4a. Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F.; Pedro Escudero de Arias y Luz Arias de Suárez vs Lic. Manuel Cirerol (2a. Parte)

JURISPRUDENCIA CIVIL
4a. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL D. F.
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PEDRO ESCUDERO DE ARIAS Y LUZ ARIAS DE SUAREZ VS. LIC. MANUEL CIREROL

(Continuación)

pesos que prestaba con sus intereses si no eran pagados los créditos hipotecarios de referencia, siendo el objeto de esa cláusula involucrar a la señora Arias y a su esposo Miguel Suárez Arias, en un asunto que ni directa ni indirectamente tenían interés, para hacerlos responsables del pago de capitales hipotecarios adeudados a Cirerol; que en la cláusula séptima se convino en que si llegado el caso de que el acreedor hiciera efectiva la hipoteca, podría vender el predio hipotecado sin ninguna formalidad judicial, sino que la venta se verificaría por medio de Corredor titulado que designaría al acreedor, sirviendo de base para verificarla al valor de setecientos mil pesos, observándose lo dispuesto en el artículo mil novecientos treinta y dos del Código Civil y en el concepto de que la adjudicación se haría entre los quince días siguientes a la venta, para cuyo efecto se pondría ésta en conocimiento del Juez respectivo, a fin de que ordenara el otorgamiento de la escritura correspondiente ; que tal cláusula notoriamente conculca preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se intentó establecer en ella un procedimiento convencional, a pretexto del artículo mil novecientos treinta y uno (1931) del Código Civil, completamente inadecuado, porque se ve su colocación en el título noveno, capítulo primero, libro tercero, que consentimiento del acreedor, así como por la falta de pago oportuno de dos exhibiciones de intereses, podría el acreedor dar por vencido el plazo y exigir lo que se adeudaba, mediante los procedimientos que expresan las cláusulas séptima y octava; que en la cláusula novena del contrato es el complemento de los conatos de extorsión que contienen las anteriores cláusulas; pero como jamás se hizo entrega de la cantidad de seiscientos mil pesos al señor Escudero y Arias, no se han causado intereses y como en las cláusulas séptima y octava se han violado preceptos de ley radicales y de enjuiciamiento civil que son de derecho público, ningún efecto ni fuerza legal han tenido esas estipulaciones; que las últimas cláusulas de la escritura se refieren al pago de gastos que serán a cargo del señor Pedro Escudero y Arias, quien tenía la expectativa de que le prestaran los seiscientos mil pesos y con esa esperanza hizo el sacrificio de pagar una crecida cantidad que a su debido tiempo se comprobaría; que por falta de cumplimiento del contrato de préstamo que consistió en que no se entregó al señor Escudero y Arias la suma de seiscientos mil pesos, este último sufrió graves trastornos y daños y perjuicios, que son a cargo del licenciado Manuel Cirerol y que oportunamente se comprobarían, siendo desde luego los más notables, los del pago de la escritura cuyos vicios de fondo y forma se impugnan; que en atención a lo expuesto, son aplicables los siguientes preceptos de ley: artículo 2661 del Código Civil, que define el préstamo, pues se ve que los elementos del contrato de mutuo con interés consisten en una entrega de dinero por el mutante y la obligación del mutuatario de devolver otro tanto del mismo género y calidad, pero si la entrega no se verifica, no hay obligación de reintegro alguno; artículo 1419 del mismo Código Civil conforme al cual, habiendo contraído el licenciado Manuel Cirerol la obligación de entregar la cantidad de seiscientos mil pesos oro nacional y no habiéndolo efectuado, debe obligársele a que cumpla su compromiso; artículo 1421 del mismo Cuerpo de Leyes, en virtud del cual y por todas las razones expuestas, el actor tiene el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido y el pago de los daños y perjuicios. Se citan en seguida los artículos 1458, 1463 a 1466, y 1483 del referido Código Civil. A continuación se cita el artículo 13 Constitucional y se dice que ese precepto establece en su segunda parte que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante formal juicio en el que se observen los requisitos esenciales del procedimiento y su sentido es netamente prohibitivo; y el artículo 17 también Constitucional, precepto que aniquila el supuesto derecho de que cualquier acreedor se constituya en omnipotencia para confundir a su deudor. Por último, se expresan como fundamentos, el artículo 15 del Código Civil, conforme al cual no pueden alterarse o nulificarse por convenio entre particulares las leyes del procedimiento civil que son de orden público; el artículo 7o. del mismo Cuerpo de Leyes, que concordando con el anterior establece que cuanto se haya hecho con infracción del capítulo sexto, título 1, libro segundo del Código de Procedimientos Civiles, no tiene existencia legal, pues tratándose de un procedimiento convencional, son de perfecta aplicación los artículos 1346, 1353 y 1357 del propio Código de Procedimientos Civiles y fundamentos legales expuestos, se demanda en vía ordinaria al señor licenciado Manuel Cirerol, Primero, la entrega de la cantidad de seiscientos mil pesos, oro nacional; Segundo, la cantidad de treinta y tres mil pesos por intereses vencidos al seis por ciento anual, sobre aquella suma, a contar desde el nueve de octubre de mil novecientos diez y nueve. Tercero, el pago de daños y perjuicios que a su debido tiempo se precisarán, y Cuarto, el pago de gastos judiciales, pidiéndose que, en definitiva, se condene al demandado al pago de todas las prestaciones expresadas y costas legales. Se dijo en la demanda que se designaba el protocolo del licenciado José Rodríguez Gil de la ciudad de Tacubaya de este Distrito Federal, en donde se encontraba la escritura de que se trata, a fin de que el Juzgado librara oficio para que se remitiera copia íntegra de la propia escritura. El Juzgado acordó no haber lugar a esta última solicitud, en virtud de que el actor podía pedir...

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