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| Páginas | 243-335 |
| Autor | Rafael Martínez Morales |
Dación (CIVIL, MERCANTIL). Entregar algo.
Dación en pago (CIVIL). Manera de extinguir una
obligación. La obligación queda extinguida cuando el
acreedor recibe en pago y acepta una cosa distinta en
lugar de la debida (CCF).
Dactiloscopia (PENAL). 1. Referente a las huellas
digitales. 2. Estudio técnico de los rastros que dejan
las yemas de los dedos de las manos, con propósito
de identificación, ya que las huellas de cada suje-
to son únicas y diferentes.
Dádiva (BUROCRÁTICO, PENAL). Obsequio que pide
o recibe un servidor público para decidir un asunto in-
debidamente en determinado sentido.
Damnificado (ADMINISTRATIVO). 1. Quien ha sufri-
do daño. 2. Vecino de algún sitio geográfico que ha
sido víctima de alguna calamidad pública: huracán, ci-
clón, nevada, erupción volcánica, sismo, explosión,
etcétera.
Debe recibir la ayuda prevista en las leyes de pro-
tección civil.
Daño en propiedad ajena (PENAL). 1. Se impon-
drán de cinco a diez años de prisión y multa de cien
a cinco mil pesos a los que causen incendio, inunda-
ción o explosión con daño o peligro de:
a) Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre
alguna persona.
b) Ropas, muebles u objetos, en tal forma que pue-
dan causar graves daños personales.
c) Archivos públicos o notariales.
d) Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios
y monumentos públicos.
e) Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos
de cualquier género.
Si además de los daños directos resulta consuma-
do algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumu-
lación. 2. Cuando por cualquier medio se causen
daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de
cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las
sanciones del robo simple.
Los delitos previstos en esta voz se perseguirán
por querella de la parte ofendida cuando sean come-
tidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, pa-
rientes por consanguinidad hasta el segundo grado,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado y
parientes por afinidad asimismo hasta el segundo
grado. Igualmente se requerirá querella para la per-
secución de terceros que hubiesen incurrido en la eje-
cución del delito con los sujetos a que se refiere el pá-
rrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que
por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción
que para éste señala la ley.
Se perseguirán por querella los delitos aquí previs-
tos. 3. Jurisprudencia:
• Daño en propiedad ajena. Procedencia de la quere-
lla presentada por el poseedor de la cosa con justo
título. El bien jurídico tutelado por el delito de daño en
propiedad ajena no sólo es el derecho de propiedad so-
bre las cosas, sino también el patrimonio de las personas
basado en la posesión en concepto de dueño o de pose-
edor del inmueble a través de un título traslativo de un
derecho personal sobre la cosa, como el que se deriva del
contrato de compraventa con reserva de dominio o de
arrendamiento, de las figuras jurídicas del usufructo vi-
talicio, del albaceazgo o de la depositaría, entre otros,
porque resulta evidente que el comprador en esos térmi-
nos, el arrendatario, el usufructuario, el albacea o el de-
positario, aunque no son dueños de la cosa, sí resienten
perjuicios o daños de carácter económico que repercuten
en su esfera jurídica tutelada cuando se afecta la cosa
que poseen, pues obvio es que sin ella serían nugatorios
los derechos que derivan de esas situaciones jurídicas; en
tal virtud debe concluirse que para el perfeccionamiento
de la querella, tratándose del mencionado ilícito, no es
estrictamente necesario acreditar el derecho de propie-
dad de la cosa conforme a las disposiciones del código ci-
vil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes
dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al pa-
trimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste,
su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero.
Apéndice 2000, registro 904 096
4. Precedentes de relevancia:
• Daño en propiedad ajena intencional, penalidad del.
Es erróneo suponer que el art 399 del
Código Penal para
el Distrito y Territorios Federales
admita la fusión de los
elementos conformadores y normativos de las figuras
delictivas, el robo y el daño en propiedad ajena, pues lo
único que en realidad permite dicho precepto es que el
juzgador aplique la penalidad del robo simple a los casos
de daño en propiedad ajena intencional.
Apéndice 2000, registro 905 826
• Daño en propiedad ajena. Existe entre copropieta-
rios. De la interpretación sistemática de los arts 412,
fracc I, y 414 del
Código de Defensa Social para el estado
de Puebla
se deduce que el delito de daño en propiedad
ajena es susceptible de configurarse entre copropietarios
cuando uno de ellos causa deterioros en el bien indiviso
en perjuicio de su condueño; por tanto, si en la causa pe-
nal se acredita que el copropietario destruyó las tuberías
del inmueble común, es evidente la comisión del ilícito
mencionado, aun cuando la posesión de dicho inmueble la
detentaran los arrendatarios del copropietario ofendido.
Apéndice 2000, registro 909 095
Daño irreparable (CIVIL, PENAL). 1. Afectación que
sufre un bien, sin posibilidad de ser restaurado a su
estado inicial. 2. Perturbación o mal que sufre una
persona o cosa, el cual no puede ser remediado.
Daño moral (CIVIL). 1. Por daño moral se entiende
la afectación que una persona sufre en sus sentimien-
tos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspectos físicos, o en la
consideración que de sí misma tienen los demás. Se
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas. 2. Cuando un he-
cho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable de él tendrá la obligación de repararlo
mediante indemnización en dinero, sin importar si se
ha causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación
de reparar el daño moral tendrá quien incurra en res-
ponsabilidad objetiva, así como el estado y sus servi-
dores públicos, conforme al código civil.
La acción de reparación no es transmisible a ter-
ceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herede-
ros de la víctima cuando ésta haya intentado la acción
en vida. 3. El monto de la indemnización lo determi-
nará el juez según los derechos lesionados, el grado
de responsabilidad, la situación económica del res-
ponsable y la de la víctima, así como las demás cir-
cunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima
en su decoro, honor, reputación o consideración, el
juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al res-
ponsable la publicación de un extracto de la senten-
cia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcan-
ce de ésta, con los medios informativos que estime
convenientes. En los casos en que el daño derive de
un acto que haya tenido difusión en los medios infor-
mativos, el juez ordenará que éstos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia que
hubiere tenido la difusión original. 4. No estará obli-
gado a la reparación del daño moral quien ejerza sus
derechos de opinión, crítica, expresión e información,
en los términos y con las limitaciones de los arts 6o
y 7o de la constitución. 5. Quien demande la repa-
ración del daño moral por responsabilidad contrac-
tual o extracontractual deberá acreditar plenamente
la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
le hubiere causado tal conducta. 6. Jurisprudencia:
• Daño moral en el proceso penal. Debe estar acredi-
tado para que proceda la condena. Conforme al art
37, fracc III, del Código de Defensa Social de esa entidad
federativa, la sanción pecuniaria comprende la multa y la
reparación del daño. Esta última constituye una pena pú-
blica en términos del art 50 bis de la codificación en cita
y, acorde al numeral 51 siguiente, abarca la restitución
de la cosa obtenida o su valor comercial, como la indem-
nización del daño material o moral y el resarcimiento de
los perjuicios ocasionados. Ahora bien, si conforme al se-
gundo numeral, la reparación del daño se exigirá de ofi-
cio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con
base en las pruebas obtenidas en el proceso, es inconcuso
que no se puede condenar al pago de la reparación del
daño moral cuando no se rindió ninguna prueba tendiente
a demostrar su existencia, con motivo del ilícito cometido.
Apéndice 2000, registro 904 483
Daño irreparable 244
7. Precedentes valiosos:
• Daño moral, es accesorio casuístico de la responsa-
bilidad civil. El daño moral no está contemplado en el
Código Civil para el estado de Veracruz
sino como acce-
sorio casuístico de la responsabilidad civil, pues así se in-
fiere del contenido del art 1849 del citado código, cuan-
do condiciona la procedencia de esta reclamación por
concepto de daño moral al hecho de que se hubiera de-
mostrado la responsabilidad civil, es decir, la reclamación
por concepto de daños y/o perjuicios de carácter patri-
monial, de tal suerte que si no se acredita ésta no puede
existir aquélla.
Apéndice 2000, registro 914 496
• Daño moral. Fundamentación de su cuantificación.
A diferencia de los daños y perjuicios de naturaleza ma-
terial causados según las circunstancias a que se aluden
en el art 1913 del
Código Civil para el Distrito Federal
,
que deben repararse a elección de la víctima u ofendido
restableciendo el estado de cosas que tenían antes de la
causación del daño cuando ello sea posible o en el pago
en dinero equivalente a los daños y perjuicios causados
o bien, en la hipótesis de que el daño recaiga en las per-
sonas y produzca la muerte o incapacidad total o perma-
nente, parcial permanente, total temporal o parcial
temporal, el grado de la reparación se determinará aten-
diendo a lo que dispone la
Ley Federal del Trabajo
en su
parte relativa, porque así lo dispone expresamente el se-
gundo párrafo del art 1915 de dicho ordenamiento sus-
tantivo, la reparación del daño moral que define e insti-
tuye el primer párrafo del art 1916 del código civil
citado debe hacerse de acuerdo a las prevenciones conte-
nidas en los diversos párrafos de dicho art y, específica-
mente, en lo que concierne al monto de la indemniza-
ción, de acuerdo a la disposición contenida en el cuarto
párrafo de dicho art. La anterior determinación se fun-
damenta en la naturaleza inmaterial del daño moral, que
es diferente a los daños o perjuicios derivados de lo
que la doctrina y la ley denominan responsabilidad obje-
tiva. Por eso la ley estableció la procedencia de la indem-
nización pecuniaria tratándose de la causación de los da-
ños morales, independientemente de la circunstancia de
que se hayan causado o no daños materiales, es decir,
instituyó la autonomía del daño moral a que se ha hecho
referencia.
Apéndice 2000, registro 914 497
Daños y perjuicios (CIVIL). 1. Afectación patrimo-
nial o males que se provocan a una persona. 2. Teo -
ría de Ambroise Colin:
El retraso en el cumplimiento o el incumplimiento defi-
nitivo de las obligaciones conceden al acreedor el dere-
cho a obtener la indemnización de daños y perjuicios,
es decir, una cantidad en reparación del perjuicio que le
ha sido causado por culpa del deudor. En el caso de re-
traso se llaman intereses de demora; en el caso de in-
cumplimiento definitivo, indemnización por daños y
perjuicios en compensación. Unos u otros siguen, en
general, las mismas reglas en cuanto a su determina-
ción. Pero entendiendo que su cuantía difiere, además,
en caso de simple retraso, el acreedor acumula la in-
demnización que recibe con el cumplimiento de la obli-
gación.
¿Cuáles son las condiciones requeridas para que
el acreedor pueda reclamar la indemnización de da-
ños y perjuicios? Conocemos ya dos de esas condi-
ciones:
A. En primer lugar, es necesario que el retraso o
el incumplimiento procedan de culpa del deudor. Se
dice generalmente que aquí, en materia contractual,
la carga de la prueba incumbe al deudor. Algunos in-
térpretes llegan a decir que existe una presunción de
culpa de parte del deudor que no ha cumplido su
obligación, pero estas afirmaciones son en parte ine-
xactas. En realidad se aplica en este punto simple-
mente el principio general según el cual quien alega
un hecho contrario a una situación establecida siem-
pre tiene que probarlo. Por consiguiente, si la obliga-
ción es positiva (por ejemplo, el deudor debe realizar
un trabajo determinado), el acreedor sólo tendrá que
probar el hecho de la obligación. Una vez probado
este hecho, corresponde al deudor demostrar que ha
realizado su trabajo o que ha sido liberado por un
caso fortuito o por fuerza mayor. Si se trata de una
obligación negativa (el deudor se ha obligado a no pa-
sar vehículos por un camino que le está vedado), el
acreedor deberá probar no sólo la existencia de la
obligación, sino también la realización por parte del
deudor del hecho que le estaba prohibido.
B. En segundo lugar, el acreedor debe haber in-
terpelado al deudor para que éste incurra en mora.
C. Una tercera y nueva condición necesaria para
que el deudor pueda ser condenado a pagar la indem-
nización de daños y perjuicios en caso de incumpli-
miento es la de que sea ya imposible imponer el
cumplimiento natural de la obligación. En efecto,
en tanto otra cosa no ocurra, el acreedor tiene dere-
cho a la prestación prometida y el deudor sólo puede
ser condenado a esta prestación. Por ende, en prin-
cipio, la condena a la indemnización de daños y per-
juicios debe ser precedida de una condena que orde-
245 Daños y perjuicios
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