S
| Páginas | 736-806 |
| Autor | Rafael Martínez Morales |
Sabotaje (PENAL).
1. Delito contra la seguridad de la nación que comete
aquel que, deliberadamente, entorpezca los servicios
públicos o dañe o destruya las instalaciones muy nece-
sarias a la comunidad. Para que el sabotaje se configure,
se requiere, además del daño, el propósito de perturbar
la seguridad y el desarrollo de la nación. Este delito
consiste en la acción u omisión dirigida al fin de des-
truir, dañar o deteriorar (Mariano Jiménez).
2. CPF:
Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y
multa de mil a cincuenta mil pesos al que dañe, des-
truya o ilícitamente entorpezca vías de comunica-
ción, servicios públicos descentralizados, empresas
de participación estatal o sus instalaciones; plan-
tas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias bási-
cas; centros de producción o distribución de artículos
de consumo necesario, de armas, municiones o imple-
mentos bélicos, con el fin de trastornar la vida econó-
mica del país o afectar su capacidad de defensa.
Se aplicará pena de seis meses a cinco años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que, te-
niendo conocimiento de las actividades de un sabo-
teador y de su identidad, no lo haga saber a las au-
toridades (encubrimiento).
Sala (PROCESAL). Órgano jurisdiccional colegiado, al
que pertenecen ministros o magistrados,
que a su vez
forma parte de un tribunal integrado por entes iguales.
La finalidad es repartir los asun
tos según el turno, la
materia o el territorio.
De esa manera se estructuran la SCJN, los tribuna-
les superiores de las entidades federativas,
el tribunal
federal de conciliación y arbitraje,
el tribunal fede-
ral de justicia fiscal y administrativa, algunos tribuna-
les administrativos locales, etc.
Salario (TRABAJO, BUROCRÁTICO). 1. Remuneración
a los trabajadores con bajos ingresos y dedicados a ta-
reas manuales.2. Cantidad de dinero con que se re-
tribuye a los obreros manuales (DEM, M. Alonso).
Algunos autores consideran que el salario es sinó-
nimo de sueldo o jornal, mientras que otros estable-
cen distinción entre esas categorías.
A continuación transcribimos algunos comenta-
rios en torno a este tema hechos por Mario de la
Cueva (con base en la anterior LFT):
El derecho individual del trabajo tiene como propósito
esencial asegurar, a cada trabajador, un nivel decoroso
de vida. Por ello e inmediatamente después de la pro-
tección a la persona física, dato que se revela en los
principios sobre jornada de trabajo, descansos y vaca-
ciones, tuvo que ocuparse nuestro estatuto de los pro-
blemas del salario.
La relación de trabajo crea de hecho y en la gene-
ralidad de los casos una condición de dependencia eco-
nómica del trabajador hacia la empresa. El salario es,
en la vida real, la fuente única o, al menos, principal de
ingresos para el trabajador, de cuya circunstancia se
desprende que el salario tiene un carácter alimenticio
que constantemente le han reconocido la doctrina y la
jurisprudencia; y es así porque constituye el medio de
satisfacer las necesidades alimenticias del obrero y
de su familia.
No es, pues, de extrañar que los legisladores y el
movimiento obrero se hayan esforzado por garantizar
al trabajador la percepción efectiva y real
del salario y
que, a este efecto, se hayan dicta
do, desde el siglo
XIX
,
numerosas e importantes dis
posiciones.
1. Tradicionalmente se ha distinguido entre salario
por unidad de tiempo y salario por unidad de
obra, conocido este último también con el nombre
de salario de destajo, si bien el primero de los tér-
minos es más preciso. La diferencia fundamental
que se señala entre estas dos formas de retribución
del trabajo consiste en que, en la primera, se calcu-
la el salario atendiendo al tiempo —jornada diaria
de trabajo, semana o mes— independientemente del
resultado que se obtenga del trabajo, en tanto en la
segunda se toma en cuenta, de manera principal, el
resultado del trabajo.
Durante mucho tiempo se confundió esta clasifi-
cación de los salarios con la distinción de
los con-
tratos de prestación de servicios conocidos con las
denominaciones de contra
to de trabajo o arren-
damiento de servicios o arrendamiento de obras
y contrato de obra o arrendamiento de obra o
contrato de empresa, hasta que demostró Lotmar
la inconsistencia de este punto de vista. La confu-
sión en la doctrina extrajera no ha desaparecido del
todo y es únicamente el derecho mexicano el que
vino a precisar la diferencia entre los contratos y re-
dujo las dos formas de salario a dos especies del
mismo contrato: contrato de trabajo con salario
por unidad de tiempo y
contrato de trabajo con
salario por unidad de
obra; frente a estas dos es-
pecies, nuestro derecho colocó el contrato de obra
a precio alzado, regido por los arts 2616 y siguien-
tes del código civil.
La distinción entre estas dos formas del salario
no es absoluta, pues cuando se contratan los servi-
cios de una persona por horas, días semanas o me-
ses, se tiene en cuenta, necesariamente, un rendi-
miento determinado y a la inversa, al fijarse el
salario por unidad de obra,
se considera siempre
el tiempo que ha de in
vertirse en la producción, rea-
lización o construcción de la obra. Este cruce de las
dos formas del salario se pone de manifiesto con
sólo recordar la obligación del trabajador de desem-
peñar el servicio con la intensidad, cuidado y esme-
ro apropiados. Por otra parte y en cuanto al salario
pro unidad de obra, ha de tenerse en cuenta que la
retribución que perciba el trabajador ha de ser tal,
que el número de unidades obtenidas durante ocho
horas equivalga al salario mínimo o al salario remu-
nerador que corresponda a una prestación de servi-
cios retribuida con salario por unidad de tiempo.
La imposibilidad de crear una línea divisoria
exacta entre las dos formas de salario condujo al re-
conocimiento de una forma mixta, cuyo origen se
encuentra en el derecho de España y que se deno-
mina salario por tarea. La legislación mexicana no
tiene disposición alguna que pudiera aplicarse a
esta forma de retribución, pero no por ello ha de
estimarse prohibida, pues el art 24 fracc V de la ley
da oportunidad para señalar otras formas del sala-
rio. El art 38 de la ley española sobre contrato de
trabajo de 1944 lo define: “El trabajo por tarea
consiste en la obligación del obrero de realizar una
determinada cantidad de obra o trabajo en la jorna-
da u otro periodo de tiempo al efecto establecido,
entendiéndose cumplida dicha jornada o periodo de
tiempo en cuanto se haya ultimado el trabajo fijado
en la tarea”. El salario por tarea se combina, gene-
ralmente, con un sistema de primas: la cantidad de
obra o trabajo que exceda a la fijada para la tarea
se remunera con una prima extraordinaria. Supon-
gamos que se convino que el trabajador ejecutara,
en la jornada de trabajo, un número de piezas igual
a diez; si el trabajador entrega once o más, recibirá
un aumento en su salario, aumento que puede
ser una prima igual por cada una de las piezas ex-
cedentes o una prima progresiva.
Es indudable que este procedimiento estimula al
trabajador; éste puede limitarse a cumplir su tarea o
bien procurarse un mayor salario.
Aceptamos las críticas al salario por unidad de
obra; sus efectos han sido particularmente doloro-
sos en el trabajo a domicilio; reconocemos también
que los trabajadores, en términos generales, son
opuestos a este sistema y que lo admiten, única-
mente, en ciertos trabajos en que parece indispen-
sable. Pero aun en esas actividades, es urgente la
búsqueda de una reglamentación que permita evitar
los inconvenientes que se han apuntado y en ello
radica uno de los propósitos del derecho del traba-
jo: nuestro estatuto parte de la idea de que, en el
actual sistema de producción capitalista, la injusticia
no puede corregirse y se conforma, para el presen-
te, con lo que denominamos la finalidad inmedia-
ta del derecho del trabajo, que es un mínimo de
garantías y seguridad para los trabajadores. El dere-
cho mexicano ofrece ventajas que no existen en
otras legislaciones: la posibilidad de intervención de
las juntas de conciliación y arbitraje y el principio
del salario remunerador, bien utilizados, son dos
elementos que ayudan a buscar resultados concre-
tos y equitativos.
2. En art 24 de la ley, en su fracc III, menciona otra
forma de retribución y es el salario a precio alza-
do: es el que se fija en los casos en que se utilizan
los servicios de una persona por todo el tiempo in-
dispensable a la ejecución o construcción de una
obra y a cambio de los cuales se le paga una canti-
dad global.
3. El art 25 de la ley fija los requisitos que han de
constar en el contrato escrito cuando el salario se
determina por unidad de obra; el precepto, que por
su claridad no necesita comentario, comprende tan-
737 Salario
Salario base 738
to el salario por unidad de obra, como el salario a
precio alzado, pues la especificación de la naturale-
za de la obra por realizar es indispensable en uno y
otro de los supuestos.
4. La extensión del derecho del trabajo a grupos de
trabajadores distintos del obrero y del empleado
de comercio obligó a considerar nuevas formas del
salario, entre las que debe mencionarse el salario a
comisión. El derecho mexicano y un número cada
vez mayor de legislaciones extranjeras han extendi-
do los beneficios de nuestra legislación a los agen-
tes
de comercio cuando concurren los caracte-
res
de la relación de trabajo. Pues bien, la forma
usual de retribución para estos trabajadores ha sido
el salario a comisión.
La comisión es una forma del salario que con-
siste en que el trabajador recibe un porcentaje so-
bre cada una de las operaciones que realiza para
la empresa a la que presta
sus servicios.
Contenido del salario. El art 86 de la ley expre-
sa que el salario comprende, además de los pagos
hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percep-
ciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea
entregada a un trabajador a cambio de su labor or-
dinaria. La lectura del precepto sugiere dos cuestio-
nes principa
les: primeramente, la determinación
de las
prestaciones que comprende el salario y, en
segundo término, la consideración particular de al-
gunas de esas prestaciones.
El salario puede integrarse con una sola o con
varias prestaciones, pero, en todo caso, el salario
necesita comprender, como prestación esencial,
una cantidad en dinero efectivo. Esto significa que
las prestaciones que forman o pueden formar par-
te del salario se dividen en prestación de base y
prestaciones complementarias.
Salario base (TRABAJO, BUROCRÁTICO). La base de
salario o base de cuantificacion, es el numerario con-
venido o estipulado por jornada, semana, quincena o
mes. Es la cantidad que aparece en el tabulador, la
que se incluye en los documentos donde constan las
condiciones individuales del servicio o las que asignan
para cada
plaza en la empresa o establecimiento, aun
cuando
no exista documento al respecto. Cuando al
trabajador se le marcan seis mil pesos mensuales, es
sólo la base del salario. Esta remuneración permitirá
cuantificar muchas otras, calcular su pago; es el pun-
to de partida de todas las demás. Incluso recuérdese
que la ley dispone que las prestaciones en especie se-
rán proporcionadas, lo que deriva en que no podrán
superar el numerario, base de cuantificacion del sala-
rio (Alberto Briceño).
Salario igual (TRABAJO, GARANTÍAS). 1. Derecho
de todo trabajador a recibir una remuneración idénti-
ca a la que se paga a otra persona ubicada en su mis-
ma situación, sin que valga
ningún criterio discri-
minatorio. 2. LFT: A traba
jo igual, desempeñado
en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tam-
bién iguales, debe corresponder salario igual (art 86).
Salario mínimo general (TRABAJO). 1. La más pe-
queña remuneración que debe darse a un
trabajador
por sus servicios laborales. Es un dere
cho constitucio-
nal el que no se le pague menos. 2. Fracc VI del ap
A del art 123 de la CPEUM:
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los tra-
bajadores serán generales o profesionales. Los pri-
meros regirán en las áreas geográficas que se de-
terminen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profe-
siones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser sufi-
cientes para satisfacer las necesidades normales de
un jefe de familia, en el orden material, social y cul-
tural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distin-
tas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión
nacional integrada por representantes de los trabaja-
dores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el me-
jor desempeño de sus funciones.
3. El salario mínimo es la cantidad menor que de-
be recibir en efectivo el trabajador por los servicios
prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfa-
cer las necesidades normales de un jefe de familia en
el orden material, social y cultural, y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos.
Salario mínimo profesional:
De la Cueva define al salario mínimo profesional
como la cantidad menor que pueda pagarse por un
trabajo que requiere capacitación y destreza en una
rama determinada de la industria, del campo o del
comercio, o en profesiones, oficios o trabajos espe-
ciales.
Salarios caídos (BUROCRÁTICO, TRABAJO). Remu-
neraciones por el trabajo personal de un servidor pú-
blico o empleado que el estado o el patrón no ha cu-
bierto oportunamente por alguna causa voluntaria o
involuntaria.
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