Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 11 de Julio de 2014 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXXI Saltillo, Coahuila, viernes 11 de julio de 2014 número 55
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 497.- Se designa al C. Andrés Ramos Malacara, como Defensor de los Derechos del Contribuyente del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
2
DECRETO No. 498.- Se designa a la C. María Luisa Fernández Pereda y al C. Rubén González Hernández , como
Consejeros d el Consejo par a la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
2
DECRETO No . 499.- Se aprueba el Proyecto de Decreto que reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del
3
DECRETO No. 500.- Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza.
4
DECRETO No. 502.- Ley de Protección a T estigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
72
DECRETO No. 503.- Se aprueba el Proyecto de Decreto que adiciona un octavo párrafo, r ecorriéndose en su orden los
84
DECRETO No. 504.- Ley de Vigilancia y Revisión de Medidas Cautelares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
86
108
DECRETO No. 507.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales d el Estado
de Coahuila; del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza; del Código Procesal Civil para
el Estado de Coahuila de Zaragoza; así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
112
DECRETO No. 508.- Se aprueba el Proyecto de Decreto que reforma el tercer párrafo del Artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
118
ACUERDO por el que se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos en Agra vio de Migrantes.
119
2 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 497.-
PRIMERO.- Se designa al C. Andrés Ramos Malacara, como Defensor de los Derechos del Contribuyente del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
SEGUNDO.- El C. Andrés Ramos Malacar a, antes de tomar posesión de s u cargo, deberá rendir la protesta de le y ante el Pleno
del Congreso o, en su caso, ante la Diputación Permanente e iniciará sus funciones a partir del 1º de julio del pr esente año, por un
período de cuatro años.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila de Zara goza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días
del mes de mayo del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 3 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO D E COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 498.-
PRIMERO.- Se designa a la C. María Luisa Fer nández Pereda y al C. Rubén González Hernández, co mo Consejeros del Consejo
para la Protección y Promoción de los Derechos del Contribuyente del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO.- Los CC. María Luisa Fernández Pereda y Rubén González Hernández, antes de tomar posesión de su cargo, deberán
rendir la protesta de ley ante el Pleno del Congreso o, en su caso, ante la Diputación Permanente e iniciarán sus funci ones a partir
del 1º de julio del presente año, por un periodo de cuatro años.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 3
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El Presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a lo s veintidós días
del mes de mayo del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 3 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARA GOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 499.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Proyecto de Decreto que reforma el inciso b) del tercer párr afo de la Base VI del Articulo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el tenor literal siguiente:
“Artículo Único.- Se reforma el i nciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artíc ulo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. …
I. a V. …
VI. …
a) …
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previsto s en la Ley;
c) …
4 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federac ión.”
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Comuníquese la expedición del presente Decreto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días
del mes de mayo del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 3 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDE Z, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 500.-
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente le y es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases del sistema
de justicia para adolescentes aplicable en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como su integración, organización y
funcionamiento, el proceso especializado y la ejecución de medida s, en el marco de los derechos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales celebrados y aprobado s por el Estado Mexicano.
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ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS. E sta ley es aplicable a las personas mayores de doce y
menores de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya una co nducta tipificada como d elito por las leyes penales, así como a las
víctimas u ofendidos para efectos de su intervención en el proceso y la salvaguarda de sus d erechos.
También se aplicará a quienes d urante el proceso cumplan la mayoría de edad y a quienes hubieren cometido la conducta tipificada
como delito cuando tenían la edad señalada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- MENORES DE 12 AÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN EXTRAORDINARIA. Los menores de
doce años de edad a quienes se les impute la comisión de una conducta tipificada como delito, serán sujetos de rehabilitación y
asistencia social a tra vés de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y el Si stema para el Desarrollo Integral de la Familia y
Protección de Derechos, por sí o a través de las instituciones de los sectores públicos, social y privado que se ocupen de esta
materia.
Los adolescentes q ue se encuentren en situació n extraordinaria no podrán estar privados de la libertad por esa situación
especialmente difícil y su atenció n estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Pro tección de Derechos en
los términos que su propia ley establezca y de acuerdo con los programas que par a tal efecto implemente.
ARTÍCULO 4.- ADOLESCENTES CON TRASTORNO M ENTAL. Los adolescentes que al momento d e realizar la conducta
tipificada como delito, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y consecuencias de la
conducta realizada, qued an exentos de responsabilidad. En este supuesto o cuando el trastorno se presente durante el proceso o en
la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar al adolescente a quienes le galmente corresponda hacerse cargo
de él, conforme a las reglas de sobreseimiento del proceso previstas en esta ley.
Si el trastorno se presenta en la fase de ejecución, la autoridad judicial podrá resolver sobre la adecuación de la medida impuesta,
considerando las características del trastorno y las necesidades del tratamiento
ARTÍCULO 5.- JUSTIFICACIÓN DE LA EDAD. Para los efectos de esta ley, la e dad del adolescente se comprobará con el
acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo pre visto por el Código Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
De no ser esto posible, se acred itará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designen las
autoridades competentes en materia de adolescentes.
En caso de duda respecto de si se trata de un niño o un adolescente, éste será considerado como niño; en caso de duda de que se
trate de un adolescente o de un adulto, se le presumirá adolescente; en ambos casos, en tanto no se pruebe fehacientemente lo
contrario.
ARTÍCULO 6.- ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL ESPACIO. Esta ley se aplicará po r las conductas tipificadas como delito
por las leyes penales, que se cometan en el Estado o fuera de él, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas
ARTÍCULO 7.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios
rectores, en la forma que mejor se garanticen a los adolescentes los derechos reconocidos a todas las personas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y aprobados por el Estado Mexicano, y en la
ARTÍCULO 8.- GLOSARIO. Para los efectos y aplicación de esta ley se entie nde por:
I. Adolescente: La persona entre los doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad, a quien se le impute la
comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.
II. Asesor jurídico: Licenciado en Derecho designado para la orientación, asesoría y representación jurídica de la víctima u
ofendido;
III. Centros de Internación: Los Centros de Internación, Diagnóstico y Tratamiento de Adolescentes, destinados como lugares
exclusivos y especializados donde los adolescentes cumplen con una medida privativa de la libertad provisional o de
internación.
IV. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos P enales de corte acusatorio adversarial vigente en el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
V. Código Penal: El Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. Defensor: El defensor especializado para adolescentes.
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VII. Dirección: La Dirección de Integración de Adolescentes.
VIII. Interés superior del adolescente: El conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar su desarrollo in tegral y una
vida d igna, a sí como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de
bienestar posible.
IX. Juez de control: El juez del fuero común especializado en la impartición de justicia para a dolescentes que interviene desde
el principio del proceso y hasta el dictado del auto de apertura a juicio .
X. Juez de juicio oral: El juez del fuero común especializado en la impar tición de justicia para adolescentes que interviene
después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia .
XI. Juez de ejecución: El juez del fuero común de ejecución de medidas especializado en materia de adolescentes.
XIII. Leyes penales: Cualquier ordenamiento en el que el legislador tipifique actos u omisiones que tengan el carácter de delitos.
XIV. Ministerio Público: El Ministerio Público especializado en materia de adolescentes.
XV. Niño o niña: Toda persona menor de doce años de edad.
XVI. Programa personalizado: El Programa Personalizado de Ejecución de la medida.
XVII. Situación extraord inaria: Las situaciones de vulnerabilidad previstas e n el artículo 6° fracción I de la Ley de Asistencia
Social y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
XVIII. Tribunal de Apelación: El Tribunal de Apelación Especializado en Materia de Adolescentes.
ARTÍCULO 9.- LEYES SUPLETORIAS. Sólo en lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán
aplicarse supletoriamente el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales y demás ordenamientos le gales vigentes en el
Estado, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 10.- NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARAN TÍAS. Los derechos y garantías de los adolescentes sujetos
de esta ley son irrenunciables y tienen carácter enunciativo y no limitativo. Se complementa con las disp osiciones que en esta
materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y
aprobados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y de más disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11.- GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y ESPECIA LES. Desde el inicio de la investigación, durante la
tramitación del proceso judicial y en la fase de ejecución, a los adolescentes les serán respetadas las garantías procesales
fundamentales para el juzgamiento de adultos, además de las que les correspondan por su co ndición de persona en desarrollo, para
lograr su reinserción social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Se considerarán fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
instrumentos internacionales celebrados y aprobado s por el Estado mexicano, en la Constitución Política del Estado d e Coahuila de
Zaragoza, en la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás leyes e instrumentos
legales relacionados con la materia objeto de éste ordenamiento aplicables en el Estado.
No constituirán antecedentes los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen a los ad olescentes.
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLE SCENTES. Son
principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes la protección integral y el interés superior del adolescente, el
reconocimiento y respeto a todos sus derechos y garantías para alcanzar su formación integral, la reintegración social y fa miliar, así
como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
ARTÍCULO 13.- INTERÉS SUPERIOR. Cualquier medida que el Estado tome frente a los adolescentes en conflicto con la ley
penal, debe interpretarse y aplicarse en el sentido de maximi zar sus derechos y minimizar los efectos negativos que en ellas mismas
tienen, tanto en el proceso como en la medida sancionatoria.
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Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar:
I. La opinión del adolescente expresada libremente;
II. La identidad del ad olescente, considerando su sexo, orientación sexual, origen nacional, religión y creencias, identidad
cultural y personalidad;
III. La preservación del entorno familiar y mantenimiento de sus relaciones afectivas;
IV. El cuidado, protección y seguridad del adolescente;
V. La situación de vulnerabilidad;
VI. El derecho a la salud y educación;
VII. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolesc ente, sus deberes y grado de responsabilidad;
VIII. Las exigencias del bien común;
IX. Los derechos de las víctimas y ofendidos, y
X. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.
En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente cr iterios formales sino que deberá valor arse en su conjunto la situación
del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, con la ayuda de los equipos
multidisciplinarios a cargo de las autoridades competentes.
En los casos previstos por esta ley en que se autoriza la intervención decisoria en el proceso de los p adres o representantes legales
del adolescente y siempre que haya contradicción entre la opinión del adolescente y los primeros, deberá privar la opinión del
adolescente, siempre que se garantice el interés superior de éste.
ARTÍCULO 14.- FORMACIÓN INTEGRAL Y REINTEGRACIÓN. Las medidas que se tomen al sancionar a un adolescente
deben estar dirigidas a inserta rlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba. En consecuencia, la duración
de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el ad olescente sea puesto en
libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internaci ón. Asimismo debe promoverse en el adolescente su
sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus po sibilidades como miembro
activo de la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 15.- CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO. El proceso del sistema de justicia
para adolescentes será acusatorio y oral, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente; en él deberán
observarse los principios de presunción de inocencia, así como de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y
aquellos específicos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos, los Tratados Internacionales celebrados y
aprobados por el Estado Me xicano y demás leyes apli cables reconocen por su condición de personas en desarr ollo para lograr la
formación integral del adolescente y su reintegración en la familia y la sociedad.
ARTÍCULO 16.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Todo adolescente deberá ser considerado y tratado como inocente hasta que
no se compruebe su responsabilidad en el hecho que se le atribuye conforme a la ley, la que será determinada en un j uicio en el que
se respete el debido proceso legal, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y se le otorguen las garantías
necesarias para su defensa.
ARTÍCULO 17.- TRATO CON RESPETO Y SENSIBILIDAD. Todo adolescente será tratado con respeto y sensibilidad,
atendiendo a su dignidad durante todo el proceso, teniendo en cuenta su situación personal y sus necesidades inmediatas y
especiales, edad, sexo, discapacidad si la tuviera y grado de madurez, con el fin de asistirle, anteponiendo su integridad física,
mental o moral, buscando en todo momento que el adolescente comprenda los acontecimientos que se desarrollen antes, durante y
al término del proceso.
En la aplicación de esta ley deberán seguirse asimismo los principios de especialidad, mínima intervención, debido proceso,
celeridad procesal y flexibilidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida, transver salidad y subsidiariedad.
El respeto a estos principios debe guiar la actuación de todas las personas que interven gan en los procesos que se sigan a los
adolescentes.
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ARTÍCULO 18.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de
prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. Lo anterior está garantizado por la intervención de un
defensor y del Ministerio Público especializados dentro del proceso, así como por el asesor jurídico de la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 19.- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y
secuencial, salvo lo previsto en esta ley.
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en
días consec utivos has ta su conclusión en los términos previstos en esta ley, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del
proceso de esclarecer los hechos.
ARTÍCULO 21.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. T oda audiencia se desarrollará íntegramente con la presencia
ininterrumpida del j uez, así como de las partes que d eban de intervenir en la misma, con las excepciones prev istas en esta ley, sin
que los jueces puedan delegar en alguna otra persona su desahogo.
En ningún caso, el juez podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la e misión y
explicación de la sentencia respectiva.
ARTÍCULO 22.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a
todos los adolescentes sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes,
condición social o de salud, religión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus
padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.
Las autoridades velará n por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a
fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 23.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Desde el inicio del proceso to das las actuaciones estarán a cargo de
órganos especializados en materia de justicia para adolescentes. El Ministerio Público , los defensores público s, jueces y
magistrados contarán con equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones técnicas par a la toma de decisiones.
Cualquier otra autoridad que de acuerdo con las atribuciones que le confiera la ley, intervenga de manera directa o indirecta en la
aplicación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, deberá observar los principios que rigen el Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes, conforme a lo que establecen la Constitución Polí tica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales celebrados y aprobados por el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado y esta ley.
Los elementos de seguridad pública recibirán instrucción y capacitación adecuada en el trato de los adolescentes, de conformidad
con los principios y normas establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 24.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALID AD Y PRIVACIDAD. Por regla general las audiencias serán privadas y
confidenciales. Será decisión del adolescente y de sus representantes legítimos, hacer uso del principio de publicidad contemplado
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la
audiencia será privada o pública.
En todo caso, el juez podrá resolver, aún de oficio, en interés del adolescente o de la víctima que el juicio se desarrolle total o
parcialmente en audiencia privada cuando:
I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de algun a persona citada para participar
en él;
II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible, o
IV. Esté previsto específicamente en las leyes.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el r egistro de la audiencia.
En caso de que el adolescen te o sus representantes legítimos opten por q ue la audiencia se desarrolle de manera pública, los
asistentes no podr án realizar grabaciones y se abstendrán de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los j uicios
seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos o cualquier tipo de información que permita su
individualización. Para tal efecto se deberá llevar un registro de los asistentes a las audiencias.
En ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social o btengan o difundan imágenes del adolescente ni datos que
permitan su identificación.
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ARTÍCULO 25.- PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD. En la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la
totalidad de derechos que concurren en el adolescente, en las diferentes etapas y en las distintas instancias, no sólo en las de
carácter penal.
ARTÍCULO 26 .- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. La justicia para adolescentes es el último recurso para solucionar los
conflictos. Previo al sometimiento del adolescente al sistema de justicia, deberá pr ivilegiarse la aplicación de medidas preventivas o
alternativas de solución de conflictos.
ARTÍCULO 27.- CELERIDAD PROCESAL. El proceso de adolescentes debe agotarse sin demora y con la menor duración
posible, debiendo tomarse todas las medidas que así lo favorezcan y que no perjudiquen al adolescente ni a la víctima.
ARTÍCULO 28.- FLEXIBILIDAD. La autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento, en beneficio
del adolescente.
ARTÍCULO 29 .- PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Ningún adolescente podrá ser sometido a una
medida de orientación, protección o tratamiento, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente
establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un pr oceso sustanciado d e manera imparcial y con apego
estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales celebrados y aprobados por el Estado mexicano, y las leyes que de ellos emanen.
ARTÍCULO 30.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD. Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por actos u omisiones
que, al tiempo de su ocurrencia, no estuvieren previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes del Estado.
Tampoco podrá ser objeto de una medida de orientación, protección o tratamiento, si su conducta no lesionó o puso en peligro un
bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 31.- HUMANIDAD. Todo adolescente recibirá un trato justo y humano, y no podrá ser sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado
consciente o atenten contra su dignidad.
ARTÍCULO 32.- PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN. El Estado debe limitarse a realizar el menor número de
actuaciones posibles para la solución del conflicto y, en caso que éste pueda resolverse entre los particulares, siempre que no se
trate de un delito grave, debe favorecerse esta solución.
ARTÍCULO 33.- RACIO NALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas
que se impongan a los adolescentes sujetos a esta ley deberán ser racionales y proporcionales a la conducta desplegada y a la edad
del adolescente.
De entre todas las medidas aplicables al caso, debe escogerse aquella que se adecue de manera satisfactoria a los intere ses del
adolescente, satisfaciendo así su interés superior.
No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sancione s indeterminadas. Lo anterior no excluirá la posibilidad de
disponer el cumplimiento de la medida de orientación, protección o trat amiento antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del
adolescente conforme a las previsiones de esta ley.
ARTÍCULO 34.- INTERNACIÓN EN CENTROS EXCLUSIVOS O ÁREAS ESPECIALIZADAS. La privación de libertad
se utilizará sólo como medida extrema, que se dictará por un tie mpo determinado y por el plazo más breve posible y únicamente
podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos en las
leyes penales y calificadas como graves en esta ley. Cuando se decrete medida de tratamiento en internación, se ejecutará en
centros exclusivamente destinados para adolescentes, bajo las modalidades que se establecen en la presente le y.
Cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado, será considerada como una for ma de privación ilegal de la
libertad.
ARTÍCULO 35.- LEY MÁS FAVORABLE. Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos o más leyes o normas diferentes,
siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 36.- PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE E NJUICIAMIENTO. El adolescente sancionado , absuelto o
cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometido a otro proceso por la misma conducta. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido una conducta tipificada como delito por las leyes penales distinta de la que se persigue, deberá ser
objeto de la integración de una investigación por separado.
ARTÍCULO 37.- COLABORACIÓN INSTITUCIONAL. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema Integral de
Justicia para Adolescente, las autoridades, instituciones y órganos especializados podrán celebrar convenios de colabo ración con
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otras autoridades, instituciones y órganos homólogos en las entidades federativas y de la Fede ración, así como con organismos
públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS EN EL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
ARTÍCULO 38.- DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PRIVACIDAD. En todo proceso se respetará el derecho a la intimidad
de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se pro tegerá la información que se refiere a la vida privada y los dato s
personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y la
legislación aplicable.
Todo adolescente tendrá derecho a que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus padres o cualquier dato que permita su
identificación pública, salvo cuando se encuentre prófugo y atendiendo a la peligrosidad y gravedad del delito, buscando preservar
la seguridad de la comunidad.
Con la excepción señalada en el párrafo anterior, el juez correspo ndiente vigilará en todo momento que no sea vulnerado el de recho
del adolescente a la privacidad.
A quien divulgue total o parcialmente p or cualquier medio de comunicación, la identidad, el nombre, hecho o d ocumento relativo a
una investigación o a un proceso judicial en cualquier fase en la que éste se encuentre y en el que se atribuya al adolescente una
conducta tipificada como delito por las leyes p enales, se le impondrá una multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente
en la entidad.
Las autoridades especializadas en justicia par a adolescentes deberán llevar el registro de los adolescentes que han co metido
conductas tipificadas como delitos, con el ob jeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes, y sólo podrán
otorgar infor mación sobre estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la privacidad
consagrado en esta ley.
Los antecedentes y registro s relacionados con adolescent es sometidos a proceso o sancionados conforme a esta ley serán d e
carácter estrictamente confidencial y sólo podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas
aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la p roporcionalidad e idoneidad de la medida.
En ningún caso podrán ser utilizados en otros procesos en los que esté implicada la misma persona, salvo para establecer que el
adolescente se encuentra gozando de la suspensión a prueba en otro proceso.
Cumplida o extinguida la medida impuesta o transcurrido el término de la prescripción, el juez de ejecución decretar á el cierre del
expediente, remitiéndolo al Centro de Internación para que en su debido momento sea destruido, cualquiera que haya sido la
determinación adoptada.
ARTÍCULO 39.- GARANTÍA DE SER INFORMADO DE SUS DERECHOS . Todas las autoridades que intervengan en los
actos iniciales del proceso deberán velar porque tanto el adolescente como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le
reconocen en ese momento procedimental la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
celebrados y aprobados por el Estados mexicano, y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en la p resente ley.
ARTÍCULO 40.- DERECHO DE DEFENSA Y ASESORÍA JUR ÍDICA ADECUADA E INMEDIATA. La carga de la prueba
la tiene la parte acusadora. No obstante, el adolescente acusado tendrá el derecho de presentar las pruebas y los argumentos
necesarios para su defensa y de rebatir cuando les sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en ausenc ia.
La víctima u o fendido tendrá derecho a contar con un asesor j urídico gratuito en cualquier etapa del proceso, en los términos de la
legislación aplicable.
Corresponde al juez velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del ad olescente.
ARTÍCULO 41.- DEFENSA TÉCNICA. Desde el momento de su detención y a lo largo de todo el proceso, el adolescente
deberá ser asistido por un defensor especializado; si así lo desea designará a s u costa, por sí o por sus padres, tutores o
representantes legales a un defensor p rivado, con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista
jurídicamente; deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de carácter ministerial y de ejecución de las medidas que
le impongan.
En caso de ser indí genas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, deberán ser asistidos de oficio y en todos los actos
procesales, por un defensor que comprenda plenamente s u idioma, lengua, dialecto, así como su cultura o bien, de ser necesario,
que su defensor sea auxiliado por un perito traductor o intérprete, asignado p or la autoridad correspondiente o designado por el
adolescente. Cuando el adolescente alegue ser indígena, se acreditará sólo con su manifestación.
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En todo caso el defensor deberá poseer conocimientos en materia penal, procesal pe nal y de justicia para adolescentes suficientes
para brindarle al adolescente una defensa adecuada. A la p ersona que designe el adolescente o representantes legales será
interrogado durante la instancia, bajo protesta de decir verdad , si cumple con las condiciones anteriores. Igualmente, protestará
cumplir el cargo con fidelidad y que le brindará al adolescente una defensa adecuada. Se dejar á constancia de todo lo anterior. En
caso de que no elija su propio defensor, se le nombrará un defensor público.
No podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste, ni por otra autoridad que no sea el juez, bajo pena de nulidad.
En las entrevistas que realice el Ministerio Público al adolescente, éste deberá estar asistido por su defensor.
El adolescente tendrá derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del adolescente de intervenir, formular peticiones y hacer las
manifestaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 42.- PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN. Todo adolescente, inmediatamente después de ser detenido ,
tendrá derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por escrito, con su familia, defensor o con la persona o
institución a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad.
Durante todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, tendrá el derech o a ser visitado, entrevistado y a tener
comunicación con su de fensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada. Las
entrevistas deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad. Tendrá d erecho también, en todo momento, a enviar y
recibir correspondencia.
ARTÍCULO 43.- GARANTÍ AS DE LA DETENCIÓN. Todo adolescente tendrá derecho a ser presentado inmediatamente y sin
demora ante el juez o el Ministerio Público, siempre dentro de los plazos que establece esta le y, así como a no ser condu cido o
apresado de modo que se afecte su dignidad o se le exponga a algún peligro.
ARTÍCULO 44.- CONOCIMIENTO DE LA IMPUTACIÓN. Todo adolescente tendrá derecho a ser informado directamente,
sin demora y en un lenguaje claro y accesible sobre las razo nes por las que se les detiene, juzga o impone una medida, la persona
que les atribuye la realizac ión de una conducta que la ley tipifique como delito; las consecuencias de la atribución de un hecho, así
como de la detención, juicio y medida; q ue podrá disponer de una defensa jurídica gratuita, a solicitar la presencia inmediata de sus
padres, tutores o representantes y todos los derechos y garantías que les asisten respecto de su sujeción al Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes.
La autoridad tiene el deber de localizar e informar de manera inmediata a los padres, tutores o responsables legales acerca de la
detención del adolescente sujeto a su custodia, salvo que sea por su propia seguridad y atendiendo al interés superior del
adolescente.
ARTÍCULO 45.- DERECHO A SER ESCUCHADO. Todo adolescente tendrá derecho a ser escuchado en cualquier etapa del
proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida que en su caso le sea i mpuesta.
El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto gratuitamente de un traductor o
interprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el español, si se trata de un adolescente
indígena, se le nombrará un intérprete en caso de que así lo solicite.
Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas. Si el adolescente no supiere leer y escribir se le nombrará int érprete idóneo.
ARTÍCULO 46.- DERECH O DE ABSTENERSE DE DECLARAR. Todo adolescente tendrá derecho a abstenerse de declarar,
a no auto -incriminarse y a no responder las preg untas que se le for mulen. Su sile ncio no podrá ser valorado en su contra. El juez,
previo a recibir su declaración, informará al adolescente sobre este derecho.
Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el juez y previa entrevista en privado con su defensor. Lo mismo se
observará para el caso de las entrevistas que el Ministerio Público haga al adolescente. A estar asistido d e su Defensor al momento
de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él. En los casos en q ue
el adolescente tenga una edad de entre doce y catorce años, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad o custodia, si él y su defensa lo estiman conveniente.
En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.
Se prohíbe el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra o en contra de otra persona, así como formularle cargos
evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.
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ARTÍCULO 47 .- DERECHO DE PENSAMIENTO, CONCIEN CIA Y RELIGIÓ N. Durante la investigación, la tramitación
del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas c ulturales y morales.
ARTÍCULO 48.- PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES O RESPONSABLES EN EL PROCESO. Los padres, tutores o
responsables legales del adolescente tendrán d erecho a participar en las actuaciones, tanto judiciales como ministeriales, y las
autoridades competentes podrán requerir su presencia e n cada una de éstas. Esta presencia es considerada como una asistencia
general al adolescente, de naturaleza psicológica y emotiva, que debe extenderse a lo largo del todo el proceso. Dicha participación
podrá ser denegada por la autoridad competente cuando existan motivos fundados para presumir que la exclusión es necesaria en
defensa del adolescente.
En todo caso, en cualquier etapa del proceso , previa vista y consentimiento, la autoridad co mpetente podrá requerir a los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente a colaborar en el cumplimiento d e las siguientes actividades:
I. Asistir a programas públicos, sociales o privados de protección y orientación individual y familiar;
II. Inclusión en programas públicos, sociales o privados de auxilio, orientación y tratamiento a alcohólicos, neuróticos y
toxicómanos;
III. Asistir a tratamiento psicológico o psiquiátrico;
IV. Matricular al adolescente en instituciones educativas y observar su asistencia y aprovecha miento escolar;
V. Encauzar al adolescente a tratamiento especializado, y
VI. Las d emás que procedan de acuerdo a esta ley, otras disposiciones legales aplicables y a las circunstancias propias del
adolescente.
En la resolución definitiva el juez tomará en consideración, en beneficio del adolescente, la colaboración que durante el proceso
hayan tenido sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia en el cumplimiento de las actividades que en su caso
se les hayan recomendado.
ARTÍCULO 49. - DERECHO A IMPUGNAR. T odo adolescente tendrá derecho a impugnar ante la autoridad judicial
competente, en los supuestos previstos por esta ley, cualquier resolución defi nitiva o provisional que le cause un agravio
irreparable.
ARTÍCULO 50.- AS ISTENCIA. Los adolescentes y, cu ando proceda, sus familiares deberán tener acceso a la a sistencia de
profesionales capacitados, lo que incl uye servicios de asistencia y apoyo tales como servicios financieros, jurídicos, de orientación,
salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del adolescente.
En todo caso, cuando el juez constate la necesidad de apoyo especializado para el adolesce nte, deberá canalizarlo con la instancia
que se determine, a fin de brindar la atención que requiera para poder participar de manera efectiva en el proceso de justicia. En
caso de que la persona especializada q ue brindó la atención al adolescente conc luya en su evaluación que éste requiere de
tratamiento para poder participar en el juicio, el juez deberá atender las recomendaciones que se señalen en aquella.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO
ARTÍCULO 51.- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas u ofendidos tienen derecho a que
se considere siempre su interés y a intervenir activamente en la solución del conflicto del que son parte.
El Ministerio Público y, en su caso, el juez velará en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas por las
conductas tipificadas como delitos que sean cometidas por adolescentes.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que pr evé la legislación vigente.
Las víctimas u ofendidos son parte del proceso y tendrán acceso al contenido de las carpetas de investigación que se inicie a l
efecto.
ARTÍCULO 52.- GARANTÍA A SER INFORM ADO. Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del proceso
deberán velar porque la víctima u ofe ndido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrado s y aprobados por México, y las leyes que de ellos
emanen.
ARTÍCULO 53.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO. La autoridad deberá garantizar que en sus actuaciones se
respeten los derechos a favor de las víctimas y ofendidos:
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I. A ser informados desde la primera ocasión en que se tenga contacto con ellos, acerca de los derechos que en su favor le
reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y aprobados
por el Estado mexicano, esta ley y demás disposiciones aplicables;
II. A recibir trato sin discriminación, a fin de evitar q ue se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus
derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
III. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas
IV. A ser tratado con respeto y dignidad;
V. A que se le reconozca su calidad de parte durante todo el procedimiento;
VI. A que el Ministerio Público y sus a uxiliares, así co mo las auto ridades jurisdiccionales le faciliten el acceso a la justicia y
le presenten los servicios que constitucionalmente tiene n encomendado s con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia, y con la debida diligencia;
VII. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo
o del sexo que la víctima;
VIII. A comunicarse, inmediata mente después de haberse cometido la conducta tipificada como delito, con un familiar y/o con
su asesor jurídico;
IX. A ser informados, cuando lo soliciten, sobre el trámite del proceso por su asesor jurídico, el Ministerio Público o, en su
caso, por el juez;
X. A recibir, desde la comisión de la conducta tipificada como delito, atención médica y psicológica de urgencia;
XI. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso, en los términos de la legislación aplicable;
XII. A promover y participar en los mecanismos alternos de solución de controversias;
XIII. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del proceso, cuando
la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idio ma español;
XIV. En caso de tener discapacidad, a que se realicen los ajustes al proceso que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XV. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XVI. A que se le reciban todos los dato s o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso
y que se desahoguen las actuaciones correspondientes;
XVII. A intervenir en el proceso por sí o a través de su asesor jurídico, e interponer los recursos correspondientes, aunque no se
haya constituido como coadyuvante del Ministerio Público;
XVIII. A constituirse en acusadores coadyuvantes del Ministerio Público en los plazos y condiciones que estab lece esta ley;
XIX. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XX. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso corresp ondan, salvo que el Misterio Público considere
que no es necesario, debiendo en ese caso fundar y motivar su negativa;
XXI. A recibir atención médica y psicológica, o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen e stos servicios, así como a
recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo
requieran;
XXII. A solicitar las medidas de protección, providencias precautorias y medidas ca utelares que prevea la ley para su seguridad y
auxilio;
XXIII. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en d onde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el
cual fue citada, cuando po r su edad, enfermedad grave o por alguna imposibilidad física o psicológica se dificulte su
comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XXIV. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público e n el
desempeño de sus funciones de investigación;
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XXV. A tener acceso a los registros de la investigación durante el proceso, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que
la información esté sujeta a reserva así determinada por el juez;
XXVI. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXVII. A exigir y recibir la reparación del daño por el adolescente acusado o terceros obligados, pudiendo solicitarlo directamente
al juez, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no po drá absolver al adolescente de dicha reparación si ha
emitido una resolución definitiva condenatoria;
XXVIII. Al resguardo de su identidad y de más datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violaci ón
contra la libertad y el normal desar rollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a cr iterio del
juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los d erechos de la defensa;
XXIX. A ser notificado del desistimiento de la acción de remisión y de todas las resoluciones que finalice n el proceso;
XXX. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión;
XXXI. A impugnar toda decisión sobre el no ejercicio de la acción de remisión;
XXXII. A presentar acción de remisión particular conforme a las formalidades previstas y, en su caso, a desistirse de la misma;
XXXIII. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdó n en los casos que proceda; y
XXXIV. Las demás que se contengan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacional es
celebrados y aprobados por el Estado mexicano, esta ley y demás leyes aplicables.
En el caso de que la s víctimas sean personas menores de dieciocho años, el juez y el Ministerio Público tendrán en cuenta los
principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derecho, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratad os Internacionales celebrados y aprobados
por el Estado mexicano, así como los previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 54.- DESIGNACIÓN DE ASESO R JURÍDICO. En cua lquier etapa del p roceso, las víctimas u ofendidos podrán
designar un asesor jurídico, el cual deberá ser Licenciado en Derecho, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su
intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno par ticular, tendrá derecho a uno de
oficio, conforme a los dispuesto en la legislación aplicable.
La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el proceso en representación de l a víctima
u ofendido.
En cualquier etapa del proceso, las víctimas u ofendidos podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá
lo que previamente interese a su representado. El asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en i gualdad
de condiciones que el defensor.
ARTÍCULO 55.- RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO PREVIO. En cualquier etapa del proceso, la
víctima u ofendido podrá solicitar al juez ordene como medi da provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución
de sus bienes, objetos, instrumentos o productos de la conducta tipificada como delito, o la reposición o restablecimiento de las
cosas al estado que tenían antes de tal conducta, siempre que haya suficientes elementos para d ecidirlo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESC ENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
ARTÍCULO 56.- JURISDICCIÓN. El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza contará con un Magistrado y los jueces
especializados que se requieran, quienes tendrán co mpetencia en todo el Estado para administrar justicia a los adolescentes a
quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.
ARTÍCULO 57.- DE LOS JUECE S DE CONTROL. Corresponde a los jueces de co ntrol especializados en materia de
adolescentes:
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I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a las que se refiere esta ley, desde la fase inicial del proceso
hasta la audiencia de admisión de pruebas en que se fija fecha para la audiencia de juicio oral;
II. Velar porque a los adolescentes se les respeten, protejan y garanticen los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y aprobados por el
Estado mexicano, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables;
III. Dictar, cuando corresp ondiere, en los plazos y términos previstos por esta ley, la vinculación a proceso y, en su caso, las
medidas cautelares que solicite el Ministerio Público;
IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado
o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes;
V. Resolver respecto de la suspensión condicional del proceso, cuando así lo solicite el Mi nisterio Público;
VI. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio oral;
VII. Presidir la audiencia de prueba anticipada en los términos previstos por esta ley y el Códi go de Procedimientos Penales;
VIII. Aprobar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos reparatorios entre el adolescente y la víctima u o fendido, así como
declarar la extinción de la acción de remisión o la reanudación del proceso por incumplimiento cuando p rocediere;
IX. Conocer de las impugnaciones de la vícti ma u ofendido en los casos en que se decida el no ejercicio de la acción de
remisión o el sobreseimiento;
X. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo reparatorio y sus condiciones, así com o resolver sobre la
revocación de la suspensión y la reanudación del proceso cuando procediere;
XI. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de
subsidiariedad;
XII. Presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de apertura a juicio oral, y
XIII. Las demás que les confieran las leyes o reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 58.- DE LOS JUECES DE JUICIO ORAL. Corresponde al juez de juicio oral especializado en materia de
adolescentes:
I. Presidir la audiencia de j uicio oral, resolver los asuntos sometidos a su co nocimiento, conforme a los plazos y términos
previstos en esta ley y, en su caso, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales;
II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a juicio, mediante la libre valoración de las pruebas;
III. Cuantificar y decretar el pago de reparación del daño;
IV. Imponer las medidas de orientación, protección y tratamiento, atendiendo a los principio s de responsabilidad limitada,
proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de
los adolescentes;
V. Fijar las condiciones y la forma de ejecución de la medida impuesta, a través del programa personalizado de ejecución, y
VI. Las demás que le confieran las leyes o reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 59.- DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN. Corresponde a los jueces de ejecución en materia de adolescentes:
I. Vigilar que la ejecución de toda medida de orientación, protección o tratamiento se aplique de conformidad con la
resolución definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente
durante la ejecución de la medida;
II. Revisar las medidas de orientación, protección o tratamiento, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas,
modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o
por ser contrarias al proceso de reintegración social del adolescente, pudiendo valerse para tal efecto del dictamen del
equipo multidisciplinario; así como modificar o sustituir la medida en caso de incumplimiento en los término s de esta ley;
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III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas i mpuestas e n la r esolución
definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida una vez transcurrido el plazo fijado por la resolución definitiva;
V. Visitar los centros de internación por lo menos una vez al mes, debiendo levantar acta circunstanciada;
VI. Vigilar que la estructura física de los centros de internación sea acorde con los fines socio educativos del sistema;
VII. Conocer los recursos contra las medidas disciplinarias impu estas dentro de la ejecución de medidas a los adolescente s, con
el propósito de velar por sus derechos;
VIII. Recibir información sobre la ejecución de las medidas en externación y los resultados de las mismas, y
IX. Las demás atribuciones que determinen las leyes aplicables y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 60.- DEL MAGISTRADO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE ADOL ESCENTES. Corresponde al
Magistrado del Tribunal Especializado en materia de Justicia para Adolescentes:
I. Conocer y resolver, de manera definitiva e inatacable, los recursos q ue se interpongan en contra del auto d e vinculación o
no vinculación a proceso , la resolución definitiva, así como de aquellas que modifiquen o den por ter minadas las medidas
impuestas, según lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Fijar y aplicar las tesis y precedentes conforme a lo previsto por esta ley;
III. Conocer y resolver las excitativas para q ue los j ueces emitan las resoluciones que correspondan, de acuerdo con las
prevenciones de este ordenamiento legal;
IV. Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los Jueces y, en su caso, designar al juez que deba
sustituirlos, conforme a lo previsto en este ordenamiento;
V. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
VI. Las demás atribuciones que determinen las leyes aplicables y reglamentos respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 61.- AGENTES DEL MINIST ERIO PÚBLICO ESPECIALIZADOS. Los agentes del Ministerio Público
Especializados de la Procuraduría General de Justicia del Estado , además de los requisitos previstos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coah uila
de Zaragoza, deberán contar con conocimientos sobre el estudio, prevención y tratamiento de la conducta de los adolescentes.
ARTÍCULO 62.- FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO. El Mi nisterio Público
Especializado será el único órgano facultado para recabar los antecedentes de investigación con motivo de las d enuncias y/o
querellas que se presenten por la realización de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, co metidas por adolescentes.
Tendrá a su cargo, ad emás, la protección de los derechos e i ntereses legítimos de los ofendidos o víctimas de los delitos cometidos
por las personas a que se refiere el párrafo anterior.
Para el cumplimiento de su función, el Ministerio Público tendrá bajo su adscripción los policías del Estado y demás órganos
auxiliares que requiera, quienes deberán ser especializados y actuarán de manera exclusiva en el área de adolescentes a que se
refiere esta ley.
Cuando un Ministerio Público del fuero co mún distinto al especializado reciba denuncias y/o querellas por conductas tipificadas
por la ley penal co mo delito, cometidas por personas de entre doce años cumplidos y menores de dieciocho a ños de edad, y sea
notoria o se acredite la minoría de edad conforme a lo dispuesto por el ar tículo 5 de la presente ley, de inmediato las pondrá a
disposición del Agente del Mini sterio Público Especializado, anexando los antecedentes de investigación y demás actuaciones,
debiendo ser este último quien continúe con las diligencias necesarias para la investigación correspondiente conforme a est e
capítulo.
ARTÍCULO 63.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALI ZADO. Son atribuciones de los agentes del
Ministerio Público:
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I. Realizar la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos e n las leyes d el Estado atribuidas a
adolescentes;
II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los
adolescentes sujetos a esta ley;
III. Garantizar que durante la detención no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y que se sati sfagan sus derechos a la alimentación y a la
salud, así como los demás que apliquen a su situación;
IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al adolescente desde el momento en que sea
puesto a su disposición;
V. Informar d e inmediato al adolescente, a sus familiares o tutores y al defensor de aquél, sobre su situación jurídica, así
como los derechos que le asisten;
VI. Otorgar al adolescente, a su familia o representantes, y a su defensor toda la información que conste en la carpeta de
investigación y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;
VII. Informar a la víctima u ofendido a partir de que entre en contacto con ella, sobre el trámite de la investigación, así como
de los derechos que le asisten;
VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las actuaciones de investigación solicitadas por el ad olescente, su familia, sus
representantes o su defensor, así como po r la víctima u ofendidos y su asesor jurídico para el esclarec imiento de los
hechos;
IX. Representar a las víctimas u ofendidos, cuando éstas se lo soliciten y no puedan nombrar representante co mún;
X. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un aseso r jurídico a la víctima u ofendido, en los términos de
esta ley;
XI. Procurar la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de termi nación del
proceso, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad ;
XII. Someterla aprobación del juez de control, en los casos que proceda, los acuerdos reparatorios que el adolescente y la
víctima u ofendido hayan alcanzado;
XIII. Solicitar al juez de control las órdenes de detención y comparecencia del adolesc ente cuando procediere;
XIV. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión condicional del proceso a p rueba;
XV. Ejercitar la acción de remisión y poner in mediatamente al adolescente a d isposición del juez de co ntrol, en los casos en
que resulte procedente;
XVI. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación y el no ejercicio de la acción de remisión, así como ejercer
la facultad de no investigar en los casos autorizados por esta ley;
XVII. Presentar la acusación y medios de prueba;
XVIII. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte procedente;
XIX. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en esta ley;
XX. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XXI. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los términos previstos por esta ley;
XXII. Solicitar la imposición de medidas de orientación, protección y tratamiento;
XXIII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de esta ley o desistirse d e los ya interpuestos;
XXIV. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicación, el nombre del adolescente o de
la víctima u ofendido, los hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial, y
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XXV. Las demás que le confieran el Código de Procedimientos Penales y leyes o reglamentos aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DEFENSORES
ARTÍCULO 64.- DEFENSORES ESPECIALIZADOS EN ADOLESCENTES. Los defensores especializados en adolescentes,
tendrán las siguientes funciones:
I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quiene s se atribuya la probable r ealización de una conducta tipificada co mo
delito en las leyes penales, desde el momento en que sea detenido o que intervenga, perso nalmente o por escrito, en la
investigación y, en su caso, durante la ejecución de la medida impuesta;
II. Entrevistar al adolescente para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de
ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
III. Asesorar al adolescente sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribu yen, así
como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;
IV. Comparecer y asistir jurídicamente al adolescente en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier
actuación o audiencia que establezca la ley;
V. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores ele mentos para la defensa;
VI. Comunicarse directa y personalmente con el adolescente, sus padres o tutores, para infor marles del estado del proceso;
VII. Pugnar para que en to do momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del
conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista
inminencia de que así suceda;
VIII. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
IX. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito o aquellos
que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, so breseimiento o excluyente de
responsabilidad a favor del imputado y la prescripció n de la acción de remisión o cualquier otra causal legal que sea en
beneficio del imputado;
X. Solicitar el no ejercicio de la acción de remisión;
XI. Ofrecer lo s datos o medios de prueba en la audiencia co rrespondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el
Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
XII. Promover a favor del adolescente la aplicación de mecanismos al ternativos de solución de controversias o formas
anticipadas de terminación del proceso, de conformidad con las disposiciones ap licables;
XIII. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas,
controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos fi nales;
XIV. Mantener informado al adolescente sobre el desarrollo y seguimiento del proceso;
XV. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XVI. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVII. Interponer los recursos e incidentes en tér minos de esta ley y de la legi slación aplicable y, en su caso, promover el juicio
de amparo;
XVIII. Informa r a los adolescentes, sus padres y, en su caso, a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su
defensa, y
XIX. Las demás que le confieran las leyes o reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 65.- GARANTÍA DE LA DEFENSA TÉCNICA. Siempre que el juez advierta que existe una manifiesta y
sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al adolescente y, en su caso, a sus pad res o tutores para que designe otro.
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Si se trata de un defensor privado, el adolescente contará con tres días par a designar un nuevo defensor. Si prevenido el
adolescente, no se designa otro, un defensor público será asignado para colaborar en su defensa.
Si se trata de un defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico
para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto
que suscitó el cambio.
CAPÍTULO CUARTO
DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 66.- DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DE ADOLESCENTES. La Dirección de Integración de Adolescentes es
la unidad administrativa d ependiente de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social de la Comisión
Estatal de Seguridad, encargada de aplicar y verificar el cumplimiento de las medidas de orientación, protección y tratamiento
decretadas por la autoridad jurisdiccional, en los términos regulados por esta le y.
ARTÍCULO 67.- FACULTADES. La Dirección de Integración de Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar el expediente que contenga la información relativa a los datos de identificación del adolescente, a efecto de velar
por la adecuada aplicación de las medidas que se le impongan;
II. Aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento impuestas por el juez competente, conforme a lo previsto en
la presente ley;
III. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los adolescentes a quienes les ha sido impuesta una
medida de orientación, protección o tratamiento;
IV. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y se guimiento requeridos para la
ejecución de las medidas de orientación, protección o tratamiento;
V. Velar p orque el proceso de educación y reinserción social de todos los adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y
respetuoso de sus derechos, dentro de los límites establecidos en esta ley;
VI. Garantizar, coordinar y super visar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psicosocial a los
adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida de orientación, protección o tratamiento, en coordinación con sus
familiares y las instituciones más cercanas;
VII. Organizar, supervisar y coord inar la administración de los centros de internación encargados de la atención integral de los
adolescentes sujetos a privación de la libertad por la aplicación de una medida de tratamiento;
VIII. Impulsar la creación de programas para el proceso de educación y reinserción social de los adolescentes sujetos a esta ley,
con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de
apoyo;
IX. Velar, en lo administrativo, que la ejecución de toda medida de orientación, protección o tratamiento sea aplicada de
conformidad con la resolución que la impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente;
X. Llevar el registro de las medidas de orientación, protección o tratamiento impuestas a los a dolescentes;
XI. Elaborar el programa personalizado de ejecución del adolesc ente para la aplicación de la medida impuesta y so meterlo a la
aprobación del juez, así como vigilar y asegurar que éste sea acorde a los objetivos fijados en la resolución definitiva, en
esta ley y demás instrumentos internacionales;
XII. Velar po rque se respeten los derechos y garantías del adolescente mientras cumple la medida cautelar o de orientación,
protección o tratamiento;
XIII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos o privados para la i mplantación de los
mecanismos de ejecución de las medidas y los fines de esta ley;
XIV. Informar al juez de ejecución trimestralmente sobre el avance en el programa personalizado de ejecución de la medida
impuesta a cada uno de los adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad;
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XV. Fomentar en los adolescentes sujetos a alguna medida, el sentido de responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de
los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva dentro d e la sociedad;
XVI. Brindar toda la información que requiera el juez de ejecución y acatar las instrucciones que formule sobre la ejecución de
las medidas, programas y proyectos, así como el manejo de los centros de internación;
XVII. Llevar un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así
como de los programas existentes para su cumplimiento y ponerlo a disposición del jue z;
XVIII. Solicitar al juez de ejecución la modificación o sustitución de la medida impuesta al adolescente por otra menos grave,
cuando lo considere pertinente, y
XIX. Las demás atribuciones que esta ley le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reg lamentación, siempre que
garanticen los fines de aquélla.
ARTÍCULO 68. - UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL. La Direcció n contará con una unidad de atención integral,
conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales e n trabaj o social, medicina, psicología, pedagogía, antropología y
demás profesiones que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de
las medidas d e orientación, protección o tratamiento en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de éstas.
Cuando sea necesario, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas co mpetentes.
ARTÍCULO 69.- CENTROS DE INTERNACIÓN, TRATAMIENTO Y DIAGNÓSTICO DE ADOLESCENTES. La
Comisión Estatal de Seguridad establecerá en la s diversas regiones del Estado los Centros de Internación, Tratamiento y
Diagnóstico de Adolescentes, conforme a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal, los cuales estarán
adscritos directamente a la Dirección.
Los titulares de los Centros de Internación tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las medidas de tratamiento en internación, conforme a su competencia, impuestas por el juez;
II. Aplicar los programas de ejecución que le competan, autorizados previamente por el juez;
III. Informar a la Dirección, en los términos previstos por esta ley, los resultados de las evaluaciones periódicas que se
realicen a los adolescentes;
IV. Procurar la plena integración familiar, social y cultural de los adolescentes;
V. Cumplir con las resoluciones y requerimientos del juez respecto a la modificación de las medidas;
VI. Promover y, en su caso, s uscribir los convenios que sean nece sarios con otras autoridades, instituciones públicas y
privadas, así como con organizaciones sociales y civiles para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y
familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la integración
familiar y social de los adolescentes;
VII. Abstenerse de utilizar la f uerza física o instrumentos de coerción para la aplicación de medidas disciplinarias dentro del
centro de internación, salvo en los casos en que se hubiesen agotado todos los medios de control y sólo de la forma
expresamente autorizada por la Dirección conforme a las disposiciones legales y reglament arias aplicables;
VIII. Integrar expedientes de ejec ución de las medidas impuestas a cada uno de los adolescentes, previendo al menos los
siguientes aspectos:
a) Los datos de identidad del adolescente sujeto a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos en los
centros de internación;
b) La conducta tipificada co mo delito por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la
autoridad judicial que la impuso;
c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;
d) Datos acerca de la salud física y psicológica del adolescente sujeto a la medida;
e) El programa per sonalizado de ejecución de la medida aplicada al adolescente, así como sus modificaciones, reportes e
incidencias;
f) Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas en los términos impuestos por el juez;
g) Registro del comportamiento del adolescente durante la ejecución de la medida impuesta, y
h) Cualquier otro hecho, circunstancia o caracter ística particular del adolescente sujeto a la medida que se considere
relevante;
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IX. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de
los adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento de ésta y sobre su estado físico
y psicológico, y
X. Las demás que le encomiende esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
CUERPOS POLICIALES
ARTÍCULO 70.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS POLICIALES. Los agentes de las policías estatales y
municipales, así co mo en su caso las autoridades militare s que e n el ejer cicio de sus funciones tengan contacto con niños, ni ñas o
adolescentes, presuntamente involucrados en co nductas tipificadas co mo delito en las leyes penales, deberán ejercer sus funciones
conforme a las siguientes atribuciones:
I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Me xicanos, en
los Tratados Internacionales aplicables en la materia, en la Constitució n Política del Estado, en la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la correlativa en el Estado;
II. Poner al adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público;
III. Informar al adolescente al momento de tener contacto con él, sobre los derec hos que le garantizan lo s ordenamientos
legales aplicables;
IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún
peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;
V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes o niños,
según sea el caso;
VI. Salvaguardar la vida, la salud, la dignidad e integridad física de niños, niñas y adolescentes que estén bajo su custod ia, en
tanto sean puestos a disposición de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o, en su caso, del Ministerio P úblico, y
VII. Manejar con d iscreción todo asunto relacionado con niñas, niños y adolescentes, evitando su publicidad o exhibición
pública.
La contravención por parte de los agentes de las policías estatales y municipales a sus deberes, será sancionada en los términos de
las disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71.- USO PRIORITARIO. Las a utoridades aplicarán de forma prioritaria las salidas alternas y las formas de
terminación anticipada del proceso contenidos en el Código de Procedimientos Penales y de más disposiciones aplicables.
En lo relativo a la conciliación y la mediación, se estará a lo dispuesto en la ley en la materia.
ARTÍCULO 72.- OBLIGACIONES DEL MINISTE RIO PÚBLICO Y DEL JUEZ. Desde su primera intervención, el
Ministerio Público o, en su caso el juez, exhortarán a los interesados a utilizar las for mas alternativas a l juicio y los modos
simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les explicarán los mecanismos disponibles y sus efectos,
cerciorándose de que no se coaccione o induzca al adolescente ni a la víctima u ofendido para que participen en procesos de e se
género o acepten sus resultados.
ARTÍCULO 73.- REPRESENTANTE DEL ESTADO. Cuando el Estado sea víctima o afectado para los efectos de este
capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.
ARTÍCULO 74.- PROCEDENCIA. Procederán hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio las siguientes salidas alternas
al proceso:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
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El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.
ARTÍCULO 75.- SUJETOS LEGITIMADOS. Están legitimados a solicitar el emple o de soluciones alternas o de formas de
terminación anticipadas del proceso previstas en esta ley:
I. A instancia del adolescente, sus padres o representantes;
II. A propuesta del Ministerio Público;
III. A instancia de la víctima u ofendido, o su asesor jurídico, con excepción del procedimient o abreviado;
IV. A propuesta del juez, tratándose del acuerdo reparatorio.
En todo caso, para que p roceda la aplicación de cualquiera de las soluciones alternas o formas de terminación anticipada del
proceso se requerirá el acuerdo del adolescente.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACUERDOS REPARATORIOS
ARTÍCULO 76.- DEFINICIÓN. Se entenderá por acuerdo reparatorio, el pacto celebrado entre la víctima u ofendido y el
adolescente acusado y, en su caso, sus padres o representantes que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control
y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso .
Para alcanzar un acuerdo reparatorio se privilegiará el empleo de los métodos de justicia restaurativa de mediación o conciliación,
de conformidad con el trámite establecido en la ley de la materia.
En estos procesos deberán participar conjuntamente la víctima u ofendido, el adolescente y sus padres o represe ntantes, en busca de
un resultado restaurativo en la resolución de las cuestiones derivadas de la conducta típica.
El resultado restaurativo tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales
y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del adolescente en la comunidad en busca de la
reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
ARTÍCULO 77.- PRINCIPIOS. La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se regirán por los p rincipios de voluntariedad de
las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad , legalidad, honestidad y demás establecidos en las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 78.- REGLAS. Los acuerdos reparatorios se regirán por las reglas siguientes:
I. El consentimiento libre y voluntario de la víctima u ofend ido y del adolescente, quienes podrán retirarlo en cualquier
momento de la actuación, hasta antes de que sea suscrito por ambas partes;
II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionales con el daño ocasionado por la
conducta;
III. La participación del adolescente no se utilizará como prueba de admisión de responsabilidad;
IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para la resolución definitiva;
V. Los procedimientos de mediación y conciliación deberán ser conducido s por facilitadores capacitados y certificados, y
VI. Durante s u desarrollo, el adolescente estará asistido por su defensor, así como por sus padres, tutores o representantes;
tratándose de la víctima u ofendido, si fuese menor de edad o incapaz , el compromiso habrá de ser asumido con sus
padres, tutores o representantes.
Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima u ofendido y el adolescente
actúen con mutuo respeto.
La información que se genere co mo producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro
del proceso.
ARTÍCULO 79.- OPORTUNIDAD. Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el j uez de control, podrán
invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en lo s casos en que pro ceda, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
ARTÍCULO 80.- TRÁMITE.- El Mi nisterio Público o, en su caso, el juez convocará a una audie ncia y requerirán e l
asesoramiento y el auxilio de facilitadores para procurar acuerdos reparatorios entre las partes en conflicto.
Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las delib eraciones y discusiones de las partes. La información
que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso.
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Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez d e control cuando sean de cumplimiento d iferido o cuan do el proceso
ya se haya iniciado y por el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; en
este último caso, se declarará extinta la acción de remisión.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el juez de control o el Ministerio Público verificarán que la s obligaciones que se
contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condicio nes de igualdad para negociar
y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
ARTÍCULO 81.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El procedimiento p ara lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de
sesenta días naturales contados a partir d e que se manifieste a la autoridad competente la intención de llegar a un acuerdo
reparatorio, durante los cuales se suspenderá el proceso y la prescripción de la acción de remisión.
Si a juicio del Ministerio Público o del juez existieran actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no
impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.
ARTÍCULO 82.- EFECTOS. En caso de producirse un acuerdo se levantará un acta que t endrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el proceso y la prescripción de la acción de remisión.
Si el adolescente incumpliera sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no
establecerlo, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no
se hubiera realizado el acuerdo. La justa causa deberá comprobarse ante la autoridad que hubiere decretado la suspensión del
proceso. En ningún caso el incumplimiento de un acuerdo deberá utilizarse como fundamento para la resolución definitiva o como
justificación para la imposición de medidas más severas.
El cumplimiento de lo acordado extinguirá la acción de remisión.
En ningún caso la suscripción del acuerdo implica ni requiere el reconocimiento del adolescente de haber realizado la conducta que
se le atribuye; una vez cumplido tendrá el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 83.- DEFINICIÓN. Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el
Ministerio Público o por el adolescente, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el
sometimiento del adolescente a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los
derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acció n de remisión.
ARTÍCULO 84.- PROCEDENCIA. Procederá la suspensión condicional del proceso cuando:
I. Al adolescente no se le haya concedido este beneficio con anterioridad;
II. El adolescente no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso;
III. No exista oposición fundada de la víctima u ofendido, o su representante legítimo;
IV. Que el adolescente acepte sujetarse a las medidas cautelares que sean procedentes, y
V. De las circunstancias del hecho y las personales, no existan datos que permitan racionalmente presumir que, d e
concederse, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas.
La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse después del auto de vinculación a proceso y hasta antes de dictarse el auto
de apertura a juicio. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a
proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio Público.
ARTÍCULO 85.- PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado
por la conducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que el adolescente estaría dispuesto a cumplir durante el
período de suspensión condicional del proceso. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño
que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos; este plan podrá concretarse
a través de un método alterno de solución de conflictos, en los términos de esta ley.
En audiencia, el juez d e control oirá sobre la solicitud al Ministerio Público, a la víctima u ofendido de do micilio conocido y al
adolescente, y resolverá de in mediato, salvo que difiera e sa discusión para la audie ncia de vinculación a proceso, en su caso. La
resolución seña lará si rechaza o admite la solicitud, en cuyo caso fijará las condiciones bajo las cuales suspenderá el proceso y
aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el adolescente, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de
recursos del adolescente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión condi cional del proceso.
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ARTÍCULO 86.- CONDICIONES POR CUMPLIR DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO. El juez de control fijará el plazo de susp ensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a un año y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el adolescente, e ntre ellas las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad obligatoria si no la ha cumplido;
VI. Aprender una profesión u oficio o seguir c ursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de
control;
VII. Prestar servicio social a favor de la comunidad en instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, siempre q ue el
adolescente sea mayor de catorce años;
VIII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
IX. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir en el plazo que el juez de control determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
X. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control;
XI. No poseer ni portar armas;
XII. No conducir vehículos;
XIII. Abstenerse de viajar al extranjero, y
XIV. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Cuando se acredite plenamente que el ado lescente no pueda cumplir con alguna de las obligaciones anteriores por ser contrarias a
su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá substituirlas, fundada y motivadamente,
por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.
Para fijar las condiciones, el juez de control podrá disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa de ries go
procesal por parte de la autoridad competente. En ningún caso impondrá medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 87.- TRÁMITE. La decisión sob re la suspensión condicional del proceso será pronunciada en audiencia, en
presencia del adolescente y de la víctima u ofe ndido, quienes podrán expresar observaciones a las condiciones impuestas en los
términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. La incomparecencia de éstos no impedirá que el juez resuelva sobre
la procedencia y términos de la solicitud. El juez de co ntrol prevendrá al adolescente sobre las condiciones de cond ucta impuestas y
las consecuencias de su inobservancia.
En su resolución, el juez de control fijar á las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará
el plan d e reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos
económicos del adolescente no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicio nal del proceso.
La negativa de la suspensión condicional del proceso será apelable; la decisión de suspensión condicional del proceso no lo será,
salvo que el adolescente considere que las condiciones fijadas resulten manifiestamente excesivas o que el juez de control se
hubiera excedido en sus facultades.
ARTICULO 88.- VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES. La Dirección de Medidas Cautelares
es la unidad administrativa dependiente de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social de la Comisión
Estatal de Seguridad, r esponsable de dar seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las condiciones impuestas a los adolescentes
tratándose de formas anticipadas de terminación del proceso.
ARTÍCULO 89.- CONSERVACIÓN DE LOS RE GISTROS DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA. En los
asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a e ste capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas
necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y de los que soliciten las par tes.
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ARTÍCULO 90.- REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. Si el adolescente se aparta en for ma injustificada de las condiciones
impuestas o no cumpliere con el plan de reparación, la Dirección de Medidas Cautelares noti ficará de inmediato al Ministerio
Público a efecto de que lo haga del conocimiento del juez de control para que, previa petición del Ministerio Público , convoque a
las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de
la reanudación de la acción de remisión atendiendo a las circunstancias del caso.
En lugar de la revocación, el juez de co ntrol podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta
extensión del término podrá imponerse sólo por una vez.
ARTÍCULO 91.- CESACIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Los efectos de la suspensión
condicional del proceso cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.
Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de
la acción de remisión sino cuando quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una resolución definitiva absolutoria ni la concesión
de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
ARTÍCULO 92.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La suspensión condicional del
proceso no extingue las acciones civiles de la víctima, ofendido o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virt ud de
la procedencia de la suspensión y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser
destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido .
Cuando las condiciones establecidas por el juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de
reparación hayan sido cumplidas por el adolescente dentro del plazo establecido para tal efecto s in que se hubiese revo cado dicha
suspensión condicional del proceso, se extin guirá la acción de remisión, para lo cual el juez de control deberá decretar de o ficio o a
petición de parte el sobreseimiento.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 93.- REQUISITOS. Se seguirá procedimiento abreviado ante el juez de control, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
De remisión
I. Que sea la primera vez en que el adolescente este sujeto a un proceso;
II. Que el adolescente, en presencia de su defensor, consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
III. Que exista ante la autoridad judicial y en presencia de su defensor, aceptación y reconocimiento del adolescente de su
participación en la realización que se le atribuye de la conducta tipificada como delito en las leyes del Estad o, y esté
corroborada con algún otro medio de prueba;
IV. Que cubra la reparación del daño o exista un convenio para dicha reparación, a satisfacción de la víctima, y
V. Que no exista oposición por parte de la víctima u ofendido. La op osición de la víctima u ofendido sólo será procedente
cuando se acredite ante el juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la repar ación del daño.
La solicitud de apertura de procedimiento abreviado será notificada personalmente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
víctima u ofendido, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días siguie ntes.
ARTÍCULO 94.- NEGATIVA A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- La apertura del procedimiento
abreviado necesariamente se revocará para seguir la tramitación del procedimiento ordinario, cuando así lo solicite el adolescente o
su defensor, en este último caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo.
El juez negará la apertura del procedimiento abreviado cuando no se reúnan los requisitos.
Al negarse la apertura del procedimiento abreviado no se podrá incorporar co mo medio de pr ueba en el proceso, ningún
antecedente en relación con la proposición, discusión, aceptación o el reconocimiento del adolescente de la realización que se le
atribuye de la conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, manifestada con motivo de dicha solicitud.
ARTÍCULO 95.- SUSTANCIACIÓN. Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 93, el juez en audienci a, en la que
deberá estar presente el Mini sterio Público, el adolescente, su defensor, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria p otestad o
custodia, verificará que el adolescente ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que
entiende los términos del procedimiento y las consecuencias que éste pudiera significarle y, especia lmente, q ue no hubiere sido
objeto de coacciones ni presiones indebidas. Acreditado lo anterior se escuchará la acusación que formule el Ministerio Público y la
enunciación de medios de prueba con los que la apoye, en seguida se dará el uso de la voz a la defensa para que manifieste lo que a
su interés convenga y finalmente se dará el uso de la voz al ad olescente para que reconozca su p articipación en los hechos mo tivo
26 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
de la acusación. Enseguida, el juez dictará sentencia y sólo en casos excepcionales, expresando el motivo, podrá aplazar la
audiencia hasta por tres días para que las partes la escuchen.
En caso de dictarse reso lución definitiva en la que se determine la responsabilidad del adolescente, el juez, tratándose de delitos no
graves, aplicará hasta la mitad de la medida que le correspondería al adolescente. Si el delito fuere grave, se le aplicará hasta las
tres cuartas partes, de la medida que correspondería al adolescente.
TÍTULO CUARTO
PROCESO PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 96.- OBJETO. El proceso para adolescentes tendrá por objeto el esclarecimiento d e los hechos, proteger al inocente,
que los daños causados por la conducta tipificada como delito se reparen y, la reintegración social y familiar del adole scente, así
como su pleno desarrollo mediante la aplicación de las medidas de orientación, protección o tratamiento que correspondan
conforme a esta ley.
La detención preventiva e internación de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias e xcepcionales, debiéndose aplicar
medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea po sible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplica das por
el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 97.- CONDUCTAS TIPIFICADAS CO MO DELITOS GRAVES. Se califican como conductas tipificadas como
delitos graves para los efectos de esta ley, los siguientes:
I. Terrorismo;
II. Homicidio doloso, simple o calificado, consumado o en grado de tentativa, en este último caso solo si se ocasionaron
lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad, o se empleó arma de fuego;
III. Feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio y otros homicidios dolosos por razón del parentesco u otras relaciones,
consumados o en grado de tentativa;
IV. Lesiones dolosas gravísimas, con o sin modalidades agravantes;
V. Secuestro, secuestro equiparado y secuestro simulado, consumados o en grado de tentativa;
VI. Trata de personas;
VII. Sustracción de menores, salvo cuando se trate del padre o la madre;
VIII. Violación, violación equiparada o impropia, en cualquiera de ellas con o sin modalid ades;
IX. Corrupción de menores o incapaces cuando la víctima sea menor de diez años;
X. Cualquier robo consumado o en grado de tentativa, en el que se emplee violencia física que ocasione lesiones de las
clasificadas en el código penal como leves o de mayor gravedad, o cualquier robo consumado o en grado de tentativa en el
que se empleen armas de fuego o explosivos para cometerlo, así como cualquier robo consumado o en grado de tentativa
en el que se empleen dichos medios o se intimide con ellos para conservar lo robado o par a facilitar la fuga, y
XI. Asociación delictuosa.
XII. Los delitos contra la salud relativos al comercio y suministro de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo, previstos
en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
Todos ellos conforme a lo previsto en el Código Penal.
ARTÍCULO 98.- ORALIDAD DE L AS ACTUACIONES PROCESALES. Las audiencias se desarrollarán de forma oral,
pudiendo auxiliarse las partes con documentos o cualquier otro medio, por lo cual la aportación de elementos en audiencia será de
forma directa y oral. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darles
mayor agilidad, exactitud y autenticidad de las mismas, sin perjuicio de co nservar registro de lo acontecido.
El juez propiciará que las partes se abstengan d e leer documentos completos o ap untes de sus actuaciones que d emuestren falta de
argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como
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para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún docu mento o registro, so licitará al juez que
presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece
este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
ARTÍCULO 99 .- DURACIÓN DEL PROCESO PARA ADOLESCENTES. Desde la vinculación del adolescente al proceso
hasta el dictado de la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis meses, salvo que el adolescente o su defensor lo
soliciten para ejercer debidamente el derecho de defensa.
ARTÍCULO 100.- PLAZOS. Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se
contarán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, el
juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la actividad de q ue se trate. En lo concerniente a los a dolescentes
privados de libertad, los plazos serán improrrogables. Si se encontrare en libertad, los plazos serán prorrogables, conforme lo
establezca esta ley.
ARTÍCULO 101.- PLAZOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. En el proceso para adolescentes los plazos en los
que se vea afectada la libertad personal del adolescente son perentorios y la s actuaciones podrán practicar se a toda hora, aú n en los
días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
ARTÍCULO 10 2.- INCOMPETENCIA. Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le impute el
delito ya era mayor de edad al momento de su comisión, i nmediatamente se declarará la incompetencia del Juez en razón de los
sujetos y se remitirá el proceso al juzgado que considere competente.
ARTÍCULO 103.- CONEXIDAD DE PROCESOS EN DISTINTAS JURISDICCIONES. Cuando en la comisión de una
conducta tipificada como delito participen tanto adolescentes como mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas
separadamente, cada una en la jurisdicción competente.
ARTÍCULO 104.- REPARACIÓN DEL DAÑO. El Ministerio Público está obligado, en los casos en que sea procedente, a
solicitar la reparación del daño y el juez no podrá eximir al adolescente de dicha reparación si ha emitido una resolución definitiva
que imponga medidas cuando el daño se haya acreditado y la reparación sea efectivamente procedente. Lo anterior sin menoscabo
de que la víctima u ofendido la puedan solicitarla directamente.
Los padres, tutores o responsables del menor, como terceros civilmente respo nsables, deberán también responder del pago de la
reparación del daño, en la vía y forma que corresponda.
En los casos en que el ofendido sea una entidad pública federal, estatal o municipal, éstas podrán establecer acuerdo reparatorio con
los representantes, padres o tutores del adolescente, previamente al procedimiento o hasta antes de dictarse el auto de apertura a
juicio.
ARTÍCULO 105.- LIBERTAD PROBATORIA. To dos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del
caso sometido a conocimiento deberán ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías
fundamentales.
ARTÍCULO 106.- EXCLUSIÓN DE PRUEBA. No tendrán valor la s pruebas obtenidas por un medio ilícito, ni las que sean
consecuencia directa de aquéllas, tampoco las que no hayan sido incorporadas al proceso conforme a las dispo siciones de esta ley.
Para efectos de esta disposición se entie nde que la prueba fue obtenida ilícitamente, cu ando resulte de violación a los derechos
fundamentales de las personas, así como la obtenida a partir de información originada a través de un medio ilícito.
ARTÍCULO 107.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Las pruebas serán valoradas por el juez libremente según la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
ARTÍCULO 108.- ACCIÓN DE REM ISIÓN. El ejercicio de la acción de remisión dentro del proceso para adolescentes
corresponderá al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctimas u ofendidos en
los casos y conforme a lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 109.- REGISTROS DE LAS AUDIENCIAS. Todas las audiencias previstas en esta ley serán registradas por
cualquier medio tecnológico de reproducción que tenga a su disposición el juez, que en todo caso será al menos en audio y video.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en
resguardo d el poder judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo pr oceso y de las
partes, garantizando siempre su conservación.
Las formalidades esenciales de los ac tos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro
complementario.
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ARTÍCULO 110.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. La videoconferencia en tiempo real u otras formas de
comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba
y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho
acto.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 111.- SUJETOS PROCESALES. Son sujetos en el proceso para adolescentes:
I. El adolescente acusado;
II. La víctima u ofendido;
III. El defensor;
IV. El asesor jurídico;
V. El Ministerio Público;
VI. La policía;
VII. El juez, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares.
Los sujetos del proceso que tendrán calidad de parte son el adolescente acusado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u
ofendido y su asesor jurídico.
Los padres, tutores u otros representantes legales participarán de los actos procesales bajo las modalidades establecid as por esta ley.
ARTÍCULO 112.- ACCIÓN DE REMISIÓN POR PARTICULARES. La víctima u ofendido po drá ejercer la acción de
remisión únicamente cuando se trate d e conductas tipificadas como delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea
alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de pr isión.
En este caso, la víctima u ofendido podrán acudir directamente ante el j uez ejerciendo acción de remisión por particulares en caso
que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido una conducta tipificada como delito y exista probabilidad de que
el adolescente acusado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que su stenten
su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación de la conducta tipificada como delito sea necesaria la realización de actos de molestia que
requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera
control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuesto s, el
Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la a cción de remisión.
El ejercicio de la acción de remisión por p articulares se realizará bajo los requisitos formales y materiales previstos en el Código de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 113.- ACUSADOR COADYUVANT E. La víctima u ofendido podrán constituirse como acusador coadyuvante
hasta quince días previos a la celebración de la audiencia intermedia. En este caso se le tendrá como parte para todos los efectos
legales.
Para constituirse en acusador coad yuvante, la víctima u ofendido deberá designar un licenciado en derecho que actúe en su
representación, mismo que podrá ser su asesor jurídico. Si se tratase de varias víctimas u ofendidos deberán nombrar un
representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de entre los propuestos si no hubiere un manifiesto
conflicto de intereses.
La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Minister io
Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
CAPÍTULO TERCERO
NULIDADES
ARTÍCULO 114.- PRINCIPIO GENERAL. Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá
ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el juez al momento de advertirla o a petición de parte en
cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención d e las formalidades previstas en esta ley podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto
haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en la presente ley.
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ARTÍCULO 115.- OTROS DEFECTOS FO RMALES. Tampoco podrán ser valorados los actos realizados con inob servancia de
las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima u ofendido, o impidan el ej ercicio de los
deberes del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.
El juez que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un
plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se cor rige en el plazo conferido, resolverá lo
correspondiente.
ARTÍCULO 11 6.- SANEAMIENTO. Todos los defectos formales podrán ser saneados en el término establecido en el párrafo
anterior, reponiendo el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido a p etición del interesado.
El juez que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al intere sado y le otorgará un plazo
para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el juez resolverá lo conducente.
Siempre que no vulneren derechos fundamentales o que se cambie el sentido de la resolución definitiva, el juez podrá corregir de
oficio o a petición de parte los defectos puramente formales que pudieren llegar a o currir, respetando siempre los derechos y
garantías de las partes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todo s los interesados.
ARTÍCULO 117.- CONVALIDACIÓN. Los defectos formales que afecten al Ministerio Público o a la víctima u ofendido
quedarán convalidados cuando:
I. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
II. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si
quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el
defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo.
También quedarán convalidados los defectos de carácter procesal que no afecten derechos fundamentales del adolescente, cuando
éste o su defensor no hayan solicitado su saneamiento dentro de las veinticuatro horas después de ad vertirlo.
ARTÍCULO 118.- DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez de oficio o a
petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad señalando expresamente en la resolución respectiva los
efectos de la dec laratoria de nulidad, especificando además a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y,
cuando sea posible, ordenará que se renueven o rectifiquen.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no bas ta la simple infracción de la norma, sino que se requiere,
además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el proceso, siempre que no hubiere
contribuido a causarlo.
CAPÍTULO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 119.- PROCEDENCIA. Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas en audiencia oral por e l Juez de
control o, en su caso, por el juez de juicio oral y sólo procederán cuando el Ministerio Público lo solicite fundada y motivadamente.
Tienen como finalidad asegurar la presencia del adolescente acusado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u
ofendido, de los testigos y de la comunidad, evitar la obstaculización del proceso o asegurar el pago de la reparación del daño.
La víctima u ofendido también podrá promover ante el juez lo que corresponda en esos casos.
ARTÍCULO 120.- IMPOSICIÓN. A solici tud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares
previstas en esta ley o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso y dictar las órdenes necesarias para garantizar su
cumplimiento. La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares .
En ningún caso el juez estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que
las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
ARTÍCULO 121.- EVALUACIÓN DE RIESGOS PROCESALES . La Dirección de Medidas Cautelares llevará a cabo la
evaluación de riesgos procesales a efecto de proporcionar al Ministerio Público y la defensa, la información relevante y de c alidad
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para que éstos la expongan al juez, a fin de que esté en aptitud de resolver sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir
medidas cautelares.
La evaluación de riesgos es el análisis de las circunstancias personales, familiares y socieconómicas, y demás que la autor idad
determine, a petición de las partes, a efecto de imponer la medida cautelar idónea al adolescente y se llevará a cabo conforme al
ARTÍCULO 122 .- RIESGO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, el j uez tomará en cuenta, particularmente, las
siguientes circunstancias:
I. El arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la fa milia, matriculación a un centro
escolar, lugar de trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
II. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del adolescente;
III. La posibilidad de q ue sus padres, tutores o representantes legales, en conjunto con un centro o institución públicos de
atención a los adolescentes, garanticen que el adolescente cumplirá con sus obligaciones proce sales;
IV. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopte el ad olescente ante éste, y
V. El comportamiento del adolescente d urante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse o no al actual proceso.
ARTÍCULO 123.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización del proceso se
tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el ad olescente:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba, o
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de ma nera reticente, o inducirá a
otros a realizar tales comportamientos.
La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá prolongarse después de la co nclusión del juicio.
ARTÍCULO 124.- RIESGO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO O PARA LA SOCIEDAD. Existirá riesgo fundado para la
víctima u ofendido o la sociedad cuando se estime que el adolescente podría cometer un delito doloso contra la propia víctima u
ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.
ARTÍCULO 125.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. Sólo a solicitud del Ministerio Público y en la
forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el juez podrá imponer a l adolescente, después de escucharlo, las
siguientes medidas cautelares:
I. La presentación de una garantía económica suficiente para asegurar su comparecencia al proceso;
II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito terri torial que fije el juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al
juez o a la autoridad que él designe;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del d omicilio cuando se trate de agresiones, violencia familiar, o delitos sexuales cometidos en
contra de algún miembro de la familia o contra quienes convivan en el mismo domicilio, y
VIII. La detención preventiva, si la conducta de que se trate admite la internación de conformidad con esta ley y el adolescente
es mayor de catorce años de edad.
El juez podrá dictar las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas o prescindir de toda medida
cautelar cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el
dictado de aquélla conforme a las causas de procedencia.
Las medidas podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.
ARTICULO 126.- EJECUCIÓN, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. La Dirección de
Medidas Cautelares es la unidad responsable de dar seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a
los adolescentes, de conformidad con lo previsto en la ley de imposición, vigilancia y revisión de medidas cautelares.
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ARTÍCULO 127.- DURACIÓN. Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán ordenadas hasta por el tiempo
que dure el proceso. La Dirección de Medidas Cautela res deberá mantener debidamente informado al juez respecto del
cumplimiento de éstas.
Tratándose de la detención preventiva, la misma será revisada en audiencia por el juez que conozc a del proceso cada tres meses a
fin de escuchar a las partes y en su caso analizar si debe continuar la misma o cesar por haber variado las circunstancias que
influyeron para su implementación.
La violación o la falta de cumplimiento de la medida ordenada darán lugar a que el Juez aplique otra más severa.
ARTÍCULO 128.- DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva es una medida de carácter excepcional, la cual se
aplicará únicamente tratándose de los delitos graves previst os en esta ley, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos
gravosa, siempre que:
I. La conducta atribuida amerite una medida de internación;
II. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer la conducta;
La detención preventiva no podrá combinarse con otr as medidas cautelares y debe ser cumplida en centros d e internación. En este
caso los adolescentes deberán estar separados de aquellos a los que se les haya impuesto una medida de tratamiento en internación
mediante resolución definitiva. Además, deberá observarse la separación por razón de grupos de ed ad y género.
En todo caso, el Ministerio Público deberá acreditar el riesgo o peligro de sustracción del adolescente, la obstaculización del
proceso o el riesgo hacia la víctima u otros intervinientes en el pro ceso. Será limitada en el tiempo y, e n todo caso, será aplicada
por los períodos más breves posibles que nunca podrán rebasar los seis meses.
Si se ha dictado resolución definitiva condenatoria y ésta ha sido impugnada, el plazo de detención preve ntiva se prorrogará durante
la substanciación del recurso correspondiente hasta por dos meses más al plazo previsto en el primer párrafo de este artículo,
contado a partir de que el recurso haya sido radicado ante la segunda instancia.
El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la detención preventiva por
quince días más, cuando disponga la reposición del juicio a solicitud del adolescente.
En cualquiera de los casos a juicio del juez que corresponda, se podrá otorgar la libertad mediante una garantía económica
suficiente que asegure la p resencia del adolescente dentro del proceso. Dicha garantía se hará efectiva a favor de la víctima y la
administración de justicia si el adolescente sin causa ju stificada plenamente a juicio del juez, deja de someterse al proceso
instaurado en su contra, ordenándose la detención del adolescente.
A fin de que la detención preventiva sea lo más breve posible, la autoridad jurisdiccional y los órganos de investigación deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encu entre detenido.
La detención preventiva podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte, cuando se
justifique la modificación o desaparición de los condicionantes de su aplicación.
ARTÍCULO 129.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL. Para garantizar la reparación de los posibles daño s y
perjuicios provocado s por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público podrán solicitar al juez el embargo u
otras medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, observando las
disposiciones contenidas en ese ordenamiento, además de lo previsto por el Código de Procedi mientos Penales.
ARTÍCULO 130.- PRUEBA EN MEDIDAS CAUT ELARES. Las partes podrán presentar prueba con el fin de sustentar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
En todos los casos el juez a ntes de pronunciarse deberá convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directa mente la
prueba.
El juez valorará estos elemento s de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta ley, exclusivamente p ara motivar la
decisión sobre la medida cautelar.
ARTÍCULO 131.- RESOLUCIÓN. La resolució n que imponga una medida cautelar será dictada en audiencia oral y deberá estar
debidamente fundada y motivada, y contendrá:
I. Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;
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III. La indicación de la medida y l as razones por las cuales el juez estime que los presupuesto s que la motivan concurren en el
caso, y
IV. La fecha en que venza el plazo máximo de vigencia de la medida.
CAPÍTULO QUINTO
ETAPAS DEL PROCESO
SECCIÓN I
INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 132.- FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE ADO LESCENTES.
La investigación de los hechos tipificados como delito que sean atribuidos a adolescentes corresponderá al Ministerio Público
especializado en materia de adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte sobre la base de la denuncia o querella que
de manera verbal o escrita se le formule.
En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes penales, el Ministerio Público, estará obligado a promover el acuerdo
reparatorio, siempre que proceda, en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 133.- VALOR DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN. Durante la fase de investigación el Ministerio
Público deberá practicar las actuaciones necesarias para el eficaz esclarecimiento del hecho. Cuando lo considere op ortuno
formulará la acción de remisión si correspondiere.
Los datos de prueba recogidos durante la i nvestigación del Ministerio Público carecerán de valor probatorio para fundamentar la
resolución de finitiva, salvo aquellas rea lizadas de co nformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimientos Penales
para la prueba anticipada, o bien, aquellas que hayan sido desahogadas oportunamente durante la audiencia d e debate de juicio oral.
ARTÍCULO 134.- CITATORIO, ÓRDENES DE COMPARECENCIA Y DETENCIÓN. E l juez, a solicitud d el Ministerio
Público, podrá dictar:
I. Citatorio al adolescente y a sus padres, tutores o quienes e jerzan la patr ia potestad del adolescente, en los casos que la
conducta que se investiga no merezca medida de internación.
II. Orden de comparecencia, con el auxilio de la fuerza pública, en caso de que el adolescente habiendo sido citado
legalmente se negare a presentarse o no se presente sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto del proceso. En
todo caso, a criterio d el juez y previa a la orden de co mparecencia, podrá citarse al adolescente por segunda ocasión
advirtiéndole las consecuencias del incumplimiento del nuevo citatorio.
III. Orden de detención por medio de la fuerza pública, tratándose de adolescentes mayores de catorce años acusados por
conductas tipificadas como delitos graves en esta ley, siempre que concurran los requisitos que exige el artículo 1 6 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y exista una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría el esclarecimiento
del hecho o se estime que el adolescente pudiera cometer un delito doloso contra la propia ví ctima u ofendido, alguno d e
los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o co ntra algún tercero.
ARTÍCULO 13 5.- PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN. Se podrá detener a un adolescente sin orden judicial en caso de
flagrancia o caso urgente, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos.
El juez de control considerará con razonabilidad las circunstancias de cada caso para determinar inmediatamente la legalidad de la
detención en flagrancia o caso urgente.
La detención se notificará inmediatamente a sus padres o representantes legales.
Si el detenido es un adolescente que no ha cometido una conducta tipificada como delito grave por esta ley, el Ministerio Público
de inmediato entregará al adolescente a sus padres, tutores o representantes le gales, quienes quedarán obligados a presentarlo ante
la autoridad competente cuando sean requeridos.
ARTÍCULO 136.- PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA O CASO URGENTE. En los casos en los que el ad olescente sea
detenido en flagrancia o caso urgente por agentes policiales, éstos deberán remitirlo inmediata mente al Ministerio Público
Especializado.
Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más
próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.
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Si el ado lescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público dispondrá su traslado a un
establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y los responsables de haber las
infringido.
Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como delito por la ley penal, el Minis terio
Público lo pondrá de inmediato en libertad.
ARTÍCULO 137.- PLAZO DE RETENCIÓN PARA IMPUTACIÓN EN CASO URGENTE O DE FLAGRANCIA. En caso
urgente o de flagrancia, el Ministerio Público deberá plantear la imputación ante el juez de control dentro del término máximo de
cuarenta y seis horas contadas a partir de que el adolescente fue puesto a su disposición, siempre y cuando, con base en el resultado
de la investigación, existan datos de prueba que acrediten la existencia del hecho y hagan probable la par ticipación del adolescente
en su intervención.
Durante el plazo de retención el Ministerio Público deberá ordenar la libertad del adolescente en caso de que no tenga previs to
solicitar alguna medida cautelar.
Vencido el plazo del párrafo anterior, si el Ministerio Público no formula imputación, deber á continuar con la investigación que le
permita formular la imputación o proponer el archivo definitivo y, en el caso de que el adolescente esté retenido, lo pondrá
inmediatamente en libertad.
ARTÍCULO 138. CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS CULPOSOS O NO GRAVES. Cuando se trate de
conductas tipificadas como delitos culposos o bien que no c orrespondan a conductas tipificadas como delitos graves en esta ley, el
Ministerio Público entregará de inmediato al adolescente a sus padres, rep resentantes legales o encargados.
En estos dos últimos casos, se continuará el proceso en todas sus etapas, quedando ob ligados los representantes legales o
encargados a presentar al adolescente, en los términos que lo señale el juez cuando para ell o sean requeridos.
ARTÍCULO 139.- REQUISITOS DE LA IMPUTACIÓN INICIAL. El Ministerio Público, al formular la imputación, deberá
señalar lo siguiente:
I. Los datos del adolescente acusado;
II. Los datos de la víctima u ofendido;
III. Una breve descripción de la conducta atribuida al adolescente, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar;
IV. La relación de los elementos de convicción recabados hasta ese momento, y
V. La calificación legal provisional de la conducta realizada.
ARTÍCULO 140.- ARCHIVO DEFINITIVO. El Ministerio Público archivará definitivamente y destruirá el expediente cuando
los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los elementos d e convicción recabad os
permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del ado lescente, siempre que no se haya formulado imputación y
previa vista que se dé a su superior jerárquico. Esta decisión será siempre fundad a y motivada.
ARTÍCULO 141.- ARCHIVO PROVISIONAL. En tanto no se declare procedente la acción de remisión, el Ministerio Público
podrá archivar provisionalmente aq uellas investigaciones en la s que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan
practicar otras actuaciones en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan intervenido en los hechos. Lo anterior, sin
perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre
que no se haya producido la prescripción. El archivo subsistirá en tanto se ob tengan datos que permitan co ntinuarla a fin de
ejercitar la acción de remisión.
La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del proce so y la realización de actuaciones de
investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el superior del Agent e del Ministerio Público.
ARTÍCULO 142.- NO EJERCICIO DE LA ACC IÓN DE REMISIÓN. Antes de la audiencia i nicial, el Ministerio Público
podrá decretar el no ejercicio de la ac ción de remisión cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que se actualiza
alguna de las causales de sobreseimiento previstas en esta ley o en el Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 143.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD PROCESAL Y OPORTUN IDAD.
El Ministerio Público deberá facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliació n y la reparació n del daño,
y tendrán como principio rector la aplicación pr eferente del principio de oportunidad. Éstas se realizarán con el consentimiento de
ambas partes y se llevarán a cabo bajo una visión pedagógica y formativa, mediante la cual el adolescente pueda to mar conciencia
de las consecuencias de su actuación y de las responsabilidades que de ella derivan. Asimismo buscará la reconciliación con l a
víctima.
Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren d erivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente,
el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección.
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ARTÍCULO 144.- CASOS EN QUE OPERAN LOS CRITERIOS D E O PORTUNIDAD. En cualquier etapa del proceso y
hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción de remisión sobre la
base de criterios de opo rtunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u
ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dej arse constancia.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima responsabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste,
salvo que afecte gravemente un interés público;
II. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne despro porcionada la
aplicación de una medida sancionadora, o cuando en ocasión de la realización de la conducta haya sufrido un d año moral
de difícil superación, o
III. La medida que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a
las medidas ya impuestas o a la q ue se debe esperar por los restantes hec hos, o la que se le impuso o se le impondría en un
proceso diverso o tramitado en otro fuero.
El Ministerio Público deberá aplicar, los criterios d e oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones
objetivas y sin discriminación, va lorando las pautas descritas en cada caso individual, según los lineamientos generales que al
efecto se hayan dispuesto para la procurac ión de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará
porque sea razonablemente reparado.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador General de Justicia del Estado o p or el
servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 145.- IMPUGNACIÓ N. La decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, que no
se ajuste a los requisitos legales o constituya u na discriminación, será impugnable por la víctima u ofendido o el adolescente ante el
juez dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una a udiencia
para resolver.
ARTÍCULO 146.- EFECTOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD. En caso de aplicarse un criterio de oportunidad, se
extinguirá la acción de remisión con respecto al adolescente en cuyo beneficio se dispuso.
ARTÍCULO 147.- NOTIFICACIONES Y CONTROL JUDICIAL. Las deter minaciones del Ministerio Públic o sobre la
abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acció n de remi sión
deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quiene s las podrán impugnar ante el juez de control dentro de los diez días
posteriores a que sean notificadas de dicha re solución. En estos casos, el juez de control convocará a u na audiencia para decid ir en
definitiva, citando al efecto a la vícti ma u ofendido, al Ministerio Público y, en su ca so, al adolescente y a su defe nsor. En caso de
que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a p esar de haber sido debidamente citados, el
juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 148.- FO RMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. En aquellos casos en los que el adolesce nte no estuviere detenido,
una vez que el Ministerio Público solicite al juez de control audiencia para la formulación d e la imputación, el juez convocará a
audiencia a las partes. En esa audiencia se dará oportunidad al adolescente de ser escuchado, luego de informarle que existe una
investigación en curso en su contra, se le precisarán los hechos por los cuales ésta se sigue y se le permitirá, si así lo requiere,
mantener una entrevista previa y reservada con su defensor.
Si el adolescente est uviere detenido, el juez deberá examinar la legalidad de la detención y la ratificará si proced iere o, en su caso,
decretará la libertad con reservas de le y. En todo caso dentro de la misma audiencia, a solicitud del Ministerio Público, podrá
formularse imputación y en su caso solicitar la vinculación del adolescente a proceso.
El adolescente o su defen sor podrá solicitar la suspensión de la audiencia p or un plazo hasta de setenta y dos horas, prorrogable
hasta por un plazo igual, para aportar elementos de convicció n antes de que el juez se pronuncie sobre la vinculación a proceso y en
su caso sobre la medida cautelar solicitada. La prolongación de la detención en s u perjuicio será sancionada por la ley.
Si la audiencia se suspende a petición del ado lescente o su defensor, el juez, a solicitud del Ministerio Público y previa valoración
de la evaluación de riesgo, podrá imponer provisionalmente alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta ley hasta que
la audiencia se reanude.
El juez declarará la vinculación del adolescente a pro ceso dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos o de su ampliación realizando el examen de mérito a que se refiere dicho artículo, y en su caso
ordenará la medida cautelar que corresponda, la que no podrá ser más gravosa que la requerida p or el Ministerio Público.
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ARTÍCULO 149.- REQUISITOS DE LA DECLAR ACIÓN DEL ADOLESCENTE. Los procesos en los que se vean
involucrados adolescentes son de interés público. Para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su
declaración deberá ser:
I. Rendida únicamente ante el juez en presencia de su defensor y el Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que
corresponde a su función. En todo caso el juez deberá informar al adolescente sobre su derecho a no declar ar;
II. Voluntaria, de manera que sólo se pueda realizar si presta su consentimiento después de consultarlo en privado con su
defensor;
III. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente el tiempo requerido considerando incl uso periodos
de descanso para el adolescente;
IV. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que prep arar la co mparecencia co n antelación para obtener la información que
requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;
V. Solicitada por el adolescente o su defensor, por lo que podrá alegar lo que a su derecho convenga, cuantas veces lo solicite
dentro de los momentos procesales correspondientes;
VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor y, cuando se e stime necesario, con la de un profesional de
la salud capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso,
se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible, y
VII. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y ca torce años no cumplidos, también será necesaria
la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conve niente.
Las mi smas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga el adolescente con el Minister io
Público. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecerán de valor probatorio.
ARTÍCULO 150.- PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Antes de concluir la audiencia d e vinculación a
proceso el juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen los elementos de
convicción que se propongan ofrecer en juicio.
Concluido el plazo fijado, se decretará el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 151.- FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de los
diez días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público podrá:
I. Formular la acusación;
II. Solicitar el sobreseimiento de la causa, o
III. Solicitar la suspensión del proceso.
SECCIÓN II
ETAPA INTERMEDIA
ARTÍCULO 152.- OBJETO DE LA ETAPA INTERMEDIA. La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión
de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del j uicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el
Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebr ación de la audiencia intermedia. La segunda fase dará in icio
con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 153.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el
Ministerio Público estima que la investigación ap orta elementos para ejercer la acción de remisión contra el adolescente, presentará
la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los adolescentes y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y su asesor jurídico;
III. La relació n clar a, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su
clasificación jurídica;
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IV. La relación de las modalidades de la conducta tipificada como delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al adolescente;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado
en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La medida de orientación, protección o tratamiento cuya aplicación se solicita, incluyendo en su caso la correspondiente al
concurso;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individ ualización de la medida;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuan do ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una
distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u
ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de test igos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con
nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
ARTÍCULO 154.- ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO. Una vez presentada la acusación, el j uez de control
ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Al adolescente y s u d efensor, a la víctima u ofe ndido por conducto de su
asesor jurídico, se les entregará copia de la acusación. Para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, e l
Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados dura nte la investigación.
ARTÍCULO 155.- DESCUBRIMIENTO PROBATORIO. El descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público, consiste
en la entrega material a la defensa, d e copia de los registros de la investigación, como del acceso que debe dar a la defensa respecto
de las evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega d e las copias solicitadas y el acceso a las evidencias
materiales referidas, deberá efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por la defensa. Por su par te, el
descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con
los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. La defensa sólo estará obligada a
descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.
Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpet a de
investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren
en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto d e obtener copia de registros que obren en soportes electró nicos, la
defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello.
Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la d efensa
de obtener imágenes fotografiadas o video filmadas d e las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa,
o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evide ncias.
El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimien to en un plazo de cinco días, contados a partir de la
presentación del escrito de acusación. Lo anterior sin per juicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al adolescente
y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo solicite n.
ARTÍCULO 156.- COADYUVANCIA EN LA ACUSACIÓN. Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la
acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público deb iendo
hacerlo de su conocimiento por conducto del juez.
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En tal caso, el Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el
ofrecimiento de medios de p rueba de la víctima, deberá comunicarlo al adolescente o a su defensor para que comparezcan
ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de
haberse efectuado la notificación, a tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de así convenir a sus intereses,
soliciten la expedición de copia de los mismos o su acceso según lo que proceda. La entrega de las copias respectivas y del
acceso en su caso a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente así sea solicitado por la defensa.
Una vez que el Ministerio Público entregue copia al adolescente o a su defensa de dichos registros o les dé acceso a ellos
y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que ello aconteciere que se dé acceso
a sus per itos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial y notificará a la defensa el c ierre del
descubrimiento probatorio. En caso que la defensa ha ya solicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos
por la víctima u o fendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir d el día
siguiente de su solicitud p ara presentarlos ante el Ministerio Público, a fin de que en prese ncia del mismo lleven a cabo la
toma de fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público
hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificándolo a la defensa.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
ARTÍCULO 157. - REGLAS GENERALES DE LA COADYUVANCIA. Si la víctima u ofendido se constituyera e n
coadyuvante del Mini sterio Público, le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El
Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.
La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas al Ministerio Público, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante co mún, siempre que no exista conflicto de intereses.
ARTÍCULO 158.- ACTUACIÓN DEL ADOLESCENTE EN LA FAS E ESCRITA DE LA ETAPA INTERM EDIA. Dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el adolescente o su defensor,
mediante escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia:
I. Podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del co adyuvante y si lo
consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, la defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia
intermedia;
II. Podrá solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o
III. Podrá manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un
plazo máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del
informe pericial el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se
anuncie en este momento.
El escrito d el adolescente o su defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su comparecencia.
ARTÍCULO 159.- CITACI ÓN A LA AUDIENCIA. Previa celebrac ión de la audie ncia intermedia, el juez de control podrá, por
una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la
defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
El juez de control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo qu e no
podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el
descubrimiento probatorio de la defensa.
ARTÍCULO 160.- INMEDIACIÓN EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. La audiencia inter media será conducida por el juez
de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del juez de
control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue
injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 161.- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones
que el juez de control considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el
derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juic io, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a
un mismo adolescente o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
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El juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hech os o diferentes adolescentes a cusados que
estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, p udiera provocar graves
dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no
implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
ARTÍCULO 162.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizar á una
exposición resumida de su acusación, seguida d e las exposiciones de la víctima u ofendido y el adolescente por sí o por conducto
de su de fensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la
defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece esta ley y el Código de Procedimientos Penales.
Desahogados los puntos anterio res y posteriores al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el juez se cercior ará de que
se ha cumplido con el descubrimiento prob atorio a cargo de la s partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y
resolverá lo procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el juez en el ca so del
Ministerio Público proced erá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual for ma impondrá una corrección
disciplinaria a la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 163.- ACUERDOS PROBATORIOS. Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público
y el adolescente con la asesoría de su defensor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno
o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el
Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación
con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los c uales
deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
ARTÍCULO 164.- EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA PARA LA AUDIENCIA DEL DEBATE. Una vez examinados
los medios de prueba o frecidos y de haber escuc hado a las partes, el juez de control ordenará fundadamente que se e xcluyan de ser
rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la
investigación y sean útiles par a el esclarecimiento de los hechos, así como aquello s en los que se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud d e ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo
mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en la ley para su desahogo .
En el caso de que el juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el
número de testigos o d e documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que
se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el juez excluirá la
prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión del juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
ARTÍCULO 165.- AUTO DE APERTURA A JUICIO. Antes de finalizar la a udiencia, el juez de control dictará el auto de
apertura de juicio que deberá indicar:
I. El juez de juicio oral competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora fijadas p ara la audiencia;
II. La individualización del o los adolescentes;
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III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones for males que se hubieren realizado en ellas, así como
los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba ant icipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de
reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al adolescente.
El juez de control hará llegar el mismo al juez de juicio oral competente dentro de los cinco días siguientes de habers e dictado y
pondrá a su disposición los registros, así como al adolescente.
SECCIÓN III
JUICIO
ARTÍCULO 166.- CONVOCATORIA E IMPEDIMENTO. El juez de control hará llegar la resolución de apertura del juicio al
juez de juicio oral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposici ón a los
adolescentes sometidos a detención preventiva u otras medidas cautelares personales.
Una vez radicado el proceso ante el juez de juicio oral, el juez que lo presida decretará la fecha para la celebración d e la audiencia
de juicio, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días naturales desde dicha radicación.
El juez que por cualquier motivo haya tenido co nocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio quedará
impedido para co nocer del juicio. También lo estará el juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta
antes del dictado del auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 167.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN DEL J UICIO. El juicio será continuo y se desarrollará en forma
ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única
vez y por un plazo máximo de quince días seguidos, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse i nmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne
indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de do s sesiones;
III. Deba p racticarse una nueva citación cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y sea imposible o
inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
IV. El juez o alguno de los pa rticipantes cuya comparecencia sea obligatoria se enferme a tal grado que no puedan continuar
interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el Ministerio Público no puedan ser remplazados inmediatamente en caso de enfermedad grave o
fallecimiento, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El j uez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un
aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la a udiencia continúe al día hábil siguiente.
Si la audie ncia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de levantada la suspensió n, se co nsiderará interrumpida y deberá
ser realizada de nuevo desde su inicio.
ARTÍCULO 168.- AUDIENCIAS EN EL JUICIO. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar la
existencia del hecho, así como la participación del adolescente en éste y la segunda, para la individualización de la medida, en su
caso.
En las audiencias en las que se resuelva ambas etapas deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el Ministerio P úblico, y
en su caso, la víctima u ofendido y los padres, tutores o representantes legales del adolescente.
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ARTÍCULO 169.- APERTURA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y ACTUACIONES INICIALES. Verificada la presencia
de las partes, el juez de juicio oral declarará abierta la audiencia y explicará al ad olescente, en un lenguaje claro, sus derechos y
garantías, así como sobre la importancia y significado de l a audiencia que se va a celebrar y dará lectura al auto de apertura a juicio,
así como a los hechos motivo de acusación y su clasificación jurídica. El juez deberá preguntar al adolescente si comprende o
entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la
acusación, volverá a explicarle co n palabras más sencillas el contenido de los hechos que se le atribuyen, y continuará con l a
realización de la audiencia.
A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la co nducta que se le
atribuyen al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.
Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nueva mente sobre
su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio, sin que esa decisión, por sí misma pro voque
algún indicio en su contra. Asimismo, le señalará que tiene derecho a no auto incriminarse.
A continuació n se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Públi co,
seguidas por las del acusador coadyuvante y las que señale el adolescente o su d efensor.
ARTÍCULO 170.- DERECHOS DEL ADOLESCENTE DURANTE E L DEBATE. En el curso del debate, el adolescente
podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abste nido de
declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El adolescente podrá, durante el transcurso d el debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda;
no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a p reguntas que le sean formuladas; en este momento
tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán ilustrativo.
ARTÍCULO 171.- ORALIDAD EN EL JUICIO. Dura nte el desarrollo de la audiencia de j uicio todos los alegatos y argumentos
de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervencione s de quienes p articipen en
ella serán orales.
Las decisiones del juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando
notificados por su emisión todos los obligados a a sistir a la audiencia, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio,
salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.
Quienes no pueda n hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, confor me a lo prescrito por esta ley.
ARTÍCULO 172.- FORMA DE LOS INTERROGATORIOS. Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán
ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura o reproducción de los registros en que
consten anteriores declaraciones o de otros docu mentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o
demostrar o superar contradiccio nes entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones p ertinentes,
así como por cualquier otra causa prevista en la ley.
Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les for mulen las partes.
Antes de declarar, los testi gos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o se r
informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la disposición
anterior y serán llamados en el orden establecido.
El juez después de tomarle protesta de co nducirse con verdad al declarante, si éste es mayor de doce años, concederá la palabra a la
parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo.
Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un
hecho. El juez no ad mitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante, salvo en el caso de testigo hostil.
Durante las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente, sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u
otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.
Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas,
salvo aquellas q ue correspondan a las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente. La omisión se entenderá como
renuncia al derecho de objetar.
El juez a solicitud del Ministerio Público podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad e integridad del
testigo de conformidad con el Código de Procedimientos Penales y la ley especial en la materia.
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ARTÍCULO 173.- LECTURA E INCORPORACI ÓN DE DOCUM ENTOS. Los documentos e informes admitidos
previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, c on indicaci ón de su origen. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
El juez de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lect ura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una gra bación, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento o la grab ación, sólo en la par te
pertinente.
ARTÍCULO 174.- PRUEBA MATERIAL. Los objetos y otros elementos de convicción serán exhibido s en la audiencia. Todos
los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda,
durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.
ARTÍCULO 175.- INTRODUCCIÓN DE REGISTROS EN LA AUDIENCIA DE DEBATE DE JUICIO ORAL. Con
excepción de los supuestos previstos en el Código de Procedimientos Penales, en los que se autoriza a incorporar una prueba por
lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás
documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la policía o por el Ministerio Público.
No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas
o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.
ARTÍCULO 176. - ALEGATOS DE CLAUSURA. Terminada la recepción de las pr uebas, el juez concederá sucesivamente la
palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante, en su caso, y luego al defensor , para que, en ese orden, emitan sus alegatos
de clausura.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención a la p arte y limitará racionalmente el tiempo del alegato,
según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestione s a resolver.
Luego, el juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la
palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente por si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia.
ARTÍCULO 177.- PROHIBICIÓN A LAS PARTES. Durante el desar rollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar
ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la p resencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave
en el régimen de responsabilidad según se trate de funcionarios o de particulares.
ARTÍCULO 17 8.- RESOLUCIÓN Y AUDIENCIA D E COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA . Inmediatamente después
del cierre de la audiencia, el juez deliberará en privado y de forma continua sobre la respo nsabilidad del adolescente, sin resolver en
ese momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada. La deliberación no podrá exceder de
veinticuatro horas ni suspenderse, salvo enfermedad grave del juez. En este caso, la suspensión de la delib eración no podrá
ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá remplazar al juez y realizar el juicio nueva mente.
El juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de
prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de la le y.
Una vez determinado el fallo, se convocará verbalmente a las partes y se constituirán nuevamente en la sala de audiencia para
comunicar la decisión de responsabilidad o no responsabilidad.
La duda siempre favorecerá al adolescente.
ARTÍCULO 179. - AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el juez
fijará fecha para la realización de una audiencia de individualización de la medida dentro de los tres días siguientes, d entro de la
cual las partes p odrán ofrecer prueba, únicamente para decidir sobre la individualización de la medida, dicho término podrá
ampliarse a petición de parte hasta por otros tres días.
Para decidir sobre la individualización de la medida a imponer, las partes podrán ofrecer prueba.
Finalizada la audiencia de individualización, el juez determinará la medida aplicable. Para tal efecto, en audiencia explicará al
adolescente en un lenguaj e claro la medida que le impondrá, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características
generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá sobre la posibilidad de
que en caso de incumplimient o se agrave la medida citando al efecto la que correspondiere, e incluso privación de la libertad de
conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estas advertencias y la posibilidad de aplicar medidas más graves formarán parte inte gral
de la resolución definitiva.
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También le notificará acerca de los beneficios para la sustitución, modificación o terminación anticipada de la medida que privan
en su favor en caso de cumplimiento.
Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias para pronunciar los puntos resolutivos de la sentencia. Al
pronunciar la sentencia se tendrá como notificado y se hará constar en acta.
De la resolución definitiva condenatoria el juez que la dicte expedirá cop ia certificada a las autoridades administrativas
correspondientes y al juez de Ejecución a fin de que se ejecute.
ARTÍCULO 180.- REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. La imposición d e medidas deberá sujetar se a las
siguientes disposiciones generales:
I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su imposición deberá tener en
cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cu mplida.
II. La medida de tratamiento en internación se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de
proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a adolescentes menores de catorce años.
III. En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de
modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
La Unidad de Evaluación emitirá el dictamen técnico correspondiente, cuyo objeto es proponer al Juez, con fundamento
en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que llevaron al conocimiento de la estructura
psicosocial del adolescente, las medidas conducentes para la reintegración y adaptación social del mismo.
Este dictamen técnico es indispensable para emitir la resolución definitiva y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora en que se emita;
b) Una relación sucinta de los estudios psicosociales que se le hayan practicado al adolescente;
c) Las consideraciones mínimas que determinen el grado de desadaptación social del adolescente y que son las
que a continuación se señalan;
1. Su nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural
y la conducta precedente;
2. Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento
de la realización de los hechos;
3. Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas
presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas; y
4. Su adicción a las bebidas embriagantes o narcóticos.
d) Los puntos conclusivos, en los cuales se propondrá la aplicación de las medidas de protección, orientación y
tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la presente ley; y
e) El nombre y la firma de los integrantes de la Unidad de Evaluación que lo hayan emitido.
ARTÍCULO 181.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA R ESOLUCIÓN. La resolución se pronunciará
verbalmente y deberá estar debidamente fundada y motivada, en un lenguaje claro y accesible para el adolescente y contener los
siguientes elementos:
I. El lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Los datos personales del adolescente;
III. Los motivos y fundamentos legales que la sustentan;
IV. Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia del h echo;
V. Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;
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VI. La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplicación y ej ecución, así como la medida de mayor
gravedad que se impondría en caso de incumplimiento;
VII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso, y la obligación de pagarlo, y
VIII. El nombre y firma del juez que la emite.
La simple relación de las pruebas, la mención de los req uerimientos, argume ntos o pretensiones de las partes o de afirmaciones
dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamentación ni motivación.
La resolución será, además, entregada por escrito, debidamente fundada y motivada a las partes intervinientes.
ARTÍCULO 182.- CRITERIOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN. P ara la determinación de la medida aplicable el juez de
juicio oral deberá considerar:
I. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito, y el grado de participació n del adolescente en éste;
II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho o hechos cometidos;
III. La edad del adolescente al momento de dictar la resolución definitiva;
IV. Los antecedentes o reincidencia del adolescente en conductas tipificadas como delitos;
V. Las circunstancias personales, familiares y sociales del adolescente, así como su nivel socio económico y cultural;
VI. Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la reparación del d año, y
VII. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlos.
En cada resolución se podrá imponer amonestación, rep aración del daño y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre
sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
Para la individualización d e la medida, el juez de juicio oral podrá apoyarse en los est udios interdisciplinarios que se le practiquen
previamente al adolescente.
Todas las medidas estarán limitadas en su duración. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento anticipado de la
medida, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta ley.
Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, mientras que las medidas privativas de la libertad
deberán ser utilizadas en casos extre mos y únicamente podrá aplicarse a los personas mayores de catorce años, tratándose de
conductas tipificadas como delitos graves e n esta ley. En atención al principio del interés superior del adolescente, de ningún modo
obliga este al juez a imponer medidas privativas de la libertad.
ARTÍCULO 183.- CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez firme la resolución, ésta deberá ser
notificada de inmediato a la Dirección, a fin de que inicie el proceso de ejecución de la medida impuesta, estableciendo el juez de
juicio oral las condiciones y la forma como deberá ser cumplida, a través del programa personalizado de ejecución.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 184.- SUPUESTOS DEL SOBRESEIMIENTO. Proced e el sobreseimiento del proceso en los siguientes casos:
I. Por muerte del adolescente;
II. Por padecer el adolescente trastorno psíquico permanente;
III. Cuando se dé alguna de las hipótesis de prescripción previstas en la presente ley;
IV. Cuando se compruebe durante el proceso que la conducta atribuida al adolescente no constituye conducta tipificada como
delito;
V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con lo s dictámenes médicos respectivos, que el
adolescente acusado en el momento de cometer la conducta tipificada como delito era mayor de edad o menor de doce
años, en cuyo caso se pondrá a disposición de la instancia competente, acompañando las constancias de autos ;
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VI. Cuando el adolescente cumpla co n todas las obligaciones co ntenidas en el ac uerdo reparato rio, si se sujetó a algún
procedimiento de medios alternos; y
VII. Cuando transcurra el plazo que se fijó en la suspensión condicional del proceso sin que ést a fuese revocada.
En los supuestos previstos en las fracciones I, III, IV y VI el Ministerio Público d ecretará el no ejercicio de la acción de remisión y
el archivo definitivo del expediente.
ARTÍCULO 185.- CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR SOBRESEIMIENTO. Al quedar comprobada cualquiera de las
causales enumeradas en el artículo precedente, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento, dará
por terminado el proceso y remitirá el expediente a archivo definitivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 186.- SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El proceso se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que q uede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el
adolescente ante el juez que esté conociendo;
II. Cuando el adolescente se sustraiga de la acción de las autoridades competentes en materia de adolescentes;
III. Cuando el adolescente se encuentre temporalmente i mpedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la
continuación del proceso;
IV. Cuando las partes soliciten solucionar su conflicto a través de algún medio alterno de solución de controversias.
ARTÍCULO 187.- PROCEDIBILIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. En los casos p revistos en la fracción III del
artículo anterior, la suspensión del proceso también pro cederá a petición del defensor del adolescente o del Ministerio Público, así
como de los padres, representantes legales, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente y será d ecretada
por el juez que esté conociendo o por el Tribunal de Apelación, según corresponda, en los tér minos antes señalados.
ARTÍCULO 188.- CONTINUACIÓN DEL PROCESO. Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de
suspensión del proceso, la autoridad competente en mat eria de adolescentes que corresponda, de oficio o a petición del defensor del
adolescente o del Ministerio Público, decretará la continuación del mismo, siempre que no haya transcurrido la mitad del límite
máximo de la medida prevista para la conducta tipificada como delito de que se trate.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS EXHORTOS Y DE LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 189.- FORMALIDADES Y REQUISITO S DE LOS EXHORTOS Y DE LA EXTRADICIÓN . En todas las
solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de u n
adolescente que haya cometido una conducta tipificada como delito, ante el Ministerio Público o ante el juez, deberán
proporcionarse los elementos previstos por el Código de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad
judicial deberá contener el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos
necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la res olución inicial o definitiva dictadas en el proceso que se
siga ante la autoridad competente en materia de adolescentes.
Si el adolescente acusado de la comisión de una conducta tipificada como delito se hubiera trasladad o al extranjero se estará a lo
El extraditado será puesto a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente en materia de adolescente s, para los
efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ley.
En todo lo relativo a extradición de adolescentes es aplicable, en lo conducente, la Ley de Extradició n Internacional.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 190.- CAUSAS DE EXCUSA. Los agentes del Ministerio Público, el Magistrado del Tribu nal de Apelación, y los
jueces de primera instancia, se deben excusar de conocer por cualquiera de los motivos siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grados; en la colater al por consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la
colateral por afinidad hasta el segundo; con alguna de las partes; el defensor; el ofendido o víctima, o sus abogado s.
II. Tener relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre o estrecha
amistad o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior.
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III. Tener interés p ersonal en el proceso, o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este
artículo.
IV. Haber sido el funcionario, su cónyuge o sus parientes e n los grados que menciona la fracción I, acusadores de alguna de
las personas que menciona dicha fracción.
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio en contra de
los interesados en el proceso.
VI. Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de acusación o d emanda hecha por alguna de las personas que se
mencionan en la fracción I.
VII. Seguir algún negocio en el que sea juez o árbitro el ofendido o víctima; el defensor del adolescente; o los abogados de
aquellos.
VIII. Asistir durante la tramitación del asunto, a convites que para ellos diere alguna de las partes, el defensor, ofendidos o
víctimas.
IX. Aceptar dádivas o servicios de algunos de los interesados.
X. Hacer promesas que impliquen p arcialidad a favor o en contra de alguno d e los interesados, sus representantes, patronos o
defensores; o amenazar indebidamente a alguno de ellos.
XI. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario de alguno de los interesados.
XII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador d e sus bienes por cualquier título.
XIII. Ser heredero, legatario o donatario de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha
hecho alguna manifestación en ese sentido.
XIV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados.
XV. Haber sido magistrado, juez, árbitro, co nciliador o agente del ministerio publico en el mismo asunto o en otro, o en alguna
causa anterior o simultánea a la que se está juzgando.
XVI. Haber sido agente del Ministerio Público , perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o
haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, a favor o en contra de alguno de los interesados.
XVII. En los demás casos análogos a los anteriores o de mayor gravedad, que de alguna forma pueda afectar su deber de
imparcialidad.
ARTÍCULO 191.- CONSECUENCIAS DE LA EXCUSA Y DE LA RECUSACIÓN. La excusa de los jueces y del Magistrado
del Tribunal de Apelación, lo mismo que la recusación, suspenden el desarrollo del proceso hasta que se califiquen; y cuando sean
procedentes, hasta que se efectúe el cambio de funcionario.
Si el juez se excusa y está co rriendo el término para resolver la situación jurídica d el adolescente y en su caso su ampliación, el
Magistrado designará de inmediato al Juez que deba sustituirlo, quie n dictará la resolución que proceda. Una vez transcurrido el
plazo para impugnar la resolución y admitido o rechazado el recurso que se haga valer, se suspenderá el proceso y se remitirán los
autos a la instancia que deba calificar la excusa.
ARTÍCULO 192.- COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CALIFICAR LAS EXCUSAS. Las excusas de los jueces se
calificarán por el Tribunal de Apelación. La del Magistrado del Tribunal de Apelación, por el Consejo de la Judicatura,
circunstancia en la que se llamará al Magistrado Supernumerario.
Recibidos los autos, el Tribunal de Apelación o el Consejo de la Judicatura resolverán dentro d el plazo de tres días.
ARTÍCULO 193.- DEFINITIVIDAD DE LA RESO LUCIÓN DE LA EXCUSA. Contra la resolución q ue califique la excusa,
no se admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 194.- PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Cuando el Magistrado del Tribunal de Apelación, o un juez no se
excuse a pesar de tener algún motivo para ello, procederá la recusación.
Al recusar se expresará concretamente la causa que exista y siendo varias se propondrán al mismo tiempo.
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ARTÍCULO 195.- TÉRMINO PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN. La recusación puede interponerse en cualquier
momento del proceso, pero no después de la resolución definitiva en la primera instancia o del recurso de apelación en la segunda
instancia.
ARTÍCULO 196.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. No p rocede recusación:
I. Al cumplimentar exhortos.
II. En la calificación de excusas y recusaciones.
III. Cuando se base en opiniones expresadas por el juez al intentar la conciliación de las partes.
IV. En los demás casos que no importen conocimiento de causa, ni radique jurisdicción
ARTÍCULO 197.- SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL JUE Z DE PRIM ERA INSTANCIA O DEL
MAGISTRADO. Presentado el escrito de recusación, el juez o el Magistrado del Tribunal de Apelación se inhibirán de seguir
conociendo y al día siguiente dirigirán oficio al superior que deba calificar la recusación. A él añadirán el escrito del interesado y el
auto recaído, las constancias que a su juicio sean indispensables y las que el recusante señale al promover el incidente, rel acionadas
con el motivo de la recusación.
En el oficio de remisión, bajo protes ta de deci r verdad, harán constar si reconoce n o no como ciertos los hechos que se
aducen como motivo de recusación, o harán las cor respondiente s recti ficaciones si tales h echos e stuvieren referido s de un
modo i nexacto.
ARTÍCULO 198.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el
superior dictará resolución sin más trámite y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado si estima que la causa es legal. En la
propia resolución, ordenará la remisión del expediente al Tribunal que deba continuar conociendo del proceso. Si estima que la
causa no es de las tipificadas en esta ley, declarará que no ha lugar a la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el sup erior formará incidente, sin
audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite. Serán admisibles todos los medios de prueba que hubiesen sido
ofrecidos por el recusante en su escrito de recusación, por la autoridad recusada en su oficio de remisión o, en su caso, en el escrito
en que la contraria haya solicitado intervención. Si se hubiesen ofrecido pruebas se citará a una audiencia dentro de los tres días
siguientes, en la q ue se admitirán las que deban desahogarse y acto continuo se dictará la resolución que corresponda. Contra esta
resolución no se dará recurso alguno.
ARTÍCULO 199.- IRRENUNCIABILIDAD E INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE RECUSACIÓN. Una vez interpuesta
la recusación la parte no podrá retirarla ni variar la causa.
ARTÍCULO 200.- DESECHAMIENTO DE LA REC USACIÓN. Si se declara inadmisible o no probada la recusación
interpuesta, se rechazará de plano toda otra recusación pro puesta, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es
superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
En estos casos al recusante se le impondrá multa de hasta cincuenta salarios mínimos y será solidariamente responsable quien le
patrocine.
ARTÍCULO 201.- SUSTITUCIÓN DE MAGISTRADO O JUECES POR CAU SA DE RECUSACIÓN. Si el impedido o
recusado fuere el Magistrado del Tribunal de Apelación, lo sustituirá el Magistrado Supernumerario.
En los casos de recusación o excusa de los Jueces, se sustituirán unos a otros.
ARTÍCULO 202.- EXCUSA EN CASO EXCEPCIONAL. El juez que conozca de un p roceso con adolescente detenido, deberá
excusarse de su conocimiento si al co ntinuar la tramitación ante él, hubiere peligro para el adolescente; o para la segurid ad y el
orden público, ordenando su traslado al Centro de Internación donde exista más seguridad. El juez de inmediato remitirá la excusa
al Tribunal de Apelación, el que desde luego y de plano la calificará, y si es justificada, ordenará que conozca del asunto o tro Juez
donde presuntamente no exista motivo de excusa extraordinaria, al que remitirá los autos.
ARTÍCULO 203.- DE LAS EXCUSAS Y REC USACIONES DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tratándose de
las excusas y recusaciones de los agentes del Ministerio Público, las sustituciones de los mismos, en caso de ser procedentes, se
realizarán por las instancias que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de
Zaragoza y demás disposiciones aplicables, sean competentes.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN, PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN
ARTÍCULO 204.- DE LAS MEDIDAS. Las medidas reguladas por esta ley tienen por finalidad la integración familiar, social y
cultural del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, y tie ne por objetivos:
I. Una experiencia de legalidad;
II. Lograr su autoestima, a través del d esarrollo de sus potenciales y de la autodisciplina necesaria para pr opiciar en el futuro,
el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
III. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial, para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;
IV. Promover y propiciar la estructura de valores cívicos y morales, así como la formación de hábitos que contribuyan al
adecuado desarrollo de su personalidad;
V. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y le gales, y de los valores que éstas tutelas, llevándolo
al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su no observancia, y
VI. Fomentar el sentido de solidaridad familiar, social, nacional y humana.
ARTÍCULO 205.- TRATAMIENTO DE INTEGRAC IÓN. El tratamiento de integración familiar, social y cultural, para
cumplir con sus objetivos deberá ser:
I. Integral: incidir en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial d el adolescente;
II. Secuencial: llevar una evolución ordenada y vigilada, en función de sus potencialidades;
III. Interdisciplinario: con la participación de técnicos especialistas de diversas disciplinas en los programas de trat amiento, y
IV. Personalizado: estar dirigido al adolescente, con el apoyo de su familia y comunidad, adecuado a sus características, las de
su familia y su entorno social.
ARTÍCULO 206.- M EDIDAS DE ORIENTACIÓN Y PROTECC IÓN. Las medidas de orientación y de protección tienen
como propósito incidir en el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad,
protegiendo sus derechos, promoviendo su formación, la comprensión del se ntido que tiene la medida, el fomento de vínculos
socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.
Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de la Dirección, excepto la de apercibimiento, y con la
colaboración de la familia y su comunidad.
ARTÍCULO 207.- DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN. Son medidas de o rientación las siguientes:
I. El apercibimiento;
II. La multa;
III. El servicio social a la comunidad;
IV. La obligación de obtener un trabajo, y
V. Restauración a la víctima.
ARTÍCULO 208.- APERCIBIMIENTO. El apercibimiento es la llamada de atención que el juez hace al adolescente en forma
oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la
misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para el ofendido o la víctima, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su
comportamiento, a no reincidir y conmi nándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más
benévola de las previstas en esta ley. El juez deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les
indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.
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La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de co nductas tipificadas como
delitos en las leyes penales, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le ap licará una medida más severa.
La aplicación de esta medida se ejecutará el día en que el Juez haya emitido la resolución definitiva, de la que se dejará constancia
por medio de acta que deberá ser fir mada por el propio Juez, el ado lescente y sus padres, tutores o representantes legales que hayan
estado presentes. E n ese mismo acto el Juez podrá recordar a los padr es, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia,
sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.
ARTÍCULO 209.- MULTA. El juez podrá imponer una multa que no exceda de treinta días de salario mínimo general vigente en
el Estado al momento de su aplicación. Para su aplicación y la determinación del monto, el juez considerará la condición y la s
facultades económicas del adolescente y de la persona a cuyo cuidado se encuentre.
El juez, a solicitud del adolescente o su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.
La multa será conmutable, a solicitud del adolescente o su defensor, por la prestación d e servicio social a la comunidad, en los
términos previstos por el juez. En todo caso, el juez deberá asignar un porcentaje del pago de la multa para cubrir el monto de la
reparación del daño causado.
ARTÍCULO 210.- SERVICIO SOCIAL A LA COMUNIDAD . Consiste en la realización, por parte del adolescente, de
actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos
del sector social, para inculcarle el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la
satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstas por esta ley y a las aptitudes del adolescente.
No podrán exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en día s
hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que realice.
La naturaleza del servicio prestado p or el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico
lesionado por la conducta realizada.
La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados y durará el tiempo que el Juez competente considere
pertinente, sin poder exceder en ningún caso de cuatro años.
El juez establecerá el tipo de servicio que debe prestar el adolescente, el lugar donde deba realizarlo, el horario en que debe
prestarlo, así como el número de horas, días, semanas, meses o años durante los cuales debe ser prestado y los datos del supervisor
del adolescente que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la r esolución. En todo caso,
queda prohibido el desempeño de cualquier servicio que pueda ser peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico ,
mental, espiritual, moral o social.
El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Dirección la forma en que la medida se
está cumpliendo.
La Dirección establecerá los mecanismos de coordinación con los lugares en q ue el adolescente preste el servicio a efecto de dar
vigilancia y seguimiento periódicamente a la medida impuesta, informando al juez el cumplimiento o incumplimiento de la misma.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de residencia del ado lescente.
En atención a los informes proporcionados por la Dirección, el juez de ejecución podrá modificar o dar por terminada la medid a a
que se refiere este artículo.
La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta
de disciplina y rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causas de incumpli miento de esta medida,
debiendo en su caso ser sustituida por una medida de mayor agravio, no privativa de la lib ertad.
ARTÍCULO 211.- OBLIGACIÓN DE OBTENER UN TRABAJO. La obligación de obtener u n trabajo consiste en ordenar al
adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un empleo que le per mita desarrollar actitudes positivas d e
convivencia social y fortalecimiento de la autoestima, s iempre que no perjudique su dese mpeño escolar, a efecto de que encuentre
un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral.
El juez de ejecución tomará en cuenta el tipo de trabajo que puede realizar el adolescente, los lugares donde p odrá ser cumplida la
medida y el tiempo durante el que deberá ejecutarla, que no podrá exceder de cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos
centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el q ue se desarrolle el adolescente.
Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida,
previamente autorizado por el juez, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la Direcci ón.
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En la ejecución de esta medida invariablemente deberán observarse las disposiciones previstas en la Le y Federal del Trabajo.
La Dirección establecerá los mecanismos de coordinación con los centros de trabajo en que el adolescente labo re, a efecto de dar
seguimiento p eriódicamente a la medida impuesta, infor mando al juez el cumplimiento o incumplimiento de la misma. En todo
caso, el patrón tiene prohibido revelar la condición del adolescente sujeto a medida y por ninguna circunstancia se le podrá
discriminar cuando se encuentre en situaciones semejantes con otros trabajadores.
La falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales serán causa de incumplimiento de la medida.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por terminada la medida a que se refiere
este artículo.
En todo caso, una proporción del sueldo percibido por las actividades desarrolladas se destinará al pago de la reparación del daño a
las víctimas u ofendidos del delito, de conformidad con lo previsto en la resolución dictad a por el juez.
ARTÍCULO 212.- RESTAURACIÓN A LA VÍCTIMA. La medida de restauración a la víctima consisten en una obligación de
hacer, no hacer o de dar por parte del adolescente a favor de la víctima u ofendido. Tiene la finalidad de infundir en el adolescente
el respeto por el derecho a la dignidad, integridad física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor
estimativo de los bienes.
El juez de juicio oral sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el
adolescente, y en su caso, el adulto responsable, hayan manifestado su acuerdo.
La obligación de hacer q ue se le asigne al adolescente, siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado, restituir la cosa
dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.
Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el juez de juicio oral procederá a fijar la cuantía
que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito.
El juez podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor for ma posible.
La restauración a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad extra -contractual.
Se procurará que la restauración a la víctima consista en acuerdos r estaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de
dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo d el adolescente y se buscará, en lo
posible, que no provoque un traslado de responsabilidad de este último hacia quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia
sobre él.
ARTÍCULO 213.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de pr otección las siguientes:
I. Vigilancia familiar;
II. Libertad asistida especial;
III. Asistir a instituciones especializadas;
IV. Acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento;
V. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VI. Prohibición de conducir vehículos automotores;
VII. Prohibición de relacionarse con determinadas personas; y
VIII. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir narcóticos.
ARTÍCULO 214.- VIGILANCIA FAMILIAR. La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que hace el juez a
sus padres, representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su
presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen en el progra ma personalizado de ejecución, con la
prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la Dirección.
En todo caso, el programa incluirá la asistencia obligator ia del adolescente y la persona responsable del mismo, a encuentros
periódicos y sesiones de programas socioeducativos. La duración de esta medida no pod rá exceder de tres años.
Esta medida de protección se llevará a cabo bajo la vigilancia y seguimiento de la Dirección, la que deberá rendir informes
periódicamente al juez de ejecución del cumplimiento o incumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 215.- LIBERTAD ASISTIDA ESPECIAL. La libertad asistida especial consiste en ordenar al adolescente que
continúe con su vida cotidiana en su domicilio familiar o en el lugar en que haya recibido asistencia personal e n forma permanente,
siempre que tales lugares no ha yan influido en su conducta tipificada como delito, realizando actividades dirigidas a inculcarle el
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aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia en común tiene el respeto a los derechos de los demás, baj o la
vigilancia de un supervisor determinado por el juez, de conformidad con el programa personalizado de ej ecución.
El supervisor designado dará seguimiento a la actividad del adolescente hasta e n tanto dure la medida y tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Orientar y motivar al adolescente en el cumplimiento del programa;
II. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los p rogramas y actividades previstas en el programa
personalizado de ejecución y proporcionar la orientación requerida;
III. Promover socialmente al adolescente y su familia, proporcionándoles orientación, y
IV. Presentar los informes que le requiera la Dirección o el juez.
Esta medida de protección se llevará a cabo baj o la vigilancia y seguimiento de la Dirección, la que contribuirá a los fines
establecidos en el p árrafo anterior. Esta dependencia deberá rendir informes periódicamente al juez de ejecución del cumplimiento
o incumplimiento de la medida, la que no podrá ser mayor de cuatro años.
En tod o caso, el programa incluirá un tratamiento intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito
comunitario, que permitan la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a
programas de tratamiento y rehabilitación, así como para el fortalecimiento del vínculo familiar.
En atención a los informes proporcionados por la Dirección, el juez podrá, atendiendo la evaluación que al respecto realice l a
unidad de evaluación, modificar o dar por terminada la medida a que se refiere este artícul o.
Para el cumplimiento de esta medida, el juez en su resolución definitiva, la combinará con otras previstas en este cap ítulo.
ARTÍCULO 216.- ASISTENCIA A INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS. La medida para asistir a instituciones
especializadas de carácter público y gratuito que el juez determine, consiste en que el ad olescente, con el apoyo de su familia,
reciba de ellas la atención q ue requiera, de acuerdo con la problemática que presente, a efecto de proveer s u reinserción familiar,
social y cultural, la que no podrá exceder de dos años.
Si el adolescente, sus padres, tutores o encargados lo solicitar en, la atención de éste podrá practicarse por instituciones p rivadas que
a criterio del juez corresponda. El costo, si lo hubiese, correrá por cuenta del solicitante.
La Dirección establecerá los mecanismos de coordinación con las instituciones especializadas a que se refiere este artículo, con el
propósito de dar seguimiento al pro greso del adolescente con la apl icación de esta medida, informando periódicamente al juez de
ejecución el cumplimiento o incumplimiento de la misma.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por ter minada la medida a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 217.- ACUDIR A INSTITUCION ES EDUCATIVAS. La medida para acudir a determinadas instituciones para
recibir formación ética, educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento, tiene como finalidad motivar al adolescente
para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así co mo para recibir educació n técnica o,
en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior, con la colaboración de su familia.
El juez señalará en la resolución definitiva, c uando aplique esta medida, el tiempo durante el cual el adolescente debe ingresar y
acudir a la institución, la que no podrá ser mayor a cuatro años. Para tal efecto, podrá solicitar a la Dirección una lista de las
instituciones a las que podría asistir el adolescente, las características de aquéllas, a sí como una opinión razonada sobre cuál o
cuáles serían las más convenientes.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cercanos del medio familiar y social del adolescente.
Adicionalmente, el juez designará un supervisor que dará seguimiento a la actividad del adolescente hasta en ta nto dure la medida e
informará, al menos cada tres meses, a la Dirección sobre la evolución, avances o retrocesos del adolesce nte.
La Dirección establecerá los mecanismos de co ordinación con las instituciones especializadas a que se refiere este artículo, a efecto
de facilitar el acceso del adolescente a los centros educativos existentes, así como para dar seguimiento al progreso obtenido por
éste con la aplicación de esta medida, informando periódicamente al juez el cumplimiento o incumpli miento de la misma.
La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los req uisitos y condiciones exigidos
por la institución respectiva, son causa de incumplimiento de la medida.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por ter minada la medida a que se refiere
este artículo.
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ARTÍCULO 218.- OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES EDU CATIVAS. La institución educativa estará obligada a:
I. Aceptar al adolescente como uno de sus estudiantes;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requiera el supervisor o la Dirección, respecto al cumplimiento de la medida po r parte
del adolescente.
ARTÍCULO 219.- PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADOS LUGARES. La prohibición de asistir a determinados
lugares consiste en ordenar al adolescente que no acuda a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes par a el
desarrollo pleno de su personalidad, con el propósito de evitar que tenga contacto con establecimientos en los que priven a mbientes
que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de lo s demás.
El juez deberá indicar en fo rma clara y precisa en su resolución definitiva los lugares que no podrá visitar o frecuentar el
adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso p odrá ser mayor de cuatro años.
La Dirección debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los estableci mientos, que el adolescente tiene
prohibido el ingreso a esos lugares. Igualmente informará perió dicamente al juez de ejecución el cumplimiento o incumplimiento
de esta medida.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por ter minada la medida a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 220.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La prohibición de conducir vehículos
automotores es el mandato por el que se impone al adolescente la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos hast a
por el término que señale el juez, cuando haya realizado la conducta sancionada co nduciendo dichos vehículo s, a efecto de que
aprenda del valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Para este efecto, la Dirección hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o
suspendan el permiso de conducir, en tanto se levante la medida indicada.
ARTÍCULO 221.- PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS. La prohibición de
relacionarse con determinadas personas consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se
presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo, evitando con ello que lo utilicen o lo induzcan a la realización de conductas
socialmente negativas.
El juez, al determinar esta medida en su resolución definitiva, deberá indicar , en forma clara y precisa, con qué personas no deberá
relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo d e vigencia de la misma, que no podrá
ser mayor de cuatro años.
Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el
mismo lugar que él, ésta deberá combinarse con la prohibición de residencia.
La Dirección debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente co mprenda las inconveniencias y desventajas que pa ra su
convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución, informando periódicamente al juez
respecto al cumplimiento o incumplimiento de la medida.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por ter minada la medida a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 222. - ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y C ONSUMIR NARCÓTICOS. La medida
de abstenerse de ingerir beb idas alcohólicas y consumir narcóticos consiste en ordenar al adolescente que no ingiera ni consuma
este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado durante un periodo máximo de cuatro años, con el propósito
de evitarle el acceso al alcohol y todo tipo de narcóticos.
La Dirección establecerá los mecanismos d e coordinación con instituciones especializadas a efecto de realizar las siguientes
acciones:
I. Realizar programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de narcó ticos;
II. Aplicar los programas a que se refiere la fracción anterior, y
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III. Llevar a cabo revisiones médicas y análisis clínicos, p ara constatar que el adolescente ef ectivamente se ha abstenido de
ingerir bebidas alcohólicas y narcóticos.
El programa personalizado de ejecución deberá contener actividades dirigidas a cumplir con los fines de esta medida, incluyen do el
ingreso del adolescente a programas sociales de prevención y tratamiento contra las adicci ones.
La contravención que de esta medida haga el adolescente, será causal de incumplimiento de la misma.
La Dirección informará periódicamente al juez de ejecución el cumplimiento o incumplimiento de esta medida. En atención a los
informes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por terminada la medida a que se refiere este ar tículo.
ARTÍCULO 223.- RESPONSABILIDAD DE LOS QUE EJERCEN LA GUARDA O CUSTODIA DEL ADOLESCENTE.
En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo se impondrán a los responsables de la guarda o custodia del
adolescente, sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a treinta días de salario mínimo general vigente en e l
Estado al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Cuando el adolescente, los representantes legales o encargados de éste quebranten la medida impuesta, el juez de ejecución,
atendiendo a las circunstancias, podrá sustituirla por la de tratamiento externo y cuando éste no se c umpla en sus términos, podrá
reemplazarla por la de tratamiento mixto.
En este caso, previa a la aplicación de la sanción o la sustitución de la medida, se oirá a las partes para que hagan valer l o que a su
derecho convenga. En vista de lo que expresen las partes, el juez de ejecución resolverá de in mediato lo procedente.
Si deter minadas las medidas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se reiterar a su inobservancia, se procederá por
desacato considerándolo como delito grave, para los efectos de esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO 224. - EL TRATAMIENTO. Se entiende por tratamiento la aplicación de sistemas y métodos especializados para
lograr la reinserción familiar, social y cultural del adolescente.
Estas medidas consistirán en tratamientos de privación de la libertad diversos que podrán aplicarse de forma domiciliaria, en centros de
internación especiales o de manera mixta, con el propósito de que faciliten los procesos de reflexión sobre la responsabilidad individual y
social en torno a las consecuencias de las conductas tipificadas como delitos cometidas por adolescentes.
ARTÍCULO 225.- MODALIDADES DEL TRATAMIENTO. El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes
modalidades:
I. En el medio socio fa miliar del adolescente o, d e no ser posible por razones de conveniencia o imposibilidad, en la casa de
cualquier familiar o en domicilio alterno, cuando se aplique el tratamiento externo;
II. En los centros de internación con la modalidad de internación durante el tiempo libre, cuando se ap liquen medidas de
tratamiento mixto, y
III. En los centros de internación, cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno definitivo.
ARTÍCULO 226.- TRATAM IENTO EN EL M EDIO SOCIOFAMILIAR O EN HOGARES DE FA MILIAS O
DOMICILIOS ALTERNOS. E l tratamiento del adolescente en el medio socio familiar o en hogares de familiares o domicilios
alternos, consistirá en la prohibición al adolescente de salir de su domicilio, a efecto de que se le apliquen las medidas ordenadas
por el juez en la resolución definitiva, que podrán consistir en las de orientación y protección a que se refiere esta le y.
La prohibición a que se refiere este artículo se aplicará sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del
adolescente.
Un supervisor designado por el juez, vigilará el cumplimiento de esta medida, informando de ello a la Dirección, al menos
mensualmente.
La Dirección establecerá los mecanismos de coordinación que requiera, a efecto de supervisar la adecuada aplicación del
tratamiento establecido por el juez, cuya duración no podrá ser menor de un año ni exceder de tres años.
En atención a los infor mes proporcionados por la Dirección, el juez podrá modificar o dar por ter minada la medida a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 227.- TRATAMIENTO DE INTERNACIÓN EN TIEMPO LIBRE. El trata miento de internación en tiempo libre
consiste en la restricció n de la liber tad del adolescente que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internación durante los
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lapsos de tiempo diurnos que se le impongan por el juez en la resolución definitiva. Se considera tiempo libre aquel durante el cual
el adolescente no deba cumplir con su horar io escolar o de trabajo. Esta medida no será aplicable tratándose de los delitos graves
de terrorismo, homicidio calificado, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio , secuestro, violación e quiparada,
violación agravada, violación por instrumento distinto al natural y robo especialmente agravado.
En la resolución definitiva que determine el tratamiento a que se refiere e ste artículo, el Juez establecerá, cuando menos, los
siguientes aspectos:
I. El centro de internación en donde el adolescente deberá cumplir con la medida;
II. Los días y horas en que deba presentarse y permanecer en las instalaciones del centro de internación, y
III. Las actividades que deberá realizar en los centros de internación.
Los espacios destinados a la internación en tiempo libre deberán estar separados de aquellos destinados al cumplimiento de la
medida de internación definitiva.
La Dirección supervisará la adecuada aplicación del tratamiento establecid o por el Juez, cuya duración no podrá ser menor de un
año ni exceder de tres años.
En atención a los informes pro porcionados por la Dirección, el Juez podrá modificar o dar por terminada la medida a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 228.- TRATAMIENTO DE INTERNACIÓN DEFINITIVA . El tratamiento de internación consiste en la privación
de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internación, de lo s que podrán salir los adolescentes sólo mediante
orden escrita de autoridad judicial, salvo casos urgentes a juicio del titular del propio Centro.
Esta medida sólo se impondrá en co nductas tipificadas co mo delitos graves por esta ley a quienes tengan o hayan tenido, al
momento de realizarlas, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de ed ad.
La medida de internación definitiva que se imponga al a dolescente no podrá exceder de cinco años si éste tuviere menos de
dieciocho años cumplidos al momento de realizar la conducta.
La medida de tratamiento de internación será siempre proporcionada y se impondrá considerando las circu nstancias y l a gravedad
de la conducta, el riesgo potencial de reincidencia, el peligro para la seguridad pública y las necesidades d e adaptación, así como a
las circunstancias y necesidades del adolescente, de conformidad con los límites dispuestos en el párrafo anterior .
Parte de la medida impuesta podrá ser sustituida por alguna otra medida menos gravosa, por el tiempo que fije el j uez. El
incumplimiento de dichas medidas acarreará la pérdida de estos b eneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente
impuesta bajo internación definitiva.
Las personas que se encuentren en tratamiento dentro de los centros de internación, al alcanzar los dieciocho años de edad serán
trasladadas al centro penitenciario que corresponda, a efecto de que en un área esp ecial de dicho centro continúe con el trat amiento
respectivo, bajo la supervisión y seguimiento de las autoridades competentes.
Al imponerse el tratamiento de internación, se computará como parte del cumplimiento del mismo, el tiempo de internación
preventiva que se le haya aplicado al adolescente.
El centro b rindará a los adolescentes internos orientación ética y actividades educativas, laborales, psicológicas, pedagógicas,
formativas, culturales, terapéuticas, asistenciales, recreativas y deportivas, así como las de seguridad y protección necesarias para
su adaptación.
CAPÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN,
PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 229.- OBJETIVOS DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de las medidas deberá procurar que el adolescente
fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de si mismo y de los demás, así como que se inserte
en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.
La Dirección es la autoridad responsable de la ejecución de las medidas, conforme a lo disp uesto en la resolución judicial.
Corresponde al juez de ejecución modificar las medidas o su duración, así como resolver su cumplimiento.
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ARTÍCULO 230.- CONDICIONES PARA EL LOGRO DE LOS OBJ ETIVOS DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los
objetivos de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente se promoverá:
I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
II. Posibilitar su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su programa personalizado de ejecución;
V. Minimizar los efectos negativos que la medida pudiera tener en su vida futura;
VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales q ue contribuyan a su desarrollo personal, y
VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.
ARTÍCULO 231.- APOYO AL ADOLESCENTE DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. La Dirección
deberá conminar a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia del adolescente para q ue brinden apoyo y asistencia a éste
durante el cumplimiento de las medidas, a fin de fortalecer y co ntribuir a la integración social y familiar del adolescente, asistiendo
a:
I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;
II. Programas de capacitación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia familiares o responsables del ad olescente;
III. Programas de escuelas para responsables de las familias;
IV. Programas de orientación y tratamiento, en caso de alcoholismo o drogadicción;
V. Programas de atención psicológica o psiquiátricas;
VI. Cursos y programas de orientación, y
VII. Cualquier otra acción que permita a quienes ejerzan la patria potestad tutela o custodia de los adolescentes, contribuir a
asegurar el desarrollo integral de éstos.
La Dirección po drá celebrar convenios con las instituciones públicas, privadas u organismos no gubernamentales para la
implementación de los programas a que se refiere este artículo.
Cuando en la aplicación de dichas medidas se requiera la intervención, auxilio o vigilancia de los padres o de quienes ejerzan la
tutela, patria potestad o custodia del adolescente, éstos estarán obligados a participar en su cumplimiento y la Dirección o, en su
caso, el juez deberá requerirlos para ese efecto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les aplicará lo s medios
de apremio que procedan conforme a la ley.
ARTÍCULO 232.- CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. La a utoridad ejecutora deberá emitir todas las decisiones,
resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la medida, mismas que deberán
estar debidamente fundadas y motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su de fensor, a sus p adres o tutores y
al juez, pudiendo inconformarse las partes, y una vez resuelto en los términos previstos en el reglamento de la institución, se
aplicarán en caso de quedar firme.
Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medid a disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de
internación, se deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá ser proporcional a la falta cometida.
Las medidas disciplinarias deber án estar previamente determinadas, ser informadas debidamente a los adolescentes, así como el
procedimiento para su aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.
ARTÍCULO 233.- VIGILANCIA DE LAS CONDICIONES DE LOS CENTROS. El juez de ej ecución deberá verificar que el
centro de internación tenga la capacidad para internar perso nas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la
finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, p or lo menos, con las siguien tes
disposiciones:
I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos
visuales, requerimientos espec iales con motivo de género, discapacidades físicas, fomento de las posibilidades de
asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, cap acitación, desarrollo
artístico, desempeño de oficios, espar cimiento y recreación, así co mo otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida
cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;
II. Contar con un sistema e ficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación,
movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del
centro de internación;
III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;
IV. Contar con áreas separadas de acuerdo co n el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida
de internación, en los términos de esta ley;
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 55
V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse
limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;
VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus
necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;
VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones
de higiene y dignidad;
VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;
IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades
específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y
X. Contar con áreas adecuadas para:
A. La visita familiar;
B. La visita conyugal;
C. La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos;
D. La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológico y odontológico p ara las personas internadas;
E. La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;
F. La recreación al aire libre y en interiores;
G. La celebración de servicios religiosos de conformidad con el credo que profesa, y
H. La contención disciplinaria de las personas en los términos del reglamento del centro de internación, en condiciones que
prevengan la aplicació n de tratos crueles, i nhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad
física y mental de los internos.
SECCIÓN SEGUNDA
PRINCIPIOS Y DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN
Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
ARTÍCULO 234.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de medida deberá considerarse fundamental el
respeto absoluto a la dignidad del adolescente, así como a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 235.- PRINCIPIO DE LE GALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ningún adolescente podrá sufrir limitación
alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida impuesta.
ARTÍCULO 236.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS MEDIDAS. Ningún adolescente sancionado podrá ser sometido a
medidas o restricciones de cualquier derecho que no estén debidamente establecidas en esta ley, expedidas co n anterioridad a la
comisión del hecho.
ARTÍCULO 237.- DERECHOS DEL ADOLESCENTE DURANTE LA EJECUCIÓN. Los adolescentes sujetos a medidas en
los términos de esta ley tienen derecho a:
I. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;
II. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano, la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales celebrados y aprobad os por el Estado
Mexicano y en las leyes;
III. No ser privados o limitados en el ejer cicio de sus d erechos, sino co mo consecuencia directa o inevitable de la medida
impuesta;
IV. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y
especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;
V. Solicitar y recibir información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se
encuentra;
VI. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representación legal: el
objetivo de la medida impuesta, el detalle del programa personalizado de ejecución y lo que se requiere del adolescente,
para cumplir con lo que de él se exige;
56 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
VII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del programa personalizado de ejecución
de la medida y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;
VIII. Recibir infor mación sobre los reglamentos internos de la institución a la que asi ste o en la que se encuentra privado de
libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
IX. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse libremente con sus padres, tutores o
representantes y a mantener co rrespondencia con ellos, y en los casos que corresponda, a los permisos de salidas y un
régimen de visitas regulares y frecuentes, en condiciones que respeten la intimidad del adolescente y la comunicació n sin
restricciones con la familia y con el defensor, conforme lo disponga la normatividad aplicable;
X. Permanecer preferentemente en su medio familiar y social si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo
integral;
XI. Quienes sean madres tienen derecho a que, la medida que se les imponga, pueda ser cumplida en libertad a criterio del
juez;
XII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en
condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;
XIII. Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, ar te o profesión;
XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como psicoló gica, od ontológica, oftalmológica,
ginecológica, de salud mental y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón
de su género y circunstancias particulares;
XV. Recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;
XVI. Realizar actividades r ecreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo supervisión especializada, efectuar actividades
deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas y con eq uipo adecuados;
XVII. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación acad émica y técnica, de entretenimiento
y recreo que sean compatibles con la medida que esté cumpliendo;
XVIII. Efectuar un trabajo remunerado;
XIX. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;
XX. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, transmisiones de radio y
televisión, siempre y cuando no perjudiquen su adecuado desarrollo;
XXI. Salir, bajo vigilancia especial, de los centros de internación, cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la
distancia, así lo requiera, para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en p rimer grado, su cónyuge,
concubina o concubinario, así como, para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica
especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros. En todo caso, estas salidas deberán ser
aprobadas por el juez de ejecución, salvo en caso de urgencia cuando peligre la salud del adolescente, para lo cual bastará
la autorización del Director del centro, quien dará aviso inmediato al juez que corresponda;
XXII. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y
privada con su familia, defensor, y el juez;
XXIII. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta;
XXIV. Promover incidentes mediante el defensor ante el Juez de Ejecución, y que se garantice su resolución;
XXV. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados respo nsables de un delito de aquellos que se encuentren
cumpliendo medida de detención preventiva, así como a estar separados de los adultos jóvenes;
XXVI. Ser preparado psicológicamente para salir del centro de internación cuando esté pr óximo a terminar el cu mplimiento de la
medida;
XXVII. Recibir visita conyugal;
XXVIII. No ser incomunicado en ningún caso;
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XXIX. Que no se le impongan sanciones corporales ni medidas de aislamiento;
XXX. No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial; y
XXXI. Los demás derechos establecidos en el sistema p enitenciario para adultos, que sean compatibles con los principios que
rigen esta ley y los instrumentos internacionales específicos.
ARTÍCULO 238.- PROGRAMA PERSONALIZADO DE EJECUCIÓN. Para la ejecución de las medidas sancionado ras que
ameriten seguimiento, deberá realizarse un progra ma personalizado de ejecución para cada adolescente, que será elaborado por la
Dirección.
Dicho programa deberá:
I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el juez;
II. Tener en cuenta las características personales, familiares, sociales y culturales del adolescente;
III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;
IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución p acífica de conflictos y el aprendizaje significativo
de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica;
VI. Indicar los funcionarios, personas o instituciones bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de
la medida, quienes podrán ser auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Comisión Estatal de
Seguridad, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad. Asimismo, se deberán
establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la
medida;
VII. La participación de los padres, tutores o representantes legales del adolescente;
VIII. En caso de que la medida sea de internación definitiva, se especificará además:
a) El centro de internación donde deberá cumplirse;
b) Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir
temporalmente del centro;
c) La determinación de las actividades educativas, sociales, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que
participará;
d) La asistencia especial que se brindará al adolescente.
Para la d eterminación de sus contenidos y alcances, los programas personalizados de ejec ución deberán ser discutidos con el
adolescente s ujeto a la medida, así como con sus padres, tutores o representantes legales, quienes tendrán la oportunidad de ser
escuchados y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.
Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a diez días, contado a partir del momento en que
quede firme la resolución que ordena la medida.
La autoridad ejecutora deberá revisar el programa personalizado cuando menos cada seis meses, informando al ado lescente, su
defensor y a sus familiares o representantes, el avance de aquél respecto a la ap licación del programa.
ARTÍCULO 23 9.- INFORMES AL JUEZ. El Centro de Internación deberá evaluar el programa personalizado de ejecución e
informar trimestralmente al Juez de ejecución sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento de aquel. En caso de ser
necesario, el juez de ejecución podrá ordenar dicho centro que adopte las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las
acciones establecidas en dicho programa.
ARTÍCULO 24 0.- INFORMES A LA FAM ILIA DEL ADOLESCENTE. El centro de internación deberá procurar el mayor
contacto posible con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, mensualmente como mínimo, deberá informar al defensor
y al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier dificultad del p rograma personalizado de ejecución.
ARTÍCULO 241.- UBICACIÓN Y ESPECIALI ZACIÓN. Los centros de internación en donde se ejecute la medida de
privación de libertad en ce ntro especializado deberán contar con personal capacitado, así como áreas y condiciones adecuadas para
su cumplimiento. Deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde resida el adolescente.
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SECCIÓN TERCERA
SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA M EDIDA
ARTÍCULO 242.- REVISIÓN DE LA MEDIDA. El juez de ejecución, en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas,
podrá sustituir, modificar o terminar anticipadamente las medidas en los casos siguientes:
I. Se hayan presentado los supuestos de cumplimiento señalados en el programa personalizado;
II. Cuando a pesar del cumplimiento de las medidas no se alcance n las metas señaladas en el programa personalizado, sin que
implique un aumento en el plazo fijado en la resolución definitiva;
III. La aplicación de las medidas vulnere la integridad física, emocional o mental del adolesc ente;
IV. Se considere que la evolución positiva del adolescente amerita la modificación de la naturaleza de las medidas, y
V. Se señale que las metas del programa personalizado se han alcanzado satisfactoriamente antes del término establecido.
Lo anterior al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta tratándose de medidas en
externación, o bien, cuando se haya cubierto las tres cuartas partes de la medida tratándose de medidas en internación. La
modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente manifiesta su co nformidad.
La solicitud a la que se hace referencia podrá hacerse de oficio o a petición de los adolescentes, sus padres o sus representantes
legales o la Dirección. El juez de ejecución podrá tomar en consideración el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario del
centro de internación.
ARTÍCULO 243.- AUDIENCIA DE ADECUACIÓN DE MEDIDAS. En la celebración de una audiencia de adecuación de la
medida, el juez de ejecución solicitará a las autoridades competentes, rindan informe sobre los avances y el desarrollo que ha
presentado el adolescente durante ese tiempo, en función del cumplimiento de los objetivos trazados en el programa personalizado
y citará a las partes para que expongan sus argumentos.
Para estos efectos el juez de ejecución, en presencia del adolescente, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la
Dirección, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta a udiencia podrán asistir los padres del adolescente o
las personas que legalmente hubieren ejercido la tutela, y la víctima o su asesor jurídico. La inasistencia de estos últimos no será
obstáculo para el desarrollo de la audiencia.
El j uez de ejecución, previa valoración del informe y de los argumentos vertido s por las partes, en forma fundada y motivada,
emitirá la determinación sobre la solicitud de procedencia de adecuación de la medida, misma que en su caso, se realizará dentro de
los diez días posteriores a la notificación.
La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será recurrible en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 244.- SUSTITUCIÓN CONDIC IONAL DE LAS MEDIDAS DE INTERNACIÓN. La sustitució n de una medida
de internación podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la medida sustitutiva, podrá revocarse su
cumplimiento ordenándose la continuación de la medida originalmente impuesta por el tiempo que faltare.
ARTÍCULO 245.- EXCEPCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SANCION ADORA. No podrá atribuirse al
adolescente el incumplimiento de las medidas sa ncionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplid o
en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados.
ARTÍCULO 246.- DICTAMEN DEL DESARROLLO Y AVANCE DE MEDIDAS EN INTERNACIÓN. El centro de
internación contará con un Comité T écnico Interdisciplinario, el cual rendirá un dictamen de evaluación sobre el desarrollo y
avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que el juez de ejecución resuelva lo conducente.
El primer dictamen se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada cuatro meses.
ARTÍCULO 247.- SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA. El Ministerio Público podrá solicitar, en cualquier
momento la adecuación de la medida impuesta por el juez o la que hubiese sido sustituida o modificada durante la fase de
ejecución, cuando considere que el adolescente ha incumplido de tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la
medida impuesta.
El juez de ejecución citará al Ministerio Público, la víctima u ofendido, el adolescente, su defe nsor y sus padres o tutores, a una
audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días sigui entes a la notificación.
Al término de la audiencia, el juez de ejecución determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. En caso de incumplimiento,
el juez podrá apercibir al adolescente para que dé cumplimiento a la medida en un plazo determinado o, en su caso, decretar la
adecuación de la misma por una más grave, sin necesidad de la expresión del consentimiento del adolescente.
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Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le haga, e l Ministerio Público podrá solicitar una nueva
audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el juez decretará la adecuación
de la medida sin que proceda nuevo apercibimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS EN LOS CENTROS DE INTERNAC IÓN
ARTÍCULO 248.- CENTROS DE INTERNACIÓN. La Dirección contará con los centros de internación que sean necesarios
para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de adolescentes, o, en su caso, dispondrá de áreas especializad as en
los centros de readaptación social cuando el sujeto de la medida cumpla dieciocho años de ed ad.
Los servidores públicos de los centros de internación deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función, perspectiva de
género y conoci miento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados e n el trab ajo con adolescentes privados de
libertad.
ARTÍCULO 249. - CONFORMACIÓN DE LOS CENTROS DE INTERNACIÓN. Los centros de internación deber án estar
diseñados para lograr la integración familiar, social y cultural de los adolescentes contando con las instalaciones y servici os que
satisfagan las exigencias de higie ne y de la dignidad humana, apropiadas para garantizar el derecho de disfrutar de actividades y
programas que le sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo , promover su sentido de responsabilidad e infundirles act itudes
y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad.
Deberán contar a su vez con los espacios para:
I. Visita familiar y, en su caso, conyugal o íntima.
II. Convivencia de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos;
III. Prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajos soc ial, psicológicos, odontológicos, instrucción educativa,
capacitación laboral y desempeño de oficios;
IV. Actividades recreativas al aire libre e interiores;
V. Celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, y
VI. La contención disciplinaria de las personas sancionadas, en los términos de los reglamentos d e los centros de internación,
en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que
vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.
ARTÍCULO 250.- DE LAS ACTIVIDADES EN LOS CENTROS DE INTERNACIÓN. Los centros de internación brindarán
a los adolescentes internos actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así
como la seguridad y protección que sean necesarias para el desarrollo de dichas actividades.
ARTÍCULO 251.- REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS. El régimen interior de los centros de internación, estará
regulado por un reglamento interno; el juez de ejecución vigilará que en él se establezca al menos:
I. Los derechos, garantías y deberes de las personas internas;
II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;
III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a l as que den lugar, señalando con claridad la intensidad
y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;
IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dor mitorios y
pertenencias;
V. Los lineamientos para la visita familiar;
VI. Las disposiciones para que los adolescentes emancipados puedan recibir visita conyugal;
VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación, laborales, depor tivos y d e
salud;
VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio d e alimentación que en ningún caso será negado ni
limitado;
IX. La prohibición de internación de adolescentes en los centros de internación para adultos jóvene s, y
X. La prohibición de internación de adultos jóvenes en los centros de internación para adolescentes.
ARTÍCULO 252.- MEDIDA S AL INTERIOR DE LOS CENTROS. El juez de ejecución podrá ordenar en cualquier momento
a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las
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personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones d e vida digna en el interior de los centros de
internación.
ARTÍCULO 253.- INMEDIATAS Y PRORROGABLES. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la
protección de la integridad física, salud y seguridad de las personas internadas, se harán efecti vas de inmediato; cuando dichas
medidas impliquen corr ecciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de internación, el juez de ejecución
señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garant icen condiciones de vida digna en el interior
del centro.
ARTÍCULO 25 4.- BASES PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LOS CENTROS DE INTERNACIÓN. Las
medidas de trata miento mixto o de internación que determine el juez en su r esolución definitiva, serán aplicadas en los centros de
internación atendiendo a las características de los adolescentes en relación con su sexo, edad, grado de desadap tación social,
naturaleza y gravedad de la conducta tipificada como delito.
El personal de custodia de las áreas destinadas a la internación de mujeres adolescentes deberá ser fe menino.
ARTÍCULO 255.- UBICACIÓN DEL LUGAR DE INTERNACIÓ N. El lugar de internació n del adolescente será
preferentemente e l más cercano al de su domicilio, a fin de facilitar el contacto con su familia y entorno social, y no podrá ser
trasladado sin orden judicial de un centro de internación a otro.
ARTÍCULO 256.- LUGAR PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Los adolescentes a los que no se les haya dictado
resolución definitiva deben estar separados de quienes estén recibiendo tratamiento mixto o en internación.
ARTÍCULO 257.- DERECHO DE VISITA Y ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Las autoridades
procurarán y facilitarán el acceso y contacto de los adolescentes con las familias en los centros de internac ión.
Los adolescentes tie nen derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, a comunicarse por teléfo no y/o escrito mediante
correspondencia y a informarse periódicamente de los acontecimientos d el exterior mediante la lectura de diarios y acceso a
programas de radio y televisión, en los términos del reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 258.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los adolescentes que no cuenten con la educación primaria, secundaria y
preparatoria la recibirán en los centros de internación, pero los certificados de estudios durante su internación no deberán indicar en
ningún caso que los adolescentes estuvieron recluidos.
Se deberá alentar que se continúen co n estudios no obligatorios y que se aprenda el ejercicio d e algún arte u oficio que le sea útil
cuando termine su tratamiento.
El adolescente que presente problemas cognitivos o de aprendizaje tendrá derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la
lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.
En la educación que se imparta al adolescente indígena, así como en las de más actividades que realice, deberán tomarse en cuenta
los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.
ARTÍCULO 259.- DERECHO LABORAL DEL ADOLESCEN TE. Los ado lescentes tendrán derecho a realizar trabajo
remunerado en el interior de los centros de internación, aplicándoseles las reglas de la Le y Federal del Trabajo
El trabajo podrá tener por objeto servicios y actividades de carácter productivo, intelectual, artístico, artesanal, técnico, de
formación profesional, de enseñanza, de apoyo permanente en actividades dir igidas a los adolescentes internos o que contribuyan al
orden, limpieza, higiene, conservación y funcionamiento de los centros de internación.
El trabajo tendrá carác ter formativo, creador y formador de hábitos laborales, con el fin de prepararlos para las condiciones
normales del trabajo libre, proporcionarles elementos que sean útiles para su subsistencia económica en l ibertad y contribuir a su
proceso de reinserción.
El trabajo se organizará, planificará y asignará atendiendo el interés, la vocación, las aptitudes físicas y mentales, las cualidades
profesionales, la capacidad laboral y el tratamiento de cada interno, previa valoración del Comité Técnico Interdisciplinario a
propuesta del encargad o del área, de manera que satisfaga sus aspiraciones laborales en cuanto sean compati bles con la
organización, seguridad y capacidad del respectivo Centro.
A los internos que tengan alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo, se les propondrá o asignará una ocupación adecuada a
su situación, de acuerdo con las recomendaciones médicas para cada caso.
Tratándose de internos que realicen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán constituir su única ocupación labora l, si
fueren productivas y compatibles con su tratamiento.
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En todo caso, una parte del salario que reciba el adolescente se reservará para el pago de la reparación del daño, en caso de que
hubiere, así como para la constitución de un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. En c aso de tene r
dependientes económicos, deberá destinarse una parte del salario a su manutención. La distribución prevista en este párrafo deber
hacerse, al menos, bajo la proporción siguiente:
I. 20% para el pago de la reparación del daño, hasta en tanto se cubra en su totalidad;
II. 30% para el sostenimiento de los dependientes económicos del adolescente;
III. 30% para la constitución del fondo de ahorro, y
IV. 20% para uso propio del adolescente, como mejor lo designe.
La proporción prevista para la constitución del fondo de ahorro le será depositado en una cuenta bancaria de ahor ro, administrada
por el perso nal de trabajo social del centro y por los padres, tutores o responsables del adolescente, la cual se le entregará cuando
finalice la medida de internación.
Si no hubiere condena de la reparación del daño o ésta ya se hubiere cubierto, la cuota correspondiente se aplicará al sostenimiento
de los familiares y si el adolescente no tiene dependientes económicos, las cuotas respectivas se aplicarán a su fo ndo de ahorro.
ARTÍCULO 260.- EXCEPCIONES AL TRABAJ O. Estarán exceptuados de trabajar los adolescentes internos que se encuentren
comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:
I. Presentar alguna imposibilidad física o mental o padecer alguna enfermedad que lo incapacite para el trabajo, de manera
permanente o transitoria, debidamente acreditadas ante el Co mité Técnico Interdisciplinario y mientras éstas perduren, en
su caso;
II. Estar bajo tratamiento médico por causa de accid ente, enfermedad o alguna otra circunstancia que haga peligrar la vida o
salud del interno, hasta que sea dado de alta, o
III. Tratándose de mujeres, durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y en los cuarenta y cinco días siguientes al
mismo.
Los adolescentes i nternos comprendidos e n los supuestos de este artículo que voluntariamente desee n trabajar, podrán ded icarse a
la actividad que elijan dentro de las asignables, conforme a sus aptitudes e inclinaciones, siempre q ue cumplan los requisitos
legales, cuenten con las habilidades necesarias y no fuere perjudicial para su salud.
ARTÍCULO 261.- PROHIBICIÓN DE PRO LONGAR LA INTERNACIÓN. No podrá prolongarse la internación po r razón de
trabajo, estudio o capacitación.
ARTÍCULO 262.- DERECHO A LA SALUD. Los ado lescentes tienen derecho a recibir atención médica preventiva y correctiva.
La administración de medicamentos deberá hacerse en términos del reglamento interior cor respondiente.
La autoridad administrativa competente, en coordinación con las autoridades sa nitarias y, e n su caso, con la participación de
organismos públicos y privados, autorizará medidas, trata mientos y cuidados especiales a los internos que sufran alguna
enfermedad transmisible, crónico-degenerativa o mental, que pad ezcan farmacodependencia, que sufran algún trastorno psíquico en
cualquier forma o grado, que requieran atención especializada o tengan alguna disca pacidad, ya sea en el área médica y de
enfermería del respectivo centro de internación o, cuando no puedan proporcionarse en éste, en instituciones hospitalarias y
asistenciales de carácter público o, en casos de urgencia, de necesidad j ustificada por los internos o sus familiares o de fuerza
mayor, en instituciones privadas a costa de los padres o familiares del interno.
En los demás casos, los internos p odrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a los centros de
internación, excepto cuando por razones de seguridad deba limitarse este derecho. Estos servicios se prestarán invariablemente con
la presencia del personal médico del centro, en los términos y condiciones que apruebe el Director del mismo.
Se deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación ad ministrado por personal calificado.
ARTÍCULO 263.- DERECHO AL DEPORTE Y RECREACIÓN. Como parte del programa encaminado a su reinserción
familiar, social y cultural, los adolescentes tendrán derecho a que duran te su internación, se les otorgue el tiempo suficiente para
practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejec ución de la medida.
ARTÍCULO 264.- LIBERTAD DE CUL TO RELIGIOSO. Todo adolescente te ndrá garantizada su libertad de culto religioso en
el centro de internación en que se encuentre.
ARTÍCULO 265.- DERECHO DE LAS MADRES ADOLESCENTES. Las madres adolescentes que cumplan una medida de
internación, tendrán derecho a permanecer con sus hij os hasta que cumplan su primer año de vida, a cuyo término y sólo en caso de
que éstas no cuenten con algún familiar que pueda hacerse cargo del menor y previa opinión favorable de la Procuraduría para
Niños, Niñas y la Familia y de la Dirección, podrán solicitar su asilo en las instituciones autorizadas para tal efecto, a fin de que
permanezcan en las mismas durante su estancia en los centros.
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En el caso de mujeres internas embarazadas, se pro curará que el parto se realice en un centro hospitalario o asiste ncial ajeno al
centro de internación; pero si el niño naciera en éste, deberá brindarse la atención necesaria tanto a la madre como al menor y no
deberá constar aquella circunstancia e n su acta de nacimiento. En su caso las actas de nacimiento de los niños nacidos en los
centros de internación señalarán como domicilio el del padre, o en su defecto el que tenía la adolescente antes de su internación en
el centro.
ARTÍCULO 266.- DERECHO A SALIR DEL CENTRO PARA RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA. Sólo se podrá autorizar la
salida del adolescente de los centros de internación, para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen méd ico oficial
respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo
requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del adolescente se llevará a cabo, tomando todas las medid as de
seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean violatorias de los derechos funda mentales del propio adolescente.
ARTÍCULO 267.- DERECHO DE AUDIENCIA. Los adolescentes internos tienen derecho a ser recibidos en audiencias por los
funcionarios del respectivo centro de internación; así como a formular y entregar o exponer personal mente, en forma pacífica y
respetuosa, peticiones y quejas que se refieran al régimen interno o a su trato , ante el Director del centro, sus superiores jerárquicos,
otras autoridades del exterior o las personas que los representen, y solicitar que se tomen las m edidas oportunas del caso.
ARTÍCULO 268.- SEGURIDAD EN LOS CENTROS Y EN LOS TRASLADOS. Dentro del centro d e internación nadie,
incluyendo los elementos de seguridad, podrá portar armas de fuego.
Durante los traslados de los adolescentes se adoptarán las medidas de seguridad y protección que se requieran.
ARTÍCULO 269.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN LOS CENTROS DE INTERNACIÓN. La aplicación de los
procedimientos disciplinarios deberá contribuir a la seguridad y a una vida co munitaria ordenada dentro del centro de internación.
El reglamento establecerá las conductas sancionadas, las medidas disciplinarias y el mecanismo para aplicarlas, quedando
prohibidas las que impliquen trato cruel, inhumano o degrad ante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura o
solitaria y penas de aislamiento, así como cualquier otra que pueda poner en peligro la salud física o mental del ad olescente.
Ningún adolescente puede ser sujeto de medida disciplinaria sin que sea informado debidamente de la conducta infra ctora dentro
del centro de internación y de la sanción aplicable, respetándose su derecho.
ARTÍCULO 270.- CASOS DE TRA TAMIENTO INTENSIVO. La Dirección deberá contar con establecimientos especiales o
con áreas específicas dentro de los centros de internación, para la aplicación d e un tratamiento intensivo y prolongado respecto a
los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo.
Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán:
I. Gravedad de la conducta tipificada como delito cometida;
II. Alta agresividad;
III. Elevada posibilidad de reincidencia, y
IV. Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta tipificada co mo delito.
ARTÍCULO 271.- PROCEDER EN LOS CASOS DE TRANSTORNO MENTAL O DESARROLLO INTELECTUAL
RETARDADO. En cualquier momento en que el Ministerio P úblico o el juez co mpetente tenga conocimiento de que el
adolescente presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, o discapacidad física, inmediata mente ordenarán su
atención en una i nstitución acorde a sus necesidad es, ya s ea en institucio nes p úblicas o privadas o, en su caso, entregado a sus
padres, representantes legales, encargad os o a quienes ejerzan la patria potestad , a fin de que el adolescente sea internado o tratado
de acuerdo al problema que presente. Lo anterior previa audiencia en la que escuchará a las partes, pudiendo en su caso éstas,
presentar pruebas que sustenten o desvirtúen dicho padecimiento.
Cuando el adolescente se encuentre sujeto a una medida y el personal de la Direc ción o de los centros de internación se percate de
que presenta alguna discapacidad intelectual o bien, alguna enfermedad mental, informarán de su estado al juez de ejecución, para
que sea éste quien ordene lo conducente.
ARTICULO 272.- PREPARACIÓN PARA LA SALIDA DEL CENTRO DE INTERNACIÓN. Cuando la persona que se
encuentre cumpliendo la medida de internación esté próxima a egresar del centro de internación, deberá ser preparado para la
salida, con la asiste ncia de especialistas en trabajo social, psicología, psiquiatría o cualquier otro que sea necesario en su caso, con
la colaboración de los padres o familiares.
El adolescente deberá ser informado acerca de las opciones educativas o de trabajo a las que puede ingresar en libertad, a fin de que
continúe con la educación y formación recibida durante el tiempo de su privación de libertad.
El Director del centro de internación donde el adolescente haya cumplido con la medida impuesta, solicitará a la Direcc ión que, en
apoyo al ado lescente sujeto a medidas y en coord inación con él, lleven a cabo la elaboración de una guía individual para el
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aprovechamiento social del a dolescente, en base a los resultados psicoló gicos, académicos, sociales, médicos y disciplinarios
logrados en su tratamiento.
En la guía individual se determinarán las opciones educativas o de trabajo a que pudiera ingresar una vez puesto en libertad, a fin
de que el adolescente continúe con su educación y formación recibida durante el tiempo de internación.
La Dirección brindará acompañamiento psicológico, educativo y de tr abajo social, en cualquier momento y a solicitud del
adolescente, durante el periodo de un año siguiente a su reinserción en la comunidad.
ARTÍCULO 273.- DESTRUCCIÓN DE LOS REGISTROS. Tres años después del cumplimiento de la medida impuesta o
extinguida la acción de remisión por las causales previstas en esta ley o en las leyes generales, se destruirán todos los registros
vinculados con el proceso legal.
Si el adolescente fuere absuelto, el expediente y antecedentes se destruirán in mediatamente, a excepción de que su conservación sea
en su beneficio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO DE INTERNACIÓN
ARTÍCULO 274.- SEGUIMIENTO TÉCNICO DEL TRATAMIENTO DE INT ERNACIÓN. Una vez que concluyan las
medidas de tratamiento de internación, se llevará a cabo el seguimiento técnico por parte de la Dirección, con el propósito de
reforzar y consolidar la reinserción social del adolescente.
ARTÍCULO 275.- DURACIÓN DEL SEGUIMIENTO. El seguimiento técnico de la medida de trata miento de internació n
tendrá una duración de doce meses contados a partir de que concluya la aplicación de ésta, informando d e dicho seguimiento al juez
de ejecución.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE TRATAM IENTO EN EXTERNACIÓN
ARTÍCULO 276.- SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS EN EXTERNACIÓN. La Dirección contará con una unidad de
tratamiento en externació n, encargada de dar seguimiento a las medidas de orientación y protección impuestas y a promover en el
adolescente su integración a la sociedad, vida familiar, educación, salud y trabajo.
La unidad de tratamiento en externación vigilará el proceso evolutivo de los adolescentes sujetos a tratamiento externo, respecto del
cumplimiento de las medidas y condicio nes ordenadas por el juez. Paralelamente a este proceso deberá brindar orientación y apoyo
a los adolescentes y sus familias para que estén en condiciones de integrarse a la vida social y productiva.
ARTÍCULO 277.- PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES EN EXTERNACIÓN.
Los adolescentes sujetos a una o varias medidas de orientación o protección gozarán de todos los derechos con que cuenta un
adolescente en internación, tales como el derecho a la educación, salud y trabajo.
Los adolescentes sujetos a una medida de orientación o protección que no cuenten co n la educación primaria, se cundaria y
preparatoria podrán ser canalizados po r la Dirección a instituciones educat ivas, previa solicitud del adolescente o sus padre s o
tutores, a efecto de facilitar el acceso del adolescente a los centros educativos. Para tal efecto, podrá solicitar a la Dirección una
lista de las instituciones a las que podría asistir y las características de aquéllas.
De igual forma la Dirección, a través d e la unidad de trata miento en externación, llevará a cabo la coordinación necesaria para
promover el acceso del adolescente a un empleo, previa solicitud de éste y siempre que se trate de un adolescente mayor de catorce
años de edad, con el objeto de que encuentre un medio lícito de s ubsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para ello, la
Dirección establecerá los mecanismos de coordinación con los ce ntros de trabajo a efecto de contar con un listado de empleos
disponibles para la futura colocación de los adolescentes.
Los adolescentes tienen derecho a recibir atención médica preventiva y correctiva.
La Dirección, en coordinación con las autoridades sanitarias y, en su caso, con la participación de organismos públicos y privados,
promoverá el acceso a medidas, tratamientos y cuidados especiales del adolescente que sufra alguna enfermedad transmisible,
crónico-degenerativa o mental, que pad ezcan farmacodependencia, que sufran algún trastorno psíquico en cualquier for ma o grado,
que requieran atención especializada o tengan alguna discapacidad, en instituciones hospitalar ias y asistenciales de carácter
público.
ARTÍCULO 278.- ASESORÍA Y APOYO PSICOLÓGICO. El adolescente sujeto a medida de externación y, en su caso, sus
padres y familiares tienen derecho a recibir asesoría y apoyo psicológico durante el tiempo que dure la medida impuesta. La
Dirección deberá practicar las entrevistas técnicas necesarias para valorar la dinámica familiar y social del adolescente, la estructura
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de personalidad y los factores que influ yeron en la comisión de la conducta tipificada como delito, para que, previo diagnóstico y
de acuerdo al programa personalizado, se prop orcione apoyo psicológico a los adolescentes que se encuentren en tratamiento en
externación y a sus familias.
TITULO SEXTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 279.- IMPUGNACIÓN. Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en la ley.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravios, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo. El recurso deberá sustentarse en violaciones que causen afectación.
El adolescente acusado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el v icio, solo en los casos en que
se lesionen sus derechos o garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, o
en instrumentos inter nacionales ratificados por el Estado mexicano que se encuentren vigentes, o bien, se ha yan violado
disposiciones legales relacionadas con esos derechos o garantías.
ARTÍCULO 280.- OBJETO DE LAS IMPUGNACIONES. Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en
la resolución recurrida se aplicó o no la ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios de valoración de
la prueba, o si se alteraron los hechos o desatendieron algunos.
ARTÍCULO 28 1.- PLAZOS. Los plazos establecidos en esta ley para hacer valer los medios de impugnación tendrán, en todo
caso, el carácter de perentorios y correrán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.
ARTÍCULO 282.- LEGITIMACIÓN PARA IMP UGNAR. El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al
Ministerio Público, al adolescente acusado , a sus padres o representantes legítimos y a su defensor, a la víctima u ofendido, o en su
caso, a su asesor jurídico o representante legal en los términos y condiciones que establezca esta ley.
La víctima u o fendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, p odrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público,
las resoluciones que versen o debier on versar sobre la reparación del daño causado, las relacionadas con las medidas cautelares que
hubiesen solicitado, la exclusión de los medios de prueba que hubieran ofrecido, las resoluciones que po ngan fin al proceso y las
que se produzcan en la audiencia de juicio oral, sólo si en este último caso participaron en ella, así como las demás que
expresamente señale la ley.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la
impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
ARTÍCULO 283.- IMPUGNACIÓN DE LA S RESOLUCIONES JUDICIALES. Para impugnar las resoluciones judiciales se
conceden los siguientes medios de impugnación:
I. La revocación;
II. La apelación;
III. La casación;
IV. La queja, en los términos previstos por esta ley, y
V. La revisión.
ARTÍCULO 284.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los medios de impugnación se interpondr án en las condiciones de
tiempo y for ma que se determinen en esta ley, expresando el agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos
que originaron ese agravio.
La motivación del agravio no podrá variarse pero si podrán ampliarse o modificarse sus fundamentos, en todo caso, el tribunal
especializado en materia de adolescentes podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente aún con distinto fundamento.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolu tiva,
así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las medidas, no anularán la resolución, pero serán corregid os en
cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio.
ARTÍCULO 285.- ADMISIÓN Y EFECTOS. Una vez que se interponga cualquier medio de impugnación, el propio juez o
tribunal debe resolver si lo admite o desecha. Esta resolución inicial debe tomar en cuenta únicamente si el ac to es impugnable por
el medio interpuesto, si se hizo valer en las condiciones de tiempo y forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.
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La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la le y disponga lo contrario.
ARTÍCULO 286.- PÉRDIDA Y DESISTIMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Se tendrá por perdido el
derecho de impugnar cuando:
I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o
II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un medio de impugnación, podrán desistir de él antes de su resolución, en todo caso, los efectos del
desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.
Para que el ministerio público pueda desistir de sus recursos deberá hacerlo de forma fundada y motivada. Para que el abogado
defensor desista, se requerirá la autorización expresa del adolescente acusado.
ARTÍCULO 287.- DECISIONES SOBRE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. El juez o magistrado que conozca de un
medio de impugnación solo podrá pronunciarse sobre el mismo, sin que p ueda resolver sobre cualquier otra cuestión no planteada o
que no fuera materia del recurso, salvo los supuestos previstos en esta ley.
Si solo uno de varios adolescentes ac usados por el mismo delito interpusiera algún medio de impugnación contra una resolución, la
decisión fa vorable que se dicte aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos atañan exclusivamente a la persona del
recurrente, debiendo el juez declararlo así expresamente.
ARTÍCULO 288.- PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN EN PERJUICIO. Cuando el medio de impugnación ha sido
interpuesto sólo por el adolescente acusado o su defensor, no podrá modificarse la resolución impugnada en s u perjuicio.
ARTÍCULO 289.- INADM ISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Cuando un medio
de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque no haya ve ncido el término
establecido por la ley para hacerlo.
CAPÍTULO SEGUNDO
REVOCACIÓN
ARTÍCULO 290.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. La revocación pr ocede contra todas las
resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del proceso o contra las cuales no se concede por esta ley el recurso de
apelación, a fin de que el juez que las p ronunció reconsideren la cuestión impugnada de que se trate y emita la resolución que
corresponda.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación.
ARTÍCULO 291.- TRÁMITE Y RESERVA. Para la tramitación de la revocación son ap licables las siguientes reglas:
I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante a udiencias, deberá promoverse tan pro nto se
dicten y solo será admisible cuando no hayan sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de
inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;
II. Si el recurso se hace valer co ntra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se
solicita. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hub iera deducido en un asunto cuya
complejidad así lo amerite;
III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causa
que se señalen al pedir aquélla, y
IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no
es susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.
La interposición del recurso de revocación, implica la reserva de rec urrir en apelación o en casación, el motivo materia del recurso
de revocación si fuera procedente.
CAPITULO TERCERO
APELACIÓN
ARTÍCULO 292.- RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación es p rocedente contra las siguientes resoluciones:
I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.
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II. El auto que decida sobre la vinculación o no a proceso del adolescente acusado.
III. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones.
IV. Las que hagan imposible la prosecución del proceso o lo suspendan por más de treinta días.
V. Las que sobresean el proceso, o nieguen de cualquier forma, su sobreseimiento.
VI. Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares, con inclusión de las pronunciadas dur ante el juicio oral.
VII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión cond icional de la investigación inicial o del proceso, o algún otro
medio alterno de justicia restaurativa.
VIII. Las que nieguen la orden de detención o comparecencia, por el ministerio público o por la víctima u o fendido, o en su
caso, por su representante legal o asesor jurídico.
IX. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas, dictadas hasta el auto de apertura a j uicio oral.
X. La negativa de abrir el proceso simplificado o abreviado o de acción de remisión particular.
XI. Las demás que establezca esta ley.
Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.
Será competente para conocer d el recurso de apelación el magistrado del tribunal especializado en materia d e adolescentes y sus
resoluciones serán inatacables.
ARTÍCULO 293.- MATERIA DEL RECURSO. La mater ia del recurso de apelación se limitará a resolver sobre los agravios que
haya expresado el apelante.
ARTÍCULO 294.- INTERPOSICIÓN, AGRAVIOS POR ESCRITO Y DEFENSA EN LA APELACIÓN. El recurso de
apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días.
En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar los agravios que causa al recurrente la resolución i mpugnada.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede e n un lugar distinto al del proceso, las par tes deberán
fijar un nuevo domicilio en el lugar de residencia de aquél, para recibir notificaciones, o bien la vía electrónica par a recibirlas.
Quien sea defensor particular del adolescente acusado, lo será durante el trámite de la apelación interpuesta hasta que ésta se
resuelva, pero en el caso del párrafo precedente, aquél deberá señalar domicilio en el lu gar de residencia del tribunal de apelación,
para recibir notificaciones, o bien la vía electrónica para recibirlas.
En caso contrario, se prevendrá al adolescen te acusado para que desig ne defensor q ue cumpla los referidos requisitos, y que si no
puede o no quiere nombrar defensor, se le designará a un defensor público del lugar de residencia d el tribunal de apelación.
ARTÍCULO 295.- EMPLAZAMIENTO, CONTESTACIÓN Y ADHESIÓN. Presentado el recurso, el juez emplazará a las
partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el tribunal de alzada.
En el tér mino del emplazamiento, las demás partes podr án por escrito contestar los agravios para que se tomen en cuenta al
momento de resolverse el recurso.
En todos los casos las otras partes podrán adherirse a la apelación interpuesta p or el recurrente dentro del término del
emplazamiento, expresando por escrito los agravios correspondientes, en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte pro cesal
de éste.
ARTÍCULO 296.- REM ISIÓN. Realizado el emplazamiento, el j uez remitirá al tribunal de apelación la resolución y registros de
los antecedentes que obren en su poder. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proce so.
ARTÍCULO 297.- PAUTAS PARA LA ADM ISIÓN Y NO ADMISIÓN. A efecto de resolver sobre la admisibilidad del recurso
de apelación se atenderá a las pautas siguientes:
A. El tribunal de apelación resolverá de plano sobre su admisión tomando en cuenta:
I. Si la resolución impugnada es apelable.
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II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo.
III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.
B. El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera de plazo.
II. Se haya deducido en contra de resolución que no sea impugnable mediante apelación.
III. Lo interpuso persona no legitimada para ello o que carece de interés jurídico.
IV. No se hayan expresado los agravios por escrito en la interposición del recurso.
V. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pe dir que motiva el recurso.
ARTÍCULO 29 8.- TRÁMITE. Recibida la reso lución apelada y los antecedentes, el tribunal competente resolverá de plano la
admisibilidad del recurso en los términos de los dos artículos precedentes.
Si al interponer el recurso, al co ntestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados haya manifestado en su escrito que desea
exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal de apelación lo estime pertinente, éste citará a una audiencia oral
dentro de los diez días siguientes a la ad misión del recurso, para que una vez escuchadas las partes, dicte la sentencia que proceda
en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes.
Lo previsto en el párrafo precedente no exime al recurrente o adherente de exponer sus agravios por escrito al interponer el r ecurso
o adherirse, ni tampoco exime a las demás partes de su contestación por escrito.
Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar las actuaciones judiciales originales. Ello no implicará la
paralización ni suspensión del proceso.
ARTÍCULO 299.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. El día y hora señalados para que tenga lugar, se celebrará la
audiencia de vista con la asistencia de las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan
réplicas.
El adolescente acusado será representado por su defensor.
En la audiencia, el magistrado que presida podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su
contestación.
Concluido el deb ate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuera posible,
dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando o revocando la r esolución recurrida.
En caso de que no quepa convocar a la audiencia aludida e n el artículo precedente, el tribunal de ap elación se pronunciará sobre el
recurso en un plazo no mayor de diez días a partir de la recepción de la resolución apelada y sus antecedentes.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 300.- PROCEDENCIA. El recurso de casación podrá interponerse contra la resolución definitiva dictada por el juez
de juicio oral y será competente para resolver del mismo, el tribunal especializado en materia de ado lescentes.
Dicho r ecurso procederá en los casos en los que se invoque uno o más motivos concreto s d e violación que den pie a casación
procesal o de la resolución.
Cuando la violación del precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso
sólo será admisible si el interesado ha reclamado opo rtunamente su saneamiento o ha hecho protesta de r ecurrir en casación, salvo
en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurad a la audiencia de juicio oral.
ARTÍCULO 301.- INTERPOSICIÓN DEL RECUR SO DE CASACIÓN. El recurso de casación se interpondrá ante el juez que
conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguiente s a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se
precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes y se expresará cuáles son las pretensio nes.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Los motivos y las pretensiones podrán ser alternos. Fuera de
esta oportunidad no podrán alegarse otros motivos o pretensiones.
ARTÍCULO 302.- EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La interposición del recurso de casación suspende
los efectos de la resolución definitiva condenatoria recurrida y no así los de la resolució n definitiva absolutoria.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casació n; sin embargo, si al momento de resolver y luego de realizar
una revisión de los registros, el tribunal encuentra que en la sentencia de condena se aplicó inexactamente la ley en perjuicio del
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adolescente acusado o se violaron sus derechos o demás garantías constitucionales o convencionales, o los principios reguladores
de la valoración de la prueba, el tribunal remediará de oficio las violaciones mediante una resolución de casación procesal o de
casación de la misma sentencia de condena, según proceda.
ARTÍCULO 303.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El magistrado competente para instruir el recurso de casación
declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no sea impugnable por medio del recurso de casación;
III. Lo interpusiere persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de interposición carezca de agravios o de peticiones concretas.
ARTÍCULO 304.- MOTIVOS DE CASACIÓN DE CARÁCTER PROC ESAL. El juicio y la resolución definitiva serán
motivos de casación cuando:
I. No se haya hecho saber al sentenciado el motivo del proceso y el nombre de su acusador si lo hubiera; excepto en los
casos previstos en la fracción V apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano s.
II. El adolescente acusado se hubiera quedado sin defensa.
III. Se haya violado el derecho de defensa.
IV. Se haya omitido la designación del traductor al adolescente acusado que no hable o no entienda el idio ma español, en los
términos que señala esta ley.
V. Cuando la audiencia del juicio oral haya tenid o lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se
exija bajo sanción de nulidad.
VI. Cuando se haya citado a las p artes para las audiencias del juicio que esta ley señala, en otra forma que la establecida en él ,
a menos que la parte que se dice agraviada hubiera concurrido.
VII. La sentencia hubiera sido pronunciada por un j uez incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su
imparcialidad.
VIII. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hayan infringido en perjuicio del adolecente acusado otros
derechos fundamentales asegurados en de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza o en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que
se encuentren vigentes.
IX. En el juicio oral hayan sido violadas las disp osiciones legales sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio,
siempre y cuando con ello se hayan vulnerado los derechos de las partes.
En estos casos, el tribunal ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un juez o
tribunal competente, integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado.
ARTÍCULO 305.- MOTIVOS DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia recurrida será motivo de casación cuando:
I. Violente, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de exacta aplicación de la
ley o de la medida al hecho delictuoso de que se trate.
II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se haya pronunciado sobre la reparac ión del daño.
III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo.
IV. No haya respetado el principio de congruencia con la acusación.
V. Hubiera sido dictada en oposición a otra resolución definitiva ejecutoriada.
VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las regla s de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se haya
desatendido el contenido de los medios de prueba, siempre que trascienda al resultado del fallo.
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VII. Esté probada una causa excluyente de delito.
VIII. La acción de remisión esté extinguida.
En los referidos supuestos, el tribunal invalidará la sentencia y pronunciará directamente una resolución de reemplazo, salvo que las
circunstancias particulares del caso hagan necesaria la reposició n de la audiencia de debate de j uicio oral, en los términos del
último párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 306.- DEFECTOS NO ESENCIALES. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeron en
su parte dispositiva, sin perjuicio de que el tribunal competente pueda corregir los que adv ierta durante el conocimiento del recurso
de casación.
ARTÍCULO 307.- TRÁMITE. En la tramitación del recurso de casación se seguirá el proceso previsto para la apelación, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO 308. PRUEBA. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la
forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las ac tuaciones, en el acta o registros del debate, o en la
sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el adolescente acusado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los
hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula o se trate de pru eba superviniente, o,
II. Se actualicen los supuestos del recurso de revisión.
El acusador coadyuvante, la víctima u ofendido en el caso de que hayan ejercido acción de remisión privada, podrán ofrecer prueba
para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tenga el carácter de superviniente.
ARTÍCULO 309.- RESOL UCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. En la resolución, el tribunal deberá exponer los
fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión, y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas , salvo que
declare procedente el recurso con base en alguna causal que sea suficiente para anular la resolución definiti va.
ARTÍCULO 310.- IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. La resolución que recaiga al recurso de casación, no será susceptible
de recurso alguno.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la resolució n definitiva que se dicte en el nuevo juicio que se realice, como
consecuencia de la resolución que haya decidido el recurso de casación. No obstante, si la resolución fuese condenatoria y l a que se
hubiera anulado era absolutoria, procederá el recurso de casación en favor del adolescente acusado.
CAPÍTULO QUINTO
REVISIÓN
ARTÍCULO 311.- PROCEDENCIA. La revisión proce derá contra la resolución definitiva ejecutoriada, en todo tiempo y
únicamente a favor del adolescente sentenciado en los casos siguientes:
I. Cuando la resolución definitiva se funde en pruebas documentales o testimoniales que después de dictada sean declaradas
falsas en juicio.
II. Cuando mediante prueba pericial no practicada ante s y sin que hubiera estado al alcance del adolescente acusado o de su
defensor solicitarla durante el proceso, quepa asumir que ya no podría sostenerse la sentencia de co ndena.
III. Cuando después de emitida la sentencia aparezcan pruebas documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla
o que sirvieron de base a la acusación y a la condena.
IV. Cuando condenada alguna persona por ho micidio de otro que hubiera desaparecido, se presentara éste o alguna prueba
irrefutable de que vive.
V. Cuando el adolescente sentenciado haya sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso
prevalecerá la sentencia más benigna.
VI. Cuando en juicios diferentes haya sido condenado el adolescente sentenciado por el mismo delito y se demuestre la
imposibilidad de que lo hubiera cometido.
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ARTÍCULO 312.-LEGITIMACIÓN ACTIVA. El recurso de revisión podrá ser promovido por el adolescente sentenciado, por
el cónyuge, compañero civil, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por
afinidad, si el sentenciado ha fallecido.
ARTÍCULO 313.- INTERPOSICIÓN. La revisión se interpondrá ante el mismo tribunal competente para conocer el recurso de
casación. El escrito debe referir:
I. Los datos precisos de la resolución ejecutoriada cuya revisión se pide;
II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;
III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso; y
IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la sol ución que pretende.
Para que se admita la prueba documental en que se funde el r ecurso debe exhibirse en el escrito de interposición. Si el recurrente no
tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.
ARTÍCULO 314.- TRÁMITE DE L RECURSO. Recibido el recurso, el tribunal examinará si reúne todos los requisitos exigidos
en el ar tículo anterior; en caso afirmativo lo admitirá mediante auto en el que dispondrá solicitar el proceso obj eto de la revisión;
notificar personalmente su admisión y correr traslado a las otras partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su
derecho convenga e n relación co n el recurso; admitir las pruebas ofrecidas que sean pertinentes y ordenar d e oficio las
indagaciones y actuaciones prepar atorias que se consideren útiles y fijar fecha para la audiencia de debate oral dentro de los treinta
días siguientes.
ARTÍCULO 315.- CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Una vez abierto el debate, el tribunal concederá la palabra al
defensor del adolescente recurrente para que exponga en forma breve la causal que invoca para la revisión y los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; enseg uida se
ofrecerá la palabra al ministerio público, quien podrá exponer ar gumentos a favor o en contra y finalmente a los demás
intervinientes asistentes; posteriormente, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas.
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra al defensor del recurrente, al adolescente, al
ministerio p úblico y a la víctima u ofendido, si hubieren asistido, para que en ese orden emitan sus alegatos finales, los cu ales
deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las prueb as que se
produjeron para demostrar la causal de revisión invocad a, mismos que durarán el tiempo que el tribunal les otorgue conforme a la
naturaleza y complejidad del asunto.
Al término del debate, en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la reso lución que proceda.
ARTÍCULO 316.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO. El recurrente o su abogado defensor con su autorización podrán
desistirse del recurso de revisión antes que el tribunal competente decida sobre su procedencia.
ARTÍCULO 317.- REVISIÓN. Si el tribunal encuentra fundada la causal invocada por el recurrente, declarará nula y sin efectos
la sentencia que motivó el recurso y dictará la que corresponda cuando se deba absolver. De igual forma el tribunal remitirá cop ia
de la sentencia correspondiente a las autoridad es jurisdiccionales y administrativas a que haya lugar para que sin más trámit e se
acate el reconocimiento de inocencia del sentenciado con todos sus efectos legales y, en su caso, se ponga en libertad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN Y PRECLUSIÓN
ARTÍCULO 318.- PRECLUSIÓN DE LA QUERELLA. El derecho para formular querella precluye en seis meses, que se
contarán a partir del día en el que cualq uier persona con legitimación para formularla conozca de la conducta tipificada como delito
en las leyes penales; o en un año con independencia de esa circunstancia, a partir del día en que se cometió según las reglas
establecidas en el Código Penal vigente en el Estado.
Si se trata de requisito de procedibilidad equivalente a la querella, se estará a lo que previene el párrafo anterior, salvo disposición
específica.
La preclusión del derecho de querella o de requisito de procedibilidad equivalente, e xtingue la acción de remisión. El término de la
preclusión del derecho de querella o de requisito de procedibilidad equivalente transcurrirá con independencia de los términos par a
que prescriba la acción de remisión.
ARTÍCULO 319.- NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescr ipción es personal, extingue la acción de
remisión así como las medidas y para ello bastará el transcurso del tiempo que señale esta le y.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 71
Los plazos de prescripción de la acció n de remisión serán continuos. En e llos se considerará a la conducta tipificada como delito
en las leyes penales con sus modalidades.
ARTÍCULO 320.- INICIATIVA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA
DECIDIR. La prescripción de la acción de remisión se declarará por el Ministerio Público Especializado o el Juez, de oficio o a
petición de parte, según ocurra durante la etapa de investigación o en el proceso.
La prescripción de la medida se declarará por el juzgador. Si la Dirección, una vez que tenga a su disposición al adolescente,
advierte que la medida prescribió, hará saber esta circunstancia al juzgador, quien de inmediato decidirá de plano.
ARTÍCULO 321.- PLAZOS ESPECIALES EN QUE PRESCRIBE LA SEGÚ N LA MEDIDA ATRIBUIBLE. La acción
para exigir responsabilidad a un adolescente, conforme a esta ley, prescribirá a los ocho años en los casos de los delitos de
terrorismo, homicidio calificado, p arricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco
o relación, secuestro, violación equiparada, violación agravada, violación por instrumento distinto al natural y robo especialmente
agravado; en tres años cuando se trate de cualquier otro tipo de delito que se persiga de oficio. En delitos q ue se persigan por
querella de parte ofendida, prescribirá en seis meses.
Los términos seña lados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o desde el día en
que se decretó la suspensión del proceso.
ARTÍCULO 322.- SUPUESTOS QUE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. El término
de prescripción de la acción de remisión sólo se suspenderá:
I. Cuando al adolescente se le procese o cumpla medida fuera del estado, si es que la acción de remisión ya se ejercitó ante el
juez y mientras el adolescente se encuentre en internación preventiva o definitiva;
II. Cuando se celebre convenio sobre reparación del daño entre el ofendido o víctima y el adolescente acusado o sus
representantes, cuyo incumplimiento dará lugar a que continúe la investigación o p roceso, en su caso, y
III. Cuando se haya suspendido el proceso a prueba.
ARTÍCULO 323.- SUPUESTOS QUE INTERRUM PEN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REMISIÓN. La
prescripción de la acción de remisión sólo se interrumpirá:
I. Cuando se detiene al adolescente, en cualquier tiempo, dentro del término previsto en esta le y;
II. Cuando el Ministerio Público Especializado, desahogue medio de prueba relativo a los elementos de la conducta tipificada
como delito en las leyes penales, dentro de la primera mitad del término de prescr ipción, y
III. Cuando al adolescente probable responsable se le sujete a proceso, con motivo del auto respectivo o el de detención; o por
promoción en el propio proceso.
ARTÍCULO 324.- BASES PARA REINICIAR EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN, CUANDO SE INTERRUMPE EL
TÉRMINO. Cuando el término de la prescripción de la acción de remisión se interrumpa, aq uél empezará a correr de nuevo a
partir del día siguiente al en que ocurra cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. El adolescente probable responsable obtenga o se le ponga en libertad; o se evada, si estaba detenido .
II. Se desahogue un medio de prueba relativo a los elementos de la conducta tipificada como delito en las leyes penales en la
investigación, en el término a que alude la fracción II del artículo que antecede.
III. El adolescente probable responsable se sustraiga al proceso. Si estaba en liber tad conforme a lo previsto en esta ley, se
tomará como base el día en el que dio motivo para su revocación.
ARTÍCULO 325.- FORMA DE COMPUTAR LA PRESCRIPCIÓN D E LA ACCIÓN, SEGÚN SE TRATE DE
SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN. El día en el que cese una causa que suspenda la prescripción de la acción se reanudará su
término, computándose a favor del ad olescente el tiempo que transcurrió antes de que se diera la causa suspensiva. Al día siguiente
que cese una causa que interrumpa la prescripción, se reiniciará todo su término, sin computarse el tiempo anterio r.
ARTÍCULO 326.- PLAZOS EN LOS QUE PRESCRIBE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL
DAÑO. Con independencia de los términos prescriptivos de la acción que pueda ejercitarse en juicio civil, la acción para reclamar
la reparación del daño al adolescente en el proceso o a los obligados solidarios dentro del proceso, prescribirá en un plazo igual a la
prescripción de la acción de remisión, según la medida que corresponda.
72 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Las mismas causas q ue suspenden o interrumpen el término de prescripción de la acción de remisión, suspenderán o interrumpirá n
el de la prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño en el pro ceso previsto en esta ley.
ARTÍCULO 327.- BASE GENERAL PARA COMPUTAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas
impuestas en forma definitiva, prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde
la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe q ue comenzó el incumplimiento.
La prescripción de la medida de internación definitiva se interrumpirá con la detención del adolescente, aunque se ejecute por otra
conducta tipificada como delito en las leyes penales, o cuando se presente voluntariamente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial del Gob ierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta ley entrará en vigor al momento de su publicación en el distrito judicial o región en la que se
encuentre operando el nuevo sistema de justicia penal. El Consejo de la Judicatura definirá el esquema de gradualidad en todo el
Estado, por distrito o por región, y la conve niencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su caso, establecer una nueva
distritación para la implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días
del mes de mayo del año dos mil catorce.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
LA PROCURADORA PARA NIÑOS, NIÑAS Y LA
FAMILIA DEL ESTADO
MARÍA TERESA ARAIZA LLAGUNO
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALD EZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 502.-
LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y TERCEROS INVOLUCRADOS EN EL
PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 73
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley es de orden público e interés social y tiene po r objeto establecer los mecanis mos necesarios de protección y asistencia de
testigos en riesgo, a fin de garantizar su seguridad y eficaz participación en un proceso penal para que puedan ejercer sus d erechos
y deberes en el marco de la procuración y ad ministración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de
intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia.
La protección y atención que se establece en esta ley se extiende a quienes participen en un proceso penal como intervinientes,
terceros involucrados y allegados de los testigos, que se encuentren en una situación de riesgo o peligro por su participación en el
proceso penal o como resultado del mismo.
Artículo 2. Catálogo de definiciones.
Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Allegados: los parientes en línea recta y colateral hasta el tercer grado del testigo en riesgo y aquellas personas que se
encuentren unidas a éste por un vínculo afectivo. Los parientes y per sonas a que alude este artículo deben encontrarse en
una situación de riesgo p ara alcanzar la tutela de la ley, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud del riesgo derivado
de la participación del testigo en el proceso penal;
II. Código de Procedimientos Penales: el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahui la de Zaragoza;
III. Dirección: la Dirección General de Atención y Protección a Víctimas y Testigos;
V. Medidas de asistencia: las acciones realizadas por la autoridad, tendientes a acompañar a los sujetos destinatarios del
programa;
VI. Medidas de protección: las acciones realizadas por la autoridad, tendientes a elimi nar o reducir los riesgos que pueda sufrir
una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un proceso
penal, así como de personas o familiares cercanas a éste;
VII. Persona protegida: aquellos testigos o terceros que puedan verse intimidados, a menazados o presionados por razón de su
participación actual o futura, por ser testigos o servidores públicos del siste ma de justicia, o allegados a ellos, que ac eptan
la ejecución de alguna medida de protección establecida en esta ley;
VIII. Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IX. Programa: el programa de protección a testigos, terceros y allegados en situación de riesgo;
X. Riesgo: amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la persona protegida, por su
intervención en un proceso penal o en virtud de ser allegado de un testigo en riesgo;
XI. Subprocuraduría: la Subprocuraduría de investigación y búsqueda de personas no localizadas y atención a víctimas,
ofendidos y testigos;
XII. Terceros involucrados en el proceso: los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal para efectos
probatorios, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales;
XIII. Testigo Colabo rador: la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia accede voluntariamente a prestar ayuda
eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su te stimonio o aportando otras pruebas conducentes para
investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva;
XIV. Vínculo afectivo: la relación que surge entre el testigo en riesgo y la o las personas con las que tiene una íntima amistad,
relación sentimental, se encuentran a su cargo o viven juntos.
Artículo 3. Principios que orientan la ley.
La protección y atención de testigos y demás personas protegidas que se brinde de conformidad con lo establecido en esta ley, se
regirán bajo los siguientes principios:
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I. Autonomía. La Dirección contará con amplias facultades para dictar las medidas oportunas para su objetivo;
II. Celeridad. La Dirección adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, las medidas
de protección aplicables y el cese de las mismas;
III. Gratuidad. Las medidas de protección y atención no generarán erogación alguna para la persona protegida, por lo que las
instituciones a quienes corresponda otorgar las mismas, no pueden exigir remuneración alguna por ello;
IV. Proporcionalidad y necesidad. Las medidas de protección y atención deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que
se encuentra la persona y sólo podrán se r aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad, así como su
identidad personal;
V. Secrecía. Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones
relacionadas con las medidas de protección adoptadas por la Dirección, así como lo referente a los aspectos operativos del
programa;
VI. Temporalidad. La permanencia de la persona en el programa, estará sujeta a un periodo determinado o a la evaluación
periódica que realice la Dirección, la cual, determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso
de la persona al programa;
VII. Voluntariedad. La persona en situación de riesgo, expresará por escrito su voluntad de protegerse y recibir las medidas de
protección y obligarse a cumplir con las disposiciones o requisitos que se le impongan. Asimismo, en cualquier momento
podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del programa por las causales establecidas
en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Responsabilidad de los sentenciados.
El o los imputados que resulten condenados por sentencia firme, deben resarcir al estado los gastos y erogaciones efectuados con
motivo de la aplicación de las medidas de protección otorgadas al testigo o persona en situación de riesgo, a sus allegados o a los
terceros involucrados en el proceso, con motivo del delito por el que fueron condenados.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5. Competencia.
Las medid as de protección y atención a que se refiere esta ley serán brindadas por el titular del Poder Ejecutivo a través de la
Procuraduría, la que implementará los programas, lineamientos y procedimiento s administrativos a efecto de que éstas se haga n
efectivas.
La Procurad uría podr á auxiliarse para la prestación de los servicios de protección y atención a testigos sus allegados y terceros
involucrados en el proceso, a través de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal. Así mismo deberá acudir ante la
autoridad judicial cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención
para el efectivo cumplimiento de las medidas.
La Procuraduría, a través de la Subprocuraduría, será la encargada de vigilar el c umplimiento de los derechos de atención y
protección regulados por este ordenamiento, incluyendo la ejecución de los acuerdos y demás determinaciones emitidas po r el
titular del Ejecutivo Estatal o por el titular de la Procuraduría.
Artículo 6. Coordinación y colaboración.
La Procuraduría podrá celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con dependencias federales, estatales y
municipales, de otras entidades federativas o del sector privado y social, a efecto de que la persona protegida reciba una adecuada
atención y tengan expeditos los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mediante los
cuales se establezcan los mecanismos que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de
protección y atención a testigos o personas en situación de riesgo, a sus allegados y terceros involucrados en el pro ceso.
Artículo 7. Medidas suplementarias.
Las autorid ades competentes para la aplicación de la presente ley, tienen el deber d e instrumentar to do tipo de medidas para el
cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, para garantizar l os
derechos de las personas protegidas.
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Artículo 8. Competencia de la Procuraduría.
La Procuraduría, a través de la Subprocuraduría y en coordinación con la Dirección, es el órgano facultado para garantizar la
protección de los testigos o personas en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en e l proceso, otorgando a
quienes considere pertinente las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física y cualquier otro bien que les sea
propio.
La Procuraduría podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar
físico, psicológico y social de las personas protegidas y sus allegados en los términos de la presente le y.
Artículo 9. Atribuciones de la Subprocuraduría y la Dirección General de Atención y Prot ección a Víctimas y Testigos.
La Subprocuraduría, a través de la Dirección, en el cumplimiento de los objetivos de esta ley y sin perjuicio de aquéllas conferidas
por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:
I. Elab orar anualmente el programa, así como el p royecto de presupuesto estimado necesario para su ej ecución y someterlos
a la aprobación del titular de la Procuraduría;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes d el Ministerio Público, a fin de brindar la protección a los sujetos de la
presente ley;
III. Desarrollar protocolos de evaluación sobre el grado de riesgo existente para los testigos y personas en situación de riesgo,
a sus allegados o a los terceros involucrados en el proceso;
IV. Realizar evaluaciones para determinar el grad o de riesgo de las solicitudes de protección y, en su caso, disponer las
medidas de protección adecuadas y proporcionales, a los delitos de los que se trate la investigación o procedimiento, en
coordinación con el Ministerio Público y escuchando a la persona prote gida;
V. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al programa de la persona propuesta;
VI. Reservar la identidad de las personas protegidas que se adhieran al programa;
VII. Explicar a los testigos, a sus allegados o a los terceros involucrad os en el proceso, sobre la importancia de declarar en el
proceso penal, e informarles de las medidas que se instrumentarán para darles protección;
VIII. Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de las
responsabilidades inherentes a las funciones de cada institución;
IX. Informar al Ministerio Público y/o grupos especializados, sobre la necesidad de modificar o autorizar algu na medida de
protección;
X. Asesorar en materia de p rotección de testigos y personas en situación de riesgo, allegados o terceros involucrados en el
proceso, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;
XI. Mantener las medidas de protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer las que estime
necesarias para su debida protección;
XII. Dictar las medidas de protección que resulten procedentes;
XIII. Acordar con el Ministerio Público el cese de las medidas de protección cuando se entiendan superadas las circunsta ncias
que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona;
XIV. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, para atender a los testigos y
personas en situación de riesgo, a sus allegados o a los terceros involucrados en el pro ceso;
XV. Procurar que el personal encargado de la protección y atención de los sujetos de esta le y, sea de carác ter
multidisciplinario;
XVI. Procurar que el criterio del personal encargado de la protección, refleje un equilibrio en cuanto al género y origen étnico
de los sujetos de esta ley;
XVII. Proponer la celebración o emisión de los convenios, acuerdos generales, lineamientos y demás normatividad necesaria
para el cumplimiento de sus funciones;
76 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
XVIII. Ordenar la pr áctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de to dos aquellos que sean necesarios para garantizar
la idoneidad de la incorporación de la persona al programa, así como para su permanencia;
XIX. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejora miento del servicio, así como de las
actuaciones realizadas a través del programa;
XX. Llevar un registro de las personas protegidas que se encuentran a su cargo y el estatus de cada uno; y
XXI. Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Poder Judicial del Estado.
El Poder Judicial del Estado tendrá a su cargo:
I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los intervinientes o testigos,
en los términos de esta ley; y
II. Vigilar, en lo s términos de la presente ley, el cu mplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas d e
protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales.
Artículo 11. Autoridades auxiliares.
Todas las entidades, organismos y demás dependencias estatales o municipales, así como las dependencias, organismos o
instituciones privadas con los que la Procuraduría haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les
requiera la Dirección, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y
atención previstas en esta ley.
Las instancias mencionadas están obligadas a mantener en re serva y estricta confidencialidad, toda la información que adquieren en
virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta ley.
Artículo 12. Intervención de los cuerpos de seguridad.
Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministe rio Público, deben brindar las medidas de
vigilancia par a la protecc ión y atención ordenadas por la Dirección o la autoridad jurisdiccional para los testigos y persona s en
situación de riesgo, sus allegados y los terceros involucrados en el proceso, que sean nece sarias y proporcionales.
Artículo 13. Previsiones presupuestales.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los órganos que integran la administración pública, deberá solicitar anualmente las
partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
En el presupuesto estatal, se debe incorporar una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de atención y
protección a testigos y personas en situación de riesgo, a sus allegad os y a los terceros involucrados en el proceso, así como
también para financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención.
Artículo 14. Administración de los fondos.
Los rec ursos para la protección y atención a que se refiere la presente ley, deberán ser administrados por la Dirección General
Administrativa de la Procuraduría.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 15. Características de las medidas de protección
Las medidas de protección deben ser v iables, inmediatas, efectivas, proporcionales al riesgo, provisionales e idóneas. Se dividen en
medidas de asistencia y medidas de seguridad.
En la aplicación de las medidas, se debe optar por aquella que resulte menos perjudicial o restrictiva para el testigo o persona en
situación de riesgo, los allegados o para los terceros involucrados en el proceso penal.
Artículo 16. Temporalidad de las medidas de protección.
Las medidas de protección que se establecen en esta ley pueden ser modificadas, sustituidas o canceladas por acuerdo de la Dirección
o, en su caso, de la autoridad jurisdiccional cuando las circunstancias que llevaron a su imposición se hubieren modificado.
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Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 17. Criterios orientadores para la aplicación de las medidas de protección.
Las medidas de protección deben ser aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:
I. La existencia de un riesgo o peligro para la integridad d e un testigo o persona en situación de riesgo, de los allegados o de
los terceros involucrados en el proceso penal;
II. La trascendencia e idoneidad de su testimonio o intervención en la investigación o en el proceso;
III. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;
IV. La vulnerabilidad de la persona protegida;
V. La urgencia e importancia del caso;
VI. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del programa;
VII. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño; y
VIII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
Artículo 18. Catálogo de las medidas de protección.
Las medidas de protección previstas en el programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del programa. Estas medidas se realizarán
a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar
a la persona que su intervención en el proceso penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situac ión
personal o patrimonial;
II. De seguridad , que tendr án como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la
vida, la libertad y la integridad física de las personas protegidas.
Las medidas de protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 19. Medidas de asistencia.
Las medidas de asistencia a testigos y personas en situación de riesgo podrán ser:
I. El apoyo y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a travé s de los
servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas;
II. El apoyo y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de
protección y demás derechos;
III. Colaborar con la persona para la gestión de trámites;
IV. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentación, comunica ción, atención sanitaria,
mudanza, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables mientras la
persona protegida se halle imposibilitada para obtenerlos por sus propios medios. El apoyo económico subsistirá por el
tiempo exclusivamente necesario conforme a la evaluación que se realice;
V. La colaboración para la reinserción laboral y para recibir servicios de educación;
VI. Brindar a la persona protegida asesoría legal para cumplir con aquellos compromisos adquirido s frente a terceros;
VII. Asumir la representación legal de la persona protegida cuando ésta sea parte en algún proceso familiar, civil, laboral,
agrario, administrativo o de cualquier otra índole que se esté desarrollando durante el tiempo que d uren las medidas;
VIII. Cualquier otra medida que de conformidad co n la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la
finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al programa.
78 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Artículo 20. Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad podrán consistir en:
I. La custodia policial, personal o residencial, ya sea mediante la vigilancia directa o a través de otr as medidas de seguridad;
II. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protecció n;
III. Rondines policiales al domicilio de la persona protegida;
IV. Reubicación te mporal o definitiva de la persona protegida en otro estado o fuera del país, entendida como el cambio de
domicilio o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona pr otegida;
V. La autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la persona protegida, dotándolo de
la documentación soporte;
VI. Traslado con escolta de la persona protegida, a las dependencias donde deba practicar alguna diligencia o a su domicilio y
facilitación de contactos de emergencia;
VII. Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido;
VIII. Cambio del número telefónico de la persona protegida;
IX. Consultas telefónicas periódicas del personal de la Dirección a la persona protegida;
X. Suministro de dispositivos electrónicos de alarma y teléfonos móviles con números de emergencia;
XI. Instalación de dispositivos de seguridad en el hogar de la persona protegida; y
XII. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las
personas protegidas.
Artículo 21. Otras medidas de protección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público pod rá solicitar adicionalmente las siguientes medidas:
A. Durante el desarrollo del proceso penal:
I. La reserva de la identidad;
II. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona;
III. La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos para la participación de la persona a distancia y en forma remota;
IV. Se fije como domicilio de la persona el de la Dirección.
B. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia:
I. Separarlos de la población general de la prisión;
II. Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad;
III. Otras que considere la Dirección para garantizar la protección de las p ersonas incorporadas al programa.
Las autoridades penitenciarias estatales deberán otorgar todas las facilidades a la Dirección par a garantizar las medidas de
seguridad de los internos que se encuentran incorporados al programa.
Cuando la persona o testigo colaborador se encuentre recluso en al guna prisión administrada por la federación o alguna otra entidad
federativa, la Procuraduría podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o testigos
colaboradores incorporados al programa.
Artículo 22. Desalojo del imputado del domicilio de la víctima.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 79
Tratándose de los casos de delitos sexuales o de violencia familiar, el Ministerio Público deb erá solicitar al Juez de Control la
separación del imputado del domicilio de la víctima.
Artículo 23. Prohibición de acercarse a los intervinientes, testigos y sus allegados.
En los casos en que el Ministerio Público lo estime necesario, podrá solicitar al órgano judicial competente, la prohibición al
imputado de acercarse a los sujetos protegidos, así como a sus lugares de trabajo o estudio y demás lugares en que éstos se
encuentren.
Artículo 24. Resguardo de identidad y otros datos personales.
El resguardo de identidad y de otros datos personales, es una medida de excepción otorgada por el Juez de Control en el p roceso
penal que se debe imponer desde la primera actuación hasta el fin del proceso o hasta que se considere conveniente, en los ca sos
previstos en el Código de Procedimientos Penales.
En cualquier otro caso, el agente del Ministerio Público deb e solicitar al Juez de Control la imposición del resguardo cuando estime
que corre peligro la vida, integridad física o psicológica de los testigos o personas en situación de riesgo, sus allegados o terceros
involucrados en el proceso penal, o las víctimas.
En todos los casos, se procurarán las medidas que salvaguarden el derecho de defensa del imputado o acusado.
Artículo 25. Mecanismos para el resguardo de identidad.
Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales deben consistir en:
I. La preservación durante la investigación o el proceso penal y d espués del mismo, en su caso, de la identidad, domicilio,
profesión, lugar de trabajo y otros datos, sin perjuicio de que la defensa se oponga a la medida;
II. La adopción de formas d e control para su identificación en las actuaciones procesales y e n sus registros, mediante
numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados;
III. La recepción de sus testimonios en sesión privada o bien, mediante videoconferencia, en la cual se podrá distorsionar la
voz del declarante y ocultar su rostro, siempre que lo autorice el Juez o Tribunal a petición del agente del M inisterio
Público o cuando lo ordene oficiosamente siempre que se refieran a los casos previstos en el Código de Proce dimientos
Penales;
IV. Fijar a la Dirección como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones; y
V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección siempre que no se perjudique el derecho a la d efensa ni se quebranten
los principios del sistema acusatorio.
Artículo 26. Retención y retiro de material audiovisual.
El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren
pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con
anterioridad se utilicen para identificar a los intervinientes, testigos y allegados que se encuentren baj o el régimen de protección
previsto en esta ley.
En tales casos, la autoridad judicial co mpetente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la
retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta
prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de
protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales q uedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada
retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial.
Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobad o que no existen elementos de rie sgo
que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o
resguardo de tales materiales.
Artículo 27. Otorgamiento y mantenimiento de las medidas.
El otorgamiento de las medidas y su mantenimiento, dependen de que la persona protegida acepte las medidas de protección y las
condiciones que se señalan en este artículo y las que en cada caso se determinen.
80 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Se deben suspender o cancelar las medidas de protección, cuando la persona protegida haya incurrido en falsedad o inc umpla con
las condiciones aceptadas para tal efecto o alguna de las siguientes disposiciones:
I. Colab orar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalme nte esté obligado a hacerlo y
comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio;
II. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa;
III. Informar plenamente de sus antecedentes penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al
momento de solicitar su incorporación al programa;
IV. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el programa o divulgar información del funcionamiento del
mismo;
V. Abstenerse de entrar en contacto, sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del programa, o con
personas con las que hubiese sostenido relación antes del programa;
VI. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad;
VII. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición;
VIII. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad;
IX. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas;
X. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias qu e produzcan efectos similares;
XI. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación;
XII. Mantener comunicación constante con el agente del Ministerio Público, por conducto de las personas que le fueren
asignadas;
XIII. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y asumir el compromiso de rendir su testimonio en la
etapa de juicio;
XIV. Las demás condiciones que en su caso le sean impuestas.
Artículo 28. Línea telefónica de emergencia.
La Dirección establecerá una línea telefónica de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente c apacitado,
quienes realizarán todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas p or los testigos en r iesgo, a
sus allegados y a los terceros involucrados en el proceso penal.
De to das las lla madas, se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la
llamada.
Los registros a los que se refiere el párrafo anterior deben considerarse infor mación confidencial.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 29. Obligación del Ministerio Público.
Los agentes del Ministerio Público deben infor mar en la primera entrevista que sostengan con los testigos o terceros involucrados
en el proceso, sobre la posibilidad y/o necesidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que sean informados
sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en la investigación o en el
proceso penal.
Las medidas de protección pueden ser otorgadas de oficio o a solicitud de la parte interesada.
Cumplido lo anterior la Dirección, a solicitud del Ministerio Público, debe decidir el otorgamiento de medidas de conformidad a los
criterios señalados en esta ley y las aplicará de la forma más inmediata posible para garantizar la pr otección de los testigos en
riesgo, sus allegados y de los terceros involucrados en el proceso penal.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 81
Artículo 30. Medidas de protección provisionales.
Si el Ministerio Público responsable del proceso penal advier te que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su
intervención en éste, podrá dictar medidas provisionales de protección y el titular de la Subprocuraduría o unidad ad ministrativa
equivalente a la que pertenezca remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al programa a
la Dirección, para que ésta inicie el estudio técnico correspondiente.
El juez que conozca del proceso p enal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, po drá ordenar
como parte de las medidas de protección, que la persona en riesgo sea incorporada al programa.
Hasta en tanto el titular de la Dirección autorice la incorp oración de una persona al programa, se podrán mantener las medidas de
protección provisionales dictadas por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos en que el juez que conozca del proceso p enal
ordene la incorporación al programa.
En caso de que del estudio técnico realizado por la Dirección se advierta que la persona que por disposición judicial se incorporó al
programa, no reúna los criterios de admisión al mismo, ésta solicitará la suspensión de las medidas otorgadas, dejando a salv o los
derechos para solicitar la revaloración por parte de la Dirección.
Artículo 31. Ingreso y aceptación al programa.
Corresponde a la Dirección la facultad de admitir a la persona protegida en el programa, sin perjuicio de la facultad que tiene el
juez que conozca del proceso penal de ordenar su incorporación.
La iniciativa de incluir a una persona en el programa procede a solicitud de:
I. La persona protegida. Pueden solicitar la protección al Ministerio Público y éste a su vez, valorará si realiza la solicitud a
la Dirección y/o al juez;
II. El Ministerio Público. Podrá formular la solicitud de protección a la Dirección y/o al juez.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen
hechos nuevos o supervenientes.
Artículo 32. Elementos de la petición de medidas de protección.
La petición de otorgar medidas de protección deberá contener como ele mentos mínimos que permitan realizar el estudio técnico,
los siguientes:
I. No mbre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación;
II. Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene;
III. Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación;
IV. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o la de personas cercanas a él;
V. Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su pro tección.
No obstante que la solicit ud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el estudio técnico, pudiéndose recabar lo s
datos necesarios para su elaboración en breve término.
Artículo 33. Criterios de admisión al programa.
Hecha la solicitud para ingresar al programa, la Dirección llevará a cabo una evaluación y estudio técnico con objeto de adoptar una
decisión válida y bien fundada, considerando al menos lo siguiente:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger y los factores de riesgo en qu e se encuentre;
II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el proceso penal, se realizará un estudio a fin de
determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o la terminación de las medidas de protección;
III. Que la persona susceptible de recibir protección otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y
confiable para la realización de la evaluación, apercibida que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia l a
no incorporación al programa;
82 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
IV. Que la persona a p roteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y ad ministración de
justicia;
V. Que las medidas de protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la per sona;
VI. Las obligaciones legales que tenga la persona susceptible de recibir protección con terceros;
VII. Los antecedentes penales que tuviere;
VIII. Que la admisión de la persona susceptible de recibir protecció n, no sea un factor que afecte la seguridad del pr ograma o de
la sociedad.
Artículo 34. Sujetos susceptibles de incorporación al programa.
Una vez satisfechos los criterios de previstos en el artículo anterior, podrán incorporarse al pro grama:
I. T estigos;
II. Testigos Colaboradores;
III. Peritos;
IV. Policías;
V. Ministerio Público, jueces y miembros del Poder Judicial;
VI. Otras personas cuya relación sea por par entesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o
participación de aquellos en el proceso penal les genere situaciones inminentes de a menaza y riesgo.
Artículo 35. Convenio de admisión al programa.
Cada persona protegida que se incorpore al programa deberá s uscribir un convenio, de manera conjunta con la Dirección, en el que
se contendrá:
I. La manifestación de la persona, de su admisión al programa de manera voluntaria, co n pleno conocimiento, sin coacción y
que las medidas de protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención
en el proceso penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se
mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad de la Dirección de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección durante
cualquier etapa del proceso penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunsta ncias;
V. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del p rograma;
VI. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al programa.
Artículo 36. Impugnación de la resolución.
El solicitante de la protección y la persona protegida pueden recurrir la resolución de la Direc ción sobre la negativa de
otorgamiento de medidas de protección, o cuando las medidas otorgadas le causen algún perjuicio por no cumplir con el principio
de proporcionalidad y necesidad; asimismo el imputado puede recurrir la resolución de la Dirección en que se imponga una medida
de protección, cuando considere que se vulnera su derecho de defensa. La impugnación correspondiente se presentará a nte:
I. El J uez de Control, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio;
II. El J uez o Tribunal de Juicio Oral, cuando, habiéndose dictado el auto de apertura a juicio, no se haya pronunciado la
sentencia firme;
III. El Juez de Ejecución de Penas, si el proceso se encuentra en etapa de ejecución; o
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IV. La Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, cuando ha concluido la etapa de ejecución o si se trata de una
medida impuesta o negada por la autoridad jurisdiccional.
Artículo 37. Interposición del recurso.
El recurso debe promoverse por el interesado, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que haya tenido
conocimiento de la resolución de la Dirección o de la autoridad judicial, a la que se oponga.
La interposición del recurso no suspende la ejecución o efectos de la medida de protección i mpugnada.
Artículo 38. Resolución del recurso.
La resolución que se dicte sobre el recurso de la medida puede confirmarla, negarla o, en su caso, modificarla.
Esta resolución debe ser ejecutada inmediatamente y es irrecurrible.
Artículo 39. Terminación del programa.
La persona protegida podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al programa, para lo cual la Dirección
deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
La Direcció n podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el programa, cuando dejen de actualizarse las
circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del programa o de
la Dirección.
Son causas de terminación o revocación de la incorporación al programa las siguientes:
I. Que la p ersona protegida se haya conducido con falta de veracidad;
II. Que la persona protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el programa ;
III. Que la persona protegida no cumpla con las medidas de protección correspondientes;
IV. Que la persona protegida se niegue a declarar;
V. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el convenio de admisión al programa o a alguna de las
señaladas en el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 40. Transparencia y rendición de cuentas.
La Direcció n deberá rendir a la Subprocuraduría un informe semestral sobre los resultados y las operaciones del programa con
información estadística.
En ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorpo radas al programa.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 41. Sanciones.
Cuando algún servidor público incumpla con las obligaciones establecidas en esta ley, o bien conozca información relacionada con
la aplicació n, ejec ución y personas relacionadas con el programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización
correspondiente será sancionado en términos de lo establecid o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales
y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior sin perj uicio de la responsabilidad penal o civil que en su caso se
originen.
Lo señalado en el párrafo anterio r, es con independencia de las sanciones penales o civiles que deban imponerse por la infracción a
lo establecido en esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicac ión en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y será aplicable al Sistema Penal Tradicional así como al Sistema Penal
Acusatorio Adversarial de acuerdo a la forma gradual en que éste se implemente.
84 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la
presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos par a el siguiente ejercicio fiscal a su
entrada en vigor, así como la reglamentación correspondente dentro del plazo de ciento ochenta días, co ntados a partir de la fecha
de publicación de la ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Dec reto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del
mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
ISMAEL EUGENIO RAMOS FLORES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 503.-
ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba el Proyecto d e Decreto que adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los
subsecuentes, al Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el tenor literal siguiente:
“Artículo Único.- Se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4°. (Se deroga el anterior párrafo primero)
. . .
. . .
. . .
. . .
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 85
. . .
. . .
Toda persona tiene derec ho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el
cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro
de nacimiento.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diar io Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cob ro del derecho
por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
TERCERO.- El Congreso de la U nión en un plazo no mayo r a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y
previa opinión de las entidades federativas y la autoridad competente en materia de registro nacional de población, deberá realizar
las adecuaciones a la ley que determinen las carac terísticas, diseño y contenido del formato ú nico en materia de registro de
población, así como para la expedición d e toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismo electrónicos
y adaptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de México en el exterior.
CUARTO.- La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población, re mitirá al Instituto Nacional Electoral la
información recabada por las autoridades locales registrales relativas a los certificados de defunción.”
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Comuníquese la expedición del presente Decreto a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los tres días del
mes de junio del año dos mil catorce. DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 5 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
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EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 504.-
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del ámbito de aplicación y objeto de la ley.
La presente ley es de orden público y observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza y su aplicación cor responde, en el
ámbito de sus respectivas competencias, a los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado y a las autoridades municipales. Tiene por
objeto:
I. Establecer las bases para evaluar el nivel del riesgo procesal que un imputado pudiera representar al seguir en lib ertad un
proceso penal, a fin de determinar la idoneidad de las medidas cautelares apropiadas al caso, de acuerdo con lo previsto
por el Código de Procedimientos Penales;
II. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales y ad ministrativas en materia de ejecución y
vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la
suspensión condicional del proceso en los procedimientos penales y;
III. Regular la orga nización de la Dirección de Medidas Cautelares, como instancia encargada de llevar a cabo, en el ámbito
de su competencia, la ejecución, seguimiento, evaluación y vigilancia de las medidas cautel ares impuestas.
Artículo 2.- Interpretación y supletoriedad de la ley.
La presente ley deberá interpretarse y aplicarse conforme a los principios co nstitucionales y los tratados internacionales su scritos y
ratificados por el Estado mexicano.
En todo lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Penal y el Código d e Procedimientos Penales, siempre
que no contravengan lo s p rincipios que rigen a es te ordenamiento. En caso de vacío legal o insuficiencia de los ordenamientos
jurídicos ante el procedimiento o la forma determinada para la realización de un acto, serán admisibles y válidas todas aquellas
formas que resulten ad ecuadas para lograr los fines del mismo, siempre que no se contraponga a sus disposicion es ni a los
principios constitucionales y de derechos humanos.
Artículo 3.- Glosario.
Para los efectos, aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por:
I. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales vigente en el Est ado de Coahuila de Zaragoza.
II. Comisión: La Comisión Estatal de Seguridad.
III. Dirección de Ejecución: La Dirección de Ejecución de Penas.
IV. Dirección: La Dirección General de Medidas Cautelares.
V. Director de Ejecución: El o la titular de la Dirección de Ejecución de Penas.
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VI. Director: El o la titular de la Dirección de Medidas Cautelares.
VIII. Unidad Desconcentrada: La Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Rei nserción Social.
IX. Unidad: La Unidad Regional de Medidas Cautelares.
Artículo 4.- De los principios que rigen la aplicación de las medidas cautelares.
Son principios que rigen la aplicación de las medidas cautelares los siguientes:
I. Jurisdiccionalidad: El Juez de Control o en su caso el Juez o Tribunal d e Juicio Oral, es el facultado para resolver sobre la
imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, la víctima u ofendido, así como sobre su
modificación o revocación.
II. Proporcionalidad: La medida cautelar debe ser proporcional al derecho que se pr etenda proteger, al peligro que se trate de
evitar y a la pena que pudiera llegar a imponerse.
III. Provisionalidad: Toda medida cautelar debe tener una temporalidad y vigencia la cual podrá durar hasta e n tanto se e mita
sentencia definitiva. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que co mo máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior a un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de
defensa del imputado.
IV. Flexibilidad: Las medidas cautelares pueden ser modificadas en cuanto exista algún cambio de circunstancia, ya sea para
revocarlas, ampliarlas o modificarlas.
V. Instrumentalidad: Ya que estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la
consecución de fines de carácter procesal.
VI. Contingencia: Toda medida cautelar debe ser eficaz a la exigencia del caso concreto y cumplir con su finalidad asegurativa
de manera contundente.
VII. Excepcionalidad: Tratándose de medidas cautelares restrictivas de libertad éstas serán empleadas como última opción y
tendrán la duración mínima posible, privilegiándose el resto de las medidas menos gravosas.
VIII. Mínima injerencia: La aplicación de las medid as cautelares partirá de la medida menos restrictiva posible para asegurar
que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales y se proteja la seguridad de la investigación, de las víctimas, los
testigos y de la sociedad.
Artículo 5.- Objeto de la investigación y análisis de evaluación de riesgos procesales.
La investigación y análisis de evaluación de riesgos procesales de imputados tiene por objeto b rindar información relevante y de
calidad que auxilie a las partes y al juez a d eterminar la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, así como
para resolver sobre su imposición, modificación o extinción.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que la información es relevante en la medida en que ésta revele datos concretos
relacionados con los criterios de riesgo procesal que señala el Código de Procedimientos Penales.
Asimismo, se entenderá que la información proporcionada es de calidad en la medida en que ésta se base en métodos de
verificación que garanticen la veracidad de los datos proporcionados.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 6.- Legitimidad en las medidas cautelares.
El juez de control es la autoridad legitimada para resolver en forma inmediata la s solicitudes de medidas cautelares que realice el
Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido.
El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar, sin perjuicio de que la víctima u ofendido lo soliciten de
manera directa a fin de garantizar la protección y restitución de sus derechos, así co mo la reparación del daño.
El juez de control no podrá imponer medida cautelar de manera o ficiosa, con excepción de aquellos casos que se encuentran
establecidos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 7.- Coordinación interinstitucional.
Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta
ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución y vigilancia de las medidas cautelares.
88 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Los ayuntamientos tendrán la intervención que señala la presente ley.
Artículo 8.- De la intervención del juez de control.
Durante el proceso penal corresponde al juez de control, de acuerdo con las formas de coordinación y distribuci ón de competencias
que esta ley establece, revisar:
I. La ejecución de las medidas cautelares que dicte, y
II. El cumplimiento de las condiciones que imponga al imputado durante la suspensión condicional de la investigación o del
proceso.
Artículo 9.- Sentencia en procedimiento abreviado.
Cuando el juez de control dicte sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, el juez de ejecución penal correspondiente
tendrá a su cargo las controversias que puedan surgir durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en la
resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales vigente en el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Si la sentencia en procedimiento ab reviado resulta absolutoria para el imputado el prop io juez de control remitirá su resolución a la
Comisión, para que se ejecute la revocación de las medidas cautelares impuestas en su caso.
Artículo 10.- De la Comisión.
Corresponde a la Comisión, a través de la Dirección, cumplimentar las decisiones judiciale s en el ámbito administrativo, a través de
las siguientes atribuciones:
I. Llevar el registro de todas las medidas cautelares impuestas a que se refiere el Código de Proced imientos Penales;
II. Vigilar y coordinar la ejecución de todas las medidas cautelares y el cu mplimiento de las condiciones impues tas conforme
a la naturaleza de las medidas y a sus atribuciones;
III. Informar al Ministerio Público sobre la ejecución y cumplimiento de la medida cautelar impuesta o de las co ndiciones a
cumplir durante la suspensión del proceso condicional a prueba.La información al respecto deberá incluirse a la carpeta de
investigación para conocimiento de la defensa;
IV. Solicitar la intervención de la policía estatal o municipal para el cumplimiento de las medidas cautelares i mpuestas;
V. Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial cualq uier actuación o incidencia q ue se presente y que afecte derechos
fundamentales y garantías de los imputados; y
VI. Realizar el procedimiento de investigación y evaluación de riesgos procesales a través de la Dirección, conforme lo
previsto en esta Ley.
Artículo 11.- Los principios de actuación de la Dirección.
La Dirección deberá basar su actuación en los siguientes principios:
I. Presunción de inocencia: En todo tiempo tratará como inocente a toda per sona detenida, evaluada y, dado el ca so, sujeta a
una medida cautelar en libertad cuyas condiciones sean susceptibles de seguimiento.
II. Imparcialidad: Auxiliará a las partes y al Juez en la toma d e decisiones sobre medidas cautelares y la supervisión de los
imputados, sin inclinarse a favor o contra alguna de las partes.
III. Objetividad: Los reportes de evaluación y supervisión se basarán en información concreta y actual, sin discriminar a las
personas por motivos de raza, discapacidad, religión, origen nacional o étnico, género, orientación sexual, condición
social, tipo de delito por el que se le investiga o cualquier otro motivo.
IV. Subsidiariedad: Elaborará sus recomendaciones partiendo de la medida menos restrictiva posible para asegurar que el
imputado cumpla con sus obligaciones procesales y se proteja la seguridad de la investigación, de las víctimas, los testi gos
y de terceros.
V. Proporcionalidad: Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a los fines procesales p ara asegurar la comparecencia
del imputado en el proceso, y proteger a la víctima, a la sociedad y al proceso.
VI. Confidencialidad: Protegerá la información recabada de los imputados y de terceros, evita ndo que sea utilizada como
prueba para otros fines durante el proceso. Las opiniones e informes que emita no podrá ser utilizada en juicio para
acreditar o no la existencia del hecho delictuoso o la participación o intervención del imputado.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 89
VII. Legalidad: Los reportes y actividades d e supervisión se regirán por lo estipulado en la Constitución Polít ica de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, los tratados internacionales, el Código de Procedimientos Penales y demás leyes
y reglamentos relativos al seguimiento de medidas cautelares.
VIII. Dignidad: Respetará en todo momento la dignidad de los imputados, evitando la estigmatización, independientemente del
delito por el que estén siendo procesados. Los operadores deberán dirigirse a las personas por su nombre, respetando su
dignidad.
IX. Obligatoriedad y responsabilidad : Está obligada a reportar el incumplimiento por parte del imputado de las condiciones
impuestas por el Juez. No hacerlo tendrá consecuencias legales en materia de responsabil idad de los servidores públicos.
Igualmente, rendirán informes de cumplimiento de las medidas cautelares a petició n de las partes.
X. Interinstitucionalidad: El trabajo coordinado entre las instituciones del sistema de justicia penal es fundamental par a el
adecuado funcionamiento.
XI. Neutralidad: Deberá abstenerse de emitir enjuiciamientos valóricos o prejuicios de c ualquier tipo al emitir la evaluación.
Artículo 12.- Forma de intervención.
Para efectos de la evaluación y supervisión de medidas cautelares, la Dirección intervendrá desde el inicio de la investigación,
tratándose de investigaciones con detenido y en el supuesto de que ésta se genere sin detenido, su intervención iniciará hasta en
tanto alguna de las partes pretenda solicitar ante el juez de control la aplicación de una medida ca utelar.
La intervención inicial se basará en la recolección de información a través de una entrevista y demás medios previstos en esta ley,
para dotar de insumos a las partes a efecto de que éstos puedan sustentar la aplicación de la medida cautelar más idónea y
proporcional al caso concreto.
Durante el proceso, la Dirección seguirá genera ndo información a las partes que pudiera servir para la modificación, re vocación o
sustitución de las medidas cautelares inicialmente decretadas.
Una vez impuesta la medida cautelar por el juez de control, la Dirección se encargará de vigilar el cumplimiento de dicha medida
por parte del imputado, dará seguimiento a la medida impuesta e informará al juez y, en su caso, a las partes de forma periódica
sobre el cumplimiento o incumplimiento de la misma.
Las evaluaciones, informes, reportes y opiniones técnicas rendidas por la Dirección tendrán carácter orientador más no serán
vinculatorios para el órgano jurisdiccional al momento de resolver las peticiones relativas a las medidas cautelares.
Artículo 13.- Facultades de la Dirección.
Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas, la Dirección tendrá las siguientes obligac iones:
Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas, la Dirección podrá:
I. Hacer comparecer, cuando medie orden judicial, a los imputados y sentenciados con fines de notificación, información,
registro y control de las medidas cautelares o condiciones decretadas, así como acudir a los domicilios que aquéllos
proporcionaron, con el objeto de constatar la información proporcionada;
II. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e integrar un info rme técnico para su remisión al
juez en el que se especifiquen las cir cunstancias particulares del cumplimiento, incumplimiento o irregularidad en las
medidas cautelares y condiciones decretadas, así como la imposibilidad material para la ejecución de dichas medidas, y
III. Implementar, en coordinación con las autoridades au xiliares, programas y protocolos orientados a la eficacia y
cumplimiento de las medidas cautelares y condiciones a su cargo.
IV. Hacer uso de las facultades conferidas en ésta y otras leyes.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 14.- Medidas Cautelares.
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control en su ca so, por el tribunal de juicio oral en audiencia y
con presencia de las partes, conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales.
Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la
víctima u ofendido o de los testigos, o evitar la obstaculización del procedimiento.
90 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Artículo 15.- Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u o fendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguient es
medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Penales:
I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
V. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a instituc ión
determinada;
VI. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VIII. La separación inmediata del domicilio;
IX. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
X. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XI. La colocación de localizadores electrónicos;
XII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga, o
XIII. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas co mo medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal
anticipada.
Artículo 16.- Solicitud de la medida.
A solicitud f undada y moti vada del Ministerio Público o, en su caso, de la víctima u ofendido , en la forma y bajo las condiciones
que fije el Código de Procedimientos Pena les, la autoridad jurisdiccional podrá imponer en audiencia al imputado una o varias de
las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Penales, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I. Formulada la i mputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya se a éste de una duración de
setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
II. Se haya vinculado a proceso al imputado.
Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelar es previstas
en el Código de Procedimientos Penales, salvo el embargo precautorio.
El juez de control no podrá imponer medida cautelar de manera oficiosa, a excepción de los delitos que ameriten prisió n preventiva
oficiosa, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
contemplados en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 17.- Solicitud de medidas cautelares impuestas a persona detenida.
Tratándose de personas detenidas por flagrancia, caso urgente o cumplimiento de orden de aprehensión, la solicitud de la medida
cautelar deberá ser resuelta en la misma audiencia que se genera para el control de detención o p ara la formulación de la imputación
según sea el caso.
Cuando el Ministerio Público no pretenda judicializar la investigación, pero sea necesaria la aplicación de una medida cautelar,
solicitará al juez de control una audiencia para discutir sobre la aplicación de la misma.
Artículo 18.- Debate y resolución de las medidas cautelares.
La solicitud y resolución de la medida cautelar se resolverá en audiencia por el juez de control, previo debate entre las partes,
inmediatamente después de la formulación de la imputación, o bien, dictado el auto de vinculación a proceso.
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Artículo 19.- Aplicación y ejecución.
La etapa de aplicación y ejecución de las medidas, comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el
fin que co n su aplicación se persigue, así como to do lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante
esta fase.
Artículo 20.- Revisión de las medidas cautelares.
Durante el proceso penal, cua ndo haya variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida
cautelar, las partes podrán solicitar audiencia ante el juez de control a efecto de discutir sobre la revocación, sustitución o
modificación de la medida cautelar impuesta.
Para tal efecto, las partes podrán proponer datos o medios de prueba con el fin de sustentar la aplicación, revisión, sustitución,
modificación o cese de una medida cautelar. Dicha prueba se individualizará en un registro especial y no estará permitida su
incorporación al debate de juicio oral.
En la audiencia el juez valorará la prueba conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos, y si se trata de datos de prueba éstos se ponderarán conforme a la idoneidad, pertinencia y suficiencia.
Artículo 21.- Supervisión de las medidas cautelares.
Corresponderá a la Dirección de Medidas Ca utelares evaluar y supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la
prisión preventiva, con inclusión de las acordadas en suspensión condicional de la investigación inicial o del proceso, así c omo dar
aviso inmediato al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Para ello podrá auxiliarse de la policía procesal, otras
corporaciones policiales y demás autoridades o instituciones.
La supervisión y ejecución de las medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional corresponderán a la Dirección desde
el momento en que concluye la audiencia respectiva.
En el cumpli miento de las medidas cautelares dictadas durante el proceso o de las resoluciones posteriores que las extingan,
sustituyan o modifiquen, el órgano jurisdiccional, en su caso, remitirá sus reso luciones a la Dirección, la que de conformidad a la
naturaleza de aquéllas y en el ámbito de su competencia, las ejecutará o, en su caso, coordinará y v igilará la ejecución que quede a
cargo de las autoridades auxiliares o de las personas e instituciones privadas, dando cuenta sobre su cumplimiento a la autoridad
judicial correspondiente.
La supervisión de la prisión preventiva estará a cargo de la autoridad penitenciaria, de conformidad con la ley de la mater ia.
Artículo 22.- Apelación.
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares son apelables, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimientos Penales.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS PROCESALES
PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 23.- Investigación y evaluación de riesgos procesales.
La evaluación de riesgos procesales es el análisis realizado por personal especializad o en la materia, de manera obj etiva, imparcial
y neutral acer ca de las circunstancias personales, socioeconómicas y demás que la autorid ad determine, a petición de las partes, a
efecto de solicitar la medida cautelar idónea y proporcional al imputado.
La Comisión, a través de la Dirección de Medidas Cautelares, realizará la evaluación de riesgos procesales conforme a lo previsto
en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24.- Entrevistas de evaluación de riesgo con los imputados.
Para formular la evaluación inicial de riesgo, así como las posteriores recomendaciones relativas a las medidas cautelares, la
Dirección de Medidas Cautelares realizar á una entrevista al imputado, con la finalidad de recabar información básica sobre su
identidad, domicilio y familia, debiendo realizar tareas de verificación de los datos proporcionados por el imputado.
Antes de iniciar la e ntrevista, se le hará sab er al imputado el objetivo de la misma y su derecho a que su defensor esté pr esente, así
como que puede abstenerse de suministrar información y, en su caso, que toda la información que proporcione tendrá el carácter de
confidencial.
La información deberá incluir datos sobre la historia personal d el imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares,
amistades, e mpleos, l ugares d e residencia, estudios, cumplimientos anteriores respecto de condiciones judiciales, antecedentes y
cualquier otra circunstanc ia que se considere relevante. En ningún caso las preguntas ahondarán en la detención ni el delito por el
cual la persona está detenida.
La entrevista deberá realizarse en un lugar privado y con las medidas de seguridad adecuadas.
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Artículo 25.- Entrevista al imputado detenido en flagrancia, caso urgente u orden de a prehensión.
En caso de d etención por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público notificará inmediata mente a la Dirección de Med idas
Cautelares para que, a través de la Unidad, pueda entrevistar al detenido antes de la audiencia de control de detención. Dicha
entrevista podrá llevarse a cabo a través de sistemas de comunicación a distancia o videoconferencia.
Cuando se ejecute una orden de aprehensión, la Unidad deberá tener la oportunidad de entrevistar a la persona aprehendida antes de
la audiencia de formulación de imputación.
Artículo 26.- Entrevista al imputado antes de formular imputación.
Cuando el Ministerio Público solicite a la autoridad judicial una audiencia para formular la imputación a una persona que se
encuentra en libertad, deberá requerir al juez de control que le haga saber a la persona citada que puede entrevistarse con personal
de la Unidad para los fines que señala esta ley.
Artículo 27.- Recopilación de información adicional.
El personal de la Direc ción de Medidas Cautelares o, en su caso, de la Unidad deberá recabar información adicional a efecto de
elaborar la opinión técnica de riesgo a que se refiere esta ley, como resultado d el análisis de evaluación.
Artículo 28.- Verificación de información.
La información recopilada durante la entrevista será sujeta a tareas de verificación por parte de la Dirección de Medidas Cautelares
o de la Unidad, pudiendo utilizar enunciativamente los siguientes instrumentos:
I. Llamada telefónica a los familiares, debiendo presentarse como personal de la Dirección y explicar el objetivo de la llamada;
II. Llamada telefónica a las referencias otorgadas por el imputado;
III. Visita domiciliaria.
La víctima nunca podrá ser fuente de información para este propósito.
Artículo 29.- Elaboración de la opinión técnica de riesgo.
Una vez recabada la información del imputado y realizadas las tareas de verificación que resulten procedentes, el entrevistador
elaborará la opinión técnica en el que se consigne el grado de riesgo que representa para el desarrollo de la investigación del delito,
el riesgo o peligro que pueda correr la víctima o tercero s, así como el riesgo de no comparecencia, concluyendo c on la
recomendación de la medida cautelar considerada idónea y proporcional.
La opinión técnica será e ntregada con la debida oportunidad a las partes intervinientes, co n el objeto de que puedan analizarla y
formular las solicit udes que consideren pertinentes en la audiencia. En caso de urgencia, la opinión técnica podrá hacerse de
manera verbal en una audiencia ante el juez, con la presencia de las partes.
Artículo 30.- Prohibición de utilizar la información provista por el imputado para otros fines.
La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no podrá ser usada en la investigación del delito ni podrá ser
proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior salvo que se trate un delito que esté en curso o sea inminente su comisión, y
peligre la integridad personal o la vida de una persona. En este caso, el entrevistador quedará relevado del deber de
confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes del Ministerio Público competentes.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO
DE MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 31.- Los medios para garantizar la libertad personal.
Cuando durante el procedimiento el juez de control haya i mpuesto la medida cautelar de garantía económica, ésta se podrá hacer en
cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 32.- Presentación periódica ante el juez.
Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica, el sometido a la medida, acudirá ante el j uez, con la periodicidad que la
autoridad judicial haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades, debiendo dejar constancia de su presentación.
La presentación a que se refiere el p árrafo anterior se hará sin perjuicio de que el imputado pueda ser requerido en cualquie r
momento por el juez.
Artículo 33.- Presentación ante otra autoridad.
En caso de que la presentación periódica del imputado deba hacerse ante otra autoridad distinta a la jurisdiccional, acudirá ante la
Dirección de Medidas Cautelares o la autoridad determinada por el juez, con la periodicidad que se haya determinado, a efecto de
informar sobre sus actividades, debiendo dejar constancia de su presentación.
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La presentación a que se refiere el p árrafo anterior se hará sin perjuicio de que el imputado pueda ser requerido en cualquie r
momento por el j uez. Al dictarse la medida, el juez de control dará aviso inmediato a la Dirección de Medidas Cautelares, a efecto
de estar en posibilidades de ejecutarla.
La Direcció n de Medidas Cautelares informará oportunamente al Ministerio Público sobre el cump limiento de la medida, quien
integrará el informe a la carpeta de investigación, para hacerlo del conocimiento de la Defensa.
Artículo 34.- Prohibición de salir sin autorización del país.
Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, se req uerirá la entrega del pasaporte y
demás documentos que permitan la salida del territorio nacional, remitiendo constancia de la resolución a la Secretaría de Go bierno
para que, de conformidad con sus atribuciones, de aviso a las autoridades en materia de relaciones exteriores y a las consulares de
otros países, para hacer efectiva la medida.
El aviso a las autoridades señaladas también se realizará en caso de sustitución, modificación o cancelación de la medida. La
Secretaría de Gobierno establecerá un lugar específico para el resguardo del pasaporte y demás documentos requeridos por la
autoridad judicial para el fin de esta medida.
Artículo 35.- Prohibición de salir sin autorización de la localidad o del á mbito territorial.
Si la medida cautelar impuesta consiste en la prohibición de salir sin autorización de la localidad de residencia del imputado o d e la
circunscripción territorial del Estado, se comunicará el proveído a las policías estatales y municipales competentes, y se prevendrá
al imputado para que se presente ante la instit ución policial del municipio de su localidad, con la periodicidad que el propio juez
establezca al fijar la medida.
Durante la ejecución de esta medida, el imputado deberá comunicar a la Dirección de Medidas Cautelares su cambio de domicilio y
cualquier otra circunstancia que permita su localización. En caso de incumplimiento, la D irección de Medidas Cautelares dará aviso
oportuno para los efectos procesales a que haya lugar.
Artículo 36.- El resguardo en el propio domicilio con las modalidades que el juez dispo nga.
Cuando el juez ordene la medida cautelar de resguardo en el domicilio con las modalidades que disponga, lo comunicará
directamente a la Dirección de Medidas Cautelares para que se cumpla con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El juez de control que ordene el resguardo del imputado en el domicilio de éste, podrá determinar que la Comisión u otras
instituciones policiales ejerzan vigilancia en el domicilio correspondiente u ordenar su arresto. En el primer ca so, remitirá proveído
a la autoridad vigilante para que rinda informe al juez de control, con la periodic idad que éste señale.
Artículo 37.- Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, o internamiento en institución
determinada.
Al pronunciarse sobre la imposición de la medida cautelar de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, o bien internamiento en i nstitución determinada, se remitirá la resolución a dicha persona o institución, o en s u caso a
la Secretaría de Salud, indicando las modalidades que deberán cumplirse y la period icidad con que se informará sobre su
cumplimiento, en auxilio a l a Dirección de Medidas Cautelares en la vigilancia de la medida en centros de salud u hospitales
públicos o privados, tomando en cuenta la elección del imputado o de sus representantes, y de acuerdo con las posibilidades
económicas del mismo.
Durante la ejecución, la Secretaría d e Salud podrá opinar sobre la conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o cancelar
la medida.
Artículo 38.- Colocación de localizadores electrónicos.
Cuando el juez ordene la colocación de un localizador electrónico al imputado, previo consentimiento de éste, lo comunicará
directamente a la Dirección de Medidas Cautelares a efecto de que dicha autoridad lo ejecute.
La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, las cuales deber án definir a los
responsables del programa y del seguimiento del monitoreo, así como los recursos necesarios para su op eración, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento aplicable.
Artículo 39.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares.
La resolución que imponga al imputado la prohibición de concurrir a d eterminadas reuniones o de acercarse a ciertos lugares s e
comunicará a la Dir ección de Medidas Cautelares, así co mo a las institucio nes policiales del municipio correspondiente, indicando
específicamente las restricciones imp uestas al imputado para el cumplimiento de esa determinación, con la finalidad de que sea
ejercida la vigilancia pertinente.
La autoridad ejecutora informará al juez de control, sobre el cumplimiento d e la medida con la periodicidad determinada por la
autoridad judicial.
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Artículo 40.- La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con deter minadas personas, o con la s víctimas, ofendidos
o testigos.
Al imponerse la medida de prohibición de convivencia, acercamiento o comunicación con personas determinadas, se aplicará, en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 41.- Separación inmediata del domicilio.
Al d ecretar la medida cautelar de separación inmediata del domicilio, el juez de control ordenará la notificación urgente de su
resolución a la Comisión o a otras instituciones policiales en el estado y el municipio correspondiente, para su efectivo
cumplimiento, haciéndole saber que la separación se acompaña de la prohibición expresa al imputado, de aproximarse al domicilio
o lugar de convivencia del que ha sido separado, o la orden de que no se acerque a la víctima u ofendido ni se comunique por otros
medios con ella. Podrá establecerse por un plazo de hasta seis meses, pero podrá prorrogarse hasta por un período igual, si así lo
solicita la víctima u ofendido y no han ca mbiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al impu tado de sus
obligaciones alimentarias en caso de ser procedentes.
En caso d e que la víctima u ofendido tenga derecho a recibir alimentos del imputado, el juez de control, de oficio o a petición de
parte, reunirá los elementos indispensables para determinar una pensión alimenticia provisional que sea proporcional a las
posibilidades del imputado y a las necesidades de la víctima u ofendido y as umirá las decisiones para hacer efectiva esa pensión
alimenticia.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo
manifieste ante la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo
procederá cuando el niño o adolescente, con representación del Sistema par a el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de
Derechos, así lo manifieste personalmente a la autoridad judicial. Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá
comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar
otras medidas cautelares más graves.
Artículo 42.- Suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delit o cometido por servidores públicos.
Cuando el juez de control aplique la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, se remitirá al superior jerárquico del
imputado la comunicación para que ejecute materialmente la medida.
Artículo 43.- Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesiona l o laboral.
El juez de control que haya impuesto al imputado la medida cautelar de abstenerse d e realizar tal conducta o actividad, remitirá a la
Dirección de Medidas Cautelares el proveído correspondiente, quien a su vez lo mandará al superior jerárquico del imputado a fin
de que ejecute materialmente la medida.
Si se trata de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, se dará aviso a la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación o a la autoridad competente que regule el oficio o actividad, para los efectos
conducentes.
En ambos casos, junto con el proveído de suspensión se remitirán los datos necesarios para la efectiva ejecución de la medida y se
podrán recabar del imputado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el
cumplimiento de la suspensión.
Artículo 44.- Exhibición de garantía económica.
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el juez de control previamente tomará en co nsideración la
idoneidad de la medida solicitada. Para resolver sobre dicho monto, el juez d e control deberá tomar en cuenta el peligro de
sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el r iesgo para la víctima u
ofendido, para los testigos o para la co munidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capaci dad
económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El juez de control hará la estimación de modo que constituya u n motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Las garantías económicas se r egirán por las reglas generales previstas en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y
demás legislaciones aplicables.
Artículo 45.- Exhibición de garantía económica mediante depósito en efectivo .
Cuando durante el procedimiento el juez de control imponga la medida cautelar de exhibición de garantía económica y ésta se
cumpla mediante el depósito en efectivo, el imputado u otro garante co nstituirán el depósito del monto fijado en la cuenta bancaria
del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
El certificado de depósito se presentará dentro del plazo fijado por la autoridad judicial y quedará bajo la custodia del juez de
control, asentándose constancia de ello. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda veri ficarse el depósito
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directamente en la cuenta mencionada, el juez de control recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar el primer día hábil
siguiente, conservando bajo su responsabilidad el certificado de depósito, del cual proporcionará una copia al i mputado.
Artículo 46.- Exhibición de garantía económica mediante hipoteca.
Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, que podrá ser otorgada po r el imputado o por tercera
persona, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor catastral deberá ser superior al monto de la suma fijada como
garantía. La garantía hipotecaria se oto rgará ante notario público y una vez que se haya inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, surtirá efectos.
Artículo 47.- Exhibición de garantía económica mediante prenda.
Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en prenda, la garantía prendaria d eberá recaer sobre bienes muebles no
perecederos y de fácil depósito, que sean enajenables y propiedad del garante, y podrá formalizarse documentalmente ante el j uez
de control correspondiente.
En este t ipo de garantía sólo será admisible la entrega jurídica de los bienes. La garantía será otorgada en forma de prenda por el
imputado o por un tercero. El valor de los bienes o torgados en prenda deberá ser por lo menos dos tantos más del monto de la
caución impuesta.
Artículo 48.- Embargo.
El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.
Cuando el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido haya formulado solicitud de embargo, deberá especificar los
bienes o derechos afectados sobre los que debe recaer la medida cautelar, precisar el monto del embargo y la forma de la medida,
conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Al decidir sobre la medida ca utelar consistente en embargo, se seguirán en lo conducente las reglas para la imposición de la
garantía económica.
Si el imputado consigna el valor del objeto sujeto a embargo o si otorga garantía bastante a juicio del juzgador, previa audiencia
con las partes, no se llevará a cabo el embargo o se revocará el que se hubiere ejecutado.
Artículo 49.- Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares.
Cuando el supervisor de una medida cautelar distinta a la garantía económica o prisión preventiva, detecte su incumplimiento
deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que, en su caso, puedan solicitar la revisión de la medida.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve po sible.
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar u na garantía económica y, exhibida ésta se a citado para
comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días,
advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a
favor del Fondo de mejoramiento de la administración de justicia.
En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la pri sión preventiva o garantía económica, la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Minister io Público
para que, en su caso, solicite al Juez de control la comparecencia del imputado.
CAPÍTULO VI
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Artículo 50.- Prisión preventiva en Centro Penitenciario.
La ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el centro penitenciario que designe la autoridad
jurisdiccional.
Artículo 51.- Cumplimiento de la medida de prisión preventiva.
El j uez de control remitirá su resolución a la Unidad Desconcentrada, la que formará el expediente respectivo para el debido y
exacto cumplimiento de la medida.
El sitio destinado para cumplir la p risión preventiva será distinto a aq uél en el que se ejecute la pena de prisión, el cual deberá estar
completamente separado. Las mujeres quedarán recluidas en lugares diferentes al de los hombres, y los adolescen tes de los adultos.
96 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Artículo 52.- Observación.
La observación de los imputados sujetos a prisión preventiva se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de
ellos, a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre
estas bases la separación o clasificación interior en grupos y todo ello, con estricto apego al pr incipio de presunción de inocencia.
Artículo 53.- Trabajo del imputado.
Los imputados sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e in clinaciones. La administración
penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros,
siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél.
Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del centro penitenciario, siendo reglamentariamente determinados
los trabajos organizados a dichos fines.
Artículo 54.- Evaluación del imputado.
Desde que el imputado quede sujeto a proceso penal, deberán realizarse los estudios de personalidad integral en los aspectos
médicos, psicológicos, sociales, pedagógicos, familiares y ocupacionales, enviando un ejemplar del estudio a la Dirección, quien
informará al Ministerio Público y dicha información deberá incluirse a la carpeta de investigación para conocimiento de la Defensa.
CAPÍTULO VII
SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 55.- Reuniones Institucionales periódicas.
Para el ejercicio de sus facultades en materia de eval uación y seg uimiento de medidas cautelares, la Unidad Desconcentrada podrá
convocar o invitar a reuniones de trabajo a representantes de las siguientes instituciones:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Procuraduría General de Justicia del Estado;
III. Instituto Estatal de Defensoría Pública;
IV. Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y
V. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.
Las reuniones tendrán por objeto recibir las sugerencias o recomendaciones que las áreas puedan tener con motivo de sus á mbitos
de competencia sobre la evaluación y seguimiento de las medidas cautelares.
Artículo 56.- Ingreso en el sistema de segu imiento de medidas cautelares. Una vez decretada la medida cautelar por el juez, el
imputado d eberá presentarse ante las oficinas de la Dirección de Medidas Cautelares, a efecto de ser sujeto a una entrevista de
ingreso en el sistema de seguimiento de medidas cautelares de dicha Dirección.
En la entrevista de ingreso, el personal de la Dirección de Medid as Cautelares deberá hacer del conocimiento del imputado la
naturaleza de la supervisión, según las condiciones i mpuestas por el juez, aclarando las consecuencias en caso de incumplimiento.
En la misma entrevista deberá confirmar los datos generales del imputado.
Artículo 57.- Reevaluación.
En el caso de que el Ministerio Público, la víctima u ofendido, o bien la defensa soliciten la modificación, sustitución o revocación
de la medida cautelar impuesta, la Dirección de Medidas Cautelares podrá, a solicitud d el juez, efectuar una reevaluación de
riesgos, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 58.- Supervisión de las medidas cautelares.
El juez de control notificará la imposición de una medida cautelar a la Dirección de Medidas Cau telares y las condiciones a
cumplir, a efecto de que lleve a cabo la supervisión de las mismas.
A petición de parte, la Dirección de Medidas Cautelares podrá elaborar reportes de cu mplimiento con el fin de que sean utilizados
para solicitar la revocación, sustitución o modificación de la medida cautelar en beneficio del imputado.
Artículo 59.- Obligación del personal de la Dirección de Medidas Cautelares de v igilar el cumplimiento de las medidas.
El p ersonal de la Dirección de Medidas Cautelares supervisará el cumplimiento de las condiciones i mpuestas por los jueces en
aquellas medidas cautelares, disti ntas a la prisión preventiva, que ameriten seguimiento, así como aquellas que se desprendan de la
suspensión del proceso a p rueba, para lo cual se auxiliarán de la policía procesal y demás autorid ades o instituciones auxiliares que
estime conveniente.
Artículo 60.- Organismos e instituciones auxiliares en la supervisión.
La Dirección de Med idas Cautelares podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones u organizaciones pú blicas o de la
sociedad civil, a efecto de llevar a cabo la supervisión d e las condiciones impuestas por el juez, en los que se establezca los fines de
la colaboración en funciones de supervisión, así como las facultades de las partes firmantes.
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Todas las instituciones públicas o de la sociedad civil involucradas en las labores de su pervisión deberán recibir capacitación en
temas de derechos humanos y justicia penal impartida por la Dirección de Medidas Cautelares.
Artículo 61.- Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva.
En el supuesto de que el supervisor de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo
objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma
inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al juez de control la revisión de la medida cautelar.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE LAS CONDICIONES DURANTE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 62.- Coordinación para la ejecución y vigilancia de las condiciones.
La coordinación interinstitucional para la ejecución y vigilancia de las condiciones por cumplir, durante la suspensión del proceso a
prueba, en los términos que señala el Código de Procedimientos Penales se llevará a cabo de la siguiente manera:
I. Residir en un lugar determinado y/o ab stenerse de viajar al extranjero.- Se sujetará a las disposiciones de ejecución de la
medida cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez de control, prevista en esta ley;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.- Se sujetará a las disposiciones de ejecución de las
medidas cautelares de prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, y de convivir o
comunicarse con personas determinadas, prevista en esta ley;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupe facientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; Quedará sujeta a la revi sión de la
Dirección de Medidas Cautelares, a través de la Unidad y con el auxilio de la Secretaría de Salud, la que por conducto de
las instituciones correspondientes y a solicitud de la Dirección de Medidas Cautelares, practicará periódicamente
exámenes, evaluaciones u ot ro tipo de procedimientos de demostración, informando oportunamente de ello, para los
efectos procesales conducentes;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones.- Quedará sujeta a la revisión por
parte de la Dirección de Medidas Cautelares, a través de la Unidad y con el auxilio de la Secretaría de Salud, la que
incorporará al imputado para su participación en dichos programas, informando sobre su cumplimiento;
V. Aprender una profesión u oficio, o seg uir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el j uez de
control.- Quedará sujeta a la revisión por parte de la Dirección de Medidas Cautelares, a través de la Unidad y con el
auxilio de la Secretaría de Ed ucación, que dará segui miento a la incorporación del imputado a alguno de los centros o
instituciones públicas que ofrezcan servicios educativos o d e capacitación para el trabajo, informando a la Unidad sobre
los avances programáticos que alcance el imputado, así como de la culminación de lo s estudios, en su caso;
VI. Prestar servicio social a favor de Estado o de instituciones de beneficencia pública.- Quedará sujeta a la revisió n de la
Dirección de Medidas Ca utelares, a través de la Unidad y con auxilio d e la Secretaría de Desarrollo Social, la que
inscribirá al imputado en un listado especial de prestadores de servicio y le indicará la i nstitución en la que deba realizarse,
el horario en el que se cumplirá, así como las labores que desempeñará. Asimismo, auxiliará en la supervisión en el trabajo
del imputado periódicamente e informará sobre su cumplimiento;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas.- Se sujetará, en lo conducente, a
las disposiciones de ejecución de la medida cautelar de sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, o internamiento en institución determinada.
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adq uirir, en el plazo que el juez d e control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si
no tiene medios propios de subsistencia.- Se suj etará, en lo conducente, a lo dispuesto en la fracción V del presente
artículo. Si la condición consiste en conseguir trabajo, oficio o empleo se dará intervención a la Secretar ía del Trabajo;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control.- Se sujetará a las disposiciones de ejecución de la medida
cautelar de sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución deter minada, o internamiento en institución
determinada.
X. No poseer ni portar armas.- Al d ecretarse esta condición, se dará aviso a los cuerpos de seguridad pública en el Estado
para llevar un registro de la condición impuesta, a efecto de que en un evento posterior en el que constate su
incumplimiento, se dé aviso al juez de control para los efectos procesales correspondientes;
XI. No conducir vehículos.- Se dará aviso de la prohibición a la Secretaría de Gestió n Ur bana, Agua y Ordenamiento
Territorial para que realice los trámites correspondientes en relación a la licencia de conducir, así mismo se le informará a
98 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
la Dirección de Policía y Tránsito Municipal correspondient e para los efectos de que dicha información e sté en su base de
datos y vigile a la persona que se le impuso esta condición.
XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.- En su cumplimiento, quedará sujeta al aviso que los acreedores
alimentarios o sus representantes formulen al juez de control.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 63.- Irregularidades o incumplimiento de las medidas.
Si durante el período de cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones, la autoridad, persona o institución auxiliar observa
o da cuenta de incumplimiento o de cualquier irregularidad , dará aviso inmediato a la Dirección d e Medidas Cautelares, que a su
vez informará a las partes a efecto de que, en su caso, puedan solicitar al juez de control la revisión de la medida cau telar.
Artículo 64.- Sustitución, modificación o cancelación de las medidas cautelares o condiciones.
Cuando se modifiquen, sustituyan o cancelen las medidas cautelares impuestas al imputado, el juez de control informará a la
Dirección de Medidas Cautelares dicha determinación, así como de la revocación o cesación provisional de los efectos de la
suspensión del proceso a prueba, en su caso.
Artículo 65.- Ente coordinador.
La comunicación entre el Ministerio Público, la defensa y las autoridades señaladas co mo auxiliares, salvo disposición en con trario,
se llevará a cabo por conducto de la Dirección de Medidas Cautelares, quien además llevará un registro general sobre las medid as
cautelares y condiciones dec retadas, la sustitución, modificación o cancelación de las primeras, así como de la revocación o
cesación provisional de las segundas.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES AUXILIARES
CAPÍTULO ÚNICO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 66.- Atribuciones.
Corresponde a las autoridades auxiliares colaborar con las autoridades competentes en la aplicación de esta le y, en las siguientes
acciones:
I. Ejecución de las medidas cautelares en la forma y términos previstos por la ley, y de acuerdo a la naturaleza y
modalidades específicas de las mismas;
II. Establecimiento en coordinación con las Unidades de la Dirección de Medidas Cautelares, de programas y protocolos
orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas cautelares a su cargo;
III. Determinación, con base en un dictamen técnico debidamente justificado, sobre la conveniencia de mantener, revisar,
sustituir, modificar o cancelar las medidas cautelares sometidas a su vigilancia; e
IV. Informar a la autoridad competente sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidad detectada en relación
con la ejecución o vigilancia de las medidas cautelares cuya aplicación o vigilancia les h ubiere sido encomendada.
Artículo 67.- Secretaría de Gobierno.
Corresponde a la Secretaría de Gobierno el auxilio en la ejecución, durante el proceso penal, de las medidas cautelares o
condiciones de:
I. Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas;
II. Prohibición de salir del país.
Artículo 68.- Secretaría de Finanzas.
Corresponde a la Secretaría de Finanzas el auxilio en la ejecución d e las medidas cautelares o condiciones de suspensión
provisional en el ejercicio del cargo, cuando se trate de un delito cometido por servidor es públicos.
Artículo 69.- Secretaría de Educación.
Corresponde a la Secretaría de Educación el auxilio en la ejecución de la condició n de aprender una profesión u oficio o segu ir
cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez y en la medida cautelar de suspensión provisional en el
ejercicio de la profesión.
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Artículo 70.- Secretaría de Desarrollo Social.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, auxiliar a la Dirección de Medidas Cautelares con la remisión de información de
los programas que implemente o los implementados por otras Secretarías, para que pueda realizar la actividad a desarrollar el
servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
Artículo 71.- Secretaría de Salud.
Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución de las medidas cautelares de:
I. Internamiento, para su estabilización, en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que el estado de salud
del inculpado así lo amerite;
II. Participación en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones, y
III. Sometimiento a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas.
Artículo 72.- Secretaría del Trabajo.
Corresponde a la Secretaría del Trabajo coadyuvar para la capacitación y obtención de un trabajo, empleo u oficio.
Artículo 73.- Ejecución de medidas a cargo de la policía procesal y policías del Estado.
Sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección de Medidas Cautelares, corresponde a la policía procesal y a las demás
policías del Estado, auxiliar en la ejecución de las medidas cautelares de:
I. Prohibición al imputado de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el juez o del país, sin
autorización;
II. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
III. Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, víctimas, ofendidos o testigos;
IV. Presentarse periódicamente ante la autoridad que el juez designe;
V. Separación inmediata del domicilio;
VI. Abstenerse de realizar la conducta o actividad p or las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la
calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales sanciones;
VII. Resguardo en el propio domicilio;
VIII. Residir en un lugar determinado;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control;
X. No poseer ni portar armas, y
XI. No conducir vehículos.
Artículo 74.- Facultades de auxilio a cargo de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos, a través de sus instituciones policiales, proporcionar auxilio en la ej ecución de las medidas
cautelares o condiciones impuestas durante la fa se de tratamiento, cuando se trate de imputados que residan en el lugar donde
ejerzan su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 75. Atribuciones de la Dirección General de Medidas Cautelares.
La Dirección de Medidas Cautelares tiene las siguientes atribuciones:
I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas ca utelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a
cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio
que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
100 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delit o, con el objeto de dar seguimiento al cumplimi ento de la
medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la
autoridad correspondiente;
III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se e ncuentre el imputado;
IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la
medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo req uiera;
V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas
prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del
proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del
imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones
impuestas;
VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte,
cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;
IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y
puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que esti me
pertinentes;
X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y
conclusión;
XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de otras entidades
federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares
de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de co mpetencia;
XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación,
vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la s uspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y
XIV. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 76.- Organización de la Dirección de Medidas Cautelares.
La Dirección estará adscrita a la Dirección de Ej ecución y para el adecuado cumplimiento de sus funciones contará con las
siguientes áreas administrativas:
I. Dirección General.
II. Coordinación general.
III. Unidades regionales.
IV. Departamentos de evaluación.
V. Departamentos de supervisión.
VI. Departamentos de relaciones institucionales.
VII. Departamentos de informática.
Al frente de la Dirección habrá un titular que tendrá las facultades y obligaciones que le atribuya la presente ley y otras
disposiciones aplicables y que se auxiliará en el ejercicio de las mismas por el personal que prevea y le asigne el presupuesto de
egresos correspondiente.
Artículo 77.- Determinaciones, órdenes y acuerdos.
Para los asuntos, determinaciones, órdenes y acuerdos inherentes a sus funcio nes, todo el personal de la Dirección de Medidas
Cautelares estará obligado a respetar las líneas de jerarquía establecidas en esta ley.
Los oficios, circulares, memorándums, y demás de naturaleza similar que la Unidad Desconcentrada a través de la Dirección de
Ejecución gire a la Dirección, se comunicarán a los departamentos que, por el ejercicio de sus atribuciones corresponda su
ejecución y cumplimiento.
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Las determinaciones que en ejercicio de sus atribuciones emita el Director o los Jefes de los departamentos administrativos de la
misma, serán por escrito y con copia a la Unidad Desconcentrada y a la Dirección de Ejecución.
Artículo 78.- Planes y programas de la Dirección de Medidas Cautelares.
La Dirección elaborará los planes y programas anuales de trabajo de la misma, los qu e deberá someter a la consideración de la
Dirección de Ejec ución. Los planes y programas deberán comprender las actividades detalladas que corresponderán a cada una de
las áreas administrativas adscritas a la Dirección.
Artículo 79.- Acceso a los datos del archivo general.
Los jefes de los departamentos, evaluadores y supervisores para efectos de investigación en lo que se r efiere a la medida cautelar
aplicable tendrán acceso a los datos que obren en el archivo general de Internos o a los particulares que en cada departamento
existan para tal efecto, deberán solicitar a la Dirección de Ejecución o a los titulares de los departamentos, según el caso la
autorización respectiva.
Los expedientes no podrán ser extraídos del archivo general o departamento correspondiente, ni podr án ser pr oporcionados a
personas ajenas a la Dirección de Ejecución ya la Dirección, a excepción de las autoridades judiciales, defensores y Minister io
Público.
Artículo 80.- Prohibición de intervenir en procedimientos penales.
El personal adscrito a la Dirección de Medidas Cautelares no podrá intervenir como defensor en los procedimientos penales que se
instruyan a los imputados, ni podrán actuar como apoderados jurídicos de éstos en los juicios civiles en que sean parte.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 81.- Integración de la Dirección.
La Dirección General se integrará con:
I. Un Director;
II. Un coordinador general, y
III. Un departamento de informática.
Artículo 82.- Atribuciones y obligaciones del Director.
Corresponde al Director las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Dirigir las unidades de medidas cautelares en las diferentes regiones del Estado;
II. Coordinar las funciones generales de evaluación y seguimiento de las medidas cautelares;
III. Confeccionar métodos, técnicas y normas para evaluar los factores de riesgo de cada imputado;
IV. Realizar estudios que permitan su gerir al Ministerio Público y a la defensa las medidas cautelares procedentes, a partir del
análisis de factores y circunstancias personales, familiares, económicas y socio ambientales d e cada adolescente e
imputado;
V. Establecer criterios y técnicas para la ejecución de la prisión preventiva, localización electrónica y demás medidas
cautelares;
VI. Elaborar métodos y normas técnicas p ara el seguimiento de los casos sujetos a suspensión condicional del proceso a
prueba;
VII. Diseñar, ejecutar y evaluar de forma permanente un programa de seguimiento de los cas os sometidos a medida cautelar y
sus diferentes modalidades, así como el seguimiento de las resoluciones al respec to por parte del juez de control;
VIII. Diseñar planes de actividades y capacitación;
IX. Coordinar y supervisar el equipo a su cargo;
X. Celebrar convenios con las organizaciones no gubernamentales, instituciones estatales y de la sociedad civil para la
aplicación de las medidas cautelares;
XI. Coordinar la comunicación y coordinación con instituciones estatales y de la sociedad civil;
XII. Revisar los análisis de riesgo opiniones técnicas y formato de cumplimiento;
102 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
XIII. Revisar y aprobar la opinión técnica emitida por los evaluadores antes de en viarla a las partes;
XIV. Vigilar el cumplimiento de los programas de seguimiento de las medidas cautelares, y
XV. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 83.- Atribuciones y obligaciones del Coordinador General.
Corresponde al Coordinador General, previo acuerdo con el Director:
I. Suplir, en sus ausencias temporales al Director;
II. Auxiliar al Director en el ejercicio de las atribuciones que la presente ley le confiere;
III. Supervisar el adecuado desarrollo y las actividades designadas a los departamentos adscritos a la Dirección y a las
unidades;
IV. Organizar y supervisar las unidades de medidas cautelares en las diferentes regiones del E stado;
V. Supervisar a personal evaluador y supervisor;
VI. Supervisar que la información recabada se registre debidamente en la base de datos;
VII. Garantizar la confidencialidad y protección de la identidad de las personas entrevistadas;
VIII. Asegurar el envío de la opinión técnica a las partes;
IX. Estar disponible para acudir a audiencia en caso de ser requerido;
X. Mantener contacto constante con las instituciones gubernamentales involucradas;
XI. Cumplir con las obligaciones de transparencia en rendición d e cuentas en caso de solicitudes de acceso a información
pública;
XII. Validar periódicamente el instrumento de evaluación de riesgos;
XIII. Hacer los reportes necesarios a su superior jerárquico, y
XIV. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 84.- De las funciones del Departamento de Informática.
El departamento de informática estará a cargo del coordinador general y tendrá las funciones siguiente s:
I. Elaborar y mantener actualizado el sistema de recolección e información;
II. Dar mantenimiento al sistema informático;
III. Coordinar la captura de la información y las diferentes unidades de medidas cautelares y los departamentos de evaluación
y supervisión;
IV. Proveer información para la elaboración de informes;
V. Reportar al Director los informes que se le soliciten, y
VI. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
UNIDADES DE MEDIDAS CAUTELARES REGIONALES
Artículo 85.- Unidades Regionales de Medidas Cautelares.
Las Unidades Regionales de Medidas Cautelares estarán a cargo de un administrador regional el cual para el a decuado
funcionamiento contarán con los siguientes departamentos:
I. Evaluación;
II. Supervisión;
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III. Relaciones institucionales;
IV. Informática;
V. Evaluadores, y
VI. Supervisores.
Artículo 86.- Administrador regional de medidas cautelares.
Corresponde como administrador regional de medidas cautelares las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Organizar y supervisar el adecuado funcionamiento de la unidad de medidas cautelares a su cargo;
II. Supervisar al personal de los diferentes departamentos;
III. Asegurar el envío de la opinión técnica a las partes que intervienen en el juicio;
IV. En caso de ser requerido por la autoridad judicial, estar disponible para acudir a audiencia;
V. Mantener contacto constante con la instituciones gubernamentales involucradas;
VI. Periódicamente validar el instrumento de evaluación de riesgos;
VII. Realizar los reportes de medidas cautelares sobre avances, retos y éxitos;
VIII. Reportar a su superior jerárquico las contingencias que se susciten en los procesos de evaluación y s upervisión;
IX. Proponer al Director la implementación de políticas y mecanismos administrativos tendientes a mejorar la organización y
funcionamiento de la Unidad;
X. Supervisar la adecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones y equipos con que cue nta la Unidad;
XI. Gestionar la impartición de cursos de capacitación y desarrollo para el personal adscrito a las unidades;
XII. Controlar y supervisar el abastecimiento oportuno de los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento de la
Unidad, y
XIII. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 87.- Del departamento de evaluación.
Corresponde al departamento de evaluación:
I. Supervisar al personal de evaluación;
II. Supervisar que la información recabada se registre debidamente en la base de datos;
III. Garantizar la confidencialidad y protección de la identidad de las personas entrevistadas;
IV. Asegurar el envío de la opinión técnica a las partes del juicio;
V. Estar disponible para acudir a audiencia en caso de ser requerido;
VI. Mantener contacto constante con las instituciones gubernamentales involucradas;
VII. Validar periódicamente el instrumento de evaluación de riesgos;
VIII. Realizar los reportes sobre avances, retos y éxitos;
IX. Cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas en caso de solicitudes de acceso a información
pública, y
X. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 88.- Funciones del evaluador.
Corresponde al evaluador las siguientes funciones:
I. Acceder inmediatamente a la persona detenida una vez notificada la detención;
104 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
II. Realizar las entrevistas de evaluación y recopilación;
III. Salvaguardar la identidad de los detenidos y la confidencialidad de la información proporcionada por estos;
IV. Obtener toda aquella información que no pudo recabarse a través de la entre vista y la recopilación;
V. Cumplir con los lineamientos de la seguridad durante la verificación;
VI. Realizar la evaluación de riesgos;
VII. Elaborar la opinión técnica;
VIII. Reportar al jefe del departamento de evaluación, y
IX. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 89.- Facultades del departamento de supervisión.
El departamento de supervisión contará con las facultades siguientes:
I. Ser notificado de la decisión judicial sobre medidas cautelares;
II. Supervisar el trabajo de seguimiento del equipo a su cargo;
III. Mantener información actualiza da sobre organizaciones de la sociedad civil, auxiliares de la supervisión, así como de los
programas gubernamentales disponibles para el mismo efecto;
IV. Salvaguardar la identidad de los detenidos y la confidencialidad de la información prop orcionada;
V. Monitorear el adecuado cumplimiento de los acuerdos firmados co n organizaciones de la sociedad civil, y en su caso,
reportar irregularidades;
VI. Asegurar el registro de información, estadística disponible por el cumplimiento de obligaciones de transparencia y de
rendición de cuentas, al igual que para la misma Unidad y del propio sistema de justicia;
VII. Realizar evaluaciones de los factores de cumplimiento e incumplimiento de las medidas cautelares;
VIII. Realizar los reportes de medidas cautelares referentes a avances y éxitos;
IX. Informar a su superior jerárquico los reportes solicitados, y
X. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
En los casos que e xista un riesgo, daño o peligro a la integridad física o psíquica del personal que labora en el departamento de
supervisión, se podrán auxiliar de algún funcionario policial para dar cumplimiento a sus deberes.
Artículo 90.- Funciones del supervisor.
El supervisor tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar a cabo la entrevista de acceso a los servicios de supervisión;
II. Diseñar el programa de seguimiento y canalización a otras instituciones si es el caso;
III. Integrar el expediente de la persona sujeta a supervisión;
IV. Registrar adecuadamente la información recabada;
V. Dar seguimiento al programa de supervisión impuesto;
VI. Elaborar reportes de cumplimiento e incumplimiento de la medida cautelar impuesta;
VII. Reportar al superior jerárquico los reportes que se le soliciten, y
VIII. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 105
Artículo 91.- Atribuciones del departamento de relaciones institucionales.
Al departamento de relaciones institucionales le corresponderán las funciones siguientes:
I. Mantener contacto con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil que auxilian en la
supervisión;
II. Identificar las entidades para supervisar medidas cautelares específicas;
III. Mantener actualizada la información sobre programas gubernamentales y or ganizaciones de la sociedad civil disponible
para colaborar con la supervisión;
IV. Solicitar reportes de actividades a las entidades auxiliares;
V. Reportar al superior jerárquico los reportes que se le soliciten, y
VI. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 92.- Atribuciones del departamento de informática.
Al departamento de informática le corresponderán las funciones siguientes:
I. Elaborar y mantener actualizado el sistema de recolección e información;
II. Dar mantenimiento al sistema informático;
III. Coordinar la captura de la información y las diferentes unidades de medidas cautelares y los departamentos de evaluación
y supervisión;
IV. Proveer información para la elaboración de informes;
V. Elaborar estadística e indicadores relacionadas con las medidas cautelares;
VI. Diseño de programas para el mejor funcionamiento de la Unidad;
VII. Reportar al Director los informes que se le soliciten, y
VIII. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DEL PERSONAL
NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y SUPLENCIAS
Artículo 93.- Requisitos para ser director, coordinador o administrador regional.
Para ser Director o Coordinador de la Dirección de Medidas Cautelares, así como Administrador Regional de las Unidades de
Medidas Cautelares, se requerirá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Poseer título oficial de licenciado en derecho;
II. Contar con 21 años cumplidos el día de su nombramiento;
III. Ser de reconocida honorabilidad, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 94.- Requisitos para ser titular de los departamentos de Evaluación, S upervisión y Relaciones Institucionales,
evaluadores y/o supervisores.
Para ser titular de los departamentos de Evaluación, Supervisión y Relaciones Institucionales adscritos a las U nidades Regionales
de Medidas Cautelares, así como de los evaluado res y/o supervisores que los integran, se requerirá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Tener título profesional en las áreas de Trabajo Social, Psicología, Sociología, Criminología y/o carrera enfocada al
ámbito humanista, legal o social, de acuerdo al departamento que corresponda.
II. Contar con 21 años cumplidos el día de su nombramiento;
III. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;
IV. Tener un modo honesto de vida.
Artículo 95.- Requisitos para ser titular de los departamentos de informática.
106 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Para ser titular de lo s departamentos de Informática, tanto de la Dirección de Medidas Cautelares como de las Unidad es
Regionales, se requerirá poseer título universitario con especialidad en el área Ingeniería, Sistemas Computacionales e Informática
y satisfacer, además los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 96.- Prohibición de desempeñar algún otro cargo.
El personal adscrito a la Dirección de Medidas Cautelares y a las Unidades Regionales deberá estar integrado únicamente por
civiles y no podrán desempeñar ningún otro cargo o comisión pública remunerada, con excepción de los honoríficos o de la
docencia.
Artículo 97.- Obligación de capacitarse.
Los integrantes del personal adscrito a las diversas áreas quedarán sujetos a la obligación de asistir a los cursos de ca pacitación,
formación y actualización sobre las disciplinas, materias o talleres que se impartan.
Artículo 98.- Personal de confianza.
El Director, el Coordinador, los administradores regionales, los jefes de departamentos, los evaluadores y supervisores se co nsidera
personal de confianza, el personal de base sólo podrá ser destituido conforme a las disposiciones previstas en el Estatuto Jurídico
para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila.
Artículo 99.- Causa de destitución.
Cuando exista causa justificada para destituir a cualquier miembro del personal, el Director deberá comunicar d icha circunstancia a
la Dirección de Ejecución para que ésta tramite lo conducente ante las autoridades competentes.
Artículo 100.- De las faltas temporales del personal.
Las faltas temporales del personal de la Dirección de Medidas Cautelares se suplirán en la forma siguiente:
I. Las del Director por el Coordinador, o en su defecto por quien designe la Dirección de Ejecución, y
II. Las del Coordinador y los jefes de departamento, por la persona que sea designada por el Director, previo acuerdo con la
Dirección de Ejecución.
Artículo 101.- De las faltas absolutas del personal.
Las faltas absolutas del personal de la Dirección de Medidas Cautelares serán cubiertas con nuevo nombramiento previo a la
satisfacción de los requisitos señalados en esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 102.- Disposiciones generales.
Los miembros del personal adscrito a la Dirección de Medidas Cautelares estarán obligados a cumplir con las funciones que
correspondan a su cargo, conforme a lo previsto en esta ley y otras d isposiciones aplicables, respetando en todo tiempo los horarios,
circulares y normas tendientes a mantener el adecuado funcionamiento, disciplina y orden.
Artículo 103.- Faltas administrativas.
Serán consideradas como faltas:
I. Actuar con negligencia en el desempeño de sus labores o abandonar el servicio sin causa ju stificada;
II. Presentarse a laborar en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna substancia tóxica o enervante;
III. Incumplir las órdenes legítimas que reciba de sus superiores jerárquicos, así como las que consten en oficios o
memorándums y en los acuerdos de la Dirección de Medidas Cautelares;
IV. No respetar los conductos jerárquicos;
V. Otorgar beneficios o prerrogativas a los sujetos a medidas cautelares;
VI. Tratar a los imputados en forma que ofenda a su dignidad o inferirles malos tratos;
VII. Aceptar dádivas de los amigos o familiares de los imputados, así como de éstos;
VIII. Inferir o proferir, golpes, amenazas o injurias a cualquier miembro del personal o a sujetos a medidas cautelares;
IX. Faltar sin causa justificada a sus labores.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 107
Artículo 104.- Causas de destitución.
Además de las causas previstas en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, serán motivo de
destitución los casos previstos en las fracciones III, VII, IX del artículo precedente.
Serán motivo de destitución la reincidencia del infractor sí acontece ésta dentro del p lazo de un mes o la reincidencia en cualquier
tiempo, tratándose de aquellas faltas no previstas en el párrafo anterior.
Artículo 105.- Trámite en caso de infracciones.
Los Jefes de Departamentos estarán obligados a comunicar por escrito al Director y demás superiores con copia a la Dirección de
Ejecución, cualquier conducta de sus subalternos que pueda ameritar destitución.
El Director de Medidas Cautelares, en el supuesto a que se refiere este artículo, oirá al Jefe del Departamento que corresponda y al
propio infractor, y si encontrara justificado el motivo, lo suspenderá en sus funciones y tramitará la baja correspondiente por
conducto de la Dirección de Ejecución.
Artículo 106.- Medidas disciplinarias.
Para los efectos previstos en la presente Ley, se considerarán como medidas disciplinarias las siguientes:
I. Amonestación, que es la reconvención que se hace al infractor;
II. Anotación de la infracción en el expediente del infractor, y
III. Suspensión, que será la inhabilitación para desempeñar el cargo hasta por un término de 15 días sin goce de sueldo.
Artículo 107.- Aplicación de medidas disciplinarias.
Compete al Director aplicar, según la gravedad de la infracción, a los Jefes de los Departamentos que i ncurran en alguna infracción
que no amerite destitución, las medidas disciplinarias que se mencionan en el artículo que antecede.
Compete a los Jefes de los Departamentos aplicar a sus subalternos, cuando incurran e n alguna falta que no amerite destitución, las
medidas señaladas en el artículo que antecede.
Artículo 108.- Trámite.
Antes de imponer la medida disciplinaria que corresponda se deberá verificar la falta, oír al infractor y levantarse el acta
correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 109.- Faltas que constituye delito.
Cuando alguna de las faltas pudiere constituir delito, según el caso concreto, se pondrán los hechos en conocimiento del M inisterio
Público para los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO.- Se modifica el Artículo 237 del Código de P rocedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para
quedar como sigue:
Artículo 237.-
I. a IV.
Corresponderá a la Dirección de Medidas Cautelares, a través de la policía procesal y demás policías auxiliares, vigilar el
cumplimiento de las medidas cautelares de índole personal, con inclusión de las acordadas en suspensión condicional de la
investigación inicial o del proceso, así como dar aviso inmediato al Ministerio Público cuando la persona imputada no se ajuste a
aquéllas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIM ERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Coahuila de Zaragoza y será aplicable al Siste ma Penal Acusatorio Adversarial de acuerdo a la forma gradual en que éste
se implemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que se relacionen directa o indirectamente con esta ley, deberán
implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.
108 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SO BERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 505.-
COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura en el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 2.
Comete el delito de tortura, el servidor público que con motivo de sus atribuciones inflija intencionalmente dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o psíquicos a cualquier persona, por discriminación o con alguno de los fines siguientes:
I. Obtener de ella o de un tercero, información o confesión;
II. Castigarla por cualquier acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido;
III. Intimidarla o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada;
Se le impondrá una pena de tres a doce años de prisión, multa de doscientos a quinientos días y destitución del car go e
inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el servicio público, por un término igual al de la pena de prisión, sin perjuicio de
las penas que correspondan a otros delitos que concurran.
No se considerarán como tortura las penalidades que sean consecuencia de sanciones legales o derivadas de un acto de autoridad.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 109
ARTÍCULO 3.
Es responsable del delito de tortura el servidor público que con motivo de s us atribuciones y de acuerdo a los fines pr evistos en el
artículo 2 de esta Ley, ordene, instigue, obligue, autorice, o planee su comisión. De igual manera a quien consienta, permita o tolere
su realización, teniendo el deber de evitarlo y, pudiendo impedirlo, no lo haga.
Se impondrán las mismas penas previstas para el delito de tortura al particular, que por orden, instigación o autorización de un
servidor público, participe en su comisión.
ARTÍCULO 4.
El servidor público perteneciente a una institución de seg uridad pública o de procuración o impartición de justicia, que tenga
conocimiento de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le i mpondrán de dos a seis años
de prisión y de treinta a trescientos días multa, así como destitución del cargo e inhabilitac ión para desempeñar cualquier otro en el
servicio público, por un término igual al de la pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 5.
Las penas señaladas en los artículos anteriores se agravarán en los siguientes casos:
I. Cuando con motivo de dicha tortura se cause la muerte, se aplicará una pena de doce a cuarenta años de prisión;
II. Cuando en la tortura intervengan dos o más personas, la pena se aumentará en una tercera parte;
III. Cuando el autor intelectual del delito de tortura sea el superior jerárquico del autor o partícipe, la p ena se aumentará dos
terceras partes; y
IV. Si la tortura es cometida en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas mayores de setenta años, indígenas,
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, o que por sus circunstancias especiales se
encuentren en estado de vulnerabilidad, se aumentará la pena en una mitad.
Cuando con motivo de la comisión del delito de tortura concurra cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso en
términos del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 6.
Para la imposición de las sanciones penales deberá tomarse en cuenta:
I. El grad o del daño o lesión infligido al torturado; y
II. En caso de corresponsabilidad, el grado de participación en la comisión del mismo.
ARTÍCULO 7.
No se considera como causa excluyente de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoque la existencia de situaciones
excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, peligrosidad de la persona privada de su
libertad, inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario. Tampoco podrá invocarse como justificación el hecho de haber
actuado bajo órdenes superiores.
ARTÍCULO 8.
En el momento en que lo solicite, cualquier persona privada de su libertad, por sí misma o por medio de su defensor o de un
tercero, deberá ser examinada por un perito médico. A fa lta de éste, o si lo requiere, se hará además por un facultativo de su
elección. El médico que practique el r econocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente, y e n
caso de apreciar que se han infligido dolores, sufrimientos, o cualquier acto de tortura, deberá comunicarlo de inmediato a la
autoridad competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
ARTÍCULO 9.
Las autoridades encargadas de ap licar la presente ley y de prevenir la tortura son: el Poder Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos, la
Secretaría de Gobierno, la Co misión Estatal de Seguridad, la Procuraduría General de Justicia del Estado, los Centros de
Reinserción Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado , la Comisión de
Derechos Humanos del Estado, la Secretaría de Educación, así como cualquier otra autoridad estatal o municipal relacionada con la
seguridad pública, procuración de justicia, custodia o tratamiento de inculpados, procesad os, sentenciados o adolescentes a quienes
se les atribuya la comisión de alguna conducta tipificada como delito.
110 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
ARTÍCULO 10.
Las autoridades antes citadas a fin de cumplir con la presente ley, deberán efectuar ent re otras las siguientes actividades:
a) Instituir en la entidad programas permanentes y procedimientos que promuevan o fomenten una debida protecc ión de las
personas previniendo y combatiendo la tortura;
b) Implementar mecanismos de coordinación con los organismos nacionales, estatales y municipales encargados de velar por
el respeto a los derechos humanos y garantías individuales, para efectos de concertar acciones conjuntas en materia de
prevención y combate de la tortura;
c) Impulsar la participación de la sociedad en la instrumentación y ejecución de programas para prevenir y combatir la
tortura;
d) Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridad es estatales y municipales, con el fin de emprender acciones
que prevengan y combatan la tortura;
e) Recomendar las medidas que consideren necesarias para mejorar la atención de los servicios públicos en las actividades
que desarrollen las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
f) Implementar campañas permanentes dirigi das a los habitantes del estado, sobre las obligaciones de los servidores públicos
y los derechos de los ciudadanos, que apoyen las acciones en contra de actitudes que ate nten contra la integridad física y
psíquica de las personas, con el apoyo de los medios publicitarios y masivos de comunicaci ón oficiales;
g) Organizar cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto y observancia de los derec hos humanos;
h) Instituir la profesionalización de los cuerpos policiales, así como también de todo aquel servidor público que con motivo
de su función participe en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión;
i) Examinar periódicamente el trato de las per sonas privadas de su libertad en lugares de detención, con el propósito de
fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;
j) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
ARTÍCULO 11.
El estado velará por que se difunda la educación e información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios públicos y demás personas
que puedan participar en la custodia, interrogatorio o tratamiento de cualquier persona privada de su libertad .
Por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una o varias personas, por orden
de una autoridad judicial o administrativa, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir lib remente.
ARTÍCULO 12.
Las autoridades encargadas de prevenir la tortura, asegurarán que los detenidos se mantengan en lugares oficialmente reconocidos
como lugares de detención, que los nombres de las personas responsables de su detención y custodia figuren en registros fácilmente
disponibles y accesibles a los interesados, además deberán registrar la hora y lugar de todos los interrogatorios, los nombres de las
personas presentes; y garantizar que médicos, abogados y familiares tengan comunicación con los detenido s.
ARTÍCULO 13.
Las autoridades encargadas de la pro curación e impartición de justicia, per mitirán las visitas de la Comisión de Derechos Hum anos
del Estado , a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control d onde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su
libertad, bien por orden de una autorid ad pública, a instigación suya, o con su co nsentimiento expreso o tácito. Estas visitas se
llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INVESTIGACIÓN
DEL DELITO DE TORTURA
ARTÍCULO 14.
Los principios fundamentales para la investigación de la tortura son los siguientes:
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I. Competencia;
II. Imparcialidad;
III. Independencia;
IV. Prontitud; y
V. Minuciosidad.
ARTÍCULO 15.
La investigación y documentación del delito de tortura, tendrá los siguientes objetivos:
I. Aclarar los hechos, establecer y reconocer la responsabilidad de los servidores públicos ante las víctimas y sus familias;
II. Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;
III. Facilitar el procesa miento penal, y en su caso el casti go mediante sancione s disciplinarias o pecuniarias de los servidores
públicos cuya responsabilidad se haya determinado en la investigación;
IV. Garantizar la reparación del daño a las víctimas de tortura de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, to mando en
consideración el daño causado y la afectación sufrida.
ARTÍCULO 16.
Es obligación del estado investigar con prontitud e imparcialidad todo acto de tortura del que se tenga conocimiento por cualquier
medio. Toda persona que alegue haber sido sometida a tortura, tendrá derecho a presentar una denuncia y a que su caso sea pronta e
imparcialmente investigado por la autoridad competente. Se to marán medidas para asegurar que quien presente la denuncia y los
testigos esté n protegidos contra los malos tratos o intimidación que como consecuencia de la interposición de la denuncia o del
testimonio prestado puedan ser víctimas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA
MEDIANTE TORTURA
ARTÍCULO 17.
Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba en un proceso, salvo en el
que se siga contra la persona o personas acusadas de haberl a obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que
por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Tampoco tendrá valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad policiaca, ni la rendida ante el ministerio púb lico o
autoridad judicial, sin la presencia del defensor del imputado, y en su caso, d el traductor.
ARTÍCULO 18.
El responsable del delito de tortura p revisto en esta ley, estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, psiquiátricos,
funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que haya erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito.
Asimismo, estará obligado a reparar el daño a la víctima o a sus dependientes económicos, en los sig uientes casos:
I. P érdida de la vida;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de ingresos económicos;
IV. Incapacidad laboral;
V. Pérdida o daño de la propiedad;
VI. Pérdida de la libertad;
VII. Menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la rep aración del
daño se estará a lo previsto e n el código penal de la entidad. El estado y los munic ipios estarán obligados subsidiariamente a la
reparación de los daños y perjuicios, en los términos del Código Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 19.
La autoridad ministerial al tener conocimiento o razones fundadas de que existen i ndicios o evidencias de que se ejerció tortura, en
contra de cualquier persona, iniciará de inmediato y de oficio la investigación correspondiente.
El ministerio público deberá solicitar los exámenes especializados par a la víctima, y realizar las diligencias que establecen la ley,
protocolos y tratados internacionales aplicables.
112 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
La autoridad jurisdiccional al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura
en contra d e un imputado, testigo, víctima, ofendido o cualquier persona, inmediatamente lo hará del conocimiento a la autoridad
ministerial.
ARTÍCULO 20.
Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Estatal relac ionados con la procuración de justicia, llevarán a cabo programas
permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población, con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de
aquellas personas involucradas en la comisión de algún acto ilícito;
II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos;
III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a
arresto, detención o prisión.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, podrá participar en la ejecución de los programas
que se mencionan en este artículo.
ARTÍCULO 21.
En lo no previsto en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación e n el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de julio de 1993.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 113
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 507.-
ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 348, el primer párrafo del artículo 349 y el artículo 3 77; se adicionan, el
artículo 355 Bis, el párrafo último al artículo 358, el artículo 3 70 Bis y el artículo 57 7 Bis del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Coahuila publicado en el Periódico Oficial el 25 de mayo de 1999, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 348. OBLIGACIÓN DE DAR TESTIMONIO. To da persona tiene la obligación de rendir testimonio cuando se le
pida; excepto los casos que determina la ley.
Si la persona que se citó se niega a testificar; u o mite o niega responder a preguntas que s e le hagan antes, durante o despu és de su
testimonio: Se le prevendrá que tal conducta se sanciona penalmente como desacato. Si persiste en su actitud, se dará vista al
Ministerio Público para que proceda en consecuencia. A menos que se acoja a su der echo de no dec larar por considerar que al
hacerlo se incriminaría penalmente o se trate de persona menor de edad. Lo cual se hará constar.
Para que una persona menor de ed ad rinda testimonio, el Ministerio Público o Juez, dará intervención a personal especi alizado para
que emplee mecanismos que faciliten su participación y aseguren pericia para comprender lo que manifieste. Con tal propó sito, se
deberá ordenar que se realice una o varias pruebas de capacidad que tendrán por obj eto determinar si el menor de edad, a partir de
su edad y de su propio grado de desarrollo y madurez, puede comprender las preguntas que se le formulen en un lenguaje
comprensible para el mismo.
Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad, deberán ser de acuerdo a la edad y nivel de desarrollo del menor de edad,
las cuale s no e starán relacionadas con las cuestiones en controversia y deberán orientarse a determinar la capacidad con la que
cuenta para comprender y contestar preguntas sencillas.
ARTÍCULO 349. QUI ENES NO TIENEN OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Tendrán excusa para declarar: 1) Los que deban
guardar secreto profesional. 2) Los q ue tengan con el inculpado: a) Motivos de afecto por intimidad, estrecha amistad o gratitud. b)
Parentesco por consanguinidad; o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grad os y en la colateral hasta el
cuarto grado. 3) El cónyuge; adoptante o adoptado; tutor, curador o pupilo del inculpado. 4) Las personas menores de edad que
padezcan alguna afectación a su estado de salud mental que sea deter minante para impedir que declare.
...
...
...
ARTÍCULO 355 BIS. DECLARACIÓN DE TESTIGOS MENORES DE EDAD.
Cuando la declaración provenga de personas menores de edad, se deberá:
I. Informarles, por medio del personal capacitado en tratamiento de menores de edad designado por el Ministerio Público o Juez,
que digan la verdad.
II. Se les explicará, de manera que puedan entender, el alcance de su declaració n y el objetivo de la diligencia.
III. No se les presionará, ni obligará para que señale a persona alguna.
La diligencia podrá llevarse a cabo en lugar distinto a las instalaciones d el juzgado, de acuerdo a las exigencias del mecanismo a
implementar y podrá ser recabada con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual.
El ministerio público, el abogado de la víctima u ofendido, el defensor y, d e ser posible, el inculpado pod rán asistir a la d iligencia
pero no podrán interferirla, ni intervenir sino a través del juez quien decidirá si la diligencia deb erá continuar.
El juez sie mpre supervisará la implementación de los mecanismos del personal especializado de tal manera que no afecte su
desarrollo pero se asegurará de que no se vulneren los derechos de los testigos menores de edad o de las partes.
ARTÍCULO 358….
...
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...
...
...
...
Cuando el testigo sea menor de edad siempre se dará intervención al personal especializado mencionado en el artículo 348 para que
cumpla con el propósito de su función.
ARTÍCULO 370 BIS. DERECHOS CUANDO EL CONFRONTANTE SEA MENOR DE EDAD. Cuando el confrontante sea
menor de edad, se deberá:
I. Asegurar que las personas objeto de la confrontación no lo vean, no lo escuchen o lo puedan identificar;
II. Asegurar que el confrontante no escuche a las personas objeto de la confrontación; y
III. No presionar ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.
ARTÍCULO 377. MEDIDAS ESPECIALES PARA CAREOS CONSTITUCIONALES CON M ENORES DE EDAD Y
TESTIGOS CON IDENTIDAD RESERVADA. Cuando el ofendido o víctima que deba ser careado con el inculpado sea menor
de 16 años de edad, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal
manera que el inculpado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.
A falta de cualquier medio electrónico audiovisual, el juzgador podrá disponer cualquiera de las medidas siguientes:
1) Separar físicamente a los careados. 2) Leer por separado a cada uno de los careados las discrepancias que hay entre sus
declaraciones y p reguntarles lo que al respecto tengan que decir. 3) Que las preguntas se hagan por su conducto.4) Si lo estima
indispensable, que el interrogatorio lo formule sólo el defensor.
El juzgador podrá tomar las mismas medidas cuando se levante la reserva de identidad de testigos, según lo esti me necesario.
ARTÍCULO 577 B IS. Cuando se resuelva que habrá lugar a la repo sición de procedimi entos se salvaguardarán las diligencia s en
las que haya participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo j uicio
contrario del Juez mismo que deberá estar fundado y motivado, procurando sie mpre no afectar la estabilidad emocional y
psicológica del menor de edad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el ar tículo 136, el párrafo tercero del artículo 328, el párrafo segundo del artículo 329,
el p árrafo segundo del artículo 344 y el párrafo segundo del artícu lo 366; se adicionan, los párrafos cuatro, cinco y seis y se
recorren los ulteriores del artículo 345 del Cód igo de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza publicado en el
Periódico Oficial el 17 de febrero de 2012, para quedar como sigue:
Artículo 136. Comparecencia de menor o incapaz
Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público deberá, además de co ntar con asesor jurídico, estar
acompañada por quien ejerza la patria p otestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación. Así mismo, se
solicitará la intervención de personal especializado para que emplee mecanismos que faciliten la participación del menor o incapaz
y aseguren pericia para comprender lo que manifieste. Con tal propósito , se deberá ordenar que se realice una o varias pruebas de
capacidad que tendrán por objeto determinar si el menor de edad, a partir de su edad y de su propio grado de d esarrollo y madurez,
puede comprender las preguntas que se le formulen en un lenguaje co mprensible para el mismo.
Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad, deberán ser de acuerdo a la edad y nivel de desarrollo del menor de edad,
las cuale s no e starán relacionadas con las cuestiones en controversia y deberán orientarse a determinar la capacidad con la que
cuenta para comprender y contestar preguntas sencillas.
Artículo 328….
...
...
En el de sahogo de la prueba anticipada, los jueces velará n por el interés superior de la niñez, darán intervención a personal
especializado para que emplee mecanismos que faciliten su participación, sin quebrantar los principios rectores del sistema
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 115
acusatorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias y resguardando su identidad del
público, con medios adecuados para ello, durante la audiencia.
Artículo 329…..
….
Cuando se solicite prueba anticipada, el juez o tribunal citarán a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la
audiencia de juicio oral y luego de escucharlos, valorará la p osibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la
audiencia de juicio oral por el grave ries go de pérdida con motivo de la demora y, en su caso, admitirá y desa hogará la prueba en el
mismo acto otorgando a las partes, y al personal especializado cuando se trate de menores de edad, todas las facultades previstas
para su participación en la audiencia de juicio oral.
...
...
Artículo 344. …
….
Los testigos menores de ed ad o incapaces serán acompañados por quien ej erza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de
su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos. T ambién se dará intervención al personal especializado mencionado en
el artículo 136 de este código.
....
....
...
...
Artículo 345. …
...
...
...
En el caso de menores de edad, el interrogatorio se formulará a través de personal especia lizado. La diligencia podrá llevarse a cabo
en lugar distinto a la sala de audiencias, de acuerdo a las exigencias del mecanismo a i mplementar pero deberá ser recabada con la
ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual.
El ministerio público, el asesor jurídico de la víctima u ofendido, el defensor y el imputado podrán asistir a la audiencia y formular
preguntas pero no podrán interferirla, ni intervenir sino a través del juez quien realizará el interrogatorio a través del personal
especializado y decidirá si la audiencia debe continuar.
El juez sie mpre supervisará la implementación de los mecanismos del personal especializado de tal manera que no afecte su
desarrollo pero se asegurará de que no se vulneren los derechos de los testigos menores de edad o de las partes.
Durante las repreguntas de la contraparte del oferente, sí podrá hacer preguntas sugestivas y confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos, presentados en el juicio de forma sugestiva.
Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que
consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan.
Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las part es, el personal especializado o quien las
represente. Los peritos y testigos podrán complementar sus respuestas directas, para mayor claridad de las mismas. El juez o
tribunal sólo podrá formular preguntas para aclarar dichas respuestas en los términos previstos en este có digo.
116 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
Los peritos y los testigos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamen tar y aclarar sus
respuestas, previa autorización judicial, para lo cual, proporcionarán previamente a las partes el contenido de aquellos documentos.
A solicitud de alguna de las partes, se podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la
audiencia. Al perito se le po drán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobr e sus conocimientos o experiencia, a las
que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, técnica, o profesión y los hechos e hipótesis propuestas.
Artículo 366. …
….
La misma regla se aplicará cuando alguna persona menor de edad deb a declarar por cualquier motivo. El testigo menor de edad
sólo será interrogado por el juez que presida la audiencia con la intervención de personal especializado para que emplee
mecanismos que faciliten su participación y aseguren pericia para comprender lo que manifieste, debiendo las partes dirigir las
preguntas por su conducto.
TERCERO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 478, el artículo 479, el artículo 483 y el artículo 487; se adiciona el
cuarto párrafo al artículo 478 y se recorren los ulteriores, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO 478.
....
...
...
Los menores de catorce años o los débiles mentales sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte indispensable, por las
circunstancias del caso. En tales casos se tomará su declaración, sin que se le s exija la protesta de decir verdad, con la intervención
de personal especializado para que emplee mecanismos que faciliten su participación y aseguren pericia para comprender lo que
manifiesten. Con tal propósito, se deberá ordenar que se realice una o varias pruebas de capacidad que tendrán por objeto
determinar si el menor de edad, a partir de su edad y de su propio grado de desarrollo y madurez, puede comprender las preguntas
que se le formulen en un lenguaje comprensible para el mismo.
Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad, deberán ser de acuer do a la edad y nivel de desarrollo del menor de edad,
las cuale s no e starán relacionadas con las cuestiones en controversia y deberán orientarse a determinar la capacidad con la que
cuenta para comprender y contestar preguntas sencillas.
Los sordomudos podrán ser admitidos co mo testigos e n el caso de que por saber leer y escribir, puedan dar sus declar aciones por
escrito.
ARTÍCULO 479.
Ofrecimiento de la prueba testimonial.
La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las per sonas, terceras ajenas al pleito, a quienes deba
interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar.
Cuando se trate de personas menores de ed ad se deberán indicar tal circunstancia y la parte oferente deberá exhibir el interrogatorio
correspondiente con copia simple para correr traslado. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que ordena la admisión de la prueba.
La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer
otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.
Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; la formulación
de preguntas en relación con cada uno, se hará en cuestionamientos separados. En el caso de menores de edad, los cuestionamientos
se realizarán con la intervención de personal especializado que emplee mecanismos que faciliten su participación, aseguren pericia
para que entiendan lo que se les pregunta y se comprenda lo que manifiesten para lo cual será necesario ordenar que se realice la
prueba o pruebas d e capacidad que se señalan en el artículo 478. Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano, se indicará
esta circunstancia para que se haga oportunamente la designación de intérprete por el juzgador.
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 117
La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte o frezca presentarlos. Si
el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.
Si alguno de los testigos prop uestos reside fuera del lugar d el juicio se le examinará por exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá
acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida.
La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordena la
admisión de la prueba. El juzgador, calificará el pliego con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo,
procurando además, que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un
hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho
complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio. Se dejará en el expediente respectivo, copia del pliego autorizada
por el secretario.
El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir en el e xhorto el
pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
El j uzgador podrá limitar el número de testigos, cuando los propuestos hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando
observar la regla de igualdad de las partes.
La sustitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas.
ARTÍCULO 483.
Declaración del testigo en su domicilio u otro lugar adecuado.
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su decl aración
en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere.
En el caso de testigos menores de edad, si el personal especializado encargado de implementar mecanismos que faciliten su
participación, estima necesario que la declaración d eba rendirse en un lugar distinto a las instalaciones del juzgado como parte de
su función, deberá solicitarlo ante el juez y exponer los motivo s que lo justifiquen. El juez decidirá sobre la p ertinencia de tal
solicitud.
ARTÍCULO 487
Declaración por medio de intérprete o con la asistencia de personal especializado.
Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el j uzgador cuand o
así se solicite en el ofrecimiento de la prueba. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en esp añol, podrá
escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Si el testigo es menor de edad el interrogator io será formulado al testigo por medio de personal especializado confor me al ar tículo
478 y 479 y su declaración podrá ser recabada con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual. El personal especializado
podrá cambiar la forma de las preguntas del interrogatorio siempre que el contenido sea esencialmente el mismo y, cuando sea
necesario, deberá emitir un dictamen que facilite la comprensión de la d eclaración del testigo.
Las p artes podrán asistir durante el desarrollo del interrogatorio pero no podrán interferirlo, ni intervenir sino a través del juez
quien decidirá si la diligencia deberá continuar.
El juez sie mpre supervisará la implementación de los mecanismos del personal especializado de tal manera que no afecte su
desarrollo pero se asegurará de que no se vulneren los derechos de los testigos menores de edad o de las partes.
Tanto interpretes como el personal especializado, antes de desempeñar su encargo, deberán protestar hacerlo legalmente, anotando
esa circunstancia en el acta.
CUARTO.- Se reforman la fracción IX del artículo 3º y el artículo 231 de la Ley Or gánica del Poder Judicial del Estado de
Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.-
I.- a VIII.-
IX.- Los intérpretes, personal especializado en atención a personas menores de edad y d emás peritos en los ramos que se les
encomienden;
118 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
X.- a XV.-
ARTICULO 231.- Las personas que tengan interés en figurar en las listas de auxiliares de la administración de j usticia como
peritos, intérpretes, personal especializado en atención a personas menores de edad, depositarios, interventores, síndicos de
concursos, albaceas, partido res, liquidadores, tutores, curadores, notarios públicos y corredores, deberán formular su solicitud ante
la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, directamente, o por conducto de un Juzgado de Primera Instancia, con expresió n de
su identidad, domicilio, estudios, títulos profesionales, pr áctica y experiencia en su especialidad, cargos desempeñados y servicios
que aspiren a prestar.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará e n vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de junio del año dos mil catorce. DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 7 de julio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALD EZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 508-
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el Proyecto de Decreto que reforma el tercer párrafo del Artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del art ículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo 108. ...
...
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 119
como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía,
serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos
federales.
...
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.”
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Comuníquese la expedición del presente Decreto a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos del Artículo
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio
del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de junio de 2014
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA
FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS
EN AGRAVIO DE MIGRANTES.
LICENCIADO HOMERO RAMOS GLORIA, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 113 y 115 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 4, 18, 20 fracción XVIII, 21 y
38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 319, 321 fracción II, 322 párrafos
segundo y cuarto, 325, 327, 352, 356 fracción X, 372, 374, 377 fracción XI, 378 y demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia del Estado
de Coahuila de Zaragoza; 11, fracciones I y V, 18 último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procur aduría General de Justicia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, y,
CONSIDERANDO
El Ministerio Público es uno de los pilares en que se sustenta el Estado de Derecho, el cual tiene como obligación fundamental promover u na
pronta, expedita y debida procuración de justicia, y para alcanzar estos fines debe actuar oportuna y eficazmente, buscando en todo momento el
respeto irrestricto al principio de legalidad.
El artículo primero, de la Constitución Política de los Estados Un idos Mexicanos, dispone entre otras cosas que “En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará d e las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los
casos y con las condiciones que ella misma establece (...), toda discriminación motivada por origen étnico o nacio nal, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Así mismo, el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que: “To do hombre tiene derecho para entrar en
la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros
120 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades d e la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”
Lo cual se ve reiterado por los artículos 7, 15 y 25 de la Constitución P olítica del Estado de Coahuila de Zaragoza, mismos que son del tenor
literal siguiente:
"Artículo 7º. Dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estad o Mexicano sea parte. El
ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución
Federal. (...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexu ales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de las personas. La ley establecerá
mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean
reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución."
"Artículo 15. Son extranjeros los que no reúnan la calidad de mexicanos de conformidad con el artículo 30 de la Constitución General
de la República y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce la presente Constitución."
"Artículo 25. Los extranjeros que residen en el Estado, tienen las garantías que otorga esta Constitución y la General de la República
y las obligaciones de contribuir para los gastos públicos, de respetar las instituciones y autoridades del Estado de sujetars e a los fallos y
sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos."
En este orden, la Ley General de Población, en su artículo 67 señala que “No se podrá negar o restringir a los extranjeros que lo requieran,
cualquiera que sea su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los
niveles, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.”
En la actualidad un grupo en estado de vulnerabilidad, son los extranjero s migrantes qu e ingresan a territorio nacional y que por sus propias
condiciones económicas y socio-culturales son proclives a ser sujetos pasivos de la comisión de cualquier delito. El Estado de Coahuila de
Zaragoza, al ser un territorio de tránsito de estos extranjeros, se encuentra preocupado por que las conductas antisociales desplegadas en contra de
éstos sean investigadas y se procure y administre justicia pronta y expedita, a fin de sancionar a los responsables de dichos actos y garantizar l a
reparación del daño acontecido a las víctimas; así como fomentar la prevención de estos delitos, por lo anterior se hace necesaria la creación de
una Fiscalía Especializada en la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes que se encargue de la prevención e investigación de los
hechos que pudieran ser constitutivos de delito en agravio de estos extranjeros que se encuentre en el territorio d el estado, independientemente de
su estatus migratorio.
Por ello y en atención a lo dispuesto por los artículos 18, último párrafo y 322 de la Ley d e Procuración de Justicia del Estado, que facultan al
Procurador, crear o suprimir subprocuradurías especiales o especializadas, unidades administrativas, centros, direcciones generales, je faturas y en
general cualquiera que sea su denominación, conforme lo permitan las partidas presupuestales respectivas; procediéndose a publicar los acuerdos
respectivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA
FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS
EN AGRAVIO DE MIGRANTES.
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto crear la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes,
de manera permanente, con autonomía jurídica, técnica y funcional, la cual dependerá de la Subprocuraduría Jurídica, de Derechos Humanos,
Profesionalización y Proyectos.
Artículo 2. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de migrantes tendrá co mpetencia para conocer de las
denuncias y querellas que se presenten, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito, en agravio de cualquier migrante, independientemente
de su estatus migratorio, dar inicio y trámite a la averiguación previa penal y/o carpeta de investigación correspondiente.
Artículo 3. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes ejercerá las facultades que le otorgan al
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de
Procuración de Justicia del Estado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 4. Como Titular de la Fiscalía habrá un Fiscal Especializado, quien dependerá directamente del Subpro curador Jurídico, de Derechos
Humanos, Profesionalización y Proyectos, mismo que será no mbrado en términos de los artículos 11 fracción VII y 18 último párrafo de l a Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5. El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes, será el responsable de dirigir, controlar y
supervisar las siguientes funciones:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unid os Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Coahuila, la Ley de Procuración de Ju sticia del Estado, la Ley Orgánica de la P rocuraduría General de Justicia del Estado y
demás disposiciones jurídicas que confieren las facultades del Ministerio Público del Fuero Común;
viernes 11 de julio de 2014 PERIODICO OFICIAL 121
II. Ejercer la facultad d e atracción de investigación de los delitos cometidos en agravio de migrantes que deban ser competencia
de dicha Fiscalía;
III. Iniciar y dar trámite a las averiguaciones previas, en materia de su competencia, auxiliándose de un Perito traductor, en los
casos que se requieran;
IV. Coordinar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía o aqu ellos de las Delegaciones de la Procuraduría
designados en comisión para investigar y perseguir los delitos, en el área de competencia de esta Fiscalía Especializada;
V. Realizar la sistematización e intercambio de la información contenida en las averiguaciones previas a su cargo, en
coordinación con las Subp rocuradurías Ministerial, de Control de Juicios y Constitucionalidad; la de Investigación y
Búsqueda d e Personas No Localizadas y Atención a Víctimas, Ofendidos y Testigos; y la de Investigaciones Especiales,
Atención a Delitos Contra Mujeres por Razón de Género, Trata de Personas, Libertad de Expresión y Servicios a la
Comunidad;
VI. Coordinarse con las unidades administrativas u órganos desconcentrados co rrespondientes para brindar a las víctimas u
ofendidos en los asuntos de su competencia, las garantías que en su favor otorga el artículo 20, apartado B de la Con stitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes de la materia;
VII. Coordinarse con la Procuraduría General de la República y con las Procuradurías y/o Fiscalías d e las demás entidades
federativas, en términos de los convenios de colaboración celebrados con la Institución, a fin de coadyuvar en la
investigación de los ilícitos materia del presente acuerdo;
VIII. Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar el auxilio y colaboración de los titulares de la representación dip lomática o
consular del país del que provenga el migrante, en los t érminos de los convenios internacionales y las disposiciones
aplicables; así mismo cuando se requiera la práctica de diligencias para la integración de la averiguación previa y/o carpeta de
investigación y fuera imposible efectuarlas debido a la ausencia del migrante, por haberse trasladado a su lugar de origen;
IX. Establecer mecanismos de coordinación y de interrelación con otras unidades administrativas de la Procuraduría, para el
óptimo cumplimiento de las funciones que le correspondan;
X. Proponer al Subprocurador Jurídico, de Derechos Humanos, Profesionalización y Proyectos, los manuales de organización, de
procedimientos y de servicios al público en el ámbito de su competencia;
XI. Informar al Subprocurador Jurídico, de Derechos Humanos, Profesionalización y Proyectos, sobre los asuntos de su
competencia encomendados a la Fiscalía;
XII. Realizar las diligencias necesarias en la aplicación de medidas precautorias para asegurar los derechos de los migrantes;
XIII. Dar debido seguimiento a la implementación de las medidas cautelares procedentes, dictadas por los Organismos Protectores
de los Derechos Humanos o Autoridades Jurisdiccionales, y
XIV. Las demás facultades que le encomiende el Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila así como el Subprocurador
Jurídico, de Derechos Humanos, Profesionalización y Proyectos.
Artículo 6. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de
Migrantes, tendrán todos los deberes y atribuciones que corresponden al Ministerio Público del Fuero Común, conforme a la Constit ución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Penal del Estado de Coahuila,
el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, la Ley Orgánica de la Procuraduría General d e Justicia del Estado, su reglamento y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 7. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes, contará con la estructura orgánica,
infraestructura, recursos materiales, Agentes d el Ministerio Público, Agentes de las Policía Investigadora, Peritos y demás personal
administrativo, que las necesidades del servicio requieran para el buen desempeño de sus funciones y el presupuesto de la Pro curaduría General
de Justicia del Estado lo permita.
Artículo 8. El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Migrantes, en los casos que se amerite, comisionará a los
Agentes del Ministerio Público adscritos a las Delegaciones, para que vía colaboración contribuyan con las investigaciones a cargo de la Fiscalía.
Artículo 9. La Subprocuraduría de Control de Juicios y Constitucionalidad y la Dirección General de Unidades de Investigación, en las áreas de
su competencia, deberán de conocer y resolver en definitiva las determinaciones de no ejercicio de las vistas emitidas por el Fiscal Especializado
para la Atención de Delitos cometidos en Agravio de Migrantes o los Agentes del Ministerio Público adscritos a dicha Fiscalía.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Se instruye a los titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que pongan en
práctica las medidas pertinentes y necesarias para dar debido cumplimiento al presente acuerdo.
Tercero. Se instruye a los titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que dentro de los treinta
días hábiles siguientes al entrada en vigor del presente acuerdo, remitan a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en
agravio de Migrantes, un oficio mediante el que informen los hechos y datos generales de cada averiguación previa y/o carpeta de investigación
en trámite, en reserva y/o procesos penales, seguidos por delitos cometidos contra Migrantes.
Así lo acordó y firma el P rocurador General de Justicia del Estado de Coahuila, en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el día dieciséis de
junio de dos mil catorce. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA.
(RÚBRICA)
122 PERIODICO OFICIAL viernes 11 de julio de 2014
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.30 (UN PESO 30/100 M. N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $544.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) ;
III. Publicación de balances o estados financieros, $739.00 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $2,024.00 (DOS MIL VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $1,012.00 (MIL DOCE PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $534.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00 /100 M.N.)
V. Número del día, $22.00 (VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $76.00 (SETENTA Y SEIS PESOS 0 0/100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $152.00 (CIENTO CINCUENTA Y DOS P ESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $272.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $544.00 (QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2014.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
Página de Internet del Periódico Oficial: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx
Correo Electrónico del Periódico Oficial: periodico.oficial.coahuila@hotmail.com

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