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Páginas700-777
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D. R. © 2014. UNAM. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Igualdad de género
Igualdad de género
El tema de la “igualdad” se relaciona de manera estrecha con el concepto de
justicia. Sin embargo, es el constitucionalismo moderno el que lo ha elevado
a principio de derecho positivo que se encentra consagrado en las grandes
declaraciones de derechos y en todos los textos constitucionales. En la Decla-
ración de los Derechos de Virginia de 1776 se estipula: “Todos los hombres
son, por naturaleza, igualmente libres e independientes” (art. 1o.). Asimismo,
en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en
Francia, se señala: “Los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos.
Las distinciones sociales solamente pueden ser fundadas en la utilidad co-
mún” (art. 1o.).
Cabe señalar que la idea de igualdad del siglo XVIII se refería estricta-
mente a la mitad de la población: los varones. Fue hasta el siglo XX que se
encuentran las primeras referencias a la igualdad entre mujeres y hombres,
que fue reformada en 1974 para incluir la disposición en el art. 4o.: “El varón
y la mujer son iguales ante la ley…”. También se encuentra en la Constitución
de Weimar de 1919 (Alemania) la siguiente disposición: “Todos los alemanes
son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen, en principio, los mismos
derechos y deberes políticos…” (art. 109).
Ahora bien, al referirnos a la idea de igualdad tenemos: la igual dignidad
de toda persona, la igual participación, igualdad ante la ley, igualdad política,
igualdad en las condiciones materiales de vida y la igualdad de oportunidades.
La igualdad de género parte del postulado de que todos los seres huma-
nos, mujeres y hombres, tienen la libertad de desarrollar sus habilidades per-
sonales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género
rígidos o prejuicios. La igualdad de género implica que se han considerado los
comportamientos, aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de
los hombres, y que ésas han sido valoradas y favorecidas de la misma manera.
Significa que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no depende-
rán del hecho de haber nacido mujer u hombre. De acuerdo con el art. 6o.
la “igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma
de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por
pertenecer a cualquier sexo”.
Asimismo, el art. 1o. de la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en
inglés) establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión «dis-
criminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión a restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
María de la Concepción Vallarta Vázquez
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D. R. © 2014. UNAM. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Imparcialidad judicial
Imparcialidad judicial
I. El derecho a un juzgador independiente e imparcial como principio informador del Poder
Judicial y derecho fundamental de los justiciables. La “independencia” judicial surge
con el Estado liberal, primer eslabón del Estado constitucional, en cuanto ele-
mento que integra la división poderes y el Estado de derecho. El juez es “in-
dependiente” porque actúa de forma “imparcial”, sobreordenada a las partes,
y con sumisión plena y exclusiva a la ley y no a la voluntad del Ejecutivo, del
Parlamento o del rey. Hoy el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 reconoce que toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal inde-
pendiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
de 1966 añade a esta misma garantía: por un tribunal competente y estableci-
do por la ley. Una justicia imparcial es un ingrediente necesario e indefectible
del derecho a un juicio equitativo o a un proceso justo, junto a otros que, pese
a poder descomponerse, están muy interrelacionados entre sí. La imparciali-
dad es consustancial a la propia función de juzgar: un juez parcial no es un
verdadero juez.
La independencia judicial abarca varias notas complementarias. Es pues
sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al resto del ordenamiento
jurídico: la discreción judicial viene siempre condicionada y amparada por
la predeterminación normativa. Y, por contrapartida, ausencia de someti-
miento a las partes y a las presiones de cualquier poder, público o privado,
externo al Poder Judicial, e incluso a cualquier otro órgano interno, pues ese
poder se organiza de forma horizontal y difusa, y se armoniza y mantiene
unido mediante un sistema judicial de recursos y no a través de instrucciones
jerárquicas. Supone la exclusividad judicial, reserva o monopolio de juris-
dicción. No es un privilegio del juzgador sino un postulado y principio que
informa la organización moderna de la justicia, pero abarca la lucha por la
inamovilidad de los jueces como garantía de su independencia personal de
criterio. La predeterminación legal del juez o tribunal, de su composición o
titulares, y de su competencia (juez ordinario predeterminado por la ley) son
rasgos que, pese a que componen hoy un derecho independiente, tienden a
entremezclarse.
“Independencia” e “imparcialidad” son conceptos próximos e interrela-
cionados tanto para las Constituciones y los tratados sobre derechos como
para la doctrina científica y la jurisprudencia que tiende a confundirlos, o
cuando menos a considerarlos fungibles; algunos autores creen incluso que
la distinción es artificial o forzada. La imparcialidad supone una ausencia de
prejuicio y la presencia de desinterés y neutralidad. La imparcialidad subje-
tiva está vinculada a la libre formación de la convicción del juez en su fuero
interno ante un caso concreto. Mientras que la objetiva atiende a la confianza
que el juzgador ofrezca al justiciable en función de la existencia de suficientes
garantías que permitan rechazar cualquier duda legítima: la descontamina-
ción del juzgador. La primera debe presumirse, salvo prueba en contrario de
quien la arguye. La segunda debe llevar a revisar si el temor de contaminación

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