Reforma fiscal para 2014. Análisis crítico y constitucional (Primera parte)

AutorOrtiz, Sainz y Erreguerena
Páginas22-39

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CFF
Medidas de apremio, embargo precautorio e inmovilización de cuentas (arts 40, 40-A y 145-A)

En estas disposiciones se incorporan los supuestos para llevar a cabo las medidas precautorias, incluyendo el aseguramiento de bienes, el cual estaba previsto en el artículo 145-A, mismo que fue derogado.

La intención del legislador fue mejorar la técnica legislativa en el CFF al procurar orden en su contenido y coherencia a las disposiciones; por tanto, dispuso incorporar el contenido del artículo 145-A en los artículos 40 y 40-A.

Las medidas de apremio las llevará a cabo la autoridad cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos impidan el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación. La autoridad fiscal deberá observar y respetar estrictamente un orden de aplicación en el empleo de las medidas de apremio.

Con la aplicación de las medidas de apremio se pretende que el contribuyente permita a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación.

En este sentido, el aseguramiento decretado sobre bienes de carácter monetario podría ser contrario al derecho de seguridad jurídica de los contribuyentes, ya que no cumpliría con su objeto que es el de conocer su situación fiscal, por lo cual el aseguramiento sólo debería recaer en la contabilidad y no sobre otros bienes. Al respecto, véase el precedente de rubro: "ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTICULO 40, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARACTER MONETARIO." Tesis aislada II.30.A.59 A (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca, Libro XXIII, t. 3, agosto de 2013, p. 1551.

La SCJN ha declarado la inconstitucionalidad del aseguramiento de bienes, en virtud de que éste, como medida de apremio a que hace referencia el artículo 40 del CFF, no tiene por objeto garantizar el crédito fiscal. Ello aunado a que se trata de una medida excesiva al no ser proporcional con el fin que busca, máxime no existían límites para el ejercicio de la facultad por parte de las autoridades. Consúltese el precedente judicial de rubro: "ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTICULO 40, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA." Jurisprudencia P./J.3/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca, Libro XVII, T. I, febrero de 2013, p. 7.

Con las modificaciones, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes al delimitar la procedencia de las medidas de apremio y delimitarse las reglas para el aseguramiento de bienes.

Sin embargo, consideramos que la propuesta no es suficiente para salvaguardar plenamente los derechos de los contribuyentes, ya que aún con los límites materia-

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les a la autoridad, existe la posibilidad de una actuación arbitraria con base en los referidos artículos.

Por otra parte, se establece un orden de prelación para llevar a cabo las medidas de apremio, al cual las autoridades se deben de apegar estrictamente.

En primer lugar, deberán solicitar: a) el auxilio de la fuerza pública, posteriormente b) imponer multas, c) practicar el aseguramiento precautorio de bienes y finalmente d) solicitar que se proceda por desobediencia a un mandato de autoridad.

Las medidas de apremio no se aplicarán cuando los obligados demuestren estar impedidos para atender los solicitados por causas de caso fortuito o fuerza mayor.

Visita domiciliaria (art 45)

En relación con la visita domiciliaria, se hace explícita la facultad de las autoridades de requerir los estados de cuenta bancaria del contribuyente revisado, siendo que dicha facultad era procedente, de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la SCJN que se contiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J.98/2011, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTICULO 45 DEL CODlGO FISCAL DE LA FEDERACION FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALlZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRACTICA A LOS CONTRIBUYENTES.", emitida por la Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, t. XXXIV, julio de 2011, p. 927.

De igual forma, se dispone la obligación para los contribuyentes de proporcionar los archivos electrónicos en donde conste la contabilidad.

Se conserva la facultad de obtener copias certificadas de la contabilidad de los contribuyentes; sin embargo, se eliminaron los supuestos en los cuales la autoridad podría solicitar dichas copias certificadas. Por tanto, los visitadores podrían solicitar a los contribuyentes copia de la contabilidad en cualquier caso y sin importar el momento de la revisión.

Visitas domiciliarias Revisiones posteriores (art. 46, segundo párrafo)

Se deroga la disposición legal que disponía expresamente, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de seguridad y certidumbre jurídica a favor del contribuyente, que una vez concluida la visita domiciliaria para iniciar otra a la misma persona, se requeriría de una nueva orden, en la inteligencia de que cuando se tratase de las mismas contribuciones y periodos, sólo podría efectuarse la nueva revisión cuando se comprobaran hechos diferentes a los ya revisados.

Resulta criticable la derogación en comento, en virtud de que su ausencia genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, frente a la facultad concedida a la autoridad fiscal para practicar visitas domiciliarias, en la medida en que ésta materialmente puede ser ejercida de manera arbitraria.

Sobre lo antes mencionado, resulta ilustrativa y aplicable la jurisprudencia siguiente:

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE DE ENERO DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA GARANTIA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del

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citado Código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 Y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar,...

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