Ejecutoria num. P./J. 9/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 9/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24558
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 5.
EmisorPleno

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 20 DE NOVIEMBRE DE 2012. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el tribunal que preside y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente.

SEGUNDO

Trámite de la denuncia. Por proveído de seis de diciembre de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio al presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente relativo al juicio de amparo directo **********, de su índice o, en su defecto, copia certificada del correspondiente fallo ahí pronunciado, así como el disquete o disco compacto que contuviera el archivo electrónico con su transcripción.

Por oficio recibido el doce de enero de dos mil once, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito remitió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo **********. Por lo que, el catorce de enero siguiente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado. En el mismo proveído, estuvo debidamente integrada la contradicción de tesis 434/2010; ordenándose dar vista al procurador general de la República, por el término de treinta días para que expusiera su parecer.

Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil once el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se pasaran los autos para estudio a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

TERCERO

Pedimento del procurador general de la República. Por oficio recibido el ocho de febrero de dos mil once, el procurador general de la República manifestó su parecer, en el sentido de declarar inexistente o en su caso improcedente la presente contradicción de criterios. Por lo que, por proveído de once de febrero de dos mil once, el Ministro que presidente este Alto Tribunal tuvo por presentado al agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el director general de Constitucionalidad de la Subprocuraduría General de la República, desahogando la vista ordenada a través del proveído de presidencia de catorce de enero de dos mil once.

CUARTO

Avocamiento. Previo dictamen realizado por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este tribunal, para su radicación y resolución.

La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil once se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviendo los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

El proyecto se discutió en la sesión de la Primera Sala que tuvo lugar el dieciocho de mayo de dos mil once; sin embargo, los Ministros integrantes de la Sala solicitaron que el presente asunto volviera a avocarse al conocimiento del Tribunal Pleno para su solución.

QUINTO

Returno del asunto. En las sesiones que tuvieron lugar el quince y diecisiete de mayo de dos mil doce, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió el proyecto que fue listado de la presente contradicción de tesis, y resolvió desechar el proyecto.

Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia returnó el asunto al Ministro J.M.P.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, de doce de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la presente contradicción versa sobre la procedencia del juicio de amparo, cuestión que no es de competencia exclusiva de alguna de las Salas.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

  1. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de noviembre de dos mil diez, quien determinó lo siguiente:

    «CUARTO. La demanda de amparo fue promovida extemporáneamente en relación con la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil nueve, en la parte que no fue objeto de aclaración. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la sentencia reclamada. En el caso, la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, fue notificada el diecinueve de dicho mes y año, por lo que en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, y el plazo para presentar la demanda de garantías en su contra, transcurrió del veintitrés de noviembre al once de diciembre del mencionado año, sin considerar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del primer mes citado, ni el cinco y seis de diciembre, por haber correspondido a sábados y domingos, por ende, inhábiles conforme a lo estatuido en el normativo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Empero, la demanda de garantías fue presentada ante la autoridad responsable hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez, después de notificada la resolución aclaratoria de sentencia. Es decir, fue extemporánea la promoción del juicio de garantías contra la sentencia definitiva en la parte que no fue objeto de aclaración; lo que revela el consentimiento de los considerandos de la sentencia reclamada, que no fueron parte de la solicitud de aclaración, lo que incluye el de las normas ahí aplicadas. Conviene explicar que la parte de la sentencia definitiva que no fue sometida a aclaración se entiende consentida tácitamente, en virtud de que esa institución procesal no tiene el carácter de recurso, pues no puede modificar, revocar o nulificar la decisión de la S.F., sino únicamente hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, subsanar omisiones y corregir errores o defectos. Es decir, como la aclaración de sentencia no es un recurso, en consecuencia, su tramitación no afecta la definitividad de la sentencia reclamada, pues el sentido del fallo deviene inalterable con la aclaración. Por lo que, en caso de inconformidad con el sentido de esa sentencia en virtud de sus consideraciones y las disposiciones normativas aplicadas, la agraviada estaba obligada a promover el amparo directo dentro del plazo que establece el artículo 21 de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 149/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). En el caso, como se vio, el plazo de presentación de la demanda de garantías concluyó el once de diciembre de dos mil nueve, es decir, mientras estaba en trámite la aclaración de sentencia, que fue solicitada por escrito presentado el tres de diciembre de dicho año, ante la Sala Regional del Caribe (foja 949); la que fue resuelta hasta el doce de enero de dos mil diez. Por tanto, la sociedad quejosa estaba obligada a promover el amparo directo contra la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil nueve, a pesar de estar pendiente de resolución su aclaración; pero al no haberlo hecho dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia; en consecuencia, respecto de dicho acto reclamado, en la parte que no fue objeto de aclaración, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XII, del mismo ordenamiento. Por ende, con fundamento en el normativo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías promovido contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, en la parte que no fue objeto de aclaración, dictada por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********. No es óbice a lo considerado, que el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su parte final, establezca que la interposición de la aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación; pues tal disposición no comprende al juicio de amparo, sino a los medios de defensa establecidos en la ley ordinaria, es decir, únicamente los previstos en la citada legislación para el juicio contencioso administrativo, específicamente el recurso de revisión fiscal. En efecto, conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho ordenamiento únicamente rige a los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, la interrupción del plazo a que alude el numeral 54, parte final, de la misma legislación, debe entenderse respecto de los términos previstos para la interposición de los medios de impugnación que el propio cuerpo legal dispone para el juicio contencioso administrativo federal. Luego, dicho ordenamiento en su normativo 63 establece el término de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad; razón por la cual, ese es el lapso susceptible de interrupción con motivo de la aclaración de sentencia. En cambio, como el término para la promoción del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva emitida en un juicio de nulidad, no está previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en consecuencia, su artículo 54 no tiene el alcance jurídico de regirlo y, por ende, poder interrumpirlo. Es decir, la interrupción del término para impugnar una sentencia definitiva con motivo de su aclaración, no comprende el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la promoción del juicio de garantías en la vía directa; máxime que la ley de la materia, específicamente su numeral 22, es el que establece sus propias excepciones a la temporalidad requerida para instar el juicio de garantías sin remitir a otros ordenamientos legales. QUINTO. La demanda de amparo fue promovida oportunamente contra la resolución aclaratoria de sentencia de doce de enero de dos mil diez y la parte aclarada de la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictadas por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, en el expediente número **********. Lo anterior, en razón de que la resolución aclaratoria se notificó a la parte quejosa el veintidós de enero de dos mil diez y surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de enero al diecisiete de febrero del citado anuario, sin considerar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno del primer mes citado, así como el seis, siete, trece y catorce del segundo mes indicado, por corresponder a sábados y domingos, por tanto, inhábiles, al igual que el cinco de febrero, acorde a lo dispuesto por los artículos 23, párrafo primero, de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como también el uno de febrero, conforme a lo estatuido en el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, como la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes de la Sala responsable el dieciséis de febrero del año en curso, es claro que se hizo oportunamente. Esto es, la demanda de amparo directo fue promovida dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución de la aclaración de la sentencia definitiva. Ello, como lo establece la jurisprudencia 1a./J.3. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y cinco, del T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe y contenido siguientes: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’ (se transcribe). Sin embargo, conviene señalar que la aludida oportunidad opera exclusivamente por la resolución aclaratoria y la parte sujeta a aclaración de la sentencia definitiva; habida cuenta que ambas constituyen un todo, debido a que aquella forma parte de ésta y la jurisprudencia indica tener como fin, que los gobernados no queden en estado de indefensión ante una sentencia oscura, confusa o contradictoria, sino que puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de su aclaración, y con ello, que se administre justicia pronta, completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 de la Carta Magna. Es decir, esa posibilidad de impugnación no opera en relación con la totalidad de la sentencia reclamada, sino únicamente en la parte oscura, confusa o contradictoria, sujeta a aclaración, así como también respecto de la propia resolución aclaratoria; lo cual se dilucida con claridad al imponerse del contenido de la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis número **********, de la cual derivó dicha jurisprudencia; en cuya parte de interés (página 33), se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la oportunidad de promover el amparo directo después de resuelta la aclaración de sentencia, obedece a que la resolución aclaratoria puede generar nuevos agravios que no se cometieron en la sentencia, o bien, cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada. Por ende, se entiende que la jurisprudencia 1a./J.3. acota la oportunidad de la promoción de la demanda de amparo directo, únicamente contra la resolución aclaratoria y se hace extensiva esa posibilidad respecto de la sentencia reclamada, pero únicamente en su parte aclarada, que es aquella en la que el gobernado está en estado de indefensión por su oscuridad, confusión o contradicción. De lo contrario, esto es, de considerar que la jurisprudencia 1a./J.3. permite que la parte quejosa pueda, a través del amparo directo impugnar la totalidad de la sentencia definitiva hasta después de que se emita su resolución aclaratoria; se llegaría al absurdo de dejar en manos de los justiciables el plazo para promover el juicio de amparo, lo cual, fue denegado expresamente en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la contradicción de tesis **********, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 149/2005; en la que además, el Tribunal Pleno destacó que la demanda de garantías debe interponerse en el término que establece la ley de la materia; esto, como se puede corroborar de la lectura a las páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, del tenor siguiente: (se transcribe). Consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que quedó ratificada al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 01/2006-PL, en cuya parte relativa, esencialmente dilucidó que no es potestativo para el quejoso promover o no el amparo directo contra la sentencia definitiva, mientras está en trámite la aclaración de sentencia, sino que es obligatorio; ello como se puede constatar de la lectura a las páginas cuarenta y cuarenta y uno, del tenor siguiente: ‘Lo anterior es así, ya que en el cuerpo de la ejecutoria relativa quedó de manifiesto que la aclaración de sentencia no es un recurso porque no puede modificar, revocar o nulificar la sentencia y, que atento a ello no afecta el principio de definitividad de la misma, por lo que el amparo debe promoverse una vez que ha sido notificada la sentencia, razón por la cual la presentación de la demanda de garantías, antes de que se haga pronunciamiento sobre la aclaración, no provoca la improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Luego entonces, la duda que plantea el tribunal solicitante, en relación a que quizás sean conceptos distintos el «no impedimento» para promover el amparo estando pendiente de emitirse la aclaración de sentencia y «la obligación» de presentarla estando pendiente de resolverse la aclaración, lo único que denota es un problema de interpretación del criterio contenido en la jurisprudencia, por inexactitud e imprecisión de la tesis relativa que, según el decir de los solicitantes, provoca confusión o duda al momento de aplicarse, lo que de modo alguno puede conducir a la modificación del criterio referido’. Luego, en el caso, la quejosa promovió el amparo directo dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución aclaratoria de la sentencia definitiva; de ahí que por tal acto y la parte aclarada de la sentencia definitiva, el juicio de garantías es oportuno. SEXTO. Respecto de la resolución aclaratoria de doce de enero dedos mil diez y la parte aclarada de la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil nueve, dictadas por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********; se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 166, fracción VI, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo; en virtud de que la sociedad quejosa omitió expresar conceptos de violación contra tales determinaciones reclamadas. En efecto, la aclaración no fue promovida en relación con las consideraciones de dicha sentencia definitiva, en la que la Sala Regional del Caribe, declaró inoperantes e infundados los conceptos de anulación; sino que fue solicitada exclusivamente en torno a la parte final de la sentencia, en la que la mencionada responsable decidió reconocer no sólo la validez de la resolución impugnada, sino también la de la recurrida en la instancia administrativa. Aclaración que la S.F. declaró procedente y fundada, porque el reconocimiento de validez respecto de la resolución primigenia, constituyó una ambigüedad, pues ello no fue demandado por la actora, debido a que la autoridad hacendaria ya había dejado insubsistente esa resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de agosto de dos mil siete, por vicios de forma. Por tanto, la aclaración fue en el sentido de concluir que el reconocimiento de validez y legalidad únicamente aconteció respecto de la resolución impugnada, consistente en la contenida en el oficio número ********** de veintiuno de mayo de dos mil ocho, emitida por el administrador local jurídico de Cancún, Q.R., en el recurso de revocación número **********; que dejó insubsistente la aludida resolución primigenia dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún, en la que impuso a la contribuyente un crédito fiscal por la suma de un millón quinientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y ocho centavos ($1'565,558.68), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos, actualizaciones y multas; determinado tras la revisión de gabinete efectuada por el periodo del siete de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Empero, la quejosa omitió expresar conceptos de violación tanto contra esa determinación como contra la parte aclarada de la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve; a fin de controvertirlas como un todo, dado el sentido desfavorable de la sentencia reclamada, una vez aclarada. En efecto, la lectura de los conceptos de violación expresados en la demanda, revela que la peticionaria se dedicó a impugnar la constitucionalidad de los artículos 7o., fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 42, primer párrafo, fracción II y 48, ambos del Código Fiscal de la Federación, aplicados en el procedimiento de revisión de gabinete del que derivó la resolución determinante primigenia; al igual que los considerandos tercero, cuarto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo primero, de la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, en el expediente número **********. Sin embargo, respecto de esas consideraciones y disposiciones impugnadas, como se dijo, fue improcedente el juicio de amparo directo, por extemporáneo. De manera que, por exclusión, contra la parte aclarada de la sentencia definitiva y la resolución aclaratoria, no existe concepto de violación, ni opera la suplencia de la deficiencia de la queja; debido que no se actualizan las hipótesis contenidas en el artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, pues en el caso no se advierte la aplicación de algún precepto declarado inconstitucional por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, ni la violación manifiesta de la ley que haya dejado a la peticionaria en estado de indefensión. En consecuencia, como la quejosa no cumple con el requisito elemental de formular conceptos de violación contra la resolución aclaratoria y la parte aclarada de la sentencia definitiva reclamada, apreciadas como un todo; tal cual lo estatuye el artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo; el juicio de amparo deviene improcedente en términos de dicho precepto interpretado en sentido contrario en relación con el normativo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia. Por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número ciento setenta y siete, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página ciento trece, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGARLO.’ (se transcribe). SÉPTIMO. En virtud de lo resuelto por este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios, con el del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el que al resolver por mayoría de votos el amparo directo 48/2010 de su índice, sustentó la tesis VIII.A.C. 10 K, difundida en la página dos mil doscientos tres, del T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CUANDO SE TRAMITÓ LA ACLARACIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE A LA TRASCENDENCIA DE LAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE ÉSTA VERSE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 149/2005 Y 1a./J 36/2008).’ (se transcribe). Lo anterior, en atención a que este órgano colegiado considera que la aplicación de las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3., es armónica, en tanto la primera establece la regla general de promover el juicio de garantías contra sentencias definitivas a pesar de estar sujetas a aclaración, dentro de los plazos previstos en la Ley de Amparo; mientras que la segunda establece la excepción a esa regla, en cuanto otorga posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, únicamente en la parte objeto de aclaración, independientemente de que sea en un aspecto formal o sustancial, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución aclaratoria. Lo cual, al parecer pugna con lo decidido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en cuanto dilucidó que la aplicación de las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3., es excluyente, es decir, aplica una u otra jurisprudencia dependiendo del tipo de aclaración, ya sea meramente formal, o bien, sustancial. ...»

  2. Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de veinticinco de marzo de dos mil diez, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

    SEGUNDO. ... En el caso procede sobreseer en el juicio de garantías por haberse presentado la demanda de manera extemporánea. En efecto, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Como puede verse, y como regla general, las partes cuentan con un término de quince días para promover el juicio de amparo, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución reclamada; de que se tenga conocimiento de él, o se ostente sabedor del mismo. A su vez, dicho dispositivo señala que, por lo que hace al primer supuesto, es decir, el relativo a que el término para la promoción de la demanda correrá a partir de que surta efectos la notificación del acto reclamado, se debe atender en ese tópico a la ley que lo rige. Pues bien, del análisis de las constancias del toca familiar que se remite, del cual emana la sentencia que se reclama, se coligue (sic) que a la quejosa le fue notificada tal resolución por cédula el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en términos de los artículos 211 y 212 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, según constancia que obra en la foja treinta y cuatro, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la aludida legislación, tal notificación surtió efectos el mismo día, esto es, el propio veintiocho de mayo; de manera que si el término para promover el juicio de amparo que nos ocupa empezó a correr del veintinueve de mayo siguiente descontados el treinta y treinta y uno del señalado mes, así como seis, siete, trece y catorce que dicho término feneció el dieciocho del mes citado en último término (sic). De ahí que si la demanda de garantías se presentó hasta el veintidós de junio de dos mi nueve, según se aprecia del sello de recepción impreso en la demanda de referencia, lo que se corrobora con la certificación realizada por la Secretaría de Acuerdos y Trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, residente en esta ciudad; en consecuencia, es inconcuso que ya había transcurrido el término de quince días que marca el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que resulta extemporánea y, por consiguiente, se impone sobreseer en el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página trescientos catorce del Tomo I de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), que a la letra dice ‘AMPARO, DEMANDA DE.’ (se transcribe). De igual manera, cabe invocar la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se comparte, consultable en la página sesenta y cinco del tomo 48, Sexta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘AMPARO DIRECTO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (se transcribe). Sin que se soslaye por parte de este órgano jurisdiccional que con posterioridad al dictado de la sentencia reclamada, específicamente el dos de junio de dos mil nueve, la presidencia de la Sala responsable aclaró la resolución de mérito por haber asentado como nombre de la demandada en el juicio de origen, aquí parte quejosa, **********, cuando el correcto es **********, y que tal resolución aclaratoria le fue notificada en la misma fecha de su emisión, por lo que si se tomara en consideración tal fecha sí estaría presentada en tiempo la demanda de garantías en términos de la jurisprudencia 1a./J.3. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 355 del T.X., octubre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’ (se transcribe). Sin embargo, no es posible aplicar tal criterio y, por ende, partir de esa notificación para determinar la temporalidad de la presentación de la demanda de amparo, pues en el caso la aclaración trató en asentar en una sola ocasión correctamente uno de los apellidos de la quejosa, que en el resto de la sentencia reclamada se asentó de manera correcta, de ahí que el cómputo debe iniciarse a partir de la notificación de la sentencia reclamada y no de su aclaración de conformidad con el diverso criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 149/2005, consultable en la página cinco del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dispone: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). En efecto, conviene acotar que en tratándose de aclaración de sentencia, ésta puede versar sobre la dilucidación de algún punto oscuro, irregular, ambiguo o confuso de la propia sentencia, caso en el cual, al ser de mayor entidad la materia de la aclaración sí es necesario que la conozca la quejosa para que esté en aptitud de preparar su defensa, es decir, sí sería necesario que el quejoso conociera a cabalidad el sentido y los alcances de tal ‘aclaración’, pero esto no ocurre cuando la aclaración de sentencia sólo se circunscribe a regularizar meras cuestiones intrascendentes de la propia sentencia que ninguna consecuencia jurídica acarrea a las partes, pues en este caso la temática considerativa queda tal cual se plasmó la sentencia misma, de ahí que nada nuevo se aporta y las partes están en aptitud desde entonces de formular sus defensas. En resumen, será aplicable la jurisprudencia ya referida del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el objeto de la aclaración sólo sea el regularizar cuestiones intrascendentales (sic) (como sucede en la especie, al sólo versar sobre asentar de manera correcta el nombre de las partes), mientras que tendrá aplicación la de la Primera Sala cuando la aclaración sea sobre puntos más trascendentes. Luego, si en el caso la demanda de amparo se presentó tomando como punto de partida para determinar el cómputo a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, la notificación de la aclaración de la sentencia reclamada que, como ya se vio, consistió en asentar correctamente uno solo de los apellidos de la quejosa, no obstante que en el resto de dicha ejecutoria sí se alude a ella de manera correcta; entonces, de conformidad con lo dispuesto por la multirreferida jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se justifica el sentido de la presente ejecutoria. ...

    Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

    "AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CUANDO SE TRAMITÓ LA ACLARACIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE A LA TRASCENDENCIA DE LAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE ÉSTA VERSE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 149/2005 Y 1a./J.3.). De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, por regla general, el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de quince días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley que lo rija. Por otra parte, no existe duda en cuanto a que la resolución que aclara una sentencia es parte integrante de ésta. En esas condiciones, para determinar el momento a partir del cual inicia el plazo para promover el juicio de garantías contra sentencias definitivas cuando se tramitó su aclaración, debe atenderse a la trascendencia de las cuestiones sobre las que ésta verse, pues en ese sentido pueden presentarse dos supuestos: El primero se refiere a aspectos como corregir un nombre, precisar una cantidad o fecha, etcétera, que no inciden sobre las consideraciones que rigen el sentido del fallo y que, por ende, no afectan la posibilidad de estudio para que el quejoso pueda promover amparo sin esperar la aclaración, porque de lo contrario se le daría oportunidad de prorrogar el término para acudir a la vía constitucional, en contravención al principio de seguridad jurídica y, el segundo, en que la aclaración recae sobre puntos o cuestiones oscuros, ambiguos o confusos, que atañen a temas sustanciales de la sentencia, situación en la que es necesario que previamente se disipen tales imprecisiones y las conozca el quejoso, para que esté en condiciones de preparar adecuadamente su defensa con respeto cabal al comentado plazo. En este orden de ideas, tratándose de la primera hipótesis, el plazo para promover el juicio de amparo correrá a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia definitiva, sin importar la notificación de su aclaración, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 149/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, ya que, como se dijo, la aclaración en modo alguno es relevante para que el quejoso esté en aptitud de controvertir la inconstitucionalidad de la resolución por tratarse de cuestiones intrascendentes; mientras que en el segundo caso, el plazo iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la aclaración, en términos de la jurisprudencia 1a./J.3., difundida en la señalada publicación y Época, T.X., octubre de 2008, página 355, de rubro: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’, por las razones apuntadas."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.

Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.

Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

Para efectos de determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a los criterios de los tribunales contendientes, como sigue:

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito conoció de un amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva que fue notificada a la quejosa el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, respecto de la cual solicitó su aclaración por considerarla ambigua. La aclaración de sentencia fue resuelta hasta el doce de enero de dos mil diez, y le fue notificada el veintidós de enero del mismo año. La quejosa promovió el amparo directo hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez.

Para determinar si la demanda de amparo se había presentado en tiempo, el Tribunal Colegiado de mérito aplicó las jurisprudencias P./J. 149/2005, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SUTRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN." y 1a./J.3., de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO."

En un intento por armonizar ambas jurisprudencias, el Tribunal Colegiado consideró necesario dividir la sentencia definitiva, para tener por un lado, la parte de la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil nueve que no fue objeto de aclaración; y por otro lado, la parte de la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil nueve que fue objeto de aclaración, en conjunto con la resolución aclaratoria de la sentencia.

El Tribunal Colegiado manifestó que a la parte de la sentencia que fue aclarada, en conjunto con la resolución aclaratoria, se les debía aplicar la jurisprudencia de la Primera Sala **********, conforme a la cual, la resolución aclaratoria forma parte de la sentencia que fue aclarada, constituyendo un todo, ya que dicha jurisprudencia indica tener como fin que los gobernados no queden en estado de indefensión ante una sentencia oscura, confusa o contradictoria, sino que puedan impugnar las irregularidades para que se administre justicia pronta, completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional.

Sin embargo, consideró que esa posibilidad de impugnación no opera en relación con la totalidad de la sentencia reclamada, sino sólo en relación con la parte oscura, confusa o contradictoria sujeta a aclaración, así como, respecto de la resolución aclaratoria, lo cual manifestó que se desprende claramente de la contradicción de tesis ********** de la Primera Sala, de la que derivó la jurisprudencia citada, ya que de otra forma se dejaría en manos de los justiciables el plazo para promover el juicio de amparo, lo cual fue denegado expresamente en la ejecutoria de la contradicción de tesis ********** fallada por el Pleno, de la que derivó la otra jurisprudencia citada (P./J. 149/2005).

En consecuencia, el Tribunal Colegiado de mérito estimó que a la parte de la sentencia que no fue objeto de aclaración debía aplicársele la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal **********, conforme a la cual no es potestativo para el quejoso promover el amparo contra la sentencia definitiva mientras está en trámite la aclaración de sentencia, sino que es obligatorio, dado que la aclaración de sentencia no es un recurso y, en consecuencia, su tramitación no afecta la definitividad de la sentencia reclamada, lo cual destacó que había quedado ratificado al resolverse la solicitud de modificación de jurisprudencia **********.

De ahí que, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito concluyó que la demanda de amparo fue extemporánea en relación con la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve en la parte que no fue objeto de aclaración; pero que fue promovida oportunamente en contra de la resolución aclaratoria de la sentencia y en contra de la parte aclarada de la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve.

Finalmente agregó que no era óbice a lo anterior lo que dispone el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su parte final, en cuanto a que la aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, pues dicho precepto no comprende el juicio de amparo, sino a los medios de defensa establecidos en la ley ordinaria, específicamente, el recurso de revisión fiscal.

Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito conoció de un amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva que fue dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, que le fue notificada a la quejosa el veintiocho de mayo de dos mil nueve, pero que fue aclarada por la presidencia de la Sala responsable el dos de junio de dos mil nueve para corregir el nombre de la quejosa. La resolución aclaratoria le fue notificada a la quejosa en la misma fecha de su emisión, de manera que la quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva el veintidós de junio de dos mil nueve.

El Tribunal Colegiado citado sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que la demanda de amparo había sido presentada de manera extemporánea, ya que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo debió contarse a partir de que se le notificó a la quejosa la sentencia definitiva, y no la resolución aclaratoria.

El tribunal agregó que no soslayaba el hecho de que el presidente de la Sala responsable había aclarado la resolución, y que si se atendía a la fecha en que se emitió la resolución aclaratoria, la demanda de amparo sí podría considerarse presentada en tiempo, en los términos de la jurisprudencia de la Primera Sala 36/2008, pero concluyó que ese criterio no era aplicable, porque la aclaración sólo tuvo por objeto corregir en una sola ocasión el apellido de la quejosa; por tanto, el cómputo debía iniciarse a partir de la notificación de la sentencia reclamada y no de su aclaración, de conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia contenido en la jurisprudencia 149/2005.

Asimismo señaló que si la aclaración de sentencia versa sobre un punto oscuro, ambiguo o confuso de la sentencia, al ser de mayor entidad la materia de la aclaración, sí es necesario que conozca la parte quejosa la resolución aclaratoria previamente a que promueva su amparo, pero esto no ocurre cuando la sentencia se limita a regular meras cuestiones intrascendentes que ninguna consecuencia jurídica acarrean a las partes.

De manera que, concluyó, la jurisprudencia 149/2005 del Pleno será aplicable cuando el objeto de la aclaración sólo sea regularizar cuestiones intrascendentes, y la jurisprudencia 36/2008 de la Primera Sala será aplicable cuando el objeto de la aclaración sean cuestiones trascendentes.

De la síntesis precedente, se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, pues ambos tuvieron que determinar si la demanda de amparo se presentó oportunamente en contra de una sentencia definitiva, respecto de la cual se solicitó o realizó alguna aclaración.

Asimismo, ambos tribunales interpretaron las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3., emitidas por el Pleno y la Primera Sala de este Alto Tribunal, respectivamente, para tratar de resolver el problema que se les presentó, y les atribuyeron el mismo contenido.

Ambos consideraron que la jurisprudencia P./J. 149/2005 establece que el cómputo para la presentación oportuna de la demanda de amparo, cuando se ha hecho valer alguna aclaración, debe iniciarse a partir de la notificación de la sentencia definitiva, sin tomar en cuenta la resolución aclaratoria; y que la jurisprudencia 1a./J.3. establece que el cómputo para la presentación oportuna de la demanda de amparo, cuando se ha hecho valer alguna aclaración, debe iniciarse a partir de la notificación de la resolución aclaratoria.

Sin embargo, al aplicarlas, en un afán de armonizarlas, llegaron a soluciones discrepantes.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que para armonizar las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3. era necesario dividir la sentencia que constituye el acto reclamado, de manera que sugirió implícitamente la posibilidad de promover dos demandas de amparo en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado.

Una primera demanda de amparo que debe promoverse en contra de la parte no aclarada de la sentencia definitiva, en cuyo caso, el cómputo para la presentación de la demanda de amparo debe iniciar a partir de que se le haya notificado a la parte quejosa la sentencia definitiva, sin tomar en cuenta la resolución aclaratoria, ya que de otra manera se tiene por consentida y resulta extemporánea -criterio que atribuye a la jurisprudencia del Pleno-; y una segunda demanda de amparo que debe promoverse en contra de la parte aclarada de la sentencia definitiva, y de la resolución aclaratoria, en cuyo caso, el cómputo para la presentación de la demanda de amparo debe iniciar a partir de que se le haya notificado a la parte quejosa la resolución aclaratoria de la sentencia definitiva -criterio que atribuye a la jurisprudencia de la Primera Sala-.

En efecto, el citado tribunal señaló que la regla general para promover el juicio de garantías contra sentencias definitivas "a pesar de estar sujetas a aclaración", será que el cómputo inicie a partir de la notificación de la sentencia definitiva, mientras que además existe una regla de excepción, la cual otorga la posibilidad de impugnar solamente la parte objeto de aclaración de la sentencia, independientemente de que se trate de un aspecto formal o sustancial, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución aclaratoria.

De otra manera, no se puede explicar el que el Tribunal Colegiado de mérito haya considerado extemporánea la demanda de amparo respecto de una parte de la sentencia, y presentada con oportunidad respecto de la otra parte. Ello implica que para que no se haya tenido por consentida la parte no aclarada de la sentencia, de acuerdo con el criterio de dicho tribunal, la parte quejosa debió haber promovido otra demanda de amparo dentro de los quince días en que le fue notificada la sentencia definitiva.

De manera que, en opinión del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3. pueden aplicarse al mismo asunto, sólo que la del Pleno se aplica al amparo promovido respecto de la parte no aclarada de la sentencia, y la de la Primera Sala al amparo promovido respecto de la parte aclarada de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito no dividió la sentencia definitiva, ni sugirió que debieran promoverse dos amparos en distintos momentos respecto de diversas partes de la sentencia.

Dicho tribunal consideró que las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3. son excluyentes entre sí, de manera que sólo debe promoverse un amparo en contra de la sentencia definitiva, pero el momento para promoverlo depende de la trascendencia que tenga la cuestión sujeta a aclaración.

En efecto, consideró que lo óptimo era que el criterio de la Primera Sala se aplicara sólo a aquellos casos en los que el objeto de la aclaración fuera trascendente -oscuro, ambiguo, confuso- para no dejar en indefensión a la parte quejosa, lo cual no se justificaba cuando el objeto de la aclaración era sólo regularizar cuestiones intrascendentes, en cuyo caso debía aplicarse el criterio del Tribunal Pleno.

En atención a lo anterior, este Tribunal en Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis porque los tribunales contendientes analizaron un mismo punto de derecho, pero llegaron a conclusiones contradictorias.

Pues de lo anterior se desprende, que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que la sentencia definitiva debe dividirse entre la parte objeto de aclaración y la parte que no lo es, de manera que el cómputo para la promoción del amparo para la parte no aclarada inicia a partir de la notificación de la sentencia definitiva, pero para la parte aclarada el cómputo inicia a partir de la notificación de la resolución aclaratoria, independientemente de si la aclaración versa sobre un aspecto formal o sustancial de la misma.

Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito también consideró que el término para la promoción del juicio de amparo inicia en momentos distintos, pero atendiendo a la trascendencia de la aclaración. Esto es, si la aclaración es intrascendente, el cómputo para la promoción del amparo inicia desde la notificación de la sentencia definitiva, no obstante que la sentencia haya sido aclarada, pero si la aclaración fue trascendente, entonces el cómputo para la promoción del amparo inicia a partir de la notificación de la resolución de aclaración de sentencia.

Lo anterior pone en evidencia la contradicción de criterios y la inseguridad jurídica a que pueden dar lugar las tesis expuestas, puesto que mientras para un tribunal, la demanda de amparo que se presente impugnando tanto la sentencia como la resolución de aclaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución aclaratoria es oportuna, para el otro tribunal es extemporánea, si considera que la aclaración no versó sobre una cuestión trascendente.

Además de lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que los dos tribunales contendientes interpretaron en forma incorrecta la jurisprudencia P./J. 149/2005, lo que ocasionó que le atribuyeran una fecha distinta para el inicio del cómputo en la promoción del amparo de la establecida en la jurisprudencia 1a./J.3., y que en un intento por armonizarlas llegaran a conclusiones discrepantes.

Pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que la jurisprudencia 1a./J.3. debe aplicarse a la parte de la sentencia definitiva que haya sido objeto de aclaración, independientemente de si la aclaración versa sobre un aspecto formal o sustancial de la misma, y que la jurisprudencia P./J. 149/2005 debe aplicarse a la parte de la sentencia que no fue objeto de aclaración; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito considera que las tesis son excluyentes, y que su aplicación depende del contenido de la aclaración, si la aclaración es sustancial se aplica la jurisprudencia 1a./J.3. y si no lo es, se aplica la jurisprudencia P./J. 149/2005.

Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno considera que la contradicción de tesis que nos ocupa no puede tenerse por resuelta con alguna de las jurisprudencias citadas, puesto que las consideraciones de las ejecutorias contendientes permiten advertir que los criterios establecidos por las jurisprudencias P./J. 149/2005 y 1a./J.3. se han considerado contradictorios, y que han creado confusión, lo que pone en evidencia que las reglas que determinan la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo sujeta a aclaración, no son claras.

Motivo por el cual, este Tribunal Pleno considera necesario establecer con claridad cuáles son las reglas para "determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo en contra de una sentencia definitiva, respecto de la cual se solicitó o realizó alguna aclaración".

No es óbice al estudio de fondo de la presente contradicción de tesis, el que la contradicción se derive de la interpretación y aplicación que los tribunales contendientes realizaron de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puesto que tal como se precisó al inicio de este considerando, el objeto de las contradicciones de tesis es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

Sirven de apoyo las tesis siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA."(2)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(4)

QUINTO

Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.

Para resolver la contradicción de criterios planteada es necesario explicar cuál ha sido la posición que este Alto Tribunal ha adoptado en torno al tema.

  1. Quinta Época

    Desde la Quinta Época, este Alto Tribunal ha emitido criterios en los que ha sostenido:

    • Que la resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la sentencia, y

    • Que la aclaración de una sentencia interrumpe el término para impugnarla, puesto que es hasta que se aclara la sentencia que adquiere el carácter de definitiva.

    Este enfoque se advierte en los criterios que se reproducen enseguida:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, son parte integrante de la sentencia misma."(5)

    "SENTENCIA, ACLARACIÓN DE. La resolución de aclaración de sentencia, ya sea en el sentido positivo o en el negativo, forma parte integrante de la misma sentencia puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."(6)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE. Como la resolución en el recurso de aclaración de sentencia, forma parte integrante de la sentencia definitiva, si se cometen las mismas violaciones hechas valer contra ésta, se violan las mismas garantías del afectado."(7)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La resolución que dicte el Juez accediendo a aclarar, o no aclarando su sentencia, es parte integrante de la misma; la interposición del recurso de aclaración interrumpe el término para apelar, y, por la misma razón, debe entenderse que suspende el término para recurrir el fallo en la vía constitucional; pues donde hay la misma razón, debe haber el mismo derecho."(8)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Interpuesto el recurso de aclaración de sentencia, entretanto dicho recurso no se resuelva, no puede correr el término que la ley señala para interponer amparo contra la sentencia, motivo de la aclaración, supuesto que el auto que aclare la sentencia, se reputa parte integrante de ésta; y si el amparo se interpuso dentro de los quince días de notificada la providencia de aclaración, no debe sobreseerse en el juicio por causa de improcedencia, por la sola circunstancia de que no se haya promovido el amparo dentro de los quince días, después de notificada la sentencia."(9)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE, INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA OCURRIR AL AMPARO. El recurso de aclaración de una sentencia interrumpe el término que la ley concede para promover el juicio de garantías, ya que si bien es cierto que ese recurso no puede modificar sustancialmente la sentencia contra la cual se interpone, también lo es que la resolución que se pronuncie en el mismo, sí forma parte en la sentencia, y por ende, es indispensable que el recurso haya sido resuelto para que pueda pedirse el amparo, ya que sin resolverse no está completa esa sentencia."(10)

  2. Sexta Época

    Ese criterio fue reiterado durante la Sexta Época, según se desprende de las tesis de jurisprudencia y aislada que se citan a continuación:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. La resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la misma sentencia, puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."(11)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO EN CASO DE. Cuando medie aclaración de sentencia, como la resolución que la contiene viene a formar parte integrante de la propia sentencia aclarada, hasta cuando se pronuncia, es cuando aquélla tiene el carácter de definitiva, y así, debe entenderse que el término legal para la interposición del juicio de amparo directo, no empieza a correr sino a partir de la fecha en que se notifica la resolución en que se hace la declaración."(12)

  3. Novena Época

    Ya en la Novena Época, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, al resolver la contradicción de tesis 4/96 el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal aclaró la naturaleza de la institución de aclaraciónde sentencia, y emitió diversas consideraciones en torno a dicha figura, las cuales se reproducen a continuación:

    • La aclaración de sentencia es una institución procesal necesaria en el juicio de amparo, que tiene por finalidad aclarar y corregir los errores materiales y oscuridades de la resolución, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento.

    • Su razón de ser obedece a la necesidad de corregir y suplir los errores u omisiones en la sentencia ejecutoria a fin de que no impidan su debido cumplimiento, ya que pueden dificultar o impedir su debida ejecución y, por ende, en su caso, la protección constitucional. Por ello, el juzgador, de manera oficiosa, debe corregir la sentencia para que armonicen el acto jurídico y el documento en que se contiene, pues las partes no pueden ni deben quedarse con una sentencia ejecutoria que sea oscura o que contenga yerros o equivocaciones.

    • La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la sentencia puede ser considerada como un acto jurídico de decisión y como documento. El principio de inmutabilidad de la sentencia se aplica única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que representa; consecuentemente, debe el tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico y, en cumplimiento de tal deber, corregir de oficio el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que éste concuerde con el acto jurídico decisorio.

    • Es un derecho fundamental, elevado al rango de garantía constitucional, el que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote las cuestiones planteadas, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas. Tal objetivo no podría alcanzarse sin el instituto de la aclaración de sentencia, que permite aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien, corregir algún error o defecto material de la ejecutoria. De no ser así, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas, ya por su ambigüedad, oscuridad o contradicción, por sus omisiones, o bien, por sus errores materiales que impedirían la ejecución y cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello en contravención a la norma fundamental citada.

    • La aclaración oficiosa de ejecutorias no es un recurso, ni un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial para modificarla, revocarla o anularla, toda vez que no se afecta a la sentencia como acto jurídico (consistente en la declaración del Juez que hace respecto a la solución planteada), sino que únicamente corrige el error del documento para que éste armonice con el acto decisorio correspondiente, y de ese modo se pueda cumplir cabalmente con el imperativo constitucional de que se imparta una justicia completa, y no a medias o fragmentaria, dejando incólume el principio de inmutabilidad de la sentencia; además de que al ser una aclaración oficiosa, deben realizarla los tribunales bajo su más estricta responsabilidad.

    El criterio de la contradicción de tesis 4/96 se apoyó, entre otras consideraciones, en los criterios de la Quinta y Sexta Épocas que se reproducen a continuación:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA, NATURALEZA DE LA. AMPARO. En ningún caso la aclaración de sentencia modifica la misma en lo sustancial; su objeto es, como su nombre lo indica, solamente precisar y distinguir datos y conceptos esenciales ya establecidos en la resolución; pero de ninguna manera introducir otros nuevos de tal naturaleza. Por tanto, es inexacto que, de aclararse dicha sentencia, quede sin materia el amparo directo interpuesto contra la misma."(13)

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, las aclaraciones a que este precepto se refiere sólo son procedentes, bien de oficio o bien a instancia de parte, cuando se trate de contradicciones, ambigüedades u oscuridades en las cláusulas del fallo, pero no cuando se trate de una excepción que fue materia de la litis y que, por tanto, el sentenciador no pudo en forma alguna dejar de estudiar sin faltar al principio de la congruencia, dado que dicha cuestión ve al fondo mismo del negocio y de ninguna manera constituye una contradicción, una ambigüedad o una oscuridad."(14)

    Posteriormente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia resolvió la contradicción de tesis **********, la cual tuvo por objeto determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario mientras está pendiente de resolverse la aclaración de dicha sentencia, la cual se resolvió con la jurisprudencia 149/2005, de rubro y texto siguientes:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."(15)

    Del criterio transcrito se desprende que la tramitación de una aclaración de sentencia no impide que se promueva un juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva.

    Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que la jurisprudencia P./J. 149/2005, derivada de la contradicción de tesis ********** a que se hizo referencia, es una de las tesis que los Tribunales Colegiados contendientes trataron de interpretar en las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción de tesis que nos ocupa.

    Para aclarar el criterio de la jurisprudencia P./J. 149/2005, conviene traer a colación las consideraciones principales en que se sustentó la resolución correspondiente, en la cual se retomaron algunos de los conceptos de la contradicción de tesis **********, y se agregaron los siguientes:

    • La aclaración de sentencia es una institución procesal establecida por la ley en beneficio de los gobernados.

    • Tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.

    • La aclaración de sentencia no es un recurso, en tanto que es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia.

    • No es un recurso porque no puede modificar, revocar o nulificar la sentencia y, por ello, no afecta el principio de definitividad de la misma, por lo que el amparo debe promoverse una vez que ha sido notificada la sentencia.

    • Dado que no es un recurso, su interposición no impide que se promueva juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada. De admitir otra posición, por un lado se tendría el daño de considerar improcedente un juicio de amparo que de acuerdo con los preceptos de la legislación específica sí resulta procedente y, por el otro, la consecuencia de dejar en manos de los justiciables el plazo para promover el juicio de amparo.

    • La demanda de garantías debe interponerse en el término que establece la ley de la materia. Dicho plazo de quince días empieza a correr a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, para promover, según sea el caso, el juicio de amparo en contra de esa resolución, o bien, la ampliación de la demanda de amparo que en contra de la sentencia definitiva se haya interpuesto previamente al pronunciamiento sobre la aclaración.

    Este Tribunal Pleno advierte que algunas de las consideraciones que fueron reproducidas parecen contradictorias, puesto que por una parte se afirma, que dado que la aclaración de sentencia no es un recurso, la demanda de amparo debe promoverse una vez que ha sido notificada la sentencia, ya que de otra manera se dejaría en manos de los justiciables el plazo para promover el juicio de amparo; pero por otra parte, la ejecutoria concluye estableciendo que el plazo de quince días para promover la demanda de amparo corre a partir de la notificación de la aclaración de sentencia.

    Sin embargo, cabe puntualizar que para interpretar correctamente dicha ejecutoria debe necesariamente tenerse presente el tema de contradicción de tesis que resolvió.

    Según se anticipó, la contradicción de tesis ********** tuvo por objeto determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario mientras está pendiente de resolverse la aclaración de dicha sentencia.

    En efecto, la contradicción de tesis ********** no tuvo por objeto determinar la oportunidad de la demanda de amparo directo.

    La contradicción de tesis ********** se limitaba a determinar si el amparo promovido en contra de una sentencia definitiva, estando pendiente de resolverse su aclaración, era improcedente o no.

    En ese tenor, en la ejecutoria correspondiente se argumentó que dado que la aclaración no es propiamente un recurso, que deba agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo, el que la sentencia definitiva esté sujeta a aclaración, no impide que el juicio de amparo se promueva y, por tanto, el amparo directo no resulta improcedente.

    Criterio que quedó claramente reflejado en la tesis P./J. 149/2005, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN."(16)

    Si se lee con detenimiento la tesis citada, se puede observar que el criterio se limita a establecer que el amparo directo no es improcedente cuando está pendiente de aclaración la sentencia definitiva en contra de la cual se promueve.

    Ahora bien, lo anterior no es incompatible con sostener que el plazo de quince días para promover la demanda de amparo empieza a correr a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, lo cual también se sostuvo en la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/2005, en análisis.

    Puesto que una cosa es definir cuándo está obligada la parte quejosa a presentar su demanda para que no resulte extemporánea, y otra muy distinta, sostener que su presentación en fecha anterior no resulta improcedente.

    En efecto, este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en los que ha sostenido que la presentación de un recurso o de una promoción puede tener lugar incluso antes de que empiece a correr el plazo establecido en la ley para su presentación.(17)

    De conformidad con lo anterior, la demanda de amparo sólo se considerará extemporánea si es promovida después de transcurrido el plazo de quince días contado a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, lo cual no impide que pueda promoverse antes.

    En ese tenor, si la demanda de amparo se promueve antes de que se resuelva o se notifique la aclaración de sentencia, la parte quejosa podrá presentar una ampliación de su demanda de amparo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le sea notificada la resolución que recaiga a la aclaración.

    Con la interpretación que precede se le da un sentido coherente a la ejecutoria en su conjunto, el cual además es congruente con los otros criterios vigentes que este Alto Tribunal ha emitido sobre el tema.

    En adición a lo anterior, el doce de marzo de dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis **********, la cual tuvo por objeto determinar si el amparo promovido en contra de la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración de sentencia recaída a la misma es extemporáneo o no.

    En la ejecutoria correspondiente, se reiteraron algunas de las consideraciones de las contradicciones de tesis ********** y **********, y en lo que interesa se señaló lo siguiente:

    • Debe destacarse que la resolución emitida en la aclaración de sentencia, sin soslayar cuál es su objeto, puede generar nuevos agravios que no se cometieron en la sentencia, o bien, cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada.

    • Es importante no perder de vista que la aclaración de sentencia es una institución procesal creada en beneficio de los gobernados para la debida administración de justicia y que además su resolución forma parte integrante de la propia sentencia, consecuentemente, dicho carácter de definitivo lo adquiere hasta que se aclara.

    • La aclaración interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia, pues éste inicia en un momento distinto, que es a partir de la notificación de la resolución de dicha aclaración; lo anterior, en virtud de que la mencionada resolución forma parte integrante de la sentencia.

    • Ello con el fin de que los gobernados se encuentren en aptitud de impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración, independientemente de la materia sobre la cual versó esta determinación; en este sentido, el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración no es extemporáneo.

    De dicha ejecutoria surgió la jurisprudencia 1a./J.3., que también fue objeto de interpretación por parte de los tribunales contendientes, y cuyos rubro y texto son los siguientes:

    "SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO. La aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los gobernados, ya que sin ser un recurso, tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos; de ahí que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por ende, ambas constituyen un todo. Así, el plazo para promover el juicio de amparo contra una sentencia, que ante la autoridad responsable está sujeta a aclaración, empieza a transcurrir después de notificada la resolución que aclara dicha sentencia. En ese sentido, se concluye que el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la resolución de su aclaración, no es extemporáneo. Lo anterior, con el fin de que los gobernados puedan impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de su aclaración, independientemente de la materia sobre la cual verse esta determinación, pues ello permite que se administre justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(18)

    Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis **********, el ocho de junio de dos mil once, la cual tuvo por objeto determinar la oportunidad para la promoción del juicio de amparo directo y la interpretación que debe darse al artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo relativo a la interrupción del término para la promoción del juicio de amparo directo (cuando se ha solicitado aclaración de sentencia).

    La Segunda Sala concluyó que el término para la promoción del juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva dictada por un tribunal ordinario, respecto de la que se ha promovido la aclaración de sentencia, empieza a correr a partir del día siguiente en que se notifica la resolución recaída a la aclaración promovida, con independencia, de si la aclaración se refiere a una parte específica de la sentencia o a toda ella.

    En lo que interesa, en sus consideraciones señaló lo siguiente:

    • La aclaración de sentencia sólo puede recaer sobre elementos no fundamentales del fallo, sin que pueda variar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo y, como una característica fundamental, que la aclaración se reputa como parte integrante del fallo y que constituyen una unidad.

    • Ese es el marco normativo de la aclaración de sentencia, y destaca de todo ello en lo fundamental, que la sentencia y la aclaración constituyen una unidad, tal y como se desprende de la tesis que a continuación se invoca:

    "SENTENCIAS. SUS PUNTOS CONSIDERATIVOS Y RESOLUTIVOS FORMAN UNA UNIDAD, SIN QUE PUEDA SER IMPUGNADA SÓLO UNA DE SUS PARTES. En materia de sentencias y cualquiera que sea su naturaleza, incidental o de fondo, no pueden dividirse para poder ser impugnadas, a menos que contengan dispositivos desvinculados, autónomos. En efecto, por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las proposiciones que fijan el sentido del tal resolución; esto es, los antecedentes, formados también con las argumentaciones lógico jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, puntos resolutivos, constituyen la unidad. Lógicamente, lo asentado en los puntos considerativos rige y trasciende a los resolutivos, y serán, en caso dado, los que produzcan la violación o agravio a cualesquiera de los contendientes, pero sin que pueda considerarse autónoma una de sus partes para ser impugnada a través de recursos o medios de defensa; porque sería tanto como resolver en un incidente, revocando lo fallado en un recurso, que es inimpugnable."(19)

    Cabe precisar que en la contradicción de tesis **********, participó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que también contiende en la contradicción de tesis que nos ocupa.

    Al respecto, la Segunda Sala señaló lo siguiente:

    "Por ello, es que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito es incorrecto, porque no puede dividirse la unidad que es la sentencia para distinguir entre la parte cuya aclaración se pide y aquella que no es objeto de aclaración; y a partir de esa distinción, establecer el inicio del término para la promoción del juicio de amparo, porque se rompe el principio fundamental de unidad de la sentencia y su aclaración.

    Es decir, no es válido distinguir, para efectos de determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, entre la parte cuya aclaración se solicita y aquella que no es objeto de ésta, porque como ya se dijo, se rompe el principio de unidad y, es claro que cuando se promueve la aclaración no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva; esto es, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido.

    Adicionalmente, la ejecutoria de la Segunda Sala aclaró que carece de sustento la referencia que hizo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en cuanto a que el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que la aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, no es aplicable al juicio de amparo directo, sino al recurso de revisión fiscal, puesto que para la promoción del juicio de amparo directo la Ley de la Materia prevé en su artículo 21 que el término para el juicio de amparo debe computarse conforme a la ley del acto.

    De la contradicción de tesis ********** derivó la jurisprudencia siguiente:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El artículo citado establece que la interposición de la aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, y su correcta interpretación no permite distinguir entre las partes de la sentencia cuya aclaración se solicita y las que no son objeto de ella como base para impugnarla, porque la sentencia, como acto reclamado, constituye un todo junto con su aclaración y no cabe romper ese principio de unidad, atendiendo a la parte que ha sido objeto de una instancia de aclaración, porque es obvio que al promoverse ésta no se conoce el resultado de la instancia, ni si se admitirá, desechará o incluso, si afectará alguna de las partes no sujetas a aclaración, supuestos que, en los hechos, pueden acontecer. Además, si el artículo 54 de la Ley referida establece específicamente que la resolución que recaiga a la instancia de aclaración es parte de la sentencia recurrida, es claro que no existe fundamento para dividirla o distinguir entre la parte objeto de la instancia de aclaración y la que no lo es, por lo que para efectos de determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, no es válido hacer esa distinción."(20)

  4. Décima Época

    Finalmente, el veinticinco de enero de dos mil doce, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis **********, cuyo objeto fue determinar si la resolución que recae a la petición de aclaración de sentencia es impugnable mediante juicio de amparo directo o a través del juicio de amparo indirecto.

    En la ejecutoria correspondiente, después de hacer un recuento de los criterios que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia sobre el tema desde la Quinta Época, se concluyó lo siguiente:

    • Ha sido criterio reiterado e ininterrumpido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la resolución que decide, en sentido afirmativo o negativo, la aclaración de sentencia forma parte de dicho fallo.

    • Incluso se ha sostenido que el plazo para su impugnación inicia a partir de que tal aclaración se resuelva y si bien se afirma la posibilidad de que coexista el amparo promovido contra la sentencia de la que se pide su aclaración y el trámite de la aclaración misma, en la misma ejecutoria (contradicción de tesis **********) se hizo la salvedad de que, con el fin de que los gobernados se encuentren en aptitud de impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración, es posible promover, en su caso, la ampliación de demanda de amparo si acaso quien promovió el juicio de garantías es el mismo que pidió la aclaración de sentencia. Por otro lado, en caso de que quien haya solicitado dicha aclaración, sin ver acogida su pretensión, no hubiera promovido hasta entonces demanda de amparo, estará en oportunidad de hacerlo dentro del plazo legal de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J.3..

    • En este sentido, el gobernado tendrá oportunidad de combatir la resolución que recae a la petición de aclaración de sentencia vía juicio de amparo directo, ya sea que tal resolución se declare fundada, infundada o improcedente.

    • Esto, con la salvedad de que dicha regla general no es aplicable cuando se trate de una resolución que declare la improcedencia como resultado de que la petición se presentó extemporáneamente. Lo anterior encuentra su racionalidad en que extender el criterio que se sustenta en esta ejecutoria a este último supuesto tendría como consecuencia que el plazo para presentar una demanda de amparo directo quedara al arbitrio de una de las partes, pues con la mera presentación de una petición de aclaración fuera del plazo legal para hacerlo, se dictaría una resolución de improcedencia que posibilitara la renovación de los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de garantías. De ahí que deba excluirse tal supuesto, ya que alargar indefinidamente un plazo legal es contrario al derecho a la impartición de justicia pronta y expedita contemplado en el artículo 17 constitucional. Por ello es necesario acotar los alcances de la posible impugnación de este tipo de resoluciones.

    • Debe destacarse que la aclaración de sentencia se limita exclusivamente a una labor editorial; de ahí que cuando la resolución respectiva modifica cuestiones sustanciales del fallo, no se está en presencia de una verdadera aclaración que forme parte de la sentencia, pues en esa situación lo así decidido adolece de vicios propios y es impugnable en amparo indirecto.(21)

    • Asimismo, debe considerarse que la vía directa para impugnar la resolución que recae a una petición de aclaración de sentencia privilegia la seguridad jurídica y la unidad de la causa, pues permite que el gobernado prepare adecuadamente su defensa frente al acto reclamado, con la certeza de que la sentencia definitiva que impugne no tendrá variación posterior.

    • Una interpretación contraria traería como consecuencia las desventajas que derivan de una pluralidad de procesos que analicen la sentencia impugnada por vías diferentes. En efecto, de coexistir el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de sentencia, surgen diversos escenarios procesales que complican la impartición de justicia pronta y expedita e incluso podrían dejar en indefensión a las partes.

    De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia siguiente:

    "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SALVO QUE LA IMPROCEDENCIA OBEDEZCA A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, en sentido positivo o negativo, son parte integrante de ésta. En ese tenor, la resolución que declara improcedente o infundada dicha aclaración debe impugnarse mediante el juicio de amparo directo, salvo cuando la improcedencia obedezca a la extemporaneidad de la petición respectiva. Lo anterior se robustece si se considera que una interpretación contraria traería como consecuencia una pluralidad de procesos que complica la impartición de justicia pronta y expedita, e incluso podría dejar en estado de indefensión a las partes."(22)

  5. Conclusiones

    En conclusión, en relación con la institución de aclaración de sentencia, este Alto Tribunal sostiene lo siguiente:

    • La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución.

    • La aclaración de sentencia es necesaria para cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones sean congruentes y exhaustivas.

    • La aclaración de sentencia no es propiamente un recurso ni un medio de impugnación de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia. Tampoco puede modificar la sentencia en lo sustancial ni introducir conceptos nuevos.

    • Por tanto, no afecta el principio de definitividad, y su interposición no impide que se promueva juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada. En consecuencia, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional.

    • Sin embargo, dado que la resolución de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido -se declare fundada, infundada o improcedente-, forma parte integrante de ésta, y si bien no modifica la sentencia en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración.

    • Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de quince días para promover una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración, en el entendido que, si la parte quejosa promovió el amparo con anterioridad al pronunciamiento sobre la aclaración, podrá presentar una ampliación de su demanda de amparo durante el plazo establecido. De manera que, sólo después de fenecido ese plazo podrá la demanda de amparo o su ampliación ser considerada extemporánea.

    • Exceptuando el caso en que la parte quejosa haya solicitado la aclaración de sentencia en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo legal para hacerlo, ya que de otra forma la oportunidad para promover el amparo directo sí quedaría al arbitrio de los justiciables.

    • Los puntos considerativos y resolutivos de una sentencia, cualquiera que sea su naturaleza, constituyen una unidad.

    • No puede dividirse la unidad que es la sentencia para distinguir entre la parte cuya aclaración se pide y aquella que no es objeto de aclaración; y a partir de esa distinción, establecer el inicio del término para la promoción del juicio de amparo, porque se rompe el principio fundamental de unidad de la sentencia y su aclaración.

    • Es claro que cuando se promueve la aclaración no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva, por tanto, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido.

    • La vía directa para impugnar la resolución que recae a una petición de aclaración de sentencia -aun cuando se haya declarado infundada o improcedente- privilegia la seguridad jurídica y la unidad de la causa, pues permite que el gobernado prepare adecuadamente su defensa frente al acto reclamado, con la certeza de que la sentencia definitiva que impugne no tendrá variación posterior.

    • Una interpretación contraria -en el sentido de que la resolución que declara la aclaración infundada o improcedente no forma parte de la sentencia y, por tanto, es impugnable en amparo indirecto- traería como consecuencia las desventajas que derivan de una pluralidad de procesos que analicen la sentencia impugnada por vías diferentes. En efecto, de coexistir el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de sentencia, surgen diversos escenarios procesales que complican la impartición de justicia pronta y expedita e incluso podrían dejar en indefensión a las partes.

    Una vez puntualizado lo que este Alto Tribunal ha sostenido sobre la institución de aclaración de sentencia, conviene retomar lo que sostuvieron los tribunales contendientes.

    El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que la sentencia definitiva debe dividirse entre la parte objeto de aclaración y la parte que no lo es, de manera que el cómputo para la promoción del amparo inicia a partir de la notificación de la sentencia definitiva para la parte no aclarada, pero para la parte aclarada el cómputo inicia a partir de la notificación de la resolución aclaratoria, independientemente de si la aclaración versa sobre un aspecto formal o sustancial de la misma.

    Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito también consideró que el término para la promoción del juicio de amparo inicia en un momento distinto, pero atendiendo a la trascendencia de la aclaración. Esto es, si la aclaración es intrascendente, el cómputo para la promoción del amparo inicia desde la notificación de la sentencia definitiva, no obstante que la sentencia haya sido aclarada, pero si la aclaración fue trascendente, entonces el cómputo para la promoción del amparo inicia a partir de la notificación de la resolución de aclaración de sentencia.

    Este Tribunal en Pleno considera que los criterios de los tribunales contendientes no son correctos, y que su aplicación podría crear inseguridad jurídica.

    Ya la Segunda Sala de este Alto Tribunal se encargó de explicar, en la contradicción de tesis **********, las razones por las cuales no son atinadas las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en cuanto a la necesidad que aduce de dividir la sentencia en dos, de manera que el cómputo para promover el amparo directo inicie en dos momentos distintos, dependiendo de si se trata de la parte aclarada o no aclarada de la sentencia.

    En efecto, la Segunda Sala sostuvo que la sentencia constituye una unidad, que no puede dividirse para que sus partes sean impugnadas en momentos diversos.

    Recalcó que cuando se promueve la aclaración, no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva, por tanto, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido.

    Consideraciones que este Tribunal Pleno comparte, y que también son aplicables al criterio fijado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

    Se estima que no puede condicionarse la oportunidad para promover el amparo directo al resultado de la aclaración, porque el afectado no puede saber antes de que la aclaración se resuelva qué decisión va a recaer a la misma, y mucho menos puede adivinar si el tribunal que conozca de su demanda de amparo va a considerar trascendente o no la aclaración realizada.

    Hacer depender la fecha de inicio del cómputo para la oportunidad en el amparo directo, de la apreciación, sin lugar a dudas, subjetiva, que se pueda tener respecto del contenido de la aclaración, pero además, antes de conocerse ese contenido, no da certeza jurídica.

    No debe pasar desapercibido que la institución de aclaración de sentencia tiene su origen en los errores que puedan contener las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales.

    Errores que no pueden ser atribuibles a los gobernados. Por tanto, no puede privarse a los justiciables de la posibilidad de aclarar esos errores, y de impugnar en forma oportuna una sentencia que fue objeto de aclaración, ya que de lo contrario, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa.

    Lo anterior no deja en manos de los justiciables la oportunidad para promover el amparo, puesto que el plazo para solicitar una aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, está acotado en los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado.

    Por tanto, cualquier aclaración que se solicite después de transcurrido el plazo establecido en la ley para solicitar la aclaración de sentencia, tendrá que desecharse por extemporánea, en cuyo caso, no podrá ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo en la presentación de la demanda de amparo, tal como se estableció en el criterio emitido por la Primera Sala contenido en la jurisprudencia 1a./J. 28/2012, arriba relacionado.

    En consecuencia, si la aclaración de sentencia se solicitó dentro del plazo legal, el cómputo del plazo de quince días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado.

    Lo anterior, con independencia de los efectos que atribuyan a la solicitud de aclaración de sentencia las leyes que rijan dicho acto, puesto que, si dichas leyes le atribuyen el efecto de interrumpir o no el plazo para impugnar la sentencia de que se trate, ello sólo afecta a la interposición de los recursos ordinarios que sean aplicables, mas no al plazo para la interposición de una demanda de amparo, el cual se rige por la Ley de Amparo.(23)

    No es óbice a lo anterior, que el artículo 21 de la Ley de Amparo disponga que el término de quince días para la promoción de una demanda de amparo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación -conforme a la ley del acto- del acto reclamado, puesto que la ley que rige el acto reclamado sólo es necesaria para determinar en qué momento surtió efectos la notificación de la resolución de aclaración de sentencia y, por tanto, qué día debe iniciar el cómputo, y no para dilucidar si la aclaración de sentencia suspende o interrumpe o no, el plazo para la promoción de un juicio de amparo.

    En consecuencia, con independencia de lo que disponga la ley ordinaria, el plazo para la promoción del juicio de amparo se interrumpe si la sentencia está sujeta a aclaración y, por tanto, el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución de aclaración de sentencia promovida oportunamente.

    Finalmente, atendiendo al principio de equidad procesal, este Tribunal Pleno estima que el plazo para promover el juicio de amparo referido en el párrafo anterior, será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración, cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido.

    Lo anterior, en consistencia con lo sostenido a lo largo del presente considerando, en el cual se reconoció que la resolución aclaratoria, si bien no puede modificar la parte sustancial de la sentencia, sí puede aclarar conceptos ambiguos o contradictorios, subsanar omisiones y, por tanto, generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado, por lo que si no se les permitiera a ambas partes ampliar su demanda de amparo después de emitida la resolución aclaratoria, podría dejárseles en estado de indefensión, al impedírseles defenderse de cualquier nuevo agravio o perjuicio que pudiese resultar de los conceptos aclarados u omisiones subsanadas.

SEXTO

Tesis jurisprudencial. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justiciacompleta, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad para promover el amparo, pues el plazo para solicitar la aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, lo acotan los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, atendiendo al principio de equidad procesal, el plazo para promover el juicio de amparo será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: A.A., L.R., Z.L. de L., A.M., V.H. y O.M., la determinación consistente en que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Los señores Ministros: P.R. y presidente S.M. votaron en contra (los señores Ministros: C.D., F.G.S. y S.C. de G.V. no asistieron a la sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil doce, por licencia concedida, por estar disfrutando de vacaciones y por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, respectivamente).

En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:

Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M. (los señores Ministros: presidente S.M. y V.H. no asistieron a la sesión celebrada el martes veinte de noviembre de dos mil doce, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y previo aviso a la presidencia, respectivamente.

El señor Ministro presidente en funciones G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Los señores Ministros: J.R.C.D., J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil doce, por licencia concedida, por estar disfrutando de vacaciones y por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, respectivamente.

Los señores Ministros: presidente J.N.S.M. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión celebrada el martes veinte de noviembre de dos mil doce, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y previo aviso a la presidencia, respectivamente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos._________________

  1. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  2. Tesis 2a./J. 53/2010, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831, N.. Registro IUS: 164614, de texto: "La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."

  3. Tesis 1a. X/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 62, N.. Registro IUS: 193748, de texto: "La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del País, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos." (Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal)

  4. Tesis 2a. CLXXXIV/2007, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226, N.. Registro IUS: 170812, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.A.A.A.S.. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de fondo planteado)

  5. Tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página tres mil cuarenta y ocho, del Tomo LXX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.

  6. Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos ochenta y cinco del Tomo CXXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.

  7. Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil novecientos seis del Tomo LXIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.

  8. Tesis aislada sustentada por el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos treinta y siete, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.

  9. Tesis aislada, Tercera Sala, Informe 1933, Quinta Época, página 320, N.. Registro IUS: 817532.

  10. Tesis aislada, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página 4566, N.. Registro IUS: 352924.

  11. Jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17 del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo IV, Parte SCJN. Sexta Época.

  12. Tesis aislada, emitida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página veinticuatro del Tomo XXXIV, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época.

  13. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 340.

  14. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., Cuarta Parte, página 79.

  15. Tesis P./J. 149/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, N.. Registro IUS: 176612.

  16. Tesis P./J. 149/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, N.. Registro IUS: 176612, de texto: "La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."

  17. Tesis 1a./J. 82/2010, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 141, N.. Registro IUS: 163287, de rubro y texto: "RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.-Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término."

    Tesis 2a./J. 223/2007, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 215, N.. Registro IUS: 170625, de rubro y texto: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.-Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie."

  18. Tesis 1a./J.3., Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 355, N.. Registro IUS: 168548.

  19. N.. Registro IUS: 232789. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 113, tesis aislada.

  20. Tesis 2a./J. 111/2011, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 235, N.. Registro IUS: 161407.

  21. Los alcances de la aclaración de sentencia fueron materia de discusión por la Primera Sala al resolverse la contradicción de tesis **********, en la que se emitió voto minoritario en el sentido que se precisa en este párrafo.

  22. Tesis 1a./J. 28/2012 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 424, N.. Registro IUS: 2000703.

  23. (Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

    Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

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