Ejecutoria nº V-P-2aS-282 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2004
| Número de resolución | V-P-2aS-282 |
| Fecha de publicación | 01 Febrero 2004 |
| Número de expediente | 22007/02-17-08-4/797/03-S2-10-03 |
| Fecha | 01 Febrero 2004 |
| Número de registro | 74440 |
| Localizador | Año IV. No. 38. Febrero 2004. |
| Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
(...)
Esta Segunda Sección de la Sala Superior considera que la Magistrada Instructora incurrió en una violación substancial del procedimiento, de conformidad con lo siguiente:
En el párrafo 3 de su primer concepto de impugnación, la actora sostiene que nunca se le notificó el dictamen emitido por el Administrador Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, ni se le dio a conocer acta circunstanciada alguna en la que se contuviera la información del supuesto dictamen.
En efecto, en el párrafo 3 del primer concepto de impugnación la enjuiciante señaló textualmente:
A mi representada nunca se le notificó el supuesto dictamen emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, ni se le dio a conocer acta circunstanciada alguna que contuviera la información del supuesto dictamen, las diferencias relacionadas con el pedimento de importación de referencia, las clasificaciones o discrepancias en las tasas o montos tributarios, etc. Por tal motivo, tampoco tuvo oportunidad de objetar, ofrecer pruebas y particularmente demostrar que la importación que se hizo había sido legalmente realizada o rectificarla,(Sic) en los términos del artículo 152 de la Ley Aduanera vigente en el momento en que se debió haber hecho la notificación del acta circunstanciada correspondiente. Si nunca se le notificó el acta circunstanciada y dictamen indicados, ¿cómo es posible que se diga que mi representada no presentó escrito o prueba alguna para desvirtuar las diferencias?.
(El énfasis es de esta J.
Por su parte, la representación de las autoridades demandadas exhibió con su escrito de contestación copia certificada del acta circunstanciada de hechos levantada el 21 de agosto de 2000 “fojas 120 a 122 del expediente”, a través de la cual se notificó a la hoy actora y a su agente aduanal el dictamen técnico emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas (contenido en el oficio 326-SAT-III-2.1.2-58184 de 30 de noviembre de 1998), así como la clasificación arancelaria determinada por dicha autoridad aduanera.
Ahora bien, si la actora negó que se le hubiera notificado el dictamen emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos y que se le hubiera dado a conocer el acta circunstanciada que conteniendo el resultado del mismo, y la representación de la demandada al contestar la demanda exhibió copia certificada de dicha acta circunstanciada, a través de la cual se notificó a la actora dicho dictamen, es evidente que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 210, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y que procedía se concediera a la actora el término previsto en el numeral antes referido para que ampliara su demanda.
En efecto, en el artículo 210, fracción IV del Código Fiscal de la Federación se establece a la letra:
“Artículo 210.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
“(...)
“IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
(...)
Sin embargo, la Magistrada Instructora en su auto de 12 de marzo de 2003 “folio 138 de autos”, se limitó a tener por contestada la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el capítulo respectivo de la...
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