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Páginas570-591
AutorRafael Martínez Morales
Obediencia debida (PENAL). Acatar un servidor
público la orden que le gira su superior jerárquico con
motivo del ejercicio de las facultades de uno y otro.
Será excluyente de responsabilidad si las instruccio-
nes no constituyen notoriamente un delito.
Obediencia jerárquica (MILITAR). Deber de los in-
tegrantes de las fuerzas armadas (ejército, armada y
fuerza aérea) que consiste en acatar sin discusión las
órdenes que les den servidores públicos militares con
grado superior. Si lo mandado constituye un delito
obvio, el acto del subordinado no tendrá excluyente
de responsabilidad.
Óbice (PENAL, PROCESAL). Aquello que obstruye,
detiene o impide algo.
Óbito (CIVIL). 1. Fallecimiento por causa natural.
2. Muerte no violenta.
Objetar (PROCESAL). Rechazar con motivo alguna
pregunta o un parecer externados.
Objeto (CIVIL). 1. Lo que persigue el acto jurídico.
2. Elemento del acto jurídico. 3. Crear, modificar,
transferir o extinguir derechos y obligaciones.
Existe en los contratos, convenios y obligaciones.
Objeto del delito (PENAL). 1. Finalidad o meta
que persigue el autor de una conducta antijurídica,
punible y culpable. 2. Valor o bien protegido por el
estado al considerar punible el daño que se le infiera.
Objeto del impuesto (FISCAL). 1. Circunstancias
de hecho que motivan el que una persona (sujeto pa-
sivo) sea obligada a pagar. En sí, hecho generador del
crédito fiscal, señalado por la ley.
2. El objeto del impuesto tiene existencia jurídica y, en
consecuencia, es imputable al contribuyente sólo desde
el momento en que se realiza el su
puesto tipificado en
la norma. Mientras este
supuesto no se realiza, el ob-
jeto del impuesto queda como mero supuesto, pero al
momen
to en que el hecho generador del impuesto se
produce, el contribuyente queda obligado al pago de un
determinado impuesto (Jacinto Faya).
Obligación (CIVIL). 1. Vínculo jurídico que sujeta a
dar, hacer o no hacer algo. Este concepto se refiere
a una de las instituciones vertebrales de todo el dere-
cho y no únicamente del civil. 2. Relación entre per-
sonas, sancionada por el derecho objetivo, que so-
mete a una de ellas a la necesidad de observar cierta
conducta a favor de la otra, quien está autorizada a
exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o el de-
recho a exigir se llama acreedor y la que está en la
necesidad de cumplir, la obligada, se denomina deu-
dor. Veamos al respecto lo siguiente:
a) Los sujetos son las personas aptas para ser
titula-
res de derechos y resultar obligadas. Para una obli-
gación bastan dos personas, pero pueden existir
más en una relación jurídica.
b)
El objetivo consiste en la conducta del deudor, lo
que éste debe dar, hacer o no hacer, la clase de ser-
vicio que debe prestar a su acreedor.
c) La relación jurídica es el vínculo jurídico que ata al
deudor con su acreedor. Se llama jurídica porque
se encuentra regulada por el derecho; es decir,
ante el incumplimiento del deudor, el acreedor
puede acudir ante la autoridad competente para
lograr coactivamente dicho cumplimiento y, si es
necesario, haciendo uso de la fuerza pública.
Clasificación de las obligaciones:
a)Conjuntivas: son aquellas en las cuales está obliga-
do el deudor a prestar varios hechos o a entregar va-
rias cosas a la vez, o no se liberará de su compro-
miso mientras no cumpla con todas las conductas
requeridas.
b)Alternativas: son obligaciones con varios objetos,
de modo que el deudor no tiene que pagarlos todos
sino sólo uno de ellos.
c)Mancomunadas: aquellas que se caracterizan por-
que existe una pluralidad de deudores o acreedores
tratándose de una misma.
d)Divisibles: cuando tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplirse parcialmente.
e)Indivisibles: si las prestaciones sólo pudiesen ser
cumplidas por entero.
f)Condicionales: cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
g)A plazo: aquella para cuyo cumplimiento se ha se-
ñalado un cierto día.
h)De dar, hacer y no hacer (Cipriano Gómez).
3. Referencia legal: el CCF en el libro cuarto, arts
del 1792 al 2298.
Obligación (MERCANTIL). 1. Título de crédito expe-
dido por una sociedad de acciones, con un rendi-
miento o interés preestablecido. 2. Parte de un
préstamo colegiado a una sociedad. Consúltese Obli-
gaciones o bonos. 3. Fuente de deberes comercia-
les. 4. Hecho o acto jurídico que origina una deuda
o vínculo crediticio.
Obligación accesoria (CIVIL). 1. La que depende
de otra. 2. La que está sujeta a una diferente y prin-
cipal.
Obligación compleja (CIVIL). La complejidad de
una obligación puede proceder de las circunstancias
siguientes:
a) De la existencia de una modalidad, es decir, de un
término o de una condición.
b) De la pluralidad de objetos o de sujetos en la obli-
gación (A. Colin y H. Capitant).
Obligación condicional (CIVIL). 1. Aquella cuya
exigibilidad está sujeta a que se realice un aconteci-
miento incierto. 2. El CCF estipula lo siguiente:
a) La obligación es condicional cuando su existen-
cia o su resolución dependen de un aconteci-
miento futuro e incierto.
b) La condición es suspensiva cuando de su cumpli-
miento depende la existencia de la obligación. La
condición es resolutoria cuando cumplida resuelve
la obligación, volviendo
las cosas al estado que te-
nían, como si esa obligación no hubiere existido.
c) Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en
que la obligación fue tomada, a menos que los
efectos de la obligación o su resolución por vo-
luntad de las partes o por la naturaleza del acto
deban ser en fecha diferente.
En tanto la condición no se cumpla, el deudor
debe abstenerse de realizar todo acto que impida
que la obligación pueda cumplirse en su oportu-
nidad. El acreedor puede, antes que la condición
se cumpla, ejercitar todos los actos conservato-
rios de su derecho.
d) Las condiciones imposibles de dar o hacer, las
prohibidas por la ley o las que sean contra las bue-
nas costumbres anulan la obligación que de ella
dependa. La condición de no
hacer una cosa im-
posible se tiene por
no puesta. Cuando la con-
dición dependa de
la voluntad del deudor, la obli-
gación será nula.
Se tendrá por cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente su cumpli-
miento.
La obligación contraída bajo la condición
de
que un acontecimiento suceda en un tiem
po fijo
caduca si pasa el término sin realizarse, o desde
que sea indudable que la condi
ción no pueda
cumplirse. La obligación
contraída bajo la condi-
ción de que un acontecimiento no se verifique en
un tiempo fijo será exigible si pasa el tiempo sin
verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición debe-
rá reputarse cumplida transcurrido el que verosí-
milmente se hubiere querido señalar según la na-
turaleza de la obligación.
e) Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo
condición suspensiva y, pendiente ésta, se per-
diere, deteriorare o bien se mejorare la cosa, se
observará lo siguiente:
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, que-
dará extinguida la obligación;
Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste
quedará obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios;
Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deu-
dor, éste cumpla su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se en-
cuentre al darse la condición;
Deteriorándose por culpa del deudor, el acree-
dor podrá optar entre la resolución de la obli-
gación o su cumplimiento, con la indemniza-
ción de daños y perjuicios en ambos casos;
Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el
tiempo, las mejoras serán en favor del acree-
dor, y
Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá
éste otro derecho que el del usufructuario.
571 Obligación condicional

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