Sentencia nº SDF-RAP-0022-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 21 de Julio de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-22/2009 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: E.A.M. SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS

México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-22/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la resolución emitida en sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintitrés de junio del año en curso, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/008/2009; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que realiza la recurrente en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte que en el presente año ocurrió lo siguiente:

  1. Queja. El cinco de junio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el mencionado Distrito Electoral Federal, dándose inicio al Procedimiento Especial Sancionador integrándose el expediente número CD01/PE/PAN/MOR/002/2009.

  2. Resolución. El diez de junio, la señalada autoridad administrativa entre otras cosas declaró infundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del referido candidato por lo que determinó no imponer sanción alguna.

  3. Revisión. Mediante escrito de catorce de junio, R.V.S., en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución citada, ante la entonces autoridad responsable, el cual fue radicado en el Consejo Local de Morelos con el expediente identificado con la clave RSCL/MOR/008/2009.

  4. Resolución impugnada. El veintitrés de junio, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio, ante el aludido Consejo Local, F.C.R.H., en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada determinación .

  2. Trámite. Mediante oficio CL/VE/0560/2009, de dos de julio, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Morelos, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.

  3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/356/09, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala.

    V.R.. El seis de julio de este año, el Magistrado E.A.M. radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  4. Admisión y cierre. El diez de julio, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo de referencia y declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

    SEGUNDO. Resolución Impugnada.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 141, párrafo 1, inciso d), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículo 73, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Acto reclamado. Del análisis del escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión, se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, mediante la cual el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, declaró fundada la Queja presentada por el C.R.V.S., quien se ostenta con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, mediante la cual se determinó lo siguiente:

    "PRIMERO.- Se declara fundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, respecto a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C.R.V.S., Representante del Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO.- Se declara infundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, respecto a la responsabilidad del C.F.A.M.M., candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C.R.V.S., Representante del Partido Acción Nacional.

    TERCERO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 27,400.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); en términos del considerando III de la presente resolución.

    CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de la siguiente ministración del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Revolucionario Institucional durante el presente año.

    QUINTO.-. Se exhorta al Partido Revolucionario Institucional, para que en lo sucesivo se abstenga de permitir la distribución y publicación de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes.

    SÉPTIMO.-. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."

    TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior es así porque con fecha diez de junio de dos mil nueve el C.R.V.S., representante del Partido Acción Nacional, quedó debidamente notificado al estar presente en la sesión extraordinaria donde se resolvió la queja de mérito, y el recurso fue interpuesto ante la responsable el catorce de junio de dos mil nueve, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Causales de improcedencia. Que del análisis de las actuaciones, se estima que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en los artículos 10 y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. De conformidad con lo estipulado por el numeral 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo Local del Estado de Morelos, por ser superior jerárquico del 01 Consejo Distrital Electoral, podrá confirmar, modificar o revocar la resolución que se combate.

    SEXTO. Controversia. En el presente asunto la controversia se constriñe en determinar si la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 74,898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, fue admitida, valorada y desahogada conforme a la normatividad establecida en el Código Federal d Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    QUINTO (sic). Estudio de fondo. Este Consejo Local procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por el actor en su escrito de demanda:

    1. El recurrente se duele de la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictada por el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Morelos, causándole agravio la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 74,898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio de dos mil nueve porque a su consideración dicha probanza al momento de su ofrecimiento, no expresa con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar, además de que el invocado artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral no es el precepto que rige al procedimiento especial sancionador.

      Dichos agravios se consideran infundados, toda vez que aún y cuando el candidato denunciado en el procedimiento especial sancionador no haya señalado de forma precisa el precepto legal...

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