposición debe entenderse referida a sentencias que son totalmente favorables a la parte quejosa, esto es, aquellas que no podrían otorgarle un mayor beneficio que el que ya obtuvo; mas no así a las que no reúnen esas características, sea por decretar una nulidad para el efecto de que la demandada emita un nuevo acto, o bien, por no resolver sobre la plena restitución del derecho subjetivo afectado por el acto administrativo anulado.


Interpretar de otra manera el citado artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, al privarla del acceso al juicio de amparo contra sentencias que, pese a serle favorables, no le otorgan la totalidad de lo pretendido.


SEXTO. El estudio de los conceptos de violación expresados conduce a las consideraciones siguientes:


En principio, resulta ineficaz el segmento del primero de los conceptos de violación en que se aduce toralmente que la Sala responsable trasgredió los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la responsable omitió analizar los conceptos de anulación tercero -incisos a) a ñ)- sexto y séptimo -del inciso a) a m)-, en que se controvirtió la indebida fundamentación de la competencia material y territorial de la autoridad demandada.


Ello es así, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte, de la simple lectura de la sentencia reclamada, que la S.F. y Administrativa sí se pronunció en torno a estos argumentos, al estimar que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social citó los preceptos suficientes por razón de materia, grado y territorio para imponer la suspensión a los accionantes del juicio fiscal, lo que evidencia la ineficacia del argumento de referencia.


Lo anterior se corrobora de la parte conducente de la sentencia reclamada, visible a fojas trece vuelta a veinte vuelta, cuyo tenor enuncia:


"Con relación al estudio de la competencia del funcionario emisor de la resolución contenida en el oficio 00641/30.15/3375/212 de 31 de mayo de 2012, emitida en el expediente número 790/2011 (folios 136 a 252 del juicio 5094/12-07-03-1) (folios 55 a 171 del juicio 6373/12-07-03-1), de su contenido se desprende que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo alusión a los preceptos legales que le confieren competencia para imponer a los actores una sanción administrativa consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión que desempeñaban en el servicio público por el término de doce meses, y ordenar su inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública.


"No es óbice para resolver lo anterior, lo expuesto en el concepto de anulación ‘segundo’, en el cual dicen los accionantes, que la demandada omitió fundar: A) La existencia jurídica del titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social y, b) La competencia material, territorial y de grado para determinar la sanción de suspensión del empleo, cargo o comisión en el...

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