Sentencia nº SG-JDC-0085-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 17 de Abril de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JDC-0085-2009
Fecha17 Abril 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-85/2009. ACTOR: J.Q. BELLO Y J.R.M.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: H.M.S.Y.J.A.E.B.. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: E.S.B.Y.M.F.R.Y.V.S..

Guadalajara, J., a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-85/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.Q.B. y J.R.M., por derecho propio, mediante el cual impugnan la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo último, en el recurso de reconsideración registrado con la clave RR/CNE/06/2009; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de enero del año en curso, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, expidió convocatoria para la selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales locales 4, 6 y 10 pertenecientes al municipio de Zapopan, Jalisco, que postulará dicho instituto político para el periodo 2010-2012.

  2. El veintiuno del mismo mes y año, la aludida comisión electoral estatal, declaró procedentes las solicitudes de registro de las fórmulas integradas por J.Q.B., y J.R.M., así como, H.M.S. y J.A.E.B., para participar en el citado proceso de postulación de precandidatos a diputados locales.

  3. El ocho de marzo del presente año, se celebró la jornada electoral del mencionado proceso interno.

  4. Inconforme con el desarrollo de los citados comicios, J.Q.B. y J.R.M., promovieron juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal el diez del mismo mes y año.

  5. Dicho medio de impugnación partidista fue resuelto por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante sentencia dictada el trece siguiente en el expediente JI-1ª-Sala-023/2009, declarando infundados los agravios expuestos y en consecuencia confirmando el resultado de la elección combatida.

  6. En desacuerdo con lo anterior, los aquí actores presentaron recurso de reconsideración el diecinueve de marzo del año en curso.

  7. Acto Reclamado. El Pleno de la referida comisión nacional, resolvió dicho medio de defensa el veinte posterior, determinado confirmar los resultados del proceso de selección de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito IV en Zapopan, Jalisco, resolución que en lo que interesa es del siguiente tenor:

    "CUARTO.- VALORACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

    Una vez que se ha considerado procedente el medio de impugnación, resulta conducente realizar el estudio de los agravios expresados en el escrito del Recurso de Reconsideración.

    Tanto en la parte del agravio PRIMERO como en el SEGUNDO, se argumenta que la sentencia recurrida resulta ilegal, al momento que la Primera Sala de esta Comisión Nacional de Elecciones, no llevo (sic) a cabo un verdadero estudio puntual, preciso, congruente y de forma exhaustiva todos y cada uno de los puntos que establecieron en su escrito de Juicio de Inconformidad.

    Estos agravios resultan deficientes, puesto que nunca se explica cuales fueron, en su concepto, los temas que quedaron fuera de estudio en la sentencia recurrida, situación que le correspondía realizar en una correcta expresión de agravios. En ese sentido, los alegados deben desestimarse, pues tratándose de recursos de revisión o reconsideración, el tribunal de alzada no cuenta con facultades para substituirse al agravista, buscando reparar lo que nunca se le pidió expresamente que se reparara.

    Respecto de los argumentos esgrimidos en el agravio PRIMERO, arábigo 1, relacionados con la carencia de información en el transcurso del proceso, lo que a su parecer se tornó en una contienda inequitativa y viciada, resultan ser agravios insuficientes, puesto que no tienden a desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que ahora combaten.

    En efecto, la insuficiencia del agravio se actualiza al momento que no se desvirtúa la conclusión contenida en la sentencia ahora recurrida en el sentido de que los agraviados nunca señalaron de qué forma trascendió al resultado de la votación esa supuesta falta de información, ni precisaron con claridad el daño que les causa.

    En la parte final del arábigo 1 y el en el (sic) 2 del agravio PRIMERO, así como en el agravio TERCERO del escrito mediante el que se interpuso el Recurso de Reconsideración, los promoventes se duelen de que en la sentencia recurrida no se realizó un debido análisis respecto al tema de que en la contienda para Diputado Local del distrito 4 se permitió que miembros activos de los distritos 6 y 10 emitieran su voto, derivando en que 107 personas que no tenían derecho a hacerlo, estuvieron en oportunidad de votar. Al respecto, señalan como agravio que no fueron debidamente estudiados los argumentos de su demanda ni valoradas las pruebas ofrecidas.

    El agravio expuesto resulta parcialmente fundado. Sin descalificar las argumentaciones y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida respecto a la definitividad del "listado nominal" y su diferencia con el "padrón de miembros", debe advertirse que la Sala demandada fue omisa en el estudio y valoración de las pruebas que se ofrecieron, en relación con el tema que nos ocupa.

    En primer lugar, se debió apreciar que en el punto número 10 de los hechos, contenido a foja 6 de su demanda inicial, los promoventes confesaron que la situación relativa a los 107 ciudadanos, que a su parecer, no debían estar integrados en el listado nominal, la conocieron desde el 19 de febrero de 2009 a las 19:30 horas.

    Aunado a lo anterior, tampoco se apreció a cabalidad el contenido de las certificaciones realizadas con respecto a lo publicado en estrados, donde mediante escritura pública número 1, 480 el Tomo III, Libro 10, expedida en la ciudad de Guadalajara el día 25 de febrero de 2009, ante la fe del Notario Público Titular de la Notaría 27 del Municipio de Zapopan, Jalisco, L.. Salvador P.G., describe que el citado N., se trasladó a la finca marcada con el número 193 de la calle 28 de enero, en la zona centro de Zapopan, Jalisco, lugar en el que se encuentran las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, iniciando su diligencia a las 12:30 horas del día 24 de febrero de 2009, haciendo constar lo conducente en relación con los listados que se encontraban publicados. Tampoco se apreció a cabalidad la escritura 1481 del Tomo III, Libro 10, expedida en la ciudad de Guadalajara el día 25 de febrero de 2009, ante la fe del Notario Público Titular de la Notaría 27 del Municipio de Zapopan, Jalisco, L.. Salvador P.G., respecto al legajo de copias certificadas que porta el Licenciado F.J.S.V..

    De conformidad a lo anterior, al realizar la votación del escrito inicial y de las pruebas que se señalaron, se advierte que los promoventes tuvieron conocimiento de los hechos que ahora consideran ilegales, desde el 19 de febrero de 2009 y que un notario los acompaño (sic) el 24 de febrero para levantar distintas fe de hechos, en relación con los actos que ahora impugnan. Esta situación, aunada a la argumentación contenida en la sentencia recurrida respecto a la definitividad del listado nominal de electores, debió apreciarse debidamente para considerar que en cuanto a esos hechos, la demanda resultaba extemporánea.

    En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

    Por su parte, el artículo 119 del Reglamento en cita establece que los medios de impugnación son improcedentes respecto a actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, deberá modificarse la sentencia impugnada, a efecto de que se tengan por desechados por extemporáneos, los agravios tendientes a reclamar la supuesta ilegalidad del listado nominal de electores, en los que se hace referencia a la "redistritación" y a los 107 ciudadanos que desde su parecer, no debieron tener derecho a votar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.

    Al resultar insuficientes los agravios expresados para modificar el resto de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, debe confirmarse la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional:

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- Resulta procedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por los CC. J.Q. BELLO y J.R.M., precandidatos propietario y suplente a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa, por el Distrito IV en Zapopan, J..

    SEGUNDO.- Se considera improcedente la solicitud de excusa que realizaron los promoventes.

    TERCERO.- Se modifica la sentencia recurrida, en virtud de que la demanda del juicio de Inconformidad debió desecharse por improcedente, respecto de los hechos que no fueron impugnados en tiempo y forma.

    CUARTO.- Se confirma la resolución recurrida en relación con los hechos impugnados en tiempo y forma, respecto de los cuales se declararon infundados los agravios.

    QUINTO.- Se confirman los resultados del proceso de selección de candidatos a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito IV en Zapopan, J..

    SEXTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular,...

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