Ejecutoria nº IV-TASR-VI-151 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 1999
| Número de resolución | IV-TASR-VI-151 |
| Fecha de publicación | 01 Agosto 1999 |
| Fecha | 01 Agosto 1999 |
| Número de expediente | 11306/98 |
| Número de registro | 62150 |
| Localizador | Año II. No.13. Agosto 1999. |
| Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O
Previo el análisis de los agravios expuestos por la demandante, esta Juzgadora con apoyo en lo dispuesto por los artículos 197, último párrafo, 237, último párrafo y 238, fracción I y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, procederá al estudio de manera oficiosa, de la competencia del Delegado Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor en Azcapotzalco, para ordenar la práctica de visita de verificación a la hoy demandante, al amparo del oficio de comisión de 19 de noviembre de 1996, relativo al expediente 806-0003735/96, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos legales que de ellas derivan, así como de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-SCFI-1993 y NOM-008-SCFI-1993, a fin de verificar el contenido neto declarado de los productos preenvasados en unidades de masa y volumen y si se ajustan a las tolerancias que se aplican a dichos productos conforme a la primera de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas, es decir, para verificar el contenido neto declarado de los cilindros metálicos destinados a contener Gas, L.P., como inclusive se asentó en el acta de visita de verificación de 22 de noviembre de 1996; procedimiento que dio origen a la imposición de la sanción recurrida, emitida el 19 de noviembre de 1997 en el expediente administrativo 806-003735/96, y que fue confirmada en la resolución que se impugna en el presente juicio, siendo aplicables las consideraciones y el precedente emitidos por la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el Recurso de Apelación No. 100(A)-I-271/96/15881/94, publicados en la Revista de este Órgano Jurisdiccional No. 3, Cuarta Época, Año I, Octubre de 1998, página 50, que a continuación se transcriben:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO.- La competencia, por ser una cuestión de orden público, relativa a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer y llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, puede estudiarse de oficio al resolver el juicio de nulidad, resultando suficiente que en la sentencia controvertida en recurso de apelación se haya resuelto esta cuestión afirmando que la autoridad carecía de ella, para que la Sala Superior pueda analizar exhaustivamente si esa autoridad efectivamente era o no competente.
“...
“CONSIDERANDO
..............................................................................................................
“Esta Primera Sección de la Sala Superior, considera que el único agravio expuesto por la autoridad apelante es parcialmente fundado pero sólo suficiente para modificar el fallo apelado.
“Lo anterior es así, pues le asiste la razón al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al señalar que la Sala de Primera Instancia omitió analizar la legalidad de la resolución impugnada..., única parte en la que resulta fundado el agravio de apelación que nos ocupa, pues carece de razón la autoridad apelante al argumentar que la Sala A quo no podía pronunciarse respecto a la ilegalidad de la resolución recurrida, ... a través del cual el Subdirector “B” de Sanciones de la referida Secretaría de Estado, impuso a la actora sanciones por violación a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
“Se arriba a tal conclusión, pues la sentencia materia de apelación fue emitida el día 29 de enero de 1996, fecha en la cual resultan aplicables los artículos 197, último párrafo y 237, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en esa época, cuyas hipótesis legales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 197.-
“...
“Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
“ARTÍCULO 237.-
“...
“Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recuso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
“...
“Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende, sin lugar a dudas, que tratándose de resoluciones recaídas a recursos administrativos, y contando con los elementos suficientes para ello, este Tribunal puede pronunciarse respecto de la legalidad de la resolución recurrida a través del medio de defensa administrativo.
“Por lo tanto, si en el caso una de las resoluciones impugnadas la constituye el oficio ..., a través de la...
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