1. Reformas a la Constitución de Los Estados Unidos Mexicanos del 1 de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1996
| Páginas | 281-315 |
| Autor | Sergio López Ayllón |
ANEXO 1
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1982 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo Reforma Publicación Comentario
3o. Se deroga la fracción IV, se
reforma la fracción I pasan a
ser las fracciones I y II y se
recorren en su orden las frac-
ciones II y III que son las III y
IV, refomándose esta última.
Se reforma el primer párrafo
y pasa a ser segundo, se
adiciona un primer párrafo y
se reforman las fracciones III
y IX, que pasan a ser VII y
VIII.
28-I-92
5-III-93
Suprime la discrecionalidad del Estado para retirar el reconoci-
miento de validez oficial a los estudios realizados en institucio-
nes particulares.
Suprime la restricción a las corporaciones religiosas para
impartir la educación primaria, secundaria y normal. Establece
que los particulares podrán impartir educación en todos sus
niveles.
Garantiza el derecho a la educación de cada individuo, así como
la obligación del Estado: Federación, estados y municipios a
impartir la educación preescolar, primaria y secundaria.
Faculta al Poder Ejecutivo federal a determinar los planes y
programas de estudio de la educación primaria, secundaria y nor-
mal, considerando la opinión de los gobiernos se los estados.
Restituye la fracción V, que incorpora la obligación del Estado a
promover todos los tipos y modalidades de educación necesaria
para el desarrollo de la nación, así como la investigación científica
y tecnológica.
281
Artículo Reforma Publicación Comentario
4o.
5o.
Fe de erratas al decreto de fe-
cha 5-III-93.
Se adiciona con un párrafo.
Se reforma el cuarto párrafo.
Se adiciona un párrafo prime-
ro y se recorren los siguientes.
Se adiciona el cuarto párrafo.
Se reforma el quinto párrafo.
9-III-93
3-II-83
7-II-83
28-I-92
6-IV-90
28-I-92
Establece la facultad del Estado para otorgar o retirar el reconocimiento
oficial a los estudios realizados en instituciones particulares; éstas, a
su vez, deberán sujetarse a los planes de estudio oficiales y demás
disposiciones del artículo.
Establece el derecho a la protección de la salud. La ley debe esta-
blecer las bases para los servicios de salud y precisar la concurrencia
de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general.
Establece el derecho a la vivienda.
Reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana.
Establece que la ley promoverá el desarrollo de los pueblos indígenas.
En los juicios y procedimientos agrarios en los que sean parte los
indígenas, se tomarán en cuenta sus costumbres y prácticas en los tér-
minos que establezca la ley.
Establece que las funciones electorales y censales de tipo profesional
y permanente serán retribuidas.
Suprime la prohibición de establecer órdenes monásticas y la profe-
sión de votos religiosos.
282
Artículo Reforma Publicación Comentario
16
17
19
Se adicionan los párrafos tercero y
cuarto.
Se reforma el primer párrafo y se
adicionan seis párrafos.
Fe de erratas al decreto de fecha 3-IX-93.
Se adicionan dos párrafos como no-
veno y décimo, por lo que se recorre
el orden.
Se adicionan tres párrafos.
Se reforma el primer y segundo párrafo.
3-II-83
3-IX-93
6-IX-93
3-VII-96
17-III-87
3-IX-93
Establece que la correspondencia queda libre de todo registro.
El ejército podrá exigir alojamiento, alimentos y otras presta-
ciones a cualquiera, en tiempo de guerra en los términos de la
ley marcial.
Establece las condiciones para la ejecución de las órdenes
judiciales de aprehensión y los casos en que, por flagrancia o
delito grave, puede procederse a ejecutar una detención sin
orden judicial. El Ministerio Público no puede detener a una
persona por más de cuarenta y ocho horas.
Establece que las comunicaciones privadas son inviolables. La
ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra las
mismas.
Establece que las resoluciones que emitan los tribunales deberán
ser de manera pronta completa e imparcial. Las leyes federa-
les y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
Establece que ninguna detención ante autoridad judicial podrá
exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con
un auto de formal prisión. La prolongación de la detención en
perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. Los
custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal
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