M
| Páginas | 82-98 |
| Autor | Graciela Sandoval Vargas, Edgar Corzo Sosa |
conditio sine qua non para que se pueda gozar a plenitud de la
calidad de ser humano, que por si sola entraña un conjunto de
derechos irrenunciables.
Recomendación 116/1991, caso de Centro de Readaptación
Social de Morelia; gobierno constitucional del estado de Mi-
choacán.
LÍMITES TERRITORIALES ENTRE ESTADOS.IMPORTANCIA DE LA
DETERMINACIÓN DE. Es de capital importancia determinar de
manera breve y definitiva los límites entre dos estados, pues in-
dependientemente de las confrontaciones que se pudieran produ-
cir con base en un conflicto de jurisdicción que arrojaría viola-
ciones a los derechos humanos de los pobladores, éstos tienen
todo el derecho de conocer con precisión a las autoridades que
los gobiernan para poder cumplir debidamente sus obligaciones
públicas y conocer las instancias a las que deben acudir para la
solución de distintos problemas; especialmente en los aspectos de
abastecimiento de agua potable, de seguridad pública, adecuada
prestación de servicios médicos y de procuración dejusticia.
Recomendación 122/1995, caso de los pobladores del ejido
Ayotitlán, municipio de Cuautitlán, Jalisco, gobierno del estado
de Jalisco; gobierno del estado de Colima; Secretaría de la Re-
forma Agraria.
MANIFESTACIONES PÚBLICAS COMO EJERCICIO DEL DERECHO DE
REUNIÓN Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.DEBEN SER RESPE-
TADAS POR LAS AUTORIDADES. En las manifestaciones públicas
se lleva a cabo el ejercicio del derecho constitucional de reunirse
pacíficamente con el objeto de hacer una petición general a una
autoridad determinada, con fundamento en el artículo 9o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe
entenderse que al igual que los demás derechos públicos subjeti-
vos, el de libre reunión se concede indistintamente a todos los
SANDOVAL VARGAS / CORZO SOSA
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seres humanos y constitucionalmente se consagra como instru-
mento protector del ejercicio al derecho de libertad de reunión o
de manifestación. De lo anterior se infiere que este derecho espe-
cífico de reunión debe ser respetado por la autoridad, principal-
mente cuando su fin sea el de realizar una protesta pública por la
omisión o por la comisión de un acto de los gobernantes en per-
juicio de un grupo, partido o agrupación de gobernados, siempre
y cuando la misma no tenga como propósito alterar el orden pú-
blico o la comisión de actos ilícitos. Cabe destacar que en su as-
pecto jurídico la manifestación pública consiste en una garantía
de libertad de expresión a favor del gobernado, misma que debe
ejercerse en forma lícita y sin exteriorizar violencia alguna y, a
su vez, las autoridades tanto federales como locales tienen la
obligación de respetarla. En consecuencia, las autoridades deben
brindar a los manifestantes un trato digno y con estricto respeto
a sus garantías constitucionales, principalmente a su integridad
personal, siendo que de ninguna manera resulta legítimo el exceso
en el uso de la fuerza pública como medio para mantener el Esta-
do de derecho, ya que el ejercicio abusivo por ese medio consti-
tuye en sí un acto de represión en contra de los gobernados.
Recomendación 15/1996, caso del recurso de impugnación
del señor Humberto Ramírez y otros, gobierno del estado de Oa-
xaca; recomendación 20/1996, caso de la agresión a integrantes
de la organización Unión Campesina Popular Francisco Villa en
la colonia Revolución Mexicana, Villa Corzo, Chiapas, gobierno
del estado de Chiapas.
MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFER-
MEDADES.SU SUMINISTRO CONSTITUYE UN SERVICIO BÁSICO DE
SALUD A CARGO DEL IMSS. El artículo 27, fracción VIII, de la
Ley General de Salud, reglamentación del derecho a la protec-
ción de la salud, señala como servicio básico de salud la disponi-
bilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la sa-
lud; para el efecto, el artículo 28 establece que habrá un cuadro
CRITERIOS DE LAS RECOMENDACIONES DE LA CNDH 83
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