Ejecutoria nº II-J-104 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1981
| Número de resolución | II-J-104 |
| Fecha de publicación | 01 Junio 1981 |
| Número de expediente | 1145/78 |
| Fecha | 01 Junio 1981 |
| Número de registro | 54510 |
| Localizador | Año IV. Nos. 18 a 24. Junio - Diciembre 1981. |
| Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
R E S U L T A N D O :
lo.- Por escrito presentado ante este Tribunal el 17 de mayo de 1974, J.O.B., en su carácter de Representante Legal de la empresa NEGOCIACION PAPELERA MEXICANA, S.A., compareció demandando la nulidad de diversas resoluciones negativas fictas atribuidas al Instituto Mexicano del Seguro Social, recaídas a sus escritos de fechas 10 y 16 de enero de 1973, demanda que dio origen al juicio de nulidad número 2931/74.
2o.- Habiendo expuesto la autoridad los motivos y fundamentos de las resoluciones impugnadas, I.B.B., autorizado por la empresa actora en los términos del artículo 178 del Código Fiscal de la Federación, formuló el escrito de ampliación de demanda a que se refiere el artículo 194 del ordenamiento citado.
3o.- Por auto de fecha 12 de mayo de 1975, el Magistrado Instructor del juicio de que se trata desechó el escrito de ampliación de demanda, en contra del cual la parte actora interpuso el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, recurso que fue resuelto por la Sala mediante sentencia interlocutoria de 21 de septiembre de 1977, con apoyo en los siguientes razonamientos:
UNICO.- Esta Sala considera que los agravios que se hacen valer son infundados.- En efecto, la regla general es que una persona sólo puede ejecutar por cuenta de otra determinados actos jurídicos, cuando se le ha conferido “mandato”. En la especie, el artículo 178 del Código Fiscal de la Federación establece una forma simplísima de mandato, dice: “Las partes podrán autorizar por escrito a persona que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite ofrezca y rinda pruebas, alegue e interponga recursos”.- Como es un mandato de facultades limitadas, no puede entenderse como un poder general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, sino como un poder limitado a las facultades que limitativamente se señalan en el propio precepto, máxime que el mandato que se otorga por virtud de la autorización a que se refiere el artículo 178, es un mandato de excepción, y según el artículo 11 del Código Civil Federal: “Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes”.
Es obvio que en el caso no se trata de una mera “promoción de trámite”, porque sería absurdo considerar como tal a la ampliación de la demanda en un caso de negativa ficta, ya que siendo en la contestación a la demanda donde la autoridad precisa las razones que tiene para resolver contra las pretensiones del actor, es precisamente en el escrito de ampliación de demanda donde deben hacerse valer los conceptos de nulidad que se tengan, y por tanto, como ya lo dijo el Instituto Mexicano del Seguro Social, se trata del escrito más importante de la parte actora, y sería absurdo considerarlo como una mera “promoción de trámite”.- También resulta inconsistente lo relativo a que si una de las facultades del autorizado en términos del artículo 178 es la de ofrecer y rendir pruebas, de ahí se sigue que puede ampliar la demanda porque en ella pueden ofrecerse pruebas, dado que en materia fiscal las pruebas deben ofrecerse en el escrito de demanda o en el de ampliación.- En efecto, el argumento es sofístico, porque si la facultad de ampliar la demanda no corresponde al autorizado en términos del artículo 178, resulta obvio que tampoco podrá ofrecer ni rendir pruebas en una ampliación que no está facultado para formular.
Lo relativo a que si puede interponer recursos, debe sobreentenderse que también puede ampliar la demanda, es inaceptable también, porque implica una interpretación extensiva del precepto, lo cual es jurídicamente inadmisible, porque con base en interpretaciones extensivas también podría afirmarse que el autorizado en términos del artículo 178 tiene facultades para desistir del juicio o para transigirlo. El texto del artículo 178 no deja lugar a dudas sobre que se otorgan al autorizado facultades expresas y limitadas, por manera que cualquier apartamiento de ellas implica un desbordamiento o extralimitación de las facultades otorgadas.- Suponiendo, por ejemplo, que el artículo simplemente facultara para recibir notificaciones, para hacer promociones de trámite y para alegar, resultaría muy forzado decir que también faculta para ofrecer y rendir pruebas y para interponer recursos. En la misma forma, no autorizando expresamente para ampliar la demanda, resulta muy forzado pretender sacar, a base de deducciones sofísticas, que sí faculta para ese efecto, cuando que el precepto es limitativo, y no hace referencia alguna a casos análogos o semejantes.
Por último,...
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