Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
ÉpocaDécima Época (SJF)
Fecha31 Julio 2012
Número de registro40884
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución45/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 408
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.S.A.A., en la acción de inconstitucionalidad 45/2009, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de octubre de dos mil once.


En la resolución tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno, se determinó que la Ley Número 541 que R. el Régimen de Propiedad en C. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el quince de abril de dos mil nueve, no es inconstitucional porque las normas impugnadas no se ocupan de concesionar vías públicas, de ahí que no exista una limitación al precepto 11 constitucional (artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI y 9 de la Ley 541); asimismo, se consideró que tampoco se vulnera el artículo 115 de la Carta Magna, pues la ley impugnada no permite que sea otra la autoridad que otorgue la concesión (artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 76 de la Ley 541), sino que las reglas correspondientes se encuentran en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, la cual no fue impugnada.


Sobre el particular se argumentó que lo anterior es así, en atención a que ese ordenamiento en sus artículos 2, fracciones VI y VIII y 5, fracción VI y 9, prevé las definiciones de conceptos como "Concesión de vías y áreas públicas" y "C. concesionado", entre otros, pero sin que dicha ley contenga una norma prescriptiva que obligue, permita o prohíba un acto jurídico por parte de las autoridades o de los particulares, ya que las normas referentes a la figura de la concesión en el Estado de Veracruz, están previstas en un diverso ordenamiento, a saber, la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad.


Al respecto, aun cuando se comparte el sentido en cuanto a que los artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI y 9 de la Ley Número 541 que R. el Régimen de Propiedad en C. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el quince de abril de dos mil nueve, no resultan violatorias de la garantía de libre tránsito contemplada en el artículo 11 constitucional, disiento del criterio de la mayoría, por lo siguiente:


En cuanto a la acción de inconstitucionalidad como medio de control de la constitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta." (Número de Registro IUS: 191381. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia: constitucional, tesis P./J. 71/2000, página 965)


Como el control abstracto de constitucionalidad implica evaluar la compatibilidad entre el contenido normativo de una ley y el de la Constitución, en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia sobre la regularidad de la ley en abstracto, por lo cual, la interpretación que se desprende de este control responde a la propia característica abstracta con que se pronuncia sobre la validez o, en su caso, la invalidez de la norma legal, sin tomar propiamente en consideración ningún supuesto de hecho concreto.


El control abstracto que se produce en las sentencias de acción de inconstitucionalidad no atiende a supuestos de hecho concretos de aplicación de las leyes, sino a su contenido normativo inaplicado, es decir, le interesa únicamente el texto que el legislador configuró en el precepto o preceptos sujetos a control.


En cambio, el control concreto de constitucionalidad atiende a la aplicación específica de la ley a casos determinados de una realidad litigiosa, como resultado de lo cual puede declararse la inaplicación, siempre y cuando se concluya que la aplicación de la norma legal en el caso concreto resulta inconstitucional. En virtud de esta clase de control, se subsume un supuesto de hecho concreto en el ámbito de aplicación de una norma, la cual incluso, pudo haber sido objeto de un examen abstracto de constitucionalidad.


En la resolución tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno, se sostuvo que la norma impugnada es acorde a lo dispuesto por el artículo 11 constitucional, porque dicha ley no es la que permite otorgar concesiones sobre bienes del dominio público o servicios públicos, esto es, basándose en la interpretación abstracta de la ley impugnada, sin tomar propiamente en consideración ningún supuesto de hecho concreto de aplicación de la referida ley, sino a su contenido normativo inaplicado, es decir, interesándose únicamente en el texto que el legislador configuró en el precepto o preceptos sujetos a control.


Siendo que, en el caso de la ley impugnada, estimo que si se atendiera a su aplicación específica a casos determinados de una realidad litigiosa, es decir, a su interpretación concreta, sí podrían existir situaciones en los que dicha ley pudiera contravenir la garantía de libre tránsito consagrada en el artículo 11 constitucional.


Así las cosas, pienso que quizá se debió haber realizado un ejercicio en el que se plantearan los escenarios en los que la aplicación de dichos artículos pudieran ser contrarios a la libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 11 de la Constitución Federal. Como sucedería en el caso, por ejemplo, de que se afectara el flujo vehicular o peatonal de la zona en la que se ubique el condominio.


Por los razonamientos expuestos, es que el que suscribe disiente de las consideraciones con base en las cuales se estimó la validez de los artículos 2, fracciones VI y VIII, 5, fracción VI y 9 de la Ley 541 que regula el Régimen de Propiedad en C. del Estado de Veracruz, sin tomar en consideración que el acto concreto de aplicación de los mencionados preceptos, sí pudieran llegar a vulnerar lo dispuesto por el artículo 11 constitucional.


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