Sentencia nº SUP-JDC-217-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Febrero de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-217/2006. ACTOR: A.B. GUERRA Y OTROS. RESPONSABLE: INTEGRANTES DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DEL PARTIDO POLÍTICO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA Y CAMPESINA, QUE SE OSTENTAN COMO MAYORÍA DE DICHO ÓRGANO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: G.A.P.A..

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-217/2006, promovido por A.B.G., A.M.A.R., G.V.C.G., E.P.C., J.W.F. y E.P.C.S., en contra de la convocatoria al 1° Pleno Extraordinario de la Asamblea Federada del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, de treinta de enero del año en curso y publicada al día siguiente en el diario Milenio.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El veintisiete de noviembre de dos mil cinco, en el segundo pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se eligió a D.P.M.C. como su candidata a la Presidencia de la República. Esa elección interna fue impugnada por un sector del propio partido ante esta S. Superior, la cual fue confirmada mediante resolución de veintidós de diciembre, dictada en el expediente SUP-JDC-864/2005.

  2. El doce y trece de enero de dos mil seis, se realizaron en Ciudad Valles, San Luis Potosí, dos sesiones paralelas del Consejo Político Federado del partido, integrado por sendos grupos del mismo órgano. En una de ellas se decidió sustituir la candidatura de D.P.M.C. por la de V.G.T. y en la otra se aprobó la plataforma electoral para perfeccionar el registro de la mencionada candidata ante la autoridad electoral administrativa.

  3. El dieciocho de enero, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la plataforma electoral y candidatura de D.P.M.C..

  4. El treinta de enero, un grupo de integrantes del Consejo Político Federado convocaron a la celebración del primer pleno extraordinario de la Asamblea Federada del partido, entre otros puntos, se incluye la revocación del mandato de A.B.G., E.P.C., R.P.L. y M.A.R., por faltas graves y responsabilidad política por inadecuada gestión; en su caso elección y toma de protesta de los cargos vacantes, y la sustitución de la candidatura a la elección presidencial para registrar en la misma a V.G.T.. Esta convocatoria fue publicada el treinta y uno de enero en el diario Milenio.

    SEGUNDO.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de febrero, A.B.G., A.M.A.R., G.V.C.G., E.P.C., J.W.F. y E.P.C.S., promovieron el presente juicio, en contra de la referida convocatoria, por estimar que es improcedente al no haberse convocado por la mayoría de los integrantes del Consejo Político Federado, contener una motivación falsa e incluir puntos ilegales como la sustitución de candidata a la presidencia y la remoción de funcionario partidistas, cuando lo primero es imposible por ya haber sido aprobado por el Instituto Federal Electoral y en lo segundo se violaría la garantía de audiencia.

    El siete de febrero, se recibió en esta S. Superior la demanda, la cual fue turnada al magistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El ocho de febrero fue recibido escrito de terceros interesados, mediante el cual ofrecieron unas pruebas que denominaron supervenientes.

    Finalmente, el diez de febrero, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra actos de órganos de un partido político.

    SEGUNDO. Improcedencia. En los escritos de terceros interesados se invoca como causa de improcedencia el haber presentado la demanda ante órgano distinto del responsable, porque los cargos de P. y Secretario Técnico del Consejo Político Federado corresponden a C.E.B.G. y R.M.G., en vez de A.M.M. y C.I.B.M., respectivamente.

    Es inatendible esa causal.

    En autos obra copia fotostática simple de diversas constancias de la Asamblea Nacional Constitutiva, del acta de la Primera Sesión del Consejo Político Federado, de la convocatoria para la elección interna de candidato a la elección presidencial del partido y del acuerdo por el que el Consejo Político Federado delega atribuciones al Comité Ejecutivo Federado, remitidas por los actores (fojas 40 a 52, 78 a 81 y 110), donde aparecen C.E.B.G. y R.M.G. como P. y Secretario Técnico del Consejo Político Federado. Empero, también obra copia del acta de la cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político Federado, realizada el catorce de enero de dos mil seis, celebrada en esta ciudad (fojas 111 a 120), conforme a cuyo punto 8 (ocho) fueron electos en dichos cargos A.M.M. y C.I.B.M., respectivamente.

    Adicionalmente, al relacionar las constancias de este expediente con el contenido de la resolución de once de enero del año en curso, dictada dentro del expediente SUP-JDC-14/2006, y los documentos agregados en los diversos expedientes SUP-RAP-5/2006 y SUP-JDC-61/2006, actualmente en trámite en esta S. Superior, todo lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a raíz de las sesiones paralelas del Consejo Político Federado del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebradas en Ciudad Valles, S.L.P., el doce y trece de enero del año en curso, y la realizada en la ciudad de México el catorce siguiente, se han sucedido diversas decisiones de dos grupos de integrantes de dicho órgano mediante las cuales se ha pretendido reconfigurar al cuerpo de titulares de los diversos órganos partidistas, incluido el propio Consejo Político, lo cual provoca incertidumbre respecto a la identidad de quienes efectivamente detentan los cargos de mérito.

    Dicha falta de certeza no es imputable a los promoventes sino a la actuación de los órganos del partido, máxime que la demanda se presentó ante el órgano responsable y la incertidumbre, en su caso, recae en la identidad de quienes actualmente ocupan la titularidad de los cargos directivos y no respecto de la entidad responsable que es un grupo de consejeros del Consejo Político Federado. Por lo tanto, falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior: "IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES", identificada con la clave S3ELJ 16/2005.

    No obsta a lo anterior, la certificación que obra en autos, ofrecida por los terceros interesados, firmada el siete de febrero del presente año, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual hace constar que C.B.G. y R.M.G., fueron electos como P. y Secretario Técnico del Consejo Político Federado del Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en la Asamblea Nacional Constitutiva de dicho partido, celebrada el treinta de enero del dos mil cinco.

    Dicha documental merece valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de carácter publica y emitida por un funcionario en ejercicio de sus funciones, dado que corresponde al secretario ejecutivo emitir las certificaciones que se requieran, conforme al artículo 89, apartado 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    No obstante, dicha documental no es apta para demostrar la causal de improcedencia que se hace valer, pues lo único que revela es que ante la autoridad electoral administrativa, están registrados como titulares de dicho órgano intrapartidista personas diferentes a los que recibieron la demanda, pero con ello no se demuestra que el actor haya presentado su demanda ante un órgano distinto a la responsable, pues como ya se dijo, una cosa son los titulares del órgano y otro es el órgano en sí, ello con independencia del estado de incertidumbre que generan las distintas fuerzas que actúan dentro del partido.

    Tampoco se configura la causal de improcedencia que aducen los terceros interesados, relativa a que la simple emisión de la convocatoria no causa perjuicio a nadie, sobre la base de que serían los acuerdos de la Asamblea los que podrían afectar los derechos de los militantes, por lo cual consideran que no existe agravio inferido a los actores.

    Esto es así, porque la celebración de una asamblea implica la distracción de recursos humanos y materiales del partido, lo cual, le afecta como entidad colectiva por hallarse en curso el primer proceso electoral en el que tiene oportunidad de participar, y a los asociados del partido los perjudica al obstaculizar el desempeño de sus actividades ordinarias y cotidianas; precisamente en razón de la conciencia de esos actos de molestia es que en el artículo 14 de los Estatutos del partido se prevén requisitos específicos para que pueda convocarse a la celebración de una asamblea extraordinaria, pues de no cumplirse con esas condiciones de procedencia, el llamamiento a una...

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