La supremacía de los derechos humanos en la Constitución Mexicana

AutorJúpiter Quiñones Domínguez
CargoProfesor e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua
Páginas79-103

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I Introducción

Como es bien sabido, en el mes de junio de 2011, la Constitución Mexicana fue objeto de una serie de reformas en materia de derechos humanos y respecto al juicio de amparo, la institución procesal de control constitucional con más tradición en el país. Estas reformas, complementadas con nuevos criterios judiciales tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vienen a introducir un cambio de paradigma en el sistema jurídico mexicano. Efectivamente, desde nuestra óptica desde la inclusión del juicio de amparo en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1947, y la incorporación de los derechos sociales en el texto original de la Constitución de 1917, no se había presentado hasta 2011 una modificación que impactara tanto a favor de los derechos de los gobernados, pues con ellas se da supremacía a los derechos humanos dentro del sistema jurídico mexicano, independientemente de que se encuentren reconocidos en el texto constitucional o en algún tratado internacional celebrado por el Estado mexicano, además y como consecuencia de esa supremacía se establece por vez primera la posibilidad de que toda persona acuda de manera directa al juicio de amparo por violaciones a derechos humanos contemplados en tratados internacionales; por si este cambio se estima poco, mediante resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reinterpretan los artículos 1 y 133 de la Constitución en atención a criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se impone la facultad-obligación a todos los jueces del país de llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad-convencionalidad, enfocado a hacer efectiva la prevalencia de los derechos humanos contemplados en la Constitución y en tratados internacionales firmados por México; con esto podemos decir con algunos autores que se da el paso del "Estado de Derecho" al "Estado de derechos" como nuevo paradigma constitucional mexicano.

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II Conceptualización de derechos humanos y garantías

Entre las citadas reformas destaca la de fecha 9 de junio de 2011, publicada en el periódico oficial de fecha 10 de junio del mismo año, la cual establece nuevos parámetros para la conceptualización, reconocimiento y respeto de los derechos humanos en el país, entre los cuales hay que destacar los siguientes:

En primer término, se introduce un cambio sustancial a la denominación del capítulo primero del título primero de la Constitución, que antes hablaba de "Las Garantías Individuales" y ahora se refiere a "Los Derechos Humanos y sus Garantías", esto desde luego plantea en sí ya algunas interrogantes que si bien ya habían sido tratadas aisladamente por la doctrina, ahora cobran relieve por la nueva redacción del texto constitucional, como por ejemplo ¿Es lo mismo hablar de derechos humanos y de garantías?, si no es así, como aparentemente se desprende de la nueva denominación que se emplea, entonces, ¿Cuál es la diferencia entre unos y otros?

De entrada somos de la idea de que derechos humanos y garantías son conceptos diferentes, y que, en razón de la nueva redacción del texto constitucional se complementan, pues los derechos humanos tienen una connotación moral más que jurídica y se entienden como aquellos que gozan todas las personas por el sólo hecho de pertenecer al género humano, derivados ya de la dignidad humana, ya de la naturaleza misma del ser humano, pues como apunta Jack Donnelly:

"La fuente de los derechos humanos consiste en la naturaleza moral del hombre, la cual sólo guarda una débil vinculación con la "naturaleza humana" definida por las necesidades determinables científicamente. Los derechos son "necesarios" no para la vida, sino para la vida digna".1En efecto, coincidimos al menos en dos puntos: a) la naturaleza humana crea necesidades, y estás a su vez crean derechos; y b) el reconocimiento

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y satisfacción de esos derechos es lo que hace que las personas gocen de una vida digna, esta dignidad se justifica a sí misma por la empatía que la razón nos exige al interactuar con todos nuestros semejantes. La relación entre estos elementos se da de manera dialéctica puesto que, los derechos humanos configuran la sociedad política pues la "naturaleza humana" que subyace a estos derechos, combina elementos "naturales", sociales, históricos y morales,2es decir, son un producto de la cultura, entendida ésta como el "conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc".3En consecuencia podemos decir que los derechos humanos son categorías antropocéntricas en un doble sentido, pues provienen de dos fuentes: las necesidades intrínsecas de los seres humanos, y el reconocimiento histórico de los mismos.

Ahora bien, el concepto de derechos humanos tiene su origen en el reconocimiento internacional que después de la segunda guerra mundial se hizo en relación a estas necesidades, como imprescindibles para la paz mundial y la armonía de vida de todos los pueblos de la tierra.4En relación al concepto de garantías individuales, es bien sabido que el mismo surge con bastante anticipación al de derechos humanos, producto de la ideología individualista de los revolucionarios franceses de finales del siglo XVIII,5y que ha sido utilizado por algunas de nuestras cartas constitucionales.

Para muchos autores hablar de derechos humanos y de garantías es sinónimo, así por ejemplo Margarita Herrera, partiendo de la división de derechos humanos "filosóficos" en derechos humanos internacionales que según la autora son todos aquellos que constan en instrumentos internacionales, y por otro lado derechos humanos nacionales, que vienen

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a constituir todos aquellos derechos esenciales del hombre reconocidos en ámbito interno de cada Estado, y en el caso de México hasta antes de la reforma de junio de 2011, eran las denominadas garantías individuales.6Para otros, la diferencia estriba en que los derechos humanos son el objeto de protección de las garantías, y éstas son el medio jurídico de protección de aquellos.7Esta última es la postura que hasta ahora, y dado la redacción actual del capítulo primero, título primero y del artículo 103 de la Constitución, nos parece más acertada, sin embargo, tal y como refiere el Dr. Fix Zamudio, no hay que confundir las garantías constitucionales, entendidas como medios procesales de protección de la Constitución, con las garantías individuales, que son medios jurídicos de protección de los derechos humanos.8Para mayor claridad del concepto, cabe citar la distinción hecha por Ferrajoli cuando dice:

"Llamaré garantías primarias o substanciales a las garantías consistentes en las obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos garantizados. Llamaré garantías secundarias o jurisdiccionales a las obligaciones, por parte de los órganos jurisdiccionales, de aplicar la sanción o declarar la nulidad cuando se constaten, en el primer caso, actos ilícitos y, en el segundo, actos no válidos que violen los derechos subjetivos y, con ellos, sus correspondientes garantías primarias".9En atención a lo anterior, se puede decir a manera de ejemplo que el capítulo primero del título I de nuestra Constitución contiene un catálogo de garantías primarias, y el juicio de amparo es una garantía secundaria o jurisdiccional de las mismas.

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En efecto si tomamos en cuenta que el artículo 1 de la Constitución en su párrafo primero modificado, expresa que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Debemos concluir que el órgano reformador de la Constitución hizo una diferenciación entre los derechos humanos que son reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales por una parte, y por la otra, las garantías establecidas para la protección de los mismos.

Esto no es novedoso en México, pues ya en textos constitucionales históricos se hacía esta diferenciación, por ejemplo el artículo 1 de la Constitución de 1857 disponía:

"El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución".10De igual forma, el texto anterior a la reforma de junio de 2011 hacía referencia a las "garantías que otorga esta Constitución", de donde se desprendía que la Constitución "otorgaba" las garantías más no los derechos, pues se entendía que éstos fueron reconocidos tácitamente por el constituyente mexicano.

Además de lo anterior, hay que tomar en cuenta que también mediante reforma de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial el día

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4 del mismo mes y año, se modificaron diversos preceptos constitucionales dando nueva estructura al juicio de amparo, y uno de estos preceptos fue el artículo 103, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

II…

III…"

Como puede observarse, la nueva...

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