Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o. fracciones V, VI y VII, 8o. fracción VI, y 58 a 66 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1

El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar la construcción, reparación y modificación de embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana, así como la inspección, supervisión, verificación y certificación de sus condiciones de operación, exceptuándose las dedicadas a uso militar; en los términos previstos por la Ley de Navegación y conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Aplica asimismo a las embarcaciones y artefactos navales de bandera extranjera, que operen en aguas de jurisdicción nacional.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones enunciadas por la Ley, se entenderá por:
  1. Bote auxiliar pesquero: Embarcación pequeña, que se transporta en embarcaciones pesqueras, que se pone en el agua y se tripula para asistir las labores de pesca en los diferentes puntos seleccionados para pescar;

  2. Centro de la embarcación: El punto medio de su eslora;

  3. Certificación: El acto por el cual el Inspector Naval, o el Inspector Naval Privado, mediante la firma de un documento, avala que los resultados de una inspección son satisfactorios para la Secretaría;

  4. Certificado: El documento aprobado por la Secretaría, y firmado por el Inspector Naval o el Inspector Naval Privado, que avala que las inspecciones efectuadas a la embarcación o artefacto naval, demuestran que cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con los Convenios Internacionales aplicables;

  5. Cubierta principal: La cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio;

  6. Eslora: El 96% de la longitud total de una flotación situada a una distancia de la quilla igual al 85% del puntal de trazado; o la longitud desde la cara proel de la roda, hasta el eje de la mecha del timón, en dicha flotación, si ésta fuera mayor;

  7. Espacios de alojamiento: Los utilizados como espacios públicos, pasillos, lavatorios, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, áreas que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes;

  8. Espacios de servicio: Los utilizados como cocinas, áreas que contengan artefactos para cocinar, armarios, pañoles, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas y otros espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos;

  9. Estanco: Todo componente estructural que sometido a la altura de agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección;

  10. Estanco a la intemperie: Significa que cualquiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrará en la embarcación a través de ese medio;

  11. Inspección: La visita que se practica a embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, con el fin de verificar en la medida necesaria, mediante un examen acompañado de las pruebas del casco, estructura, equipamiento y sistemas, que la embarcación o el artefacto naval funcionen satisfactoriamente para el servicio a que estén destinados y que cuenten a bordo con los Certificados y otros documentos vigentes que les corresponda tener en virtud de las disposiciones jurídicas y de los Convenios Internacionales aplicables;

  12. Inspector Naval: El servidor público adscrito a la Secretaría, que realiza inspecciones y certificaciones a embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Convenios Internacionales aplicables;

  13. Inspector Naval Privado: La persona física mexicana, que cuenta con la aprobación de la Secretaría para efectuar inspecciones a embarcaciones y artefactos navales de bandera mexicana o extranjera, así como a instalaciones de servicios, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y está facultado para expedir los certificados que correspondan;

  14. Instalación(es) de servicios: Las estaciones aprobadas por la Secretaría para prestar servicios de mantenimiento a los dispositivos y medios de salvamento, así como sistemas de contraincendio, de las embarcaciones y artefactos navales;

  15. Ley: Ley de Navegación;

  16. Manga: La medida transversal máxima medida en el centro de la embarcación hasta la línea de trazado de la cuaderna, si la embarcación es de forro metálico y hasta la superficie exterior del casco si el forro es de otros materiales;

  17. Material equivalente al acero: Aquel que por sí, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad, equivalentes a las del acero, al terminar la exposición al fuego durante un ensayo estándar procedente;

  18. Material reflectante: Aquel que refleja en dirección opuesta un haz de luz proyectado sobre él;

  19. O.M.I.: Organización Marítima Internacional;

  20. Puente de mando: La superestructura más elevada de la embarcación, donde están instalados los principales aparatos náuticos y el control del timón;

  21. Puesta a flote por zafa hidrostática: Método por el cual la embarcación de supervivencia se suelta automáticamente del buque que se está hundiendo y queda lista para ser utilizada;

  22. Puestos de control: Los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicación, los principales aparatos de navegación o el equipo generador de energía eléctrica de emergencia;

  23. Puntal (D): Es el puntal de trazado en el centro de la embarcación;

  24. Puntal de trazado: Es la distancia vertical medida desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta principal, en su intersección con el costado;

  25. Reglamento: Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima;

  26. Reparación o modificación significativa: Acto por medio del cual una embarcación o artefacto naval, altera sus dimensiones o su capacidad de transporte o provoca que cambie su tipo, así como las que se efectúen con la intención de prolongar su vida;

  27. Sistema de gobierno principal: El conjunto de componentes mecánicos, así como los medios provistos de caña o sector para transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesarios para mover a éste y gobernar la embarcación en condiciones normales de servicio;

  28. Superestructura: Toda construcción situada en la cubierta principal y provista de techo, que se extiende a banda y banda de la embarcación o cuya chapa de cierre lateral situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de 4% del valor de la manga;

  29. Sustancia nociva líquida: La que está indicada en el Apéndice II del Anexo II del Convenio Internacional para prevenir la contaminación del mar, por los buques;

  30. Tanque o recipiente de retención: El que está específicamente destinado a almacenar residuos y otras mezclas oleosas;

  31. Taxímetro: Instrumento de círculo azimutal graduado que sirve para medir ángulos entre la dirección de la proa y el vertical de un astro o de otro objeto cualquiera en el horizonte;

  32. Tripulación: Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y de una manera general todo el personal dedicado a la maniobra y servicio de una embarcación o artefacto naval;

  33. Unidad móvil...

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